REGLAMENTO DE JUEGOS DE AZAR EN CASINOS DE JUEGO Y SISTEMA DE HOMOLOGACION

    Núm. 547.- Santiago, 2 de mayo de 2005.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 19.995, plublicada en el Diario Oficial de 7 de enero de 2005, que "Establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego", y lo establecido en el artículo 32, Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento de Juegos de Azar en Casinos de Juego y Sistema de Homologación:
                      TITULO I
              Disposiciones generales


    Artículo 1º.- La autorización, funcionamiento, administración y fiscalización de los juegos de azar que se desarrollen en los casinos de juego, se regirán por las disposiciones de la ley Nº 19.995, en adelante "la ley", y el presente reglamento, como asimismo los procedimientos para la homologación de las máquinas y los implementos de juegos de azar necesarios para la operación y práctica de tales juegos.

    Artículo 2º.- Corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Casinos de Juego, en adelante "la Superintendencia", el otorgamiento de licencias de explotación de juegos de azar, como asimismo la fiscalización del desarrollo de los juegos y del correcto funcionamiento de las máquinas e implementos que se utilicen en los casinos de juego amparados por un permiso de operación.
    Artículo 3º.- Para los efectos del presente reglamento se entiende por:

a)  Casino de Juego: el establecimiento, inmueble o parte de un inmueble, consistente en un recinto cerrado, en cuyo interior se desarrollarán los juegos de azar autorizados, se recibirán las apuestas, se pagarán los premios correspondientes y funcionarán los servicios anexos; en adelante "casino" o "casinos".
b)  Sala de Juego: cada una de las dependencias de un casino de juego en donde se desarrollan los juegos de azar autorizados en el permiso de operación.
c)  Juegos de Azar: aquellos juegos cuyos resultados no dependen exclusivamente de la habilidad o destreza de los jugadores, sino esencialmente del acaso o de la suerte, y que se encuentran señalados en el presente reglamento y registrados en el catálogo de juegos; en adelante "juego" o "juegos".
d)  Licencia de explotación de juego de azar:
    constituye la autorización singular que la Superintendencia está facultada a otorgar por cada uno de los juegos incorporados en el catálogo de juegos.
e)  Catálogo de Juegos: el registro formal de los juegos de suerte o azar que podrán desarrollarse en los casinos de juego, dentro de las categorías de ruleta, cartas, dados, bingo y máquinas de azar, u otras categorías que se establezcan en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º letra b) de la ley Nº 19.995. El referido registro será confeccionado y administrado por la Superintendencia.
f)  Plan de Apuestas: la planificación del sistema de apuestas a aplicarse en el respectivo establecimiento, con especificación de las condiciones y los montos, limitados o sin límite.
    Si los operadores establecen montos mínimos para las apuestas requerirán la autorización de la Superintendencia.
g)  Homologación: el procedimiento que contempla el presente reglamento para la certificación de idoneidad de las máquinas y demás implementos previstos para el desarrollo de los juegos autorizados.
h)  Registro de Homologación: la nómina e
    identificación de las máquinas y demás implementos expresamente autorizados por la Superintendencia para el desarrollo de los juegos de azar en los casinos.
i)  Recaudación Bruta: Los ingresos brutos provenientes de los juegos de azar y que equivalen a la diferencia que existe entre el valor de apertura y cierre por cada una de las mesas de juego, máquinas de azar y bingo, considerando las adiciones y deducciones que correspondan según las normas del presente reglamento.
    Artículo 4º.- Los juegos de azar a que se refiere la ley y que se regulan en el presente reglamento sólo se podrán desarrollar y explotar en los casinos amparados por el correspondiente permiso de operación.
    En ningún caso el permiso de operación podrá contemplar la autorización de juegos de azar en línea.
    Ninguna entidad que no tenga legalmente la calidad de casino de juego podrá desarrollar ni explotar, bajo ninguna modalidad, los juegos de azar que la Ley y sus reglamentos autorizan exclusivamente a los casinos.
    Artículo 5º.- Los juegos de azar que pueden practicarse en los casinos autorizados en el país deberán corresponder a las categorías de Ruleta, Cartas, Dados, Bingo y Máquinas de Azar.
    A su vez, en los casinos sólo se podrán autorizar, desarrollar y explotar, mediante el otorgamiento de la respectiva licencia de explotación, aquellos juegos de azar que se encuentren incorporados oficialmente en el Catálogo de Juegos.
    Artículo 6º.- La licencia de explotación de juegos de azar autoriza el desarrollo y explotación sólo del juego amparado por ella. Lo anterior, se entiende sin perjuicio de la atribución del operador de solicitar el aumento o disminución del número de licencias que le han sido otorgadas, conforme Decreto 1255, HACIENDA
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la normativa legal y reglamentaria.
    Las licencias de explotación de juegos de azar tienen carácter intransferible e inembargable, y pueden ser usadas exclusivamente por las sociedades operadoras autorizadas.
    Los juegos de azar cuyas licencias hayan sido otorgadas al operador, deberán ser explotados por éste en forma directa, quedando prohibida toda transferencia, arrendamiento, cesión o entrega de su explotación a terceros a cualquier título.

