APRUEBA PLAN REGULADOR INTERCOMUNAL DEL VALLE DEL AUCO
    Núm. 31-01 afecta.- Valparaíso, 7 de Febrero de 1994.- Vistos:
    1.- El Oficio Ordinario Nº 1597 de 15 de Noviembre de 1993 de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.
    2.- El acuerdo Nº 82 adoptado por el Consejo Regional de la Quinta Región en sesión ordinaria de 13 de Enero de 1994.
    3.- Lo dispuesto en los artículos 20 letra f), 24 letra o) y 36 letra c) inciso segundo, de la Ley 19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional.
    4.- Lo dispuesto en los artículos 35, 36, 37, 38, 39, y 40 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, Decreto con Fuerza de Ley Nº 458 de 1976 y sus modificaciones, y en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, Decreto Supremo Nº 47 (V. y U.) de 1992.

    Resuelvo:

    1º Téngase por aprobado el Plan Regulador Intercomunal del Valle del Auco, en conformidad a lo indicado en la Memoria Explicativa, en la Ordenanza y en el plano confeccionado por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Quinta Región, Departamento de Desarrollo Urbano, adjuntos.

    2º El Plan Regulador Intercomunal del Valle del Auco comprende el territorio de las comunas de Rinconada y Calle Larga, de la Provincia de Los Andes, Quinta Región, y su Ordenanza es la siguiente:

    ORDENANZA
 
    CAPITULO I

    Disposiciones Generales
    Artículo 1.- El Plan Regulador Intercomunal del Valle de Auco regula y orienta el proceso de desarrollo físico del territorio de las comunas de Rinconada y Calle Larga en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 3º "De la planificación urbana intercomunal", artículos 34º y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    Las disposiciones del Plan Regulador Intercomunal del Valle de Auco prevalecerán sobre las disposiciones de los instrumentos de planeamiento a nivel local vigentes o que se aprueben a futuro, en los territorios comunes antes señalados.
    Las disposiciones del presente Plan que constituyan alteraciones a las establecidas en los instrumentos de planificación local o comunal existentes, se entenderán automáticamente incorporadas a éstos como modificaciones.
    En las áreas comunales que carezcan de instrumentos de planificación territorial harán los efectos de tales disposiciones del presente Plan.
    Artículo 2.- El Plan Regulador Intercomunal del Valle de Auco en adelante el Plan, está formulado por los siguientes documentos que constituyen un solo cuerpo legal:

    a) Memoria Explicativa
    b) La presente Ordenanza
    c) El Plano PRI-AU, escala 1:10.000
    Artículo 3.- Las modificaciones a las materias normadas por el presente Plan se harán de acuerdo al mismo procedimiento y contenido que para su aprobación establecen los artículos 20º, letra f), 24º, letra o), 36º, letra c) de la Ley Nº 19.175 de 1992, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional y 35º y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, previa consulta a las Municipalidades de Rinconada y Calle Larga, como a otros Organismos Fiscales que se estime necesario.
    Asimismo el cambio de los límites y normas de la Zona de Restricción ZRI-1 de Preservación de Recurso Natural, que se establece en el presente Plan, requerirá el informe previo favorable de la Secretaría Ministerial de Agricultura V Región.
    Artículo 4.- Todas aquellas materias atingentes al desarrollo urbano que no se encuentren resueltas en esta Ordenanza se regirán por las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y otras disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
    Artículo 5.- Los permisos para la ejecución de proyectos de edificación y/o urbanización, de cualquier naturaleza, se regirán por lo dispuesto en el artículo 116º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    Artículo 6.- La supervigilancia del cumplimiento de las presentes normas y la interpretación técnica de ellas será de responsabilidad de la Secretaría Regional Ministerial de la Vivienda y Urbanismo de la V Región, en conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    Artículo 7.- La inobservancia de sus disposiciones será sancionada según lo establecido en los artículos 20º al 26º, ambos inclusive, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    CAPITULO II

