OTORGA A EMPRESA ELECTRICA PILMAIQUEN S.A. CONCESION
PROVISIONAL PARA LA CENTRAL HIDROELECTRICA RUCATAYO

    Núm. 28.- Santiago, 8 de noviembre de 2005.- Visto:
El D.F.L. Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, y su reglamento aprobado por decreto Nº 327, de 1997, de la misma Secretaría de Estado, y lo dispuesto en la ley Nº 18.410, orgánica de esta Superintendencia y en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón,

    Considerando:

    1º.- Que la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A., mediante ingreso Nº 2.037, de fecha 14.01.2005, solicitó una concesión provisional para los estudios pertinentes de una central hidráulica productora de energía eléctrica de 60 MW, denominada Central Hidroeléctrica Rucatayo, que se ubicará en la X Región, provincia de Osorno, comuna de Puyehue.
    2º.- Que los predios en donde será necesario realizar algunas exploraciones para el estudio y definición del proyecto definitivo de las obras son los siguientes:

Nombre del Propietario            Rol
Claudio Juan Poehls Kirsten,  528-446, 528-36, 528-50,
Fundo Santa Magdalena Agrícola 28-35 y 528-13
Los Maitenes de Tinguiririca
Limitada
Víctor Hugo
Fuchslocher Robert,
Fundo El Coihue                2249-27

      3º.- Que la respectiva solicitud fue publicada en el Diario Oficial de fecha 15.04.2005, después que un extracto de la misma fue publicado por dos veces consecutivas en el diario La Nación de fechas 12 y 13.04.2005.

    4º.- Que a raíz de las publicaciones señaladas, se formularon ante esta Superintendencia las observaciones y/u oposiciones que a continuación se exponen:


1.-      OBSERVACIONES DE LA EMPRESA ELECTRICA PUYEHUE
        S.A.

      Mediante ingreso Nº 8.041, de fecha 13.05.2005, la Empresa Eléctrica Puyehue S.A. ha deducido ante esta Superintendencia un reclamo en contra de la solicitud de concesión provisional para la Central Hidroeléctrica Rucatayo presentada por la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A., según ingreso Nº 2.037, de 13.02.2005, argumentando en lo fundamental lo siguiente:
      "En el Diario Oficial Nº 38.136 publicado con fecha 15 de abril de 2005, aparece publicada la solicitud de Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. para obtener Concesión Provisional para Estudios de una Central Hidroeléctrica en la X Región, en la localidad de Rucatayo ubicada en las cercanías de Entre Lagos, a 6,5 Kms. aguas abajo de la Central Pilmaiquén de propiedad de la Empresa Eléctrica Puyehue S.A.
    La solicitud referida indica que la concesión provisoria solicitada es para realizar los estudios para la construcción de una Central Hidroeléctrica de pie de presa, que formará un embalse de 6,5 kilómetros de largo por 73 metros de ancho, y embalsará un volumen de 5.244.753 m3 con una cota máxima de 148 m.s.n.m.
    Sin embargo, la solicitud de Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. lesiona los derechos existentes de la Empresa Eléctrica Puyehue, razón por la cual y en ejercicio del derecho que le concede el artículo 23 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, viene a oponerse a dicha solicitud en virtud de los fundamentos que pasa a detallar a continuación.
    En el año 1999 Empresa Eléctrica Puyehue adquirió la Central Pilmaiquén precisamente por compra celebrada con la solicitante Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A.
Esta Central aprovecha las aguas del río Pilmaiquén, principal desagüe del Lago Puyehue; se encuentra produciendo electricidad para el Sistema Interconectado Sur desde el año 1944, y provee actualmente a dicho Sistema, una potencia de 39 MW.
    Para proveer dicha potencia es necesario disponer de un determinado caudal y una determinada altura de caída. Dicha altura, está determinada por la diferencia de cota entre el pelo de agua en la cámara de carga y la cota de escurrimiento del río en la zona de evacuación, inmediatamente aguas abajo de la Central.
    Con la construcción de la Central en Rucatayo se formará un embalse de 6,5 Km. de largo, con una cota máxima de operación, que afectará la cota de evacuación de la Central Pilmaiquén comprada a la solicitante, haciendo disminuir su altura de caída y por lo tanto su potencia. En efecto, la cota de operación del embalse, indicada en la solicitud, hará aumentar el nivel del agua en la zona de evacuación, a niveles mayores que los existentes a la fecha, tanto en condiciones de generación normal como de crecida.
    En condiciones normales, la cota máxima de operación del embalse de Rucatayo hará que aumente el nivel del eje hidráulico del río, frente a la descarga de la Central Pilmaiquén. En condiciones de crecida el aumento propio de la cota en el embalse, causado por el tránsito mismo de la crecida, hará que aumente el nivel en la descarga, ya sea en forma directa por inundación, o por aumento del nivel del eje hidráulico del río.
Ambas situaciones disminuirán la capacidad de generación de la Central Pilmaiquén. En la presentación nada se dice de los niveles máximos eventuales del embalse, que sin duda afectarán mayormente la generación de la Central Pilmaiquén.
    Por las consideraciones expuestas y antecedentes técnicos y legales que se hacen valer, no resulta procedente acoger la Solicitud de Concesión Provisional en las condiciones presentadas por Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A.".

RESPUESTA DE LA EMPRESA ELECTRICA PILMAIQUEN S.A.


    La Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. por carta de fecha 17.08.2005, parte I y III, ha informado a este Organismo, en relación a las referidas observaciones, lo que se expone a continuación:

I    Reclamo de Empresa Eléctrica Puyehue S.A.

    El reclamo de Empresa Eléctrica Puyehue, se funda en alegar que la solicitud en comento lesionaría sus derechos, por cuanto la futura construcción de la Central Rucatayo formaría un embalse que afectaría la cota de evacuación de la Central Pilmaiquén de su propiedad.
    El reclamo referido, y cuyo fundamento antes se ha reseñado, debe ser desechado concediendo en definitiva la concesión solicitada, atendiendo las siguientes razones:

1º      Las circunstancias de hecho invocadas como
        fundamento del reclamo por la referida Empresa,
        resultan irrelevantes a efectos de la concesión
        solicitada, e importa traer a cuento
        circunstancias que por aplicación de la
        legislación que regula el procedimiento
        concesional, son totalmente inconducentes y se
        encuentran totalmente fuera de él.
        En efecto, debe recordarse a este respecto que
        de conformidad con las normas legales y
        reglamentarias que regulan el procedimiento
        concesional, el único fundamento que puede
        legitimar el reclamo presentado por terceros
        frente a una solicitud de concesión, de
        conformidad con los artículos 19, inciso 2º, de
        la Ley General de Servicios Eléctricos y 23 de
        su Reglamento, es la eventual circunstancia que
        la concesión pedida pudiese implicar la
        ocupación de terrenos beneficiados por una
        prohibición legal de imposición de
        servidumbres, cual no es el caso.
        A este respecto debe recordarse que los
        referidos reclamos no configuran procedimientos
        jurisdiccionales o juicios, y la
        Superintendencia no reviste carácter de órgano
        jurisdiccional a dichos efectos (Excma. Corte
        Suprema 1992) con lo cual la competencia de
        ella, en el supuesto de presentación de
        reclamos por terceros, sólo abarca el análisis
        de si la concesión pedida, afecta o no, a
        terrenos beneficiarios de una prohibición legal
        de ser afectados por las servidumbres previstas
        en la legislación eléctrica.
        En virtud de lo anterior y prescindiendo de
        cualquier otra circunstancia, el reclamo de
        Empresa Eléctrica Puyehue S.A. debe ser
        desechado ya que se funda en circunstancias,
        que de ser efectivas, se encuentran totalmente
        fuera del procedimiento concesional y no son
        idóneas a efectos de fundar un reclamo frente a
        una solicitud como la de mi representada.
2º      Independiente de la circunstancia antes
        anotada, el reclamo de Empresa Eléctrica
        Puyehue S.A. tampoco puede ser considerado,
        desde el momento en que la circunstancia en que
        lo funda carece de toda relación con la
        circunstancia de otorgarse a mi representada la
        concesión pedida.
        En efecto, de conformidad con las reglas
        pertinentes, y en especial con el artículo 15
        del Reglamento de la Ley General de Servicios
        Eléctricos, las Concesiones Provisionales
        tienen por objeto permitir el estudio de los
        proyectos de las obras de aprovechamiento de la
        concesión definitiva, con lo cual resulta de
        toda evidencia que las circunstancias que
        invoca la reclamante ninguna relación tiene con
        lo anterior, desde el momento que dice relación
        con la operación de la central una vez
        construida.
        Por lo mismo, no resulta tampoco procedente el
        reproche formulado por la reclamante, en cuanto
        aduce que la presentación de mi representada,
        omite toda referencia a los niveles máximos
        eventuales del embalse, ya que congruente con
        la naturaleza de la concesión pedida, ni la ley
        ni el reglamento imponen consignar en la
        solicitud dicha circunstancia.
3º      Cabe resaltar que la empresa reclamante se
        limita en su presentación a señalar que la
        petición de mi parte lesionaría sus derechos,
        sin referir cuales son ellos. Dado que el
        contenido del reclamo sólo es congruente con la
        existencia de Derechos de Aprovechamiento de
        Aguas, ha de entenderse que Empresa Eléctrica
        Puyehue S.A. es titular de derechos de dicha
        naturaleza, los cuales se verían lesionados.
        Sin embargo, resulta que la reclamante no ha
        individualizado en su presentación los derechos
        de aprovechamiento de que sería titular.
4º      No obstante la total improcedencia de los
        fundamentos en que Empresa Eléctrica Puyehue
        S.A. pretende fundar su reclamo, mi
        representada hace presente que no tiene
        inconveniente en asumir expresamente el
        compromiso de que la operación de la Central
        Rucatayo una vez construida, respete las
        condiciones operacionales de la Central
        Pilmaiquén basada en los derechos de
        aprovechamiento de que es titular la
        reclamante, pero ello obviamente podrá ser
        asumido en una etapa más avanzada y una vez
        concluidos los estudios para cuya realización
        se está pidiendo la concesión que ha sido
        objeto de reclamo por parte de Empresa
        Eléctrica Puyehue S.A.
        Por lo anterior, el reclamo de Empresa
        Eléctrica Puyehue S.A. debe ser desechado
        otorgándose en definitiva la concesión
        solicitada.