    Artículo 7º.- Para el desarrollo de los juegos, los operadores sólo podrán utilizar las máquinas e implementos de juegos de azar previstos en el Registro de Homologación.
                    TITULO II
                Catálogo de Juegos


    Artículo 8º.- Sólo los juegos que se encuentren incluidos en el Catálogo de Juegos, en adelante "el catálogo", podrán ser desarrollados y explotados por los casinos, Decreto 1255, HACIENDA
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conforme las especificaciones establecidas en él, respecto a cada juego, previo otorgamiento de la licencia correspondiente.
    El catálogo será confeccionado por la Superintendencia y aprobado mediante resolución fundada. De la misma forma se aprobará toda modificación, adición o supresión que se efectúe al catálogo.



    Artículo 9º.- En la confección del catálogo la Superintendencia tendrá en consideración los siguientes criterios:

a)  La salvaguarda del orden público y la prevención de perjuicios a terceros.
b)  La transparencia en el desarrollo de los juegos y el establecimiento de los mecanismos que permitan prevenir la ocurrencia de fraudes.
c)  La factibilidad de llevar y controlar la contabilidad de todas las operaciones realizadas.
d)  La incorporación del desarrollo tecnológico en la operación, funcionamiento y fiscalización de los juegos.
    Artículo 10.- En el catálogo se establecerán los distintos juegos que comprenderá cada una de las categorías consagradas en el artículo 5º del presente reglamento, especificándose además respecto de cada juego lo siguiente:

a)  La denominación o denominaciones con que sea conocido el respectivo juego.
b)  Las diversas modalidades y Decreto 1255, HACIENDA
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variantes, entendida estas últimas como las variedades o diferencias del juego, sin desvirtuarlo en su esencia, aceptadas para la práctica del juego.
c)  La reseña general del propósito del juego.
d)  Los elementos, tanto humanos como materiales, necesarios para el adecuado desarrollo del juego.
e)  Las reglas aplicables a su práctica o reglas del juego.
f)  Las condiciones y prohibiciones que se considere necesario imponer a su práctica, así como la resolución de conflictos y la verificación de premios.


