Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
TITULO I
Clasificación de los caminos
Artículo 1° Los caminos son públicos o particulares.
Caminos particulares son los que declara tales el artículo 592 del Código Civil.
Los demás son caminos públicos.
Art. 2° Esta ley se refiere exclusivamente a los caminos públicos, que se dividen en: a) caminos internacionales; b) caminos nacionales, y c) caminos regionales.
Los caminos nacionales se dividen en dos clases, a saber:
1.a Los que unen directamente entre sí las capitales de provincia y las vías fluviales navegables por embarcaciones de más de cincuenta toneladas; y 2.a Los que comunican las capitales de provincia a los puertos de navegación y a los habilitados de cordillera de primera clase, y las demás vías fluviables no comprendidas en el párrafo anterior.
Serán puertos habilitados de cordillera, los que al efecto determine el Presidente de la República.
Son caminos regionales los no comprendidos en los incisos a) y b) del presente artículo.
Se considerarán también caminos públicos, las vías señaladas como tales en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluídos los concedidos a indígenas; y las calles designadas por la Junta Departamental que se utilicen para atravesar las ciudades situadas sobre los caminos públicos.
ART. 3° Los caminos internacionales y nacionales se costearán con los recursos a que se refiere al artículo 32 de la presente ley.
Los caminos regionales se costearán con los recursos que consulta el artículo 31 de la presente ley.
Art. 4° Esta ley se refiere exclusivamente a los caminos públicos.
Art. 5° Todo camino que esté o hubiera estado en uso público, se presumirá público en todo el ancho que tenga o haya ternido, y la autoridad administrativa ordenará su reapertura o ensanche en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera que sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido, total o parcialmente, substraído al uso público. Esta disposición no excluye el derecho del particular para reclamar judicialmente su dominio.
TITULO II
Policía de caminos
Art. 6° EL Presidente de la República reglamentará el tránsito por los caminos públicos, y la concesión de permisos para ocuparlos con vías férreas, la plantación de árboles o cercas vivas en los espacios laterales o en los terrenos adyacentes hasta una distancia de 20 metros, pudiendo, en casos calificados e indispensables, disponer la corta de aquellos árboles que perjudicaren la conservación o visibilidad de los caminos, aun cuando existieren de una fecha anterior a la vigencia de la presente ley. La indemnización que en estos casos corresponda pagar al dueño de los árboles será determinada en la forma establecida en el artículo 16 de la presente ley.
En la construcción de nuevos caminos o vías férreas, los cruces entre el camino y el ferrocarril, serán a diferentes niveles y sus costos serán libres de cargo para la vía o camino ya existente.
Art. 7° Se prohibe conducir aguas de particulares por los caminos públicos siguiendo su dirección u ocupar con ellas sus cunetas o fosos de desagües.
Las aguas lluvias u otras procedentes de los terrenos vecinos o que se llevan para el riego, sólo podrá pasar por los caminos y sus fosos en la extensión indispensable para poderlos atravesar, dada la topografía y la configuración del terreno, y deberán cruzarlos en acueducto y bajo de puentes o en otras obras de arte apropiadas para conducirlas, construídas en forma definitiva con arreglo a las normas que fije el Presidente de la República en conformidad al artículo 17 de esta ley.
Las obras necesarias para la seguridad de los caminos y su conservación, serán costeadas por los dueños de las mismas aguas.
En los canales actualmente existentes que carezcan de las obras indicadas para atravesar los caminos, se ejecutarán las que determine el Gobernador de acuerdo con la Junta Departamental, dentro del plazo que se fije, que no podrá exceder de seis meses, procediéndose en lo demás, en conformidad al artículo 20.
Art. 8° En los canales existentes, dentro del trazado de los caminos públicos, no podrán ejecutarse en adelante otras obras que las de mera conservación.
El Gobernador, de acuerdo con la Junta Departamental, podrá autorizar, sin embargo, las obras que tiendan a aumentar la capacidad de los canales que crucen un camino público.
Art. 9° Los canales que, por desbordamiento pudieran perjudicar a los caminos, deberán tener compuertas en sus bocatomas y, las obras de descarga correspondientes. El Gobernador obligará a cerrar la bocatoma y abrir las compuertas de descarga en todos los canales durante la época de lluvias. Podrá, asimismo, hacer cerrar total o parcialmente las compuertas cuando circunstancias especiales motiven un peligro de inundación. El Gobernador podrá emplear la fuerza pública para este objeto.