    División del Territorio Intercomunal
    Artículo 8.- Para los efectos de la aplicación del Plan Regulador Intercomunal del Valle de Auco el territorio intercomunal está constituido por las Areas Urbanas, las Areas de Restricción y el Area Rural de las comunas citadas en el artículo 1º. En ellas se reconoce un Sistema Intercomunal integrado por Zonas Urbanas, Zonas de Restricción y Zonas de Protección de Villorrios Agrícolas identificados en el artículo 25º de la presente Ordenanza.
    Artículo 9.- Conforman las Zonas Urbanas integradas al Sistema Intercomunal las identificadas en los artículos 26º y 27º inclusive de esta Ordenanza, graficadas en el Plano.
    Artículo 10. Conforman las Zonas de Restricción integradas al Sistema Intercomunal todos los territorios que se reconocen y/o se grafican en el Plano como Zonas Intercomunales de Restricción e identifican en los artículos 28º al 35º inclusive de esta Ordenanza, además de las que así se establecen en otros cuerpos legales complementarios, aun  cuando no estén graficadas, tales como:
a) Fajas no edificables bajo los tendidos eléctricos, de acuerdo con el artículo 56º del D.F.L. Nº 1 de 1982, del Ministerio de Minería, los reglamentos sobre la materia aprobada por Resoluciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, las normas contenidas en los manuales técnicos de ENDESA, y otras normas legales sobre esta materia.
b) Fajas o senderos de inspección de los canales de riego o acueductos establecidas en el Código de Aguas, D.F.L. Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia (D.O. del 29/10/81).
c) Faja o terrenos de protección de cursos naturales de agua, manantiales y quebradas naturales, de acuerdo a la Ley de Bosques, D.S. Nº 4.363 de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización (D.O. del 31/07/31) y D.S. Nº 609, de 1978, del Ministerio de Tierras y Colonización (D.O. del 21/01/79).
d) Fajas de 25 metros no edificable con viviendas, establecidas por el Reglamento General de Cementerios, D.S. Nº 357 de 1970, del Ministerio de Salud (D.O. del 18/Jun/70), y demás normas pertinentes.
e) Los basurales deberán dejar, dentro de su predio fajas de 300 y 600 metros en torno a ellos, según se trate de viviendas o locales habitables y otros establecimientos según lo señala la Resolución Nº 2.444, de 31/07/80, del Ministerio de Salud.
f) Fajas de 500 metros no edificables en torno a lagunas de estabilización, dentro del predio respectivo. Estas fajas deberán ser forestadas con árboles de hoja perenne, y deberán contar con cierros y dispositivos que impidan el libre acceso de personas y animales, en las condiciones que establezca el servicio competente.
g) Terrenos en que se emplazan obras o instalaciones de infraestructura tales como husos de telecomunicaciones, ductos subterráneos, pozos de captación, plantas de filtros y estanques de agua potable, tranques de regadío, etc., con el objeto de asegurar su buen funcionamiento y proteger la salud de los habitantes. Las normas aplicables a cada uno d estos casos serán las dictadas por los servicios competentes, sin perjuicio de las que se señalan en esta Ordenanza.
    Artículo 11.- Conforman el Area Rural el resto de los territorios comunales del Plan, no comprendidos en las Areas Urbanas ni de Restricción. En esta Area regirán las disposiciones del artículo 55º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el D.L. Nº 3.516 de 1980, de Agricultura, y otros que correspondan. En esta Area se reconocen las Zonas de Protección de Villorrios Agrícolas identificadas en el artículo 36º de la presente Ordenanza.
    CAPITULO III

    Definiciones Generales y Normas de Aplicación Común


    Artículo 12. Los siguientes términos tienen en esta Ordenanza el significado que se expresa:

