LEY NUM. 4,814 Reorganiza el Servicio Consular
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
(Publicada en el Diario Oficial número 15,592, de 6 de Febrero de 1930).
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
De los cónsules.- Clasificación y dependencias
Artículo 1.o Los cónsules de Chile en el extranjero serán de dos clases: de profesión y de elección, y se dividirán en cónsules generales, cónsules particulares y vicecónsules.
Para los efectos de los emolumentos asignados a su empleo y de su precedencia en el escalafón, los cónsules generales y particulares de profesión se dividirán en cónsules de primera, de segunda y de tercera clases. Esta clasificación se refiere a los funcionarios independientemente del Consulado en que desempeñen su cargo.
Los cónsules podrán nombrar agentes consulares y cancilleres, ya sean chilenos o extranjeros, en las condiciones que el reglamento prescriba.
Los cónsules particulares dependerán del consulado general que corresponda y estarán sujetos a su control e inspección, sin perjuicio de la facultad de supervigilancia que acuerde el reglamento a las Misiones Diplomáticas acreditadas en el país respectivo, y el de inspección extraordinaria que, en casos especiales, pueda confiar el Presidente de la República al funcionario que estime conveniente.
De los cónsules de elección
Art. 2.o Para ser nombrado cónsul de elección, se requiere contar con recursos que permitan vivir con independencia y decoro, acreditar la competencia necesaria y gozar de reputación irreprochable. Será motivo de preferencia el ser chileno. Los extranjeros deberán acreditar, además, el conocimiento del idioma castellano y cumplir con los otros requisitos que fije el reglamento.
El que hubiere perdido su nacionalidad chilena, no podrá ser nombrado cónsul de Chile, ni obtener cargo alguno dentro del Servicio Consular.
Art. 3.o Los cónsules de elección percibirán como única remuneración de sus servicios y de los gastos que por cualquiera causa el desempeño de su cargo les impusiere, el valor de los derechos que recauden, hasta la suma de 1.000 dólares anuales sean extranjeros y de 2.000 dólares cuando sean chilenos, sumas que se deducirán de las entradas que perciban durante el año.
Cuando la importancia de una oficina consular así lo requiera, o el funcionario se hubiere distinguido en el desempeño de su cargo, el Presidente de la República podrá otorgar a los cónsules de elección, de nacionalidad extranjera, el derecho a la misma retención que concede a los chilenos el inciso anterior.
Los derechos que retuvieren en remuneración de sus servicios los cónsules de elección de Chile en el extranjero, no estarán afectos al pago del impuesto a la renta. Con la condición de reciprocidad se eximirán igualmente, del pago de este impuesto, los derechos que retuvieren en remuneración de sus servicios los cónsules de elección extranjeros acreditados en el país.
Para los efectos de la retención de las sumas establecidas en el inciso 1.o del presente artículo, las entradas que los cónsules de elección recauden y que no representan una entrada efectiva sujeta a cálculo en su rendimiento, se considerarán similares a las enumeradas en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Presupuestos.
Escalafón y promociones de los cónsules de profesión
Art. 4.o Habrá un Escalafón del Servicio Consular, distribuído en los mismos grados a que se refiere el artículo 1.o En cada grado figurarán los funcionarios por orden numérico basado en su antigüedad dentro de él.
El reglamento determinará los datos que acerca de cada uno de los funcionarios, contendrá el escalafón.
Artículo 5.o El escalafón del servicio consular será aprobado por decreto del Presidente de la República. Se publicará anualmente y se enviará a todos los funcionarios consulares de profesión.
Sólo se tomarán en cuenta los reclamos referentes al escalafón cuando éstos sean enviados oficialmente al Ministerio de Relaciones Exteriores por el consulado general u oficina de que dependa el funcionario reclamante, si se trata de un cónsul particular, o por la respectiva misión diplomática si se trata de un cónsul general.
Art. 6.o Habrá un estado del servicio consular, que tendrá carácter reservado y estará distribuído en los mismos grados que el escalafón.
Art. 7.o La precedencia entre funcionarios del mismo grado en el estado del servicio consular, será fijada tomando en consideración los antecedentes que siguen:
Años de servicios prestados en el servicio consular, en el diplomático, en el Ministerio de Relaciones Exteriores y en otras ramas de la administración pública.
