LEY N° 3.500
CREA LA CAJA HIPOTECARIA DE CREDITO NAVAL
MINISTERIO DE HACIENDA
(Esta lei fue promulgada en el "Diario Oficial" núm. 12,303, de 21 de Febrero de 1919).
DEROGADA.-
NLEY 18680
ART TERCEROOTA 1|NOTA 2!|
ART TERCEROOTA 1|NOTA 2!|
TITULO I
De la hipoteca de las naves
Artículo l.o La hipoteca de las naves se rejirá por las disposiciones de esta lei.
Art. 2.o Son suceptibles de hipoteca las naves de 50 o mas toneladas de rejistro.
Puede hipotecarse aun la nave que se halle en construccion en un astillero.
Art. 3.o La hipoteca naval deberá otorgarse por escritura pública. Podrá ser una misma la escritura de la hipoteca y la del contrato a que acceda.
En la escritura pública de la hipoteca de la nave se espresará el nombre de ésta, la matrícula a que pertenezca y el número que en ella le haya correspondido y su tonelaje de rejistro.
Si se hipoteca una nave en construccion, se espresará en la escritura el largo de la quilla y aproximadamente sus otras dimensiones y su tonelaje presumido; se indicará tambien el astillero en que se construye la nave, la fecha en que se inició la construccion y aquella en que se espera terminarla, y el nombre de la nave si ya lo tuviere.
Art. 4.o La hipoteca naval deberá, ademas, ser inscrita en el Conservador de Comercio del puerto de matrícula de la nave; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la inscripcion.
El Conservador de Comercio llevará un rejistro espacial de hipoteca de naves en la misma forma establecida para el rejistro de hipoteca y gravámenes de bienes raices y con arreglo a las prescripciones del reglamento que dictará el Presidente de la República.
En este rejistro de hipotecas de naves se tomará la razon de los préstamos a la gruesa ordenada por el artículo 1173 del Código de Comercio.
Art. 5.o Los contratos hipotecarios celebrados en pais estranjero darán hipoteca sobre naves chilenas desde que se inscriban en el rejistro que establece el artículo anterior.
Art. 6.o No podrá hipotecar la nave sino el propietario que sea capaz de enajenarla y con los requisitos necesarios para la enajenacion.
Si la nave perteneciere a varias personas, podrá ser hipotecada por el armador titular, para necesidades del armamento, equipo y aprovisionamiento de la nave y con autorizacion de la mayoría, de los copartícipes constituida en la forma establecida por el artículo 852 del Código de Comercio.
Si uno de los conpartícipes de una nave quiere hipotecar su cuota, no podrá hacerlo sino con autorizacion de la misma mayoría.
Art. 7.o Pueden hipotecarse las naves propias para la seguridad de una obligacion ajena; pero no habrá accion personal contra el dueño por la obligacion principal si no se ha sometido espresamente a ella.
Art. 8.o La hipoteca de una nave comprende, salvo convencion en contrario, el casco y quilla, los aparejos, maquinarias y accesorios.
Comprende tambien el flete, si así se estipulare.
Art. 9.o La hipoteca de la nave se estiende, igualmente, a las indemnizaciones debidas a la nave en razon de abordaje o averías o por los aseguradores en caso de siniestro.
Art. 10. En los préstamos garantidos con hipoteca de naves el interes convencional no está sujeto a limitacion.
Art. 11. El propietario de la nave gravada con hipoteca podrá siempre enajenarla o hipotecarla, no obstante cualquiera estipulacion en contrario.
La enajenacion de una nave quedará sometida a las disposiciones del artículo 834 del Código de Comercio; pero la enajenacion hecha a un estranjero, que diere lugar al cambio de nacionalidad de la nave, y que no hubiere sido consentida por e1 acreedor hipotecario, es nula y sujeta al vendedor a las penas indicadas en el artículo 470 del Código Penal.
Art. 12. Son aplicables a la hipoteca naval, en cuanto a los derechos que confiere al acreedor, las reglas establecidas para la hipoteca de bienes raices en el Código Civil.