Los propietarios de canales, que, por razones especiales, quieran tenerlos en servicio todo el año, deberán solicitar autorización del Gobernador respectivo.
Art. 10. Los propietarios o beneficiarios de los canales responderán de los perjuicios que las aguas ocasionen en el camino. El Gobernador, de acuerdo con la Junta Departamental, determinará las obras que para la seguridad de los caminos deben ejecutarse en los canales a que se refieren los artículos anteriores, las cuales serán de cargo de los dueños de las aguas.
En el caso de una comunidad o asociación de canalistas, podrá requerirse al presidente o al secretario, y si no está constituída dicha asociación, al que posee la mayor cuota de agua o de regadores, todos los cuales serán personalmente responsables, sin perjuicio del derecho del requerido para repetir por la vía ejecutiva en contra de sus comuneros o condueños por los pagos que haya efectuado, sirviéndole de suficiente título los recibos que dejen constancia de esos pagos.
Art. 11. Los perjuicios que se ocasionen en los caminos, causados directa o indirectamente por trabajos que se efectúen en los predios vecinos, serán de cargo de los dueños de dichos predios.
Art. 12. Se prohibe ocupar, cerrar, obstruír o desviar los caminos públicos, como asimismo, extraer tierras, derramar aguas, depositar materiales, desmontes, escombros y basuras, y, en general, hacer ninguna clase de obras en ellos.
Cuando una Municipalidad, empresa o particular necesite hacer en los caminos obras que exija su ocupación o rotura, deberán solicitar permiso del Gobernador respectivo, quien podrá otorgarlos por un plazo determinado, previo informe del ingeniero de la provincia y siempre que el solicitante haya depositado a la orden de este funcionario, la cantidad necesaria para reponer el camino a su estado primitivo.
Las líneas de teléfonos, de telégrafos y de transmisión de energía eléctrica, las cañerías de agua potable, de desagües, sólo podrán colocarse en el espacio comprendido entre las cunetas y los cierros, salvo casos calificados por la Oficina Central de Caminos.
Art. 13. Las servidumbres legales de acueducto constituídas en terrenos que se destinen a nuevos caminos o al ensanche o modificación de los existentes, continuarán gravando con dicha servidumbre el resto del predio del cual forma parte o del predio vecino si fuere necesario; pero, el gasto que origine el cambio del acueducto será de cargo del Fisco, así como el pago del terreno que ocupe el nuevo acueducto.
Art. 14. Las aguas provenientes de las lluvias o filtraciones que se recojan en los fosos de los caminos, tendrán su salida a los predios vecinos.
Para construír el cauce correspondiente se oirá al propietario del predio a quien hubiere de imponerse la servidumbre y se cuidará de que la salida del agua sea la más adecuada a la topografía del terreno.
Art. 15. Los predios rústicos deberán permitir la extracción de tierra, arena, piedra y demás materiales análogos que fueren necesarios para la construcción y conservación de los caminos que existieren dentro de sus propiedades. Para determinar el punto de donde deben extraerse esos materiales, se oirá al propietario respectivo.
Quedarán también sometidos a la servidumbre de tránsito para el efecto del acarreo de dichos materiales y de los que puedan existir en el lecho de los ríos.
Para valorar estos materiales y la cuantía de los daños que pudiera causar su extracción y acarreo, se procederá en conformidad a los trámites esblecidos en la ley número 3,313, de 29 de Septiembre de 1917.
También se podrán expropiar los terrenos necesarios, para extracción de los materiales indicados en el inciso anterior, en conformidad a lo dispuesto en la ley antes citada.
Quedarán exceptuados de esta disposición los terrenos ocupados por edificios y sus dependencias, jardines, huertos, parques y viñedos.
Asimismo, los predios rústicos deberán permitir el libre acceso y tránsito por ellos de los encargados de efectuar los estudios de caminos y trabajos instrumentales que éstos requieran.
Art. 16. Los dueños de los predios colindantes a los caminos proporcionarán el agua que se necesite para la construcción de los caminos, con derecho a indemnización cuando se les ocasionare perjuicio.