III    La procedencia de la concesión solicitada queda en evidencia de considerar además que ya había sido concedida con anterioridad.

        Independiente de lo antes dicho en cuanto a la total improcedencia de las alegaciones de los reclamantes, cabe destacar un antecedente que resulta ilustrativo a efectos de demostrar la total procedencia de la concesión provisional solicitada.
    En efecto, el año 1992 y para iguales propósitos Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. solicitó una concesión provisional, la cual y después de la tramitación de rigor, la cual incluyó dar noticia de dicha petición a terceros, fue concedida por resolución de dicha Secretaría de fecha 6 de septiembre de 1993. Acompaña la documentación que da cuenta de la veracidad de lo aseverado.
    Posteriormente la referida concesión quedó sin efecto pues, en la realidad económica de aquellos años el proyecto de Central Hidroeléctrica devino en inviable, pero ello no altera ni desvanece el hecho de que la concesión pedida es procedente, al extremo que ya se otorgó una vez.
    Acompaña a esta presentación los siguientes documentos:

1-    Copias de solicitud, publicación y reducción a
      escritura pública de la Concesión Provisional
      concedida a mi parte en 1993.
2-    Escritura pública en que consta mi personería
      específica para la solicitud de concesión.
3-    Copias de las publicaciones de la solicitud en
      diarios locales.

PRONUNCIAMIENTO DE ESTA SUPERINTENDENCIA

    Que de acuerdo a lo antes expuesto y analizados todos los antecedentes aportados por las partes, esta Superintendencia puede concluir lo siguiente:
    Que la reclamación de la Empresa Eléctrica Puyehue no amerita acogerse toda vez que, por una parte y tal como lo establece el artículo 4º del citado D.F.L. Nº 1, la concesión provisional tiene por objeto sólo permitir el estudio de los proyectos para el aprovechamiento de las obras de la concesión definitiva y no la construcción misma de la Central y, por otra, porque se fundamenta en circunstancias no consideradas en el procedimiento concesional y que más bien tienen relación con la operación de la Central una vez que sea construida, materia que habrá de analizarse al tiempo de resolverse acerca de la solicitud de concesión definitiva que en su momento pueda formularse.
    Además, es necesario tener presente que la operación de la Central Rucatayo, en la eventualidad que sea construida, necesariamente deberá respetar los derechos de que es titular la Empresa Eléctrica Puyehue S.A., en su calidad de propietaria de la Central Pilmaiquén, condición que, por lo demás, es reconocida expresamente por la peticionaria, en carácter de compromiso.

2.-    OBSERVACIONES DEL SR. JUAN CARLOS FUCHSLOCHER
        HERBACH

      Mediante ingreso Nº 8.036, de fecha 13.05.2005, el Sr. Juan Carlos Fuchslocher Herbach ha deducido ante esta Superintendencia un reclamo y oposición en contra de la solicitud de concesión provisional para la Central Hidroeléctrica Rucatayo, presentada por la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A., según ingreso Nº 2.037, de 13.02.2005, expresando lo siguiente:
    "Que por este acto y de conformidad a lo dispuesto en el inciso 20 del artículo 19 del D.F.L. Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, y artículo 23 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, D.S. Nº 327, del Ministerio de Minería, vengo en interponer reclamo y oposición en contra de la solicitud de Concesión Provisional para estudio de Central Hidroeléctrica presentada por don Ramón Cifuentes Ovalle, en presunta representación de Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A., solicitando se sirva tenerla por interpuesta, y en definitiva, en consideración a los antecedentes, fundamentos y circunstancias que más adelante se señalarán, tenga a bien denegar la concesión solicitada.
      En el improbable evento que esta Superintendencia no rechace la solicitud de concesión provisoria ya indicada, y solamente en subsidio de ello, solicito al señor Superintendente ordene al solicitante la modificación, rectificación, aclaración y complementación de la mencionada solicitud de concesión, en todos aquellos aspectos o puntos que se indicarán.
      Para los efectos de una mejor comprensión y evaluación de esta presentación, se consignarán, en primer término, algunas consideraciones previas, posteriormente, las consideraciones o fundamentos de carácter formal que afectan a la solicitud señalada; en tercer lugar, se harán presente los reparos de fondo, y finalmente, en cuarto término, se hará una breve exposición de las conclusiones que justifican y hacen procedente de modo irreversible el rechazo de la solicitud de concesión presentada por Empresa Pilmaiquén S.A.

I-    CONSIDERACIONES PREVIAS

Uno)    El interesado no tiene respecto de la
        concesión que solicita, derecho alguno, de
        ningún tipo o especie.

    En efecto, es de la mayor importancia destacar desde un comienzo de esta presentación que la solicitud de Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. no le confiere ningún derecho, de ninguna clase, naturaleza o especie hasta en tanto no le haya sido otorgada formalmente y mediante la correspondiente resolución dictada por esta Superintendencia.
      Hasta que dicha resolución no sea dictada, al interesado solo le asiste una mera expectativa, un germen de derecho, pero no más que ello.
      Esta afirmación tiene un triple significado: Por una parte, el interesado está impedido de ejercer acto alguno en relación a mi predio; por otra, corresponde a esta Superintendencia evaluar y fiscalizar que la solicitud de concesión provisoria de Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. cumpla en debida forma con los requisitos que la ley establece a su respecto; y finalmente, que no resulta para nada obvio que esta solicitud de concesión deba otorgarse por esta Superintendencia si ella no da fiel cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley, de otra forma no cabria sino concluir que no tiene ninguna relevancia, consecuencia ni significación jurídica la normativa vigente sobre la materia.

Dos)    El interesado debe obligatoriamente cumplir
        con los requisitos establecidos para el
        otorgamiento de una concesión provisoria.

    Directamente relacionado con lo señalado en el número anterior, debe señalarse que así como no le corresponde ni pertenece al interesado derecho alguno respecto de una concesión determinada hasta en tanto esta no se le otorgue por la autoridad competente, el mismo interesado está obligado a dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la ley para obtener de la autoridad el otorgamiento de la concesión solicitada.
      En efecto, el cumplimiento a cabalidad de los requisitos es de entero y exclusivo cargo y responsabilidad del interesado; este cumplimiento debe ser íntegro, cabal y oportuno, como ocurre con cualquiera otra situación equivalente o derecho que se pretenda constituir u obtener de parte de la autoridad competente y respecto de la materia que sea. No es dable aceptar bajo circunstancia ni pretexto alguno que el interesado en una concesión esté relevado o eximido del cumplimiento de la ley, no podría entenderse tampoco la razón de un trato discriminatorio o privilegiado hacia él. La ley, señala nuestro Código Civil, es obligatoria para todos por lo que no cabe excepción alguna a su respecto.

Tres)    Responsabilidad fiscalizadora de la
          Superintendencia de Electricidad y
          Combustibles.

      En consonancia con todo lo expresado anteriormente, el rol de esta Superintendencia es esencial e insustituible, y como se ha señalado anteriormente, por expreso mandato y delegación de facultades que la ley le ha entregado, consiste precisamente en supervisar y fiscalizar que los interesados y las solicitudes que éstos presenten cumplan de modo cabal e íntegro con los requisitos que se han establecido en la ley al respecto. De no ser así bastaría con ingresar cualquiera solicitud y dejar transcurrir los plazos para obtener el otorgamiento de una concesión, lo cual simplemente es tan absurdo como improcedente.
      Aceptar o pretender que la intervención de la Superintendencia solo puede limitarse a una revisión meramente formal y básica de cada solicitud que se presente no sólo constituiría una renuncia a ejercer una función fiscalizadora mandatada de manera expresa por la ley y la Constitución, sino, lo que es más grave, significaría dejar en la más completa indefensión a los propietarios afectados.
    No debe olvidarse, además, que en nuestro caso en particular, por tratarse de una solicitud de concesión provisional para la construcción de una central hidroeléctrica, y por lo tanto de un servicio de generación y no de transporte ni distribución, el servicio involucrado en esta concesión no constituye un servicio público y en tal carácter no se advierte razón ni motivo de ninguna especie para ser tratada y considerada de manera privilegiada, arbitraria y discrecional, en abierto y franco perjuicio de la otra parte que son los propietarios. Nuestra Constitución Política del Estado garantiza el principio de igualdad ante la ley y por lo tanto las Instituciones, Servicios y Organos del Estado serán los primeros llamados a observar y hacer cumplir con esta garantía de rango constitucional.
    Ninguna circunstancia, sea política, económica o de cualquiera otra naturaleza tiene el mérito ni la capacidad suficiente para situarse al margen de la legalidad establecida e impuesta por la ley, aun en situaciones extremas o de emergencia, salvo que por expreso mandato de la ley y por motivos expresos y calificados así se determine.

