Ley sobre impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado
Por cuanto el Congreso Nacional ha su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
NOTA:
El DTO 118, Hacienda, publicado el 11.01.1929, fijo el texto refundido de la presente ley y la 4460, manteniendo la numeración de esta última.
El DTO 118, Hacienda, publicado el 11.01.1929, fijo el texto refundido de la presente ley y la 4460, manteniendo la numeración de esta última.
TITULO I
Del impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado
Artículo 1.o El impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado se cobrará con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
Art. 2.o Habrá estampillas de impuesto de 5, 10, 20, 40, y 50 centavos y de 1, 2 4, 5, 8, 10, 20, 25, 50, 100, 200, 500 y 1,000 pesos.
Art. 3.o Habrá papel sellado de 50 centavos y de 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 16, 18, 24, 50 y 100 pesos.
Art. 4.o Se entenderá que los impuestos establecidos en la presente ley deberán ser pagados en estampillas, cuando no se establezca especialmente que deberán serlo en papel sellado, por medio de timbre fijo o por abonos en Tesorería Fiscal.
Art. 5.o Para el pago del impuesto se considerará como entero toda fracción de menos de 5 centavos y se pagará con estampillas de este valor.
Art. 6.o El impuesto se percibirá en la siguiente forma:
a) Por ingreso en dinero, en los casos previstos por esta ley y el que será comprobado por un timbre fijo que se aplicará en el respectivo documento, si éste hubiere de quedar en poder del contribuyente;
b) Por el empleo del papel en que se estampará el sello del Estado; y
c) Por estampillas numeradas, con la indicación del año en que van a ser válidas que deberán ser colocadas en el documento respectivo.
Las estampillas de impuesto correspondientes a un acto o contrato, que deba registrarse, se pegarán e inutilizarán en el registro respectivo, con un timbre perforador que abarque la mayor parte de la estampilla y no inutilice lo escrito en el documento.
Tanto en el registro como en cada copia, se dejará constancia del impuesto pagado. Mientras no esté pagada la contribución, no se permitirá la firma del instrumento por todas las personas que concurran a su otorgamiento, bajo la responsabilidad del funcionario autorizante.
TITULO II
De los actos y contratos gravados
Art. 7.o Los documentos que acrediten los contratos o actos jurídicos que a continuación se expresan, pagarán el impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, en conformidad a las prescripciones siguientes:
1.a Aceptaciones del cargo de Juez Compromisario, de Administrador pro-indiviso liquidador, secuestre o síndico, 50 pesos; aceptaciones del cargo de depositario, interventor, perito o tasador, 10 pesos, y aceptaciones del cargo de testigo de inventario solemne o de quiebra, 5 pesos. En las causas criminales que se sigan de oficio, no se pagará impuesto por la aceptación del cargo de perito;
2.a Actas de inspección personal del Tribunal, veinte pesos en la primera hoja, sin perjuicio de usarse el papel que corresponde, según el juicio;
3.a Actas de matrimonio que se efectúen fuera de la oficina, treinta pesos ($ 30).
Las actas de matrimonios que se celebren en establecimientos industriales, mineros y fundos agrícolas, situados fuera del lugar de asiento del Registro Civil, solamente pagarán tres pesos ($ 3,00);
4.a Actas de mensura de minas, papel sellado de diez pesos;
5.a Adjudicaciones y donaciones de bienes raíces o muebles, veinte centavos por cada cien pesos;
6.a Agencias de empréstitos extranjeros que se establezcan en el país, las cuales deberán ser expresamente autorizadas por el Presidente de la República, dos mil pesos, en el decreto que conceda la autorización;
7.a Agencias de sociedades extranjeras, en el decreto que las autoriza, 2,000 pesos y además, dos por mil sobre el capital que en el mismo decreto se fije;
8.a Agentes de Aduanas, trescientos pesos ($ 300), para los de puertos menores, y quinientos pesos ($ 500), para los de puertos mayores, en el decreto que conceda la autorización para ejercer el cargo;
9.a Autorización de planos y modificaciones de los mismos en los casos de concesiones o permisos fiscales o municipales 100 pesos en el decreto respectivo, cuando el valor de las obras o instalaciones no exceda de 50,000 pesos, y 50 pesos por cada 50,000 pesos o fracción de exceso de la primera suma;
10. Arrendamiento o subarrendamiento de bienes raíces o muebles, cesión o prórroga de los mismos, sobre el total del contrato cinco centavos por cada cien pesos;
11. Autorización para conservar la posesión de bienes raíces de personas jurídicas, en la presentación en que se solicita, papel sellado de cincuenta pesos;
12. Autorización para construir ferrocarriles, en el decreto que la conceda, 1,000 pesos; y si fuera con garantía del Estado, 5,000 pesos.
Autorización para construir desvíos de ferrocarriles, en el decreto que la conceda, 200 pesos.
El impuesto de este número es sin perjuicio de la contribución que para las concesiones establece el decreto - ley número 342, de 13 de Marzo de 1925;
13. Autorización para construir o prolongar muelles o malecones, en el decreto que la conceda, 500 pesos. Autorización para construir o prolongar atracaderos y demás construcciones menores, en el decreto que la conceda, 50 pesos;
14. Autorización judicial para enajenar, gravar o dar en arrendamiento bienes de incapaces o para obligar a éstos como fiadores, en el escrito en que se solicite, papel sellado de 8 pesos;
15. Autorización de sociedades nacionales en el decreto que la conceda, 100 pesos;
16. Autos de declaratoria de quiebra o de concurso, papel sellado de 5 pesos, salvo caso que sean declarados de oficio, en que podrá usarse por el Tribunal papel sellado simple, con obligación de que se agregue papel competente;
17. Boletas de fianza o fianzas otorgadas en cualquier forma para el remate de propiedades, sin mínimum para las posturas, dos peso; con mínimum, un peso por cada dos mil pesos o fracción;
18. Boletas de especies o recibos de los mismos que den las empresas de transportes, timbre fijo de diez centavos;
19. Cancelación de obligaciones o contratos que no implique recibos de dinero, un peso, y los que comprendan la entrega de dinero y otras obligaciones, pagarán un peso además de lo que corresponda por el dinero recibido;
20. Capitulaciones matrimoniales, diez centavos por cada 100 pesos del valor de los bienes aportados. La contribución en ningún caso será inferior de diez pesos;
21. Cartas de "nacionalización", 200 pesos;
22. Cartas de créditos expedidas en Chile, treinta centavos por cada 1,000 pesos;
23. Cartas-poderes, un peso. Si fueren colectivas, un peso por cada firmante del documento;
24. Censos, constitución, redención o traslación de ellos, veinte centavos por cada 100 pesos del capital censuado;
25. Certificación de identidad, domicilio, residencia o estado, un peso;
26. Certificados de arqueos, a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Navegación, por cada veinte toneladas de capacidad bruta del buque, computándose las fracciones como dos docenas enteras, dos pesos;
27. Certificados de avalúos de propiedades urbanas o rurales expedidos por la Dirección General de Impuesto Internos o por las Municipalidades, pagarán un impuesto de cinco pesos cuando el avalúo no exceda de 10,000 pesos; de diez pesos, cuando el avalúo sea superior a 10,000 pesos y no pase de 50,000 pesos; de veinte pesos, cuando el avalúo sea superior a 50,000 pesos y no pase de 100,000 pesos; de 50 pesos, cuando el avalúo sea superior a 100,000 pesos y no pase de 500,000 pesos, y de 100 pesos cuando el avalúo sea superior a 500 mil pesos;
28. Certificados expedidos por las Bolsas de Comercio, por oficinas fiscales o municipales o por cualquier servicio público, firmas ante el notario y los certificados judiciales por fijación de carteles, publicación de avisos, un peso en el original y en cada copia.
Los que otorguen los oficiales del Registro Civil, cincuenta centavos en el original y un peso en cualquiera de sus copias. Se exceptúan los certificados de defunción que no pagarán impuesto;
29. Certificados, recibos o vales por depósitos de dinero en Bancos, cinco centavos por cada cien pesos.
Los depósitos a la vista o a no menos de 30 días plazo o aviso y los depósitos en cuenta corriente no pagarán impuesto.
