Núm. 118.- Santiago, 9 de Enero de 1929.- Vistos y teniendo presente:
Que, de conformidad con el artículo 3.o transitorio de la ley número 4,460, de 13 de Noviembre último, deben refundirse en un solo texto las disposiciones no modificadas de la ley número 4,322, de 29 de Febrero del año en curso, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, con las de la citada ley número 4,460, ya promulgadas.
Decreto:
El texto de la ley número 4,460, a que se ha hecho referencia, será el siguiente:
LEY NUMERO 4.460
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
TITULO I
Del impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado
Artículo 1.o El impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado se cobrará con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
Art. 2.o Habrá estampillas de impuesto de 5, 10, 20, 40 y 50 centavos y de 1, 2, 4, 5, 8, 10, 20, 25, 50, 100, 200, 500 y 1,000 pesos.
Art. 3.o Habrá papel sellado de 20 y 50 centavos, y de 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 16, 18, 24, 50 y 100 pesos.
Art. 4.o Se entenderá que los impuestos establecidos en la presente ley deberán ser pagados en estampillas, cuando no se establezca especialmente que deberán serlo en papel sellado, por medio de timbre fijo o por abonos en Tesorería Fiscal.
Art. 5.o Para el pago del impuesto se considerará como entero toda fracción de menos de 5 centavos y se pagará con estampillas de este valor.
Art. 6.o El impuesto se percibirá en la siguiente forma:
a) Por ingreso en dinero, en los casos previstos por esta ley, y el que será comprobado por un timbre fijo que se aplicará en el respectivo documento, si éste hubiere de quedar en poder del contribuyente; o por el boletín de ingreso expedido por la Tesorería correspondiente:
b) Por el empleo del papel en que se estampará el sello del Estado, y
c) Por estampillas numeradas, con la indicación del año en que van a ser válidas, que deberán ser colocadas en el documento respectivo.
Las estampillas de impuesto correspondientes a una escritura pública, se pagarán en el protocolo respectivo y se inutilizarán con un timbre perforado, en forma que no se inutilice lo escrito en el documento.
Firmado el instrumento por las personas que concurran a su otorgamiento, el Notario no lo autorizará sin que previamente se encuentre pagada la contribución.
Sin este requisito, el acto o contrato de que dé fe el documento, no tendrá valor legal alguno, y el funcionario autorizante no podrá otorgar copias de él.
El impuesto que corresponda al registro de inscripción de documentos, se pagará en la forma que determine el Reglamento.
TITULO II
De los documentos gravados
Art. 7.o Los documentos que acrediten los contratos o actos jurídicos que a continuación se expresan, pagarán el impuesto de timbres, Estampillas y Pepel sellado en conformidad a las prescripciones siguientes:
1. Aceptaciones del cargo de Juez Compromisario, de administrador proindiviso, liquidador, secuestre o síndico, 50 pesos, aceptaciones del cargo de depositario, interventor, perito o tasador, 10 pesos. En las causas criminales que se sigan de oficio, no se pagará impuesto por la aceptación de cargo del perito.
2. Actas de inspección personal del Tribunal, 20 pesos en la primera hoja, sin perjuicio de usarse el papel que corresponda según el juicio.
3. Actas de matrimonio que se efectúen fuera de la oficina, treinta pesos ($ 30).
Las actas de matrimonios que se celebren en establecimientos industriales, mineros y fundos agrícolas, situados fuera del lugar de asiento del Registro Civil, y siempre que se celebren dos o más matrimonios, solamente pagarán tres pesos ($ 3).
4. Actas de mensura de minas, papel sellado de 10 pesos.
5. Ajudicaciones, donaciones y entrega de legados de bienes raíces o muebles, cuando se otorguen por escritura pública, 20 centavos por cada 100 pesos.
6. Agencias de empréstitos extranjeros, 2.000 pesos en el decreto que las autorice para establecerse en el país.
7. Agencias de sociedades extranjeras, en el decreto que las autoriza, 2,000 pesos, y además, dos por mil sobre el capital que en el mismo decreto se fije.
8. Agentes de Aduanas, trescientos pesos ($ 300) para los de puertos menores, y quinientos pesos ($ 500) para los de puertos mayores, en el decreto que conceda la autorización para ejercer el cargo.
9. Autorización de planos y modificaciones de los mismos, en los casos de concesiones o permisos fiscales o municipales, 100 pesos en el decreto respectivo, cuando el valor de las obras o instalaciones no exceda de 50,000 pesos, y 50 pesos por cada 50,000 pesos o fracción de exceso de la primera suma.
10. Arrendamiento o subarrendamiento de bienes raíces o muebles, cesión o prórroga de los mismos, sobre el total del contrato 5 centavos por cada 100 pesos.
11. Autorización para conservar la posesión de bienes raíces de personas jurídicas en la presentación en que se solicite, papel sellado de 50 pesos.
12. Autorización judicial para enajenar, gravar o dar en arrendamiento bienes de incapaces o para obligar a éstos como fiadores, en el escrito en que se solicite, papel sellado de 8 pesos.
13. Autorización de sociedades nacionales, en el decreto que la conceda, 100 pesos.
14. Autos de declaratoria de quiebra o de concurso, papel sellado de 5 pesos, salvo caso que sean declarados de oficio, en que podrá usarse por el Tribunal papel sellado simple, con obligación de que se agregue papel competente.
15. Boletas de fianza, de garantía o fianzas otorgadas en cualquier forma, para el remate de propiedades raíces con mínimo para las posturas, 1 peso por cada 5,000 pesos o fracción. Cuando no hubiere mínimo, 5 pesos.
16. Boletos de especies o recibos que los reemplacen, que den las empresas de transportes o casas de préstamos, timbre fijo de 10 centavos.
17. Cancelación de obligaciones o contratos y finiquitos que no impliquen recibos de dinero, 1 peso. Si como consecuencia de la cancelación o finiquito, se entregare dinero o se reconociere otra nueva obligación, se pagará, además, el impuesto que corresponda al recibo de dinero o a la obligación que se contrae.
18. Capitulaciones matrimoniales, 10 centavos por cada 100 pesos del valor que se asigne a los bienes aportados.
La contribución en ningún caso será inferior a 10 pesos.
19. Cartas de nacionalización, 200 pesos.
20. Cartas de crédito, expedidas en Chile, 30 centavos por cada mil pesos.
21. Cartas-poderes, 1 peso. Si fueren colectivas, 1 peso por cada firmante del documento.
22. Censos, constitución, redención o traslación de ellos, 20 centavos por cada 100 pesos del capital acensuado.
23. Certificados de antecedentes, 5 pesos.
24. Certificados de identidad, domicilio, residencia o estado, 1 peso.
25. Certificados de arqueos a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Navegación, por cada veinte toneladas de capacidad bruta del buque, computándose las fracciones como dos decenas enteras, 2 pesos.
26. Certificados de avalúos de propiedades urbanas o rurales expedidos por la Dirección General de Impuestos Internos o por las Municipalidades, pagarán un impuesto de 5 pesos cuando el avalúo no exceda de 10,000 pesos; de 10 pesos, cuando el avalúo sea superior a 10,000 pesos y no pase de 50,000 pesos; de 20 pesos, cuando el avalúo sea superior a 50,000 pesos y no pase de 100,000 pesos; de 50 pesos, cuando el avalúo sea superior a 100,000 pesos y no pase de 500,000 pesos, y de 100 pesos, cuando el avalúo sea superior a 500,000 pesos.
27. Certificados expedidos por las Bolsas de Comercio y por las Oficinas Fiscales o Municipales, firmas ante Notario y los certificados judiciales, 1 peso en el original y en cada copia.
Los que otorguen los Oficiales del Registro Civil y las licencias de sepultación, con excepción de los certificados de defunción, 1 peso.
28. Certificados, recibos o vales por depósitos de dinero en Bancos, 5 centavos por cada 100 pesos.
Los depósitos a la vista o a no más de 30 días plazo o aviso, o los depósitos en cuenta corriente, no pagarán impuesto.
Los depósitos que sirven de garatía pagarán 5 pesos, cualquiera que sea su monto y su plazo.
29. Cesión de créditos o derechos, sobre el precio de la cesión, 10 centavos por cada 100 pesos. Si el precio de la cesión no estuviera determinado en dinero, 25 pesos.