Cumplimiento de los deberes que impone la Ley del Servicio Militar Obligatorio;
Conocimiento cabal de idiomas extranjeros;
Calificaciones obtenidas en los estudios especiales que exija el reglamento;
Estudios, publicaciones u otras formas de actuación útil o meritoria del funcionario;
Informes o memorias anuales que determine el reglamento;
Respecto de los cónsules particulares, la última calificación obtenida del cónsul general o de la oficina de que aquéllos dependan;
Conducta privada y aptitudes para la vida social; y El concepto propio que el Ministerio se haya formado de las condiciones, capacidad, eficiencia y méritos de cada funcionario.
Art. 8.o Las vacantes que se produzcan en los diversos grados del escalafón, se proveerán con algunos de los siguientes funcionarios:
Con el que figure en dicho escalafón en el mismo grado en el lugar inmediatamente inferior;
Con el que esté desempeñando en el servicio diplomático o en el Ministerio de Relaciones Exteriores un grado equivalente o con el que ocupe el primer lugar en el grado inmediatamente inferior del Estado del Servicio Consular, entendiéndose, para este efecto, incluídos en él, a los funcionarios del Servicio Diplomático y del Ministerio de grado equivalente.
Art. 9.o para los efectos del artículo precedente, el Reglamento fijará las equivalencias de cargos de los Servicios dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores, que completarán las indicadas en los artículos 13 y 15, respectivamente, de los decretos orgánicos del Servicio Diplomático y del Ministerio de Relaciones Exteriores de 27 de Diciembre de 1927.
Art. 10. Para los efectos del artículo 9.o, se considerará existente un grado adicional del Escalafón y del Estado del Servicio Consular, en el que figurarán los vicecónsules, los oficiales supernumerarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y los cónsules de elección chilenos.
El orden de precedencia dentro del grado adicional del Escalafón y del estado del Servicio Consular, será fijado en la forma establecida en los artículos 4.o y 7.o
Planta, sueldos, asignaciones y bonificaciones de los cónsules de profesión.
Art. 11.o El número de funcionarios consulares de profesión será de 57, distribuídos como sigue, y con los sueldos anuales que se indican:
3 Cónsules Generales de Primera
Clase, con- - - - - - - - - - - - $ 80,000
10 Cónsules Generales de Segunda
Clase, con- - - - - - - - - - - - 60,000
8 Cónsules Generales de Tercera
Clase, con- - - - - - - - - - - - 50,000
11 Cónsules Particulares de Primera
Clase, con- - - - - - - - - - - - 45,000
13 Cónsules Particulares de Segunda
Clase, con- - - - - - - - - - - - 40,000
7 Cónsules Particulares de Tercera
Clase, con- - - - - - - - - - - - 36,000
5 Vicecónsules, con- - - - - - - 16,000
Los funcionarios consulares que se encuentren en la localidad donde deben ejercer sus funciones, tendrán derecho a percibir sus sueldos desde el día de su nombramiento. Los que no se encuentren en estas circunstancias, los devengarán desde 15 días antes de partir del punto en que residan.
Art. 12.o Serán de cargo fiscal la primera instalación de una oficina consular servida por un cónsul de profesión y el mantenimiento de su mobiliario; pero los cónsules serán responsables de su cuidado.
La Ley de Presupuestos fijará anualmente la cantidad alzada que se considere necesaria para cubrir los gastos ordinarios y extraordinarios, determinados por el Reglamento, para cada oficina servida por un cónsul de profesión. Esta suma empezará a percibirla el funcionario desde el día en que se haga cargo del puesto respectivo y mientras esté efectivamente al frente de su oficina. En su ausencia, recibirá la asignación el funcionario que lo reemplace.
Las asignaciones para gastos de oficina a que se refiere el inciso anterior, las devengará el cónsul por mensualidades vencidas, no estando obligado a rendir cuenta de su inversión.
Estas sumas, destinadas a cubrir gastos fiscales, no están sujetas a descuento alguno por concepto de impuesto a la renta ni de abonos a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Art. 13.o los cónsules particulares y vicecónsules de profesión que cumplan cuatro años consecutivos de servicios dentro de un mismo grado y que hubieren obtenido, de acuerdo con el Reglamento, tres calificaciones sucesivas muy buenas, tendrán derecho a recibir una bonificación por cada año que exceda de dicho período, de un 4 por ciento anual (4%) sobre el monto de sus sueldos básicos cuando sean casados o viudos con hijos menores a su cargo, y de dos por ciento (2%) cuando sean solteros.
Esta bonificación no estará afecta a descuentos por concepto de imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y cesará cuando el funcionario ascienda de categoría o el total de sus emolumentos iguale al sueldo básico de la inmediatamente superior.
