Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente
    PROYECTO DE LEY:

    Artículo 1.o La función de atender al cuidado personal, educación moral, intelectual y profesional de los menores, que, en los casos contemplados por esta ley, corresponda al Estado, se ejercerá por medio de la Dirección General de Protección de Menores.
    Art. 2.o En todo establecimiento educacional, público o privado, deberán enseñarse, como materias fundamentales, la moral y la higiene.

    Art. 3.o Para los efectos de esta ley, se considerará menor a toda persona que tenga menos de veinte años.
    En caso de duda acerca de la edad de una persona, en apariencia menor, se le considerará provisoriamente como tal, mientras se compruebe su edad.

    De la Dirección General de Protección de Menores, de las Casas de Menores y de los Reformatorios.
    Art. 4.o Créase la Dirección General de Protección de Menores, que será desempeñada por un director encargado de supervigilar el cumplimiento de esta ley en todo el territorio nacionales.
    Deberá, además, informar a las autoridades educaciones correspondientes acerca de la enseñanza de la moral y de la higiene que se dé en todas las ramas de la instrucción y en todas las instituciones educacionales del país, públicas o privadas, e insinuar normas respecto de la enseñanza de estas materias.
    Deberá, asimismo, velar por la moralidad de todos los espectáculos públicos, formulando ante quien corresponda, los denuncios que procedieren.
    Art. 5.o Habrá un Consejo Consultivo, presidido por el Director, que asesorará a éste, y del cual, además, formarán parte:
    a) Un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por este Tribunal;
    b) Un miembro de la Facultad de Medicina, designado por ella;
    c) El Director del Laboratorio de Psicología Experimental, que determine el Presidente de la República;
    d) El Director del Politécnico Elemental de Menores, "Alcibíades Vicencio";
    e) Un representante de las instituciones privadas de protección a la infancia femenina; y
    f) Un representante de las instituciones privadas de protección a la infancia masculina.
    El Presidente de la República determinará las instituciones privadas que puedan tomar parte en la elección de representantes ante el Consejo, los que durarán tres años en sus funciones.
    Los demás miembros durarán en sus funciones mientras pertenezcan a las instituciones que los hayan designado o desempeñen los cargos correspondientes.
    Art. 6.o En el asiento de cada Juzgado de Menores que se cree en virtud de esta ley, habrá un establecimiento que se denominará Casa de Menores, destinado a recibir a éstos cuando sean detenidos o deban comparecer ante el juez. En este establecimiento habrá una Sección de Observación y Clasificación para el examen médico y psicológico de los menores.
    Art. 7.o Los menores de veinte años no podrán ser detenidos sino en las Casas de Menores o en los establecimientos que en el Reglamento determine el Presidente de la República.
    Art. 8.o Cada Casa de Menores tendrá un Jefe o Director, y además, un médico y un psicólogo, que atenderán la Sección de Observación y Clasificación.
    La designación de estos funcionarios se hará por el Presidente de la República, a propuesta del Director General de Protección de Menores, previo concurso de competencia, en la forma que determine el Reglamento.
    Art. 9.o En cada Casa de Menores habrá hasta cuatro visitadores sociales que actuarán a las órdenes del Director General de Protección de Menores, del Director de la Casa de Menores o del Juez de Menores.
    Art. 10. Créase en la provincia de Santiago un Reformatorio de carácter industrial y agrícola, para niños varones, que desarrolle sus actividades en ambiente familiar, y que se denominará Politécnico Elemental de Menores "Alcibíades Vicencio".
    Su funcionamiento será regido por un Reglamento.
    Art. 11. El plan escolar de los reformatorios deberá permitir a los alumnos continuar sus estudios en otros establecimientos educacionales.
    De los Jueces de Menores y sus atribuciones
    Art. 12. El conocimiento de los asuntos de que trata este título y la facultad de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos, corresponderá a Jueces Especiales que se denominarán Jueces de Menores.
    Art. 13. Créase un Juzgado de Menores para el distrito jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, con residencia en esta ciudad, con su respectiva Casa de Menores.