30. Cheques, girados y pagaderos en el país, timbre fijo de 15 centavos.
31. Compraventa de bienes muebles en remate público, 20 centavos por cada 100 pesos.
La contribución deberá ser pagada por el martillero en la Tesorería Fiscal respectiva, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se efectúe el remate. Las ferias de productos y de animales pagarán la contribución en la Tesorería Fiscal que corresponda, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
32. Compraventa y permuta de bienes raíces o muebles, 20 centavos por cada 100 pesos; salvo el salitre, que pegará un cuarto por mil, el carbón mineral nacional que pagará uno por mil y las demás especies o casos que considere esta ley en particular.
Las salvedades establecidas en este número regirán, también, respecto a los número 31 y 33.
33. Compraventas comerciales, 10 centavos por cada 100 pesos.
La contribución se pagará al fin de cada mes, por medio de estampillas que se pagarán e inutilizarán, por el comerciante, en el libro diario o en el que faculte la Dirección General de Impuestos Internos, de los que debe llevar el comerciante o industrial con arreglo al Código de Comercio.
Cuando la contribución exceda de 50 pesos mensuales, podrá pagarse en la Tesorería Fiscal respectiva, dentro de los cinco días siguientes del vencimiento de cada mes.
No pagarán impuesto los instrumentos que acrediten una compraventa comercial de bienes muebles, siempre que el vendedor declare en él que la operación queda anotada en el Libro Diario.
Las compraventas comerciales efectuadas por intermedio de representantes de casas extranjeras, se regirán, en todo, por las disposiciones de los incisos precedentes de este número.
En los casos de comerciantes por menor, la contribución se pagará en el libro de compras y de ventas exigido por el Código de Comercio, y ella no podrá ser, en ningún caso, inferior a 3 pesos mensuales.
Las sucursales o agencias de establecimientos comerciales o industriales pagarán la contribución que establece este número, en uno de los libros de su propia contabilidad o en la Tesorería Fiscal que corresponda al lugar donde efectúen sus ventas. Sin embargo, la Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar a la oficina central para que efectúe el pago del impuesto por las ventas que hagan sus agencias o sucursales. La solicitud en que se pida esta autorización deberá escribirse en papel sellado de 50 pesos.
34. Concesiones o mercedes de agua para fuerza motriz, en el decreto que las otorgue, 100 pesos.
35. Concesiones o mercedes de agua para riego, en el decreto que las conceda, 10 centavos por cada litro por segundo que se otorgue.
El impuesto de este número y el del anterior será sin perjuicio de los derechos que para estos casos contemplan los decretos leyes número 160, de 16 de Enero de 1925, y número 252, de 13 de Febrero de 1925.
36. Concesiones de uso u ocupación temporal de bienes nacionales de uso público, papel sellado de 50 pesos en la solicitud y 50 pesos en la resolución que las conceda. En cada copia se pagará el mismo impuesto.
37. Concesiones de uso de terrenos fiscales o municipales en el decreto que las otorgue, 100 pesos, y, además, el medio por ciento sobre el avalúo de dichos terrenos.
38. Confección de obras materiales, sean de arrendamiento de servicios o de compraventas, 10 centavos por cada 100 pesos; la prórroga o cesión de esos contratos, 5 pesos.
39. Consignación de mercaderías, 3 pesos; certificados o recibos de las mismas, 1 peso.
40. Conocimientos de embarque, cada uno de los ejemplares, timbre fijo de 2 pesos.
41. Construcción de ferrocarriles y de ramales, en el decrero que concede la autorización, 1,000 pesos; si fuere con garantía del Estado 5,000 pesos.
42. Contratos con o por intermedio de corredores, sobre compraventas de bienes muebles y efectos públicos, notas-memorándum, cartas-aviso o cualquier otro documento que los reemplace, 50 centavos.
43. Contrato de cuentas corrientes, 5 centavos por cada 100 pesos, no pudiendo ser inferior el impuesto a un peso ($ 1.00).
44. Contrato de transporte de carga sobre su valor, 10 centavos por cada 100 pesos.
45. Copias dadas a los interesados en las oficinas administrativas, papel sellado de 1 peso.
46. Copias dadas por los Notarios, Archiveros, Conservadores, Secretarios y demás funcionarios del orden judicial, papel sellado de 50 centavos.
47. Copias de testamentos, papel sellado de cinco pesos ($ 5.00).
48. Cuentas, facturas, planillas de venta, notas de débito u otros documentos semejantes, distintos de los dados por los Bancos en su giro bancario, en el original, cuando el monto exceda de 50 pesos y no pase de 500 pesos, tiembre fijo de cincuenta centavos (0.50); de más de 500 pesos, timbre fijo de un peso ($ 1). Las reproducciones, sea cual fuere el nombre con que se las expida, deberán pagar los mismos impuestos que los originales, siempre que lleven la firma del que las emite o quien sus derechos represente.
49. Declaración judicial del derecho de goce de censos, en la notificación de la resolución judicial, con arreglo a la cual deberá pagarse, 50 centavos por cada 100 pesos sobre el monto de los réditos de un año. Al darse copia deberá certificarse el pago del impuesto.
50. Declaraciones de los capitanes o consignatarios de naves, de hacer o no el comercio de cabotaje, conforme al artículo 3.o de la ley número 3,219, de 29 de Enero de 1917, papel sellado de 5 pesos o estampillas del mismo valor.
51. Declaración de naves, cuando vengan en lastre del extranjero, 10 pesos.
52. Depósitos con intereses o a plazo sin intereses, siempre que el depositario no sea un Banco, sobre el monto del capital, 10 centavos por cada 100 pesos.
53. Derechos reales de usufructo, uso, habitación o servidumbre activa, veinticuatro pesos ($ 24). Cuando esos derechos se constituyan por acto entre vivos, se pagará el impuesto en el instrumento de constitución, y cuando se constituyan por testamento, al otorgarse éste o al momento de su protocolización, según los casos.
54. Desistimiento por escritura pública de acto o contrato, 5 pesos.
55. Desvíos de ferrocarriles en el decreto que conceda la autorización para construirlos, 200 pesos.
56. Discernimiento de los cargos de tutor o curador con administración de bienes 50 pesos; sin administración de bienes, 1 peso.
El impuesto se pagará en el momento de aceptarse el cargo.
Al darse la copia de un discernimiento, deberá certificarse el pago del impuesto.
57. Documentos o instrumentos (cartas, copias, detalles de cuentas, etc.), no sujetos por su naturaleza a impuesto, cuando se presenten en juicio o ante cualquiera autoridad u oficina pública, 50 centavos en cada hoja, con excepción de los que se presenten en juicios de menos de 5,000 pesos, que pagarán 10 centavos.
58. Denuncios que se presenten por particulares a la Dirección General de Impuestos internos, por infracciones a la ley de la renta, papel sellado de 100 pesos.
59. Emancipación voluntaria de un hijo, 50 pesos en la notificación de la resolución judicial que la otorga; al darse copia deberá certificarse el pago del impuesto.
60. Encomiendas postales internacionales, en la solicitud para su despacho, papel sellado de 1 peso.
61. Endosos de contratos de salitre, un cuarto por mil; endosos de conocimientos y demás documentos que se refieren a mercaderías o especies comerciales, 1 peso.
62. Escrituras complementarias, como las de adhesión, rectificación, ratificación, declaración, aclaración y otras que tengan por objeto subsanar defectos u omisiones de un acto o contrato, papel sellado de 5 pesos; si lo aumentaren, se agregarán estampillas por valor del impuesto que corresponda al aumento según la naturaleza del acto o contrato.
63. Exención del servicio militar obligatorio, la solicitud en que se pida, papel sellado de 20 pesos.
64. Extracto de escritura o actuaciones, para los efectos de su fijación, papel sellado de un peso.
65. Fianzas, prendas, hipotecas, anticresis u otras cauciones constituídas en documentos distintos del que da testimonio de la obligación a que acceden, sobre el monto de la suma caucionada, 5 centavos por cada 100 pesos, no pudiendo bajar de 10 pesos. Sin suma determinada, 10 pesos.
Prórroga de las mismas y el reemplazo de la caución constituída en garantía, 5 pesos.
66. Giros telegráficos de un punto a otro de la República, 20 centavos por cada 1,000 pesos; al extranjero, 30 centavos por cada 1,000 pesos sobre su equivalente en moneda nacional; del extranjero, pagaderos en el país, 15 centavos por cada 1,000 pesos sobre su equivalente en moneda nacional.
