Ley número 4.180
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Del objeto de la ley.- Dirección de Pavimentación.
Artículo 1.o Todos los trabajos relacionados con la ejecución, renovación, conservación, reparación y vigilancia de los pavimentos de las calzadas y aceras de las vías que estén situadas dentro del radio urbano de la ciudad de Santiago, se sujetarán, a las normas que se establecen en la presente ley y estarán a cargo de una oficina técnica especial que se llamará "Dirección de Pavimentación".
Del pago de las obras
Art. 2.o Por vía de contribución de pavimentación en las calles donde no existe pavimento sobre base de concreto, el costo total del pavimento que se ejecute en la calzada, de cada cuadra, incluso las bocacalles, será de cargo de los propietarios de los terrenos colindantes.
Para los efectos del inciso anterior se considerarán calzadas de un ancho máximo de ocho metros. En las vías en que el ancho de la calzada sea superior al anotado, el costo de la pavimentación del excedente de ancho, será de cuenta de la Municipalidad.
Los propietarios de inmuebles con frentes a las plazas o paseos públicos o a calles en que exista doble calzada, estarán obligados a costear el valor del pavimento de cada cuadra, incluso las bocacalles, que se ejecute en la calzada del lado de sus predios, hasta el ancho da cinco metros, siendo de cuenta de la Municipalidad el exceso.
La parte que corresponde pagar a los propietarios, se distribuirá entre ellos, en proporción a la longitud de frente de las propiedades respectivas.
Art. 3.o Los propietarios de los predios urbanos de Santiago, estarán obligados a pagar en la proporción que establece el artículo 2.o y con igual carácter, la repavimentación de las calzadas que no tengan base de concreto que se hubieren pavimentado antes de la vigencia de esta ley o que se pavimentaren con posterioridad a ella, cada vez que lo decrete la Municipalidad de Santiago, pero siempre que hayan transcurrido a lo menos seis años desde la pavimentación o la última repavimentación que haya sido efectuada con gravamen para los vecinos.
La repavimentación comprende la remoción del pavimento existente.
Art. 4.o Los propietarios de los predios urbanos de Santiago, ubicados en calles en que las calzadas tengan pavimentos sobre base de concreto y ya sea que éstos se hayan ejecutado antes o después de la vigencia de esta ley, estarán obligados por vía de contribución de pavimentación a pagar, en la proporción que establece el artículo 2.o, la repavimentación de la cubierta o capa de rodadura de las calzadas, cada vez que lo decrete la Municipalidad de Santiago, pero siempre que hayan transcurrido, desde la pavimentación o la última repavimentación, efectuada con gravamen para los propietarios, los plazos que a continuación se señalan para las diferentes clases de pavimentos:
a) 20 o más años, cuando la pavimentación se hubiere hecho con adoquín sobre base de concreto, asentado y fraguadas sus junturas con mezcla; o con otros pavimentos hasta hoy no empleados en el país y cuya duración sea reconocidamente igual o superior a la de aquél;
b) 15 o más años, cuando la pavimentación se hubiere hecho con piedra laja (producto de cantera de forma irregular y de las dimensiones de un adoquín) sobre base de concreto, asentada y fraguadas sus junturas con mezcla;
c) 12 o más años, cuando la pavimentación se hubiere hecho con adoquín sobre concreto, asentado sobre arena; y
d) 12 o más años, cuando la pavimentación de la calzada se hubiere hecho con asfalto sobre concreto.
La repavimentación de la cubierta o capa de rodadura comprende la remoción de la existente.
Art. 5.o En los casos en que el pavimento sea de concreto, sin capa especial de rodadura, los propietarios estarán obligados a pagar en la proporción que establece el artículo 2.o y con igual carácter la repavimentación, cada vez que lo decrete la Municipalidad, pero siempre que hayan transcurrido doce o más años, desde la última pavimentación efectuada con gravamen para los propietarios.
En lugar de una nueva repavimentación, los propietarios estarán obligados a pagar, en la proporción que establece el artículo 2.o, la colocación de una cubierta o capa de rodadura, cuando así lo decrete la Municipalidad. Desde ese momento regirán para estos propietarios las disposiciones del artículo 4.o.
Art. 6.o También con el carácter de contribución de pavimentación, el costo total del pavimento que se ejecute en la acera de cada cuadra, incluso las esquinas, será de cargo de los propietarios de los predios contiguos a ella. La parte que corresponda pagar a los propietarios se distribuirá entre ellos, en proporción a la longitud de frente de las propiedades respectivas.
Si la parte pavimentada de las aceras tuviese un ancho superior a dos metros cincuenta, los propietarios estarán obligados a pagar solamente hasta el indicado ancho de los metros cincuenta, siendo el exceso de cuenta de la Municipalidad. Esa limitación de ancho no regirá para la parte de acera que quede enfrente de las puertas le calle. El costo de estas fajas suplementarias será de la exclusiva cuenta del dueño del predio, al cual pertenezca la puerta de calle.
Los propietarios de los predios urbanos de Santiago, estarán obligados, si así lo exigiere la Municipalidad, al hacerse la pavimentación de la calzada o la repavimentación de ésta o de su cubierta o capa de rodadura a costear la repavimentación de las aceras en las proporciones que fijan los incisos anteriores, y con igual carácter, pero siempre que a lo menos hayan transcurrido desde la pavimentación o la última repavimentación de la acera, que haya sido costeada por los vecinos, seis años si el pavimento de ésta es de brea, y diez, si es de baldosas u otro semejante.
Art. 7.o En caso de ensanches de calzadas o aceras, los propietarios estarán obligados a pagar la nueva pavimentación solamente en una faja de un ancho tal que sumada a la faja del pavimento existente, que fué costeada por los vecinos, se alcancen los anchos máximos de calzada y de acera que los obligan a costear los artículos 2.o y 6.o, respectivamente.
Art. 8.o La Dirección de Pavimentación formulará las cuentas y recibos a los propietarios por la parte que por vía de contribución, les corresponda pagar por la pavimentación o repavimentación de las aceras, calzadas o capas de rodadura.
Estas cuentas serán exigibles para cada predio desde que se inicien los trabajos en la cuadra en que él se encuentre.
Si la cuenta no fuere cubierta en el plazo que fije el reglamento respectivo, la propiedad quedará afecta durante cinco años al pago, con el carácter de contribución, de cuotas semestrales cuyo monto se fija en el artículo 11. Estas cuotas se abonarán por semestres anticipados y ese plazo de cinco años se contará a partir de la fecha en que deba pagarse la primera cuota, la que será exigible desde que se inicien los trabajos en la cuadra en que el predio se encuentre.
Los notarios no otorgarán escrituras de transferencias de dominio, constitución de derechos reales, transmisión por causa de sucesión y, en general, de cualquiera otra modificación de dominio sin un certificado de la Dirección de Pavimentación que establezca haberse pagado los servicios vencidos. Este certificado deberá protocolizarse en el Registro correspondiente, bajo, multa equivalente al triple de la suma adeudada y sin perjuicio de responder el notario, a los terceros adquirentes de los pagos a que sean obligados.
Estas multas serán decretadas por la Dirección de Pavimentación y la resolución respectiva, visada por el Alcalde Municipal, tendrá mérito ejecutivo.
Art. 9.o Autorízase a la Municipalidad de Santiago, para emitir con la garantía fiscal hasta la cantidad de 40.000.000 de pesos moneda legal, en bonos de interés no mayor del 8% anual y con una amortización acumulativa tal que la obligación se extinga en el plazo de cinco años. El producto de estos bonos será destinado exclusivamente al pago de las obras de pavimentación que se ejecuten de acuerdo con las prescripciones de la presente ley, y cuyo importe no sea cubierto al contado por los propietarios de los predios respectivos.