a) Uso generalizado del suelo: Corresponde al conjunto de usos de suelo que se permiten en las diversas Zonas Intercomunales, mencionados de modo general, sin distinguir la localización singular de casa uso al interior de los territorios respectivos.
  En las Zonas Urbanas Intercomunales los instrumentos de planificación de nivel local que correspondan deberán precisar la localización detallada de dichos usos, en función del rol asignado a cada Zona.
b) Intensidad de ocupación del territorio:
  Corresponde al grado de concentración máxima permitida a las actividades o usos de suelo contemplados para las Zonas Intercomunales, atendida su accesibilidad, la infraestructura sanitaria, las disponiobilidades de equipamiento y las características físicas de los terrenos tales como pendientes, calidad del suelo de
  fundación y    calidad del suelo agrícola,
  entre otros. La    intensidad de ocupación
  del territorio se establecerá a través de la densidad habitacional neta, el coeficiente de constructibilidad, la ocupación de suelo, etc.
c) Coeficiente de constructibilidad: Es la relación entre la superficie edificada o construida, sobre el nivel del suelo natural, y la superficie predial neta (excluidas las superficies afectadas por declaratoria de utilidad pública). Para los efectos de su aplicación se estará a lo dispuesto en el artículo 5.1.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
d) Densidad Poblacional Neta: Es la relación entre la cantidad de habitantes y la superficie del terreno que ocupan (hab/ha.) excluidas las superficies de uso público. Para este cálculo se considerará una vivienda equivalente a 4,5 habitantes.
e) Coeficiente de ocupación del suelo: Es la relación porcentual entre la superficie edificada determinada en la forma que más adelante se expresa y la superficie total del predio, descontada de esta última las áreas declaradas de utilidad pública que pudieran afectarlo por disposición del Plan Regulador.
  La superficie edificada se determinará por la proyección del edificio sobre el terreno, descontando el 100% de la proyección de aleros, balcones y cubiertas en voladizo.
  Las terrazas y pavimentos exteriores no se contabilizarán. Tampoco se contabilizarán los cobertizos ni otras construcciones ligeras cubiertas y abiertas por dos o más lados, siempre que no excedan del 10% de la superficie del terreno. El exceso sobre dicho porcentaje se contabilizará en un 50%.

    Artículo 13.- Para la aplicación del Plan Regulador Intercomunal del Valle del Auco las actividades económicas y/o productivas de carácter industrial estarán sujetas a las siguientes definiciones y clasificación:

a) Definiciones:
  - Industrias: Predios, recintos, instalaciones, construcciones y/o edificios en que se realizan actividades de producción, extracción, procesamiento y/o transformación de productos finales, intermedio o insumos, para lo cual se emplean más de 10 personas.
  - Agroindustrias: Predios, recintos, instalaciones, construcciones y/o edificios en que se realizan actividades de cultivo, crianza, producción, recolección, procesamiento, transformación y empaque de materias primas, productos intermedios o finales provenientes de la actividad agropecuaria del propio predio o del sector.
- Talleres: Predios, recintos, instalaciones, construcciones y/o edificios en que se realizan las actividades antes señaladas para las industrias o parte de ellas, como montajes y/o reparaciones, etc., ocupando para ello no más de 10 personas, salvo panaderías y similares, las cuales en ningún caso podrán ocupar más de 20 personas para ser considerados como talleres.
  - Almacenamiento o bodegas: Predios, recintos, construcciones y/o edificios en que se hace acopio o bodegaje de cualquier tipo de productos.
  - Establecimientos de impacto similar al industrial: Predios, recintos, construcciones y/o edificios donde se realizan actividades de venta de maquinarias; de materiales de construcción; de combustible sólidos; depósitos de vehículos; terminales de transporte y de distribución de todo tipo.