De la fianza.
Art. 14.o Los cónsules de profesión deberán rendir, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, una fianza equivalente a un año de su sueldo, en la forma que determine el decreto número 2,762, de 16 de Julio de 1928, del Ministerio de Hacienda, para responder de los cargos que pudieran hacerse en contra de su conducta funcionaria.
Para que se les provea de estampillas consulares, los cónsules de elección deberán rendir previamente a satisfacción del Ministerio de Relaciones Exteriores o del Consulado General respectivo, y en Chile o en la ciudad en que residan, una fianza equivalente al máximum de los emolumentos que según su nacionalidad les concede el artículo 3.o de la presente ley. Esta fianza servirá también para los cargos que pudieren resultar de su conducta funcionaria.
Las fianzas a que se refiere el presente artículo, no podrán cancelarse antes del finiquito total de las cuentas rendidas por el funcionario y en ningún caso antes de seis meses, contados desde la fecha de su retiro, sea cual fuere el motivo de su alejamiento de la carrera.
Destinaciones y traslados
Art. 15.o El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá destinar a los cónsules a cualquier país o ciudad donde sus servicios se requieran, tomando en consideración para ello la categoría del funcionario y la importancia de la localidad.
Por plazo determinado podrá trasladarlos al Ministerio de Relaciones Exteriores, conservando su categorá y ganando el sueldo del empleo equivalente del Ministerio.
Podrá también exigir a los cónsules que hagan uso de la licencia para venir al país a que se refiere el artículo 18 y ampliarla en uno o más meses durante los cuales deberán prestar servicios efectivos en el Departamento.
Los Cónsules Particulares, los Vice-cónsules y losDFL 100 1930
RELACIONES
ART 1°, b) Cónsules de Elección, podrán ser destinados a prestar sus servicios como adscriptos en los Consulados que el Presidente de la República determine, y se les podrá conceder en tal caso, el derecho a gozar de todos o parte de los emolumentos que fija el artículo 3.o de la presente ley, los cuales serán retenidos de la entradas del Consulado a que se les adscriba.
RELACIONES
ART 1°, b) Cónsules de Elección, podrán ser destinados a prestar sus servicios como adscriptos en los Consulados que el Presidente de la República determine, y se les podrá conceder en tal caso, el derecho a gozar de todos o parte de los emolumentos que fija el artículo 3.o de la presente ley, los cuales serán retenidos de la entradas del Consulado a que se les adscriba.
Asignación para gastos de establecimiento, indemnizaciones en caso de traslado
Art. 16.o Los funcionarios consulares de profesión tendrán derecho a percibir como asignación para gastos de establecimiento, al tiempo de ser nombrados, pero no antes de rendir la fianza a que se refiere el artículo 14, una suma equivalente a un tercio de su sueldo anual, cuando sean casados o viudos con hijos menores a su cargo, y a un quinto cuando sean solteros.
Los funcionarios que renuncien o sean destituídos antes de enterar un año en el desempeño de su cargo, reintegrarán la cuota de esta asignación que corresponda a los meses que les falten para cumplirlos.
En caso de traslado, por razón del servicio a otra ciudad dentro del mismo país en que sirven y siempre que haya transcurrido un año desde su destinación anterior, recibirán una suma equivalente a dos meses de sueldo si son casados o viudos con hijos menores a su cargo, y a un mes si son solteros. Si el traslado fuere a un país distinto, tendrán derecho a la asignación fijada en el inciso 1.o del presente artículo, siempre que haya transcurrido un año desde la destinación anterior.
Pero, si el cambio se efectuase a solicitud del interesado, sólo tendrá derecho a la asignación a que se refiere el inciso precedente, cuando medie un espacio no menor de tres años entre cada traslado.
Pasajes, liberación de derechos de aduana
Art. 17.o Los funcionarios consulares de profesión tendrán derecho, al partir a hacerse cargo de sus puestos, a pasajes de primera clase para ellos, su mujer e hijos menores de edad y del mismo disfrutarán en caso de traslado, supresión del puesto o imposibilidad física para desempeñarlo, y de renuncia por causa justificada después de dos años de servicios. En este último caso perderán el derecho si, dentro de un plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de su aceptación, los interesados no regresan al país. Los funcionarios consulares destituídos no tendrán derecho a pasajes de regreso y cuando lo soliciten y las circunstancias hagan necesario proporcionárselos, serán deudores del Estado por su valor.