Los depósitos que sirven de garantía pagarán 5 pesos, cualquiera que sea su monto y su plazo;
30. Cesión de crédito o de derechos, sobre el precio de la cesión, diez centavos por cada 100 pesos; si el crédito o los derechos fueren de valor indeterminado, veinticinco pesos;
31. Cheques, girados y pagaderos en el país, timbre fijo de quince centavos;
32. Compraventa de bienes muebles en remate público, veinte centavos por cada 100 pesos.
La contribución deberá ser pagada por el martillero de la Tesorería Fiscal respectiva, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se efectúe el remate. Las ferias de productos y de animales pagarán la contribución en la Tesorería Fiscal que corresponda, dentro de los cinco primeros días de cada mes;
33. Compraventa y permuta de bienes raíces o muebles, veinte centavos por cada 100 pesos; salvo el salitre, que pagará un cuarto por mil, el carbón mineral nacional que pagará uno por mil y las demás especies o casos que considere esta ley en particular.
Las salvedades establecidas en este número regirán, también, respecto a los números 32 y 34.
La contribución se pagará en el documento que da fe del contrato. Cuando no sea posible pagarla en esta forma, se cancelará en el libro en que se anote la venta por medio de estampillas o por ingreso de dinero en la Tesorería Fiscal respectiva;
34. Compraventas comerciales, diez centavos por cada cien pesos.
La contribución se pagará al fin de cada mes, por medio de estampillas que se pegarán e inutilizarán, por el comerciante, en el libro diario o en el que faculte la Dirección General de Impuestos Internos, de los que debe llevar el comerciante o industrial con arreglo al Código de Comercio.
Cuando la contribución exceda de 50 pesos mensuales, podrá pagarse en la Tesorería Fiscal respectiva, dentro de los cinco días siguientes del vencimiento de cada mes.
No pagarán impuesto los instrumentos que acrediten una compraventa comercial de bienes muebles, siempre que el vendedor declare en él, que la operación queda anotada en el Libro Diario.
Las compraventas comerciales efectuadas por intermedio de representantes de casas extranjeras se regirán, en todo, por las disposiciones de los incisos precedentes de este número.
En los casos de comerciantes por menor, la contribución se pagará en el libro de compras y de ventas exigido por el Código de Comercio y ella no podrá ser, en ningún caso, inferior a tres pesos mensuales.
Las sucursales o agencias de establecimientos comerciales o industriales pagarán la contribución que establece este número, en uno de los libros de su propia contabilidad o en la Tesorería Fiscal que corresponda al lugar donde efectúan sus ventas. Sin enbargo, la Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar a la oficina central para que efectúe el pago del impuesto por las ventas que hagan sus agencias o sucursales. La solicitud en que se pida esta autorización deberá escribirse en papel sellado de 50 pesos;
35. Concesiones o mercedes de agua para fuerza motriz, en el decreto que las otorgue, 100 pesos;
36. Concesiones o mercedes de agua para riego, en el decreto que las conceda, diez centavos por cada litro por segundo que se otorgue.
El impuesto de este número y el del anterior, serán sin perjuicio de los derechos que, para estos casos, contemplan los decretos-leyes número 160, de 16 de Enero de 1925, y número 252, de 13 de Febrero de 1925;
37. Concesiones de uso u ocupación temporal de bienes nacionales de uso público, papel sellado de 50 pesos en la solicitud, y 50 pesos en la resolución que las conceda. En cada copia se pagará el mismo impuesto;
38. Concesiones de uso de terrenos fiscales o municipales, en el decreto que las otorgue, 100 pesos y además el medio por ciento sobre el avalúo de dichos terrenos;
39. Confección de obras materiales, sean de arrendamiento de servicios o de compraventas, diez centavos por cada cien pesos; la prórroga o cesión de esos contratos, 5 pesos.
Las igualas, comodatos y arrendamientos de servicios inmateriales, con excepción de los que prestan los empleados particulares, 10 centavos por cada 100 pesos; sin cantidad determinada, 10 pesos;
40. Consignación de mercaderías, tres pesos; certificados o recibos de las mismas, un peso;
41. Conocimientos de embarque, cada uno de los ejemplares, papel sellado de dos pesos;
42. Contratos con corredores, sobre compraventas de bienes muebles y efectos públicos, notas-memorándum, cartas-aviso o cualquier otro documento que los reemplace, 50 centavos;
43. Contrato de Cuenta Corriente, cinco centavos por cada cien pesos, no pudiendo ser inferior el impuesto a un peso ($ 1.00);
44. Copias dadas a los interesados en las oficinas administrativas, papel sellado de un peso;
45. Copias dadas por los Notarios, Archiveros, Conservadores, Secretarios y demás funcionarios del orden judicial, papel sellado de 50 centavos;
46. Copias de testamentos, papel sellado de cinco pesos ($ 5.00);
47. Cuentas, facturas, planillas de venta, notas de débito, notas de avisos de remisión y cualquier otro documento semejante, destinado a quedar en poder del comprador, cuyo monto exceda de 50 pesos y no pase de 500 pesos, en el original y en cualquiera de sus reproducciones, sea cual fuere el nombre con que se las expida, que lleven la firma del otorgante o quien sus derechos represente, timbre del Estado de cincuenta centavos ($ 0.50); de más de quinientos pesos ($ 500), timbre del Estado de un peso ($ 1.00).
Todos estos documentos deberán llevar las características que les fije el Reglamento;
48. Declaración judicial del derecho de goce de censos, en la notificación de la resolución judicial, con arreglo a la cual deberá pagarse cincuenta centavos por cada 100 pesos sobre el monto de los réditos de un año. Al darse copia deberá certificarse el pago del impuesto;
49. Declaraciones de los capitanes o consignatarios de naves, de hacer o no el comercio de cabotaje, conforme al artículo 3.o de la ley número 3,219, de 29 de Enero de 1917, papel sellado de cinco pesos o estampillas del mismo valor;
50. Declaración de naves, cuando vengan en lastre del extranjero, diez pesos;
51. Depósitos con intereses o a plazo sin intereses, siempre que el depositario no sea un Banco, sobre el monto del capital, diez centavos por cada cien pesos;
52. Derechos reales de usufructo, uso, habitación o servidumbre activa, veinticuatro pesos ($ 24). Cuando esos derechos se constituyan por acto entre vivos, se pagará el impuesto en el instrumento de constitución, y cuando se constituyan por testamento, al otorgarse éste o al momento de su protocolización, según los casos;
53. Desistimiento por escritura pública de acto o contrato, cinco pesos, sin perjuicio del papel sellado que corresponda;
54. Discernimiento de los cargos de tutor o curador con administración de bienes, cincuenta pesos; sin administración de bienes, un peso.
El impuesto se pagará en el momento de aceptarse el cargo.
Al darse la copia de un discernimiento, deberá certificarse el pago del impuesto;
55. Documentos (cartas, copias, detalles de cuentas, etc.), no sujetos por su naturaleza a impuesto, cuando se presenten en juicio o ante cualquiera autoridad u oficina pública, cincuenta centavos en cada hoja, con excepción de los que se presenten en juicio de menor cuantía;
56. Denuncios que se presenten por particulares, a la Dirección General de Impuestos Internos, por infracciones a la Ley de la Renta, papel sellado de cien pesos;
57. Emancipación voluntaria de un hijo, cincuenta pesos en la notificación de la resolución judicial que la otorga; al darse copia deberá certificarse el pago del impuesto;
58. Endosos de contratos de salitre, un cuarto por mil; endosos de conocimientos y demás documentos que se refieran a mercaderías o especies comerciales, un peso;
59. Escrituras complementarias, como las de adhesión, rectificación, declaración, aclaración y otras que tengan por objeto subsanar defectos u omisiones de un acto o contrato, papel sellado de cinco pesos; si lo aumentaren, se agregarán estampillas por valor del impuesto que corresponda al aumento, según la naturaleza del acto o contrato;
60. Extracto de escritura o actuaciones, para los efectos de su fijación, papel sellado de un peso;
61. Fianzas, prendas, hipotecas, anticresis u otras cauciones constituídas en documentos distintos del que da testimonio de la obligación a que acceden, sobre el monto de la suma garantida, centavos por cada cien pesos, no pudiendo bajar de diez pesos.