En caso de concurrencia de acreedores preferirán a los hipotecarios únicamente los créditos que se indican en los números l.o, 2.o, 3.o, 4.o, 5.o, 6.o y 9.o del artículo 835 del Código de Comercio, los préstamos a la gruesa contratados durante el último viaje de la nave por el armador o su consignatario o por el capitan con las solemnidades legales, y las indemnizaciones debidas por averías causadas por culpa del capitan o de la tripulacion.
Declarada la quiebra del propietario de la nave o formado concurso a sus bienes, se procederá a la subasta de la nave inmediatamente y no obstante cualesquiera cuestiones sobre verificacion de los créditos o preferencia de acreedores. En caso de tercería de dominio solo se suspenderá el remate, si se presentara acompañada de la escritura pública o documentos que indica el artículo 833 del Código de Comercio y cuya fecha sea anterior a la quiebra o concurso.
TITULO II
De la Caja Hipotecaria de Crédito Naval
Art. 13. Se establece, con el nombre de Caja Hipotecaria de Crédito Naval, una institucion destinada a facilitar los préstamos sobre hipoteca de naves y su reembolso por medio de anualidades que comprendan los intereses y el fondo de amortizacion.
Art. 14. La Caja Hipotecaria de Crédito Naval se rejirá por las disposiciones de la lei de 29 de agosto de 1855, en cuanto le sean aplicables y no sean contrarias a la presente; su domicilio será la ciudad de Valparaíso.
Art. 15. Las obligaciones hipotecarias y las letras de crédito emitidas por la Caja devengarán el ínteres del 8%, 9% o 10% anual y tendrán la amortizacion que baste para estinguir la deuda en el plazo máximo de doce años. Las letras se emitirán en series, segun el tipo de su interes y amortizacion.
La Caja cobrará, ademas, junto con los intereses y la amortizacion, una comision hasta de uno por ciento anual que se destinará a fondo especial de garantía, aparte de los gastos de peritaje y demas que ocasione el préstamo, los cuales serán de cargo al deudor.
Art. 16. La Caja solo podrá aceptar en garantía naves chilenas pertenecientes a personas domiciliadas en Chile o a sociedades constituidas con arreglo a las leyes chilenas y cuyo directorio tenga su domicilio en Chile.
Art. 17. La Caja hará reconocer y tasar por peritos la nave ofrecida en garantía y solo la aceptará si se halla en buen estado de navegar por un tiempo que exceda, a lo ménos en la mitad, al de la duracion del préstamo.
Art. 18. La Caja no podrá prestar con garantía de una nave una suma superior al cuarenta por ciento del valor que el Consejo le asigne en vista de la tasacion pericial, y con la primera hipoteca de la nave.
Art. 19. Toda nave aceptada en garantía deberá ser asegurada contra riesgos de mar por una suma no inferior al valor del préstamo acordado por la Caja. Este seguro deberá ser mantenido durante toda la duracion del préstamo y las pólizas deberán ser cedidas en garantía a la Caja.
En caso de pérdida parcial o total de la nave, el seguro será exijible por la Caja, por el solo hecho del siniestro y a pesar de las escepciones que el asegurador hubiera podido oponer a la demanda del asegurado, quedando libre a aquél sus acciones contra éste para el reembolso de lo que hubiere pagado a la Caja.
Si el deudor dejare de pagar la prima del seguro, podrá pagarla por su cuenta la Caja, la cual tendrá, en este caso, el derecho de hacer inmediatamente exijible en su totalidad la obligacion hipotecaria.
Art. 20. Si la nave hipotecada recibiere averías o deterioros que comprometan la garantía de la deuda o se declarare su innavegabilidad, la Caja tiene derecho de exijir el reembolso total de su acreencia.