    El Presidente de la República podrá crear, a medida que las necesidades del servicio lo requieran, un Juzgado de Menores dentro del distrito jurisdiccional de cada Corte de Apelaciones y determinará la ciudad en que deba tener su asiento.
    Creado un Juzgado de Menores no podrá ser suprimido sino por medio de una ley.
    Art. 14. Para poder ser Juez de Menores será necesario tener las calidades requeridas para el desempeño de las funciones de Juez de Letras de Mayor Cuantía de departamento, y comprobar conocimientos de psicología, en la forma que determine el Reglamento.
    Art. 15. El Juez de Menores será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva. Para la formación de estas ternas se abrirá concurso al cual deberán presentar los interesados sus títulos y acreditar sus calidades y conocimientos.
    Art. 16. Son aplicables a los Jueces de Menores las disposiciones referentes a los Jueces Letrados de Mayor Cuantía, en lo que respecta a su instalación, deberes y prohibiciones a que están sujetos, honores y prerrogativas, responsabilidad y a la expiración y suspensión de sus funciones. Les corresponden, asimismo, las facultades que otorgan a los jueces los artículos 10, 43 y 44 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de Octubre de 1875.
    Sin embargo, podrán ser removidos por el Presidente de la República, a petición del Director General de Protección de Menores y previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva.
    Art. 17. En cada Juzgado de Menores habrá un secretario que, en el caracter de ministro de fé pública, autorizará las providencias, despachos y actos emanados del juez, y custodiará los expedientes y todos los documentos que se presenten al Tribunal.
    El secretario será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva, previo concurso de competencia, y deberá ser abogado.
    Art. 18. En todos los casos en que faltare o no pudiere conocer de determinado negocio, el Juez de Menores será reemplazado por el secretario titular, quien deberá designar la persona que actúe como secretario.
    Art. 19. Tanto el menor de dieciséis años, como el mayor de esa edad y menor de veinte que haya obrado sin discernimiento, que aparezcan como inculpados de un crimen, simple delito o falta, serán juzgados por el Juez de Menores respectivo, quien no podrá adoptar respecto de ellos otras medidas que las establecidas en esta ley.
    La declaración previa acerca de si ha obrado o nó con discernimiento, deberá hacerla el Juez de Menores, oyendo a la Dirección General de Protección de Menores o al funcionario que ésta designe.
    Art. 20. En los casos de la presente ley, el Juez de Menores podrá aplicar alguna o algunas de las medidas siguientes:
    1.o Devolver al menor a sus padres, guardadores o personas a cuyo cargo estuviere, previa amonestación;
    2.o Someterlo a la vigilancia de la Dirección General de Protección de Menores, la que se ejercerá en la forma que determine el Reglamento;
    3.o Confiarlo, por el tiempo que estime necesario, a los establecimientos especiales de educación que esta ley señala, o a algún establecimiento adecuado que el juez determine; y
    4.o Confiarlo al cuidado de alguna persona que se preste para ello, a fin de que viva con su familia, y que el juez considere capacitada para dirigir su educación.
    En el caso del número 4.o, el menor quedará sometido al régimen de libertad vigilada establecido en el número 2.o
    Estas medidas durarán el tiempo que determine el Juez de Menores, quien podrá revocarlas, alterarlas o modificarlas, si variaren las circunstancias, oyendo a la Dirección General de Protección de Menores.
    Art. 21. En el caso del artículo 225 del Código Civil, a falta de los ascendientes legítimos y de consanguíneos, el juez confiará el cuidado personal de los hijos a un reformatorio, a una institución de beneficencia con personalidad jurídica o a cualquier otro establecimiento autorizado para este efecto por el Presidente de la República.
    Art. 22. Para los efectos del artículo 225 del Código Civil, se entenderá que ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral:
    1.o Cuando estuvieren incapacitados mentalmente;
    2.o Cuando padecieren de alcoholismo crónico;
    3.o Cuando no velaren por la crianza, cuidado personal o educación del hijo;
    4.o Cuando consintieren en que el hijo se entregue en la vía o en lugares públicos a la vagancia o a la mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de profesión u oficio;
    5.o Cuando hubieren sido condenados por vagancia, secuestro o abandono de menores;