Prórrogas de las mismas, cinco pesos; y el reemplazo de la prenda constituída en garantía, cinco pesos;
62. Giros telegráficos de un punto a otro de la República, veinte centavos por cada mil pesos; al extranjero, treinta centavos por cada mil pesos sobre su equivalente en moneda nacional; del extranjero, pagaderos en el país, quince centavos por cada mil pesos sobre su equivalente en moneda nacional.
La contribución se pagará en el comprobante que debe quedar en la oficina emisora y la de los giros recibidos del extranjero se pagará en estampillas adheridas al telegrama respectivo;
63. habilitación de edad, en la notificación de la resolución judicial que la conceda, veinticinco pesos. Al darse copia deberá certificarse el pago del impuesto;
64. Informes periciales, incluso aquellos que expidan los tasadores de instituciones hipotecarias, de ahorros, de previsión y de créditos, papel sellado de doce pesos. Si se trata de negocios menores de cinco mil pesos, se pagará la mitad del impuesto anterior. En los casos que tengan que presentarse a la justicia, deberá agregarse al papel sellado que corresponda a la cuantía del juicio en que se presenten;
65. Inscripción de nacimientos o procedencia de animales caballares en los registros de hipódromos e instituciones de carreras, cincuenta pesos por cada caballo. La inscripción en el Stud Book de Chile es válida para todos los hipódromos del país.
El impuesto se pagará en efectivo en la Tesorería Fiscal correspondiente y al margen de cada inscripción se anotará el número y la fecha del respectivo comprobante de ingreso;
66. Insinuación de las donaciones irrevocables, cien pesos; que se pagarán en las resoluciones que las autoricen;
67. Inventarios, en la resolución que los ordene, cinco pesos, y si fueran con tasación, además, cinco centavos por cada cien pesos del valor de los bienes tasados;
68. Juicios entre partes, denuncias, querellas o presentaciones ante los jueces del crimen, papel sellado de dos pesos; pero si la acción tuviera apreciación pecuniaria regirán las reglas de los números siguientes;
69. Juicios de mayor cuantía que no excedan de diez mil pesos; actos judiciales no contenciosos;
reclamaciones sobre monto o pago de contribuciones; juicios ante árbitro de partición, de liquidación de sociedades o comunidades, y juicios o asuntos que no sean susceptibles de una determinada apreciación pecuniaria, papel sellado de tres pesos;
70. Juicios de mayor cuantía no contemplados en el número anterior, cuando su monto sea hasta de cincuenta mil pesos, papel sellado de cuatro pesos; de más de cincuenta mil hasta doscientos mil pesos, papel sellado de seis pesos y de más de doscientos mil pesos, papel sellado de ocho pesos;
71. Juicios o recursos que se tramiten ante las Cortes de Apelaciones o alguno de sus Ministros, incluyendo el escrito en que se interponga un recurso y los posteriores que se refieran a la tramitación del mismo recurso, papel sellado de doble valor al indicado en los dos números anteriores.
Si el recurso se interpusiere en subsidio de otra petición, el doble del impuesto no se exigirá en el acto de interponerlo, sino una vez resuelta negativamente la petición principal y como requisito precio para la concesión del recurso subsidiario. En este mismo caso, si el pago del mayor impuesto no se efectuare dentro de tercero día, se tendrá al recurrente, a petición de parte, por desistido del recurso;
72. Juicios o recursos tramitados ante la Corte Suprema o alguno de sus Ministros incluyendo los escritos de anuncio y formalización del recurso y los posteriores que se refieran a la tramitación del mismo recurso, papel sellado de triple valor que el indicado en los números 69 y 70.
En los juicios cuyo conocimiento se avoque un Ministro de Corte, pagarán papel sellado correspondiente a la primera instancia;
73. Juicios de menor cuantía, procedimiento para obtener privilegio de probreza y posesiones efectivas, inventarios y demás actos no contenciosos que se refieran a herencia menores de 5,000 pesos, justificadas en conformidad al número 113, se tramitarán en papel sellado de diez centavos. Igual impuesto pagarán los documentos a que se refiere el número 55 y que se acompañen.
En los recursos que se tramiten ante las Cortes de Apelaciones, papel sellado doble de valor del indicado en el número anterior.
En los juicios cuyo conocimiento se avoque un Ministro de Corte, pagarán papel sellado correspondiente a la primera instancia;
74. Juicios de divorcio temporal, de separación de bienes o de interdicción, en la primera hoja de la solicitud en que se instauren las acciones, estampillas de cincuenta pesos. Estos juicios se considerarán como de más de diez mil pesos para el usos del papel sellado;
75. Juicio de nulidad de matrimonio, de divorcio perpetuo, de impugnación del estado civil de las personas, estampillas de cien pesos, en la primera hoja de la solicitud en que se instauren las acciones.
Estos juicios se considerarán como de más de cincuenta mil pesos para el uso del papel sellado;
76. Legalización de documentos, dos pesos por cada certificación;
77. Letras de crédito hipotecario, cada una, al tiempo de emitirse, diez centavos por cada cien pesos;
78. Letras, libranzas, acreditaciones u órdenes de pago, distintas de los cheques, giradas y pagaderas dentro del país, en cada ejemplar, al tiempo de su emisión, veinte centavos por cada mil pesos;
79. Letras, libranzas, acreditaciones u órdenes de pago giradas en Chile sobre el exterior, incluso los cheques, en cada ejemplar, al tiempo de su emisión y sobre su equivalente en moneda nacional, treinta centavos por cada mil pesos.
En este número y en el anterior, la fracción de mil pesos pagará como entero;
80. Letras, libranzas, acreditaciones u órdenes de pago giradas en el extranjero y pagaderas en el país, incluso cheques, quince centavos por cada mil pesos, al tiempo del pago, si la letra es a la vista; al tiempo de la aceptación, si es a plazo a días, o a meses vista; y al tiempo del protesto, por falta de aceptación o pago. El impuesto se pagará en el ejemplar que se presente;
81. Libros copiadores de sentencias de juicios de mayor cuantía y de resoluciones de asuntos no contenciosos, en cada foja, estampillas de valor equivalente al papel usado en el juicio.
Las fracciones de fojas se considerarán como entero.
El actuario, en el momento de notificar el auto o sentencia a la parte que los solicite, exigirá las estampillas que correspondan, las que se fijarán al final de la copia y se inutilizarán en ese acto, en la forma establecida en el artículo 30, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas;
82. Libros de contabilidad que deben llevar los comerciantes, en conformidad al Código de Comercio, timbre fijo de diez centavos en cada hoja. Sin embargo, la obligación de timbrar cada hoja podrá ser dispensada por la Dirección General de Impuestos Internos, siempre que se cumpla con los requisitos que, al efecto, se determinen en el Reglamento respectivo.
Pagarán el mismo impuesto los libros denominados auxiliares y subsidiarios, que reemplacen o completen, de cualquier modo, las funciones comerciales del diario, y los demás libros que en cada caso determine la Dirección General de Impuestos Internos;
83. Liquidaciones o balances que se presenten a las autoridades, cuando el saldo exceda de cinco mil pesos, veinticinco pesos; cuando sea inferior a cinco mil pesos, diez pesos; siendo inferior a un mil pesos, un peso. Se exceptúan de este impuesto los balances que exige la Ley de Impuestos sobre la Renta;
84. Mandatos generales, veinticuatro pesos; mandatos especiales, cinco pesos.
Delegación total del mandato general, doce pesos; delegación total del mandato especial, cinco pesos; delegación parcial de cualquiera de estos mandatos, tres pesos;
85. Mandatos en juicios, en el acto de autorizar la firma, dos pesos en la primera instancia; cinco pesos en la segunda y diez pesos en la Corte Suprema. Las delegaciones pagarán la mitad, respectivamente.
