REGLAMENTO DE LICENCIAS MEDICAS POR ENFERMEDAD DEL PESONAL REGIDO POR EL ESTATUTO DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO

    Santiago, 18 de Diciembre de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 1.127.- Visto: las sugerencias presentadas por la Comisión Especial creada por decreto supremo Nº 821, de 1965, modificado por el Nº 1.766, de 1967, ambos del Ministerio del Interior; lo dispuesto en el artículo 94º del DFL. Nº 338, de 1960, modificado por el artículo 13º de la ley Nº 16.585, y en uso de la facultad que me confiere el Nº 2 del artículo 72º de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

NOTA:
      El artículo 51 del DTO 202, Salud, publicado el 13.10.1981, derogó las disposiciones de la presente norma, en lo que fueren contrarias o incompatibles con las contenidas en la citada norma derogatoria.
    1º.- Derógase el decreto supremo Nº 1.004, de 15 de Noviembre de 1968, del Ministerio de Salud Pública.
    2º.- Apruébase el siguiente "Reglamento de licencias médicas por enfermedad del personal regido por el Estatuto de la Administración Civil del Estado.":
 
    Artículo 1º.- Los funcionarios regidos por el Estatuto de la Administración Civil del Estado, contenido en el DFL. Nº 338, de 1960, y aquellos a quienes sean aplicables sus normas sobre licencia por enfermedad en virtud de leyes especiales, siempre que en su otorgamiento corresponda la intervención del Servicio Médico Nacional de Empleados, tendrán derecho a licencia médica por causa de enfermedad, con goce total de remuneraciones, de acuerdo con las normas contenidas en el presente Reglamento.

    Artículo 2º.- Se entiende por licencia médica el derecho que tiene el empleado a ausentarse de sus funciones durante el período que autorice el Servicio Médico Nacional de Empleados, mediante la correspondiente certificación médica, con el objeto de restablecer su salud.
    Extendida una certificación médica, la licencia deberá ser concedida por resolución del Jefe Superior del Servicio, por el Jefe Zonal o Provincial o por quien corresponda de acuerdo con las disposiciones legales que sean aplicables.

    Artículo 3.o- Cuando se trate de conceder una licencia por un lapso superior a 30 días o prolongar una ya autorizada en forma que exceda a dicho plazo, la autorización del Servicio se concederá previo pronunciamiento favorable de la Comisión de Medicina Preventiva, la cual podrá determinar la duración de la licencia conforme juzgue los antecedentes de cada caso.
    Asimismo, se requerirá la aprobación de la Comisión citada cuando se trate de conceder una nueva licencia a un empleado que haya gozado de tres o más licencias inferiores a 30 días dentro de un período de seis meses, contado desde la fecha de la primera licencia.
    Con todo, la Comisión de Medicina Preventiva al conocer los casos de licencias por enfermedad que le sean sometidos de acuerdo con los incisos anteriores, podrá declarar irrecuperable el estado de salud del funcionario, procediendo en conformidad a lo dispuesto en los incisos 4.o y siguientes del artículo 94º del DFL. N.o 338, de 1960.

    Artículo 4.o- El Servicio Médico Nacional de Empleados autorizará cada licencia médica, previa certificación de la enfermedad hecha por un médico cirujano o por un cirujano dentista.
    Tratándose de las enfermedades que el Servicio determine, la certificación deberá ser extendida por un especialista, de acuerdo con la naturaleza de ellas, para lo cual el empleado podrá hacer uso de lo establecido en el artículo 1.o de la ley N.o 16.781, sin perjuicio de las facultades que le confiere al Servicio el inciso 2.o del artículo 9º del presente Reglamento.
    Artículo 5.o- Para conceder la autorización a que se refiere el artículo anterior, el Servicio proporcionará a los profesionales señalados, a los empleadores y a los funcionarios un formulario único de "Solicitud de Licencia Médica", el que deberá ser llenado y suscrito por el empleado, el médico o el dentista, el representante de la institución empleadora y del Servicio Médico Nacional de Empleados, en el mismo orden indicado, correspondiéndole a cada cual un casillero determinado con el siguiente orden de consideraciones:
    A.- Solicitud propiamente tal: Individualización, domicilio, cédula de identidad del funcionario y firma del mismo. Podrá eximirse el requisito de la firma, cuando el empleado, a juicio del Servicio, se encuentre imposibilitado física o mentalmente.
    B.- Certificación médica: a) enfermedad con diagnóstico preciso; b) Duración de la licencia, con indicación del día de iniciación y término de la misma;
c) Si el empleado debe permanecer hospitalizado o si debe guardar reposo en su residencia o no, señalándose en cada caso, en lo posible, el lugar donde debe permanecer y, d) individualización y firma del profesional que certifica la enfermedad.
    C.- Antecedentes que deberá proporcionar la institución empleadora: a) Si el empleado tiene ausencias sin justificar; b) Cualquiera otra observación que la institución empleadora estime pertinente poner en conocimiento del Servicio, en relación con la solicitud de licencia por enfermedad, (si el empleado está afecto a traslado, medida disciplinaria, investigación o sumario, etc.), y c) Nombre de la institución empleadora y firma del Jefe o Encargado del personal.
    D.- Autorización del Servicio Médico Nacional de Empleados: a) Si la licencia es concedida o no; b) número de días que ella comprende, y c) razones por la cual no se autoriza, en su caso.