Las indemnizaciones a que hubiere lugar, se fijarán en cada caso de común acuerdo entre el propietario y el Gobernador respectivo y en defecto de este acuerdo, con arreglo a las disposiciones de la ley número 3,313, de 29 de Septiembre de 1917.
TITULO III
Oficina central de caminos
Art. 17. El Presidente de la República fijará las normas generales para la construcción y conservación de los caminos públicos y de las obras a que se refiere el artículo 7°, y por intermedio del Ministerio respectivo, tendrá a su cargo la administración de todos los recursos que consulta la presente ley.
Art. 18. Corresponde directamente a los intendentes y gobernadores, velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, adoptando en cada caso las medidas necesarias para impedir o corregir cualquier infracción.
Art. 19. Las medidas que en conformidad al artículo precedente decretare el gobernador, deberán tomarse de acuerdo con la Junta Departamental y se cumplirán, no obstante, cualquier reclamación que contra ellos se interpusiere. No se requerirá este acuerdo para la aplicación de multas por infracciones a la ley y reglamento de caminos, las cuales podrá aplicarlas el Gobernador por sí solo.
Las reclamaciones se deducirán ante el Juez de Letras, dentro del término de 10 días y se tramitarán breve y sumariamente entre el reclamante y el Gobernador respectivo.
Para los efectos de la aplicación de la presente ley, el Gobernador tendrá la representación legal del Fisco.
Art. 20. El Gobernador hará notificar por oficio y carta certificada el decreto que dicte ordenando cumplir las medidas acordadas por la Junta Departamental y fijará el plazo prudencial en que deberán ejecutarse los trabajos.
Si las obras no se hicieren dentro del término señalado, el Gobernador ordenará hacer el presupuesto de ellas, el que será sometido a la aprobación de la Junta Departamental.
El presupuesto aprobado servirá de título ejecutivo para cobrar su valor; notificado __ infractor, y obtenido los fondos, la obra se ejecutará con cargo a ellos.
Art. 21. Si por destrucción u obstrucción motivada por fuerza mayor, caso fortuito u otra causa, se interrumpiere el tránsito de un camino, el Gobernador podrá, para el solo efecto de restablecer el tránsito, autorizar el uso de los terrenos colindantes que fueren necesarios o los caminos particulares vecinos.
Se exceptúan de esta disposición, los terrenos ocupados por edificios, sus dependencias y anexos, jardines, parques, huertos, plantaciones de árboles o viñedos.
Esta medida no podrá decretarse por más de 30 días; pero, si el mal estado del camino y su reparación exigiere un mayor plazo para su arreglo, podrá ampliarse hasta tres meses con el acuerdo de la Junta Departamental. Para imponerla por un tiempo mayor, se requiere la autorización del Presidente de la República.
La avaluación de los daños que se causaren a los dueños por la ocupación temporal, será fijada con arreglo a las disposiciones de la ley número 3,313, de 29 de Septiembre de 1917, si no hubiere acuerdo con el propietario.
Art. 22. Se declaran de utilidad pública los terrenos de propiedad particular o municipal necesarios para la construcción o ensanche de los caminos y construcción de casas para camineros, en conformidad a los planos que apruebe el Presidente de la República, previo informe de la oficina central y de la respectiva Junta Departamental, debiendo llevarse a cabo las expropiaciones en conformidad a la ley número 3,313, de 29 de Septiembre de 1917.
Art. 23. El terreno que quedare sin utilización por el cambio del trazado de un camino, se venderá en pública subasta. Sin embargo, el dueño de un predio tendrá derecho preferente para adquirir sin subasta, a justa tasación de peritos, la sección del camino que colinde con su propiedad por todos sus costados o para compensarla con el del nuevo trazado.
Art. 24. En cada departamento habrá una Junta Departamental formada por el Gobernador, que la presidirá, por el ingeniero de la provincia, por un delegado de cada una de las comunas del departamento, designado por la Municipalidad respectiva y por dos delegados que los anteriores designarán dentro de los veinte mayores contribuyentes del departamento.
En los departamentos que comprendan una sola comuna, se designarán dos delegados por la Municipalidad.
Las Juntas se reunirán por citación de su presidente o a pedido de dos de sus miembros.
Celebrará sesión con tres de sus miembros a lo menos, y sus acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos.
La presencia del Gobernador o ingeniero de la provincia es indispensable para que haya sesión, salvo que asista el Intendente de la provincia quien la presidirá.
