Reglamento de la Ley de la Propiedad Austral
Núm. 3,366.- Santiago, 30 de Mayo de 1931.- Visto lo dispuesto en el decreto N.o 1,600, de 31 de Marzo del presente año que refunde en un solo texto las leyes N.os 4,310 y 4,510, de 11 de Febrero y 28 de Diciembre de 1928, respectivamente, la número 4,660, de 25 de Septiembre de 1929, la número 4,909, de 22 de Diciembre de 1930 y el decreto con fuerza de ley N.o 39, de 13 de Marzo de 1931, y en uso de la facultad que me confiere el N.o 2 del artículo 72, de la Constitución Política del Estado;
Teniendo presente:
Que, habiéndose dictado el decreto con fuerza de ley N.o 39, de 13 de Marzo de 1931, que modifica la ley sobre Constitución de la Propiedad Austral, es menester armonizar las disposiciones del reglamento respectivo con las reformas recién promulgadas;
Que la aplicación del reglamento ha hecho ver en la práctica la conveniencia de completar y corregir algunas de sus disposiciones,
Decreto
Apruébase el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE CONSTITUCION DE LA PROPIEDAD AUSTRAL
TITULO I
De los registros
Artículo 1.o Para los efectos del reconocimiento y anotación de las solicitudes y títulos relacionados con terrenos situados dentro de los límites que señala el artículo 4.o de la ley, se llevarán tres libros de registros, denominados: Registros de Títulos de Dominio; Registros de Ventas Directas; y Registros de Concesiones gratuitas.
Art. 2.o Los Registros serán foliados. Se abrirán con un certificado en que se mencione la primera anotación que se efectúe y se cerrarán con otro certificado en que se exprese el número de fojas, de anotaciones que contengan y toda particularidad que pueda influir en lo substancial de éstas.
TITULO II
Del reconocimiento de título de dominio
Art. 3.o Las solicitudes sobre reconocimiento de dominio, se presentarán a las oficinas de la Propiedad Austral, y en los departamentos donde no las hubiere, a las Intendencias o Gobernaciones. En este último caso, se remitirán a la brevedad posible, a la correspondiente Oficina de la Propiedad Austral.
Estarán escritas en papel sellado de un peso, y serán dirigidas al Presidente de la República.
Art. 4.o Estas solicitudes deberán expresar:
a) Nombre y apellido, domicilio y dirección postal del solicitante;
b) La provincia, departamento, comuna y lugar en que se encuentra el terreno;
c) Su denominación, cabida, deslindes y demás circunstancias que la individualicen;
d) Si se trata de un título exclusivo de dominio o de acciones y derechos; y
e) Forma, tiempo y condiciones en que se ha ejercido la posesión material y la extensión precisa de lo realmente ocupado.
Art. 5.o Estas solicitudes serán acompañadas:
1.o De copia autorizada del título originario con el respectivo certificado de la inscripción o copia de esta inscripción. Si dicho título no se encontrare inscrito, se acompañará copia autorizada de él;
2.o De copia autorizada del último título de dominio con el certificado de inscripción o copia de la actual inscripción. En el caso de que este título no estuviera inscrito, se procederá como en el número anterior; y
3.o De un plano de los terrenos cuando éstos excedan de 100 hectáreas o tengan un avalúo, para los efectos del pago de la contribución a los bienes raíces, superior a treinta mil pesos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 de la ley.
En casos calificados, el Ministerio respectivo, podrá aceptar estas solicitudes sin que se acompañe plano y fijará un plazo prudencial dentro del cual debe éste agregarse.
Art. 6.o Cuando se pida reconocimiento de dominio respecto a un predio que esté totalmente deslindado por otro u otros cuyos títulos hayan sido reconocidos como válidos por el Presidente de la República, podrá el Ministerio aceptar un plano, aún cuando no reúna los requisitos a que se refiere el Título V de este Reglamento.
Art. 7.o Presentada la solicitud y títulos, la oficina que los reciba les pondrá cargo, dará al interesado un recibo con las indicaciones someras del objeto de la presentación y remitirá los antecedentes al Ministerio.
Art. 8.o Las resoluciones que recaigan en estas solicitudes, se comunicarán por correo u otros medios, dejándose testimonio de ello en el expediente.
Art. 9.o Recibidos los títulos por el Ministerio, se procederá a la anotación de la solicitud y títulos en el Registro de Títulos de Dominio.