    6.o Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al menor, o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad;
    7.o Cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor en peligro moral o material.
    Art. 23. La pérdida de la patria potestad, la suspensión de su ejercicio y la pérdida o suspensión de la tuición de los menores, no importa liberar a los padres o guardadores de las obligaciones que les corresponden de acudir a su educación y sustento.
    El Juez de Menores determinará la cuantía y forma en que se cumplirán estas obligaciones, tomando en consideración las facultades del obligado y sus circunstancias domésticas.
    La sentencia que dicte tendrá mérito ejecutivo y permitirá al Director General de Protección de Menores, por sí o por medio de apoderados, exigir su cumplimiento ante la justicia ordinaria.
    Art. 24. El juez podrá ejercer las facultades que le otorga esta ley, a petición del Director General de Protección de Menores, de cualquiera otra persona y aún de oficio.
    Siempre que el hecho que motive el denuncio fuere de aquellos que sólo dan acción privada, el juez practicará personalmente la investigación, evitando comprometer la reputación de las personas.
    Art. 25. Si con ocasión del desempeño de sus funciones, el juez de menores tuviere conocimiento de la comisión de un delito que comprometa la salud, educación o buenas costumbres de un menor, y cuyo juzgamiento corresponda a otros tribunales, deberá denunciarlo, remitiéndole copia de los antecedentes.
    En estos casos, el Director General de Protección de Menores podrá figurar como parte, por sí o por medio de apoderados, en los procesos que se instruyan.
    Art. 26. En los Juzgados de Menores, el procedimiento será verbal y sin forma de juicio. El juez, en todo caso, adoptará sus resoluciones con conocimiento de causa y oyendo a los funcionarios respectivos.
    Art. 27. Si las medidas dictadas por el juez fueren objeto de oposición de parte de los padres, guardadores o por cualquiera otra persona que en el hecho tenga al menor bajo su cuidado, el asunto será contencioso y se tramitará conforme a las reglas de procedimiento sumario señalado en el Título XII del libro 3.o del Código de Procedimiento Civil; pero no podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario.
    En los juicios que se promuevan en el departamento de Santiago deberá figurar como parte el Director General de Protección de Menores, por sí o por mandatario.
    En los otros departamentos de la República, esta representación corresponderá a los defensores de menores, mientras el Director General de Protección de Menores no designe expresamente otro mandatario.
    Las notificaciones se harán por el Secretario personalmente o por carta certificada.
    Las notificaciones personales que se practiquen fuera del Juzgado podrán también hacerse por los visitadores sociales.
    La primera notificación será siempre personal, a menos que el juez, por motivos calificados, ordene otra clase de notificación.
    Para las actuaciones judiciales que se verifiquen conforme a esta ley, son hábiles todos los días y lugares. El juez podrá también habilitar las horas en casos calificados.
    Art. 28. Durante el juicio o gestión y aún antes de su iniciación, el juez de menores podrá decretar, de oficio o a petición de parte, con el carácter de provisionales, cualquiera de las medidas señaladas en el artículo 20.
    Art. 29. Contra la sentencia definitiva que se dicte, sólo podrá interponerse como único recurso, el de apelación, que se concederá en lo devolutivo, para ante la Corte de Apelaciones respectiva.
    Los autos, concedido el recurso, se elevarán originales, dejándose compulsa de la sentencia.
    Este recurso se tramitará como incidente, de acuerdo con las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y tendrá preferencia para su fallo.
    Las conclusiones de carácter técnico o científico a que el juez haya llegado de cuerdo con los informes periciales, no podrán ser alteradas o modificadas por el tribunal de Alzada.
    Art. 30. Las solicitudes y actuaciones juiciales o administrativas a que dé origen al cumplimiento de esta ley, estarán exentas de todo impuesto fiscal o municipal.
    Disposiciones Generales
    Art. 31. Será castigado con prisión en cualesquiera de sus grados o presidio menor en su grado mínimo, o con multa de 20 a 500 pesos:
    1.o El que ocupare a menores de veinte años en trabajos u oficios que los obliguen a permanecer en cantinas o casas de prostitución o de juego;