Art. 25. Los miembros de la Juntas Departamentales durarán en sus funciones el mismo período de tiempo que la Municipalidad; pero continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta la designación de los que hayan de sucederlos.
El Gobernador declarará vacante el cargo de delegado, si éste faltare a más de cinco sesiones consecutivas sin causa justificada.
El Reglamento para la aplicación de esta ley que dictare el Presidente de la República, determinará la forma y condiciones en que se procederá a la designación de los miembros de las Juntas y a la elección de los cargos vacantes por muerte, renuncia u otra causa.
Art. 26. Las Juntas Departamentales dentro del territorio de su jurisdicción, tendrán las atribuciones siguientes:
1.a Proponer al Supremo Gobierno la distribución de la cuota del Presupuesto de Gastos entre los caminos del departamento.
Para este efecto, los territorios de Aysen y de Magallanes se considerarán como departamento.
2.a Vigilar por medio de delegados la inversión de los recursos destinados a los trabajos de los caminos del departamento y dar cuenta al Gobernador de las irregularidades que advirtieren en su ejecución o en la inversión de los recursos. Los documentos de pago no podrán ser cubiertos sin el conforme de estos delegados y el visto bueno del Gobernador.
3.a Denunciar al Gobernador las infracciones a la presente ley y a sus reglamentos complementarios y las interrupciones que sufriere el tránsito en los caminos, por fuerza mayor o caso fortuito, a fin de que ese funcionario adopte las mediodas de represión o corrección que correspondan.
4.a Representar al Presidente de la República las irregularidades que en el ejercicio de sus funciones cometieren las autoridades administrativas o las omisiones en que incurrieren.
5.a Adoptar las resoluciones que recabare el Gobernador en los casos señalados en la presente ley.
6.a Dar cuenta al Gobernador de las razones aducidas por sus delegados al negar su informe a los documentos de pago.
7.a Autorizar al Gobernador para poner su conforme a las cuentas de pago, cuando habiéndose negado a ello el delegado, estimare necesario efectuarlo.
TITULO IV
Sumas que los presupuestos ordinario y
extraordinario destinarán a gastos de caminos y puentes
Art. 27. Los gastos que demande el servivio de caminos y puentes, serán de cargo al Presupuesto Ordinario o al Extraordinario, según cuál sea el objeto del gasto respectivo.
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Art. 28. En el Presupuesto Ordinario, serán considerados:
a) Los gastos de la oficina central del servicio de caminos y puentes, los cuales se anotarán en un capítulo especial, conforme a su distribución en los ítem establecidos en la Ley Orgánica de Presupuestos.
El ítem 1 corresponderá a la planta superior del servicio, establecida en la Ley de Presupuestos, correspondiente a 1930, con las modificaciones que leyes especiales introduzcan posteriormente. El ítem 2 corresponderá a los sobresueldos fijos, si los hubiere. El ítem 4 anotará los gastos variables generales en que incurra la oficina central de los servicios de caminos y puentes.
b) Los gastos de conservación de los caminos, puentes y obras accesorias y los gastos de construcción de nuevos caminos, puentes y obras accesorias, cuando estos últimos gastos se efectúen con cargo al Presupuesto Ordinario de Gastos. Esta suma será consultada en forma global en el ítem 7 del mismo capítulo en que figure la oficina central de caminos y puentes.
El valor consultado en el referido ítem 7, se igualará a la suma de las siguientes cuotas:
1) Un valor igual al que el Cálculo de Entradas considere como producto de la contribución consultada en el artículo 31 de la presente ley;
2) Una suma igual al doble de las erogaciones que, hasta el 1° de Agosto del año en que se forme el presupuesto, los particulares hayan depositado en las Tesorerías Fiscales para el objeto de costear la construcción o mejoramiento de un puente o camino determinado;
3) Una suma igual, al excedente de las sumas consultadas en el artículo 30 de la presente ley, respecto del servicio total de los empréstitos contratados o por contratar para obras de caminos y puentes.
Si, una vez cerrado el ejercicio financiero, se comprobare una diferencia en el producto total de estas rentas respecto de la estimación presupuestaria, dicha diferencia será considerada en el presupuesto siguiente.