    Artículo 11.- La Decreto 1255, HACIENDA
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incorporación o registro de nuevos juegos o de nuevas modalidades de juegos ya registrados en el catálogo, podrá efectuarse de oficio por la Superintendencia o solicitarse por cualquier sociedad operadora, de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes.
    Para los efectos de una solicitud de incorporación de nuevos juegos o modalidades de juegos, el representante de la sociedad operadora requerirá por escrito al Superintendente la referida incorporación al catálogo, desarrollando los contenidos enunciados en el artículo precedente, sin perjuicio de los demás antecedentes que estimare pertinente acompañar para mejor fundar su solicitud.
    Presentada la solicitud, deberá tramitarse conforme lo dispuesto en la ley Nº 19.880, debiendo el superintendente, dentro del plazo de veinte días contados desde la fecha en que se encuentre en estado de resolver, es decir, desde que se recibió toda la información que considere procedente para evaluar el mérito de la solicitud, resolver acerca de la petición y dictar al efecto una resolución fundada.
    El nuevo juego Decreto 1255, HACIENDA
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no modalidad aceptado deberá incorporarse en el catálogo de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.
    El registro de un nuevo juego no modalidad en el catálogo habilitará a cualquier sociedad operadora a solicitar la correspondiente licencia de explotación, de conformidad al procedimiento establecido para estos efectos en el reglamento respectivo.
    El Decreto 1255, HACIENDA
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mismo procedimiento establecido en los incisos precedentes, se aplicará, en lo que fuere pertinente, respecto de solicitudes de incorporación de una nueva variante de un juego ya registrado en el catálogo, así como tratándose de solicitudes de modificaciones a la regulación de uno o más de los juegos ya registrados.
    Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando fuere procedente, de los derechos de propiedad intelectual sobre determinados juegos, de conformidad a la legislación vigente aplicable en la materia.

    Artículo 12.- La Decreto 1255, HACIENDA
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Superintendencia estará facultada para, de oficio o a solicitud de cualquier sociedad operadora, suprimir uno o más juegos registrados en el catálogo.
    La Decreto 1255, HACIENDA
Art. ÚNICO N° 5 b), c)
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solicitud de supresión se tramitará conforme el procedimiento señalado en el artículo precedente. La resolución que determine la supresión de un juego registrado deberá ser fundada, señalándose en ella los antecedentes que se han tenido a la vista para tal determinación.
    El mismo procedimiento se aplicará respecto de la supresión de cualquier modalidad o variante de un juego ya registrado en el catálogo.
    La resolución que se dicte respecto de las situaciones mencionadas en los incisos precedentes deberá publicarse en el Diario Oficial

    Artículo 13.- La Decreto 1255, HACIENDA
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Superintendencia, de conformidad a sus facultades generales, establecerá el formulario y los antecedentes que deben acompañarse para la presentación de las solicitudes de modificación al Catálogo de Juegos, debiendo contemplar la realización de al menos un proceso de modificación al año.

    Artículo 14.- Toda Decreto 1255, HACIENDA
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incorporación o supresión de juegos o modalidades de los mismos, como también toda incorporación o supresión de nuevas variantes de juegos o modificación a la regulación de aquéllos que apruebe la Superintendencia, sea esta de oficio o a solicitud de una o más sociedades operadoras, deberá ser dispuesta por resolución fundada y puesta en conocimiento de las sociedades, mediante comunicación dirigida a sus respectivos representantes, de conformidad con las normas de la ley Nº 19.880.
    En los procesos a que se refieren los artículos precedentes, se deberá contemplar una fase de consulta pública en forma previa a la resolución definitiva, a menos que, por razones fundadas, la Superintendencia lo estime innecesario, de lo que deberá dejarse constancia en la resolución respectiva.

                    TITULO III
        Desarrollo de los juegos y apuestas


    Artículo 15.- El desarrollo y funcionamiento de los juegos en cada casino se sujetarán a las disposiciones generales de los artículos siguientes, y en especial las normas contenidas en el Catálogo de Juegos de conformidad a lo prescrito en el artículo 10 del presente reglamento.

    Artículo 16.- La Decreto 1255, HACIENDA
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responsabilidad por la normal apertura de las diferentes categorías de juego, desarrollo y práctica de cada juego en el respectivo establecimiento, corresponderá al Personal de Juego a cargo de los mismos, en lo que corresponda a sus diversas áreas y competencias, según se establece para dicho personal en el Reglamento de Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego.