Estos bonos se emitirán por parcialidades, según las necesidades de pago de las obras contratadas y la Municipalidad podrá emitir indefinidamente en las condiciones de interés y amortización que señala el inciso primero de este artículo, bonos que reemplacen a los que sean retirados de la circulación por amortizaciones ordinarias o extraordinarias, siempre que ello sea necesario para atender al pago de nuevas obras de pavimentación que se ejecuten de acuerdo con las prescripciones de la presente ley y cuyo importe no haya sido cubierto al contado por los propietarios de los predios respectivos.
En caso alguno la emisión total de bonos en circulación podrá exceder de 8.000,000 de pesos en el primer año de vigencia de la presente ley; 16.000,000 en el segundo; 24.000,000 en el tercero; 32.000,000 en el cuarto, y de 40.000,000 en el quinto y siguientes.
El servicio de los bonos se hará semestralmente.
Estos bonos quedarán exentos de todo impuesto fiscal o municipal.
Art. 10. La amortización se hará por licitación mientras los bonos se coticen a menor precio de su valor nominal y por sorteo a la par en caso de cotizarse a igual o mayor precio. La Municipalidad podrá efectuar en todo tiempo amortizaciones extraordinarias.
Los bonos que se retiren de la circulación, por amortizaciones ordinarias o extraordinarias, se archivarán después de inutilizarlos en la forma que determine el Reglamento.
Art. 11. Las cuotas semestrales que deberán pagar los propietarios que no cancelen al contado el valor de la cuenta por contribución de pavimentación se calcularán en la siguiente forma: Se considerarán emitidos con cargo a cada propiedad, los bonos que han debido colocarse para obtener la suma de dinero que la propiedad adeuda y la cantidad que a la Municipalidad le demande el servicio semestral de intereses y amortización de esos bonos constituirá la cuota semestral a cuyo pago quedará afecta la propiedad.
Art. 12. El propietario de un inmueble que no abone su cuota en el plazo de cuarenta y cinco días, contado a partir de las fechas señaladas para efectuar los pagos de esas cuotas, será considerado moroso e incurrirá en multa a razón de uno por ciento mensual. Terminado el trimestre, contado desde estas mismas fechas, se le darán por vencidas todas las demás cuotas para los efectos de proceder a hacer el cobro total por la vía judicial. Esta disposición se insertará en forma llamativa en los recibos correspondientes.
Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del trimestre a que se refiere el inciso anterior, el Tesorero Municipal enviará a la Dirección de Pavimentación la nómina de los propietarios que no hayan satisfecho sus cuotas. En esa nómina se indicará el número y el monto de las cuotas que, de acuerdo con las disposiciones del inciso anterior, deben serle cobradas a cada propietario.
La Dirección de Pavimentación comprobará esas nóminas por medio de los libros que deberá llevar en que se anotarán las contribuciones de pavimentación correspondientes a cada predio y por los estados diarios de las cuotas percibidas que ha debido remitirle el Tesorero Municipal, y hará los reparos consiguientes.
La Dirección de Pavimentación entregará para su cobro a la Defensa Municipal, las nóminas de los deudores morosos, debidamente visadas, dentro de los diez días siguientes a la recepción de ellas.
Esas nóminas firmadas por el Director de Pavimentación y visadas por el Alcalde Municipal, tendrán mérito ejecutivo.
La Dirección de Pavimentación podrá acordar prórrogas no mayores de dos meses, en los casos de manifiestas dificultades para hacer el servicio regular de la deuda, y dispondrá lo necesario para que no sean demorados los cobros judiciales en casos de mora o vencimiento de la prórroga concedida.
Cuando por mora en el pago de una cuota semestral se haga el cobro total de la deuda, la Municipalidad deberá aumentar la amortización inmediata del empréstito en una cantidad equivalente a la parte de contribución cobrada.
Art. 13. El propietario que quisiera exonerarse del pago de esas cuotas, podrá hacerlo en cualquiera época, entregando a la Tesorería Municipal los bonos correspondientes, deducido el importe de la amortización acumulada. El pago del saldo adeudado podrá también hacerse en dinero efectivo a la par, debiendo la Municipalidad aumentar la amortización inmediata del empréstito en una cantidad equivalente a estas amortizaciones en efectivo.
De los permisos para romper las calzadas.-
Disposiciones relativas a las vías férreas
Art. 14. Los permisos que se soliciten para romper las calzadas o aceras de las calles pavimentadas antes o después de la vigencia de esta ley, serán dados por la Dirección de Pavimentación, oficina que ejecutará las reparaciones del pavimento, con cargo a los depósitos que para el efecto hayan efectuado los peticionarios en la Tesorería Municipal, en conformidad con el reglamento que para este objeto se dicte.
Terminado uno de estos trabajos de reparación, la Dirección de Pavimentación dispondrá que el valor que, de acuerdo con el reglamento le corresponda, sea deducido por la Tesorería Municipal del depósito correspondiente y abonado en la cuenta bancaria "Pavimentación de Santiago" a que se refiere el artículo 26.
Art. 15. Al pavimentarse las calzadas, y aceras donde existan vías férreas o desvíos, y ya sea que estas líneas se hayan establecido antes o después de la vigencia de esta ley, las empresas o particulares a quienes pertenezcan, pagarán en la Tesorería Municipal, por vía de contribución de pavimentación, el valor correspondiente a la pavimentación de la superficie de entre-rieles, más cincuenta centímetros al lado exterior de cada uno de ellos.
Serán también de cargo de los propietarios de esas vías férreas, y con igual carácter, las transformaciones de las vías y las modificaciones tanto de ubicación como de nivel que, a juicio de la Dirección de Pavimentación sea necesario ejecutar al hacer la pavimentación, así como también las obras complementarias, cambio de tipo de riel, postes, etc., que exija esa misma oficina. En las partes en que las vías férreas corran por fajas especiales no pavimentadas, será de cargo de sus propietarios el arreglo de las vías y de todo el terreno de esas fajas de acuerdo con las normas y niveles que indique la Dirección de Pavimentación.
En cuanto a los plazos después de los cuales los propietarios de estas vías férreas estarán obligados a pagar el valor de las renovaciones del pavimento o de la capa de rodadura, rigen para ellos las mismas disposiciones que para los dueños de los predios urbanos fija la presente ley, pero estarán además, obligados, al hacerse la renovación de la capa de rodadura de aquellas calzadas con base de concreto, a costear el cambio de esa base si así lo exigiere la Municipalidad.
Para los efectos de hacer los pagos de la contribución de pavimentación, regirán para los propietarios de vías férreas las disposiciones de los incisos 1.o y 2.o del artículo 8.o. Las cuentas que formule la Dirección de Pavimentación se pagarán al contado, tendrán mérito ejecutivo y si ellas no fueren cubiertas dentro del plazo que fijará el reglamento, devengarán desde ese momento el interés penal del uno por ciento mensual.
Cuando algún propietario de vías férreas se niegue a acatar las disposiciones del inciso segundo, o no cumpla oportunamente o en debida forma las órdenes de la Dirección de Pavimentación, esos trabajos serán ejecutados por esta oficina o por quien ella indique, por cuenta del propietario de la vía. Para las cuentas que en esos casos formule la Dirección de Pavimentación, rigen las disposiciones del inciso anterior.
La obligación impuesta en este artículo a los propietarios de líneas, no exonera a los de los predios vecinos de pagar la misma superficie de pavimentación o repavimentación de la calzada o de la capa de rodadura que les corresponde, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, tal como si esas líneas no existiesen.
Art. 16. Los permisos que se soliciten para instalar, reemplazar o retirar vías férreas en calles que hayan sido pavimentadas antes o después de la vigencia de esta ley, se ajustarán en todo a lo dispuesto en el artículo 14.
Al hacer la renovación total del pavimento o de la capa de rodadura en calzadas o aceras en que durante el tiempo transcurrido entre estos trabajos y la última pavimentación o repavimentación de la calzada o de la capa de rodadura, se hayan instalado vías férreas o se hayan reemplazado las existentes, el propietario de la vía pagará el valor del pavimento que le corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, pero reducido en la proporción entre el tiempo transcurrido desde la instalación de la vía o el reemplazo de ella hasta la renovación del pavimento o de la capa de rodadura, y la edad de éstos en ese momento.