En los juicios de menor cuantía, los mandatos pagarán cincuenta centavos y las delegaciones, veinte centavos;
86. Manifestaciones, ratificaciones o solicitudes de mensura de pertenencias mineras, papel sellado de cinco pesos. Las solicitudes de ratificación pagarán, además, dos pesos por cada hectárea de pertenencia, tratándose de las substancias comprendidas en el inciso 1.o del artículo 2.o del Código de Minería; y cincuenta centavos por cada hectáreas de pertenencia, si se tratare de cualquier otra substancia;
87. Manifiesto por mayor, de mercaderías extranjeras;
a) De naves hasta de cinco mil toneladas de registro, quince pesos;
b) De naves de más de cinco mil hasta diez mil toneladas de registro, veinticinco pesos; y
c) De naves de más de diez mil toneladas de registro, cincuenta pesos;
88. Manifiesto por mayor de mercaderías extranjeras que lleguen por ferrocarriles internacionales, veinticinco pesos;
89. Manifiestos por menor de mercaderías extranjeras, papel sellado de dos pesos;
90. Marcas comerciales, solicitudes de marcas, de oposición a las mismas y cualesquiera otras que incidan en las tramitaciones ante la oficina respectiva, dos pesos en cada hoja, debiendo usarse papel sellado en todos los casos en que no se requiera el empleo de formularios impresos especiales; inscripciones o renovaciones de marcas, cien pesos; duplicados de títulos de marcas, diez pesos; transferencias de marcas, cincuenta pesos;
91. Modelos industriales, solicitudes de modelo, de oposición a las mismas y cualesquiera otras que incidan en las tramitaciones ante la oficina respectiva, papel sellado de dos pesos; registro de modelo, por cinco años, cincuenta pesos; por diez años, cien pesos; ampliación de plazo de 5 a 10 años, ciento cincuenta pesos; duplicado de títulos de modelo registrado, diez pesos; transferencias de privilegio, veinticinco pesos;
92. Mutuo, con o sin intereses, sobre el monto del capital, diez centavos por cada cien pesos;
93. Nombramientos en propiedad, de Notarios Conservadores de Bienes Raíces, Archiveros Judiciales, en las ciudades de asiento de Corte, quinientos pesos; en las demás cabeceras de provincias, doscientos pesos; en las cabeceras de departamentos, cien pesos;
94. Nombramientos en propiedad de Receptores de Mayor Cuantía, Martilleros Públicos y de Hacienda, en las ciudades con asiento de Corte, trescientos pesos; en las demás cabeceras de provincias, ciento cincuenta pesos; en la cabecera de departamentos, cincuenta pesos;
95. Nombramientos en propiedad para otros empleados públicos, municipales y del Ejército y Armada, incuyendo permutas, con renta anual hasta de cinco mil pesos, cinco pesos; de más de cinco mil a diez mil pesos, veinticinco pesos; de más de diez mil pesos hasta veinticinco mil pesos, cien pesos; de más de veinticinco mil pesos hasta cincuenta mil pesos, doscientos pesos; sobre cincuenta mil pesos, quinientos pesos;
96. Nombramientos no comprendidos en los números anteriores, incluyendo los nombramientos de suplentes y los decretados por ascensos al grado inmediatamente superior, dentro de la misma repartición pública, en el Ejército y en la Armada, diez pesos;
97. Operaciones a plazo, verificadas en reuniones públicas de Bolsas de Comercio o de Corredores, o en privado, sea que intervengan o no corredores, sobre los valores acciones o efectos públicos, pagarán el impuesto que se expresa sobre el monto efectivo de cada operación o de la prórroga de la misma, sin perjuicio de la contribución que corresponda en conformidad a los números 79, 145 y 153:
a) Acciones de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o en comandita, veinte centavos por cada mil pesos o fracción;
b) Billetes de Banco extranjeros o monedas extranjeras, sobre su equivalente en moneda nacional, cinco centavos por cada mil pesos o fracción;
c) Letras de cambio, cinco centavos por cada mil pesos o fracción; y
d) Letras de crédito hipotecario o comerciales, cinco centavos por cada mil pesos o fracción;
98. Operaciones a plazo efectuadas en la Bolsa de Productos o en privado, sea que intervengan o no corredores, veinte centavos por cada mil pesos o fracción.
Se consideran operaciones a plazo, para los efectos de este número y del precedente, las que se liquiden después de cinco días de haber sido convenidas y los impuestos que en ellos se establecen, gravarán, en su caso, a las respectivas Bolsas, las cuales quedarán solidariamente responsables del pago;
99. Pactos de avío, sobre el monto de ellos, diez centavos por cada cien pesos;
100. Pactos de indivisión, veinticinco pesos;
101. Pasaportes para el extranjero, veinte pesos para los países de Sud y Centro América; y cincuenta pesos para los demás países, con excepción de los pasaportes de diplomáticos, y representantes o agentes consulares de países extranjeros;
102. Patentes de inversión, solicitudes de patente, de oposición a las mismas y cualesquiera otras que incidan en las tramitaciones ante la oficina respectiva, papel sellado de dos pesos; memorias explicativas de los inventos, en la portada, diez pesos; patentes por cinco años, cien pesos; por diez años, doscientos pesos; por quince años, quinientos pesos; por veinte años, mil pesos; ampliaciones de plazo de dichas patentes; de cinco a diez años, trescientos pesos; de cinco a quince años, seiscientos pesos; de cinco a veinte años, mil quinientos pesos; de diez a quince años, cuatrocientos pesos; de diez a veinte años, mil pesos; de quince a veinte años, seiscientos pesos; duplicados de tíulos de esas patentes, veinte pesos; transferencias de las mismas patentes, cien pesos, certificados de planteación del invento, veinte pesos; patentes precaucionales, cincuenta pesos; renovaciones de patentes precaucionales; cien pesos; duplicados de títulos de estas mismas patentes, cinco pesos;
103. Pedimentos, entendiéndose por tales las solicitudes que, a veces, substituyen a las pólizas para la entrega de mercaderías, muestras, equipajes u otras especies, con excepción de las encomiendas postales, papel sellado de dos pesos;
104. Permiso para cargar armas, diez pesos;
105. Permisos especiales a armadores o compañías navieras, en el decreto que los conceda, cincuenta pesos;
106. Permisos de interés particular, no gravados en la presente ley, en el documento que los conceda, 5 pesos.
No pagarán este impuesto las resoluciones que recaigan en solicitudes de licencia por enfermedad y de feriado, que presenten los empleados públicos;
107. Personalidad jurídica, en la solicitud en que se pida, papel sellado de cincuenta pesos; y en el decreto que la conceda, cien pesos;
108. Planillas de mercaderías en tránsito, que presenten los Ferrocarriles Internacionales, dos pesos;
109. Pólizas o contratos de fletamento, papel sellado de cinco pesos, en cada ejemplar;
110. Póliza de embarque, reembarque, desembarque y trasbordo de mercaderías nacionales; para el rancho, para el extranjero o para puertos del país, papel sellado de cincuenta centavos en cada ejemplar;
111. Póliza de internación, de exportación, de reembarque, de trasbordo, de tránsito y de embarque o reembarque, de mercaderías extranjeras para el rancho de las naves, papel sellado de dos pesos en cada ejemplar;
112. Pólizas directas de seguros y sus renovaciones, quedando exentos de esta contribución los reseguros:
a) Seguro agrícola (cosechas, animales, enseres, etc.) timbre fijo de un peso;
b) Seguro marítimo, timbre fijo de cinco pesos; y c) Seguros sobre la vida, contra incendio u otros riesgos de cualquiera naturaleza, timbre fijo de un peso hasta veinte mil pesos, y cinco centavos más por cada mil pesos o fracción de exceso sobre esta cantidad que se adicionará en estampillas;
113. Posesión efectiva de herencia, diez pesos en la notificación del decreto judicial que la conceda. Al darse copia deberá certificarse el pago del impuesto.
