Lei número 3,929.-  Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE LEI:

    "Artículo 1.o  El impuesto sobre donaciones y asignaciones por causa de muerte se pagará con arreglo a lo que en los artículos siguientes se establece.
TITULO I

De la tasa del impuesto y bienes afectos a ellos
    Art. 2.o La tasa del impuesto sobre donaciones y asignaciones por causa de muerte, será la que corresponde sobre el valor líquido de la respectiva donacion o asignacion, con arreglo a la siguiente escala:
    1.o Asignaciones o donaciones a descendientes lejítimos o hijos naturales y al cónyuje, incluso la porcion conyugal, dos por ciento;
    2.o Asignaciones o donaciones a favor de los ascendientes lejítimos o padres naturales, cuatro por ciento;
    3.o Asignaciones o donaciones a favor de hermanos lejítimos o naturales, seis por ciento;
    4.o Asignaciones o donaciones a favor de otros colaterales llamados a la sucesion, intestada y en las asignaciones cuyo cumplimiento se encarga a algun albacea fiduciario, ocho por ciento; y
    5.o Asignaciones o donaciones a favor de personas no comprendidas en los números anteriores, sean o nó parientes del causante o donante y a personas jurídicas, diez por ciento.
    Art. 3.o Cuando se suceda por derecho de representacion, se pagará el impuesto que corresponda a la persona o personas representadas.
    Art. 4.o Los gravámenes de cualquiera clase que la asignacion o donacion impusiere al agraciado, se deducirán del acervo sujeto al pago del impuesto, siempre que fueren avaluables en dinero, y sin perjuicio de que las personas beneficiadas por el gravámen tambien paguen separadamente el impuesto que corresponda, en conformidad a la lei.
    Art. 5.o Si se asignare o donare una masa de bienes, un cuerpo cierto o un objeto cualquiera asignando o donando a distintas personas la propiedad y el usufructo, el impuesto gravará totalmente sobre el nudo propietario, quien tendrá derecho para erijir del usufructuario el pago de los intereses corrientes de la suma a que ascendiere el impuesto, durante todo el tiempo que subsista el usufructo.
    Dicho pago se hará por el usufructuario año por año.
    Podrá, igualmente, el usufructuario hacer por sí mismo el pago del impuesto, y a la espiración del usufructo tendrá derecho para exijir del nudo propietario el reintegro del capital.
    La tasa del impuesto será en este caso la que corresponde al nudo propietario.
    Art. 6.o Si se asignare o donare una masa de bienes, una cuota determinada de ella o un cuerpo cierto sobre el cual se haya constituido un fideicomiso, el impuesto gravará totalmente sobre el fiduciario, quien tendrá derecho para que el fideicomisario le reintegre, sin interes alguno, la suma que a este título hubiere satisfecho al erario, con deduccion de un cinco por ciento anual, a contar desde la fecha en que se verificó el pago.
    El reintegro se hará por el fideicomisario en el acto de la restitucion.
    La tasa del impuesto será la que corresponda al fiduciario.
    Art. 7.o Cuando el gravámen con que se defiera una asignacion o se haga una donacion, consista en una pension periódica a favor de terceros, el pago del impuesto se verificará deduciendo el monto de la asignacion:
    1.o En caso que la pension fuere perpetua, la suma que, al tipo corriente para la redencion de censos, sea bastante para redimir en arcas fiscales el espresado gravámen;
    2.o En caso que la pension fuere vitalicia, la cantidad que, al interes del diez por ciento anual, alcance a producir el monto de este gravámen; y 3.o En los casos de pensiones temporales, la suma que resulte de la multiplicacion del gravámen por el número de años que debe durar.
    Si de esa operación resultare un gravámen superior al que corresponderia si la pension fuere vitalicia, la pension se estimará, para los efectos del impuesto, como vitalicia.
    Art. 8.o El monto de las asignaciones o donaciones, que consista en el pago de cantidades o pensiones periódicas, se determinará según las reglas del artículo anterior.
    El impuesto, en su caso, se deducirá del capital destinado a servir las pensiones, que se rebajarán en la proporcion que corresponda.
    Art. 9.o Las asignaciones o donaciones de derechos letijiosos no estarán sujetas al pago del impuesto sino desde el momento en que, por sentencia de término o por transaccion, se fije el monto del crédito.
    El impuesto se pagará sobre el valor que resulte tener el crédito, con deduccion de los gastos judiciales.
