Ley núm. 9,864

OTORGA SUBVENCION QUE INDICA A LAS ESCUELAS PRIMARIAS Y ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION SECUNDARIA, PROFESIONAL Y NORMAL PARTICULARES GRATUITOS

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    Artículo 1.o Las escuelas primarias y los establecimientos de educación secundaria, profesional y normal, particulares gratuitos, tendrán una subvención por alumno de asistencia media equivalente a la mitad del costo de un alumno de escuela primaria para las primeras o de los liceos y escuelas respectivas del Estado, para el segundo.
    Se entenderá por establecimientos de educación gratuita, aquellos que proporcionen enseñanza no remunerada.

    Artículo 2.o La subvención se pagará a las escuelas primarias particulares que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a), b), c) y d) del artículo 68 del decreto N.o 5,291, de 22 de Diciembre de 1929, del Ministerio de Educación, y cuyos maestros seglares posean, por lo menos, tercer año de humanidades rendido, o un certificado de competencia para la enseñanza otorgado por algunas de las Universidades reconocidas por el Estado, de conformidad con el decreto ley 280, de 30 de Mayo de 1931, o por Escuelas Normales. Será necesario, además, que se pague el sueldo vital y las imposiciones legales a todo el personal seglar.
    Se considerará como título suficiente para los efectos de esta ley la práctica de la enseñanza realizada durante 10 años, siempre que dichos maestros hayan obtenido calificaciones satisfactorias de los delegados fiscales de sus respectivos cursos.
    Los establecimientos particulares de educación secundaria, profesional y normal tendrán derecho a subvención siempre que tengan carácter gratuito, adopten los programas de liceos o escuelas correspondientes del Estado en los ramos técnicos y fundamentales y funcionen, a lo menos, el mismo número de horas que éstos.
    Los maestros seglares que tengan a su cargo la enseñanza en el segundo ciclo de liceos gratuitos, además de cumplir los requisitos anteriores, deberán tener 6.o año de humanidades rendido.

    Artículo 3.o Para los efectos del pago de estas subvenciones, deberá consultarse anualmente en la Ley de Presupuestos las sumas globales necesarias destinadas a ellas. Con tal objeto, en el mes de Julio de cada año el Ministerio de Hacienda calculará de acuerdo con el Presupuesto del año en curso el costo unitario antedicho y la subvención que corresponda para el año siguiente.
    Artículo 4.o Para calcular el monto de las subvenciones se tomará como base la asistencia media de cada escuela o colegio, la que a su vez será determinada por la que hubiere tenido en los cuatro primeros meses del año escolar.
    Las subvenciones se pagarán anualmente por su monto total en el primer semestre de cada año. En caso de que la subvención a que la escuela o colegio tenga derecho en el segundo semestre sea mayor o menor a la percibida en el primero, se abonará o se cargará la diferencia a la subvención que le corresponda percibir en el año siguiente.

    Artículo 5.o Los establecimientos de enseñanza particular que sean acreedores a los beneficios de esta ley, deberán gratificar al personal hasta con dos sueldos al año.

    Artículo 6.o El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se imputará al rendimiento de la ley N.o 7,160, publicada en el "Diario Oficial" de 21 de Enero de 1942.

    Artículos transitorios
    Artículos 1.o Las subvenciones consultadas en la Ley de Presupuestos vigente a la fecha en que se promulgue la presente ley se pagarán en la forma establecida en la Ley de Presupuestos y conforme al procedimiento de esta ley a partir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
    Artículo 2.o Los certificados de competencia para la enseñanza a que se refiere el artículo 2.o de la presente ley se harán obligatorios, a contar del 4.o año de su promulgación en el "Diario Oficial".
    Artículo 3.o Concédese a la Universidad Técnica "Federico Santa María", de Valparaíso, y a la Universidad de Concepción una subvención anual extraordinaria ascendente a la suma de $ 4.000.000 para cada una.
    Artículo 4.o Tendrán, también, derecho a las subvenciones por alumno que establecen los artículos precedentes, las escuelas nocturnas y cursos prácticos gratuitos de capacitación técnica profesional que funcionen actualmente en los locales de las Sociedades de Socorros Mutuos, con personalidad jurídica, a través del país.
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarla y sancionarla; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, quince de Enero de mil novecientos cincuenta y uno.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Bernardo Leighton G.- Raúl Yrarrázabal L.