Sobre accidentes del trabajo Lei núm. 3,170.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
ARTICULO PRIMERO._ Los accidentes ocurridos a los obreros o empleados, por el hecho o con ocasion directa del trabajo que ejecuten en las empresas a que se refiere el artículo 3.°, dan derecho a una indemnizacion a cargo del patrono o jefe de la empresa en provecho de la víctima, del cónyuge sobreviviente i de los hijos lejítimos, naturales o ilejítimos ya reconocidos.
Esceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor estraña i sin relacion alguna con el trabajo que el obrero o empleado ejecute, o producidos intencionalmente por éstos o provenientes de un delito o culpa grave imputable a la víctima o a un estraño. En este caso la prueba incumbe al patrono. Podrán declarar como testigos los demas obreros o empleados de la empresa, no siéndoles aplicables, en este caso, lo inhabilidad que establecen los números 4.°, 5.°, i 6.° del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el juez apreciar la prueba en conciencia.
ART. 2.°- Para los efectos de esta lei, patrono o jefe de empresa en jeneral es: cualquiera persona natural o jurídica que por cuenta propia o ajena tome a su cargo la ejecucion de un trabajo o la esplotacion de una industria que se hacen bajo su inmediata direccion.
El obrero que de ordinario trabaja solo, no adquiere la calidad de empresario por el hecho de la colaboracion accidental de otros obreros.
Es accidente a que se apliquen las disposiciones de esta lei: toda lesion corporal sufrida por el obrero o empleado por el hecho o con ocasion directa del trabajo que ejecuta, proveniente de la accion repentina i violenta de una causa esterna a la víctima i que le hubiere producido incapacidad para el trabajo.
ART. 3.°- Las industrias o trabajos a que se refiere la presente lei, son las siguientes, siempre que sean de carácter permanente i ocupen mas de diez obreros:
1.° Los trabajos de salitreras, salinas, canteras i demas minas de cualquier especie i los de las fábricas i talleres metalúrgicos;
2.° Los establecimientos o partes de establecimiento donde se producen o se manipulan materias esplosivas, inflamables, insalubres o tóxicas;
3.° Las empresas o faenas de carga i descarga;
4.° La construccion, reparacion i conservacion de obras públicas, de vías férreas, puertos, caminos, puentes, canales, diques, muelles, acueductos i alcantarillados i otros trabajos similares;
5.° Las empresas de trasporte por tierra, por mar i por rios, lagos i canales navegables; i
6.° En jeneral, las demas fábricas o talleres donde se hace uso de una fuerza cualquiera, distinta de la del hombre, i en las faenas agrícolas que se encuentren en la misma condicion.
ART. 4.°- Para los efectos de las indemnizaciones a que tienen derechos los obreros o empleados, los accidentes se clasifican en alguna de las categorías siguientes:
1.° Accidentes que producen la incapacidad temporal;
2.° Accidentes que producen la incapacidad permanente, total o parcial; i
3.° Accidentes que producen la muerte.
ART. 5.°- El patrono pagará la asistencia médica i los gastos de botica de la víctima de un accidente hasta que ésta se encuentre, segun informe médico, en condiciones de volver al trabajo o comprendida en alguno de los casos de incapacidad permanente.
A este efecto el empresario podrá, durante el tratamiento del obrero o empleado, designar un médico que informe sobre su estado.
Esta designacion, aprobada por el juez de subdelegacion del lugar en que acaeció el suceso, permitirá a dicho médico visitar a la víctima del accidente en presencia del médico que la asista, las veces que estime necesario.
Si el empleado u obrero se negare a recibir la visita del médico designado, se suspenderá por resolucion del juez de letras en lo civil del departamento, el pago de la indemnizacion.
La víctima puede hacer la eleccion del médico i de la farmacia, pero, en este caso el patrono solo está obligado a sufragar los gastos de asistencia que el juez determine prudencialmente, segun la naturaleza del accidente.
Si el empleado u obrero fuere asistido en un hospital, el empresario deberá contribuir al sostenimiento de los gastos del establecimiento con la cantidad que fijen los reglamentos i hasta tres pesos por dia.
En caso de muerte, el patrono deberá, ademas, pagar los gastos de entierro, hasta la suma de cien pesos.
ART. 6.°- Los obreros o empleados, víctimas de accidentes, tienen derecho a las siguientes indemnizaciones:
1.° A la mitad de su jornal, desde el dia en que tuvo lugar el accidente hasta el dia en que se halle en condiciones de volver al trabajo, si la incapacidad es temporal;
2.° A una pension vitalicia, igual a la mitad del salario anual, si la incapacidad es permanente total; i 3.° A una indemnizacion que no exeda del salario de dos años, si la incapacidad es permanente parcial.