b) Clasificación:
    La clasificación de las actividades definidas en el punto anterior deberá ser efectuada por el Departamento respectivo del Servicio de Salud correspondiente en consideración a los riesgos que su funcionamiento pueda causar a sus trabajadores, vecindario y comunidad. Esta clasificación deberá incluirse entre los antecedentes que contendrán las solicitudes para obtener permisos municipales de edificación destinadas a cualquiera de los usos citados, o para las solicitudes de cambio de edificaciones existentes. Las categorías serán las siguientes:
    - Inofensivo: Aquel que no produce daños ni molestias a la comunidad, personas o entorno, controlando y neutralizando los efectos del proceso productivo o de acopio, siempre dentro del predio e instalaciones, resultando éste inocuo.
    - Molesto: Aquel cuyo proceso de tratamiento de insumos, fabricación o almacenamiento de materias primas o productos finales, pueden ocasionalmente causar daños a la salud, o a la propiedad, y que normalmente quedan circunscritos al predio de la propia instalación, o bien, aquellos que puedan atraer insectos o roedores, producir ruidos o vibraciones, u otras consecuencias, causando con ello molestias que se prolonguen en cualquier período del día o de la noche.
    - Insalubre o Contaminante: El que por destinación o por las operaciones o procesos que en ellos se practican o por los elementos que se acopian, dan lugar a consecuencias tales como vertimientos, desprendimientos, emanaciones, trepidaciones, ruidos, que puedan llegar a alterar el equilibrio del medio ambiente por el uso desmedido de la naturaleza o por la incorporación a la biosfera de sustancias extrañas, que perjudican directa o indirectamente la salud humana y ocasionen daños en los recursos agrícolas, forestales, pecuarios, piscícolas, u otros.
    - Peligroso: El que por alto riesgo potencial permanentemente y por la índole eminentemente peligrosa, explosiva o nociva de sus procesos, materias primas, productos intermedios o finales o acopio de los mismos, pueden llegar a causar daño de carácter catastrófico para la salud o la propiedad, en un radio que excede los límites del propio predio.
    Artículo 14.- Las actividades económicas o productivas de carácter industrial clasificadas como molestas, insalubres o contaminantes, o como peligrosas sólo podrán emplazarse en el Area Rural, en cuyo caso el predio deberá tener la superficie suficiente para que las construcciones sean siempre aisladas y disten no menos de 200 m. de los deslindes con terceros. Para otorgar el informe favorable que exige el artículo 55º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo exigirá el interesado la presentación del estudio del impacto ambiental de las construcciones e instalaciones, y podrá establecer condiciones de protección adicionales a fin de controlar los impactos negativos.
    Artículo 15.- Las actividades económicas y/o productivas de carácter industrial clasificadas como inofensivas y los establecimientos de impacto similar al industrial inofensivo, podrán emplazarse en las Zonas Urbanas Consolidadas y en las Zonas de Extensión Urbana en concordancia con las disposiciones sobre usos de suelo y zonificación establecidas en el presente Plan y en los respectivos Planes Reguladores Comunales. Además podrán emplazarse con las Zonas de Protección de Villorrios Agrícolas que se reconocen en este Plan.
    Artículo 16.- El emplazamiento de nuevos cementerios en el área normada por el Plan o la ampliación de los existentes deberá atenerse a lo dispuesto en el Libro Octavo del Código Sanitario D.F.L.
Nº 725, de 1967 (D.O. del 31/01/68) y sus modificaciones, y en el D.S. Nº 357, de 1970, del Ministerio de Salud (D.O. del 18/06/70), "Reglamento General de Cementerios". Sus accesos deberán localizarse en vías de ancho entre líneas oficiales no inferiores a 20 m.
    Las sepulturas deberán emplazarse a una distancia mínima de 50 metros del deslinde del predio habitacional más cercano.