    Artículo 17.- Para el funcionamiento de las mesas de juego regirán las siguientes disposiciones generales:

1.- Una Decreto 1255, HACIENDA
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vez efectuada la apertura formal de una categoría de juego que se explota en mesas de juego, conforme al procedimiento mencionado en el artículo 27 del presente reglamento y a las instrucciones que para tal efecto imparta la Superintendencia, el personal de juego correspondiente deberá poner las mesas en funcionamiento al presentarse el primer jugador a dicha mesa y continuar el desarrollo del juego, hasta la hora fijada para su término, salvo lo dispuesto en el número siguiente.
2.- Si al momento de la apertura de cualquiera de las categorías de juego correspondiente a mesas de juego, el número de jugadores presentes hiciere innecesaria la puesta en funcionamiento simultáneo de todas las mesas, la apertura de ellas podrá efectuarse de manera parcial según lo establezca el Director de Mesas de Juego.
    En el caso de no presentarse jugadores para una determinada categoría de juego que se explota en mesas de juego, el Director de Mesas de Juego podrá abstenerse de hacer la apertura de dicha categoría, sin perjuicio que el casino de juego deberá estar en condiciones de efectuar su apertura, en caso que algún jugador lo solicitase, no pudiendo implicar lo anterior en caso alguno, que se deje de ofrecer al público una determinada categoría de juego. La misma regla podrá aplicarse, durante la jornada, cuando en una o más de las mesas el desarrollo de los juegos haya perdido continuidad, obligándose a dejar en servicio las mesas de juego en número suficiente para atender a los jugadores presentes.
3.-  Los juegos cesarán a la hora fijada como límite en el establecimiento. Sin perjuicio de lo anterior, en cada mesa de juego, y antes del cumplimiento de la hora límite, el Jefe de Mesa o Croupier en funciones anunciará a los presentes, con la debida antelación, la finalización del respectivo juego, en la forma establecida para cada caso en las instrucciones que la Superintendencia dicte al efecto.
4.-  Con todo, el Director de Mesas de Juego podrá clausurar el juego en una mesa cuando existan fundadas sospechas de que éste se desarrolla incorrecta o fraudulentamente, de lo que se levantará el acta oportuna, sin perjuicio del ejercicio de las medidas administrativas y judiciales que correspondieren frente a tal situación.

    Artículo 18.- Para el funcionamiento de las máquinas de azar regirán las siguientes disposiciones generales:

1.- Una Decreto 1255, HACIENDA
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vez efectuada la apertura formal de la categoría de máquinas de azar, conforme al procedimiento mencionado en el artículo 27 del presente reglamento y a las instrucciones que para tal efecto imparta la Superintendencia, el Personal de Juego correspondiente deberá ponerlas en funcionamiento al presentarse el primer jugador y continuar el desarrollo del juego hasta la hora fijada para su término, salvo lo dispuesto en el número siguiente.
2.- Si al momento de la apertura de la categoría de máquinas de azar, el número de jugadores presentes hiciere innecesaria la puesta en funcionamiento simultáneo de todas las máquinas, la apertura de ellas podrá efectuarse de manera parcial según lo establezca el Director de Máquinas de Azar.
    En el caso de no presentarse jugadores para la categoría de máquinas de azar, el Director de Máquinas de Azar podrá abstenerse de hacer la apertura de dicha categoría, sin perjuicio que el casino de juego deberá estar en condiciones de efectuar su apertura, en caso que algún jugador lo solicitase, no pudiendo implicar lo anterior en caso alguno, que se deje de ofrecer al público esta categoría de juego. La misma regla podrá aplicarse, durante la jornada, cuando en una o más máquinas el desarrollo de los juegos haya perdido continuidad, obligándose a dejar en servicio las máquinas de azar en número suficiente para atender a los jugadores presentes.
3.-  Las máquinas cesarán de funcionar a la hora fijada como límite en el establecimiento, para cuyo efecto el Jefe de Sección velará porque el horario de funcionamiento se encuentre debidamente anunciado al público en las respectivas salas. Sin perjuicio de lo anterior, el Jefe de Sección estará autorizado para disponer en cualquier momento el cese de funcionamiento de una máquina, en aquellos casos en que ésta presente defectos de funcionamiento u operación, de todo lo cual deberá dejarse debida constancia.
4.-  Con todo, el Director de Máquinas podrá clausurar el juego en una máquina de azar cuando existan fundadas sospechas de que éste se desarrolla incorrecta o fraudulentamente, de lo que se levantará el acta oportuna, sin perjuicio del ejercicio de las medidas administrativas y judiciales que correspondieren frente a tal situación.