La contribución se pagará en el comprobante que debe quedar en la oficina emisora y la de los giros recibidos del extrajero se pagará en estampillas adheridas al telegrama respectivo.
67. Habilitación de edad, en la notificación de la resolución judicial que la conceda, 25 pesos. Al darse copia deberá certificarse el pago del impuesto.
68. Igualas y arrendamientos de servicios inmateriales, 10 centavos por cada 100 pesos; sin cantidad determinada, 10 pesos.
69. Informes periciales, inclusos aquellos que expidan los tasadores de instituciones hipotecarias, de ahorros, de previsión y de crédito, 12 pesos en cada hoja. Si se trata de negocios menores de 5,000 pesos, se pagará la mitad del impuesto anterior. En los casos que tengan que presentarse a la justicia, deberá agregarse el papel sellado que corresponda a la cuantía del juicio en que se presenten.
70. Inscripciones de nacimientos y de matrimonios y cancelación de las mismas por las oficinas del Registro Civil, 50 centavos.
71. Inscripciones de nacimientos o procedencia de animales caballares en los registros de hipódromos e instituciones de carreras, 50 pesos por cada caballo. La inscripción en el Stud Book de Chile es válida para todos los hipódromos del país.
El impuesto se pagará en efectivo en la Tesorería Fiscal correspondiente y al margen de cada inscripción se anotará el número y la fecha del respectivo comprobante de ingreso.
72. Insinuación de las donaciones irrevocables, en la resolución que las autorice, 100 pesos.
73. Inventarios, en la resolución que los ordene, 5 pesos, y si fueran con tasación además, 5 centavos por cada 100 pesos del valor de los bienes tasados. No será aplicable este segundo gravamente a las tasaciones que se practiquen con el fin de determinar el monto de la contribución de herencias.
74. Juicios entre partes, denuncias, querellas o presentaciones ante los jueces del crimen, papel sellado de 2 pesos; pero si la acción tuviera apreciación pecuniaria regirán las reglas de los números siguientes.
75. Juicios civiles, conforme a la tabla siguiente:
Hasta 100 pesos, no pagan impuesto.
Más de 100 y hasta 500 pesos, 20 centavos.
Más de 500 y hasta 2,000 pesos, 50 centavos.
Más de 2,000 y hasta 5,000 pesos, 1 peso.
Más de 5,000 y hasta 10,000 pesos, 3 pesos.
Más de 10,000 y hasta 50,000 pesos, 4 pesos.
Más de 50,000 y hasta 200,000 pesos, 6 pesos.
Más de 200,000 pesos, 8 pesos.
76. Juicios arbitrales, de partición, de liquidación de sociedades o comunidades, actos judiciales no contenciosos, reclamaciones sobre el monto o pago de contribuciones y juicios o asuntos que no sean susceptibles de una determinada apreciación pecuniaria, papel sellado de 3 pesos.
En los juicios emanador del contrato de arrendamiento, su cuantía se determinará por un período de renta del respectivo contrato.
77. Juicios o recursos que se tramiten ante las Cortes de Apelaciones o alguno de sus Ministros y ante tribunales arbitrales de segunda instancia, incluyendo el escrito en que se interponga un recurso y los posteriores que se refieran a la tramitación del mismo recurso, papel sellado de doble valor al indicado en los tres números anteriores.
Si el recurso se interpusiere en subsidio de otra petición, el doble del impuesto no se exigirá en el acto de interponerlo, sino una vez resuelta negativamente la petición principal y como requisito previo para la concesión del recurso subsidiario. En este mismo caso, si el pago del mayor impuesto no se efectuare dentro del tercero día, se tendrá, al recurrente, sin más trámite por desistido del recurso.
78. Juicios o recursos tramitados ante la Corte Suprema o alguno de sus Ministros, incluyendo los escritos de anuncio y formalización del recurso y los posteriores que se refieran a la tramitación del mismo recurso, papel sellado de triple valor que el indicado en los números 75 y 76.
En los juicios cuyo conocimiento se avoque un Ministro de Corte, pagarán papel sellado correspondiente a la primera instancia.
79. Juicios originados por la aplicación de las leyes de empleados particulares, de empleados a bordo de naves de la Marina Mercante Nacional, de contrato de trabajo y sobre organización sindical y de la Ley de la Vivienda, papel sellado conforme a los números 75 y 76.
La segunda instancia y los recursos de casación en estos juicios, se tramitarán en papel sellado de valor doble o triple del empleado, respectivamente, en la primera instancia.
80. Juicio de divorcio temporal, de separación de bienes o de interdicción, en la primera hoja de la solicitud en que se instauren las acciones, estampillas de 50 pesos. Estos juicios se considerarán como de más de 10,000 pesos para el uso del papel sellado.
81. Juicio de nulidad de matrimonio, de divorcio perpetuo, de impugnación del estado civil de las personas, estampillas de 100 pesos, en la primera hoja de la solicitud en que se instauren las acciones.
Estos juicios se considerarán como de más de 50,000 pesos para el uso del papel sellado.
82. Legalización de documentos, 2 pesos por cada certificación.
83. Letras de crédito hipotecario, cada una, al tiempo de emitirse, 10 centavos por cada 100 pesos.
84. Letras, libranzas, créditos simples, rotativos, documentarios o confirmados u órdenes de pago, distintas de los cheques, giradas y pagaderas dentro del país, en cada ejemplar, al tiempo de su emisión, 20 centavos por cada 1,000 pesos.
85. Letras, libranzas, créditos simples, rotativos, documentarios o confirmados u órdenes de pago giradas en Chile sobre el extranjero, incluídos los cheques, en cada ejemplar, al tiempo de su emisión y sobre el equivalente en moneda nacional, 30 centavos por cada 1,000 pesos.
En este número y en el anterior, la fracción de 1,000 pesos, pagará como entero.
86. Letras, libranzas, acreditaciones u órdenes de pago giradas en el extranjero y pagaderas en el país, incluso cheques, 15 centavos por cada 1,000 pesos, al tiempo del pago, si la letra es a la vista; al tiempo de la aceptación, si es a plazo, o a días, o a meses vista; y al tiempo del protesto por falta de aceptación o pago. El impuesto se pagará en el ejemplar que se presente.
87. Libros copiadores de sentencias de juicios de mayor cuantía y de resoluciones de asuntos no contenciosos, en cada foja, estampillas de valor equivalente al papel usado en el juicio.
Las fracciones de fojas se considerarán como entero.
El actuario, en el momento de notificar el auto o sentencia a la parte que lo solicite, exigirá las estampillas que correspondan, las que se fijarán al final de la copia y se inutilizarán en ese acto, en la forma establecida en el artículo 29, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.
88. Libros de contabilidad que deben llevar los comerciantes, en conformidad al Código de Comercio, timbre fijo de 10 centavos en cada hoja. Sin embargo la obligación de timbrar cada hoja podrá ser dispensada por la Dirección General de Impuestos Internos, siempre que se cumpla con los requisitos que, al efecto, se determinen en el Reglamento respectivo.
Pagarán el mismo impuesto los libros denominados auxiliares y subsidiarios, que reemplacen o completen, de cualquier modo, las funciones comerciales del diario, y los demás libros que en cada caso determine la Dirección General de Impuestos Internos.
89. Liquidaciones o balances que se presenten a las autoridades, cuando el saldo exceda de 5,000 pesos, 25 pesos; cuando sea inferior a 5,000 pesos, 10 pesos; siendo inferior a 1,000 pesos, 1 peso. Se exceptúan de este impuesto los balances que exige la Ley de Impuestos sobre la Renta, y los balances, memorias e inventarios que la sociedades deben remitir a la Inspección General de Sociedades Anónimas, a la Superintendencia de Seguros y a la de Salitre y Minas.
90. Mandatos generales, 24 pesos; mandatos especiales y cartas poderes para abrir las cajas de seguridad de los Bancos, 5 pesos.
Delegación o revocación total del mandato general, 12 pesos; delegación o revocación total del mandato especial, 5 pesos; delegación o revación parcial de cualquiera de estos mandatos, 3 pesos.
91. Mandatos en juicios, en el acto de autorizar la firma, 2 pesos en la primera instancia, 5 pesos en la segunda y 10 pesos en la Corte Suprema. Las delegaciones pagarán la mitad, respectivamente.
En los juicios de menos de 5,000 pesos, los mandatos pagarán 50 centavos, y las delegaciones, 20 centavos.