Art. 10. En el caso de disconformidad entre el título originario y el último título, el Ministerio podrá ordenar que se agreguen documentos o pruebas para establecer que uno y otro título se refieren al mismo predio, o podrá agregar de oficio dichos documentos o pruebas cuando se trate de predios de una cabida no superior a cien hectáreas.
Art. 11. La posesión material a que se refieren los artículos 7.o, 28 y 29 de la ley, se podrá establecer por uno o más de los siguientes medios:
1.o Con el comprobante de pago de la contribución de bienes raíces, durante los diez últimos años;
2.o Con instrumentos públicos o privados;
3.o Con instrumentos elaborados de autoridades, como permiso de roces, etc.; y
4.o Con informes de los funcionarios dependientes del Ministerio respectivo, de otras reparticiones públicas o de otras autoridades.
Art. 12. La prueba testimonial o los otros medios de prueba que a juicio del Ministerio, contribuyan a formar conciencia del hecho de que el terreno o parte de él ha sido poseído materialmente por el solicitante, sea que la tenencia haya sido ejercida por si mismo o por otra persona a su nombre, serán exigidos por dicho Ministerio, cuando a su juicio, los medios presentados no fueren estimados suficientes.
Art. 13. El Ministerio comprobará los trabajos y mejoras a que se refiere el inciso final del artículo 28 de la ley, en la forma indicada en el número 4 del artículo 11 de este Reglamento, sin perjuicio de emplear otros medios que estimare convenientes. Se entenderá por trabajos y mejoras los edificios, caminos, descampes, destronques, plantaciones o sembrados, praderas artificiales y otros trabajos de igual o superior importancia.
Art. 14 Los informes de las solicitudes sobre reconocimiento de títulos, contendrán un extracto de la solicitud, una exposición sobre la situación de hecho existente en el terreno de que se trate, y las razones legales, de justicia o de equidad que aconsejen reconocer o no la validez de los títulos y la extensión que este reconocimiento debe comprender, atendida la posesión material que se hubiere estimado comprobada.
Art. 15. El Presidente de la República resolverá las solicitudes de reconocimiento de títulos de dominio por medio de un decreto supremo. Este contendrá el reconocimiento del título, respecto del Fisco, en cuanto a la extensión cuya posesión material haya sido comprobada, o negará lugar a dicho reconocimiento, según procediere.
Art. 16. En uno y otro caso, se tomará razón del decreto al margen del inscripciónde dominio vigente en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, para lo cual se indicará en el mismo decreto el funcionario que, en representación del Fisco, deba concurrir a firmar la anotación.
Si el decreto fuera desfavorable y hubieren transcurrido los plazos que señalan los artículos 8.o y 9.o de la ley, se procederá en la forma que indica el inciso 2.o del artículo 30 de este Reglamento.
Al efectuarse la anotación del decreto que reconoce como válido un título de dominio, ya sea por la totalidad o por parte del terreno, se protocolizará la copia del decreto conjuntamente con un plano del predio de que se trate, dejándose testimonio de este hecho en la anotación.
Art. 17. El Ministerio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la ley, dispondrá que los terrenos que quedaren sobrantes se inscriban a nombre del Fisco, en los Conversadores de Bienes Raíces respectivos, previa presentación de una minuta en que se indiquen la cabida, lugar, nombre y deslindes del terreno, agregándose una copia del plano y de la acta de mensura, debidamente autorizada que se protocolizará junto con la minuta.
Art. 18. Los decretos supremos en que se disponga el cumplimiento de las sentencias que pudieren dictarse en contra del Fisco en los juicios a que se refiere el artículo 9.o de la ley, designará al funcionario que deba concurrir, en representación del Fisco, a la anotación de la sentencia y protocolización del plano en el Registro Conservador de Bienes Raíces correspondiente, en la misma forma indicada en el artículo anterior.
TITULO III
De la venta directa
Art. 19. Las personas que ocupen materialmente cualquiera extensión de terrenos fiscales desde 10 años a lo menos, hayan invertido capitales y efectuado trabajos de los expresados en el artículo 13 de este Reglamento , podrán pedir que el Estado les venda dichos terrenos hasta la extensión máxima de dos mil hectáreas. Dentro de esta cabida, el Estado sólo podrá vender hasta mil hectáreas de terrenos clasificados como agrícolas por el Ministerio de la Propiedad Austral.
Art. 20. Las personas que, teniendo títulos inscritos por más de diez años y siempre que reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior, podrán pedir que el Estado les venda las tierras que ocupen hasta la extensión máxima de cuatro mil hectáreas, sin limitación respecto de la calidad de los suelos.