Cuando el monto de la herencia no exceda de cinco mil pesos, el impuesto será de dos pesos, debiendo justificarse ese monto por un inventario simple o solemne que se acompañe a la solicitud en que se pida la posesión efectiva;
114. Promesas de celebrar contratos, cinco pesos;
115. Propuestas públicas presentadas a las oficinas fiscales, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, a las Juntas de Beneficencia o a las Municipalidades, sin perjuicio del papel sellado que corresponda, diez pesos; aceptación de las mismas, cinco centavos por cada cien pesos sobre el monto de la propuesta.
Las propuestas privadas a las mismas oficinas, se presentarán en papel sellado de un peso;
116. Prórroga de los plazos fijados en los permisos o en concesiones fiscales o municipales, de cualquiera naturaleza, en la solicitud, diez pesos; y en la resolución que la conceda, el impuesto correspondiente a la concesión primitiva. Se pagarán los mismos impuestos duplicados, triplicados, etc., en las solicitudes y resoluciones que concedan segundas, terceras o más prórrogas, respectivamente;
117. Protesta de capitanes, consignatarios de naves o de particulares, cinco pesos;
118. Protesta sobre declaración jurídica para asegurar un derecho, en el acta original, cinco pesos;
119. Protesto o protesta relativos a letras de cambio, libranzas o pagarées a la orden, en el acta original, papel sellado de cinco pesos;
120. Protocolización de documentos que no sean testamentos, la mitad del impuesto correspondiente al acto o contrato de que ellos dan fe, no pudiendo este impuesto de protocolización, ser inferior en ningún caso a cinco pesos ($ 5) y aunque el documento, por su naturaleza no devengue impuesto.
En las copias originales de protocolizaciones que se otorguen, deberá dejarse constancia de que el impuesto está pagado, sin perjuicio de la contribución que sobre ellas se establece en el número 45 de este artículo;
121. Protocolización de testamentos, cada vez que proceda con acuerdo a la ley, veinticinco pesos.
122. Protocolización de inventario relativo a herencias menores de cinco mil pesos, cincuenta centavos;
123. Provisión y suministro, entendiéndose por tales los contratos de compraventas de artículos alimenticios o mercaderías de cualquier género, que deben entregarse por parcialidades, en plazos sucesivos, sobre el monto del total de los mismos, diez centavos por cada cien pesos.
La prórroga o cesión de estos contratos pagará como los contratos primitivos;
124. Recibos de dinero, distintos de los dados por los Bancos, en su giro bancario, superiores a cincuenta pesos, hasta quinientos pesos, cincuenta centavos; y de más de quinientos pesos, un peso;
125. Recibos o vales de depósitos de especies estimadas o no en dinero, incluyéndose los que otorguen los Bancos por certificados de bienes en custodia, un peso. Se exceptúan los que dan las casas de montepío, que pagarán diez centavos;
126. Recibos en duplicado, triplicado y cualquiera reproducción, pagarán el mismo impuesto que el original; siempre que este original no fuere presentado con el impuesto respectivo;
127. Registro de entradas y salidas de naves, incluyendo las en lastre, papel sellado de cinco pesos;
128. Registros de marcas de fábricas o de comercio y sus renovaciones, cien pesos; duplicado de los títulos de marca, diez pesos solicitud para el registro de cada marca, papel sellado de un peso; y transferencia de marca, veinte pesos;
129. Registros de notarios, de oficiales de Registro Civil y de Conservadores, papel sellado de un peso, sin que pueda escribirse a máquina. Registros de Minas y Libros copiadores de Remates, en cada hoja, estampillas por igual valor del papel sellado en que se ha tramitado la petición minera o el juicio en que ha incidido el remate;
130. Rehabilitación de nacionalidad. En la solicitud en que se pida, cuatrocientos pesos;
131. Renta vitalicia, veinte centavos por cada cien pesos del valor de la renta de cinco años;
132. Resolución de contrato de compraventa, cinco centavos por cada cien pesos del valor del contrato que se resuelva;
133. Retroventas, veinte centavos por cada cien pesos;
134. Sociedades, escrituras de constitución, sobre el capital nominal, cinco centavos por cada cien pesos, cuando la sociedad sea por acciones; y diez centavos por cada cien pesos, cuando se trate de otras sociedades o comunidad con aporte de bienes;
135. Sociedades conyugales con adjudi_ papel sellado de cinco pesos en las por acciones, y de tres pesos en las demás;
136. Sociedades conyugales con adjuidicación de propiedades en la escritura de liquidación, papel sellado de diez pesos ($ 10);
137. Sociedades, escrituras de modificaciones, sobre el aumento de capital, cinco centavos por cada cien pesos, cuando la sociedad sea por acciones; diez centavos por cada cien pesos, cuando se trate de otras sociedades;
138. Sociedades, escrituras de prórroga, diez centavos por cada cien pesos sobre su capital nominal;
139. Sociedades, escrituras de fusión, veinte centavos por cada cien pesos si el capital se integra con aporte de bienes raíces, y diez centavos por cada cien pesos si los aportes se efectúan con bienes muebles o valores mobiliarios;
140. Solicitudes para el despacho de encomiendas postales internacionales, papel sellado de un peso;
141. Solicitudes de exención del servicio militar obligatorio, veinte pesos, además del papel sellado que corresponda en conformidad al número siguiente;
142. Solicitud o memoriales que se dirijan a las autoridades u oficinas públicas y que no tengan un impuesto especial papel sellado de un peso.
Cuando en la solicitud o memorial se persigue el cobro de pesos, que no sea por sueldos, pensiones, montepío u otra asignación de cargo del Estado, se pagarán, además, cincuenta centavos en cada hoja del expediente que al efecto se forme;
143. Testamento abierto otorgado ante-cinco testigos, o privilegiado, papel sellado de doce pesos en la solicitud con que se presenta ante la autoridad competente;
144. Testamento cerrado, en la cubierta, diez pesos; testamento abierto otorgado ante Ministro de fe, papel sellado de cinco pesos;
145. Título de acciones o promesas de acciones nominativos, un peso; al portador, dos pesos.
En este último caso, las fracciones de cinco mil pesos se considerarán como entero;
146. Títulos profesionales de abogados, médicos, ingenieros, cinco pesos;
147. Títulos profesionales de arquitecto, agrónomo, farmacéutico, dentista, cincuenta pesos;
148. Títulos de intérprete, profesor, contador o cualquier otro expedido por autoridad pública y no especialmente gravados, diez pesos;
149. Títulos de matrona, veterinario y practicante, diez pesos;
150. Títulos de exámenes de grado, diez pesos;
151. Transacciones judiciales o extrajudiciales, diez pesos, si se trata de cuantía indeterminada, y cinco centavos por cada cien pesos cuando haya cuantía determinada;
152. Transferencias o cesión de permisos o concesiones otorgadas por el Gobierno o las Municipalidades, en la solicitud, papel sellado de 12 pesos, y en la resolución que los acepte, el impuesto correspondiente a la concesión o permiso primitivo;
153. Traspasos o transferencias de acciones nominativas de sociedades anónimas, en comandita o de responsabilidad limitada, según su naturaleza, cinco centavos por cada cien pesos del valor de la enajenación que pagará el adquirente en el traspaso respectivo.
Toda transferencia o traspaso llevará un timbre fijo de veinte centavos y deberá expresar el nombre del vendedor y del comprador, el número de acciones, su valor pagado y de responsabilidad y el precio a que se haya realizado la operación;
154. Vales, arras o señales de quedar convenido en dinero, o vales por depósitos de bienes fungibles, cincuenta centavos en cada ejemplar;
155. Vales, pagarées, promesa u obligaciones de pagar alguna suma de dinero, que no estén especificados anteriormente, diez centavos por cada cien pesos;
156. Vales de prendas o mercaderías depositadas en los almacenes generales, cincuenta centavos en cada ejemplar;
157. Zarpe de naves, permiso concedido por las autoridades marítimas, dos pesos.
TITULO III
De la exoneración del impuesto
Art. 8.o No pagarán impuesto:
1.o El Fisco y las Municipalidades.
