Decreto-Lei

    Núm. 528.- Santiago, 16 de setiembre de 1925.- Visto el Proyecto de Lei Monetaria presentado por la Mision de Consejeros Financieros, presidida por el señor Edwin Walter Kemmerer,

    Teniendo presente:

    Los estudios practicados por el Consejo de Ministros y el Ministerio de Hacienda, lo informado por la Superintendencia de la Casa de Moneda y
    De acuerdo con el Consejo de Ministros de Estado, dicto el siguiente

    DECRETO-LEI:

NOTA:
    El Art. 23 del DL 606, publicado el 16.10.1925, derogó el presente decreto ley.
    TITULO I
    Artículo 1.o La unidad monetaria de Chile será el "peso" y tendrá ciento ochenta y tres mil cincuenta y siete millonésimos (183,057) de gramo de oro fino.
    Diez de estas unidades, que deben contener en total un gramo y ochenta y tres mil cincuenta y siete cien millonésimos de gramo (1,83057) de oro fino, constituirán el "cóndor".
    Art. 2.o La Casa de Moneda acuñará monedas de oro de las denominaciones y pesos autorizados por esta lei con las pastas o barras de oro que se le presenten, sin limitacion en cuanto cantidad, siempre que el peso de pasta o barra no sea inferior a quinientos gramos y la lei de fino no menor de quinientos milésimos. Los costos de amonedacion de oro serán de cargo del Estado; pero la Casa de Moneda podrá cobrar los gastos que provengan del ensaye y refinacion de las pastas que sean entregadas para la acuñacion. Con este fin, el Superintendente de la Casa de Moneda publicará oportunamente una tarifa de gastos, la que será aprobada préviamente por el Presidente de la República.
    Art. 3.o El oro se acuñará en moneda del tipo de veinte pesos, cincuenta pesos y cien pesos.
    La moneda de veinte pesos pesará 4,067932 cuatro gramos sesenta y siete mil novecientos treinta y dos millonésimos de gramo con novecientos milésimos de oro fino 3,66013.
    La moneda de cincuenta pesos pesará diez gramos y dieciseis mil novecientos ochenta y tres cien milésimos de gramo (10,16983), con novecientos (900) milésimos de fino, y contendrá nueve gramos y quince mil doscientos ochenta y cinco milésimos (9,15285) oro fino. La moneda de cien pesos pesará veinte gramos y treinta y tres mil novecientos sesenta y seis cien milésimos de fino, y contendrá dieciocho gramos y treinta mil quinientos setenta cien milésimos (18,30570) de oro fino.
    En la aleacion de toda moneda de oro se usará esclusivamente el cobre.
    Art. 4.o El Presidente de la República fijará, por una sola vez el diámetro, el espesor y el modelo de las moneda de oro, y asímismo el cordoncillo que deberá llevar. Toda modificacion posterior deberá ser autorizada por lei.
    Art. 5.o La tolerancia en las monedas de oro en partidas o conjunto de monedas será de un milésimo en la lei, y de un milésimo en el peso.
    La tolerancia en el peso en las monedas de $ 20, 40 y 100 en piezas separadas o individuales será de treinta y dos milígramos.
    Art. 6.o Toda moneda de oro acuñada en conformidad con la lei, y que esté dentro de la tolerancia de peso por pieza fijada en la disposicion que autoriza su acuñacion, tendrá curso legal ilimitado, y servirá para solventar toda clase de obligaciones, públicas o privadas, salvo convenio especial en contrario. Las monedas de oro acuñadas según lo dispuesto en la lei número 277, de 11 de febrero de 1895, serán recibidas en pago de cualquiera deuda contraida en moneda de curso legal, en la proporcion de un peso de ellas por cada tres de los pesos establecidos por la presente lei.
    Las monedas de oro acuñadas con arreglo a la presente lei y a la citada lei número 277, y cuyo peso esté por debajo del límite de tolerancia legal, serán recibidas solamente por el valor proporcional a su peso efectivo.
    Tanto las monedas de que trata la presente lei, como las que determine la lei número 277, de 11 de febrero de 1895, servirán para el pago de toda obligacion contraida en moneda nacional de oro, computándose cada peso acuñado en conformidad con la citada lei número 277, por tres de los pesos establecidos por esta lei.
    Art. 7.o La Casa de Moneda y el Banco Central de Chile que para este efecto obrará como ajente de ella, recibirán por su valor nominal las monedas de oro chilenas que, despues de veinte años de la fecha indicada en el cuño, no demuestren una pérdida por desgaste natural superior a medio por ciento (1/2 %) de su peso legal. Si el uso hubiere sido menor de veinte años, solo se aceptará como desgaste natural y admisible una pérdida proporcional al tiempo trascurrido. El Presidente de la República dictará los reglamentos del caso para evitar los abusos de que puede ser víctima el Fisco por cercenamiento fraudulento u otras prácticas ilícitas. Toda moneda de oro que, se reciba en la Casa de Moneda y que a consecuencia de su desgaste natural haya perdido en peso mas cantidad que la que permita la tolerancia legal, será fundida y reacuñada.
    Art. 8.o Las monedas de oro acuñadas en conformidad con la lei número 277, que reciba el Gobierno nacional, sus reparticiones u otras instituciones públicas, los Ferrocarriles del Estado u otras empresas fiscales o el Banco Central de Chile, no serán puestas nuevamente en circulación sino serán entregadas a la Casa de Moneda para su reacuñacion.
    TITULO II