Art. 21. Las solicitudes sobre compras directas, deberán presentarse a las oficinas de la Propiedad Austral o a las Intendencias o Gobernaciones, estarán escritas en papel sellado de un peso, y serán dirigidas al Presidente de la República.
Estas solicitudes deberán expresar:
a) El nombre y apellido, domicilio y dirección postal del solicitante;
b) La provincia, departamento, comuna y lugar en que se encuentre el terreno;
c) La extensión en hectáreas que desee comprar;
d) Los deslindes del predio;
e) Obras y cultivos ejecutados en el terreno y tiempo de la ocupación;
f) Los títulos que posea sobre el terreno;
g) Número y fecha del decreto supremo que negó lugar al reconocimiento de la validez de los títulos en su caso;
h) El número y fecha de la inscripción de dominio vigente, si la hubiere.
Art. 22. A las solicitudes deberán acompañarse las copias autorizadas de todos los documentos que forman los títulos del predio y un plano de los terrenos cuando éstos excedan de 100 hectáreas o tengan un avalúo, para los efectos del pago de la contribución a los bienes raíces, superior a treinta mil pesos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley.
En casos calificados, el Ministerio podrá aceptar estas solicitudes con un plano somero aunque no reúna las condiciones del Título V, fijando, en los casos de reconocimiento de títulos, un plazo prudencial dentro del cual deba agregarse el plano reglamentario.
Art. 23. La tramitación de las solicitudes de ventas directas se efectuará en la forma indicada para el reconocimiento de validez de los títulos de dominio.
Art. 24. La comprobación de los trabajos e inversiones de capitales que los interesados hayan efectuado en los terrenos, cuya compra directa soliciten, se hará como se determina en el artículo 13 de este Reglamento.
Art. 25. El Ministerio fijará, en cada caso, el precio de venta en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley, y el pago se efectuará con arreglo a lo establecido en dicho artículo.
Art. 26. Las solicitudes sobre ventas directas se resolverán por un decreto supremo que indicará la ubicación, cabida y deslindes del predio y la inscripción del dominio, en su caso.
Art. 27. En caso que afecten al predio, hipotecas u otros gravámenes, no se extenderá la escritura de compraventa mientras el solicitante no obtenga su cancelación o posposición, de modo que la hipoteca constituída en favor del Fisco para garantir el pago del saldo insoluto del precio quede inscrita en lugar preferente.
Art. 28. Si el decreto fuere favorable, indicará, además, el precio de venta y la forma de pago en conformidad a la ley.
Art. 29. Si el predio no se encontrare inscrito a nombre del Fisco, el comprador deberá autorizar en la escritura pública a que se reducirá el respectivo decreto que dé lugar a la venta, la cancelación previa de la inscripción o inscripciones que a su favor existan sobre los terrenos a que se refieren los títulos invocados y la inscripción de éstos a nombre del Fisco, a fin de que pueda efectuarse la tradición del terreno vendido.
No obstante esta cancelación, substituirán en el mismo orden en que fueron constituidos y conforme a sus títulos, los derechos reales o personales, fideicomisos y prohibiciones inscritos con anterioridad, sin perjuicio de que la hipoteca constituida en favor del Fisco, conforme al artículo 27 de este Reglamento, quede siempre en lugar preferente.
Al inscribirse la escritura de venta, se mencionará la precedente inscripción de dominio, si la hubiere.
Art. 30. Si el decreto fuere desfavorable y se tratare de terrenos sin títulos o con títulos no inscritos, el Ministerio dispondrá la inscripción de dichos terrenos a nombre del Fisco, en la forma determinada en el artículo 33 de la ley.
Si el decreto fuere desfavorable y se tratare de terrenos con títulos inscritos, ordenará se tome razón de él al margen de la inscripción y solicitará del Consejo de Defensa Fiscal que deduzca las acciones judiciales correspondientes, a fin que de que se cancelen las inscripciones a favor del solicitante, y, obtenida esta cancelación, se haga la inscripción de los expresados terrenos a nombre del Fisco, en la forma determinada en el artículo 33 de la ley.
TITULO IV
De las concesiones gratuitas
Art. 31. Para obtener el beneficio de concesión gratuita a que se refiere la Ley de Constitución de la Propiedad Austral, los ocupantes de tierras fiscales deberán pedirlo ante del 1.o de Enero de 1932, en solicitud dirigida al Presidente de la República, escrita en papel sellado de un peso.
