REGLAMENTA ART. 4º, DEL DECRETO Nº 579, DE 1974, SOBRE EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS PARA FINES LABORALES
    Núm. 580.- Santiago, 12 de Junio de 1974.- Considerando:

    Que es necesario fijar las normas a que deben ceñirse los exámenes de equivalencia de estudios para fines laborales que establece el artículo 4º, del decreto Nº 579, del presente año, y

    Visto: lo dispuesto en el decreto ley Nº 1, de Septiembre de 1973, de la Honorable Junta de Gobierno, y las facultades que me confiere el Art. 72º, Nº 2 de Constitución Política del Estado, y la resolución Nº 1.100, de 1973, de la Contraloría General de la República,

    Decreto:

    La aplicación de lo dispuesto en el Art. 4º del decreto Nº 579, de Junio de 1974, se ceñirá a las normas del siguiente Reglamento que regirá, a contar desde el 15 de Junio del año en curso y hasta el 31 de Diciembre de 1975.

    Artículo 1º- El examen de equivalencia de estudios para fines laborales podrán rendirlo las personas que necesiten comprobar que sus estudios generales y/o profesionales, realizados al margen del sistema escolar, son equivalentes al 2º año de Enseñanza Media Científico-Humanista o el 4º año de esta modalidad. La Dirección de Educación Secundaria señalará el Liceo donde el interesado rendirá examen.

    Artículo 2º- Los interesados presentarán a la Dirección de Educación Secundaria la correspondiente solicitud, acompañada de los documentos que se indican a continuación:

a) Certificado de nacimiento o cédula de identidad;
b) Certificado del último curso aprobado en el régimen de promoción vigente en los establecimientos dependientes del Ministerio de Educación;
c) Certificado extendido por el Jefe del Departamento Administrativo o el Jefe de Personal del respectivo Servicio, que acredite que el interesado:
-  Postula a un cargo en Servicios de la Administración
  Pública, organismos e instituciones fiscales, semifiscales o autónomas, empresas, sociedades o instituciones del Estado, centralizadas o descentralizadas, municipales, Municipalidades, y, en
  general, de la Administración del Estado, tanto central como descentralizada, o empresa del sector privado; o -  Debe cumplir determinados requisitos de estudio para mantener el cargo que desempeña o para ascender en el respectivo escalafón.

    Artículo 3º- Los postulantes rendirán examen escrito sobre las materias fundamentales de los Programas del curso de Enseñanza Media que les sea exigido, en las asignaturas de Español, Historia y Geografía, Matemáticas, Ciencias Naturales o Biología, según corresponda, y un examen especial de Historia y Geografía de Chile.

    Artículo 4º- El examen será calificado de acuerdo a la siguiente escala:

    BUENO SUFICIENTE INSUFICIENTE
    Artículo 5º- Serán aprobados los postulantes que obtengan calificación final igual o superior a Suficiente en cada una de las disciplinas que consulta el artículo anterior del presente Reglamento.
    Artículo 6º- Las personas que fracasaren en una asignatura, como máximo, que no sea Español o Historia y Geografía de Chile, tendrán derecho a repetirla, después de transcurrido, a lo menos, dos meses desde la fecha del examen.

    Artículo 7º- Serán reprobados los examinados que:
a) Obtuvieren calificación inferior a Suficiente en Español o en Historia y Geografía de Chile; o b) Fracasaren en más de una asignatura.
    Las personas reprobadas en el examen de equivalencia no podrán optar a un nuevo examen antes de transcurrido, a lo menos, seis meses desde la fecha de su reprobación.

    Artículo 8º- De estos exámenes se levantará acta en duplicado. El original se enviará a la Dirección de Educción Secundaria; la copia se archivará en el establecimiento.
    En el acta que firmarán los miembros de Comisión y llevará la firma y el timbre del Jefe del Establecimiento, se expresarán los siguientes datos:

- Nombre completo del postulante;
- Número y fecha de la Providencia que autoriza el examen;
- Calificación obtenida en cada asignatura y resultado final;
- Nombre completo de los miembros de la Comisión Examinadora;
- Localidad y establecimiento en que se rindieron los exámenes.

    Artículo 9º- El Jefe del establecimiento extenderá un certificado de equivalencia de estudios para efectos laborales, con las calificaciones obtenidas en cada asignatura y el resultado final del examen.

    Artículo 10º- El certificado de equivalencia de estudios para efectos laborales no tendrá validez para proseguir estudios. Será válido exclusivamente para cumplir los requisitos de ingreso, permanencia o ascenso en los servicios, instituciones o empresas que lo requieran.
    El certificado de equivalencia de estudios deberá expresar lo dispuesto en el inciso precedente y mencionar el servicio o institución que exige dicho certificado.
    Para los casos de ingreso, el certificado de equivalencia de estudios será válido por un máximo de tres años.

    Artículo 11º- Los Jefes de establecimientos remitirán a la Dirección de Educación Secundaria, en la segunda quincena de Diciembre, la nómina -por orden alfabético- de los alumnos que hubieren rendido, durante el año, el examen de equivalencia de estudios, que establece el presente decreto, con indicación del resultado obtenido y la fecha de examen.

    Artículo 12º- Toda situación no prevista en el presente Reglamento será resuelta por la Dirección de Educación Secundaria.

    Artículo 13º- Deróganse todas las disposiciones pre-existentes sobre la materia del presente decreto.
    Anótese, regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- Por la Junta de Gobierno, AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército y Presidente de la Honorable Junta de Gobierno.- Hugo Castro Jiménez, Contralmirante, Ministro de Educación Pública.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Miguel Retamal Salas, Subsecretario de Educación Pública.