Se entenderá por gastos de viaje, como regla general, el precio de los pasajes de primera clase y una suma que no podrá exceder del 30 por ciento de ello, que se concede a título de exceso de equipaje.
De las licencias y de la jubilación
Art. 18.o Salvo por exigencias del servicio, los cónsules no podrán ausentarse del lugar de sus funciones, sino por breves días y por razones justificadas, debiendo obtener previamente autorización del Consulado General respectivo o de la Misión Diplomática de Chile, según el caso. Estas oficinas deberán dar cuenta al Ministerio de Relaciones Exteriores de los permisos que hubieren otorgado.
Los cónsules de profesión, podrán disponer hasta de quince días de feriado anual, no acumulable, previa autorización del Consulado General respectivo o de la Misión Diplomática, según el caso, las que darán cuenta al Ministerio de Relaciones Exteriores. Serán de cargo del cónsul todos los gastos de subrogación y de viaje que este feriado le demande.
Los Cónsules de Profesión que hubieren permanecidoDFL 100 1930
RELACIONES
ART 1°, a) más de cuatro años consecutivos en el desempeño de su cargo y no tuvieren observaciones pendientes en sus cuentas, tendrán derecho a una licencia de cuatro meses, no acumulable, con goce de sueldo, para venir al país con exclusión del tiempo que dure el viaje por la vía más corta.
RELACIONES
ART 1°, a) más de cuatro años consecutivos en el desempeño de su cargo y no tuvieren observaciones pendientes en sus cuentas, tendrán derecho a una licencia de cuatro meses, no acumulable, con goce de sueldo, para venir al país con exclusión del tiempo que dure el viaje por la vía más corta.
Esta licencia da derecho a pasajes, en conformidad con el artículo 17 de la presente Ley.
Si por cualquier motivo la licencia excediere de cuatro meses, enterados éstos, los Cónsules tendrán derecho a un setenta y cinco por ciento (75%) de su sueldo mensual, rebajado en un diez por ciento (10%), por cada mes de licencia en exceso.
En circunstancias especiales, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá conceder licencias extraordinarias hasta por seis meses a los cónsules de profesión, siendo de cargo de ellos todos los gastos de subrogación y de viaje.
En casos de enfermedad, podrá también conceder a los cónsules de profesión, licencias que no excederán de seis meses, para que atiendan al restablecimiento de su salud. En este caso, el cónsul recibirá su sueldo íntegro durante el primer mes, el 75 por ciento durante el segundo mes, el 50 por ciento durante el tercero, y no tendrá derecho a sueldo en los restantes.
Los cónsules de elección podrán ausentarse cuatro meses en el año, en las condiciones que exija el Reglamento.
Art. 19.o Para los efectos de la jubilación, que será obligatoria a los cuarenta años de servicios o sesenta de edad, los funcionarios consulares se regirán por las leyes respectivas.
Podrá disponerse la permanencia en el servicio hasta por cinco años más, de aquellos funcionarios consulares que estén en situación de retiro, en conformidad con el inciso anterior, cuando así lo estime conveniente el Presidente de la República.
Subrogaciones. Viáticos
Art. 20.o Los funcionarios diplomáticos o consulares de profesión que subroguen a un cónsul que resida en la misma localidad, percibirán, además de su propio sueldo, la asignación a que se refiere el artículo 12, correspondiente a la oficina servida por el subrogado, tendrán, además, derecho a retener para sí los emolumentos que acuerda la presente ley a los cónsules de elección de nacionalidad chilena.
Si residiesen en distinta localidad, tendrán derecho a pasajes y percibirán un viático que será de quince dólares diarios para los cónsules generales, de diez para los cónsules particulares y de cinco para los vicecónsules. Si el subrogante fuese casado o viudo con hijos menores a su cargo, y viajare acompañado de su familia, el viático se aumentará en un 25 por ciento. Estos mismos viáticos percibirán los cónsules de profesión y los de elección cada vez que deban salir del lugar de su residencia en desempeño de comisiones ordenadas por el Presidente de la República.
Cuando el subrogante sea cónsul de elección de Chile, tendrá derecho a pasaje, a la asignación local correspondiente y a la retención concedida a los cónsules de elección que sean ciudadanos chilenos. Si el subrogante fuese alguna de las otras personas que autorice el Reglamento, tendrá derecho a la asignación local respectiva, y, según sea su nacionalidad, a la correspondiente retención de un cónsul de elección.
Los cónsules de profesión que desempeñaren funciones de encargados de negocios, gozarán de las asignaciones fijadas para el cargo respectivo, y en caso de que no tuvieren ninguna, percibirán una asignación de 2,000 dólares anuales, que se cargará al ítem correspondiente del Presupuesto.