    Artículo 19.- Para Decreto 1255, HACIENDA
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el funcionamiento de la categoría de bingo, regirán las siguientes disposiciones generales:

    1.- Una vez efectuada la apertura formal de la categoría de bingo, conforme al procedimiento mencionado en el artículo 27 del presente reglamento y a las instrucciones que para tal efecto imparta la Superintendencia, éste deberá estar en funcionamiento hasta la hora de cierre fijada para éste en el establecimiento, salvo lo establecido en el numeral 2.- de este artículo.
    2.- Si al momento de la apertura del bingo, el número de jugadores presentes no fuere suficiente para el adecuado desarrollo del juego, su entrada en funcionamiento podrá efectuarse en el momento que lo establezca el Director de Bingo, debiendo en todo caso tenerse en consideración lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego en relación con el tiempo mínimo de funcionamiento de esta categoría de juego.
    En el caso de no presentarse jugadores para la categoría de bingo, el Director de Bingo podrá abstenerse de hacer la apertura de dicha categoría, no siendo exigible el tiempo mínimo de funcionamiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio que el casino de juego deberá estar en condiciones de efectuar su apertura, en caso que algún jugador lo solicitase, no pudiendo implicar lo anterior, en caso alguno, que se deje de ofrecer al público esta categoría de juego.
    3.- El bingo cesará de funcionar a la hora fijada como límite en el establecimiento para este juego, a menos que el operador, atendida la afluencia de público, determine continuar con su explotación siempre que no exceda el horario de funcionamiento del casino de juego.
    4.- Sin perjuicio de lo anterior; el Director de Bingo estará autorizado para disponer el cese de funcionamiento del bingo en casos en que éste presente defectos de funcionamiento u operación. En tal caso, y antes del cumplimiento de la hora de cierre para el cese de su funcionamiento, el Director de Bingo anunciará a los presentes, con la debida antelación, la finalización del funcionamiento del bingo, informando a aquéllos el término del mismo antes de la última partida.

    Artículo 20.- Las apuestas en los casinos de juego sólo se realizarán mediante fichas previamente autorizadas por la Superintendencia, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 3º letra g) de este reglamento y, en todo caso, expresadas y representativas de moneda de curso legal en Chile.
    El cambio de dinero por fichas se efectuará, indistintamente, en las cajas dispuestas al efecto en las salas de juego o directamente con el personal que estuviere habilitado para ello.
    El casino canjeará a los jugadores las fichas u otros instrumentos autorizados, por su importe en moneda de curso legal en Chile, sin poder efectuar deducción alguna por este concepto.
    El pago en dinero podrá ser sustituido por la entrega de un cheque contra la cuenta corriente del casino de juego o una transferencia bancaria electrónica, conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia respecto del procedimiento y registro de esta operación. En todo caso, el pago mediante cheque o transferencia bancaria electrónica sólo procederá por mutuo acuerdo entre jugador y operador.
    Bajo ninguna circunstancia el operador podrá otorgar crédito a los jugadores.
    Artículo 21.- Las apuestas serán limitadas en su monto o sin límite, según se determine en el "plan de apuestas" que la sociedad operadora presente para la aprobación de la Superintendencia. Dichos montos podrán establecerse para uno, algunos o todos los juegos que operen en el establecimiento.
    En todo caso, carecerán de todo valor las apuestas bajo palabra, así como toda forma de asociación de dos o más jugadores con el ánimo de sobrepasar los límites máximos establecidos para cada tipo de apuestas en los distintos juegos.
    Artículo 22.- Las personas que se señalan a continuación no podrán, por sí o por interpósita persona, efectuar bajo circunstancia alguna ningún tipo de apuestas en los juegos de azar desarrollados en los casinos:

a)  El personal de la Superintendencia.
b)  Los funcionarios públicos y municipales que, en razón de sus cargos, tengan la custodia de fondos públicos.
c)  Las personas que, por mandato o encargo de la Superintendencia, ejerzan labores fiscalizadoras en los casinos de juego.
d)  Toda otra persona que ejerza labores fiscalizadoras en un casino de juegos, mientras dure su cometido y respecto de los juegos que se desarrollen en ese establecimiento. Si el que infringiere esta prohibición lo hace durante el ejercicio de una labor fiscalizadora, quedará de inmediato suspendido de dicha labor.
e)  El personal del casino de juego, respecto del establecimiento en que aquél se desempeña.
f)  Los accionistas, directores o gerentes de la respectiva sociedad operadora y quienes administren los servicios anexos del mismo establecimiento.
                      TITULO IV
  Reserva de liquidez y control de la recaudación


    Artículo 23.- Todo casino de juego deberá mantener de manera permanente una reserva de liquidez suficiente para responder a las apuestas que se realicen diariamente en el establecimiento, dicha reserva podrá mantenerse en efectivo o en valores negociables de liquidez inmediata o por cualquier otro medio que asegure la inmediata disponibilidad de los fondos suficientes, según autorice la Superintendencia.
    Con todo, la reserva mínima que deberá mantenerse diariamente disponible se calculará, para cada casino de juego, de acuerdo al siguiente procedimiento:

1.-  Se determinará el monto promedio diario de los ingresos brutos del respectivo casino durante el mes calendario anterior. Dicho promedio diario se obtendrá dividiendo siempre por treinta el total de los ingresos brutos del mes anterior.
2.-  El monto promedio diario determinado en el punto precedente se multiplicará por el factor 1,25.
3.-  La reserva así calculada regirá por todo el mes siguiente a aquél que sirvió de base para su cálculo.
4.-  Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, también podrán formar parte de la reserva diaria los dineros disponibles en cuenta corriente bancaria a la vista a nombre del casino de juego, debidamente acreditado ante la Superintendencia, pero con un tope del 25% de la reserva.

    Si por cualquier causa el casino no pudiera pagar los premios a los jugadores, el Director General de Juegos deberá ordenar la inmediata suspensión de los juegos, comunicando esta circunstancia a la Superintendencia, y extenderá un acta en que consten las sumas adeudadas a cada jugador, especificándose además los juegos y mesas correspondientes.

    Artículo 24.- Constituyen Decreto 1255, HACIENDA
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ingresos brutos provenientes de los juegos de azar que se desarrollan en los casinos, en cada jornada diaria, los siguientes:
    Ingreso Bruto en las Mesas de Juego: La suma de los ingresos por recuento de valores de cada mesa de juego, incluyendo el monto de dinero asociado a fichas con que se cierra la mesa (inventario o saldo final), y el drop (depósito o recuento de valores); más el monto de dinero correspondiente a las devoluciones relativas a fichas, y, en caso que correspondan, los ingresos por comisión de progresivos de mesas, recaudación por torneos de mesas y los premios no deducibles de win; y deducidos la habilitación inicial de las mesas (inventario o saldo inicial o valor de apertura), las reposiciones (o rellenos) de fichas de las mesas de juego durante la jornada y los premios pagados en torneos de mesas.
    Ingreso Bruto en las Máquinas de Azar: La suma de los ingresos registrados mediante el recuento de valores, sean éstos dinero u otros instrumentos representativos de dinero, tales como "los Ticket in o Tarjeta in", los tickets vencidos o expirados, la recaudación por torneos de máquinas y los premios no deducibles de win; deducidos los "Ticket out o Tarjeta out", los pagos manuales por acumulación de créditos, los pagos manuales por premios grandes, los pagos manuales por error, la variación del pozo acumulado y los premios pagados en torneos de máquinas.
    Ingreso Bruto del Bingo: La suma de los ingresos de cada una de las partidas jugadas, acumulados hasta el final del período de funcionamiento, deducidos los premios otorgados a los jugadores en la jornada y el monto pertinente de los pozos.