De la Conservación de los pavimentos de las calzadas y aceras y de las vías férreas
Art. 17. La conservación y reparación de los pavimentos de las calzadas y aceras de las calles situadas dentro del radio urbano de la ciudad de Santiago, se hará por la Dirección de Pavimentación con cargo a los recursos que en esta ley se señalan.
La reparación de la capa de rodadura y de la base de concreto, cuando exista, del pavimento de la superficie de entre-rieles más 50 centímetros al lado exterior de cada uno de ellos, de las líneas férreas a que se refiere el artículo 15 y de las que se establezcan sobre calzadas pavimentadas antes o después de la vigencia de esta ley, será de cargo a sus propietarios y será hecha por la Dirección de Pavimentación.
En las partes en que las vías férreas corran por fajas especiales no pavimentadas, será de cargo de sus propietarios la conservación de todo el terreno de esas fajas, la cual será hecha por la Dirección de Pavimentación.
Esta oficina formulará las cuentas por gastos de conservación a los propietarios, de las vías férreas, y esas cuentas serán exigibles desde el momento en que se inicien las reparaciones.
El propietario de una vía férrea que no cancele estas cuentas dentro del plazo que fije el reglamento respectivo, será considerado moroso e incurrirá en multa a razón de uno por ciento mensual.
La respectiva cuenta de gastos de reparación, formulada por el Director de Pavimentación y visada por el Alcalde Municipal, tendrá mérito ejecutivo.
Art. 18. Mientras subsista la cláusula del contrato celebrado entre la Municipalidad de Santiago y la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, de fecha 8 de Mayo de 1925, que exonera a esta Compañía de toda contribución relativa a la conservación o transformación de pavimento, el Tesorero Municipal retendrá mensualmente de las entradas municipales una cantidad equivalente al cincuenta por ciento de la suma que durante el mes haya abonado a la Municipalidad la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, para dar cumplimiento a la obligación que aquel contrato le impone de pagar a aquélla un dos y medio por mil de la entrada bruta de los servicios de tranvías, alumbrado y energía eléctrica que perciba.
Las cantidades que el Tesorero Municipal retendrá, las abonará dentro de la primera quincena del mes, en la cuenta "Pavimentación de Santiago", a que se refiere el artículo 26, de esta ley, y dará cuenta de esos abonos a la Dirección de Pavimentación.
Esta oficina destinará esas cantidades a atender los gastos que demande el cumplimiento de aquellas obligaciones que debería costear de acuerdo con los preceptos de esta ley, la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, relativas a las líneas férreas que mantiene dentro del radio urbano de la ciudad de Santiago, de las cuales está exenta en virtud del contrato que se menciona en el inciso primero, a excepción de los pagos a que se refieren los incisos 1.o y 3.o, del artículo 15, y el segundo del artículo 16.
Si esas cantidades resultaren insuficientes para el objeto a que se las destina, las que falten se sacarán de los fondos a que se refiere el artículo 20, y a la inversa, si de ellas quedase al término del año un sobrante, éste se destinará preferentemente a reponer las cantidades que en años anteriores hayan debido tomarse de los fondos señalados en el artículo 20, para emplearlos en los fines que indica el inciso anterior, y lo que restare de ellas, después de efectuado ese reembolso, será devuelto a la Municipalidad siempre que la situación no sea la que señala el artículo 21.
Art. 19. Todos los propietarios de vías férreas ubicadas dentro del radio urbano de la ciudad de Santiago, sin excepción alguna, y ya sea que esas líneas se hayan establecido antes o después de la vigencia de esta ley, estarán obligados a disponer y a afirmar sus líneas de acuerdo con las normas que fije la Dirección de Pavimentación, así como a ejecutar cada vez que esa oficina lo ordene, los trabajos que ella indique como necesarios para alcanzar ese objetivo.
Cuando algún propietario de vías férreas se niegue a acatar esas normas o esas órdenes, o no las cumpla oportunamente o en debida forma, los trabajos serán ejecutados por la Dirección de Pavimentación o por quien ella indique, por cuenta del propietario de la vía. Para las cuentas que en esos casos formule la Dirección de Pavimentación, rigen las disposiciones de los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 17 de la presente ley.
De los recursos con que la Municipalidad atenderá la ejecución y conservación de los pavimentos. - Fondo de pavimentación.
Art. 20. El pago de las partes de las pavimentaciones o repavimentaciones de las aceras y calzadas que de acuerdo con las disposiciones de esta ley, corresponda costear a la Municipalidad; los gastos que demanden los trabajos aislados de pavimentación o repavimentación que pudiera ser necesario emprender antes de vencidos los plazos que señalan los artículos 3.o, 4.o, 5.o y 6.o de esta ley; el pago de las reparaciones o renovaciones que deban efectuarse en la base de concreto de aquellas calzadas en que se renueve la capa de rodadura, los desembolsos que demanden las diferencias entre las cantidades que representen las cuotas semestrales que abonen los propietarios y las necesarias para servir el empréstito a que se refiere el artículo 9.o; y los gastos que requiera la conservación y reparación de los pavimentos de las calzadas y aceras del radio urbano de Santiago, así como la adquisición y mantenimiento de las maquinarias y herramientas necesarias para la ejecución y conservación de los pavimentos, se atenderán con los siguientes recurso:
a) Con el sobrante del producto de un uno por mil adicional sobre el impuesto de haberes inmuebles que pagarán los predios situados dentro del radio urbano de la ciudad de Santiago, después de deducir de él la suma necesaria para servir el empréstito de quinientas mil libras esterlinas (£ 500,000) autorizado por la ley número 2.324, de 18 de Julio de 1910;
b) Con una suma equivalente al medio por mil al año sobre el avalúo de los bienes raíces del radio urbano de Santiago, suma que será deducida por el Tesorero Fiscal de Santiago del uno y medio por mil sobre ese avalúo que debe abonar en la cuenta de caminos;
c) Con las dos terceras partes del producto de las patentes de vehículos que se cobren por la Municipalidad de Santiago en virtud de la ley que rija ese impuesto;
d) Con las cuotas con que deben contribuir de acuerdo con esta ley, los propietarios de las vías férreas ubicadas en las calles de Santiago donde se efectúen trabajos de pavimentación o repavimentación;
e) Con las multas e intereses penales que establece la presente ley y con las cantidades que se obtengan en la amortización de los bonos por licitación.
f) Con los intereses que produzca la cuenta bancaria "Pavimentación de Santiago" y el Fondo de Pavimentación a que se refiere el artículo 22;
g) Con el producto de la venta de la piedra, adoquín, asfalto y otros materiales que se extraigan de las calles del radio urbano de Santiago en razón del nuevo pavimento o de la nueva capa de rodadura que se construya de la venta de las maquinarias, herramientas y otros elementos de trabajo eliminados del servicio
h) Con el producto de un medio por mil adicional sobre el impuesto de haberes inmuebles que pagarán, ademán del 1 por mil adicional a que se refiere la letra a) de este artículo, lo propietarios de predios ubicados en las calles del radio urbano de la ciudad de Santiago, que tengan pavimentos sobre base de concreto que hayan sido efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes de pavimentación anteriores a la presente.
Esta obligación pesará sobre estos propietarios mientras no se vean obligados a costear la renovación de la capa de rodadura de las calzadas respectivas, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Art. 21. Si los fondos que se señalan en el artículo 20, no bastaren para atender todas las necesidades a que esta ley los destina, la Municipalidad sacará de sus rentas generales las cantidades que falten.
Art. 22. Los fondos a que se refiere el artículo 20 que sobren después de atender las diversas necesidades a que ésta ley los destina, entrarán a formar parte de los del año siguiente.