De las facultades y atribuciones
Art. 21.o Los cónsules de Chile, sean de profesión o elección, no podrán servir el Consulado o Agencia Consular de otro país, pero podrán encargarse provisionalmente de su despacho en circunstancias especiales y con permiso del Presidente de la República.
Los funcionarios consulares de profesión, no podrán servir de fiadores ni ejercer el comercio, tampoco podrán desempeñar otra ocupación extraña al servicio, sin la autorización expresa del Presidente de la República, y sin permiso del mismo, no podrán contraer matrimonio.
Art. 22.o Los cónsules generales o particulares de profesión y los de elección de nacionalidad chilena, son ministros de fe pública, para los efectos de los actos notariales o de estado civil que se otorguen ante ellos, ya sea por chilenos o por extranjeros, para tener efecto en Chile.
El Reglamento fijará las condiciones en que estas facultades puedan hacerse extensivas a los vicecónsules de profesión y a los cónsules de elección que no sean chilenos.
Los reemplazantes de un cónsul tendrán las facultades a que se refiere el inciso primero, cuando la subrogación fuere autorizada por decreto supremo, en la forma que determine el Reglamento.
El Reglamento Consular establecerá los libros de registros y formularios que deberán llevar los cónsules, y los demás requisitos a que deban someterse el ejercicio de estas funciones.
De los pasaportes, facturas, conocimientos, recaudación y contabilidad consular
Art. 23. Para permitir la entrada de una persona al país, se le exigirá por las autoridades correspondientes, la presentación de pasaporte, expedido o visado por un cónsul de Chile. Sólo los pasaportes de funcionarios diplomáticos podrán ser expedidos o visados por funcionarios también diplomáticos.
Los funcionarios consulares de la República, sólo otorgarán pasaportes a las personas de nacionalidad chilena.
El Reglamento determinará los requisitos que los cónsules exigirán para la expedición o visación de un pasaporte, la forma y plazo de validez de los mismos, y los casos excepcionales en que puedan otorgar documentos válidos para entrar al país a extranjeros que deseen viajar a Chile y que carezcan de representante consular en la ciudad de partida o que por circunstancias especiales no sean reconocidos como de nacionalidad determinada.
Los cónsules podrán, también, expedir o visar pasaportes colectivos para los viajeros que, en calidad de turistas, visiten el país. El Reglamento fijará los requisitos para la concesión o expedición de dichos pasaportes, y determinará los derechos especiales que los cónsules percibirán por tales actuaciones.
Art. 24.o Las entradas consulares establecidas en los aranceles, pertenecerán íntegramente al Estado, salvo las retenciones establecidas en los artículos 3.o y 20, inciso primero, y los derechos que correspondan al cónsul según el Arancel Consular.
Los cónsules podrán cargar provisionalmente a las entradas, de acuerdo con el Reglamento, los siguientes gastos: Costo de cablegramas, repatriación y auxilios moderados a chilenos desvalidos, subvenciones acordadas en publicaciones de propaganda del país en el extranjero y gastos urgentes que extraordinariamente se les autorice. Dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la cuenta en que aparezca cargado alguno de los gastos que se autorizan por el presente artículo y, salvo que en el mismo plazo fuere desaprobado, el Presidente de la República lo declarará de abono con cargo al Presupuesto.
Art. 25.o Los funcionarios consulares que no comprueben haber cobrado los derechos en la forma establecida por el Reglamento, o no los anotaren en el documento correspondiente, sufrirán una multa igual al doble del valor de esos derechos, y, en caso de reincidencia, dentro de un período de dos años, perderán, sin perjuicio de la destitución que puede decretar el Presidente de la República y de las responsabilidades que les afecten, el derecho a sus pasajes de regreso y a la jubilación.
Todos los funcionarios de la República encargados de revisar o de legalizar documentos sujetos al cobro de derechos consulares, deberán cerciorarse de que éstos derechos han sido pagados, y, en caso de infracción, deberán dar cuenta al Ministerio de Relaciones Exteriores, so pena de hacerse solidariamente responsables de la infracción.
Los funcionarios consulares que no satisfagan dentro de los plazos que fija el decreto con fuerza de ley número 1,783, de 3 de Mayo de 1928, del Ministerio de Hacienda, los reparos que por el examen de sus cuentas dedujere la Contraloría General de la República, sufrirán las sanciones que el mismo decreto establece y, en caso de destitución, perderán, además el derecho a sus pasajes de regreso y a jubilación.