II    CONSIDERACIONES FORMALES

1)    IMPRECISION EN DATOS CONSIGNADOS EN LA SOLICITUD

    Debo señalar previamente que soy el único dueño o propietario del Fundo El Coihue, rol de avalúo 2249-27 de la comuna de Puyehue, como se acredita con la copia de la inscripción de dominio de Fs. 771, Nº 1.073 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno correspondiente al año 1991 que se acompaña en un otrosí de esta presentación, y que mi casa habitación se encuentra ubicada en el mismo predio, a muy escasa distancia, como se acreditará, de las obras proyectadas por el interesado. En esta calidad y por esta circunstancia, me veo directamente afectado por las futuras obras, faenas y/o trabajos que pretenden desarrollarse en la zona y que dicen relación tanto con el estudio como con la eventual futura construcción de una Central Hidroeléctrica.
    Ahora bien, es del caso señalar que con fecha 15 de abril de 2005, y a través de la lectura del aviso respectivo publicado en el Diario Oficial de esa fecha, tomé conocimiento de la solicitud deducida por la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. con el objeto de obtener una concesión provisional para el estudio de una Central Hidroeléctrica.
    De un primer y simple examen de la publicación señalada pude constatar un hecho que llamó la atención a esta parte. Específicamente, en dicha publicación se indicó como futuro volumen máximo embalsado, la cantidad de 5.2 44.753 m3.
    En principio esta parte interpretó que la cifra se había consignado de esa forma en la publicación referida con motivo de un error involuntario cometido por los funcionarios del Diario Oficial, sin embargo, al examinar en las oficinas de esta Superintendencia la solicitud deducida, pude comprobar que en dicha solicitud tal antecedente aparecía señalado de la misma forma (5.2 44.753 m3).
    A este respecto, sin ánimo de especular con esta situación y de transformarla en una causa determinante para el rechazo de la concesión deducida, es de toda evidencia que tal antecedente es claramente equívoco, o cuando menos, induce a distintas interpretaciones. ¿Qué significa esta cantidad? ¿Es una unidad de medición de cantidades? ¿Está bien señalada? ¿Debe acaso esta parte entender que esto es una sola cantidad o que son dos distintas o complementarias entre sí, cómo debe leerse? ¿Debe acaso esta parte "interpretar" tal cantidad?, y si fuera así ¿Debe entenderse que los antecedentes que la ley ordena incluir en la solicitud respectiva son una cuestión menor, sujeta a la interpretación del afectado?
    A juicio de esta parte la precisión en la información que se entrega a conocimiento de los afectados es esencial, toda vez que de ellos dependerá la acertada y correcta inteligencia de los mismos y la debida evaluación de los efectos e impactos que pueda tener en mi predio las obras proyectadas. Es obvio, además, que el espíritu de la ley no puede sino pretender que en un asunto tan técnico y especial como lo son las concesiones eléctricas, los antecedentes y datos que debe consignar el solicitante permitan su exacta comprensión de modo que permita saber con precisión de qué se trata la solicitud, qué se pretende, cuánto afecta, cómo afecta, etc.
      En estas circunstancias es claro entonces que la inclusión de un dato evidentemente equívoco debe ser corregido y subsanado, no resultando procedente el otorgamiento de la concesión solicitada en tanto ello no resulte claramente rectificado y/o aclarado.
    Debo señalar también que la mencionada solicitud ha incurrido también en otro error, cual es el haber señalado como propietario a mi padre, don Víctor Fuchslocher Robert quien, si bien es vecino mío, colindante con mi predio y tiene también su casa habitación en el mismo por varias generaciones, no es el dueño de mi predio conocido con el nombre de Fundo El Coihue.

2)    FALTA DE PERSONERIA DEL COMPARECIENTE

    De la revisión de los antecedentes acompañados a la solicitud de concesión provisional, puede constatarse, además, la existencia de una grave deficiencia por parte de la solicitante. En efecto, según consta de lo expuesto en la solicitud ya referida aparece compareciendo el Sr. Ramón Cifuentes Ovalle, abogado, como representante de la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A., quien solicita para dicha empresa una concesión provisional para el estudio de la construcción de una Central Hidroeléctrica. Sin embargo, de la revisión de las escrituras y de otros antecedentes legales acompañados por la Empresa no se advierte que el señor Cifuentes esté facultado y pueda actuar individualmente para los efectos de solicitar esta concesión.
    Como puede verificarse de la sola lectura de la escritura pública de fecha 7 de enero de 2000 que reduce la Sesión Ordinaria de Directorio de fecha 5 de enero del mismo año, y que fuera adjuntada a la solicitud de concesión, en tal oportunidad se acordó designar al mencionado Sr. Cifuentes Ovalle como Gerente General de la sociedad solicitante. Sin embargo, en lo que se refiere a sus facultades y la forma de comparecer en los actos de administración de la sociedad (entre los cuales necesariamente ha de considerarse comprendida la presentación de la presente solicitud de concesión), dicho acuerdo estableció expresamente que el Sr. Cifuentes Ovalle debía comparecer conjuntamente con uno o más de los directores que señala. Como consecuencia de lo anterior, el señor Cifuentes Ovalle solo podría representar legalmente a la Empresa en la medida que actúe conjuntamente con uno cualquiera de los señores Directores que se indica en el Acta mencionada, lo cual, como Ud. podrá confirmar de la sola lectura de la solicitud ya mencionada, no ha ocurrido.
      Como estoy cierto que esta Superintendencia concordará conmigo, la importancia que reviste una solicitud como la deducida requiere que la presentación respectiva sea efectuada en forma legal, más aún si se considera que, en definitiva, involucra una clara afectación de los derechos de terceros que no sólo potencialmente sino directamente verán conculcados sus derechos.
      Estaremos de acuerdo que una solicitud que implica un proyecto de gran envergadura económica ($25.700.000.000) no es una simple solicitud de carácter administrativo que pueda entenderse como una gestión de mero trámite dentro de una empresa. Por su importancia, su cuantía, su complejidad y sus efectos, aún en esta etapa de solicitud de concesión provisoria, es claramente asimilable a una gestión de aquellas que podríamos llamar "extraordinarias", de aquellas que requieren de las mayores atribuciones y respecto de las cuales no pueden interpretarse ni aplicarse en forma ligera, sino con la mayor solemnidad y estrictez que sea dable esperar desde el punto de vista legal.
      A este respecto, el artículo 19 inciso 20 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, DS Nº 327 del Ministerio de Minería, es claro y categórico de momento que establece como una carga y obligación legal del solicitante el acreditar la personería en virtud de la cual comparece, y conforme lo señalado y antecedentes adjuntos a la solicitud de concesión presentada, ello no se ha acreditado.
    Habida consideración de que la eventual futura concesión implica la afectación de derechos de terceros (propietarios de predios afectados, como lo es el caso del compareciente), resulta perentorio el cumplimiento de las formalidades habilitantes legalmente exigidas, tales como la acreditación de la personería de quien comparece, y al no concurrir esta situación en la solicitud deducida por el Sr. Ramón Cifuentes Ovalle, presuntamente en representación de la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A., es del todo evidente que tal falta de acreditación obsta al debido otorgamiento de la concesión provisional solicitada, razón por la cual, y sin perjuicio de los descargos que la solicitante en su oportunidad pueda efectuar, debe rechazarse el otorgamiento de la concesión solicitada.

3)    FALTA DE DESCRIPCION Y DE PRECISION RESPECTO DE
      LOS TRABAJOS, LOS TIEMPOS Y PLAZOS INVOLUCRADOS
      EN LA CONCESION SOLICITADA

    Por otra parte, resulta de especial importancia hacer presente que la solicitud deducida por la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. carece de la mínima y elemental claridad en lo que se refiere a uno de los requisitos expresamente establecidos en el estatuto eléctrico DFL Nº 1 de 1982, cual es el señalado en el artículo 18 letra e), esto es, la descripción de los trabajos relacionados con los estudios que se ejecutarán durante el período de la concesión provisional y los plazos para la iniciación de éstos, para su terminación por secciones o para su terminación total.
      En efecto, como Ud. podrá comprender, la solicitud deducida implica una evidente afectación del predio de mi propiedad, cuestión por lo demás que es señalada y reconocida expresamente por el solicitante. Sin embargo, no se especifica ni aclara en modo alguno cómo se procederá a efectuar tales labores de estudio en mi propiedad.
    En este sentido, y precisando lo antes expuesto, la solicitante ha recurrido en las siguientes omisiones e incumplimientos que pasan a detallarse:
a)    En relación a la descripción de los trabajos
      relacionados con los estudios