    Artículo 6º- El Servicio Médico Nacional de Empleados, por resolución fundada, podrá delegar la autorización a que se refiere el artículo anterior en otras instituciones públicas, cuando por razones de distancia, alejamiento u otra circunstancia impida al empleado una tramitación expedita de la licencia médica.
    Artículo 7º- La solicitud, con la certificación médica contenida en ella y debidamente extendida y suscrita por el respectivo médico cirujano o cirujano dentista, deberá ser presentada en la institución empleadora dentro de tres días, contados desde la fecha en que sobrevino la incapacidad para concurrir al trabajo.
    Cuando el empleado recurra al examen de un profesional funcionario del propio Servicio Médico Nacional de Empleados deberá presentarse a dicho Servicio dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior. Obtenida la certificación médica el empleado deberá presentar la solicitud de licencia a la institución empleadora a más tardar el día siguiente de obtenida aquélla.
    Los funcionarios, como los notarios, conservadores, archiveros y demás auxiliares de la Administración de Justicia, que no tienen empleador deberán presentar la solicitud con la certificación médica dentro del plazo señalado en el inciso 1º, directamente al Servicio Médico Nacional de Empleados.

    Artículo 8º- Recibida por la institución empleadora la solicitud de licencia con la certificación médica debidamente extendida, procederá a proporcionar la información correspondiente al casillero "C" del formulario respectivo y remitirá la solicitud al Servicio Médico Nacional de Empleados, dentro de los dos días siguientes a su recepción.

    Artículo 9º- El Servicio Médico Nacional de Empleados deberá pronunciarse sobre la autorización de la certificación médica contenida en la "Solicitud de Licencia", dentro del plazo de tres días a contar de su recepción, para cuyo efecto deberá llevar un libro foliado en que constará el día y hora de su presentación. Vencido este plazo, la solicitud de licencia, autorizada o no por el Servicio Médico Nacional de Empleados, será devuelta a la institución empleadora o al propio interesado, en su caso.
    No obstante, el Servicio podrá prorrogar este plazo cuando, a su juicio, sea necesario efectuar un nuevo examen al empleado o solicitar exámenes complementarios, por el lapso que requieran estas diligencias.
    Artículo 10º- El incumplimiento por parte del empleado de la obligación impuesta en el artículo 7º precedente, será considerada como causal de abandono injustificado de sus deberes funcionarios.

    Artículo 11º.- La licencia médica autorizada regirá a contar desde el primer día de la enfermedad, según lo determine el Servicio Médico Nacional de Empleados.
    Si el Servicio denegare la autorización, el Jefe Superior de la institución empleadora deberá descontar los días no trabajados y disponer la instrucción de la correspondiente investigación o sumario, para los efectos establecidos en los artículos 144º y 187º, letra b) del DFL. Nº 338, de 1960.

    Artículo 12º- Para el cómputo de los plazos establecidos en el presente Reglamento se descontarán los días feriados.

    Artículo 13º- El Servicio Médico Nacional de Empleados y las instituciones empleadoras deberán fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho de goce de licencia médica por causa de enfermedad.
    Toda vez que el Servicio constate una infracción a las disposiciones contenidas en este Reglamento, denunciará de inmediato el hecho a la institución empleadora, remitiéndole los antecedentes correspondientes para que inicie la investigación o sumario administrativo. Copia del oficio respectivo deberá remitirse, asimismo, a la Contraloría General de la República, para la fiscalización de lo dispuesto en el Artículo 17º de este Reglamento.