2.o El Banco Central de Chile en conformidad al artículo 100 del decreto ley N.o 486, de 22 de Agosto de 1925.
3.o Los recibos de arriendo en que conste el pago de una renta diaria, semanal, quincenal o mensual, cuando ésta no exceda de cincuenta pesos.
4.o Los recibos menores de diez pesos, que den las casas de préstamos sobre prendas.
5.o Las prórrogas y los endosos de contrato y de documentos cuando dichas prórrogas o endosos no estén taxativamente gravados en esta ley.
6.o Los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia o a otras autoridades los reos rematados y las personas que se hallen presas o detenidas.
7.o Los memoriales o solicitudes dirigidos a los Tribunales de Justicia, o a otras autoridades; los recibos, contratos y sus respectivas copias, que eleven u otorguen los establecimientos de educación o de beneficencia y las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido declaratorias de pobreza.
8.o Los recursos de amparo.
9.o Los memoriales o solicitudes que se presenten a los directores de colegios nacionales o de las universidades.
10. Los recibos o documentos que expidan las oficinas públicas, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario.
11. Los actos o contratos de sociedades de instrucción gratuita o de beneficencia o sociedades de socorros mutuos o de previsión social y las sociedades cooperativas de consumo, en conformidad a la ley 4,058, de 8 de Septiembre de 1924.
12. Los poderes electorales, las cuestiones originadas por la Ley Electoral y sus procesos.
13. Los trámites a que de lugar el procedimiento aduanero, cualesquiera que sean los documentos de que se trate, salvo que tengan señalado impuesto especial.
14. Los vales y certificados por depósitos bancarios a la vista o aviso y a no más de treinta días plazo y los memorámdum o recibos de dinero en depósito en cuenta corriente.
15. Los expedientes de rendición de cuentas de que conozca la Contraloría General de la República, los que se tramitarán en papel proceso.
16. Los recibos y demás documentos que otorguen las Juntas de Beneficencia y los Cuerpos de Bomberos de la República.
17. Los títulos de merced a indígenas y los de dominio provisorio o definitivo, otorgados por el Estado en favor de colonos nacionales y de los ocupantes a que se refiere la ley número 2,087.
18. Las compraventas de ejemplares de diario y periódicos.
19. Los libros de contabilidad, certificados y demás documentos relativos a las operaciones que se practiquen por la Caja Nacional de Ahorros y las que determine el Presidente de la República, con excepción de cheques, letras de cambio, libranzas, órdenes de pago y traspaso de fondos, los cuales pagarán contribución en conformidad a la presente ley.
20. Las compraventas de sus propios productos efectuados por agricultores.
TITULO IV
De las sanciones
Art. 9.o Los que impidieren o entrabaren la inspección de los encargados de vigilar el cumplimiento de la presente ley o se negaren a exhibir sus libros o documentos cuando les sean pedidos, sufrirán una multa de cien a dos mil pesos, que será aplicada por la Dirección General de Impuestos Internos, mediante el simple denuncio del inspector correspondiente.
Art. 10. La Dirección General de Impuestos Internos, aplicará una multa que podrá ser hasta de diez veces el valor de la contribución adeudada, por el documento o título que no hubiere pagado el impuesto o que no llevare las estampillas inutilizadas con arreglo a la presente ley.
La multa a que se refiere el inciso anterior no podrá ser inferior a cien pesos y ella podrá ser impuesta tanto al emisor o firmante, del documento, como a la persona que lo exhiba.
En caso de reincidencia, la Dirección General de Impuestos Internos podrá aplicar una multa hasta de veinticinco veces el valor del impuesto adeudado y por la segunda o siguiente reincidencias, la multa deberá forzosamente ser de veinticinco veces el valor de la contribución que se adeude.
Constituye reincidencia, el hecho de producirse una nueva infracción, después de haber causado ejecutoria la resolución judicial contra el mismo infractor o contra alguna firma de la que sea socio, exceptuándose las sociedades anónimas.
Todas las multas a que se refiere el presente artículo son, sin perjuicio de la obligación que el infractor tiene, en todo caso, de pagar el impuesto adeudado.
Art. 11. Toda infracción a la presente ley y a sus reglamentos que no tengan una sanción especial, será penada con multa de cincuenta a dos mil pesos.
Art. 12. Los funcionarios y empleados públicos judiciales o municipales que extiendan documentos que no hayan pagado el impuesto respectivo, serán penados, la primera vez, con una multa equivalente al doble de la contribución; al cuádruple por la segunda vez. Por las demás infracciones serán penados con el pago de hasta veinticinco veces el monto de la misma, sin perjuicio de las medidas administrativas que correspondan y de lo dispuesto en el artículo 19.
Art. 13. Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 48, serán sancionadas con multa de cincuenta pesos por la primera vez, de cien pesos por la segunda, y de quinientos pesos, por la tercera y demás reincidencias.
Art. 14. El funcionario de la Dirección General de Impuestos Internos a quien se comprueben inexactitudes o abusos cometidos en el carácter de Ministro de fe que otorga el inciso 3.o del artículo 47 de la presente ley, será exonerado de su puesto, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que le corresponda.
TITULO V
Del procedimiento judicial
Art. 15. Los denuncios por infracciones se harán por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos.
Los inculpados tendrán el plazo de ocho días, después de notificados, para presentar sus descargos por escrito. Si éstos no fueren satisfactorios o si se dejare transcurrir el plazo sin presentarlos, la Dirección General de Impuestos Internos, por medio de una resolución motivada, decretará el pago del impuesto y de la multa en que haya incurrido el infractor.
Art. 16. El infractor condenado, por la Dirección General de Impuestos Internos, podrá reclamar, ante la justicia ordinaria, dentro del término fatal de cinco días después de la notificación del fallo administrativo; pero el juez no dará curso a la reclamación, la que se tramitará breve y sumariamente, si no se acompaña testimonio de haberse depositado, en Tesorería Fiscal, el valor del impuesto y de la multa.
Se tendrá por desistido al reclamante que no concurriera a la audiencia que se señale, o que no hiciere notificar oportuna y personalmente, al representante del Fisco, antes de dicha audiencia. El comparendo que al efecto debe celebrarse, se llevará a cabo con sólo la parte que asista.
Art. 17. Transcurridos los cinco días a que se refiere el primer inciso del artículo precedente tendrá mérito ejecutivo la resolución dictada al efecto por la Dirección General de Impuestos Internos, entendiéndose que, en este procedimiento, no habrá excepciones y que sólo tendrá por objeto embargar y realizar bienes suficientes para el pago.
No serán apelables las sentencias interlocutorias que se dicten en estos juicios. En cuanto a las sentencias definitivas, sólo procederá respecto a ellas el recurso de apelación y el Tribunal de Alzada fallará sin más trámite, que fijar día para la vista de la causa.
Art. 18. La sentencia revocatoria de una resolución de la Dirección General de Impuestos Internos, deberá ser consultada a la Corte de Apelaciones respectiva.
Art. 19. Las personas naturales o los representantes legales de las personas jurídicas, contra las cuales no fuere posible, por cualquier motivo, hacer efectiva la responsabilidad pecuniaria a que se refiere el artículo 17, sufrirán un día de prisión por cada diez pesos que ordene pagar la resolución administrativa, no pudiendo exceder la prisión de sesenta días.
TITULO VI
Disposiciones generales
Art. 20. Será obligatorio el uso de papel sellado en los escritos o presentaciones dirigidas a los Tribunales de Justicia y a las autoridades públicas, como, asimismo, en los registros de los notarios, de los Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas y de los oficiales del Registro Civil, cuando obren como notarios.
Un reglamento especial determinará la forma del sello y las características que deberá tener.
Art. 21. Los timbres fijos, estampillas y papel sellado, establecidos en la presente ley, deberán ser renovados cuando el Presidente de la República estime conveniente modificar o alterar el modelo de los cuños respectivos para asegurar la correcta percepción del impuesto.
Art. 22. Los documentos no usados, que hayan cubierto el impuesto por medio de timbre fijo, podrán ser retimbrados sin nuevo gravamen, cada vez que el timbre se renueve; sin este requisito se presume de derecho que no se ha pagado el impuesto.