    A este respecto, la solicitante sólo se remite a señalar en forma muy escueta y breve los trabajos que se realizarán; sin embargo, no especifica en qué consisten tales trabajos, sus características, los medios que se emplearán, el tipo de maquinarias, instalaciones, vehículos y demás que se utilizarían, etc.
    El cumplimiento de este requisito es absolutamente indispensable, toda vez que el otorgamiento de una concesión provisoria habilita al concesionario respectivo legal para concurrir ante el Juez de Letras competente a fin de obtener los permisos conducentes a la realización y verificación de los trabajos necesarios, esto es, ingresar a la propiedad a efectuar labores, desconociendo su dueño, en este caso el suscrito, cuáles son concreta y específicamente los trabajos autorizados a realizar y sus efectos en el predio.
    En consecuencia, en el improbable evento de aceptarse por esta Superintendencia esta ostensible falta de claridad en relación al carácter de tales trabajos, ya que sólo señala en forma tan ambigua como amplia que éstos consistirían en sondajes, toma de muestras, estudios y trabajos topográficos, se estaría legitimando no sólo una acción ilegal y arbitraria sino que además se le estaría otorgando literalmente "manga ancha" al concesionario para que efectúe los trabajos que quiera, en el lugar que desee, en la forma que quiera, en fin, mejor en estas circunstancias porque no le entregamos el fundo a la empresa, nos vamos de la casa, que hagan lo que quieran y que lo restituyan también cuando quieran y en el estado que quieran. ¿Por qué no?, después de todo pareciera ser que la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. parece entender que por el solo hecho de tener una idea o proyecto de construcción de una central hidroeléctrica y por disponer, supuestamente, de determinados derechos de agua, ya es dueña de terrenos que son de mi absoluta propiedad.
    Como se señalará, fundamentará y acreditará más adelante, si este es el sentimiento, la sensación, la creencia o la convicción de esta empresa eléctrica, es bueno hacerle saber desde ya que está completa y totalmente equivocada, salvo por supuesto que ella llegue a un acuerdo con el propietario pagando el precio que corresponda, lo que hasta la fecha no ha ocurrido.
    Todo lo anteriormente expresado se hace aún más gravoso si acaso los trabajos a realizar contemplan el uso de maquinarias, vehículos pesados, tala de árboles, roce de sectores, movimiento de tierra, etc. En estas condiciones, se hace absolutamente perentorio entonces la determinación del tipo de trabajo, esto es, el "cómo" de su ejecución, a fin de delimitar los mismos y poder dimensionar sus efectos en mi predio.
    Lo anteriormente señalado no hace sino dejar en evidencia una vez más el manifiesto y reiterado incumplimiento por parte de la solicitante en relación con otro de los requisitos expresamente establecidos en la ley, como así también su indolencia respecto de los perjuicios y daños que dichos "estudios" puedan causar al propietario.
    En efecto, conforme a lo que señala la letra f) del mencionado artículo 18 del DFL Nº 1, el solicitante deberá acompañar a su solicitud un plano general de las obras y una memoria explicativa de las mismas. Pues bien, examinados por esta parte los antecedentes presentados por la solicitante, se ha podido constatar que no acompañó memoria explicativa alguna. Es más, la solicitante ha acompañado un plano que muestra las obras comprendidas en el proyecto en estudio, el cual presenta interesantes aspectos de detalle. Sin embargo, las representaciones del mismo, sus trazos, su diseño, nada aportan a una acertada inteligencia y comprensión de la extensión de los trabajos implícitos en la concesión solicitada, del lugar donde serán efectuados, de la parte del fundo que resultaría afectada, su superficie, en fin, lo cierto y concluyente es que de la sola lectura del plano es simplemente incomprensible deducir una respuesta clara a estas situaciones que se plantean y que son del todo fundamentales de momento que la ley así lo exige.

b)    En relación a la época de iniciación de los
      trabajos

    A este respecto cabe también señalar que la solicitante no ha indicado los tiempos ni las épocas que implican la realización de los trabajos asociados al estudio de la Central. Es más, en la solicitud existe una referencia a que los referidos trabajos tendrían una duración estimada de 24 meses. ¿Cómo debe entender esto esta parte? ¿En que época, con qué frecuencia, por cuánto tiempo? ¿Cada vez que quieran ingresar al predio? ¿Al comienzo del período o al final del mismo?
    Estamos hablando de 2 años en los cuales la solicitante, eventual futura concesionaria, gozaría de la legitimación legal necesaria para obtener permisos que la facultarían para ejecutar trabajos que no se sabe bien en qué consistirán, según ya se indicó en el número 1) precedente. ¿Cuándo se iniciaría este período de 2 años en el que prácticamente se gravará mi predio con la carga legal de soportar la ejecución de trabajos? ¿Cómo conjugar esto con lo que se indica en el anexo presentado a la solicitud de concesión, en el cual se señala que los trabajos se iniciarían en febrero de 2005 en circunstancias que la ley señala al efecto que el plazo se cuenta desde la fecha de otorgamiento de la concesión provisoria?
    Puede concluirse a este respecto, en consecuencia, que existe un abierto incumplimiento de lo dispuesto expresamente en el artículo 20 letra f) del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, DS Nº 327 del Ministerio de Minería, norma que exige en términos perentorios que en la solicitud deberá indicarse "una descripción de los trabajos relacionados con los estudios, que se ejecutarán durante el período de la concesión provisional y los plazos para la iniciación de éstos, para su terminación por secciones, y para su terminación total", motivo por el cual debe ser rechazada la concesión provisional solicitada al no haberse dado cumplimiento por la solicitante a un requisito básico, exigido de manera expresa por la ley.
      Tal parece, la empresa simplemente se limitó a señalar como plazo, o estimó que cumplía con este requisito, indicando el máximo que contempla la ley. Improcedente e inaceptable.
      La solicitud presentada por Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. no contiene un cronograma, plan de trabajo por secciones o una indicación siquiera referida a los plazos que involucra la ejecución de las obras asociadas a la concesión solicitada, sea por secciones o bien hasta su terminación, cuestión relevante si se atiende a que la solicitud de concesión se remite a señalar que se efectuarán trabajos por un lapso de tiempo de 2 años.
    Colocando la situación en perspectiva no puede sino concluirse que el propietario obligadamente quedaría en la situación de "tener que soportar" el ingreso de terceros para ejecutar trabajos durante 2 años sin saber siquiera qué trabajos se ejecutarán!! Los que quiera, cómo quiera, cuándo quiera, afectando las zonas o sectores que desee, con los medios que estime conveniente, utilizando todo tipo de equipos y maquinarias, ¿por qué no?, si en definitiva los términos de la solicitud son tan amplios, vagos y ambiguos que está todo permitido, no tiene ninguna limitación. Es simplemente impresentable y absurdo.
    La ligereza en que ha incurrido la solicitante al no consignar un plan y cronograma en la ejecución de las labores representa una omisión importantísima y un abierto incumplimiento a lo dispuesto en el ya señalado artículo 18 letra e) del DFL Nº 1 y en el artículo 20 letra 1') del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, DS Nº 327 del Ministerio de Minería, cuestión que la Superintendencia no puede soslayar, razón por la cual no puede otorgarse la concesión en tanto no se subsanen tales deficiencias.

c)    En relación a la falta de señalamiento o
      claridad respecto de cuál será el área de
      terreno en que se desarrollarán los trabajos
      asociados al estudio de la Central

    En directa relación con lo señalado en el punto anterior, esta parte estima que la solicitud deducida por la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. no indica con mínima claridad, ni remotamente siquiera, cuál es el área de terreno en la que se desarrollarán los trabajos.
En efecto, puede constatarse que la solicitante solamente se ha remitido a señalar que los predios en los que será necesario realizar los trabajos son dos, entre ellos el predio de mi propiedad, esto es Fundo El Coihue, señalando que éste sería de propiedad de don Víctor Hugo Fuchslocher Robert, rol 2249-27, en lo cual desde ya incurre en un error por cuanto el único titular del derecho de dominio es quien suscribe.
    Pues bien, resulta absolutamente pertinente hacer presente que mi propiedad tiene una superficie de 111 hectáreas físicas. La pregunta que surge de inmediato al no señalar con precisión el lugar, zona o sector en el cual se efectuarían los trabajos ¿debe acaso entender esta parte que la superficie total de mi propiedad, o bien, cualquiera parte de ella quedaría afecta a futuros eventuales trabajos?
    Cómo Ud. podrá comprender, tal falta de claridad es una situación que provoca a esta parte una total incertidumbre, la deja en la más completa indefensión, y por si no fuera suficiente, puede provocarle perjuicios que no está en condiciones de prevenir y menos de evitar y todo ello derivado única y exclusivamente del hecho de carecer la solicitud de la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. del debido y correcto cumplimiento de los requisitos que establece la ley a este respecto, por no estar ajustada a derecho, toda vez que no señala de una manera precisa cuáles serán los terrenos que quedarán definitivamente afectados por la concesión provisional solicitada.
      A este respecto, reitero lo ya señalado precedentemente, en el sentido de que esta situación no es sino producto del incumplimiento de Empresa Pilmaiquén S.A al no haber acompañado a su solicitud una memoria explicativa de las obras de que da cuenta el plano agregado a la solicitud, en abierta infracción a lo dispuesto en el artículo 18 letra f) del DFL Nº 1.

d)    En relación a la improcedencia de solicitud de
      labores distintas a las autorizadas para una
      concesión provisoria

    De acuerdo a lo señalado en forma textual por Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A., ésta ha solicitado se le otorgue concesión provisoria para los efectos de efectuar estudios que consistirían en "sondajes con toma de muestras del subsuelo, pruebas de permeabilidad del subsuelo, capacidad de soporte del suelo y adicionalmente se ejecutarán trabajos de topografía del área", lo cual una vez más contraviene el ordenamiento jurídico al respecto, según pasa a señalarse.
    En efecto Sr. Superintendente, en cuanto a los límites y restricciones que implica una concesión eléctrica provisoria la ley es extraordinariamente clara: Sólo puede autorizarse al interesado para efectuar "estudios" y en ninguna parte señala o incluye trabajos de topografía en terreno, los que, confirmando una vez más la tremenda vaguedad e imprecisión de la solicitud en análisis, tampoco indica en qué consisten, en qué lugar tiene contemplado hacerlos. Confirma nuestra interpretación el hecho que el mismo interesado señala de modo expreso en su solicitud, que los trabajos de topografía son adicionales.
    La ley del ramo regula materias que son de orden público, y en cuanto a tales, sólo puede hacerse lo que se encuentra expresamente autorizado o permitido, sobre todo en lo que atañe a las relaciones jurídicas entre el Estado y la empresa concesionaria. No cabe ni procede hacer aplicaciones extensivas de determinadas normas o preceptos, como tampoco corresponde interpretar ni hacer analogías, sólo se autoriza lo que la ley expresamente señala al respecto y en esta materia también la ley es clara: Solamente "estudios" en su sentido más estricto, no señalando en parte alguna que puedan hacerse trabajos de topografía del terreno.
    Efectivamente, el artículo 18 letra e) del DFL Nº 1 del Ministerio de Minería dispone de manera clara y categórica, que en la solicitud respectiva deberá señalarse una descripción de los trabajos relacionados "con los estudios...". Por su parte, el artículo 15 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, DS Nº 327 del Ministerio de Minería, es todavía más categórico al señalar que "las concesiones provisionales tienen por objeto permitir el estudio de los proyectos de las obras de..."
    Ahora bien, si el solicitante entiende, estima o cree que las labores de estudio comprenden estas labores de topografía, lo menos que debió haber hecho era haberlas descrito y explicitado en detalle, por cuanto ésta habría sido la única forma en que esta Superintendencia y el propietario habrían podido saber de qué se trata exactamente, es decir, saber si para el interesado estudios y trabajos de topografía son la misma cosa o bien si estamos hablando de cosas diferentes.
    En estas circunstancias y por el motivo antes expresado, la solicitud materia del presente clamo oposición está mal planteada, no cumple con este requisito o condición que la ley establece y por lo tanto debe ser rechazada y formulada nuevamente en concordancia con la normativa vigente.

