Declara de utilidad pública todos los derechos reales o personales de particulares sobre los terrenos mandados entregar a la Sociedad Colonizadora "Nueva Italia" por sentencias judiciales o sobre los que el Gobierno considere necesarios para completar la entrega ordenada en una de esas sentencias. Dispone, tambien, que los que sean desalojados de las propiedades que ocupan podrán ser radicados como colonos en otros terrenos fiscales; i crea un procedimiento especial para la evaluacion de las propiedades que se espropien.
Lei núm. 3,108.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
ARTICULO PRIMERO.- Decláranse de utilidad pública todos los derechos reales o personales que particulares puedan invocar sobre los lotes de terrenos mandados entregar a la Sociedad Colonizadora "Nueva Italia" por las sentencias de 28 de Junio de 1911 i de 7 de Agosto de 1912, o sobre los demas terrenos de que el Gobierno considere necesario disponer para completar la entrega de las sesenta i tres mil cincuenta hectáreas, espresadas en la segunda de las referidas sentencias.
ART. 2.°- Dentro del plazo de noventa dias, contados desde la promulgacion de esta lei, el Presidente de la República determinará los terrenos que el Fisco necesite entregar a la Sociedad Colonizadora "Nueva Italia" a mas de los lotes ya individualizados en la sentencia, pudiendo, dentro de este plazo, concertar con el representante legal de dicha Sociedad, debidamente autorizado, las permutaciones que se estimaren convenientes.
ART. 3.°- Dentro del mimo plazo el Presidente de la República designará una Comision de tres peritos que hagan la estimacion del valor de los terrenos que deban entregarse a la Sociedad "Nueva Italia." Este valor quedará acreditado en la Tesorería Fiscal de Santiago en la parte que pudiere corresponder a particulares a fin de que éstos hagan valer sobre ella sus derechos en conformidad a esta lei.
Para los efectos a que haya lugar se tasarán por separado las terrenos i las mejoras que en ellos existan.
ART. 4.°- A medida que vaya practicándose la estimacion, el Gobierno entregará a la Sociedad Colonizadora "Nueva Italia" los terrenos de que el Fisco esté en tranquila posesion, i tomará administrativamente posesion de los demas que se encuentren poseidos u ocupados con o sin título por particulares.
ART. 5.°- Los particulares que tuviesen título de dominio inscrito sobre los terrenos a que se refiere esta lei i que no tengan pendiente juicio de propiedad con el Fisco, tendrán derecho de percibir, tan luego como el Gobierno tome la posesion, el valor que le corresponda en la estimacion que haya hecho la Comision a que se refiere el artículo 3.°
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior los mismos interesados podrán reclamar de la estimacion ante el juez letrado del departamento dentro del plazo fatal de sesenta dias, contados desde la publicacion del avalúo, que deberá hacerse en el Diario Oficial el 1.° o el 15 del mes que corresponda i en un diario del departamento si lo hubiere.
ART. 6.°- Formulada la reclamacion, el juez citará a comparendo para dentro del quinto dia despues de la notificacion al interesado i al Promotor Fiscal a fin de que se nombre un perito por cada parte i un tercero por el juez, que informen sobre el avalúo de la Comision. Con el mérito de este informe el juez hará el avalúo definitivo. La sentencia será apelable i se elevará en consulta sino se dedujere apelacion.
La Corte de Apelaciones de Santiago fallará con el mérito de todos los antecedentes i tendrá facultad para decretar la inspeccion personal del terreno por medio de uno de los Ministros del Tribunal ausiliado de un perito, para el mayor acierto del fallo.
ART. 7.°- Las personas que sin tener título debidamente inscrito de dominio, siguieren juicio de propiedad con el Fisco podrán continuar ejerciendo sus derechos sobre el valor correspondiente a los terrenos que pretendieren; pero no podrán percibir su importe ni reclamar del avalúo de la Comision sino en caso de obtener sentencia favorable i sujetándose, en seguida, a las disposiciones del artículo precedente.
ART. 8.°- Los ocupantes de los terrenos de que trata esta lei, tendrán derecho solamente al abono de las mejoras que hubieren realizado, sin perjuicio del derecho del Fisco para que la Sociedad "Nueva italia" le reintegre el valor de esas mejoras en conformidad a los contratos i resoluciones judiales vijentes i deberán ser radicados, como colonos nacionales en otros terrenos si tuviesen los requisitos legales exijidos para ello.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, a 31 de Agosto de 1916.- JUAN LUIS SANFUENTES.- J. E. Tocornal.