A partir del término del primer año en que durante todo él haya regido la presente ley, se considerará como sobrante, para los efectos del inciso anterior, la mitad de los fondos que queden disponibles al término del año. De la otra mitad la Municipalidad podrá retirar las cantidades necesarias para reembolsarse de las que con posterioridad a la vigencia de esta ley, haya debido tomar de sus rentas generales para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 21. El sobrante de ésta segunda mitad entrará a formar parte de un fondo especial que se llamará "Fondo de Pavimentación".
Este fondo se dedicará al mismo objeto a que se destina el producto del empréstito a que se refiere el artículo 9.o
Las cuotas semestrales que deberán pagar los vecinos cuyo impuesto de pavimentación haya sido cubierto con cargo al fondo de pavimentación, se determinarán como si las obras que a esos vecinos les corresponde costear hubiesen sido pagadas con los fondos provenientes de la cuota del empréstito de más reciente colocación y se regirán por las disposiciones que cada ley establece para las cuotas que se destinan a servir los intereses y la amortización del empréstito.
Mientras haya dinero del Fondo de Pavimentación, que no esté invertido en los mismos fines a que se destina el empréstito, no podrá la Municipalidad efectuar nuevas emisiones o reemisiones de bonos.
Art. 23. Una vez que todas las calles del radio urbano de Santiago tengan pavimentos con base de concreto, se podrán reemitir los bonos que se hayan amortizado, solamente en cantidad tal que el valor nominal de los bonos en circulación, agregado a las cantidades del fondo de pavimentación invertidas en el pago de obras cuyo importe no haya sido cubierto al contado por los propietarios, no sea superior a 40.000,000 de pesos.
A partir de la fecha en que el fondo de pavimentación sea tal que ya no se pueda o no sea necesario seguir reemitiendo los bonos que se amorticen para atender a las necesidades de dinero para pagar las obras de los vecinos que no cubran al contado su importe, las cuotas semestrales que deberán abonar estos vecinos para las repavimentaciones que se hagan después de esa fecha, se calcularán sobre la base de un interés efectivo de 5 por ciento anual y con una amortización acumulativa tal que la cantidad adeudada quede íntegramente amortizada en cinco años.
Tan pronto como el fondo de pavimentación alcance a la suma de 40.000.000 de pesos moneda legal, las cantidades que en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, deben destinarse cada año a incrementar ese fondo, se aplicarán a amortizaciones extraordinarias del empréstito de 500,000 libras esterlinas, autorizado por la ley número 2.324, de 18 de Junio de 1910. Amortizado completamente este empréstito, las cantidades que en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, deben destinarse cada año a incrementar el fondo de pavimentación, ingresarán a rentas generales de la Municipalidad y desde ese momento podrá el Presidente de la República reducir o suprimir el uno por mil adicional sobre el impuesto de haberes inmuebles que pagarán los predios del radio urbano de Santiago, a que se refiere la letra a) del artículo 20.
La parte del fondo de pavimentación que quede sin invertirse en los mismos fines a que destina el producto del empréstito, a que se refiere el artículo 9.o, sólo podrá colocarse en títulos del Estado, o que tengan su garantía, o en bonos de las instituciones de crédito hipotecario.
De los lugares de pago y del manejo de los fondos.
Art. 24. Todos los pagos relativos a la contribución de pavimentación que deban hacer los propietarios de los predios urbanos de Santiago, se harán en la Tesorería Municipal.
Ahí harán también los abonos que por vía de contribución de pavimentación deben hacer los propietarios de vías férreas ubicadas en las calles de Santiago y los que les correspondan por gastos de conservación y reparación de los pavimentos de las mismas.
Art. 25. El uno por mil adicional sobre el impuesto de haberes inmuebles, a que se refiere la letra a) del artículo 20, y el medio por mil de que habla la letra h) del mismo, se pagarán en la Tesorería Fiscal.
Los propietarios de los predios ubicados dentro del radio urbano de la ciudad de Santiago, quedan exceptuados del pago del impuesto adicional de medio por mil sobre el avalúo de la propiedad raíz, que se destina a la formación de las rentas para el servicio de caminos y al cual se refiere la letra a) del artículo 25 de la ley número 3.611, de 5 de Marzo de 1920.
Art. 26. Los fondos que produzca el empréstito a que se refiere el artículo 9.o, se depositarán en una cuenta corriente, a interés, que se abrirá en un Banco de primera clase o en la Caja Nacional de Ahorros y quedarán afectos exclusivamente al pago de las obras respectivas. Esta cuenta se denominará "Cuenta Pavimentación de Santiago" y en ella no se podrá girar sin las firmas conjuntas del Director de Pavimentación y del Tesorero Municipal de Santiago.
Art. 27. Las cuotas semestrales que paguen los propietarios, cuya contribución de pavimentación haya sido cubierta con fondos provenientes del empréstito autorizado por esta ley y que, en consecuencia, se destinarán a servir sus intereses y amortización, así como las sumas que abonen para amortizaciones extraordinarias del mismo, serán remesadas semanalmente por el Tesorero Municipal a la Tesorería Fiscal para que haga ese servicio, debiendo comunicar esos abonos a la Dirección de Pavimentación. La Tesorería Fiscal llevará una cuenta especial de las cantidades que por este capítulo perciba.
Las cuotas que paguen los vecinos cuya contribución de pavimentación haya sido cubierta con el fondo die pavimentación, así como las sumas que abonen para amortizaciones extraordinarias, serán depositadas semanalmente por el Tesorero Municipal en la cuenta bancaria "Pavimentación de Santiago", debiendo comunicar esos abonos a la Dirección de Pavimentación.
La Tesorería Municipal remitirá diariamente a la Dirección de Pavimentación estados detallados de las cuotas y amortizaciones extraordinarias que abonen los propietarios.
Art. 28. Todas las cantidades que la Tesorería Municipal deba recibir para los fines que indica la presente ley, con excepción de esas a que se refiere el inciso primero del artículo anterior y de aquellas para las cuales esta ley disponga expresamente otra cosa, serán depositadas semanalmente por el Tesorero Municipal en la cuenta bancaria "Pavimentación de Santiago", quedando obligado a comunicar esos abonos a la Dirección de Pavimentación. La Tesorería Municipal remitirá diariamente a esa oficina un estado detallado de las cantidades que perciba y a las cuales se ha hecho referencia.
Las disposiciones del presente artículo comprenden también, a la parte de los fondos provenientes del impuesto a que se refiere la letra c) del artículo 20 que se destina a pavimentación.
Los fondos que perciba la Tesorería Municipal no podrán utilizarse en pagos de ninguna de las obligaciones a que se refiere la presente ley, debiendo hacerse la cancelación de ellas con cheques contra la cuenta bancaria "Pavimentación de Santiago".
Art. 29. La Tesorería Municipal llevará una cuenta separada de todos los recursos a que esta ley se refiere. En la del impuesto de pavimentación deberá dejarse constancia de los pagos que efectúen los contribuyentes, de las cuotas que adeuden y de las multas sobre el valor de éstas.
Llevará también la contabilidad de los bonos que se emitan y de las amortizaciones ordinarias y extraordinarias de los mismos y una especial del fondo de pavimentación y de las inversiones que de él se hagan de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Art. 30. El Tesorero Fiscal de Santiago abonará semanalmente en la cuenta bancaria "Pavimentación de Santiago", las sumas que hubiere recaudado por cobro del medio por mil sobre bienes raíces del radio urbano de Santiago a que se refiere la letra b) del artículo 20, y del medio por mil adicional que menciona la letra h) del mismo artículo y al mismo tiempo comunicará ésos abonos a la Tesorería Municipal y a la Dirección de Pavimentación.
Semestralmente el Tesorero Fiscal de Santiago abonará en la cuenta bancaria "Pavimentación de Santiago", la cantidad que reste del producto del uno por mil adicional sobre el impuesto de haberes de los predios del radio urbano de Santiago, después de descontar la suma necesaria para servir el empréstito de quinientas mil libras esterlinas (£ 500,000) autorizado por la ley número 2.324, de 18 de Julio de 1910, y la que pueda necesitarse para cubrir las diferencias que se produzcan entre aquellas cuotas semestrales abonadas por los vecinos para hacer el servicio de intereses y amortizaciones del empréstito autorizado por la presente ley, que le traspasará semanalmente la Tesorería Municipal, y la cantidad necesaria para ese objeto.