    Art. 10. Las asignaciones o donaciones de títulos de créditos contra personas declaradas insolventes, no estarán sujetas al pago de este impuesto, sino desde el momento en que el agraciado obtuviere la absolucion total o parcial de la deuda.
    Art. 11. Todo asignatario o donatario a quien por resolucion judicial de término, se obligare a devolver el todo o parte de la asignacion o donacion recibida, tendrá derecho a que la persona a cuyo favor se hubiere dictado el fallo, le reintegre, íntegra o proporcionalmente, la suma que hubiere satisfecho en pago del impuesto.
    En el evento previsto en el inciso anterior, el asignatario o donatario efectivo pagará o cobrará al Fisco los saldos que hubiere por diferencia entre el impuesto que lo grave y aquel que hubiere sido satisfecho por el asignatario putativo.
    Este mismo derecho podrán hacer valer contra el Fisco los asignatarios que hubieren tomado posesion provisoria o definitiva de los bienes de una persona declarada presuntivamente muerta por desaparecimiento, si la declaracion se rescindiere con arreglo a la lei.
    Art. 12.  El impuesto que establece esta lei podrá hacerse efectivo sobre todos y cada uno de los bienes de la sucesion.
TITULO II

De los bienes esceptuados del impuesto
    Art. 13.  Estarán exentos del pago del impuesto que establece esta lei:
    Las asignaciones o donaciones a descendientes y ascendientes lejítimos y al cónyuje, de bienes que, en un período de diez años, se hayan trasmitido por causa de muerte y hayan cubierto una vez, dentro de ese período, el impuesto que establece esta lei.
    Estarán tambien exentas las siguientes asignaciones y donaciones:
    1.o Las destinadas esclusivamente al culto divino;
    2.o Las hechas a las municipalidades de la República y a las corporaciones o fundaciones de derecho público costeadas o subvencionadas con fondos del erario;
    3.o Aquellas que se hagan a personas jurídicas cuyo único fin sea la Beneficencia Pública, la difusion gratuita de la instruccion o del adelanto de la ciencia;
    4.o Las que no excedan de cinco mil pesos.
    En caso de donaciones reiteradas de un mismo donante a un mismo donatario, deberá sumarse su valor, a ménos de mediar entre cada una de ellas el término de dos años;
    5.o Las que consistan en cantidades periódicas destinadas a la alimentacion de personas a quienes el donante esté obligado por lei a alimentar;
    6.o Las donaciones que, con los requisitos legales, se efectúen entre cónyujes por causa de matrimonio; y 7.o Las remuneratorias en cuanto equivalgan al valor de los servicios remunerados.
TITULO III

Del pago del impuesto sobre las donaciones
    Art. 14.  Toda donacion irrevocable, cuyo valor exceda de cinco mil pesos, deberá otorgarse por escritura pública que solo podrá ser estendida por el notario, espresándose en dinero el valor de los bienes donados e insertándose en ella la comprobacion de haberse pagado el impuesto que corresponda según el artículo 2.o  Sin estos requisitos la donacion será nula en el exceso de cinco mil pesos; pero el donante no podrá revocarla por falta de estos requisitos, si el destinatario exijiere que se llenen.
    Se podrá omitir el otorgamiento de escritura pública, en caso de permitirlo la naturaleza de los bienes donados, si se justificare, al tiempo de la insinuacion, el pago del impuesto.
    Art. 15. En las donaciones revocables seguidas de la tradicion de la cosa donada, y en los legados en que el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, el donatario o legatario deberá pagar el impuesto correspondiente al entrar en posesion de la cosa donada o legada, dejándose constancia del pago en la escritura en que se dé por recibido de ella.
    Si las donaciones revocables que hayan pagado el impuesto, quedaren sin efecto en todo o parte, una vez abierta la sucesion del donante, el donatario tendrá derecho a que se le devuelva el impuesto ya pagado por la parte correspondiente de él.
    La misma disposicion se aplicará al caso de revocacion por acto entre vivos.
    Art. 16. Para la apreciacion de los bienes raices y de valores mobiliarios donados, se aplicará lo establecido en el artículo 40.
TITULO IV

Del inventario, avalúos de los bienes y pago del
impuesto
    Art. 17.  La posesion efectiva de una herencia deberá solicitarse para todos los herederos, indicándolos por sus nombres, apellidos y domicilios.