    Artículo 25.- Los ingresos brutos de los juegos de azar en la explotación de un casino de juego, en cada jornada diaria, corresponden a la suma de los ingresos brutos en las mesas de juego, más los ingresos brutos en las máquinas de azar y más los ingresos brutos en el bingo, de acuerdo a lo definido en el artículo 24 precedente.
    Artículo 26.- Los operadores llevarán un registro diario de la apertura y cierre de las mesas y de las recaudaciones brutas por concepto de apuestas, por cada una de las mesas y de los juegos que se practiquen en el establecimiento, para establecer los flujos de ingresos y egresos en cada día de funcionamiento de las salas de juego, de conformidad a las instrucciones que la Superintendencia imparta al efecto y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
    Artículo 27.- Para los efectos previstos en el artículo precedente, existirán los siguientes procedimientos de registro y control a que deben ajustarse los operadores:

a)  Procedimiento para el registro y control de apertura y cierre diario de los juegos que se prestan en el establecimiento.
b)  Procedimiento para las habilitaciones, reposiciones y devoluciones en las mesas de juego, durante cada jornada en las salas de juego.
c)  Procedimiento para las habilitaciones, reposiciones y pagos de premios manuales de las máquinas de azar, durante cada jornada en las salas de juego.
d)  Procedimiento para el control y registro de las recaudaciones de cada juego que se produzcan durante la jornada.
e)  Procedimiento para los recuentos parciales y generales de mesas de juego y máquinas de azar del establecimiento, a verificarse en cada jornada diaria.
    Artículo 28.- Las normas técnicas, documentación de control y registro, y demás disposiciones para el desarrollo de los procedimientos señalados precedentemente se formalizarán mediante instrucciones que al efecto dicte el Superintendente, en virtud de las atribuciones previstas en el artículo 42 Nº 9 de la ley Nº 19.995.
                    TITULO V
            Sistema de Homologación


    Artículo 29.- La práctica y explotación de los juegos de azar en los casinos de juego sólo podrá efectuarse con el material de juego constituido por máquinas e implementos de juegos de azar que corresponda a los tipos y modelos previamente homologados por la Superintendencia.
    La homologación constituye el procedimiento destinado a certificar la idoneidad y calidad de las máquinas y demás implementos para el desarrollo de los juegos, según se regula en el presente Título.

    Artículo 30.- Para efectos de lo previsto en el artículo precedente, la Superintendencia establecerá y mantendrá un Registro de Homologación.
    Las inscripciones que sea pertinente efectuar en el Registro se contendrá en los formatos que determine la Superintendencia, según los tipos, modelos o categorías de las máquinas y demás implementos de juegos susceptibles de homologación.
    La inscripción especificará, a lo menos, la denominación de las máquinas e implementos de juego, sus características físicas y técnicas, como asimismo los datos de identificación del fabricante y, en su caso, del importador, comercializador y distribuidor.
    Artículo 31.- Las inscripciones de las máquinas e implementos para el desarrollo de los juegos de azar se practicará en el Registro de Homologación previa solicitud del interesado, que deberá presentarse formalmente ante la Superintendencia, acompañándose la información técnica, documentación y antecedentes necesarios, según el tipo de las máquinas e implementos de juego de que se trate, de conformidad a las disposiciones que por resolución la Superintendencia establezca.
    Al efecto, el solicitante deberá acompañar el respectivo informe de alguna de las entidades contempladas en el artículo 33, en el que conste que elDTO 826, HACIENDA
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material de juego cuya homologación se solicita ha cumplido válidamente con las pruebas, ensayos y certificaciones de idoneidad y calidad pertinentes, de conformidad a las especificaciones que para cada tipo de máquinas e implementos de juego contemple la Superintendencia.