De estos abonos noticiará a la Tesorería Municipal y a la Dirección de Pavimentación, y conjuntamente les enviará un estado detallado de ellos en que se indiquen no sólo las cantidades que se han necesitado para cubrir las diferencias a que se refiere el inciso anterior, sino que el detalle de las amortizaciones efectuadas durante el semestre.
Art. 31. Si el Tesorero Municipal no diere exacto cumplimiento a cualquiera de las disposiciones de esta ley, incurrirá en multa que se le descontará de su sueldo, de 500 pesos la primera vez, y de 1.000 pesos la segunda. La tercera infracción será penada con la pérdida del empleo. El Alcalde Municipal deberá aplicar estas sanciones cuando así lo solicite el Director de Pavimentación.
El Tesorero estará obligado a protestar, de conformidad al artículo 82 del decreto ley número 740, de 7 de Diciembre de 1925, todo decreto que contravenga las disposiciones de la presente ley, y si la Municipalidad de Santiago insistiera, sólo podrá darle curso al decreto siempre que el Director de Pavimentación lo autorice expresamente por escrito. En ese caso, este funcionario será solidariamente responsable con los regidores que concurrieron a aprobar la insistencia, para los efectos a que hubiere lugar.
En caso que la Tesorería Fiscal de Santiago no diere exacto cumplimiento a las obligaciones que esta ley le impone o a las que otras leyes le señalen en lo relativo a los impuestos para pavimentación que deba recaudar, el Director de Pavimentación queda facultado para solicitar del Tesorero General la aplicación de las medidas disciplinarias que contemplen las leyes en vigencia sobre la materia.
La Dirección de Pavimentación cuidará de que el servicio de los bonos autorizados por la presente ley, se haga regular y oportunamente, y solicitará de la Contraloría las medidas que para ello estime necesarias.
Art. 32. La destinación de los diversos fondos a que hace referencia esta ley, a un objeto diverso del indicado en ella, cualquiera que sean las razones, motivos o circunstancias que para ello se alegue, será considerada como malversación de caudales públicos, delito que será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados. En ningún caso podrá imponerse una pena inferior a la de presidio mayor en su grado mínimo, cualquiera que sea él número de circunstancias atenuantes que concurran a favor del procesado.
Serán responsables de este delito no sólo los funcionarios llamados por la presente ley a intervenir en el manejo o inversión de los fondos, sino que también los funcionarios o personas que ordenen o autoricen esas operaciones ilegales.
Comprobado el delito y encargado reo algún funcionario o persona por la causa indicada, no procederá la excarcelación bajo fianza durante la substanciación del proceso.
Habrá acción popular para denunciar a la justicia ordinaria estos delitos y pedir la aplicación de la pena correspondiente. Si la denuncia resultare falsa, el denunciante será considerado como reo de calumnia grave.
Del radio urbano de Santiago. - Plan de pavimentación
Art. 33. Para los efectos de esta ley, los límites del radio urbano de la ciudad de Santiago, son los siguientes:
Por el Oriente, Sur y Poniente, los límites comunales; y por el Norte, llevar este límite hasta la Avenida Prado, esta Avenida hasta su intersección con la Avenida Independencia; la Avenida Independencia hasta la calle Luis Pérez Cotapos; esta calle prolongada hasta el Callejón del Huanaco; este callejón hasta la calle Robles; la calle Robles desde ese callejón hasta la Avenida Recoleta ; esta Avenida hasta la Avenida Bernardo O'Higgins; la Avenida Bernardo O'Higgins prolongada hasta su intersección con el camino del Salto, este camino hasta Valdivieso; Inés de Suárez y Unión hasta el Canal del Carmen en la falda del cerro San Cristóbal; este cerro hasta enfrentar la calle San Gabriel de la comuna de Providencia y el eje del río Mapocho hasta enfrentar la Avenida Condell.
Cuando se decrete la pavimentación de alguna de las calles o de los trozos de calles que, según el inciso anterior, limitan el radió urbano de la ciudad de Santiago, y siempre que tengan una sola calzada, entrarán a regir todas las disposiciones de la presente ley para los predios con frente a esas calles o trozos de calles que quedan fuera del radio urbano y aquéllos de estos predios que no pertenezcan a la comuna de Santiago, entrarán desde ese momento a formar parte de ella para todos los efectos legales.
Art. 34. Dentro de esos límites la Municipalidad de Santiago, previo informe de la Dirección de Pavimentación, formará un plan general de pavimentación, el que someterá en conjunto o por parcialidades a la aprobación del Presidente de la República.
Ese plan no sólo fijará el orden de precedencia en que se pavimentarán las distintas calles sino que también los anchos que tendrán las calzadas y aceras.
Siempre que la intensidad del tránsito previsto lo permita, se procurará en aquellas calles en que el valor de la propiedad sea bajo, reducir hasta donde se pueda el ancho de las calzadas y emplear pavimentos de menor costo.
Las alteraciones que se deseen introducir en las secciones del plan de pavimentación aprobadas, sólo podrán autorizarse por el Presidente de la República, a petición de la Municipalidad, pero siempre que el acuerdo respectivo haya sido tomado con los votos favorables de las dos terceras partes de los regidores asistentes a la sesión y que exista informe favorable de la Dirección de Pavimentación.
Art. 35. En caso de que la Municipalidad, a petición por escrito de todos o algunos de los propietarios de una calle, resolviere su pavimentación u obtuviere del Presidente de la República la modificación del plan de pavimentación para darle preferencia y siempre que los trabajos se contraten o se inicien dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de la presentación, los firmantes de ese documento estarán obligados a pagar al contado el valor de su contribución de pavimentación. Si ésta no fuere cubierta dentro del plazo que fijará el reglamento para el pago al contado de esa contribución, devengarán desde ese momento el interés penal de uno por ciento mensual. Los recibos que se deberán remitir a los contribuyentes en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8.o, firmados por el Director de Pavimentación y visados por el Alcalde Municipal, tendrán mérito ejecutivo desde ese momento y quedarán afectos a ese pago los predios deudores.
De la ejecución de las obras
Art. 36. Las obras de pavimentación y repavimentación se contratarán previa licitación pública y corresponderá a la Municipalidad de Santiago, solicitar las propuestas respectivas, de acuerdo con las reglas, bases y condiciones que fije la Dirección de Pavimentación; pero la aceptación o el rechazo de las propuestas será resuelto por esta última oficina. Los contratos serán firmados por el Tesorero Municipal.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior podrán ejecutarse obras de esta naturaleza por administración, siempre que así lo resuelva la Municipalidad. Las cantidades que por vía de contribución de pavimentación deben pagar los vecinos en estos casos, no podrán exceder de las que resulten si se calculan, tomando el promedio de los precios obtenidos en licitación pública en los dos últimos contratos sobre pavimentación o repavimentación del mismo tipo.
Los excedentes sobre estos costos que se originen en los trabajos por administración serán de cargo a las rentas generales de la Municipalidad.
En esos casos el Director de Pavimentación pondrá inmediatamente en conocimiento del Alcalde Municipal y del Tesorero, las cantidades que por este capítulo debe abonar la Municipalidad y desde se momento el Tesorero descontará el diez por ciento de todas las entradas que la Municipalidad perciba, a excepción de aquellas a que se refiere la presente ley, hasta enterar aquellas cantidades. El producto de este diez por ciento se depositará semanalmente por el Tesorero Municipal en la cuenta bancaria "Pavimentación de Santiago", quedando obligado a noticiar de esos abonos a la Dirección de Pavimentación.
Si el costo de los trabajos por administración fuera inferior al promedio de los precios obtenidos en licitación pública en los dos últimos contratos, se podrá recargar hasta en un cinco por ciento aquel costo para los efectos de los pagos que deben hacer los vecinos, pero sin que el costo recargado pueda en ningún caso sobrepasar al promedio de los precios obtenidos en licitación pública en los dos últimos contratos.