No obstante, los documentos que hubieren cubierto el impuesto en esta forma, podrán usarse, sin necesidad de ser retimbrados, hasta treinta días después de la fecha en que se haya procedido a la renovación del timbre.
Art. 23. El impuesto que, en conformidad a esta ley, debe pagarse por medio de estampillas, podrá ser substituído por el uso de papel sellado o de timbre fijo de valor equivalente, con autorización de la Dirección General de Impuestos Internos.
Art. 24. En los casos en que se exija, para el pago del impuesto, el uso de papel sellado o timbre fijo, podrán éstos ser substituídos por estampillas, con autorización de la Dirección General de Impuestos Internos.
El impuesto que por esta ley se establece, para los juicios o asuntos de jurisdicción voluntaria, que se tramiten ante los Tribunales de Justicia y ante jueces árbitros, podrá satisfacerse en papel sellado de cuantía inferior, completado con estampillas.
Las estampillas que en estos casos se usen serán inutilizadas por el funcionario ante quien se presente el documento o solicitud.
Art. 25. Los impuestos que establece la presente ley serán de cargo de quien emita el documento, y el emisor será el primer responsable de las infracciones sin perjuicio de la misma responsabilidad para quien reciba un documento sin impuesto o con las estampillas no inutilizadas, conforme a la ley.
Quedan comprendidas en esta disposición todas las empresas de carácter comercial que administran fondos fiscales.
Art. 26. Pagarán el mismo impuesto que el original y en la forma establecida por los número 47, 124, 125 y 126 del artículo 7.o de esta ley, los duplicados, triplicados o cualquiera reproducción de cuentas, facturas, planillas de venta y cualquiera reproducción de recibos, de dinero o de arriendo firmada por el otorgante.
Estarán exentos de impuesto, los duplicados, triplicados y demás reproducciones de recibos de cuentas, facturas, planillas de venta que, al tiempo de recibir el original exijan las personas naturales o jurídicas, compradoras, para acompañarlos como comprobantes del régimen interno.
En el original de estos documentos se dejará constancia del número de reproducciones que se extiendan.
Art. 27. La contribución que sobre los certificados de exámenes y títulos profesionales, establecen los números 146 al 150, inclusives, del artículo 7.o de esta ley, se pagará por medio de estampillas adheridas al diploma respectivo.
Art. 28. En los nombramientos o permutas, cuya naturaleza lo permita, el impuesto se pagará en estampillas en el boletín de egreso de la respectiva Tesorería, al momento de efectuar el primer pago al interesado; en los demás casos, se pagará en el decreto administrativo o judicial correspondiente.
Art. 29. Los recibos de arriendo afectos a impuestos deberán ser retirados de la correspondiente Tesorería Fiscal, que los entregará timbrados y foliados en cuadernos de veinte, cincuenta y cien hojas, por el simple valor del impuesto. Los que no sean extendidos en el formulario oficial, no tendrán valor alguno.
Art. 30. Las estampillas que se empleen para el pago del impuesto deberán inutilizarse, perforándolas junto con el documento al cual están adheridas, con la fecha abreviada y con la firma de cualquiera que lo suscriba.
La fecha y la firma deberán abarcar parte del documento y parte de las estampillas o estampilla que se trate de inutilizar.
Al colocar las estampillas se prohibe superponer unas sobre otras.
Las oficinas públicas inutilizarán las estampillas y el papel sellado que las reemplace o se agregue con el sello oficial que habitualmente emplee, debiendo usar este sello, necesariamente, con tinta de aceite o de glicerina.
Los Bancos, empresas, sociedades o particulares que, por la naturaleza de su giro tengan que emplear estampillas en sus documentos, podrán ser autorizados por la Dirección General de Impuestos Internos, para usar un timbre especial en su inutilización. La solicitud en que se pida esta autorización se presentará en papel sellado de cincuenta pesos. La Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar para este objeto, el uso de un timbre perforador que, teniendo la leyenda que el solicitante indique, deberá abarcar la mayor parte de la estampilla sin inutilizar lo escrito en el documento. Las estampillas inutilizadas con esta clase de timbres no necesitarán otros sellos ni firma del subscriptor.
Art. 31. Los notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán usar el timbre inutilizador a que se refiere el artículo anterior.
La presentación a la Dirección General de Impuestos Internos deberá ser hecha en papel sellado de un peso, y en ella se dejará constancia de las características del timbre que va a usar.
Art. 32. El interesado en un acto jurídico o contrato que pueda tener analogía con cualquiera de los gravados por la presente ley, deberá solicitar de la Dirección General de Impuestos Internos, una declaración del impuesto que le corresponde pagar por él. Esta repartición deberá determinar, sin lugar a apelación, cuál es el impuesto que, por analogía, corresponde cubrir.
Si el interesado no hiciere previamente, la consulta a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Impuestos Internos procederá, de oficio, a fijar la cuantía de la contribución adeudada y podrá aplicar la multa que corresponda sobre ese monto.
Art. 33. Los actos jurídicos o contratos gravados con impuesto proporcional y que no contengan cantidad o plazos determinados, pero sí el máximo y el mínimo de la obligación, pagarán, con relación al término medio del monto de la misma, salvo que la presente ley disponga otra cosa.
Si en un mismo acto se celebran varios contratos o se contraen diversas obligaciones se pagará el impuesto que corresponda a cada uno de ellos.
Para los efectos del pago del impuesto proporcional, se considerarán como entero las fracciones de ciento, de mil o de más pesos, según el caso.
En los contratos sujetos a impuesto proporcional en que no apareciere, para regularlo, ni aun la base que indica el inciso 1.o de este mismo artículo, el impuesto se aplicará por la apreciación jurada que los contratantes deberán hacer del monto de la convención en el respectivo documento.
Art. 34. En las estipulaciones en moneda extranjera el impuesto se pagará convirtiendo ésta en moneda nacional al precio que tenga la moneda extranjera el día en que se efectúe la operación.
Art. 35. Los documentos otorgados en país extranjero y que deban ejecutarse, pagarse o producir efectos legales dentro del territorio de la República, que no hubieren pagado el impuesto al momento de su otorgamiento, lo pagarán en estampillas, según las prescripciones de esta ley, al ser protocolizados en algún registro público, presentados en juicio o en acto judicial no contencioso. Los documentos que deben ser legalizados lo pagarán también en estampillas, en el momento de ser presentados al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 36. Para determinar el papel sellado que deba usarse en los juicios, el juez, al proveer la primera presentación, fijará su cuantía con arreglo a las normas generales de procedimiento.
Si en el curso del juicio se alterase la cuantía por reconvención u otra causa, se seguirá usando el papel que corresponda a la nueva cuantía. Si apareciere en definitiva que se ha fijado un impuesto inferior al que por la ley correspondiere, mandará el juez, de oficio, en la sentencia, hacer el reintegro en favor del Fisco.
Art. 37. En los expedientes administrativos no se dictará resolución mientras no se haya cubierto el impuesto que corresponda.
Si transcurrido un término de seis meses, el interesado no cubriere el impuesto en los casos en que deban pagarlo, se les considerará como desistidos de su solicitud y dictará al efecto el decreto del caso.
Art. 38. Siempre que la contribución de estampillas exceda de cincuenta pesos, podrá hacerse el pago por medio de depósitos en arcas fiscales; este depósito se hará, por una orden que expedirá el Inspector de impuestos que corresponda, y el Tesorero Fiscal respectivo expedirá un certificado, con timbre perforado, que exprese el monto de la cantidad pagada y la obligación tributaria a que corresponde.
Cuando el pago del impuesto deba acreditarse en registros, libros o expedientes, deberá anotarse, en el margen de ellos, el número, fecha y monto del boletín de ingreso de la Tesorería Fiscal; esta anotación será autorizada con la firma o timbre de la persona que lleva el registro o libro, o de quien tramite el expediente.