    De las monedas de plata y níquel
    Art. 9.o Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 19, habrá tres tipos de monedas de plata:
    1) Una moneda de "cinco pesos" con veinticinco (25) gramos de peso y dieciocho (18) gramos de fino.
    2) Una moneda de "dos pesos" con dieciocho (18) gramos de peso y nueve (9) gramos de fino.
    3) Una moneda de "un peso" con nueve (9) gramos de peso y cuatro gramos de cinco décimas (4,5) de fino.
    La lei de plata de estas tres monedas será de setecientos veinte milésimos de fino para la de cinco y de quinientos milésimos de fino para la de dos pesos y de un peso, en su aleacion se usará esclusivamente el cobre.
    Art. 10. El Presidente de la República fijará, por una sola vez, el diámetro, el espesor y el modelo de las monedas de plata, así como el cordoncillo que deban llevar.
    Toda modificacion posterior deberá ser autorizada por lei.
    Art. 11. La tolerancia en las monedas de plata será de cuatro (4) milésimos en la lei, y de tres (3) milésimos en el peso. Para cada pieza de plata la tolerancia será de ciento treinta (130) milésimos de gramo en las monedas de cinco pesos, en las de dos pesos y en las de un peso.
    Art. 12. Nadie estará obligado a recibir en pago de obligaciones y en una sola vez mas de cincuenta (50) pesos en moneda de plata acuñada en conformidad con esta lei. Las monedas cortadas, perforadas, corroidas o deterioradas en cualquier forma, perderán su carácter de moneda legal.
    Art. 13. La Casa de Moneda y el Banco Central de Chile, que para este efecto obrará como ajente de ella, recibirán monedas de plata y níquel cuyo cuño esté desgastado, pero sujetándose a los reglamentos que dictará el Presidente de la República para protejer al Fisco contra cercenamientos fraudulentos y otros abusos.
    Al recibir dichas monedas, la Casa de Moneda y el Banco Central de Chile las cambiarán por monedas nuevas sin costo alguno para el portador.
    Las monedas gastadas por el uso serán fundidas y reacuñadas.
    Art. 14. La Casa de Moneda entregará inmediatamente al Banco Central de Chile, a requerimiento de éste, monedas de plata o de níquel, por su valor legal, en cambio de monedas de oro o de barras de oro. Si recibiere barras de oro, la Casa de Moneda guardará para este canje la misma proporción establecida en el artículo 4.o de la presente lei, para el cambio de monedas de oro por barras de este metal.
    Art. 15. El Fisco, sus dependencias y demas instituciones públicas, los Ferrocarriles y otras empresas fiscales, y el Banco Central de Chile recibirán en pago de cualesquiera obligaciones, sin limitacion de cantidad, las monedas de plata y níquel de peso legal.
    Art. 16. Las monedas de plata y níquel acuñadas en conformidad con leyes anteriores, conservarán curso legal por su valor nominal, pero con sujecion a las mismas condiciones que rijen para las acuñadas en virtud de la presente lei.
    Art. 17. Habrá tres tipos de monedas de níquel: una de veinte (20) centavos, una de diez (10) centavos y otra de cinco (5) centavos. La lei de estas monedas será de setenta y cinco por ciento (75%) de cobre y veinticinco por ciento (25%) de níquel.
    La moneda de veinte (20) centavos tendrá un peso de cuatro y medio (4,5) gramos; la de diez (10) centavos, tres (3) gramos; y la de cinco (5) centavos, dos (2) gramos.
    La tolerancia de las monedas de níquel será de tres (3) centésimos en la lei y de cinco (5) milésimos en el peso.
    Nadie está obligado a recibir en pagos de obligaciones y en una sola vez, mas de cinco (5) pesos en moneda de níquel.
    TITULO III