    Artículo 17.- Los basurales, vertederos, plantas y rellenos sanitarios sólo podrán emplazarse en el Area Rural a una distancia no inferior a 2 kms. De las Zonas Urbanas Intercomunales y cumplir con las disposiciones de los servicios competentes.
    Artículo 18.- Queda expresamente prohibido el vaciamiento directo sin previo tratamiento de efluentes de aguas servidas o contaminadas a los cauces de aguas naturales, o artificiales que existan en el territorio del Plan.
    Artículo 19.- Las construcciones existentes, recibidas por la Dirección de Obras Municipales respectivas, que se emplacen en las Zonas de Restricción y que no cumplan con las disposiciones contenidas en el presente Plan, se entenderán congeladas en los términos previstos en el artículo 62º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, inciso primero.
    Artículo 20.- El desarrollo armónico al interior de los centros urbanos comprendidos por el presente Plan, se efectuará por medio de los Planes Reguladores Comunales o Seccionales que correspondan y en sus disposiciones deberán incorporar normas relativas a: precisión y descripción de los límites urbanos, zonificación detallada, estructuración de la vialidad local, características de morfología urbana y demás condiciones técnico-urbanísticas para la edificación y urbanización dentro de dichos centros.
    Artículo 21.- El actual uso agrícola o forestal, en cualquier Zona del Plan, se entenderá permitido mientras los terrenos no se destinen a alguno de los usos establecidos para la respectiva Zona, según lo indicado en el Capítulo IV de la presente Ordenanza.
    Artículo 22.- Cuando el proyecto de loteo, subdivisión o urbanización contemple la modificación de los cauces naturales o artificiales, deberá contar con el informe previo favorable de la Dirección General de Aguas y del Departamento de Obras Fluviales, de acuerdo a las disposiciones del Código de Aguas y del D.S. Nº 294 (M.O.P.), de 1984, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 15.840 y del D.F.L. Nº 206 (M.O.P.) de 1960.
    Artículo 23.- Para los efectos de la aplicación de esta Ordenanza, se entenderá por Quebrada, el fondo mismo del cauce natural y faldeos adyacentes que queden incluidos en fajas no inferiores de 30 m. horizontales medidos a cada lado de sus respectivos bordes, cuando el escurrimiento de aguas sea permanente. Para determinar los citados bordes se entenderá a lo dispuesto sobre esta materia en la legislación vigente.
    En los casos que el escurrimiento de las aguas sea intermitente u ocasional, la quebrada estará constituida por su fondo y faldeos laterales que queden incluidos en fajas no inferiores a 30 m. horizontales medidos a cada lado de su eje. Estas fajas podrán disminuirse a 15 m. horizontales cada una, en el caso que los faldeos correspondientes tengan una pendiente inferior a 40º.
    En las quebradas, por razones geotécnicas y de seguridad, no se aceptará el emplazamiento de edificaciones.
    Los Planes Reguladores Comunales y los Seccionales que se confeccionen en el área normada por el presente Plan, indicarán las quebradas y sus ejes según corresponda, pudiendo al mismo tiempo aumentar el ancho de las fajas laterales antes fijadas y determinar, en general, otras condiciones de mayor restricción para la protección de quebradas.
    Artículo 24.- Las estaciones de servicios automotor y los centros de reparación automotor que se emplacen en las Zonas Intercomunales deberán cumplir con lo dispuesto en los D.S. Nº 226 de fecha 06/08/82, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (D.O. del 09/02/83); y D.S. Nº 278, de fecha 24.09.82, del Ministerio de Minería (D.O. del 09/12/83; la normativa para Higiene y Seguridad de Servicentros y Bencineras del S.N.S., y otras normas legales vigentes sobre la materia.
    En el diseño de sus accesos deberán aplicarse las recomendaciones contenidas en el Manual de Vialidad Urbana, D.S. Nº 12 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (D.O. del 03/03/1984).