4)    FALTA DE ACREDITACION DE CUMPLIMIENTO DE
      CONDICIONES PARA PROCEDER A LA PUBLICACION DE LA
      SOLICITUD EN EL DIARIO OFICIAL

    Efectivamente Sr. Superintendente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 del referido DFL Nº 1, toda solicitud de concesión provisoria será publicada en el Diario Oficial, "después que un extracto de la misma haya sido publicada por dos veces consecutivas en un diario de circulación nacional...".
    El texto es categórico, sin embargo según consta de los antecedentes acompañados a la solicitud de la referencia, esta circunstancia que constituye una condición, no se encuentra acreditada. Expresado de otra forma, no resulta procedente la publicación de la solicitud de concesión provisoria en el Diario Oficial hasta en tanto no se cumpla con la mencionada condición.
    Es evidente entonces que cualquiera publicación de una solicitud de esta especie en el Diario Oficial sin que cumpla con el requisito ya expresado no produce ningún efecto jurídico ni mucho menos aún de carácter administrativo, toda vez que esta Superintendencia actúa e interviene en estas materias por expresa delegación de facultades que la ley le hace, pero siempre y cuando el interesado cumpla con los requisitos que la misma ley señala. Dicho de otra forma, esta Superintendencia no tiene facultades para prescindir de las exigencias y obligaciones que la misma ley impone para la tramitación de una solicitud de concesión provisoria.
    Como consecuencia de todo lo anterior, Sr. Superintendente, la solicitud que motiva esta presentación carece de toda eficacia legal hasta que no se acredite la circunstancia de haberse efectuado la publicación de un extracto de ella por dos veces consecutivas en un diario de circulación nacional.

5)    FALTA DE ACREDITACION DE LOS DERECHOS DE AGUAS
      QUE SUSTENTAN EL PROYECTO

    Otro aspecto fundamental que debe examinarse al evaluar la solicitud del interesado consiste en determinar si se ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 letra c) del DFL Nº 1.
      En efecto, dicha norma establece que "en el caso de centrales hidroeléctricas, además de ubicación y potencia, se indicarán los derechos de aprovechamiento de agua que posea o esté tramitando el peticionario y...". Pues bien Sr. Superintendente, si bien se incluye en la solicitud una mención respecto de los derechos no consuntivos de aprovechamiento de aguas de la cual sería supuestamente titular la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A., no deja de sorprender a esta parte que para "acreditar" la existencia de tales derechos se haya acompañado solamente una copia fotostática simple de la resolución de la Dirección Regional de Aguas que constituye tal derecho (Nº 539 del año 1991). Lo cierto es que si bien se menciona que tal resolución habría sido reducida a escritura pública con fecha 7 de febrero de 1992 en la Notaría de Valdivia de doña Carmen Podlech, no se ha acompañado copia de tal documento ni tampoco se ha acreditado la inscripción de tales derechos, por lo que en definitiva no se ha acreditado que la empresa se encuentre en posesión de tales derechos (artículo 20, Código de Aguas).
    La situación antes referida configura un claro incumplimiento de lo dispuesto en la ley al respecto. En efecto, si de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Aguas la posesión del derecho de aguas se adquiere por la competente inscripción para el cumplimiento estricto del mandato impuesto en el artículo 18 letra e) del DFL Nº 1 (indicar los derechos de agua que se posea), debiera indicarse cuál es la competente inscripción de tales derechos. Sólo con la competente inscripción se posee legalmente. Todo otro acto (como por ejemplo la resolución que se ha acompañado a estos autos), no es más que un acto constitutivo del derecho pero no le otorga a la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. la posesión. En otras palabras, al no señalarse en la solicitud cuál es la competente inscripción, la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. no está indicando cuál es el derecho que se posee.
    En consecuencia Sr. Superintendente, este nuevo incumplimiento por parte de Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A., que vulnera la exigencia de otro de los requisitos que tanto la ley como el Reglamento establecen, no hace sino reforzar aún más la procedencia del presente reclamo y oposición y, consiguientemente que esta Superintendencia rechace en definitiva, la solicitud de concesión provisional para estudio de Central Hidroeléctrica.

III)    CONSIDERACIONES DE FONDO
        CONCURRENCIA DE SITUACION PREVISTA EN EL
        ARTICULO 53

    Finalmente Sr. Superintendente, hago presente a Ud. que en la especie concurre una situación de particularísima importancia, la cual se constituye en piedra de tope a la hora de otorgar la concesión provisional solicitada, y ésta es que a mi propiedad la favorece la situación prevista en el artículo 53 del DFL Nº 1 de Minería de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, y en el artículo 75 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, DS Nº 327 del Ministerio de Minería, esto es, que existe una limitación para efectos de constituir servidumbres sobre mi propiedad.
    En efecto Sr. Superintendente, mi predio tiene un uso y destino silvoagropecuario, dedicado al cultivo y, principalmente, al pastoreo, crianza y explotación de animales. En consecuencia, y de conformidad a los artículos antes señalados, queda comprendida dentro de lo que genéricamente la ley denomina como "corrales y huertos". Pero además de lo anterior, y lo que es más grave aún, a escasa distancia de las obras proyectadas se encuentra mi casa habitación en la cual vivo actualmente con mi familia, los jardines aledaños a ella, bodega y demás instalaciones, todo lo cual, en definitiva, viene a significar una imposibilidad para la eventual concesionaria de gravar dicho predio con las servidumbres que pudieren resultar necesarias para un proyecto de la magnitud de la Central cuya construcción se pretende estudiar.
    En el caso en particular, esto es en la solicitud de concesión provisional deducida por la Empresa Pilmaiquén S.A., no se contempla la imposición de gravamen alguno, como es lógico y no podría ser de otro modo, toda vez que la concesión provisoria no sólo no constituye servidumbres sino que tampoco es la instancia para solicitarlas, sin embargo sabemos que estamos en presencia de una solicitud de concesión para el estudio de una Central y que en esta etapa no existe para el concesionario la obligación o la necesidad de señalar cuáles serán las servidumbres que deberá imponer (toda vez que ello debiera ser materia de la Concesión Definitiva, si a futuro la hubiere).
      No obstante todo lo anterior, no menos cierto es que la solicitante ha presentado una solicitud que contiene antecedentes que permiten suponer desde ya la magnitud de las obras que se proyectan, como también que necesariamente el interesado tendrá que disponer o contar con servidumbres para la ejecución de su proyecto, para lo cual es absolutamente indispensable desde el punto de vista material y jurídico, que solicite y obtenga una Concesión Definitiva.
    En efecto, el examen del plano presentado por la solicitante nos muestra la Planta General de la Central proyectada, y parece evidente, a juicio de esta parte, que por la magnitud de las obras asociadas el interesado debería disponer de las servidumbres necesarias para el adecuado desarrollo de tal proyecto, salvo por supuesto su derecho a intentar la compra de los terrenos necesarios. Pues bien Sr. Superintendente, al existir una prohibición de constituir servidumbres sobre los terrenos de mi propiedad, resulta del todo incuestionable que la proyectada Central Hidroeléctrica se enfrenta a una problemática sustantiva, cual es que sencillamente se verá en la imposibilidad de constituir las servidumbres necesarias para la construcción de la Central proyectada. Lo anterior es un hecho de la causa Sr. Superintendente, considerando que mi casa habitación se encuentra a menos de 300 metros de la zona en que eventualmente se debieran realizar las obras.
    Como consecuencia de todo lo anteriormente expresado, existe una imposibilidad física y legal, por expreso mandato de la Ley Eléctrica, para instalar una central hidroeléctrica en el lugar proyectado por el interesado, salvo que comprara al propietario en forma directa y previo acuerdo con él, la parte del predio correspondiente y necesaria no sólo para el proyecto, sino también aquella acorde a las circunstancias habitacionales, de jardines, instalaciones, edificios, huertos y parques que la circundan y que se extienden precisamente hasta el lugar en que se encuentran proyectadas las obras.
      En estas circunstancias, siendo el actual trámite o bien esta solicitud de concesión provisoria una oportunidad preliminar y previa, resulta enteramente pertinente dejar expresa constancia que la concesionaria no podrá establecer ni constituir las servidumbres requeridas y, consiguientemente, no podrá realizar las obras necesarias para la construcción de la Central proyectada, motivo por el cual, no tiene ningún sentido ni justificación, ni menos amparo o sustento legal, la presente solicitud del interesado.
    Se concluye entonces que al existir tal impedimento, el otorgamiento de la concesión para el estudio de la Central Hidroeléctrica resulta absoluta y enteramente improcedente porque en la especie no se podrán ejecutar ni imponer legalmente ni judicialmente las servidumbres necesarias, razón por la cual la solicitud deducida deberá ser rechazada.