    2.o El empresario, propietario o agente de espectáculos públicos en que menores de dieciséis años hagan exhibiciones de agilidad, fuerza u otras semejantes con propósitos de lucro; y
    3.o El que ocupare a menores de dieciséis años en trabajos nocturnos, entendiéndose por tales aquellos que se ejecuten entre las diez de la noche y las cinco de la mañana.
    Art. 32. Si en la tramitación de algún proceso se comprobaren hechos en que deba intervenir el Juez de Menores, el tribunal correspondiente deberá ponerlos en su conocimiento.
    Art. 33. Cuando en la instrucción de un proceso apareciere comprometido como autor, cómplice o encubridor, un menor que, con arreglo a la ley, esté exento de responsabilidad, el Tribunal deberá ponerlo a disposición del Juez de Menores, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente.
    Las disposiciones de esta ley, no impedirán las medidas de investigación u otras privativas de los Tribunales ordinarios de justicia.
    Art. 34. El que se negare a proporcionar a los funcionarios que establece esta ley datos o informes acerca de un menor o que los falseare o que en cualquiera otra forma dificultare su acción, será castigado con prisión en su grado mínimo, conmutable en multa de 5 pesos por cada día de prisión. Si el autor de esta falta fuere un funcionario público, podrá ser, además, suspendido de su cargo hasta por un mes.
    Art. 35. Se prohibe a los jefes de establecimientos de detención mantener a los menores de veinte años en comunicación con otros detenidos o reos mayores de esa edad.
    El funcionario que no diere cumplimiento a esta disposición, será castigado, administrativamente, con suspensión de su cargo hasta por el término de un mes.
    Art. 36. Los servicios creados por la presente ley serán considerados como de beneficencia para los efectos del artículo 1056 del Código Civil.
    Modificación a los Códigos y leyes vigentes
    Art. 37. Reemplázase el artículo 233 del Código Civil por el siguiente: "Artículo 233, El padre tendrá la facultad de corregir y castigar moderadamente a sus hijos.
    Cuando lo estimare necesario, podrá recurrir al Tribunal de Menores, a fin de que éste determine sobre la vida futura del menor por el tiempo que estime más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo que le falte para cumplir veinte años de edad.
    Las resoluciones del Juez de Menores no podrán ser modificadas por la sola voluntad del padre".
    Art. 38. Reemplázanse los números 2.o y 3.o del artículo 10 del Código Penal, por los siguientes:
    "2.o El menor de dieciséis años".
    "3.o El mayor de dieciséis años y menor de veinte, a no ser que conste que ha obrado con discernimiento.
    "El Tribunal de Menores respectivo hará declaración previa sobre este punto para que pueda procesársele".
    Art. 39. Reemplázase el número 2.o del artículo 11 del Código Penal por el siguiente:
    "2.o La de ser el culpable menor de veinte años".
    Art. 40. Reemplázanse los artículos 72 y 87 del Código Penal por los siguientes:
    "Artículo 72. Al menor de veinte años y mayor de dieciséis, que no esté exento de responsabilidad, por haber declarado el tribunal respectivo que obró con discernimiento, se le impondrá una pena discrecional, pero siempre inferior en dos grados, por lo menos, al mínimo de los señalados por la ley para el delito de que fuere responsable".
    "Artículo 87. Los condenados a presidio menor y reclusión menor, cumplirán sus condenas en los presidios; los condenados a prisión, las cumplirán en las cárceles. En unos y otros establecimientos deberán mantenerse con la correspondiente separación a los reos menores de veinte años, mientras no se construyan otros especiales para que cumplan sus condenas".
    Art. 41. Reemplázase el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal por el siguiente:
    "Artículo 359. Si el inculpado expusiere ser menor de veinte años, el juez mandará agregar al proceso la partida de nacimiento, practicando, al efecto, las diligencias del caso.
    "No encontrándose la partida, oirá a la Dirección General de Protección de Menores o al funcionario que ésta designe, en su defecto, pedirá el dictamen de algún facultativo y recibirá información de los parientes o conocidos del menor, a fin de determinar su edad".
    Art. 42. Derógase el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.
    Art. 43. Derógase la ley número 2,675, de 26 de Agosto de 1912.
    De los empleados y sus sueldos