    En la solicitud se espresará, ademas, el nombre, apellido, profesion u oficio, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante de la herencia; si la herencia es testamentaria o nó, acompañándose en el primer caso una copia del testamento, y finalmente la calidad con que se hereda, indicando la tasa de contribucion que corresponde a los herederos.
    Art. 18.  Para los efectos de la contribucion de herencia, los herederos que no estén obligados a practicar inventario solemne y no lo exijan al tiempo de solicitar la posesion efectiva, deberán presentar un inventario simple, formulado en papel competente y en los términos de los artículos 382 y 384 del Código Civil.  Dicho inventario será firmado por los herederos que suscriban la solicitud de posesion efectiva de la herencia y por el albacea tenedor de bienes, si lo hubiere.
    Art. 19.  Fuera de los otros requisitos ordinarios que exijan las leyes, el decreto que concede la posesion efectiva de una herencia, contendrá el nombre, apellido, profesion u oficio, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante; el carácter de la herencia, indicando el testamento, cuando lo haya, por su fecha y notaría; la calidad de los herederos, designándolos por su nombre, apellido, profesion u oficio y domicilio, y la tasa del impuesto a que están obligados, declarando libres a los que estén exentos por la lei.
    El decreto terminará, según el caso, ordenando la faccion de inventario solemne de los bienes cuya posesion efectiva se solicita; o la protocolizacion inmediata del inventario simple de esos mismos bienes, sellado previamente por el secretario en cada hoja, o la conminacion de tener por caducado el decreto si en el término de dos meses no se practica el inventario solemne ordenado o no se presenta inventario simple para su protocolizacion, cuando no se hubiere cumplido con este requisito al solicitar la herencia.
    Art. 20.  El decreto que ha concedido la posesion efectiva de una herencia se publicará en estracto, durante diez dias, en un periódico del departamento o de la cabecera de la provincia, cuando allí no lo hubiere. El mismo decreto se fijará, ademas, completo, durante quince dias, en la Oficina del Rejistro Conservatorio correspondiente al último domicilio del causante de la herencia.
    Vencido el plazo de los diez dias, contados en el caso de inventario simple, desde la fecha de su protocolizacion, el notario lo certificará así y con el mérito de ello, el tribunal ordenará que se proceda a la inscripcion de la posesion efectiva, en conformidad a la lei.
    Art. 21.  En los casos de inventario solemne, el notario certificará el hecho de haberse anunciado en forma su otorgamiento, con lo cual se procederá a practicarlo con arreglo a la lei.
    Siempre que no hubiere oposicion de ningun heredero o interesado presente, o no se hubiere solicitado ántes lo contrario, la manifestacion juramentada de bienes que existan en otros departamentos, podrá hacerse ante el notario del último domicilio del difunto, que practicó el inventario solemne de sus bienes.
    Concluida la manifestacion de los bienes, el notario lo certificará así, espresando que el inventario queda protocolizado conforme a la lei.
    Con el mérito del referido certificado, que se agregará a los autos de posesion efectiva, el Tribunal ordenará que se proceda a las inscripciones jenerales y especiales que sean necesarias, en conformidad a la lei.
    Art. 22.  La inscripcion del decreto judicial que da la posesion efectiva de una herencia y que debe hacerse en el Rejistro Conservatorio del departamento en que haya sido pronunciado, indicará siempre la notaría en que se protocolizó el inventario solemne o simple de los bienes cuya posesion efectiva se habilita para ejercer a los herederos.
    Los certificados de estas inscripciones se estamparán sobre una copia total o parcial del inventario, sin perjuicio de las que se pidan para otros fines que el de justificar que se está habilitado para disponer de los bienes hereditarios.
    Art. 23.  Siempre que muerto el marido o la mujer, hubiere bienes raíces pertenecientes a la sociedad conyugal, deberá procederse a su inscripcion en el Rejistro Conservatorio a nombre del cónyuje sobreviviente y de los herederos del cónyuje premuerto.
    Se presumirá ánimo de ocultacion de bienes, siempre que, disuelta una sociedad conyugal por causa de muerte, no se manifiesten en el inventario los bienes raíces que fueron de su dominio.
    Art. 24.  Las adiciones, supresiones o enmiendas que se hagan en el inventario de comun acuerdo de los interesados o por resolucion arbitral, deberán ser consideradas espresamente en la escritura pública de particion o en la resolucion arbitral que ponga término a la comunidad hereditaria.