ART. 7.°- La obligacion del patrono, en cuanto al pago de la pension, cesa si, declarada por sentencia de término la incapacidad permanente total o parcial, recupera la victima su salud en forma de quedar hábil para ganarse la vida.
ART. 8.°- Si el accidente produjere la muerte, los deudos espresados en el artículo 1.°, tendrán derecho a indemnizacion en conformidad a las reglas siguientes:
1.° El viudo inhabilitado para el trabajo, no divorciado ni separado de bienes, gozará de una renta anual vitalicia igual al veinte por ciento del salario anual de la víctima;
2.° La viuda no divorciada por su culpa i no separada de bienes por causa distinta del divorcio, tendrá igual renta;
3.° El cónyuge sobreviviente no tendrá derecho a renta alguna si el matrimonio se hubiere verificado despues del accidente i perderá la renta de que goce si contrajese segundas nupcias;
4.° Los hijos lejítimos menores de dieciseis años i que vivian a espensas de la víctima, podrán reclamar, hasta que cumplan esa edad, una pension anual igual al treinta por ciento del salario anual, si hubiere cónyuge con derecho a renta vitalicia, e igual al cincuenta por ciento en caso contrario.
La pension será divisible entre los hijos por iguales partes;
5.° En ningun caso la pension de un hijo exederá del veinte por ciento del salario del padre;
6.° Si el obrero dejare hijos naturales menores de dieciseis años i que vivian a sus espensas, éstos tendrán los mismos dechos que los hijos lejítimos i, concurriendo con ellos, se dividirán la pension por cabeza, sin distincion entre lejítimos i naturales.
7.° Los hijos ilejítimos reconocidos por la víctima, seguirán gozando de la pension alimenticia que les estuviere asignada; pero limitada al veinte por ciento del salario, si fuere mayor que esta cuota. Esta pension se descontará de la que corresponda a los demas deudos, a prorrata del derecho de cada cual.
ART. 9.°- Las rentas anuales que establece esta lei se pagarán por duodécimas partes el dia primero de cada mes.
ART. 10.- La fijacion del salario, que en su totalidad o en parte no se perciba en dinero, corresponde al juez con arreglo a las circunstancias en que se efectúe el trabajo.
Para los efectos de esta lei, se entiende por salario anual el jornal que ganaba el obrero el dia del accidente multiplicado por tresciento o el sueldo mensual del empleado multiplicado por diez.
Si el jornal del obrero fuese variable, se tomará como base para fijar la indemnizacion o la renta que debe pagarse con arreglo a los artículos 6.° i 8.°, el jornal medio de los dias de trabajo, del obrero durante el mes que haya precedido inmediatamente al accidente, comprendido el dia en que éste tuvo lugar.
El salario o sueldo anual no se considerará nunca mayor de dos mil cuatrocientos pesos ni menor de seiscientos, aun tratándose de obreros o aprendices que no reciban remuneracion.
Los beneficios de esta lei aprovechan a los obreros o empleados que tengan una remuneracion mayor solo hasta la concurrencia del máximum fijado en el inciso anterior.
ART. 11.- Las obligaciones establecidas en los artículos anteriores puede cumplirlas el patrono, asegurando el riesgo profesional del obrero o empleado en una sociedad mutua o en una sociedad chilena de seguros que reuna las condiciones de garantía que establezca el reglamento respectivo.
Las indemnizaciones que paguen dichas asociaciones o sociedades servirán de abono a las pensiones decretadas por el juez si fueren menores que éstas.
ART. 12.- El capital que represente las rentas establecidas en esta lei, conforme a los cuadros de mortalidad i demas condiciones que el Presidente de la República determine en el reglamento respectivo, será exijible, si el patrono cesa en el ejercicio de su industria, por cualquiera causa, i deberá ser depositado en una de las Cajas de Ahorros establecidas por la Caja de Crédito Hipotecario.
Sin embargo, el patrono o sus herederos, podrán exonerarse de esta obligacion, constituyendo una hipoteca que garantice el pago de la renta.
El patrono, en cualquier momento, puede eximirse de la obligacion de pagar la renta, depositando el capital que la representa con arreglo a lo dispuesto en el inciso 1.°
ART. 13.- Todo accidente que pueda ocasionar la incapacidad para el trabajo por mas de cuatro dias o la muerte de la víctima, debe denunciarlo el patrono o su representante, en el término de cuarenta i ocho horas, al juez de subdelegacion del lugar en que acaeció el suceso.