IV)    CONCLUSIONES

    De todo lo anteriormente expresado puede concluirse, señor Superintendente, lo siguiente:
    Uno) Que esta parte ha interpuesto el presente reclamo y oposición a la solicitud de la referencia, en tiempo y forma.
      Dos) Que la solicitud de concesión provisoria formulada por Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. en extremo informal, precaria y defectuosa; que carece de los mínimos antecedentes y precisiones que permitan su acertada comprensión e inteligencia; que se encuentra debida y plenamente configurado a su respecto un incumplimiento reiterado de los requisitos más fundamentales y esenciales establecidos de manera expresa por la Ley Eléctrica respectiva, los que constituyen una condición sine qua non para habilitar su procedencia y subsiguiente tramitación.
      Tres) Que en estas condiciones, el propietario carece de la información mínima necesaria e indispensable para dimensionar sus efectos y su aplicación en relación con el inmueble de su propiedad, privándome de la más elemental defensa y resguardo de mis derechos patrimoniales y constitucionales;
      Cuatro) Que esta Superintendencia, en conocimiento de tan graves y reiterados incumplimientos de los requisitos que exige la Ley Eléctrica no pude omitir o prescindir bajo consideración alguna de tal situación toda vez que su cumplimiento ha sido ordenado por mandato expreso de la ley, menos aún cuando la misma ley ha entregado precisamente a esta Superintendencia la responsabilidad y obligación de fiscalizar su cabal e íntegro cumplimiento por el interesado, y
      Cinco) Que como consecuencia de todo lo anterior, esta Superintendencia no puede sino rechazar la solicitud de concesión provisoria interpuesta por Empresa Pilmaiquén S.A., ordenando ya no su corrección y complementación sino derechamente su presentación de conformidad a los requisitos de forma y fondo contemplados en la Ley Eléctrica.

      Por tanto,

    En mérito de lo expuesto, y visto lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del D.F.L. Nº 1 de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, y artículos 18, 19, 20, 22 y 23 Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, D.S. Nº 327, del Ministerio de Minería,
    Ruego al Sr. Superintendente, se sirva tener por interpuesto reclamo en contra de la solicitud de Concesión Provisional para Estudio de Central Hidroeléctrica presentado por la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. y, en definitiva, rechazar tal solicitud en atención a la evidente falta y omisión de antecedentes señalados.

Primer otrosí: Sírvase Sr. Superintendente tener por acompañados los siguientes antecedentes:

1)    Set de fotografías que dan cuenta de la
      ubicación de la casa habitación de esta parte en
      relación con el área de terreno donde se ha
      proyectado el desarrollo de las obras, y donde
      se constata la mínima distancia existente entre
      éstas.
2)    Copia de la inscripción de dominio de Fs. 771,
      Nº 1 073 del Registro de Propiedad del
      Conservador de Bienes Raíces de Osorno
      correspondiente al año 1991 que acredita mi
      dominio sobre el predio afectado por las obras.
    Segundo otrosí: En atención a la magnitud de las obras que involucra un proyecto como al que se refiere la concesión provisional solicitada, vengo en solicitar al Sr. Superintendente, se sirva oficiar a las siguientes instituciones:

1)    Como se indicó, en el presente expediente
      administrativo, se ha solicitado el otorgamiento
      de una concesión provisional para el estudio de
      una Central Hidroeléctrica. Tal obra lleva
      implícita la eventual construcción de una obra
      no menor como lo es el embalse a que hace
      referencia la solicitud de concesión. Pues bien,
      en este sentido y de conformidad a lo dispuesto
      en la letra a) del artículo 1 0 de la Ley sobre
      Bases Generales del Medio Ambiente, deberán
      someterse al sistema de evaluación de impacto
      ambiental, en cualquiera de sus fases, los
      proyectos que impliquen la construcción de
      acueductos, embalses o tranques. Habida
      consideración de lo anterior, por el presente
      acto, y a objeto de que el Sr. Superintendente
      logre formarse una idea más acertada sobre la
      situación involucrada en la solicitud de
      concesión deducida, vengo en solicitar se sirva
      oficiar a la Corporación Nacional del Medio
      Ambiente (Conama) a fin de que dicho organismo
      informe sobre los antecedentes que obren en su
      poder y que se vinculan al proyecto a que se
      refiere la solicitud de concesión provisional
      deducida.
2)    Como fuera indicado en el cuerpo de este
      escrito, mi propiedad se encuentra destinada al
      desarrollo de actividades agro-ganaderas y
      forestales. En atención a ello, el proyecto en
      cuestión resulta claramente gravoso para el
      desarrollo de las actividades económicas de esta
      parte. En atención a ello, y considerando la
      afectación al normal desarrollo de estas
      actividades que llevaría implícito el eventual
      inicio de trabajos de "estudio", es que vengo en
      solicitar del Sr. Superintendente se sirva
      oficiar al Servicio Agrícola y Ganadero, a fin
      de que dicha entidad informe sobre cómo se
      evalúan por dicha entidad las obras proyectadas.
3)    En atención a las razones expuestas
      precedentemente, solicito asimismo se oficie a
      la Corporación Nacional Forestal, a fin de que
      informe sobre cómo las obras proyectadas
      afectarían el desarrollo y protección de
      especies forestales protegidas que se encuentran
      en mi propiedad, e informe acerca de la
      población vegetal del predio, sus especies y
      características.".

RESPUESTA DE LA EMPRESA ELECTRICA PILMAIQUEN S.A.

    La Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. por carta de fecha 17.08.2005, parte II y III, ha informado a este Organismo, en relación al referido reclamo, lo que se expone a continuación:

II-      Reclamo de Juan Carlos Fuchslocher Herbach

      El reclamo del Sr. Fuchslocher por su parte, sobreabunda en consideraciones formales improcedentes que no permiten tampoco fundar un reclamo en contra de la solicitud de concesión provisional, de conformidad con las normas legales que regulan el proceso concesional: A este respecto el reclamo del Sr. Fuchslocher olvida que la solicitud de concesión no tiene carácter de juicio o contienda, que la Superintendencia no tiene carácter de tribunal, y que el único fundamento que permite sustentar la oposición de un tercero a la concesión que se solicita, es la eventual prohibición legal que beneficia al predio del tercero que se opone en lo tocante a la imposición de las servidumbres que consagra la Ley Eléctrica. Prescindiendo de lo anterior, el reclamo del Sr. Fuchslocher se explaya en presuntas deficiencias formales que presentaría la solicitud de mi parte, las cuales, amén de no ser efectivas según se verá, no traerían como consecuencia, aún de ser efectivas, la improcedencia de la concesión provisional pedida. Independiente de la total improcedencia de las fundamentaciones y argumentos del reclamo del Sr. Fuchslocher, a fin de que no quede asomo de duda acerca de él, pasaremos a referirnos específicamente a todos ellos.
1.-      Comienza su reclamo el Sr. Fuchslocher, en lo
        que aquí interesa, invocando una presunta
        imprecisión en los datos consignados en la
        solicitud, lo cual vendría dado por la
        circunstancia de haberse señalado en la
        petición, la cantidad de 5.2 44.753 m3 como
        volumen máximo embalsado. Arguye a este
        respecto el mencionado reclamante, que la
        forma en que aparece consignada la referida
        cifra, importaría un antecedente equívoco.
        Como primera cuestión, cabe consignar que la
        circunstancia destacada por el Sr. Fuchslocher
        no constituye un fundamento legítimo de
        oposición a la concesión solicitada por mi
        parte, ya que como se dijo, ella solo puede
        fundarse en que el inmueble del reclamante no
        puede ser objeto de las servidumbres que
        establece la legislación eléctrica.
        Sin embargo, e independiente de lo anterior la
        presunta dificultad de lectura de la referida
        cifra que invoca el Sr. Fuchslocher, carece de
        toda relevancia a efectos del otorgamiento de
        la concesión solicitada, desde el momento que
        ella es sólo para realizar los estudios y no
        para proceder a la construcción de la Central,
        lo cual supone una concesión definitiva.
        Asimismo, y también reputándola una
        imprecisión de la solicitud, invoca el Sr.
        Fuchslocher que la solicitud de mi
        representada habría incurrido en un segundo
        error, consistente en sindicar como
        propietario del predio afectado a su padre
        Víctor Fuchslocher en circunstancias que el
        propietario sería él.
        Dicha circunstancia resulta también
        irrelevante a efectos de la concesión
        solicitada, pues de conformidad a las reglas
        pertinentes (Art. 20 del Reglamento) no es
        exigencia de la solicitud de concesión
        provisional, consignar la individualización de
        los propietarios afectados.
        De otro lado, si bien es efectivo que el Sr.
        Juan Carlos Fuchslocher compró en veintiún
        millones de pesos el predio afectado a su
        padre, y por lo tanto este último ya no es su
        propietario, dicha circunstancia no impidió
        que el Sr. Juan Carlos Fuchslocher, su actual
        propietario, tomase conocimiento de la
        solicitud y pidiere hacer presente lo que
        estimase conveniente, como de hecho ha
        ocurrido.
        Por lo anterior esta última circunstancia
        también resulta bajo todo punto de vista
        irrelevante a efectos de determinar la
        procedencia de la concesión solicitada.
2.-      En su reclamo el Sr. Fuchslocher y nuevamente
        en una improcedente búsqueda de presuntas
        deficiencias formales de la solicitud, lo cual
        es inconducente en un proceso concesional
        administrativo, arguye que el suscrito
        carecería de personería para representar a
        Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. en la
        solicitud de concesión.
        Independiente de que no corresponde a la
        reclamante la invocación de tales
        circunstancias, ello no resulta efectivo, no
        sólo por cuanto la condición de Gerente
        General del suscrito le habilita para dicha
        presentación, sino por cuanto le fue conferido
        un poder especial para ello en la sesión de
        Directorio de la Sociedad celebrada el mes de
        enero del año en curso, como consta del
        documento que se acompaña a esta presentación.
        En virtud de lo dicho la referida alegación
        debe ser desechada, pues aparte de
        improcedente se basa en un supuesto de hecho
        erróneo.
3.-      Arguye también el Sr. Fuchslocher que la
        solicitud de mi representada adolecería de
        falta descripción y precisión respecto de los
        trabajos, los tiempos y plazos involucrados en
        la concesión solicitada.
        Independiente de la total improcedencia de que
        el Sr. Fuchslocher alegue tales
        circunstancias, las cuales amén de no ser
        efectivas, no forman parte del proceso
        concesional, el cual no implica como pareciere
        creer el reclamante un procedimiento
        contencioso jurisdiccional, mi parte se hace
        un deber en hacer las precisiones siguientes:
        Comienza a este respecto el reclamante
        aduciendo que la solicitud no cumpliría con el
        Art. 18 letra e) del DFL 1, al no describir
        los trabajos y los plazos de iniciación y
        terminación.
        Cabe en primer lugar señalar que como resulta
        de la sola lectura, no es efectivo que la
        solicitud no contenga la descripción de los
        trabajos, sino por el contrario, ellos se
        encuentran suficientemente descritos.
        De otro lado resulta evidente que el grado de
        precisión de los trabajos exigido a la
        solicitud debe ser aquel congruente con el
        carácter de concesión provisional para
        estudios que se ha pedido, y por lo tanto no
        puede pretenderse que ello se realiza con
        total minuciosidad y detalle bastando a
        efectos formales la descripción efectuada por
        mi parte en su solicitud.
        Igual cosa puede decirse de la alegación en
        orden a no haberse presentado memoria
        explicativa de los trabajos. Al respecto debe
        recordarse que las disposiciones legales y
        reglamentarias no formulan dichas exigencia y
        por lo tanto mi parte no se encuentra obligada
        a cumplir con ella.
        Tampoco resulta efectivo lo aducido en cuanto
        a que no se señale en la solicitud la época de
        iniciación de los trabajos, pues en la
        solicitud se refiere expresamente que los
        trabajos durarán 24 meses.
        Tampoco es veraz lo aseverado en cuanto a que
        no se refiere la ubicación de los trabajos y
        obras pues, la solicitud acompañó los planos
        de planta del emplazamiento de las obras, y en
        ellos se consignan las coordenadas UTM.
        Por último se aduce que no se han descrito los
        trabajos de topografía que forman parte del
        estudio, lo cual es del todo innecesario pues,
        como es sabido dicha referencia es clara desde
        que los trabajos de topografía tienen
        caracteres universales.
        En suma ninguna de las alegaciones de la
        reclamante a ese respecto, aparte de su
        improcedencia,  resultan motivos para negar la
        concesión solicitada.
        Aún más, admitiendo provisoriamente que la
        solicitud de mi representada adoleciere de los
        vacíos y omisiones que se sindican por el
        reclamante, lo cual como se dijo no es
        efectivo, la consecuencia de ello sería a lo
        más el derecho de dicha secretaria de
        solicitar las complementaciones pertinentes, y
        jamás el rechazo de la solicitud.
4.-      Arguye también la reclamante que no se había
        acreditado por mi parte la publicación en
        extracto de la solicitud en un diario de
        circulación nacional, lo cual privaría a la
        solicitud de mi representada de eficacia
        legal. Independiente de no ser el reclamante
        quien deba preocuparse de ello, amén que la
        consecuencia jurídica de dicha circunstancia
        no sería tampoco la que se predica por el Sr.
        Fuchslocher, cabe señalar que se encuentra
        acompañado al expediente por mi parte, las
        copias de las referidas publicaciones.
5.-      Alega también asimismo la reclamante que mi
        parte no habría acreditado la titularidad de
        los derechos de aprovechamiento de aguas.
        Dicha alegación debe ser también desestimada
        pues, aparte de que mi parte es titular de los
        derechos que invoca y la demostración de ello
        deberá, de proceder, darse en otros ámbitos y
        no en el presente proceso concesional, la
        titularidad de dichos derechos no es requisito
        ni presupuesto para pedir la concesión
        solicitada.
6.-      Alega por último, y esta es la única alegación
        de fondo del reclamante, que el predio de su
        propiedad estaría afecto a prohibición de
        constituir servidumbres, lo que no es efectivo
        y mi parte controvierte expresamente.
        Por lo demás, y si se atiende al claro texto
        del Art. 53 del DFL 1, resulta evidente que
        las circunstancias invocadas por el reclamante
        a ese respecto no impiden constituir las
        servidumbres de que se trata.
        En suma, ninguna de las observaciones
        formuladas por el reclamante constituyen
        motivos legales para el otorgamiento pronto y
        expedito de la concesión solicitada.
III-      La procedencia de la concesión solicitada
          queda en evidencia de considerar además que
          ya había sido concedida con anterioridad

    Independiente de lo antes dicho en cuanto a la total improcedencia de las alegaciones del reclamante, cabe destacar un antecedente que resulta ilustrativo a efectos de demostrar la total procedencia de la concesión provisional solicitada.
    En efecto, el año 1992 y para iguales propósitos Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. solicitó una concesión provisional, la cual y después de la tramitación de rigor, la cual incluyó dar noticia de dicha petición a terceros, dentro de los cuales se comprendía el reclamante Sr. Fuchslocher, fue concedida por resolución de dicha Secretaría de fecha 6 de septiembre de 1993.
    Acompaña en un otrosí la documentación que da cuenta de la veracidad de lo aseverado. Posteriormente la referida concesión quedó sin efecto pues, en la realidad económica de aquellos años el proyecto de Central Hidroeléctrica devino en inviable, pero ello no altera ni desvanece el hecho de que la concesión pedida es procedente, al extremo que ya se otorgó una vez.
    Por tanto, y en virtud de las argumentaciones dadas procede el rechazo del reclamo formulado, y en definitiva otorgar la concesión solicitada.
Primer otrosí: El reclamante Sr. Fuchslocher, actuando fuera totalmente de lo previsto por la ley en un procedimiento reglado, como lo es el presente proceso concesional, ha solicitado se despachen tres improcedentes oficios.
    En lo tocante al oficio dirigido a la Corporación Nacional del Medio Ambiente, él resulta improcedente pues, los aspectos medioambientales del proyecto están entregados a la competencia de otros órganos estatales, resultando irrelevante a los efectos de la concesión solicitada.
    De otro lado, cabe consignar que el proyecto de mi representada se ha ceñido a la regulación medio ambiental habiéndose ya publicado en extracto el Estudio de Impacto Ambiental, y dándose de esa manera inicio al proceso que la legislación medioambiental prevé.
    En lo tocante a los oficios al SAG y a la Conaf resultan igualmente improcedentes pues, nada tienen que hacer en el proceso concesional. De otro lado llama la atención que se fundamente dicha petición en un significativo valor económico del predio del Sr. Fuchslocher, ya que aparte de no ser este el ámbito en que reclamaciones económicas deben plantearse, dicha alegación aparece contrariado con la circunstancia de haber el reclamante comprado dicho predio en el precio de $21.000.000.
    Por lo anterior, no resulta procedente acceder a ninguno de los oficios solicitados por improcedentes e inconducentes.

    Segundo otrosí: Acompañé a esta presentación los siguientes documentos:

1-    Copias de solicitud, publicación y reducción a
      escritura pública de la Concesión Provisional
      concedida a mi parte en 1993.
2-    Escritura pública en que consta mi personería
      específica para la solicitud de concesión.
3-    Copias de las publicaciones de la solicitud en
      diarios locales.

PRONUNCIAMIENTO DE ESTA SUPERINTENDENCIA

    De acuerdo a lo antes expuesto y analizados todos los antecedentes aportados por las partes, esta Superintendencia puede concluir lo siguiente:

1º    Que las argumentaciones planteadas en el cardinal I, "Consideraciones Previas" de la presentación de la reclamante, son improcedentes, toda vez que de las disposiciones normativas aplicables a la solicitud en comento, particularmente las contenidas en los artículos 4º, 18º, 19º, 20º, 21º y 22, del referido DFL Nº 1, y en los artículos 15, 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 26, del aludido decreto Nº 327, queda suficientemente en claro:

    -    Que la solicitante de una concesión
          provisional sólo puede hacer uso de los
          derechos que confiere la ley, cuando se
          otorga formalmente la concesión mediante la
          dictación de la resolución correspondiente y
          ésta sea, finalmente, reducida a escritura
          pública.
    -    Que para que suceda lo anterior, obviamente
          la solicitud tiene que cumplir con los
          requisitos establecidos en la ley y su
          Reglamento.
    -    Que esta Superintendencia es el Organismo
          que debe resolver la solicitud una vez que
          haya verificado el cumplimiento de los
          requisitos exigidos.