92. Manifestaciones, ratificaciones o solicitud de mensura de pertenencias mineras, papel sellado de 5 pesos. Las solicitudes de ratificación pagarán, además, 2 pesos por cada hectárea de pertenencia, tratándose de las substancias comprendidas en el inciso 1.o del artículo 2.o del Código de Minería; y 50 centavos por cada hectárea de pertenencia, si se tratare de cualquier otra substancia.
93. Manifiestos por mayor de mercaderías extranjeras:
a) De naves hasta de 5,000 toneladas de registro, 15 pesos;
b) De naves de más de 5,000 hasta 10,000 toneladas de registro, 25 pesos; y
c) De naves de más de 10,000 toneladas de registro, 50 pesos.
94. Manifiestos por mayor de mercaderías extranjeras que lleguen por ferrocarriles internacionales, 25 pesos.
95. Marcas comerciales, solicitudes de marca, de oposición a las mismas y cualesquiera otras que incidan en las tramitaciones ante la oficina respectiva, 2 pesos en cada hoja, debiendo usarse papel sellado en todos los casos en que no se requiera el empleo de formularios impresos especiales; inscripciones o renovaciones de marcas, 100 pesos; duplicado de títulos de marca, 10 pesos; transferencias de marcas, 50 pesos.
96. Modelos industriales, solicitudes de modelo, de oposición a las mismas y cualesquiera otras que incidan en las tramitaciones ante la oficina respectiva, papel sellado de 2 pesos; registro de modelos, por 5 años, 50 pesos; por 10 años, 100 pesos; ampliación de plazo de 5 a 10 años, 150 pesos; duplicado de títulos de modelo registrado, 10 pesos; transferencias de privilegio, 25 pesos.
97. Muelles o malecones, en el decreto que conceda la autorización para construírlos o prolongarlos, 500 pesos. Atracaderos y demás construcciones menores, en el decreto que conceda la autorización para construirlos o prolongarlos, 50 pesos.
98. Mutuo, con o sin intereses, sobre el monto del capital, 10 centavos por cada 100 pesos.
99. Nombramientos en propiedad, de Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, Archiveros Judiciales, en las ciudades de asiento de Corte, 500 pesos; en las demás cabeceras de provincias, 200 pesos; en las cabeceras de departamentos, 100 pesos.
100. Nombramiento en propiedad, de Receptores de Mayor Cuantía, Martilleros Públicos de Hacienda, en las ciudades con asiento de Corte, 300 pesos; en las demás cabeceras de provincias, 150 pesos; en la cabecera de departamentos, 50 pesos.
101. Nombramientos en propiedad para otros empleos públicos, municipales y del Ejército y Armada, incluyendo permutas con renta anual hasta de 5,000 pesos, 5 pesos; de más de 5,000 a 10,000 pesos, 25 pesos; de más de 10,000 pesos hasta 25,000 pesos, 100 peso; de más de 25,000 pesos hasta 50,000 pesos, 200 pesos; sobre 50,000 pesos 500 pesos.
102. Nombramientos no comprendidos en los números anteriores, incluyendo los nombramientos de suplente y los que se decreten por ascensos al grado inmediatamente superior, dentro de la misma repartición pública y en el Ejército y en la Armada, 10 pesos.
103. Operaciones a plazo, verificadas en reuniones públicas de Bolsas de Comercio o de Corredores, o en privado, sea que intervengan o no corredores, sobre los valores, acciones o efectos públicos, pagarán el impuesto que se expresa sobre el monto efectivo de cada operación o de la prórroga de la misma, sin perjicio de la contribución que corresponda en conformidad a los números 85, 155 y 162:
a) Acciones de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o en comandita, 20 centavos por cada 1,000 pesos o fracción;
b) Billetes de Bancos extranjeros o monedas extranjeras, sobre su equivalente en moneda nacional, 5 centavos que cada 1,000 pesos o fracción;
c) Letras de cambio, 5 centavos por cada 1,000 pesos o fracción; y
d) Letras de crédito hipotecario o comerciales, 5 centavos por cada 1,000 pesos o fracción.
104. Operaciones a plazo efectuadas en la Bolsa de Productos o en privado, sea que intervengan o no corredores, 20 centavos por cada 1,000 pesos o fracción.
Se consideran operaciones a plazo, para los efectos de este número y del precedente, las que se liquiden después de cinco días de haber sido convenidas y los impuestos que en ellos se establecen, gravarán, en su caso, a las respectivas Bolsas, las cuales quedarán solidariamente responsables del pago.
105. Pactos de avío, sobre el monto de ellos, 10 centavos por cada 100 pesos.
106. Pactos de indivisión, 25 pesos.
107. Particiones hechas por escritura pública, sin perjuicio de la contribución que corresponda a las adjudicaciones que contenga, 10 pesos en cada hoja.
108. Pasaportes para el extranjero, 20 pesos, para los países de Sud y Centro América; y 50 pesos para los demás países, con excepción de los pasaportes de diplomáticos, y representantes o agentes consulares de países extranjeros.
109. Patentes de invención, solicitudes de patentes, de oposición a las mismas y cualesquiera otras que incidan en las tramitaciones ante la oficina respectiva, papel sellado de 2 pesos; memorias explicativas de los inventos, en la portada, 10 pesos; patentes por 5 años, 100 pesos; por 10 años, 200 pesos; por 15 años, 500 pesos; por 20 años, 1,000 pesos; ampliaciones de plazo de dichas patentes: de 5 a 10 años, 300 pesos; de 5 a 15 años, 600 pesos; de 5 a 20 años, 1,500 pesos; de 10 a 15 años, 400 pesos; de 10 a 20 años, 1,000 pesos; de 15 a 20 años, 600 pesos; duplicados de títulos de esas patentes, 20 pesos; transferencias de las mismas patentes, 100 pesos; certificados de planteación del invento, 20 pesos; patentes precaucionales, 50 pesos; renovaciones de patentes precaucionales, 100 pesos; duplicados de títulos de estas mismas patentes, 5 pesos.
110. Pedimentos, entendiéndose por tales las solicitudes que, a veces, substituyen a las pólizas para la entrega de mercaderías, muestras, equipajes u otras especies, con excepción de las encomiendas postales, papel sellado de 2 pesos.
111. Permiso para cargar armas, 10 pesos.
112. Permisos especiales a armadores o compañías navieras, en el decreto que los conceda, 50 pesos.
113. Permisos para extraer restos de naufragio en la resolución que los conceda, 100 pesos.
114. Permisos de interés particular, no gravados en la presente ley, en el documento que los conceda, 5 pesos.
No pagarán este impuesto las resoluciones que recaigan en solicitudes de licencia por enfermedad y de feriado, que presenten los empleados públicos.
115. Personalidad jurídica, en la solicitud en que se pida, papel sellado de 50 pesos; y en el decreto que la conceda, 100 pesos.
116. Planillas de mercaderías en tránsito, que presenten los Ferrocarriles Internacionales, 2 pesos.
117. Planillas de sueldo que presenten a la Tesorería o a la Contraloría, los habilitados de oficinas fiscales o municipales, con el visto bueno del jefe respectivo, 1 peso.
118. Pólizas o contratos de fletamento, papel sellado de 5 pesos, en cada ejemplar.
119. Pólizas de embarque, de reembarque, de desembarque y de transbordo de mercaderías nacionales para el rancho o para el cabotaje, papel sellado de 50 centavos en cada ejemplar.
120. Pólizas de internación, de exportación, de reembarque, de transbordo, de tránsito y de embarque o reembarque de mercaderías extranjeras para el rancho de las naves, papel sellado de 2 pesos en cada ejemplar.
121. Pólizas directas de seguros y sus renovaciones, quedando exentos de esta contribución los reseguros:
a) Seguro agrícola (cosechas, animales, enseres, etc.), timbre fijo de 1 peso;
b) Seguro marítimo, timbre fijo de 5 pesos; y
c) Seguros sobre la vida, contra incendio u otros riesgos de cualquiera naturaleza, timbre fijo de 1 peso, hasta 20,000 pesos, y 5 centavos por cada 1,000 pesos o fracción de exceso sobre esta cantidad, que se adicionará en estampillas.
122. Posesión efectiva de herencia, 10 pesos en la notificación del decreto judicial que la conceda; al darse copia deberá certificarse el pago del impuesto.