Este sobreprecio se abonará a las rentas generales de la Municipalidad; pero, solamente una vez que esté completamente concluida toda la obra ejecutada por administración, podrá decretarse el ingreso de los fondos correspondientes a las rentas generales de la Municipalidad, debiendo ellos sacarse de la cuenta bancaria "Pavimentación de Santiago".
Art. 37. La Dirección de Pavimentación podrá adquirir en licitación pública los materiales que se necesiten para las obras de pavimentación que no se efectúen por administración.
Al calcular las cantidades que por vía de contribución de pavimentación corresponda pagar a los propietarios de los predios que estén ubicados en las vías de uso público, en cuyas calzadas se utilicen esos materiales, se incluirá el costo de ellos.
Si para efectuar el pago de estos materiales la Dirección de Pavimentación tuviese que utilizar los fondos que se mencionan en el artículo 20, de las cantidades destinadas a pagar los pavimentos en que se empleen esos materiales, se deducirán las sumas correspondientes a su costo, las cuales se reintegrarán a los fondos a que se refiere el artículo 20.
Art. 38. Los contratistas responderán de la conservación en buen estado de los pavimentos o de las nuevas capas de rodadura durante cinco años contados a partir de la fecha de su entrega al servicio público y en garantía de esta obligación se les retendrá un diez por ciento del monto de sus respectivos contratos. Esta retención será canjeable por boleta de depósito bancario o por bonos del empréstito autorizado por la presente ley.
Las cantidades retenidas se devolverán al término de los cinco años, siempre que la Dirección de Pavimentación no tenga cargos que hacerles y después de descontar las cantidades que hayan debido emplearse en las reparaciones que fueron necesarias durante ese tiempo.
Cuando los pavimentos sean de adoquín sobre concreto, asentado y fraguadas sus junturas con mezcla, las cantidades retenidas se devolverán a razón de una quinta parte por cada año que transcurra, siempre que la Dirección de Pavimentación no tenga cargos que hacerles, y después de descontar las cantidades que hayan debido emplearse en las reparaciones efectuadas durante el año.
Art. 39. En las licitaciones que se efectúen en conformidad con el artículo 36 de esta ley, la Municipalidad podrá contratar, junto con la construcción, pero con cargo a los fondos a que se refiere el artículo 20, la conservación de los pavimentos por un período prudencial, con relación a la naturaleza del pavimento y a las condiciones de tránsito. Este período comenzará a contarse desde la fecha de término del plazo de garantía a que se refiere el artículo anterior.
Del personal y obligaciones de la Dirección de Pavimentación. - Elección de la clase de pavimento.
Art. 40. La Dirección de Pavimentación tendrá a su cargo el estudio de las nuevas obras que se proyecten, y, en general, todos los trabajos relacionados con la ejecución, renovación, conservación, reparación, y vigilancia de los pavimentos de las calzadas y aceras de las vías de uso público ubicadas dentro del radio urbano de la ciudad de Santiago, así como también el control general de todos los fondos a que se refiere la presente ley.
La elección del pavimento que deberá emplearse en las diferentes calzadas será hecha exclusivamente por la Dirección de Pavimentación, la cual al resolver sobre la materia tomará en consideración el precio de costo de las diferentes clases de pavimento, su duración y los gastos de conservación que pueden preverse en razón de la intensidad del tránsito por la calle en que serán colocados y el costo de renovación.
En lo posible se procurará emplear pavimentos constituidos íntegramente con materiales nacionales, y en equivalencia de factores, deberán ser preferidos.
La Municipalidad de Santiago no tomará ningún acuerdo relativo a pavimentación sin un informe previo de la Dirección de Pavimentación, y a solicitud de esta oficina decretará la repavimentación de las aceras, calzadas o capas de rodadura.
Art. 41. El Director de Pavimentación y los Jefes de Sección de la Dirección de Pavimentación, deberán ser ingenieros civiles. Los demás cargos de esa oficina que requieran la preparación que ese título supone, deberán ser desempeñados por personas que estén en posesión del mencionado título.
El Director será nombrado por el Presidente de la República, y para los efectos de su remoción será considerado Jefe de Oficina. El Alcalde Municipal podrá pedir la separación del Director de Pavimentación al Presidente de la República, quien si lo estima conveniente iniciará los trámites establecidos en la Constitución para esos casos.
El Director de Pavimentación, salvo para los efectos de su nombramiento y remoción, será considerado como empleado municipal.
El resto del personal de la Dirección será nombrado por el Alcalde Municipal, a propuesta del Director de Pavimentación.
Los emolumentos del personal auxiliar subalterno de empleados que exijan la ejecución y vigilancia de los trabajos de pavimentación, repavimentación, conservación, reparación, etc., se pagarán con los fondos destinados a costear los trabajos respectivos. A excepción del sueldo del Director, los emolumentos de todo el resto del personal de la Dirección de Pavimentación y los gastos que demande su funcionamiento, se atenderán con fondos provenientes de las rentas generales de la Municipalidad, tal como si se tratase de cualquiera de las otras reparticiones de esa Corporación.
El sueldo del Director se pagará con los fondos a que se refiere el artículo 20.
Art. 42. Resuelta definitivamente por la Municipalidad la ejecución de una obra de pavimentación o repavimentación, e iniciados los trámites para ejecutarla, la Dirección de Pavimentación hará el prorrateo de las superficies de calzada y acera que le corresponderá pagar a cada propiedad, cifras que pondrá en conocimiento de los interesados, por medio de una publicación en la prensa durante tres días consecutivos, para que los propietarios observen si hubiera errores en la medida de los frentes de las propiedades o en el prorrateo. Las reclamaciones sólo se atenderán si se presentaren dentro del plazo de quince días, a partir de la primera publicación, y se tramitarán en la forma que establezca el reglamento, debiendo también resolverse dentro de los cinco días siguientes a cada presentación.
La falta de presentación oportuna dará por aceptadas las dimensiones de los frentes de los predios y los prorrateos.
Los casos no comprendidos en las reglas de la presente ley serán resueltos por el Alcalde Municipal previo informe de la Dirección de Pavimentación.
Art. 43. La Dirección de Pavimentación llevará un registro en que se anoten las calles donde se ejecuten pavimentos nuevos, se reconstruyan los existentes, o las capas de rodadura de los que tengan base de concreto, para los efectos de establecer las fechas a partir de las cuales estarán obligados los propietarios de acuerdo con los plazos establecidos en la presente ley, a costear nuevas obras.
En este mismo registro se anotarán los gastos de conservación de esos pavimentos para los efectos de su oportuna renovación.
Deberá llevar, además, las estadísticas necesarias para llegar a establecer la duración y los gastos de conservación de las distintas clases de pavimentos en relación con la intensidad del tránsito que deban soportar.
Art. 44. La Dirección de Pavimentación podrá destinar de los fondos a que se refiere el artículo 20 hasta la cantidad de 100 mil pesos al año, para practicar experiencias de nuevos pavimentos. Deberá preferir hasta donde sea posible realizarlas en vías de uso público en que, por no tener predios a los costados, su pavimentación sea de exclusivo cargo de la Municipalidad.
Art. 45. La Dirección de Pavimentación elaborará los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley, los cuales aprobados por la Municipalidad, serán publicados en el Diario Oficial.
Art. 45. La Dirección de Pavimentación elaborará los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley, los cuales aprobados por la Municipalidad, serán publicados en el Diario Oficial.
De los cobros judiciales
Art. 46. Los propietarios de predios urbanos de Santiago, o de las vías férreas ubicadas en sus calles que no solucionaren los pagos que determina la presente ley dentro de los plazos que ella establece o de los que fijen los reglamentos, serán considerados morosos, y se iniciará por la Municipalidad en su contra el correspondiente juicio ejecutivo. Las tramitaciones judiciales estarán a cargo del personal de la Defensa Municipal.