    Art. 44. Créanse los siguientes cargos, con los sueldos anuales que se indican:

  a) En la Dirección General de Protección de Menores:

Un Director General, que desempeñará
  también las funciones de Director de
  la Casa de Menores de Santiago____________ $  30,000
Un Secretario de la Dirección y del
  Consejo___________________________________    15,000
Un oficial__________________________________      6,000
Un portero__________________________________      3,000

  b) En la Casa de Menores:

Un secretario contador______________________      8,400
Un inspector-jefe___________________________      7,200
Un inspector guarda-almacén_________________      6,000
Un médico-jefe de la Sección de
  Observación y del Politécnico Elemental
  de Menores "Alcibíades Vicencio"__________    15,000
Un psicólogo, que atenderá también el
  Politécnico "Alcibíades Vicencio"_________    12,000
Cuatro Visitadores Sociales, con 6,000 pesos
  cada uno__________________________________    24,000
Cinco profesores normalistas, con 6,000
  pesos cada uno____________________________    30,000
Un dentista, que atenderá también el
  politécnico "Alcibíades Vicencio"_________      8,400
Un boticario enfermero______________________      4,800
Un ecónomo__________________________________      5,400
Cuatro inspectores primeros, con 3,600 pesos
  cada uno__________________________________    14,400
Diez inpectores segundos, con 3,000 pesos
  cada uno__________________________________    30,000
Un chofer___________________________________      3,600
Un portero__________________________________      3,600

  c) En el Tribunal de Menores:
Un juez_____________________________________    24,000
Un secretario_______________________________    12,000
Un oficial__________________________________      6,000
Un portero__________________________________      3,000

    Art. 45. La planta de empleados del Politécnico Elemental de Menores "Alcibíades Vicencio" será la siguiente:

Un director_________________________________ $  24,000
Un subdirector, tesorero y encargado del
  régimen económico_________________________    18,000
Un inspector general________________________    12,000
Un secretario contador______________________    12,000
Un ecónomo__________________________________      8,400
Un inspector guarda-almacén_________________      5,400
Un bodeguero________________________________      5,400
Un enfermero________________________________      7,200
Un agrónomo_________________________________    12,000
Un profesor de dibujo_______________________      8,400
Un profesor de música_______________________      8,400
Un profesor normalista para cada cuarenta
  alumnos, con un sueldo de 6,000 pesos cada
  uno, por ahora, quince profesores_________      90,000
Un maestro jefe del taller de carpintería___      7,200
Un maestro jefe del taller de zapatería_____      7,200
Un maestro jefe del taller de sastrería_____      7,200
Un maestro jefe del taller de imprenta y
  encuadernación____________________________      7,200
Un maestro jefe del taller de herrería______      7,200
Un maestro jefe del taller de electricidad__      7,200
Un maestro mecánico de automóviles y
  chauffeur_________________________________      4,800
Un profesor de moral y religión_____________      4,800
Ocho inspectores primeros, con 4,800 pesos
  cada uno__________________________________    38,400
Veinticuatro inspectores segundos, con 3,600
  pesos cada uno____________________________    86,400
Un portero__________________________________      3,600

    Art. 46. Los jueces especiales de menores y sus respectivos secretarios, y el personal docente y el técnico tendrán en sus sueldos un aumento de 10 por ciento por cada tres años de servicios.
    Se considerará como personal técnico para los efectos del inciso precedente, al Director General de Protección de Menores, al Director del Politécnico Elemental de Menores "Alcibíades Vicencio", al médico jefe de la Sección de Observación y del Politécnico, al Psicólogo y a los visitadores sociales.
    Artículos transitorios
Artículo 1.o Mientras se establecen los jueces de menores a que se refiere el artículo 12, el Juez Letrado de Mayor Cuantía desempeñará las funciones de tal en cada departamento; y en donde hubiere más de uno el que designe el Presidente de la República previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva.
    Art. 2.o El Presidente de la República designará los establecimientos que harán las veces de Casas de Menores, donde no las hubiere.
    Art. 3.o Mientras la Universidad de Chile no confiera el título profesional de psicólogo, para desempeñar este cargo en los establecimientos creados por esta ley, será necesario comprobar conocimientos de psicología en la forma que determine el Reglamento.
    Art. 4.o Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la suma de 6.500,000 pesos en la compra de terrenos apropiados, en las construcciones, instalaciones y adquisición de elementos necesarios para el funcionamiento de la Dirección General de Protección de Menores, la Casa de Menores con sus anexos, el Juzgado de Menores de Santiago y el Politécnico Elemental de Menores "Alcibíades Vicencio".
    Art. 5.o Autorízasele, asimismo, para enajenar en pública subasta, en un solo cuerpo o en lotes, la chacra "El Polígono" que ocupa actualmente la Escuela de Reforma.
    Art. 6.o Las inversiones mencionadas en el artículo 4.o transitorio, se harán de acuerdo con el plan que fije el Presidente de la República y con cargo al Presupuesto de Gastos Extraordinarios aprobado por ley número 4,303.
    Artículo final. Esta ley comenzará a regir desde el 1.o de Enero de 1929, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda dar cumplimiento a los artículos 4.o y 5.o transitorios desde la fecha de la publicación de ella en el Diario Oficial".
    Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, a dieciocho de Octubre de mil novecientos veintiocho.- Carlos Ibáñez del Campo.- Osvaldo Koch.