Cuando el monto de la herencia no exceda de 5,000 pesos, el impuesto será de 2 pesos, debiendo justificarse ese monto por un inventario simple o solemne que se acompañe a la solicitud en que se pida la posesión efectiva.
123. Procedimientos para obtener privilegio de pobreza y posesión efectiva y demás actos no contenciosos que se refieran a herencias menores de 5,000 pesos justificadas en conformidad al número 122, se tramitarán en papel sellado de 10 centavos. Igual impuesto pagarán los documentos a que se refiere el número 57 y que se acompañen.
En los recursos que se tramiten ante las Cortes de Apelaciones, papel sellado de doble valor del indicado en el inciso anterior.
En los juicios cuyo conocimiento se avoque un Ministro de Corte, pagarán papel sellado correspondiente a la primera instancia.
Las sentencias, cuando una de las partes tenga privilegio de pobreza, se dictarán en el papel correspondiente al que emplee el que sea condenado en costas.
124. Promesas de celebrar contratos, 5 pesos.
125. Propuestas públicas presentadas a las oficinas fiscales, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, a las Juntas de Beneficencia o a las Municipalidades, sin perjuicio del papel sellado que corresponda, 10 pesos; aceptación de las mismas, 5 centavos por cada 100 pesos, sobre el monto de la propuesta.
Las propuestas privadas a las mismas oficinas, se presentarán en papel sellado de 1 peso.
126. Prórroga de los plazos fijados en los permisos o en concesiones fiscales o municipales, de cualquiera naturaleza, en la solicitud, 10 pesos; y en la resolución que la conceda, el impuesto correspondiente a la concesión primitiva. Se pagarán los mismos impuestos duplicados, triplicados, etc., en las solicitudes y resoluciones que concedan segundas, terceras o más prórrogas, respectivamente.
127. Protesta de capitanes, consignatarios de naves o de particulares, 5 pesos.
128. Protesta sobre declaración jurídica para asegurar un derecho, en el acta original, 5 pesos.
129. Protocolización de documentos, que no sean testamentos, la mitad del impuesto correspondiente al acto o contrato de que ellos dan fe, no pudiendo este impuesto de protocolización ser inferior en ningún caso a cinco pesos ($ 5,00), y aunque el documento, por su naturaleza, no devengue impuesto,
En las copias originales de protocolizaciones que se otorguen, deberá dejarse constancia de que el impuesto está pagado, sin perjuicio de la contribución que sobre ellas se establece en el número 46 de este artículo.
130. Protocolización de testamentos, cada vez que proceda con acuerdo a la ley, 25 pesos.
131. Protocolización de inventarios relativo a herencias menores de cinco mil pesos, 50 centavos.
132. Provisión o suministro, entendiéndose por tales los contratos de compraventas de artículos o mercaderías de cualquier género y los suministros de energía eléctrica y gas que deban entregarse en plazos o períodos sucesivos, sobre el monto total de los mismos, 10 centavos por cada 100 pesos.
Cuando la provisión de los artículos excediere a lo establecido en el contrato, el exceso pagará la contribución en la forma prescrita en el inciso 2.o del número 33 de este mismo artículo.
Estos contratos no pagarán el impuesto establecido en el número 33.
La prórroga o cesión de estos contratos pagará como los contratos primitivos.
133. Recibos de dinero, distintos dados por los de los Bancos, en su giro bancario, superiores a 50 pesos hasta 500 pesos, 50 centavos, y de más de 500 pesos, 1 peso.
134. Recibos o vales de depósitos de especies estimadas o no en dinero, incluyéndose los que otorguen los Bancos por certificados de bienes en custodia, 1 peso. Se exceptúan los que dan las casas de montepío que se rigen por el número 16.
135. Recibos en duplicado, triplicado y cualquiera reproducción, pagarán el mismo impuesto que el original, siempre que la reproducción fuere firmada por el otorgante.
136. Registro de entradas y salidas de naves, incluyendo las en lastre, papel sellado de 5 pesos.
137. Registros de marcas de fábrica o de comercio y sus renovaciones, 100 pesos; duplicado de los títulos de marcas, 19 pesos; solicitud para el registro de cada marca, papel sellado de 1 peso, y transferencia de marca, 20 pesos.
138. Registros de Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio, de Notarios y de otros funcionarios que estén autorizados para otorgar escrituras públicas, papel sellado de 1 peso, sin que pueda escribirse a máquina.
139. Registros de Minas y libros de actas de remate, en cada hoja, estampillas por igual valor del papel sellado en que se ha hecho la solicitud minera o el juicio en que ha incidido el remate.
140. Registro de propiedad intelectual, papel sellado de 1 peso.
141. Rehabilitación de nacionalidad. En la solicitud en que se pida, 400 pesos.
142. Renta vitalicia, 20 centavos por cada 100 pesos del valor de la renta de cinco años.
143. Resolución de contrato de compraventa, 5 centavos por cada 100 pesos del valor del contrato que se resuelva.
144. Retroventas, pactos de y otros pactos accesorios al contrato de compraventas, 20 centavos por cada 100 pesos.
145. Sociedades, escrituras de constitución, sobre el capital nominal, 5 centavos por cada 100 pesos, cuando la sociedad sea por acciones; y 10 centavos por cada 100 pesos, cuando se trate de otras sociedades o comunidad con aporte de bienes.
146. Sociedades, escrituras de disolución, papel sellado de 5 pesos en las por acciones, y de 3 pesos en las demás.
147. Sociedades conyugales con adjudicación de propiedades en la escritura de liquidación, papel sellado de 10 pesos.
148. Sociedades, escrituras de modificaciones, sobre el aumento de capital, 5 centavos por cada 100 pesos, cuando la sociedad sea por acciones; 10 centavos por cada 100 pesos, cuando se trate de otras sociedades.
149. Sociedades, escrituras de prórroga, 10 centavos por cada 100 pesos sobre su capital nominal.
150. Sociedades, escrituras de fusión, 20 centavos por cada 100 pesos, si el capital se integra con aporte de bienes raíces, y 10 centavos por cada 100 pesos, si los aportes se efectúan con bienes muebles o valores mobiliarios.
151. Solicitudes o memoriales que se dirijan a las autoridades u oficinas públicas y que no tengan un impuesto especial, papel sellado de 1 peso.
Cuando en la solicitud o memorial se persigue el cobro de pesos, que no sea por sueldos, pensiones, montepío u otra asignación de cargo del Estado, se pagarán, además, 50 centavos en cada hoja del expediente que al efecto se forme.
152. Testamento abierto otorgado ante cinco testigos, o privilegiado, papel sellado de 12 de pesos en la solicitud con que se presenta ante la autoridad competente.
153. Testamento cerrado, en la cubierta, 10 pesos; testamento abierto otorgado ante Ministro de Fe, papel sellado de 5 pesos.
154. Títulos de acciones o promesas de acciones, nominativos, 1 peso; al portador, 2 pesos.
155. Títulos profesionales de abogado, médico, ingeniero, 100 pesos.
156. Títulos profesionales de arquitecto, agrónomo, farmacéutico, dentista, 50 pesos.
157. Títulos de intérprete, profesor, contador o cualquier otro expedido por autoridad pública y no especialmente gravados, 10 pesos.
158. Títulos de matrona, veterinario y practicante, 10 pesos.
159. Títulos de exámenes de grado, 10 pesos.
160. Transacciones judiciales o extrajudiciales, 5 centavos por cada 100 pesos, y si su cuantía fuere indeterminada, 10 pesos.
161. Transferencias o cesión de permisos o concesiones otorgadas por el Gobierno o las Municipalidades, en la solicitud, papel sellado de 12 pesos, y en la resolución que los acepte, el impuesto correspondiente a la concesión o permiso primitivo.
162. Transferencia o cesión de acciones nominativas de sociedades anónimas, en comandita o de responsabilidad limitada, según su naturaleza, 5 centavos por cada 100 pesos del valor de las acciones de que se trata, impuesto que pagará el adquirente en el traspaso respectivo.
Toda transferencia o traspaso llevará un timbre fijo de 20 centavos y deberá expresar los nombres de los contratantes, el número de acciones, su valor pagado y de responsabilidad y el precio a que se haya realizado la operación.
Cuando la transferencia se haga a título gratuito, el impuesto se calculará sobre el precio de plaza a la fecha de extenderse el traspaso.
