Fija la planta, grados y sueldos del personal de Correos y Telégrafos de la República
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:

    Artículo 1.o El personal de Correos y Telégrafos se clasificará:
    a) En empleados superiores;
    b) En empleados de número; y
    c) En empleados subalternos.
    Son empleados superiores los comprendidos en los grados segundo al octavo inclusive.
    Son empleados de número: los oficiales mayores, administradores, traductores, oficiales, telegrafistas, médicos de clínica, auxiliares de telégrafos, ambulantes, agentes postales, agentes postales telegráficos y aspirantes de Correos y Telégrafos.
    Son empleados subalternos: el maestro mayor de taller, mecánicos, jefes de cuadrilla, guardahilos, buzoneros, empaquetadores, choferes, porteros, mozos, cargadores, carteros y mensajeros.

    Art. 2.o Fíjase la planta, grados y sueldos del personal de Correos y Telégrafos, en la forma siguiente:
    Grado 1.o Un director general, con sesenta mil pesos anuales;
    Grado 2.o Tres jefes de departamentos. Correos, Telégrados y Contabilidad y Control, cada uno con cuarenta mil pesos anuales;
    Grado 3.o Cinco inspectores visitadores y dos jefes de sectores, Santiago y Valparaíso, cada uno con treinta y seis mil pesos anuales;
    Grado 4.o Ocho Jefes de sección: Interior, Internacional, Red, Tráfico, Contabilidad, Control, Personal y Bienestar; y un jefe de sector, Santiago-telégrafos, cada uno con treinta mil pesos anuales;
    Grado 5.o Cinco jefes de sectores: Iquique, Antofagasta, Concepción, Santiago-Sucursales y Valparaíso-telégrafos; y un examinador jefe de cuentas, cada uno con veintisiete mil pesos anuales;
    Grado 6.o Seis jefes de sectores: Arica, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia y Magallanes; un subinspector de telégrafos; un subjefe de sector, Valparaíso-correos; un contador, Dirección General, y un cajero, Dirección General, cada uno con veinticuatro mil pesos anuales;
    Grado 7.o Dos jefes de sectores: Copiapó y Serena; un subjefe de sector, Valparaíso-3; un abogado consultor y tres examinadores de cuentas, Dirección General, cada uno con veintiún mil pesos anuales;
    Grado 8.o Cuatro jefes de sectores: Rancagua, Linares, Los Angeles y Puerto Montt; dos subinspectores postales; un subinspector de telégrafos; un pagador de sueldos, Santiago; cuatro subjefes de sectores, dos en Antofagasta y dos en Concepción; un contador traductor del servicio internacional de la Dirección General; y un jefe de la movilización de Santiago, cada uno con dieciocho mil seiscientos pesos anuales;
    Grado 9.o Once oficiales mayores; cinco telegrafistas mayores; un traductor y seis administradores, cada uno con catorce mil cuatrocientos pesos anuales;
    Grado 10.o Doce administradores; un traductor; diecisiete oficiales; trece telegrafistas; tres auxiliares de telégrafos y un maestro mayor de taller, cada uno con trece mil doscientos pesos anuales;
    Grado 11.o Veinticinco oficiales; veintisiete telegrafistas; tres auxiliares de telégrafos, y dos médicos de clínica, cada uno con doce mil pesos anuales;
    Grado 12.o Cinco administradores y trece ambulantes, cada uno con once mil cuatrocientos pesos anuales;
    Grado 13.o Cincuenta y ocho oficiales; cincuenta y cinco telegrafistas, y cinco auxiliares de telégrafos, cada uno con diez mil ochocientos pesos anuales;
    Grado 14.o Quince administradores; cien oficiales; noventa y dos telegrafistas; ocho auxiliares de telégrafos; treinta ambulantes; cinco jefes de cuadrillas y tres mecánicos, cada uno con nueve mil seiscientos pesos anuales;
    Grado 15.o Ciento sesenta y cinco oficiales; ciento cuarenta y ocho telegrafistas; diecisiete auxiliares de telégrafos; cuarenta ambulantes; seis jefes de cuadrillas, y cinco mecánicos, cada uno con ocho mil cuatrocientos pesos anuales;
    Grado 16.o Dieciséis administradores; cuatro buzoneros y cinco jefes de cuadrillas, cada uno con siete mil ochocientos pesos anuales;
    Grado 17.o Ciento sesenta oficiales; ciento cuarenta y cuatro telegrafistas; veintiún auxiliares de telégrafos; cincuenta y cinco ambulantes; cinco agentes postales telegráficos; seis mecánicos; ocho guardahilos; cuatro buzoneros y diez empaquetadores, cada uno con siete mil doscientos pesos anuales;
    Grado 18.o Dieciséis administradores; ciento ochenta oficiales; ciento cincuenta y cinco telegrafistas; treinta auxiliares de telégrafos; cuatro agentes postales; setenta y siete agentes postales telegráficos; diez mecánicos; ciento veinte guardahilos; cuatro buzoneros; cincuenta y cinco empaquetadores; siete choferes y dos mayordomos, cada uno con seis mil pesos anuales;
    Grado 19.o Ciento treinta y cinco oficiales; ciento cuarenta y cinco auxiliares de telégrafos; cuarenta y ocho agentes postales telegráficos; ciento cincuenta guardahilos; cuatro buzoneros; ciento veinticinco empaquetadores; trece choferes, y cuatro mayordomos, cada uno con cuatro mil ochocientos pesos anuales;
    Grado 20.o Ciento dos agentes postales telegráficos; dieciséis choferes y nueve porteros, cada uno con cuatro mil doscientos pesos anuales;
    Grado 21.o Cuarenta y seis agentes postales telegráficos; ciento cuarenta empaquetadores; ocho porteros y veinte cargadores, cada uno con tres mil seiscientos pesos anuales;
    Grado 22.o Ochenta aspirantes de correos; sesenta aspirantes de telégrafos; cuarenta carteros y veinte mozos, cada uno con tres mil pesos anuales;
    Grado 23.o Cuarenta carteros y doce mozos, cada uno con dos mil cuatrocientos pesos anuales;
    Grado 24.o Cien carteros y ciento veinte mensajeros, cada uno con mil ochocientos pesos anuales;
    Grado 25.o Cincuenta carteros y cien mensajeros, cada uno con mil doscientos pesos anuales;
    Grado 26.o Ochenta mensajeros, cada uno con novecientos pesos anuales;
    Grado 27.o Ciento cinco mensajeros, cada uno con seiscientos pesos anuales.