    Art. 25.  Cualquiera otra adicion al inventario deberá practicarse ante la justicia ordinaria con los requisitos y solemnidades que correspondan, según sea el caso de inventario solemne o nó.
    El notario dará copia de las adiciones protocolizadas en su oficina, y previa avaluacion de los bienes y pago de la contribucion de herencia, se ordenará su anotacion en el Rejistro Conservatorio, al márjen de la inscripcion primitiva, con lo cual los herederos quedarán habilitados para disponer de esos bienes.
    Art. 26.  Cualquiera otra supresion de los bienes manifestados en el inventario, deberá practicarse ante la justicia competente, con citacion de los herederos que no hubieren hecho el reclamo, y audiencia del Fisco, representado por la Direccion Jeneral de Impuestos Internos.
    Art. 27.  Se triplicará la contribucion de herencias, siempre que hubiera habido ánimo manifiesto de evadir su pago; y se presumirá de derecho que lo hubo, en los casos de bienes no manifestados en el inventario, y que los herederos se distribuyeron entre sí.
    Art. 28.  El monto del impuesto de herencias correspondiente a los bienes inventariados, quedará definitivamente establecido una vez que la justicia ordinaria apruebe el laudo particional o la escritura pública de particion, suscrita de comun acuerdo por los herederos.
    El pago de la contribucion podrá anotarse al márjen de las inscripciones jenerales o especiales de la posesion efectiva de una herencia.
    Art. 29.  Los albaceas estarán obligados a velar por el pago de la contribucion de herencias, ordenando su entero en arcas fiscales o reservando o haciendo reservar los bienes que sean necesarios con tal fin.
    La misma obligacion pesará sobre los árbitros partidores.
    La inobservancia de este artículo constituirá a los árbitros y albaceas en codeudores solidarios de la contribucion, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderles, según los casos.
    Art. 30.  Haya o nó albacea, los herederos no podrán disponer entre sí o a favor de estraños, del dominio de ninguna suerte de bienes, sin reservar lo necesario para el pago del impuesto.
    En los casos de un solo heredero, no podrá él disponer de los bienes hereditarios sin pagar la contribucion o sin constituir previamente la garantía legal de su pago, con la autorizacion previa de la justicia.
    Art. 31.  No podrá reducirse a escritura pública ninguna trasferencia de bienes hereditarios, si no se inserta el recibo que acredite el pago del impuesto, salvo que la enajenacion se hubiere hecho en compromiso particional, constituido con arreglo a la lei, o que los herederos hubieran otorgado garantía en resguardo del impuesto, previa aprobacion de la justicia.
    No se admitirán otras garantías que primera hipoteca, prenda de valores mobiliarios depositados en un Banco, o fianza de codeudor solidario, suscrita por un Banco.
    Para que gocen del privilejio de este artículo los compromisos particionales deberán ser ejercidos por abogados que nombre la justicia ordinaria o cuyo nombramiento sea sometido a su aprobacion, para los efectos del impuesto de herencias, si no lo debiera prestar por otra causa.
    La inobservancia de este artículo constituirá a los notarios en codeudores solidarios del impuesto, sin perjuicio de las otras sanciones que les sean aplicables.
    Art. 32.  La contribucion deberá pagarse dentro de los dos años siguientes al decreto que concedió la posesion efectiva de la herencia, incurriéndose de otro modo en intereses de doce por ciento anual, que se computarán desde la fecha del decreto que concedió la posesion efectiva.
    Art. 33.  Los representantes fiscales podrán cobrar dentro de los plazos legales de prescripcion, el impuesto, siempre que se hayan enajenado o singularizado bienes hereditarios sin ninguno de los requisitos que se indican en el artículo 31.
    Art. 34.  Vencidos los dos años que concede el artículo 32, los representantes fiscales podrán cobrar el impuesto de cualquiera asignacion, cumplida total o parcialmente.
    Podrán, asimismo, solicitar el avalúo inmediato de los bienes aun no partidos, salvo que haya compromiso pendiente o que se constituye como corresponde.
    En este último caso, los árbitros, avaluando previamente el haber probable de los herederos, ordenarán el pago inmediato de la contribucion, sin perjuicio de que se complete la suma que resulte en definitiva.  Dicho pago tendrá preferencia sobre todo otro anticipo a las partes.