Cuando los traspasos de acciones se inscriban después de los sesenta días siguientes a la fecha de su emisión, estarán afectos al pago del doble del impuesto que les corresponda, en conformidad a los incisos 1.o y 3.o de este mismo número, y cuando se inscriban después de ciento veinte días de la fecha de su emisión, estarán afectos al cuádruple de los mismos impuestos.
163. Vales, arras o señales de quedar convenidos en dinero, o vales por depósitos de bienes fungibles, 50 centavos en cada ejemplar.
164. Vales, pagares, promesas u obligaciones de pagar alguna suma de dinero, que no estén especificados anteriormente, 10 centavos por cada 100 pesos.
165. Vales de prendas o mercaderías depositadas en los almacenes generales, 50 centavos por cada ejemplar.
166. Zarpe de naves, permiso concedido por las autoridades marítimas, 2 pesos.
167. Todo documento que dé fe de un contrato o de un acto jurídico no gravado en la presente ley, 2 pesos.
TITULO III
De la exoneración del impuesto
Art. 8.o No pagarán impuesto:
1. El Fisco y las Municipalidades.
2. El Banco Central de Chile, en conformidad al artículo 100 del decreto-ley número 486, de 22 de Agosto de 1925, y los avisos relacionados con los depósitos en oro que hagan personas naturales o jurídicas por cuenta de dicha institución, en Bancos de Londres o de Nueva York, en los cuales el Central de Chile mantenga reservas de ese género.
3. Los recibos de arriendo en que conste el pago de una renta diaria, semanal, quincenal o mensual, cuando ésta no exceda de 50 pesos.
4. Los recibos menores de diez pesos, que den las casas de préstamos sobre prendas.
5. Las notas de débito bancario.
6. Las prórrogas y los endosos de contrato y de documentos, cuando dichas prórrogas o endosos no están taxativamente gravados en esta ley.
7. Los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia, o a otras autoridades los reos rematados, las personas que se hallen presas y las que gocen de privilegio de pobreza.
8. Los memoriales o solicitudes que los establecimientos de educación o beneficencia y las personas jurídicas que gocen de privilegio de pobreza, dirijan a los Tribunales de Justicia, o a otras autoridades, y los recibos, contratos y sus respectivas copias que otorguen dichos establecimientos o personas.
9. Los recursos de amparo.
10. Los memoriales o solicitudes que se presenten a los directores de colegios nacionales o de las universidades.
11. Los recibos o documentos que expidan las oficinas públicas, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario.
12. Los documentos que den fe de los actos jurídicos, contratos y solicitudes que presenten a los Tribunales de Justicia, sociedades o instituciones de instrucción gratuita, de beneficencia, de socorros mutuos o de previsión social, con personalidad jurídica.
13. Los poderes electorales, las cuestiones originadas por la Ley Electoral y sus procesos.
14. Los trámites a que dé lugar el procedimiento aduanero, cualesquiera que sean los documentos de que se trate, salvo que tengan señalado impuesto especial.
15. Los vales y certificados por depósitos bancarios a la vista o aviso y a no más de treinta días plazo y los menorámdum o recibos de dinero en depósito en cuenta corriente.
16. Los expedientes de rendición de cuentas de que conozca la Contraloría General de la República, los que se tramitarán en papel proceso.
17. Los recibos y demás documentos que otorguen las Juntas de Beneficencia y los Cuerpos de Bomberos de la República.
18. Los títulos de merced a indígenas y los de dominio provisorio o definitivo otorgados por el Estado, en favor de colonos nacionales y de los ocupantes a que se refiere la ley número 2.087.
19. Las compraventaas de ejemplares de diarios y periódicos.
20. Los libros de contabilidad, certificados y demás documentos relativos a las operaciones que se practiquen por la Caja Nacional de Ahorros, la Caja de Crédito Agrario, el Instituto de Crédito Industrial y la Caja de Crédito Minero, con excepción de cheques, letras de cambio, libranzas, órdenes de pago y traspaso de fondos, los cuales pagarán contribución en conformidad a la presente ley.
21. Las compraventas de sus propios productos efectuados por agricultores.
22. Los contratos individuales o colectivos que subscriban los empleadores y empleados, en conformidad a las leyes de Empleados Particulares y de empleados a bordo de naves de la Marina Mercante Nacional.
23. Los documentos que extiendan en virtud de la Ley sobre Contrato del Trabajo, terreste o marítimo.
24. Los juicios a que dé lugar la ley sobre Accidentes del Trabajo y aquellos que deduzcan los obreros contra sus patrones sobre cumplimiento a la ley número 4,054.
25. La aceptación del cargo de perito tasador de especies, en los procesos criminales de oficio.
26. Los contratos de transportes de carga que se efectúen por ferrocarriles o por mar.
TITULO IV
De las sanciones
Art. 9.o Los que impidieren o entrabaren la inspección de los encargados de vigilar el cumplimiento de la presente ley o se negaren a exhibir sus libros o documentos cuando les sean pedidos, sufrirán una multa de 100 a 2,000 pesos, que será aplicada por la Dirección General de Impuestos Internos, mediante el simple denuncio del inspector correspondiente.
Art. 10. La Dirección General de Impuestos Internos aplicará una multa que podrá ser hasta de diez veces el valor de la contribución adeudada, por el documento o título que no hubiere pagado el impuesto o que no llevare las estampillas inutilizadas con arreglo a la presente ley.
La multa a que se refiere el inciso anterior no podrá ser inferior a 100 pesos, y ella podrá ser impuesta tanto al emisor o firmante del documento, como a la persona que lo exhiba.
En caso de reincidencia, la Dirección General de Impuestos Internos podrá aplicar una multa hasta de veinticinco veces el valor del impuesto adeudado y por la segunda o siguientes reincidencias, la multa deberá forzosamente ser de veinticinco veces el valor de la contribución que se adeude.
Constituye reincidencia el hecho de producirse una nueva infracción, después de haber causado ejecutoria la resolución judicial contra el mismo infractor o contra alguna firma de la que sea socio, exceptuándose las sociedades anónimas.
Todas las multas a que se refiere el presente artículo son, sin perjuicio de la obligación que el infractor tiene, en todo caso, de pagar el impuesto adeudado.
Art. 11. Toda infracción a la presente ley y a sus Reglamentos que no tengan una sanción especial, será penada con multa de cincuenta a dos mil pesos.
Art. 12. Los funcionarios y empleados públicos, judiciales o municipales que otorguen o tramiten documentos sin que hayan pagado el impuesto respectivo, serán penados, la primera vez, con una multa equivalente al doble de la contribución; al cuádruple, por la segunda vez. Por las demás infracciones serán penados con el pago de hasta veinticinco veces el monto de la misma, sin perjuicio de las medidas administrativas que correspondan y de lo dispuesto en el artículo 19.
Art. 13. Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 46, serán sancionadas con multa de cincuenta pesos por la primera vez, de cien pesos por la segunda, y de quinientos pesos por la tercera, y demás reincidencias.
Art. 14. El funcionario de la Dirección General de Impuestos Internos a quien se comprueben inexactitudes o abusos cometidos en el carácter de Ministro de Fe que otorga el inciso 3.o del artículo 45 de la presente ley, será exonerado de su puesto, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que le corresponda.
TITULO V
Del procedimiento judicial
Art. 15. Los denuncios por infracciones se harán por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos.
Los inculpados tendrán el plazo de ocho días, después de notificados, para presentar sus descargos por escrito. Si éstos no fueren satisfactorios o si se se dejare transcurrir el plazo sin presentarlos, la Dirección General de Impuestos Internos, por medio de una resolución motivada, decretará el pago del impuesto y de la multa en que haya incurrido el infractor.
Art. 16. El infractor condenado, por la Dirección General de Impuestos Internos podrá reclamar, ante la justicia ordinaria, dentro del término fatal de cinco días después de la notificación del fallo administrativo; pero el Juez no dará curso a la reclamación, la que se tramitará breve y sumariamente, si no se acompaña de testimonio de haberse depositado, en Tesorería Fiscal, el valor del impuesto y de la multa.
Se tendrá por desistido al reclamante que no concurriera a la audiencia que se señale, o que no hiciere notificar oportuna y personalmente, al representante del Fisco, antes de dicha audiencia. El comparendo que al efecto debe celebrarse, se llevará a cabo con solo la parte que asista.
Art. 17. Transcurridos los cincos días a que se refiere el primer inciso del artículo precedente, tendrá mérito ejecutivo la resolución dictada al efecto por la Dirección General de Impuestos Internos, entendiéndose que, en este procedimiento, no habrá excepciones y que sólo tendrá por objeto embargar y realizar bienes suficientes para el pago.