Será juez competente para conocer de dicha ejecución el de turno en lo Civil de Mayor Cuantía de Santiago.
En estos juicios no se admitirán otras excepciones que las siguientes:
a) Falta de capacidad del demandante o de personería del que comparezca en su nombre;
b) Litis pendencia;
c) Pago efectivo de la deuda; y
d) Cosa juzgada.
Las demás excepciones le serán reservadas al deudor para que las haga valer por la vía ordinaria, siempre que así lo pida antes de dictarse sentencia definitiva de primera instancia.
Se acreditará el pago con el recibo de ingreso expedido por la Tesorería Municipal de Santiago.
Los ejecutados podrán efectuar el pago en cualquier estado de la causa, comprendiéndose en dicho pago el capital adeudado los intereses penales y las respectivas costas procesales y personales.
Las deudas que por capítulo de pavimentación graven los predios del radio urbano de Santiago y las obligaciones que afecten a los propietarios de vías férreas, ubicadas dentro de los mismos límites, tendrán la preferencia de que gozan los créditos del Fisco y de las Municipalidades por contribuciones devengadas conforme al número 9 del artículo 2.472 del Código Civil.
La mora y cobro judicial de los impuestos a que se refiere la presente ley, que tengan por base el avalúo de la propiedad raíz, se regirán por las normas establecidas para los impuestos de haberes inmuebles.
Disposiciones diversas
Art. 47. La pavimentación o repavimentación de las aceras, de la calzada o de su capa de rodadura, no será causal para que si Director de Impuestos Internos proceda a ordenar la retasación de los inmuebles beneficiados.
Art. 48. La Municipalidad de Santiago pondrá a disposición de la Dirección de Pavimentación que crea esta ley todas las maquinarias, herramientas y otros elementos destinados a pavimentación de que dispone.
Art. 49. La propiedad fiscal situada en la Avenida Matucana esquina de la Avenida Errázuriz, donde funciona hoy la fábrica de asfalto con sus maquinarias, lo mismo que todos los elementos de trabajo de que en la actualidad se dispone en la construcción y conservación de los pavimentos que se ejecutan en Santiago bajo la dirección fiscal, a excepción de los rodillos a que se refiere el artículo 11 transitorio, pasan a ser propiedad de la Municipalidad de Santiago y quedan a disposición de la Dirección de Pavimentación creada por esta ley, no pudiendo destinarse a otros usos que a lo relacionado con la ejecución, conservación y reparación de los pavimentos.
Para conceder la fábrica en arrendamiento o como parte de precio en contratos de conservación se necesitará autorización legislativa.
Art. 50. Se declaran de utilidad pública las canteras existentes o las extensiones de terrenos en las cuales se puedan establecer canteras para la elaboración de adoquines y demás materiales pétreos necesarios para la pavimentación de Santiago y se autoriza a la Municipalidad para acordar su expropiación a solicitud de la Dirección de Pavimentación. La entrega de los terrenos se ajustará a las disposiciones de la ley número 3.313, de 29 de Septiembre de 1917, en conformidad a la cual se resolverán las cuestiones que la expropiación origine y la determinación del valor de las canteras, de los terrenos y de los perjuicios.
Esas canteras y terrenos serán transferidos por la Municipalidad por igual valor al que ella haya pagado a empresas o particulares que se obliguen a suministrar para las necesidades de pavimentación de la ciudad, los adoquines y demás materiales pétreos en la cantidad que la Municipalidad determine y en las condiciones de plazo y de precio que se fijen en los respectivos contratos.
Estos contratos deberán celebrarse en licitación pública con anterioridad a las respectivas expropiaciones, y el contratista asegurará el exacto cumplimiento de las obligaciones del contrato, mediante un depósito de garantía, el cual, en caso de incumplimiento de aquéllas, ingresará a los fondos a que se refiere el artículo 20.
Art. 51. Los propietarios de las pertenencias mineras constituidas o que se constituyan sobre las arenas del río Mapocho, sólo podrán utilizar esas arenas en la explotación de las substancias minerales que contengan, pero les queda absolutamente prohibido venderlas antes o después de extraerles aquellas substancias y cualquiera que sea el uso a que el comprador quisiera destinarlas.
Las arenas desprovistas de esas substancias minerales serán de libre aprovechamiento y si éstas no bastaren para satisfacer las necesidades del público que necesite ese material para fines que no sean de explotación de substancias minerales, los propietarios de esas pertenencias no podrán impedir que se aprovechen libremente las que aún no hayan sido beneficiadas por ellos.
Art. 52. Las Cajas de Ahorros, las Cajas de Previsión de Empleados Particulares creadas por el decreto-ley número 188, de 31 de Diciembre de 1924, y las Cajas de Seguro de Enfermedades creadas por la ley número 4.054, de 8 de Septiembre de 1924, invertirán de preferencia sus fondos de reserva en la adquisición de los bonos emitidos en conformidad al artículo 9.o de la presente ley.
Art. 53. Para los efectos de la presente ley se considera como cuadra el espacio comprendido entre los ejes de dos bocacalles consecutivas.
Art. 54. Dentro del radio urbano de la ciudad de Santiago, las instalaciones de nuevas cañerías matrices de gas, agua, electricidad y demás canalizaciones subterráneas, a excepción del alcantarillado, no podrán ejecutarse en las calzadas, sino bajo las aceras.
Art. 55. En caso de que el Presidente de la República decidiese entregar el servicio de intereses y amortización de los bonos, cuya emisión autoriza la presente ley, al Banco Central, a la Caja Nacional de Ahorros o a otra institución bancaria de primera clase, las cuotas semestrales que paguen los propietarios para hacer el servicio de estos bonos, así como las sumas que abonen para amortizaciones extraordinarias de los mismos, serán depositadas semanalmente por el Tesorero Municipal en una cuenta especial en la institución que tendrá a su cargo el servicio de estos bonos. En esa cuenta no se podrá girar sin las firmas conjuntas del Director de Pavimentación y del Tesorero Municipal.
En el caso contemplado en el inciso anterior, el Tesorero Fiscal de Santiago o la oficina que recaude el uno por mil adicional a que se refiere la letra a) del artículo 20, depositará semanalmente en esa misma cuenta las cantidades que hubiere percibido por cobro de esa contribución, y comunicará esos abonos a la Dirección de Pavimentación y a la Tesorería Municipal.
Semestralmente el Director de Pavimentación girará con cargo a esa cuenta la suma necesaria para hacer el servicio correspondiente a ese período de tiempo, del empréstito de quinientas mil libras esterlinas (£ 500,000) autorizado por la ley número 2.324, de 18 de Julio de 1910, suma que hará ingresar a la Tesorería Fiscal de Santiago, y la que demande, durante el semestre, el servicio de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias de los bonos autorizados por la presente ley, aumentada en la cantidad necesaria para el pago de comisiones y gastos accesorios de ese servicio, suma que pondrá a disposición de la institución bancaria que lo tendrá a su cargo.
Los intereses que pueda abonar esa institución por los depósitos a que se refieren los incisos primero y segundo, entrarán a formar parte de ellos.
Las cantidades que sobren después de efectuados los servicios que señala el inciso tercero, se harán ingresar semestralmente en la cuenta bancaria "Pavimentación de Santiago".
Para el personal de la institución que tenga a su cargo el servicio de los bonos, regirán las sanciones establecidas en el artículo 32 de la presente ley.
Leyes modificadas y derogadas
Art. 56. Derógase la ley número 1.463, de 11 de Junio de 1901, para los efectos de su aplicación dentro del radio urbano de la ciudad de Santiago que fija la presente ley.
Art. 57. Deróganse las leyes número 3.041, de 20 de Diciembre de 1915, y número 3.435, de 18 de Noviembre de 1918, y la número 2.324, de 18 de Julio de 1910, en lo que a la pavimentación de Santiago se refiere.