Art. 32. Las solicitudes deberán expresar:
a) El nombre y apellido, domicilio y dirección postal del solicitante;
b) La provincia, departamento, comuna y lugar en que se encuentre el terreno;
c) La extensión en hectáreas a que se crea con derecho;
d) Los deslindes del predio;
e) Las obras y cultivos de la naturaleza indicada en el artículo 13 de este Reglamento; y
f) El número y fecha de la inscripción de dominio vigente, si la hubiere.
A estas solicitudes deberán agregarse los antecedentes o pruebas que acrediten que el solicitante ha entrado en tenencia directa del terreno con anterioridad al 16 de Abril de 1928.
Art. 33. El Ministerio establecerá el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión gratuita, por uno o más de los medios indicados en los artículos 11 y 13 de este Reglamento.
Art. 34. La tramitación de las solicitudes de concesión gratuita, se efectuará en la forma indicada para el reconocimiento de la validez de los títulos de dominio.
Art. 35. Estas solicitudes se resolverán por un decreto supremo que indicará la ubicación, cabida y deslindes del predio.
Art. 36. Si el decreto es favorable y el solicitante tiene título inscrito a su nombre, autorizará por escritura pública la cancelación previa de la inscripción o inscripciones que a su favor existan sobre los terrenos solicitados, y la inscripción de éstos a nombre del Fisco, a fin de que pueda efectuarse la tradición del terreno concedido.
No obstante esta cancelación, subsistirán en el mismo orden en que fueron constituídos y conforme a sus títulos, los derechos reales o personales, fideicomiso y prohibiciones inscritas con anterioridad.
Al inscribirse la escritura de concesión, se mencionará la precedente inscripción de dominio, si la hubiere.
Art. 37. Si el decreto fuere desfavorable y se tratare de terrenos sin títulos o con títulos inscritos, se procederá en la forma establecida en el artículo 30 de este Reglamento.
TITULO V
De los planos
Art. 38. El Ministerio apreciará en cada caso, si el plano presentado con la solicitud reúne las condiciones necesarias para resolver en definitiva; de modo contrario, podrá ordenar la agregación de otros que reúnan las características técnicas que se requieren.
Art. 39. Los planos deberán ser presentados con algún antecedente que permita formarse juicio respecto de su bondad técnica, como ser: carteras originales o copias, cálculo de las poligonales, copia del plano de partición o del plano general de donde deriva, memoria o memorándum del técnico que firme el plano, etc.
Los planos deberán confeccionarse en tela de calco u otro material que permita copias heliográficas directas.
Art. 40 El Ministerio podrá ordenar la verificación de los planos cuando lo estime conveniente, y para lo cual, una vez efectuado el trabajo, el interesado deberá pagar los gastos que se originen antes de que se efectúe la anotación del decreto de reconocimiento en el Conservador de Bienes Raíces.
TITULO VI
De las disposiciones generales
Art. 41. Los particulares deberán permitir la entrada a los terrenos que ocupen al personal del Ministerio respectivo, siempre que éste lo estime necesario para el desempeño de sus funciones y previa presentación del carnet de identificación. Si se les negare la entrada, los Intendentes y Gobernadores respectivos tomarán las medidas del caso para que dicho personal cumpla con su cometido.
Art. 42. Serán de cargo exclusivo de los interesados, los gastos de escrituras, cancelaciones e inscripciones y los que se originen con motivo de la anotación del decreto de reconocimiento de validez de los títulos y la protocolización del mismo y del plano respectivo.
Art. 43. Las multas que establece la ley, serán aplicadas por el Ministerio del ramo.
Art. 44. Las solicitudes presentadas de acuerdo con el decreto-ley N.o 601, de 14 de Octubre de 1925, decreto N.o 171, que refunde en un solo texto las leyes N.os 4,310 y 4,510, de 11 de Febrero de 1928 y 28 de Diciembre de mismo año, respectivamente, y el decreto N.o 4,444, de 4 de Octubre de 1929, que también refundió en un solo texto las disposiciones de las leyes N.os 4,310 y 4,510, citadas, y la N.o 4,660, de 25 de Septiembre de 1929, se tramitarán y resolverán en conformidad al decreto N.o 1,600, de 31 de Marzo del presente año, que establece el texto definitivo de la Ley sobre Constitución de la Propiedad Austral.
Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- Edecio Torreblanca.