1. Restricciones: No se permitirá la localización de nuevas estaciones de servicio automotor ni de centros de reparación automotor en los siguientes lugares:

    1.1. En bienes nacionales de uso público.
    1.2. En terrenos ubicados a una distancia inferior a 100 m. de equipamientos ya existentes de Salud, Educación y Seguridad.
    1.3. En las Zonas de Restricción del presente Plan.

2. Condiciones de Localización: Las estaciones de servicio automotor y los centros de reparación automotor deberán localizarse en terrenos particulares que tengan acceso directo a vías estructurantes intercomunales o comunales, establecidas por este Plan y los Planes Reguladores Comunales, respectivamente, cuyo ancho, medido entre líneas oficiales, sea igual o superior a 20 m. sin perjuicio de observar el uso de suelo que indica el presente Plan o el respectivo Plan Regulador Comunal.
3. Condiciones Técnicas Específicas: Las estaciones de servicio automotor deberán cumplir los siguientes requisitos:

Superficie Predial Mínima: 3.000 m2.
Frente Predial Mínimo: 40 m.
Coeficiente de Ocupación de Suelo Máximo: 10%
Coeficiente de Constructibilidad Máximo: 10%

    Sistema Agropecuario: Aislado. Sólo podrán construirse adosadas las edificaciones correspondientes a oficinas de venta y administración. Se prohibe el adosamiento de instalaciones que produzcan emanaciones, ruidos o vibraciones molestas, debidamente calificados por el Servicio correspondiente. Los adosamientos permitidos deberán cumplir con lo dispuesto en la Ordenanza General de urbanismo y Construcciones.
    Distanciamiento a Medianeros: 5 mts. Cuando las propiedades vecinas sean viviendas, esta faja deberá forestarse con árboles de hoja perenne.
    Las instalaciones y edificaciones que contemplen recintos de lavado, lubricación o vulcanización deberán disponer, además, de los elementos y dispositivos de aislación y protección necesarios que eviten la propagación de chorros de agua, vapores, olores y ruidos hacia los predios vecinos, los que deberán establecerse en el proyecto para su aprobación por la Dirección de Obras Municipales correspondiente.
    En las entradas o salidas, no podrán interrumpirse las soleras, las que deberán rebajarse para mantener su continuidad. Además para facilitar la circulación de rodados por las aceras en el sentido de la circulación peatonal, éstas deberán mantener su continuidad y se consultarán en los cruces con los accesos los dispositivos para rodados indicados en el número 3.402.5 del Volumen III del Manual de Vialidad Urbana.
    Sólo se permitirán como máximo dos accesos por cada frente de establecimiento y sus anchos máximos, medidos en el sentido de la circulación peatonal paralela a este frente, serán los siguientes:

- Entrada: 7,5 m.
- Salida : 7,0 m.

    Entre las entradas y salidas correspondientes a un mismo recinto, deberá existir una acera de una longitud mínima, en su lado más reducido, de 2 m. medidos en el sentido de la circulación peatonal.
    El ángulo de incidencia de los dispositivos de acceso (entradas o salidas), deberá estar comprendida en el intervalo 45º a 70º (ambos valores inclusive), medido con respecto al eje de la calzada.
    Los accesos de los recintos (entradas o salidas), sólo podrán desarrollarse comprendidos totalmente en el espacio correspondiente al frente del respectivo predio.
    La distancia mínima entre una intersección de 2 vías intercomunales y el acceso más cercano a una estación de servicio automotor o centro de reparación automotor debe ser de 30 m. para un acceso aguas arriba de la intersección y 15 m. para un acceso aguas abajo de la intersección.
    Para los efectos de la aplicación de estas disposiciones, las distancias se medirán entre la intersección virtual de ambas líneas de solera y el vértice teórico del acceso correspondiente.
    En los accesos (entradas o salidas) deberán colocarse las señalizaciones y demarcaciones que al efecto indique la Dirección de Tránsito de la Municipalidad correspondiente.
    Los Planes Reguladores comunales podrán aumentar las exigencias definidas en la presente Ordenanza, pudiendo incluso prohibir la instalación de estos recintos en determinadas zonas o sectores de ellas, o frente a determinadas vías estructurantes o tramos de ellas.

    CAPITULO IV

    Normas Específicas de las Zonas Intercomunales


    Artículo 25.- Para los efectos de la aplicación del Plan Regulador Intercomunal del Valle de Auco, se establecen las siguientes Zonas Intercomunales:

Zonas Urbanas Intercomunales
    ZUI - 1 Zona Urbana Consolidada
    ZUI - 2 Zona de Extensión Urbana

Zonas Intercomunales de Restricción
    ZRI - 1 Zona de Preservación del Recurso Natural
    ZRI - 2 Zona de Protección Santuario Santa
            Teresita
    ZRI - 3 Zona de Restricción de Parque Cementerio
    ZRI - 4 Zona de Restricción Escuela Agrícola
    ZRI - 5 Zona de Protección de Infraestructura
            Vial
    ZRI - 6 Zona de Protección de Cauces y Quebradas
    ZRI - 7 Zona de Protección de Acueductos, Canales y Tranques de Regadío
    ZRI - 8 Zona de Protección de Esteros

Zonas Rurales
    ZRP-VA  Zona de Protección de Villorrios Agrícolas. Los usos generalizados de suelo y la intensidad de ocupación del territorio que regirán en estas Zonas se establecen en los artículos siguientes:

    Artículo 26.- Zona Urbana Consolidada ZUI - 1 Las condiciones de desarrollo urbano para esta Zona son las que se establecen en los respectivos Planes Reguladores Comunales, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones sobre las restricciones, vialidad estructurantes intercomunal, actividades productivas y/o económicas de carácter industrial, y otras, que establece la presente Ordenanza, las que prevalecerán sobre las de nivel comunal o local.
    Artículo 27.- Zona de Extensión Urbana ZUI - 2 Corresponde a las Zonas en proceso de consolidación situados fuera de los límites de los Planes Reguladores Comunales vigentes, para las cuales se establecen las siguientes disposiciones:

Uso generalizado de suelo - Vivienda
- Equipamiento de nivel regional, comunal y vecinal de todo tipo, excepto bases militares, cárceles, cementerios, plantas y botaderos de basuras y camping.
- Talleres inofensivos.
- Industrias y almacenamientos, inofensivos.
- Actividades complementarias a la vialidad, tales como estaciones de servicio automotor y centros de reparación automotor, sólo en predios que enfrenten vías estructurantes del presente Plan.

Intensidad de ocupación del territorio
- Subdivisión predial mínima: 1.800 m2.
- Frente predial mínimo: 20 m.
- Coeficiente de ocupación de suelo máximo: 0,2
- Coeficiente de constructibilidad máximo: 0,2
- Densidad poblacional neta máxima: 50 hab/ha.

Nota: Las estaciones de servicio automotor y los centros de reparación automotor deberán cumplir con las condiciones técnicas específicas que se establecen en el artículo 24º de la presente Ordenanza.

    Artículo 28.- Zona de Preservación del Recurso Natural ZRI-1
    Está constituida por terrenos integrados al Sistema Intercomunal en los que se prohibe su uso con fines urbanos.
    En esta Zona se permitirá el uso agrícola, forestal y ganadero, y la construcción de las viviendas del propietario, de los trabajadores permanentes y las instalaciones complementarias a la actividad agrícola.
    Las subdivisiones prediales en esta Zona no podrán ser inferiores a 40.000 m2, con un frente predial no inferior a 200 m.
    La modificación de los límites y normas de esta Zona requerirá el informe previo favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura V Región.
    Artículo 29.- Zona de Protección Santuario Santa Teresita ZRI-2
    En esta Zona, sólo se permitirá el uso de suelo de Equipamiento de Nivel Regional de Culto y sus instalaciones complementarias tales como recintos de ejercicio espiritual, casas de residencia, etc., y áreas verdes.
    Las subdivisiones prediales en esta Zona no podrán ser inferiores a 50.000 m2 con un frente predial no inferior a 350 m.
    Artículo 30.- Zona de Restricción de Parque Cementerio ZRI - 3
    Esta Zona corresponde a Cementerio Tipo Parque y en ella sólo se permitirán las construcciones complementarias a su uso, debidamente autorizadas por el Servicio competente, y áreas verdes.
    La subdivisión predial mínima será de 15 há. y el frente predial mínimo de 500 m.
    Artículo 31.- Zona de Restricción Escuela Agrícola ZRI - 4
    Esta Zona corresponde a la Escuela Agrícola de nivel intercomunal existente y en ella se permiten además del uso de equipamiento educacional, los usos agrícola, forestal y ganadero y sus construcciones complementarias.
    En esta Zona la subdivisión predial mínima será de 40.000 m2, con un frente predial mínimo de 200 m.
    Artículo 32.- Zona de Protección de Infraestructura Vial ZRI - 5
    Esta Zona corresponde a las fajas de terrenos adyacente a ambos costados de las vías estructurantes del Sistema Intercomunal que se grafican en el Plano y cuya profundidad se indican para cada caso en el artículo 38º de la presente Ordenanza.
    En esta Zona no se permite ningún tipo de construcciones, incluidas las construcciones provisorias y temporales y la colocación de letreros, exceptuando los que instale la autoridad competente.
    Artículo 33.- Zona de Protección de Cauces y Quebradas ZRI - 6
    Esta Zona corresponde a las fajas de terrenos no edificables no inferiores de 30 m. medidos a cada lado de sus bordes o a cada lado de sus ejes, según se trate de cauces con escurrimiento de aguas permanentes o escurrimiento de aguas interminentes u ocasional, respectivamente.
    Esta Zona se establece para todas las quebradas existentes en las áreas del presente Plan, se grafiquen o no en el Plano.
    Artículo 34.- Zona de Protección de Acueductos, Canales y Tranques de Regadío ZRI - 7
    Esta Zona corresponde a las fajas de terreno no edificable de 10 m. de ancho, medidos desde las servidumbres y bordes de los acueductos, canales y tranques de regadíos existentes en el territorio del presente Plan, delimitados conforme lo establece la legislación vigente sobre la materia.
    Artículo 35.- Zona de Protección de Esteros ZRI - 8
    Esta Zona corresponde a las fajas de terreno no edificable de 10 m. de ancho medidos a partir de las correspondientes riberas de los esteros definidas de acuerdo a lo establecido en el D.S. Nº 609, de 1978, del Ministerio de Tierras y Colonización y en el Código de Aguas.
    Artículo 36.- Zona de Protección de Villorrios Agrícolas ZRP - VA
    En el Area Rural del Plan Regulador Intercomunal del Valle de Auco se reconocen los siguientes Villorrios Agrícolas:

Comuna de Rinconada: Caracoles, Quebrada Seca, Los Placeres, Los Villares y parte de Valle Alegre. Comuna de Calle Larga: Santa Rosa, El Pimiento, El Estero, El Pedrero, Las Calderas, Pocuro, Alto del Puerto, Paso Basaure, Tabolando, Plaza Vieja, Cuatro Esquinas y parte de Valle Alegre.
    Para los efectos de la aplicación del artículo 55º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo V Región, considerará los usos generalizados de suelo e intensidad de ocupación del territorio que a continuación se indican:

Uso generalizado de suelo
-  Vivienda
-  Equipamiento de nivel vecinal
-  Talleres inofensivos
-  Actividades complementarias a la vialidad, tales como estaciones de servicio automotor y centros de reparación automotor, sólo en predios que enfrenten vías estructurantes que establece el presente Plan.

Intensidad de ocupación del territorio
A.- Para los Villorrios Agrícolas correspondientes a la comuna de Rinconada, excluido Valle Alegre:
    - Subdivisión predial mínima: 750 m2
    - Frente predial mínimo: 15 m.
    - Coeficiente de ocupación de suelo máxima: 0.19
    - Coeficiente de constructibilidad máximo: 0.19.
      Para proyectos acogidos a la Ley Nº 6.071 este coeficiente será de 0.38.
B.- Para los Villorrios Agrícolas correspondientes a la comuna de Calle Larga, incluido la totalidad de Valle Alegre:
    - Subdivisión predial mínima: 1.000 m2.
    - Frente predial mínimo: 20 m.
    - Coeficiente de ocupación de suelo máximo: 0.14
    - Coeficiente de constructibilidad máximo: 0.14.
      Para proyectos acogidos a la Ley Nº 6.071, este coeficiente será de 0.28.

Nota: Las estaciones de servicio automotor y los centros de reparación automotor deberán cumplir con las condiciones técnicas específicas que se establecen en el artículo 24º de la presente Ordenanza.

    CAPITULO V

    Vialidad
    Artículo 37.- La Red vial Estructurante del Plan Regulador Intercomunal del Valle de Auco está conformada por las vías que se señalan en el Plano.

    Los perfiles geométricos viales, así como el ancho de sus calzadas, el diseño de sus empalmes, cruces a distinto nivel, etc., serán definidos en los respectivos proyectos de loteo, en seccionales, en estudios o proyectos de vialidad, según corresponda.
    Artículo 38.- La descripción y características de las vías que se señalan en el artículo anterior, se indican en el siguiente cuadro:

VER DIARIO OFICIAL Nº 34.824, DEL DÍA VIERNES 25 DE MARZO DE 1994, PÁGINAS 6 Y 7.
    3º Por cuanto he tenido a bien sancionarlo, promúlgase y llévese a efecto como Plan Regulador Intercomunal del Valle de Auco.

    Tómese razón, anótese y comuníquese.- Juan Andueza Silva, Intendente, Presidente Gobierno Regional.- René Lues Escobar, Secretario Ejecutivo Consejo Regional V Región.