Art. 21. Cuando el deudor de anualidades no las hubiere satisfecho en los plazos fijados, la Caja deberá requerirlo judicialmente y si no pagare en el término de cinco dias, pedirá el embargo de la nave y que se venda en pública subasta, la cual se llevará a efecto, sin necesidad de nueva tasacion, a favor del mejor postor, aunque la nave ande en viaje.
El comprador es obligado a pagar a la Caja las anualidades debidas y los gastos que hubiere hecho.
Contra la demanda de la Caja no se admitirá otra escepcion que la de pago acreditado con el recibo de la misma Caja.
No se dará curso a tercería de dominio sobre la nave que no se presente aparejada de la escritura pública o documentos que indica el artículo 833 del Código de Comercio, rejistrados en la forma determinada por los artículos 34 y 35 de la lei de navegacion de 24 de junio de 1878, y que sean anteriores a la hipoteca de la Caja. Si los documentos con que la tercería de dominio se presentare, reunieren los requisitos indicados y acreditaren presuntivamente el derecho del tercerista, se suspenderá el remate. Se aplicará a la tramitacion y fallo de la tercería el procedimiento sumario.
El remate de la nave se efectuará previa publicacion de avisos durante diez dias, a lo ménos, en un diario de Santiago, y en otro de Valparaíso y en el puerto de su matrícula, si Valparaíso no lo fuere. El remate tendrá lugar ante el juez de Comercio de Valparaíso.
Art. 22. La Caja tendrá un director y un fiscal, nombrados por el Presidente de la República y que gozarán de la renta de doce mil pesos el primero y de seis mil pesos el segundo; renta que les será abonada del fondo destinado a gastos de administracion.
Tendrá tambien la Caja los demas empleados que, a medida que sea necesario, fije el Presidente de la República, previo informe del Consejo de Administracion. Estos empleados serán nombrados por el Consejo de la Caja, y sus sueldos, que fijará el mismo Consejo, se pagarán tambien del fondo destinado a gastos de administracion.
Art. 23. La Administracion de la Caja será dirijida por un Consejo compuesto del director y de cuatro consejeros nombrados, dos por el Senado y dos por la Cámara de Diputados. Al propio tiempo nombrará tambien cada Cámara dos suplentes para reemplazar a los propietarios en caso de implicancia u otro impedimento.
Uno de los consejeros propietarios y uno de los suplentes, designados por cada Cámara, deberá ser jefe superior de la Armada, retirado o en servicio.
Los consejeros se renovarán por mitad cada dos años; sus funciones serán gratuitas. La primera esclusion de consejeros se hará por sorteo.
Art. 24. Los procedimientos de este consejo y la intervencion que deba ejercer en las funciones de la Caja, se determinarán por un reglamento que dictará el Presidente de la República con audiencia del Consejo y de acuerdo con el Consejo de Estado.
Art. 25. La Caja reembolsará en dinero, en mitad del segundo año de su existencia, el veinticinco por ciento de las letras que haya emitido en el primero; en mitad del tercer año, el veinte por ciento de las emitidas en el segundo; en mitad del cuarto año, el quince por ciento de las emitidas en el tercero; en mitad del quinto, el diez por ciento de las emitidas en el cuarto; y en mitad del sesto, el cinco por ciento de las emitidas en el quinto año.
Para el cumplimiento de esta obligacion en lo que exceda de la amortizacion pagada por los deudores, el Gobierno tomará a la par las letras que hubieren de ser reembolsadas, anticipando a la Caja la entrega del dinero, verificado que fuere el sorteo que debe designar las letras que haya de rembolsarse. Las letras reembolsadas con este préstamo se depositarán en la Superintendencia de la Casa de Moneda y quedarán sujetas a la amortizacion ordinaria como todas las demas.
Art. 26. Esta lei principiará a rejir noventa días despues de su publicacion en el Diario Oficial y durante este plazo se harán los nombramientos de director, fiscal y consejeros y se dictarán los reglamentos necesarios para su ejecucion.
Y por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, a veinte de febrero de mil novecientos diecinueve.- Juan Luis Sanfuentes. Luis Claro Solar.