    Art. 3.o Sin perjuicio de la distribución que se haga por decreto supremo, del personal de número y subalterno en las distintas oficinas de correos y telégrafos de la República, cualquiera de estos empleados podrá desempeñar, cuando las exigencias del servicio así lo requieran, las funciones correspondientes al grado inmediatamente superior o inferior dentro de sus respectivas categorías, siempre que con esto no se altere el presupuesto establecido para el pago de dicho personal.

    Art. 4.o Los ascensos del personal de Correos y Telégrafos se harán por antigüedad en el grado y por mérito, sobre la base de los datos contenidos en el escalafón y hojas de servicios, en la forma siguiente: hasta el grado 9.o inclusive, se harán en proporción de dos ascensos por antigüedad y uno por mérito; en los grados superiores al 9.o, en la proporción de dos por mérito y uno por antigüedad. Los ascensos solamente podrán acordarse entre los empleados del grado inmediatamente inferior, a excepción de las vacantes de jefes de departamentos, las que serán llenadas exclusivamente por mérito con empleados de los grados 3.o y 4.o, teniendo preferencia el empleado que reuna a sus conocimientos generales, los especiales que requiera el Departamento que vaque. El escalafón será publicado en el Boletín de Correos y Telégrafos de Diciembre de cada año.

    Art. 5.o El Director General será de nombramiento exclusivo del Presidente de la República, quien designará, además, a propuesta de aquél, los empleados superiores y de número.
    Los empleados subalternos serán nombrados por el Director General.

    Art. 6.o Para los efectos de la jubilación y demás beneficios que concede la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, el personal de carteros y mensajeros será asimilado a los grados que a continuación se indican, y con las rentas que a éstos fija el artículo 2.o:
    Los carteros del grado 22.o al grado 15.o; Los carteros del grado 23.o al grado 17.o; Los carteros y mensajeros del grado 24.o al grado 18.o;
    Los carteros y mensajeros del grado 25.o al grado 19.o;
    Los mensajeros del grado 26.o al grado 20.o; y Los mensajeros del grado 27.o al grado 21.o El personal mencionado en este artículo, se someterá al descuento establecido en los artículos 4.o letra a), 42, 43 y 44 del decreto-ley número 767, de 17 de Diciembre de 1925, calculado sobre la renta correspondiente a los grados de asimilación.
    Art. 7.o El mayor gasto que importará la aplicación de esta ley durante el presente año, se imputará a la mayor entrada que produzca; sobre la calculada en el Presupuesto de 1929, el servicio de Correos y Telégrafos, en virtud de lo dispuesto en la ley número 4,402, de 8 de Octubre de 1928.

    Artículos transitorios {ARTS. 1-3} Artículo 1.o La nómina del personal a que dé lugar la planta y grados que fija el artículo 2.o de la presente ley, se hará de acuerdo con el actual escalafón de Correos y Telégrafos, a excepción del personal de ambulantes, que figurará dentro de su respectiva categoría.

    Art. 2.o Los sueldos, planta y grados a que se refiere el artículo 2.o de la presente ley, regirán desde el 1.o de Marzo de 1929.

    Art. 3.o La presente ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley la República.
    Santiago, veintiocho de Junio de mil novecientos veintinueve.- CARLOS IBAÑEZ C.- Guillermo Edwards Matte.