    Art. 35. La entrega o pago de toda asignacion que hagan los tenedores de bienes o los herederos, deberá constar de instrumento auténtico.
    Su falta no podrá ser suplida por ninguna otra prueba, salvo las de cualquier jénero que se produzcan en resguardo de los intereses fiscales.
    Art. 36.  La resolución particional definitiva de una herencia, deberá contener una hijuela en que se espresará el haber del entero de la contribucion.
    El haber se determinará por el monto líquido de la herencia, deducidas las asignaciones libres de impuesto. En el entero se espresarán las sumas con que se ha pagado o con que se deba pagar el impuesto, indicándose la fecha y número de los recibos que acreditan esos pagos, cuando los haya.
    No se dará copia de la resolucion particional a las partes, ni de su aprobacion por la justicia ordinaria, si primeramente no se entera en arcas fiscales la totalidad del impuesto.
    Art. 37.  Las escrituras públicas de particion contendrán la misma hijuela de impuesto a que se refiere el artículo anterior totalmente enterada en arcas fiscales conforme al recibo o recibos de la Tesorería Fiscal respectiva.
    Art. 38.  No podrá estipularse la indivision de bienes hereditarios si no se paga ántes la contribucion de herencias que les corresponde, previo su avalúo en la forma ordinaria.
    Sin estos requisitos, se estará a las reglas jenerales, considerando el pacto estipulado como inexistente para los efectos de esta lei.
    Art. 39.  Aunque sean libres administradores de sus bienes, los herederos que practiquen de común acuerdo la particion de alguna herencia, deberán proceder a la adjudicacion de las especies muebles, previa tasacion de peritos, salvo que las liciten en remate público con admision de postores estraños.
    La tasacion de las mismas especies que las partes hagan en juicio particional, deberá ser espresamente aprobada por el árbitro, aun cuando se proceda por licitacion entre herederos.
    Art. 40.  El avalúo de los efectos públicos, acciones y demas valores mobiliarios vijente al tiempo de abrirse una sucesion para los efectos del pago del impuesto de haberes, podrá servir de base para determinar el impuesto de herencias.
    La misma regla se aplicará a los bienes inmuebles.
    Art. 41.  La moneda estranjera o la moneda nacional de oro, deberá ser reducida a moneda corriente al tipo de cambio o con el recargo que corresponda al día de su adjudicacion o venta.
    Art. 42.  El laudo arbitral o la escritura pública de particion, en su caso, serán sometidos a  la aprobacion de la justicia ordinaria para los efectos de esta lei.  Igual procedimiento se aplicará si la particion hubiera sido dispuesta en vida por el difunto.
    Se procederá con audiencia del Ministerio Público.
    La Direccion Jeneral de Impuestos Internos podrá intervenir en estas jestiones, ya sea directamente por medio de apoderado, y tendrá la facultad de interponer recurso de apelacion en contra del fallo que apruebe una particion en todo o en parte.
    Art. 43.  La Direccion Jeneral de Impuestos Internos podrá, ademas, intentar las acciones civiles o penales que procedan por fraudes en la avaluacion de los bienes hereditarios o por cualquier hecho u omision culpables que se encaminen a burlar el pago del impuesto.  Estas acciones no podrán ejercitarse despues de aprobada judicialmente una particion y pagado el impuesto que ella determinó.
    La misma Direccion podrá ejercitar dentro de los plazos legales de prescripcion las acciones civiles o penales que nazcan de la ocultacion de bienes hereditarios, con arreglo a las leyes comunes.
    Art. 44.  Siempre que la Direccion Jeneral de Impuestos Internos no se hubiere hecho parte, el fallo aprobatorio de una particion hereditaria será notificada al tesorero fiscal del departamento.
    Si dentro de los quince días siguientes no reclaman el tesorero fiscal o la Direccion Jeneral de Impuestos Internos, la particion se entenderá definitiva e irrevocablemente aprobada respecto de los bienes comprendidos en el inventario que le sirvió de base.
    Los interesados podrán pedir que se anote la cancelacion del impuesto al márjen de la inscripcion jeneral de la posesion efectiva.
    Art. 45.  Derógase la lei número 2,982, de 5 de febrero de 1915.  La presente lei comenzará a rejir desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial.
    Y por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, a treinta de mayo de mil novecientos veintitres.-  Arturo Alessandri.-  Víctor R. Célis M.