2º    Que cada una de las fundamentaciones y argumentos expuestos en el cardinal II "Consideraciones Formales" de la presentación de la reclamante, no ameritan acogerse por ser irrelevantes en consideración al objeto de la solicitud de concesión, por basarse en aspectos que no corresponden a la realidad y, en general, por obedecer a una particular interpretación de la entidad reclamante acerca del alcance de las disposiciones aplicables en la especie, la que no es compartida por este Organismo Fiscalizador. En efecto:

    -    A juicio de esta Superintendencia la
          cantidad 5.2 44753 m3 (en lugar de 5.244.753
          m3), que representa el futuro volumen
          embalsado, si bien es cierto constituye una
          imprecisión que pudiera dificultar su
          lectura, no es menos cierto, que la
          solicitante en su respuesta reconoce la
          imprecisión y por lo tanto que la cifra
          correcta corresponde a aquella indicada
          entre paréntesis. De acuerdo con lo
          expuesto, y considerando que dicha situación
          es irrelevante para los efectos del
          otorgamiento de la concesión solicitada, ya
          que el objeto de ésta es sólo para realizar
          los estudios y no para construir la Central,
          no se estima necesario efectuar la
          corrección formal requerida por el Sr. Juan
          C. Fuchslocher.
    -    Respecto del error cometido al haberse
          señalado en la solicitud como propietario a
          don Víctor Fuchslocher Robert padre del
          reclamante en lugar de éste, hay que señalar
        que la solicitante en la respuesta a las
        observaciones hechas a su solicitud de
        concesión también admite dicho error. Sin
        embargo, atendido que dicha situación no es
        relevante para el otorgamiento de la concesión
        por cuanto la individualización de los
        afectados no constituye un requisito para una
        solicitud de concesión provisional, no se
        estima necesario efectuar la corrección formal
        requerida por el Sr. Juan C. Fuchslocher, el
        hacerlo, sólo constituiría una dilación
        inoficiosa en el trámite de la concesión que
        se está solicitando.
        En todo caso, cabe señalar que ello no ha
        impedido que el reclamante haya tomado
        conocimiento de la afectación de su predio y
        formular su reclamo y oposición a la solicitud
        en comento.
    -  No es efectivo la falta de personería del
        compareciente Sr. Ramón Cifuentes Ovalle para
        representar a la Empresa Eléctrica Pilmaiquén
        en la solicitud, no sólo por cuanto su
        condición de Gerente General le habilita para
        dicha representación, sino por cuanto le fue
        conferido un poder especial para ello en la
        sesión de Directorio de la Sociedad celebrada
        en el mes de enero del presente año, como se
        acredita en el documento que rola en el
        expediente.

    -  En relación con la descripción y precisión
        respecto de los trabajos, los tiempos y plazos
        involucrados en la concesión solicitada, cabe
        señalar que del análisis de la solicitud se
        concluye que atendido el objetivo de la
        solicitud, ésta cumple con lo dispuesto en el
        artículo 18, letra e) del DFL Nº 1
        encontrándose suficientemente descritos los
        trabajos y su precisión acorde con el carácter
        de concesión provisional, para estudio de los
        proyectos de las obras de aprovechamiento de
        la concesión definitiva.
    -  Respecto de la ausencia de la memoria
        explicativa de los trabajos que se realizarán,
        cabe señalar que si bien es cierto que
        formalmente no aparece como un anexo a la
        solicitud, la información y antecedentes que
        en que ella debieran indicarse aparecen
        suficientemente descritos en el cuerpo de la
        solicitud y, por ende, la circunstancia de no
        referirla en un documento especial que se
        adjunte a la solicitud de concesión no
        constituye un impedimento para acceder a lo
        pedido.
    -  En relación con la iniciación de los trabajos,
        hay que señalar que la solicitante ha indicado
        en su solicitud que los mismos se iniciarían
        en el mes de febrero del presente año y que la
        duración total de los mismos será de 24 meses,
        esto es, el tiempo máximo que puede otorgarse
        para una concesión provisional, por lo que el
        término de los trabajos se estimará para
        febrero de 2007. Sin embargo, como se ha
        señalado precedentemente, el inicio de los
        trabajos sólo podrá concretarse cuando la
        concesión sea otorgada, lo cual aún no ha
        ocurrido, de manera que el comienzo de las
        obras deberá aguardar el término de la total
        tramitación del acto administrativo que al
        efecto se emita.
    -    Respecto de la falta de claridad del área de
          terreno involucradas para los trabajos
          asociados al estudio de la Central, esta
          Superintendencia no comparte el juicio del
          reclamante, ya que en los planos de planta
          del emplazamiento de las obras, acompañados
          a la solicitud, se indican las coordenadas
          UTM, de manera que existen elementos
          suficientes que permiten determinar con
          precisión la extensión del área que será
          afectada.
    -    En relación con la improcedencia de labores
          de sondajes con toma de muestras del
          subsuelo, pruebas de permeabilidad de
          subsuelo, capacidad de soporte del suelo y
          trabajos de topografía del área, por cuanto
          a juicio de la reclamante la concesión
          provisional sólo permitiría hacer "estudios"
          y no dichos trabajos, hay que señalar que
          cuando se trata de proyectos de envergadura
          como lo es el de la Central Rucatayo, los
          estudios para determinar su factibilidad
          técnico-legal y económica necesariamente
          requieren de la información técnica que
          pueda obtenerse en terreno a través de los
          trabajos antes mencionados. En consecuencia,
          las referidas labores de sondajes deben
          entenderse comprendidas dentro de los
          estudios y mediciones que el ordenamiento
          jurídico autoriza a quienes les sea otorgada
          una concesión provisional, como la que nos
          ocupa.
    -    Respecto de la alegación relativa a la falta
          de acreditación de las publicaciones,
          corresponde rechazar ese planteamiento, ya
          que, según aparece de los antecedentes
          registrados ante esta Superintendencia, la
          peticionaria, en cumplimiento de lo
          dispuesto en la normativa aplicable, publicó
          la solicitud de concesión en el Diario
          Oficial de fecha 15.04.2005, después que un
          extracto de la misma se publicó por dos
          veces consecutivas en el diario La Nación de
          fechas 12 y 13.04.2005.
    -    En relación con la falta de acreditación de
          los derechos de aguas que sustenta el
          proyecto, cabe señalar que normativa
          eléctrica sólo requiere que se indiquen los
          derechos de aprovechamiento de aguas que
          posea o esté tramitando el peticionario. En
          consecuencia, la solicitante no está
          obligada a respaldar documentalmente dichos
          derechos, aun cuando debe dejarse
          establecido que ese respecto, la
          peticionaria ha remitido fotocopia de la
          resolución Nº 530, de fecha 19.12.1991, de
          la D.G.A., en donde se acreditan esos
          derechos.
3º    Respecto de la consideración de fondo que esgrime la reclamante y que dice relación con la concurrencia de la situación prevista en el artículo 53 del DFL Nº 1, en cuanto a que su predio no podría ser objeto de servidumbres, tampoco amerita acogerla, ya que, como ya se ha señalado, la concesión provisional tiene por objeto sólo efectuar los estudios para el aprovechamiento de las obras de una eventual concesión definitiva, correspondiendo que esa materia sea evaluada al momento de formularse la solicitud de concesión definitiva que en su oportunidad pueda presentarse.
4º    Que por las mismas razones expuestas en el considerando anterior, tampoco resulta pertinente dar curso a las peticiones de informe a la Corporación Nacional del Medio Ambiente, al Servicio Agrícola y Ganadero y a la Corporación Nacional Forestal formuladas por el reclamante en el segundo otrosí de su presentación, ya que el objeto de la concesión solicitada es únicamente la realización de estudios y mediciones y no la ejecución de obras materiales.
5º    Que analizados los antecedentes presentados, de ellos aparece que se ha dado cumplimiento a la normativa sobre tramitación de solicitudes y otorgamiento de concesiones provisionales en materia de electricidad, contenida en el DFL Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctrico, y su reglamento aprobado por decreto Nº 327, de 1997, de la misma Secretaría de Estado,

      Resuelvo:


      1º.- Otórgase a la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. concesión provisional para efectuar los estudios y trabajos necesarios del proyecto de las obras de aprovechamiento de una concesión definitiva para establecer una central hidráulica productora de energía eléctrica de 60 MW de potencia instalada, denominada Rucatayo, que se ubicará en la X Región, provincia de Osorno, comuna de Puyehue.
    2º.- La presente concesión provisional se otorga en conformidad con el DFL Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, y queda sometida a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.
    3º.- El plazo de la concesión provisional será de dos años a contar de la fecha de reducción a escritura pública de la presente resolución.
    4º.- Durante el período de la concesión provisional los trabajos relacionados con los estudios básicamente consistirán en sondajes con toma de muestras del subsuelo, pruebas de permeabilidad del subsuelo, capacidad de soporte del suelo y adicionalmente se ejecutarán trabajos de topografía del área.
    Todos los trabajos relacionados con los estudios serán informados, con anterioridad a su realización, a cada uno de los propietarios de los predios y serán realizados conforme a las normas de seguridad actualmente vigentes.
    El plazo para los referidos trabajos será de 24 meses a partir de la fecha de reducción a escritura pública de la presente resolución.

    5º.- La presente resolución deberá ser reducida a escritura pública, por el interesado, antes de treinta días contados desde su publicación en el Diario Oficial.
      6º.- Déjase sin efecto la resolución Nº 1.780, de fecha 27.10.2005, de esta Superintendencia, por cuanto se le asignó a ésta un número reservado para resoluciones exentas y no para resoluciones efectas como la presente.

    Tómese razón, notifíquese y publíquese.- Patricia Chotzen Gutiérrez, Superintendenta de Electricidad y Combustibles (S).
      Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Christian Miño Contreras, Jefe Depto. Administración y Finanzas.