    Artículo 14º- Las instituciones empleadoras deberán arbitrar los medios destinados a vigilar el debido cumplimiento de la licencia médica.
    Para estos efectos deberán disponer el registro de las licencias por enfermedad en la hoja de vida del respectivo funcionario o mediante otro sistema similar y el control periódico de las mismas. Asimismo, podrán disponer la visita domiciliaria del funcionario afectado y deberán poner en conocimiento del Servicio Médico Nacional de Empleados las irregularidades que verifiquen, o les sean denunciadas, sin perjuicio de iniciar la respectiva investigación o sumario administrativo.

    Artículo 15º- Cualquiera persona, aún no perteneciente a la Administración Pública, podrá denunciar ante el Servicio Médico Nacional de Empleados o ante la institución empleadora los hechos de que conozca que se relacionen con el otorgamiento o goce de licencias médicas y que aparezcan como irregularidades o sospechosas.
    Estas denuncias deberán hacerse por escrito especificándose las circunstancias y hechos en que se basan y la individualización, cédula de identidad y firma del denunciante.

    Artículo 16º- El Servicio Médico Nacional de Empleados deberá verificar las denuncias que se le presenten, ordenando la correspondiente inspección, la que será secreta.
    Comprobado el hecho denunciado transcribirá sus conclusiones a la institución empleadora para la correspondiente investigación o sumario administrativo. Asimismo, remitirá copia del oficio respectivo a la Contraloría General de la República para la fiscalización de lo dispuesto en el artículo 17º de este Reglamento.
    Cuando se verificare la participación indebida de un médico cirujano o de un cirujano dentista o la falsedad de las declaraciones contenidas en la certificación médica, deberá denunciar además, estos hechos al Colegio Profesional respectivo para los efectos de la aplicación de su Ley Orgánica.
    Artículo 17º- Con el mérito de los antecedentes remitidos por el Servicio Médico Nacional de Empleados, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo anterior, la institución empleadora deberá disponer la iniciación de la respectiva investigación o sumario administrativo. Del mismo modo deberá proceder, cuando tenga conocimiento por cualquier medio de anomalías en el goce de licencias por enfermedad o reciba denuncias en el mismo sentido.
    Para estos efectos, la institución empleadora podrá requerir del Servicio Médico Nacional de Empleados todos los informes u otros antecedentes que estime necesarios o solicitar nuevos exámenes y dicho Servicio deberá proporcionar los primeros y practicar los segundos, si los estimare procedente.
    Si en el sumario ordenado se estableciere la existencia de irregularidades por parte del empleado o del profesional que extendió la certificación médica, deberá comunicarse esta circunstancia al Servicio Médico Nacional de Empleados para su anotación en la ficha del funcionario y al Colegio Profesional respectivo, cuando se comprobare una irregularidad por parte del médico cirujano o del cirujano dentista. De estas comunicaciones deberá dejarse constancia en el respectivo sumario.

    Artículo 18º- Los Jefes Superiores que, estando en conocimiento de contravenciones al presente Reglamento, no dispusieran de inmediato la instrucción de la correspondiente investigación o sumario administrativo, serán sancionados disciplinariamente.
    Por su parte, los Jefes inmediatos que tuvieren conocimiento de hechos irregulares relacionados con el goce de licencias por enfermedad de sus subalternos, deberán informar al respecto, al Jefe Superior del Servicio respectivo o al Jefe Zonal o Provincial, según corresponda, para que éste ordene, si fuere procedente, la respectiva investigación sumaria o sumario administrativo. La infracción de esta obligación será sancionada.

    Artículo 19º- Se considerará que falta gravemente a sus deberes, el funcionario médico que otorgare certificación falsa y el funcionario que hiciere uso de ella. Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones que el artículo 202º del Código Penal impone al facultativo que librare certificación falsa de enfermedad o lesión con el fin de eximir a una persona de algún servicio público.

    Artículo 20º- Corresponderá a la Contraloría General de la República, de acuerdo con sus atribuciones legales, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones contempladas en este Reglamento en sus visitas inspectivas.

    Artículo 21º- Este Reglamento regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.- Ramón Valdivieso Delaunay.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Patricio Silva Garín, Subsecretario de Salud Pública.