No serán apelables las sentencias interlocutorias que se dicten en estos juicios. En cuanto a las sentencias definitivas, sólo procederá respecto a ellas el recurso de apelación y el Tribunal de Alzada fallará sin más trámites que fijar día para la vista de la causa.
Art. 18. La sentencia revocatoria de una resolución de la Dirección General de Impuestos Internos, deberá ser consultada a la Corte de Apelaciones respectiva.
Art. 19. Las personas naturales o los representantes legales de las personas jurídicas, contra las cuales no fuere posible, por cualquier motivo, hacer efectiva la responsabilidad pecuniaria a que se refiere el artículo 17, sufrirán un día de prisión por cada diez pesos que ordene pagar la resolución administrativa, no pudiendo exceder la prisión de sesenta días.
TITULO VI
Disposiciones generales
Art. 20. Será obligatorio el uso de papel sellado en lo escritos o presentaciones dirigidas a los Tribunales de Justicia y a las autoridades públicas, como, asimismo, en los registros de los Notarios, de los Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas y de los Oficiales del Registro Civil, cuando obren como Notarios.
Un reglamento especial determinará la forma del sello y las características que deberá tener.
Art. 21. Los timbres fijos, estampillas y papel sellado, establecidos en la presente ley, deberán ser renovados cuando el Presidente de la República estime conveniente modificar o alterar el modelo de los cuños respectivos, para asegurar la correcta percepción del impuesto.
Art. 22. Los documentos no usados, que hayan cubierto el impuesto por medio de timbre fijo, podrán ser retimbrados sin nuevo gravamen, cada vez que el timbre se renueve; sin este requisito se presume de derecho que no se ha pagado el impuesto.
No obstante, los documentos que hubieren cubierto el impuesto en esta forma, podrán usarse, sin necesidad de ser retimbrados, hasta treinta días después de la fecha en que se haya procedido a la renovación del timbre.
Art. 23. El impuesto que, en conformidad a esta ley, debe pagarse por medio de estampillas, podrá ser substituído por el uso de papel sellado o de timbre fijo de valor equivalente, con autorización de la Dirección General de Impuestos Internos.
Art. 24. En los casos en que se exija, para el pago del impuesto, el uso de papel; sellado o timbre fijo, podrán éstos ser substituídos por estampillas, con autorización de la Dirección General de Impuestos Internos.
El impuesto que por esta ley se establece, para los juicios o asuntos de jurisdicción voluntaria, que se tramiten ante los Tribunales de Justicia y ante jueces árbitros, podrá satisfacerse en papel sellado de cuantía inferior, completado con estampillas.
Las estampillas que en estos casos se usen serán inutilizadas por el funcionamiento ante quien se presente el documento o solicitud.
Art. 25. Los impuestos que establece la presente ley serán de cargo de quien emita el documento, y el emisor será el primer responsable de las infracciones sin perjuicio de la misma responsabilidad para quien reciba un documento sin impuesto o con las estampillas no inutilizadas conforme a la ley.
Quedan comprendidas en esta disposición todas las empresas de carácter comercial que administran fondos fiscales.
Art. 26. La contribución que sobre los certificados de exámenes y títulos profesionales, establecen los números 155 y 159 inclusives, del artículo 7.o de esta ley, se pagará por medio de estampillas adheridas al diploma respectivo.
Art. 27. En los nombramientos o permutas cuya naturaleza lo permita, el impuesto se pagará en estampillas en el boletín de egreso de la respectiva Tesorería, al momento de efectuar el primer pago al interesado; en los demás casos, se pagará en el decreto administrativo o judicial correspondiente.
Art. 28. Los recibos de arriendo afectos a impuestos deberán ser retirados de la correspondiente Tesorería Fiscal, que los entregará timbrados y foliados en cuadernos de veinte, cincuenta y cien hojas, por el simple valor del impuesto. Los que no sean extendidos en el formulario oficial, no tendrán valor alguno.
Art. 29. Las estampillas que se empleen para el pago del impuesto deberán inutilizarse, perforándolas junto con el documento al cual están adheridas, con la fecha abreviada y con la firma de cualquiera que lo subscriba.
La fecha y la firma deberán abarcar parte del documento y parte de las estampillas o estampilla que se trate de inutilizar.
Al colocar las estampillas se prohibe superponer unas sobre otras.
Las oficinas públicas inutilizarán las estampillas y el papel sellado que las reemplace o se agregue con el sello oficial que habitualmente emplee, debiendo usar este sello, necesariamente, con tinta de aceite o de glicerina.
Los Bancos, Empresas, Sociedades o Particulares que, por la naturaleza de su giro tengan que emplear estampillas en sus documentos, podrán ser autorizados por la Dirección General de Impuestos Internos, para usar un timbre especial en su inutilización. La solicitud en que se pida esta autorización se presentará en papel sellado de cincuenta pesos. Los timbres serán perforadores sacabocados; constarán, por lo menos, de dos letras y no deberán inutilizar lo escrito en los documentos.
Las estampillas deberán ser perforadas una sola vez con el timbre autorizado, y no necesitarán la aposición de otros sellos, ni que lleven la fecha de la inutilización, ni la firma del que subscribe el documento.
Art. 30. Los Notarios deberán usar el timbre inutilizador a que se refiere el inciso 5.o del artículo anterior.
La presentación a la Dirección General de Impuestos Internos deberá ser hecha en papel sellado de un peso, y en ella se dejará constancia de las características del timbre que va a usar.
Art. 31. Los actos jurídicos o contratos gravados con impuesto proporcional y que no contengan cantidades o plazos determinados, pero sí el máximo y el mínimo de la obligación, pagarán, con relación al término medio del monto de la misma, salvo que la presente ley disponga otra cosa.
Si en un mismo acto se celebran varios contratos o se contraen diversas obligaciones, se pagará el impuesto que corresponda a cada uno de ellos.
Para los efectos del pago del impuesto proporcional, se considerarán como entero las fracciones de ciento, de mil o de más pesos, según el caso.
En los contratos sujetos a impuesto proporcional en que no apareciere, para regularlo, ni aun la base que indica el inciso 1.o de este mismo artículo, el impuesto se aplicará por la apreciación jurada que los contratantes deberán hacer del monto de la convención en el respectivo documento.
Art. 32. En las estipulaciones en moneda extranjera el impuesto se pagará convirtiendo ésta en moneda nacional al precio que tenga la moneda extranjera el día en que se efectúe la operación.
Art. 33. Los documentos otorgados dentro o fuera del país, por funcionarios que no sean chilenos, pagarán en estampillas el impuesto establecido por esta ley, al ser protocolizados en algún registro público, o al ser presentados en juicios o en actos judiciales no contenciosos. Los documentos que deban ser legalizados lo pagarán en la misma forma al ser presentados en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 34. Para determinar el papel sellado que deba usarse en los juicios, el juez, al proveer la primera presentación, fijará su cuantía con arreglo a las normas generales de procedimiento.
Si en el curso del juicio se alterase la cuantía por reconvención u otra causa, se seguirá usando el papel que corresponda a la nueva cuantía. Si apareciere en definitiva, que se ha fijado un impuesto inferior al que por la ley correspondiere, mandará el juez, de oficio, en la sentencia, hacer el reintegro en favor del Fisco.
Art. 35. En los expedientes administrativos no se dictará resolución mientras no se haya cubierto el impuesto que corresponda.
Si transcurrido un término de seis meses, el interesado no cubriere el impuesto, en los casos en que deban pagarlo, se le considerará como desistido de su solicitud y se dictará al efecto el decreto del caso.
Art. 36. Siempre que la contribución de estampilas exceda de cincuenta pesos, podrá hacerse el pago por medio de depósitos en arcas fiscales; este depósito se hará, por una orden que expedirá el Inspector de Impuestos que corresponda, y el Tesorero Fiscal respectivo expedirá un certificado que exprese el monto de la cantidad pagada y la obligación tributaria a que corresponde.
Cuando el pago del impuesto deba acreditarse en registros, libros o expedientes, deberá anotarse, en el margen de ellos, el número, fecha y monto del boletín de ingreso de la Tesorería Fiscal; esta anotación será autorizada con la firma o timbre de la persona que lleva el registro o libro, o de quien tramite el expediente.