La misma denuncia puede hacerla la víctima o cualquiera persona del pueblo si el patrono no lo hiciere dentro del plazo indicado.
La denuncia contendrá el nombre i domicilio del patrono, de la víctima i de los testigos que hubieren presenciado los hechos o tenido conocimiento de ellos, el salario que ganaba la víctima i, en cuanto fuere posible, la edad i el estado civil de ésta, la hora i circunstancias en que se produjo el accidente i la naturaleza de él.
El juez de subdelegacion trasmitirá la denuncia dentro del plazo de cuarenta i ocho horas al juez letrado en lo civil del departamento, con una informacion que levantará en el lugar mismo del accidente i en aquel en que se encuentre la víctima, con el fin de indagar:
1.° La causa, naturaleza i circunstancias del accidente;
2.° Las personas víctimas i el lugar en que se encontraban i su edad;
3.° La naturaleza de las lesiones;
4.° Las personas que, en esos casos, tengan derecho a una indemnizacion, lugar i fecha de su nacimiento;
5.° El jornal i sueldo de la víctima.
Esta denuncia servirá de base para las dilijencias judiciales a que diere oríjen la presente lei.
ART. 14.- Las reglas establecidas para los juicios sumarios en el título XII del libro III del Código de Procedimiento Civil, se aplican a las acciones a que esta lei se refiere, con escepcion de lo dispuesto en el inciso 1.° del artículo 838.
Los obreros i empleados gozan en estos juicios del privilejio de pobreza.
El juez puede ordenar, si encuentra fundamento plausible, que se dé al demandante, durante la secuela del juicio, una pension provisional que no exeda de la mitad del salario de que gozaba en el dia del accidente. La resolucion judicial a este respecto es apelable solo en el efecto devolutivo.
El obrero o empleado está obligado a la devolucion de la pension provisional siempre que, vencido en el juicio, se declare que ha procedido de mala fé.
ART. 15.- Los accidentes ocurridos en los casos a que esta lei se refiere, no dan derecho a perseguir otra indemnizacion que la que ella misma establece.
No obstante, si se pudiere probar al patrono dolo o culpa grave, se podrá reclamar la indemnizacion con arreglo a las leyes comunes, abandonado los derechos conferidos por esta lei.
Si el accidente fuere imputable a un estraño, las personas con derecho a ser indemnizados segun el artículo 1.°, podrán dirijir su accion contra aquel para la plena indemnizacion, conforme al derecho comun i, si, en tal caso, obtuvieren sentencia favorable, quedará libertado el patrono de la responsabilidad que le impone esta lei por actos de un estraño cometido sin dolo o culpa grave.
El patrono tendrá accion contra los estraños causantes del accidente para el solo efecto de que le indemnicen lo que, por su hecho o culpa leve, tuviere que pagar con arreglo a esta lei.
ART. 16.- Los créditos a que se refiere esta lei serán considerados en caso del concurso del patrono, comprendidos en el número 4.° del artículo 2,472 del Código Civil.
ART. 17.- Los derechos que esta lei concede a los obreros i empleados, así como las indemnizaciones i rentas a que den lugar, no pueden renunciarse, ni cederse, ni compensarse, ni embargarse i, en jeneral, es nulo todo acto contrario a las disposiciones de esta lei.
No obstante, las indemnizaciones o pensiones atrasadas podrán renunciarse o compensarse; i el derecho de demandarlas, trasmitirse por causa de muerte, venderse o cederse, sin perjuicio de la prescripcion que competa al deudor.
ART. 18.- Las acciones para reclamar las indemnizaciones o rentas a que se refieren los artículos 6.° i 8.° de esta lei, prescriben en el término de un año, a contar de la fecha de la denuncia ordenada en el artículo 13.
ART. 19.- La presente lei empezará a rejir seis meses despues de su publicacion en el Diario Oficial.
En esta fecha quedará derogado el artículo 28 de la lei número 2,846, de 26 de Enero de 1914, sobre administracion i servicio de los Ferrocarriles del Estado; pero los artículos 10 i siguientes de la lei número 2,498, de 1.° de Febrero de 1911, que establece la jubilacion de los empleados de la misma Empresa i el derecho de montepío para sus deudos, continuarán en vigor i con arreglo a ellas se determinarán las indemnizaciones a que tengan derecho, de conformidad con la presente lei, la víctima de un accidente, su cónyuge i sus hijos; las demas personas a que aquellas leyes se refieren, solo tendrán la accion que acuerda el título XXXV, libro IV del Código Civil.
El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios para la ejecucion de la presente lei.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, a 27 de Diciembre de 1916.- JUAN LUIS SANFUENTES.- Enrique Zañartu P.