Art. 58. Derógase el inciso 2.o del artículo 6.o de la ley número 1.611, de 12 de Septiembre de 1903, modificada por los decretos-leyes número 423, de 20 de Marzo de 1925, y número 546, de 22 de Septiembre del mismo año.
La distribución del impuesto a que se refiere el inciso 1.o del mismo artículo de esa ley no regirá para la comuna de Santiago.
Art. 59. La presente ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículos transitorios
Artículo 1.o Las disposiciones de la presente ley no regirán para las obras de pavimentación que se encuentren contratadas a la fecha de su promulgación, las cuales continuarán rigiéndose por las leyes y reglamentos que estaban en vigencia en el momento de su contratación.
Estas mismas disposiciones seguirán rigiendo también para las cuentas de pavimentación que estén pendientes al dictarse la presente ley y para los trabajos ya ejecutados o que se estén ejecutando en conformidad con ellas, fuera del radio urbano de Santiago.
Art. 2.o La Dirección de Pavimentación someterá a la aprobación del Presidente de la República un reglamento que fijará las característica técnicas con que deberán cumplir los vehículos que circulen por las vías de uso público situadas dentro del radio urbano de la ciudad de Santiago.
La circulación de vehículos de carga de dos ruedas quedará absolutamente prohibida, a excepción de los arrastrados a mano y de las carretelas livianas provistas de resortes.
Las disposiciones de ese Reglamento, sólo podrán alterarse con autorización legislativa.
A partir del 1.o de Marzo de 1928, se recargarán en un ciento por ciento las patentes de los vehículos que no cumplan con los requisitos que en él se fijen y desde el 1.o de Marzo de 1929 quedará absolutamente prohibida la circulación de tales vehículos por las vías de uso público situadas dentro del radio urbano de la ciudad de Santiago.
Art. 3.o Las obras contratadas por el Intendente de Santiago para la pavimentación de las calles: Lira, Huérfanos y Alonso Ovalle, y que están en actual ejecución, se seguirán atendiendo con los fondos existentes en la Tesorería Fiscal en la cuenta "Pavimentación de Santiago - Cuota de Vecinos", pero en esa cuenta no se harán nuevos depósitos provenientes del sobrante del uno por mil adicional sobre el impuesto de haberes inmuebles a que se refiere la letra a) del artículo 20.
Inmediatamente de terminada la pavimentación de estas calles los fondos que queden en esa cuenta serán traspasados por el Tesorero Fiscal a la cuenta bancaria "Pavimentación de Santiago", a que se refiere el artículo 26 de la presente ley y entrarán a formar parte de los fondos que menciona el artículo 20.
Las boletas de garantías y las retenciones de esos contratos y las vigentes por otros contratos no liquidados por estar corriendo los plazos de garantía, pasarán a la Dirección de Pavimentación, creada por esta ley, para los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones que fijan los pliegos de condiciones que rigen estos contratos, quedando autorizado el Tesorero Municipal para subscribir la escritura pública de cancelación de dichos contratos a la expiración del plazo de garantía vigente, según las disposiciones de dichos pliegos de condiciones
Art. 4.o Das obras de pavimentación que ya estén costradas por la Municipalidad de Santiago al promulgarse la presente ley, se atenderán durante el tiempo que reste del presente año, con los fondos que para tal objeto destina el Presupuesto Municipal de 1927 y, en consecuencia, durante todo este año la Municipalidad destinará a pavimentación la totalidad del producido del impuesto a que se refiere la letra c) del artículo 20 de esta ley.
Las cuotas con que la Municipalidad deba concurrir en el próximo año al financiamiento de las partes de estas obras que queden pendientes al término del año en curso, se atenderán con los fondos a que se refiere el artículo 20 de la presente ley.
Art. 5.o Las cuotas que durante el presente año abonen los vecinos para contribuir, de acuerdo con las disposiciones de la ley número 1.463, de 11 de Junio de 1901, al pago de las obras de pavimentación contratadas por la Municipalidad antes de la vigencia de la presente ley, no se harán ingresar en la cuenta bancaria "Pavimentación de Santiago".
Tampoco se harán ingresar en esa cuenta, durante el tiempo que resta del presente año, los fondos que perciba la Tesorería Municipal provenientes del impuesto a que se refiere la letra c) del artículo 20, ni los que de rentas generales destina la Municipalidad a pavimentación en su Presupuesto para 1927.
Art. 6.o Las cuotas con que la Municipalidad deba concurrir durante el año en curso, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley al pago de las obras de pavimentación qua se contraten después que ella haya entrado en vigencia, se deducirán de la parte de los fondos que a pavimentación destina el Presupuesto Municipal de 1927, que no provienen de las cuotas que a los vecinos les corresponde erogar.
Con estos mismos fondos se atenderán, también, durante el curso del presente año, los gastos que originen los trabajos a que se refiere el artículo 18.
Art. 7.o La contribución adicional de medio por mil sobre el avalúo de los bienes raíces que deberán pagar, de acuerdo con la letra h) del artículo 20, los predios que estén ubicados en las vías de uso público del radio urbano de la ciudad de Santiago, que tengan pavimentos sobre base de concreto que hayan sido ejecutados de acuerdo con las disposiciones de las leyes de pavimentación anteriores a la presente, regirá desde el 1.o de Enero de 1928.
En el curso del presente año la Dirección de Pavimentación entregará a la Dirección de Impuestos Internos la nómina completa de los predios a los cuales afecte esta contribución.
Las disposiciones contenidas en la letra b) del artículo 20 y en el inciso primero del artículo 30, entrarán en vigencia el 1.o de Enero de 1928.
Art. 8.o Las cantidades que se perciban con posterioridad a la vigencia de esta ley por pagos de cuotas o contribuciones de pavimentación atrasadas, con sus respectivos intereses y que no tengan una destinación especial en esta ley, entrarán a formar parte de los fondos a que se refiere el artículo 20, quedando obligado el Tesorero que las perciba a depositarlas en la cuenta bancaria "Pavimentación de Santiago".
Art. 9.o La oficina que hará, mientras se dota de local apropiado a la Tesorería Fiscal de Santiago, el cobro de los impuestos basados en el avalúo de los bienes raíces, tendrá las obligaciones que señala el inciso primero del artículo 30, y semanalmente remesará a la Tesorería Fiscal de Santiago las cantidades que hubiere recaudado por cobro del uno por mil adicional sobre el impuesto de haberes a que se refiere la letra a) del artículo 20.
Art. 10. Se autoriza a la Municipalidad de Santiago para transferir a la Dirección de Pavimentación, canteras y terrenos de los que adquiera por expropiación y a ésta para que invierta por una sola vez hasta 1.000.000 de pesos de los fondos a que se refiere el artículo 20, en el pago de esas canteras o terrenos, en la adquisición de maquinarias, herramientas y ejecución de las construcciones necesarias para la elaboración de adoquines, soleras y demás materiales pétreos para pavimentación, así como en los gastos que demande la elaboración misma de esos materiales.
Estos serán utilizados exclusivamente en las obras de pavimentación de Santiago, y al calcular las cantidades que por contribución de pavimentación corresponda pagar a los propietarios de los predios que estén ubicados en las calles en cuyas calzadas se utilicen esos materiales, se incluirá el costo de ellos, el cual se calculará tomando en cuenta no sólo su precio de elaboración sino que también los intereses y amortización del capital invertido.
De los fondos destinados a pagar los pavimentos en que se utilicen estos materiales, se deducirán las cantidades correspondientes a su costo, las cuales se reintegrarán a los fondos a que se refiere el artículo 20, con cargo a los cuales se habrá efectuado su fabricación, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1.o del presente artículo.
Art. 11. Los rodillos aplanadores que pertenecen al Fisco y que trabajan hoy en las obras de pavimentación de las comunas de Ñuñoa y Providencia, continuarán prestando sus servicios en esas comunas.
Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, a doce de Septiembre de mil novecientos veintisiete.- Carlos Ibáñez del Campo.- Enrique Balmaceda.