    Disposiciones varias
    Art. 18. El Directorio del Banco Central de Chile podrá disponer, con aprobacion del Presidente de la República, y cuando a su juicio las circunstancias económicas así lo indiquen, que en toda moneda de oro, en las monedas de plata de cinco pesos y en los billetes de los distintos cortes que emita el Banco Central de Chile, se estampará, en letras, los valores respectivos en pesos y en cóndores. En las estipulaciones contractuales, en la designación de precios y salarios, en la imposición de contribuciones y en cualesquiera otras obligaciones, públicas o privadas, que impliquen empleo de dinero, podrán usarse indistintamente las espresiones "cóndor" o "peso".
    Art. 19. En las mismas condiciones establecidas en el inciso primero del artículo anterior, el Directorio del Banco Central de Chile podrá reemplazar las monedas de plata determinadas por esta lei, en la forma siguiente:
    Habrá cuatro tipos de moneda de plata:

    1) Una moneda de "cinco pesos" o "medio cóndor", con veinticinco (25) gramos de peso y dieciocho (18) gramos de fino.
    2) Una moneda de "dos pesos", con diez (10) gramos de peso y siete gramos y dos décimos de gramos (7,2) de fino.
    3) Una moneda de "un peso", con cinco (5) gramos de peso y tres gramos y seis décimos de gramo (3,6) de fino; y
    4) Una moneda de "medio peso", con dos y medio (2 1/2) gramos de peso y un gramo ocho décimos de gramos (1,8) de fino.
    La lei de estas cuatro monedas será de setecientos veinte (720) milésimos de fino; en su aleación se usará esclusivamente el cobre.
    Art. 20. Desde la fecha en que el Directorio del Banco Central de Chile hiciere uso de la facultad que le confiere el artículo precedente, se suspenderá la acuñacion de las monedas de plata de uno y dos pesos, a que se refiere el artículo 9.o
    El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios para retirar de la circulación dichas monedas y para acuñar otras nuevas en conformidad con la presente lei.
    Art. 21. Desde la promulgación de la presente lei, cesará de ser obligatoria la recepción de cualquiera moneda estranjera en pago de deudas u otras obligaciones, salvo el caso de contrato celebrado de acuerdo con la lei de 10 de setiembre de 1892 y en que se hubiere estipulado moneda especial.
    Art. 22. Todas las obligaciones contraidas en moneda corriente, con anterioridad a la promulgacion de esta lei, serán cumplidas, peso por peso, en cualquiera de las monedas a que da curso legal la presente lei y de acuerdo con sus disposiciones.
    Art. 23. Quedan derogadas, desde la promulgacion de esta lei, la número 277, de 11 de febrero de 1895; la número 3,527, de 8 de agosto de 1919; y la número 4,014, de 22 de mayo de 1924, y las demas disposiciones legales incompatibles con la presente lei. Desde el dia en que el Banco Central de Chile abra oficialmente su oficina queda derogada la disposicion contenida en la lei número 3,460, de 30 de diciembre de 1918, que prohibe la esportacion de oro.
    Art. 24. El vocablo "chileno", consultado en las leyes promulgadas con anterioridad a la presente lei, se entenderá sustituido por la palabra "cóndor" y las disposiciones legales que a él se refieran, se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.
    Art. 25. Esta lei rejirá desde su publicacion en el Diario Oficial.
    Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Arturo Alessandri.- V. Magallanes M.