Art. 26.o Los conocimientos de embarque de mercaderías que lleguen a puertos de la República, deberán estar visados por los cónsules de los puertos de procedencia.
Las facturas consulares deberán ser visadas por los cónsules de la localidad de origen o, en su defecto, por los del puerto de embarque.
El Reglamento adoptará un formulario de facturas consulares y determinará la forma en que serán distribuídos sus diversos ejemplares.
Para los efectos del presente artículo, se considerarán puertos de embarque o procedencia aquellos en que el buque reciba las mercaderías consignadas para Chile, sea la travesía con o sin trasbordo.
Las facturas de mercaderías visadas en la localidad de origen o en su defecto, en el puerto de embarque, que pasen en tránsito por otros consulados, no están sujetas a nueva visación. Tampoco están sujetas a visación las facturas de mercaderías que pasen en tránsito por los puertos de la República con destino al extranjero.
Art. 27.o Los empleados de las Aduanas y autoridades de la República, a las cuales se presente cualquier documento sin visación o legalización consular, cuando este requisito sea obligatorio, harán efectivos los derechos correspondientes, más una multa de tres veces la cuantía de los derechos fijados por el Arancel vigente, a la fecha en que debió efectuarse la visación o legalización, y remesarán estos valores a la Tesorería General de la República, para que ésta los abone a la cuenta correspondiente.
La misma pena se aplicará en caso de falsa declaración del valor de la mercadería sobre la parte del valor no declarado en la factura.
No se cobrará multa por falta de visación consular, en las facturas o conocimientos cuando no hubiere cónsul de Chile en el distrito o lugar de origen o en el puerto de embarque de las mercaderías, hecho que deberá certificar el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 28.o Los cónsules visarán gratuitamente, previa autorización del Presidente de la República, las facturas correspondientes a materiales de guerra y sus complementos, siempre que vengan consignados al Supremo Gobierno y que en los contratos respectivos conste que los precios han sido cancelados sin considerar el pago de derechos consulares.
El Presidente de la República podrá autorizar a las comisiones enviadas al extranjero por el Ministerio de Guerra y Marina, para que soliciten directamente de los cónsules correspondientes las liberaciones que cumplan con los requisitos señalados en el inciso anterior.
Quedarán también exentas del pago de derechos, las facturas consignadas a la orden del Presidente de la República, del Ministerio de Relaciones Exteriores, o de los funcionarios indicados en las partidas 1901 y 1902 de la ley número 4,321, sobre Arancel Aduanero, siempre que los despachadores comprueben documentalmente que las mercaderías han sido adquiridas por cuenta de aquéllos.
Art. 29.o Todos los cónsules de la República rendirán mensualmente, con los comprobantes y en la forma que determine el Reglamento, cuenta detallada de las entradas percibidas, en los cargos provisionales legalmente efectuados y de los saldos remesados a la cuenta correspondiente del Banco Central de Chile.
De las sanciones y de la disponibilidad
Art. 30.o El Presidente de la República podrá sancionar la conducta funcionaria de los cónsules, por las causas y en las condiciones que se establezcan en el Reglamento.
En la misma forma podrá rebajarles de categoría o de clase o declararles en disponibilidad por un año, durante el cual percibirán el 50 por ciento del sueldo correspondiente al empleo del Ministerio de Relaciones Exteriores a que el cargo de dicho funcionario fuere equivalente, y transcurrido el año sin que se le hubiere dado nueva destinación, quedarán de hecho fuera del servicio.
Disposiciones finales
Art. 31.o La presente ley empezará a regir a contar desde su publicación en el Diario Oficial, a excepción de las disposiciones relativas a la rendición de cuentas y depósito de las entradas consulares y las referentes a asignaciones para gastos de oficina, bonificaciones y cargos provisionales que puedan imputarse a las entradas consulares, que regirán desde el 1.o de Enero de 1930.
Art. 32.o Deróganse todas las leyes anteriores sobre esta materia, en lo que fueren contrarias a la presente.
Artículo transitorio. Los cónsules particulares de profesión que estén actualmente acreditados como cónsules generales de elección, podrán seguir deduciendo de las entradas la retención concedida a estos últimos. El Presidente de la República velará por que, en lo sucesivo, se dé a los cónsules la destinación que les corresponda, de acuerdo con su categoría, según lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.
Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, treinta y uno de Enero de mil novecientos treinta.- CARLOS IBAÑEZ C.- Manuel Barros C.