Art. 37. El impuesto que corresponda a operaciones a plazo, efectuadas en reuniones públicas de Bolsas de Comercio y de Corredores, será pagado, por estas instituciones, en la Tesorería Fiscal correspondiente, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
El impuesto que corresponda a las operaciones a plazo que se efectúen en privado, sea que intervengan o no corredores, se pagará sobre el monto efectivo de cada operación por medio de estampillas. Estas se colocarán e inutilizarán en la parte del documento que acredite la compra y que queda en poder del vendedor; también deberá dejarse constancia de que la contribución ha sido pagada en la parte del documento que acredita la venta y que queda en poder del comprador.
El impuesto que corresponda a las operaciones a plazo que se efectúen en Bolsas de Productos, será pagado en conformidad a las disposiciones de los incisos 1.o y 2.o de este artículo.
Art. 38. Los archiveros judiciales no harán ingresar los expedientes para su archivo, si no se ha satisfecho en ellos el impuesto correspondiente. En caso de notar alguna infracción deberán dar cuenta inmediata al Juez de Letras respectivo.
Art. 39. El tenedor de documentos extendidos en papel incompetente o sin que lleven el timbre o las estampillas correspondientes, podrá subsanar la falta del impuesto dentro de los quince días siguientes a su otorgamiento ocurriendo con tal objeto, verbalmente o por escrito, al Juzgado de turno o a la Dirección General de Impuestos Internos. El funcionario respectivo ordenará agregar el impuesto que corresponda y dejará constancia de ellos en el documento mismo, que surtirá así todos los efectos legales.
Si el Notario tuviera dudas acerca del monto del impuesto que deba pagarse por un acto o contrato, podrá ocurrir al Juzgado de turno para que lo fije, breve y sumariamente; el Juez pondrá su visto bueno al margen de la matriz del documento respectivo.
Art. 40. Los Jueces y Tribunales de la República, sólo podrán actuar en papel competente y las partes deberán entregar el que el Secretario respectivo estime conveniente para las resoluciones y notificaciones, debiendo devolverse el que no se utilizare.
Con todo, podrán los Jueces y Tribunales, en casos urgentes que calificarán ellos mismos, expedir una resolución, total o parcialmente, en papel común, con cargo de inmediato reemplazo, por papel sellado o estampillas, ordenándose así en la misma resolución.
Art. 41. En cada página de papel sellado, no deberán escribirse más de treinta líneas, y se respetarán los márgenes en ellas señalados.
La autoridad a quien se hubiere presentado un escrito en que se viole esta disposición, ordenará que se agregue el duplo del papel correspondiente a las páginas que infrinjan lo estatuído en este artículo.
Art. 42. En los escritos y peticiones que se presenten ante cualquiera autoridad de la República, y en las copias o documentos que otorguen los notarios y demás funcionarios públicos, podrá emplearse la escritura a máquina con tinta indeleble, no pudiendo escribirse más de treinta líneas por página y debiendo respetarse un margen equivalente al que tenga el papel sellado.
Art. 43. En las Secretarías de los Tribunales de Justicia, en las Notarías, Tesorerías Fiscales, oficinas de Correos, Telégrafos y Estafetas, se venderán al público papel sellado y estampillas de impuesto, por su valor nominal.
Quedan facultados los particulares para efectuar la venta de estampillas de impuesto, con una utilidad que en ningún caso podrá ser superior a un cinco por ciento del precio de las especies que se venden.
Art. 44. Las oficinas encargadas de la venta de las especies, recibirán el papel sellado y estampillas qe no se hayan usado del mismo tipo, siempre que el cambio se solicite dentro del trimestre siguiente al día en que se ordenó su renovación.
Art. 45. La Dirección General de Impuestos Internos vigilará el cumplimiento de la presente ley, y sus empleados podrán inspeccionar las oficinas públicas y revisar los registros, libros y expedientes que se lleven en ellas.
En los establecimientos comerciales e industriales, la vista y revisión se harán extensivas a todos los libros y documentos.
El personal inspector de la Dirección General de Impuestos Internos y el administrativo que designe especialmente la Repartición, tendrán el carácter de Ministros de Fe en todas las actuaciones a que los obligue la fiscalización de la presente ley.
Art. 46. Dentro de los diez primeros días de cada mes, los Tesoreros Fiscales, los Notarios Públicos, los Conservadores de Bienes Raíces y los Secretarios de Juzgados, deberán enviar a la Dirección General de Impuestos un estado que contenga los datos que se establecerán en el Reglamento respectivo.
Art. 47. Los Jueces de Letras y los Jueces Arbitros, deberán vigilar el pago de los impuestos establecidos en la presente ley, en los juicios de que conocieren y mandarán de oficio pagar la multa de los documentos que se presentaren sin haber pagado el impuesto. La apelación en estos casos, se concederá sólo en el efecto devolutivo.
Los Secretarios deberán dar cuenta especial de toda infracción que notaren en los escritos o documentos presentados a la causa.
Antes de hacer relación de una causa, el Relator deberá dar cuenta al Tribunal de haberse pagado debidamente las contribuciones establecidas en esta ley, y en caso que notare alguna infracción, el Tribunal amonestará al juez de la causa y ordenará que el Secretario de primera instancia entere, dentro del plazo que señale, el valor de la multa correspondiente.
Se dejará testimonio en el proceso de la cuenta dada por el relator y de la resolución del Tribunal.
Art. 48. El documento que no hubiere pagado la contribución, no tendrá valor ante las autoridades fiscales, municipales o judiciales, ni tendrá mérito ejecutivo, mientras no se acompañe el testimonio de haberse pagado la multa.
Los escritos presentados en el juicio, que en lo referente al impuesto no se conformaren con lo establecido por esta ley, pagarán el quíntuplo de la contribución que corresponda, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del pago de la multa, bajo pena de tenerse como no presentado si transcurrido este plazo, no lo hicieren.
Art. 49. Los libros de contabilidad que no hubieren pagado el impuesto, no tendrán ningún valor probatorio en favor del comerciante que los lleve, sin perjuicio de la pena establecida en el artículo 10.
Art. 50. Las cuentas, facturas, planillas de venta y los recibos de dinero distintos de los dados por los Bancos que se presentaren en juicio, sin haber pagado el impuesto, adeudarán una multa igual al quíntuplo de dicho impuesto, la que será aplicada de oficio por el Tribunal y sólo cancelando esta multa dentro de los cincos días siguientes a la notificación que ordene el pago de ésta, tendrán aquellos valor en juicio.
Art. 51. La Tesorería Fiscal, al recibir el depósito que establece el artículo 16 de esta ley, lo hará ingresar en la cuenta "Depósito para responder a multas".
Si la sentencia condenatoria es revocada por la justicia, se devolverá a quien corresponda la suma depositada, previa orden que impartirá la Tesorería General, después de haber oído a la Dirección General de Impuestos Internos.
Art. 52. Las sanciones que establece la presente ley y las acciones civiles o penales que correspondan, prescribirán en el término de tres años, a contar desde la fecha en que se cometiere la infracción.
Art. 53. Quedan vigentes las disposiciones de la ley número 4,280, de 2 de Febrero de 1928, sobre emolumentos del Poder Judicial y fijación de impuestos especiales.
Art. 54. Derógase el decreto-ley número 350, de 17 de Marzo de 1925 y las disposiciones del decreto-ley número 363, de 17 de Marzo de 1925, que crea los Juzgados de Menor Cuantía, en lo que fueren contrarias a la presente ley.
Art. 55. Deróganse todas las exenciones de impuestos sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, concedidas por cualquier ley anterior a la presente, menos las de los Códigos de Procedimiento Civil y Procedimiento Penal.
Disposiciones transitorias
Artículo 1.o Las infracciones a las leyes anteriores a la presente, que aún se tramiten, serán juzgadas de acuerdo con las disposiciones de esta ley, siempre que las sanciones no sean superiores a las que corresponderían conforme a las leyes anteriores.
Art. 2.o Mientras se provee a las Tesorerías de Papel Sellado de veinte centavos, en los juicios que deban tramitarse en papel de ese valor, se usará papel proceso, agregándose la estampilla correspondiente. te.
Art. 3.o Facúltase al Presidente de la República para que, con el número de la presente ley, refunda en un solo texto las disposiciones no modificadas de la ley número 4,322 y las de la presente.
Artículo final.- Esta ley comenzará a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C. Ibáñez C.- Pablo Ramírez.