Art. 39. El impuesto que corresponda a operaciones a plazo, efectuadas en reuniones públicas de Bolsas de Comercio y de Corredores, será pagado, por estas instituciones, en la Tesorería Fiscal correspondiente, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
El impuesto que corresponda a las operaciones a plazo que se efectúen en privado, sea que intervengan o no corredores, se pagará sobre el monto efectivo de cada operación, por medio de estampillas. Estas se colocarán e inutilizarán en la parte del documento que acredite la compra y que queda en poder del vendedor; también deberá dejarse constancia de que la contribución ha sido pagada en la parte del documento que acredita la venta y que queda en poder del comprador.
El impuesto que corresponda a las operaciones a plazo que se efectúan en Bolsas de Productos, será pagado en conformidad a las disposiciones de los incisos 1.o y 2.o de este artículo.
Art. 40. Los archiveros judiciales no harán ingresar los expedientes para su archivo si no se ha satisfecho en ellos el impuesto correspondiente. En caso de notar alguna infracción, deberán dar cuenta inmediata al Juez de Letras respectivo.
Art. 41. El tenedor de documentos extendidos en papel incompetente o sin que lleven el timbre o las estampillas correspondientes, podrá subsanar la falta del impuesto dentro de los quince días siguientes a su otorgamiento ocurriendo con tal objeto, verbalmente o por escrito, al Juzgado de Turno o a la Dirección General de Impuestos Internos. El funcionario respectivo ordenará agregar el impuesto que corresponda y dejará constancia de ello en el documento mismo, que surtirá así todos los efectos legales.
Si el notario tuviera dudas acerca del monto del impuesto que deba pagarse por un acto o contrato, podrá ocurrir al Juzgado de Turno para que lo fije, breve y sumariamente; el Juez pondrá su visto bueno al margen de la matriz del documento respectivo.
Art. 42. Los jueces y Tribunales de la República, sólo podrán actuar en papel competente y las partes deberán entregar el que el secretario respectivo estime conveniente para las resoluciones y notificaciones, debiendo devolverse el que no se utilizare.
Con todo, podrán los jueces y Tribunales en casos urgentes que calificarán ellos mismos, expedir una resolución, total o parcialmente, en papel común, con cargo de inmediato reemplazo, por papel sellado o estampillas, ordenándose así en la misma resolución.
Art. 43. En cada página de papel sellado, no deberán escribirse más de treinta líneas y se respetarán los márgenes en ellas señalados.
La autoridad a quien se hubiere presentado un escrito en que se infrinja esta disposición, ordenará que se agregue el duplo del papel correspondiente a las páginas que infrinjan lo estatuído en este artículo.
Art. 44. En los escritos y peticiones que se presenten ante cualquiera autoridad de la República, y en las copias y documentos que otorguen los notarios y demás funcionarios públicos, podrá emplearse la escritura a máquina con tinta indeleble, no pudiendo escribirse más de treinta líneas por página y debiendo respetarse un margen equivalente al que tenga el papel sellado.
Art. 45. En las secretarías de los Tribunales de Justicia, en las Notarías, Tesorerías Fiscales, Oficinas de Correos, Telégrafos y Estafetas, se venderán al público papel sellado y estampillas de impuesto, por su valor nominal.
Quedan facultados los paticulares para efectuar la venta de estampillas de impuesto, con una utilidad que en ningún caso podrá ser superior a un cinco por ciento del precio de las especies que se venden.
Art. 46. Las oficinas encargadas de la venta de las especies, recibirán el papel sellado y estampillas que no se hayan usado oportunamente, cambiándolos por nuevos del mismo tipo, siempre que el cambio se solicite dentro del trimestre siguiente al día en que se ordenó su renovación.
Art. 47. La Dirección General de Impuestos Internos vigilará el cumplimiento de la presente ley, y sus empleados podrán inspeccionar las oficinas públicas y revisar los registros, libros y expedientes que se lleven en ellas.
En los establecimientos comerciales e industriales, la visita y revisión se harán extensivas a todos los libros y documentos.
El personal inspector de la Dirección General de Impuestos Internos y el administrativo que designe especialmente la repartición, tendrán el carácter de Ministros de Fe en todas las actuaciones a que los obligue la fiscalización de la presente ley.
Art. 48. Dentro de los diez primeros días de cada mes, los tesoreros fiscales, los notarios públicos, los Conservadores de Bienes Raíces y los secretarios de Juzgados deberán enviar a la Dirección General de Impuestos un estado que contenga los datos que se establecerán en el reglamento respectivo.
Art. 49. Los jueces de letras y los jueces árbitros, deberán vigilar el pago de los impuestos establecidos en la presente ley, en los juicios de que conocieren y mandarán, de oficio, pagar la multa de los documentos que se presentaren sin haber pagado el impuesto. La apelación en estos casos, se concederá sólo en el efecto devolutivo.
Los secretarios deberán dar cuenta especial de toda infracción que notaren en los escritos o documentos presentados a la causa.
Antes de hacer relación de una causa, el Relator deberá dar cuenta al Tribunal de haberse pagado debidamente las contribuciones establecidas en esta ley, y en caso que notare alguna infracción, el Tribunal amonestará al juez de la causa y ordenará que el secretario de primera instancia entere, dentro del plazo que señale, el valor de la multa correspondiente.
Se dejará testimonio en el proceso de la cuenta dada por el relator y de la resolución del Tribunal.
Art. 50. El documento que no hubiere pagado la contribución, no tendrá valor ante las autoridades fiscales, municipales o judiciales, ni tendrá mérito ejecutivo, mientras no se acompañe el testimonio de haberse pagado la multa.
Los escritos presentados en el juicio, que en lo referente al impuesto no se conformaren con lo establecido por esta ley, pagarán el quíntuplo de la contribución que corresponda, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del pago de la multa, bajo pena de tenerse como no presentado si transcurrido este plazo, no lo hiciere.
Art. 51. Los libros de contabilidad que no hubiere pagado el impuesto, no tendrán ningún valor probatorio en favor del comerciante que los lleve, sin perjuicio de la pena establecida en el artículo 10.
Art. 52. Las cuentas, facturas, planillas de venta y los recibos de dinero distintos de los dados por los Bancos que se presentaren en juicio, sin haber pagado el impuesto, adeudarán una multa igual al quíntuplo de dicho impuesto, la que será aplicada de oficio por el Tribunal y sólo cancelando esta multa dentro de los cinco días siguientes a la notificación que ordene el pago de ésta, tendrán aquéllos valor en juicio.
Art. 53. La Tesorería Fiscal, al recibir el depósito que establece el artículo 16 de esta ley, lo hará ingresar en la cuenta "Depósito para responder a multas".
Si la sentencia condenatoria es revocada por la justicia, se devolverá a quien corresponda la suma depositada, previa orden que impartirá la Tesorería General, después de haber oído a la Dirección General de Impuestos Internos.
Art. 54. Derógase el decreto-ley número 350, de 17 de Marzo de 1925.
Art. 55. Deróganse todas las exenciones de impuesto sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, concedidas por cualquier ley anterior a la presente, menos las de los Códigos de Procedimiento Civil y Procedimiento Penal.
Art. 56. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, entrarán en vigor sesenta días después de esta fecha, las disposiciones contenidas en el penúltimo inciso del artículo 6.o, en el número 124 del artículo 7.o, en el artículo 29 y en el inciso final del artículo 30 y en el inciso 1.o del artículo 31.
Disposición transitoria
Artículo único. Los denuncios ya presentados, por infracciones a la ley número 3,733 y al decreto-ley número 350 que, a la fecha de la publicación de la presente ley, todavía no hayan sido fallados definitivamente, serán sancionadas en conformidad a las disposiciones del artículo 10 de esta ley, siempre que esta sanción no sea superior a la que correspondería, conforme a las leyes anteriores.
En el caso a que se refiere el inciso anterior, si el denunciante no es empleado de la Dirección General de Impuestos Internos en el momento de dictarse la sentencia, tendrá derecho a la mitad de la multa que se aplique.
Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, quince de Febrero de mil novecientos veintiocho.- CARLOS IBAÑEZ C.- Pablo Ramírez.