    Artículo 32.- Las solicitudes de homologación podrán ser presentadas ante la Superintendencia por empresas fabricantes, importadoras, comercializadoras o distribuidoras de material de juego, nacionales o extranjeras, o por cualquier interesado.
    La Superintendencia adoptará las medidas procedentes para el resguardo de la información y documentación presentada por las solicitantes.
    Artículo 33.- Las pruebas, ensayos y certificaciones, tendientes a la homologación de las máquinas e implementos de juegos de azar a utilizarse en el país, podrán ser encargadas por la Superintendencia a entidades especializadas, nacionales o extranjeras, las cuales deben contar con los medios técnicos y científicos indispensables y con el personal idóneo para el desarrollo de su actividad, todo en conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la ley Nº 19.886.
    Artículo 34.- De ningún modo corresponderá a la Superintendencia asumir los costos de las pruebas, ensayos o certificaciones objeto del informe que evacue cualquiera de las entidades referidas en el artículo precedente, a solicitud de un particular.
    Artículo 35.- La Superintendencia, teniendo a la vista la solicitud de homologación, el informe de certificación requerido y los demás antecedentes que obren en su poder, resolverá la procedencia de la homologación de las máquinas y demás implementos para el desarrollo de los juegos de azar, mediante su incorporación en el Registro de Homologación.
    Artículo 36.- No se inscribirán en el Registro de Homologación las máquinas y demás implementos para el desarrollo de los juegos de azar cuya denominación sea idéntica a la de otros tipos, categorías o modelos ya inscritos.
    No obstante lo anterior, las denominaciones de modelos de material de juego antiguos podrán reutilizarse siempre que la inscripción correspondiente esté debidamente cancelada.
    Artículo 37.- Toda modificación de las máquinas y demás implementos de juego ya inscrito en el Registro de Homologación precisará también de solicitud de homologación. Cuando a juicio de la Superintendencia la modificación objeto de la solicitud no sea sustancial, ésta se resolverá sin más trámite, procediéndose a su incorporación en el señalado registro. Cuando la modificación se repute sustancial, se exigirá el cumplimiento de todos los trámites y requisitos previstos para la homologación, como si se tratare de una solicitud original.
    Artículo 38.- La Superintendencia estará facultada para cancelar la inscripción en el Registro de Homologación de algún tipo o modelo de material de juego homologado en caso que éste presentare defectos de fabricación, de diseño o de funcionamiento que afectaren de manera esencial el normal desarrollo del juego para el cual está destinado.
    La cancelación correspondiente producirá la inhabilitación del respectivo material de juego, para su uso y explotación en todos los casinos de juego que operen en el país.
    En la resolución en que se establezca la cancelación, se fijará además el plazo para que las sociedades operadoras de casinos de juego procedan a retirar de sus establecimientos aquel material de juego cuya inscripción se ha cancelado al tenor de lo dispuesto en el inciso primero.
    Artículo 39.- Toda nueva inscripción de material de juego, o modificación del mismo, que se efectúe en el Registro de Homologación, será comunicada a la respectiva empresa solicitante, como asimismo a todas las sociedades operadoras de casinos de juego en el territorio nacional, sin perjuicio de la publicación en el Diario Oficial de la respectiva resolución.
    Por su parte, las sociedades operadoras de casinos de juego en el país deberán comunicar a la Superintendencia la incorporación de nuevo material de juego en sus respectivos establecimientos.
                  Artículo Transitorio


    Artículo único.- Para el primer mes de funcionamiento de los nuevos casinos de juego que se autoricen, el valor de la reserva diaria será equivalente a 2.000 unidades tributarias mensuales. En los meses siguientes se aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 23 del presente reglamento.

    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.


          CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICAAVI S/N,
C. GRAL. DE LA REP.
D.O. 22.09.2005
                  DIVISIÓN JURÍDICA

    Cursa con alcance decreto Nº 547, de 2005, del Ministerio de Hacienda

    Nº 30.602.- Santiago, 1 de julio de 2005.
    Esta Contraloría General ha tomado razón del documento del epígrafe, mediante el cual se aprueba el reglamento de Juegos de Azar en Casinos de Juego y Sistema de Homologación, por cuanto se ajusta a derecho, pero cumple con hacer presente que la referencia efectuada en el inciso segundo del artículo 31 al artículo 32 de dicho texto, debe, atendido su contexto, entenderse hecha a su artículo 33.
    Por tanto, con el alcance indicado, se da curso regular al instrumento de la suma.
    Dios guarde US. Noemí Rojas Llanos, Contralor General de la República Subrogante.

Al señor
Ministro de Hacienda
Presente