Los gastos a que se refiere la letra a) de este artículo seguirán la misma tramitación que los gastos de igual naturaleza en los demás servicios administrativos. Los gastos a que se refiere la letra b) se efectuarán en conformidad a un presupuesto especial que aprobará el Presidente de la República. El total consultado en dicho presupuesto especial, se supondrá, para los efectos del balance de la Hacienda Pública, en 31 de Diciembre de cada año, como totalmente invertido, sin perjuicio de la rendición de cuentas a la Contraloría General.
El saldo por invertir deberá figurar en el citado balance como una reserva a disposición del servicio de caminos.
Art. 29. En el Presupuesto Extraordinario, serán consideradas las sumas provenientes de empréstitos especiales o cuotas de otros empréstitos generales que se destinen a la construcción de caminos y sus obras accesorias, así como al estudio e inspección correspondiente.
El servicio de los empréstitos contratados para obras de caminos, será consultado en el capítulo relativo a la deuda pública del Presupuesto Ordinario. Se destinará al financiamiento de estos servicios el producto de las rentas consideradas en las letras a), b) y c) del artículo 32 de la presente ley. Si el producto de estas rentas excediese al servicio de los empréstitos autorizados para la construcción de caminos y puentes, dicho exceso se destinará hasta en un 50 por ciento al financiamiento de los nuevos empréstitos que, para construcción de caminos y puentes, el Congreso resuelva autorizar, y el resto a la Conservación de caminos y puentes construídos con el producto de empréstitos. A las comunas favorecidas con estos nuevos empréstitos se aplicará la contribución adicional sobre los biebes raíces a que hace referencia la letra a) del artículo 32 de la presente ley. Dicha contribución adicional, entrará a aplicarse desde la fecha que el Presidente de la República fije para la iniciación de los trabajos respectivos.
Art. 30. Las sumas consultadas en los Presupuestos Ordinario y Extraordinario, deberán permanecer en la Tesorería General de la República, hasta el momento en que ellas sean requeridas para la cancelación de gastos ya efectuados o para la atención de gastos por efectuar en fecha próxima inmediata, por los cuales se rendirá cuenta a la Contraloría General en los plazos y condiciones que ésta determine.
TITULO V
Rentas que financiarán los gastos ordinarios de
caminos y puentes y el servicio de los empréstitos de
caminos y puentes
Art. 31. Los gastos ordinarios de caminos y obras accesorias de los mismos a que se refiere la letra b) del artículo 28 de la presente ley se igualarán al producto de una contribución general de 2 1/2 por mil sobre el avalúo de los bienes raíces practicado por la Dirección General de Impuestos Internos.
La contribución general de 2 1/2 por mil que establece el presente artículo, reemplazará a las contribuciones de 1 1/2 por mil para caminos, de 1/2 por mil para puentes y de 1/2 por mil adicional para caminos, que establece el artículo 19 de la ley número 4,174, de Contribuciones a los Bienes Raíces.
Esta contribución será sólo de dos por mil para los bienes raíces sujetos a contribución especial de pavimentación.
Art. 32. El financiamiento de los empréstitos que hayan sido contratados o autorizados para la construcción de caminos y puentes, se atenderá con la incorporación a rentas generales de la nación de los siguientes impuestos y derechos que se crean por la presente ley:
a) Un impuesto de medio por mil que pagarán los predios rurales ubicados en distritos que sean atravesados o servidos por uno o varios caminos para cuya construcción haya sido necesaria la contratación o autorización de un empréstito.
La Oficina Central de Caminos solicitará de la Dirección de Impuestos Internos la retasación que establece el inciso 6° del artículo 17 de la ley 4,174, en los caminos pavimentados, cuyo costo de pavimentación exceda de 40,000 pesos por kilómetro.
b) Un nuevo derecho adicional hasta de 12 centavos por kilogramo (10 centavos por litro), que se agregará al arancel aduanero y a los adicionales que actualmente se aplican sobre la internación de bencina y otras esencias para motores, formando así un adicional total sobre el arancel aduanero de 19.2 centavos por kilo (16 centavos por litro).
c) Un recargo de diez por ciento sobre los derechos de importación de los automóviles y otros carruajes destinados a transitar por los caminos.
Este mismo recargo se aplicará también a los repuestos y accesorios para dichos vehículos.
TITULO VI
Presupuesto especial de caminos y puentes
Art. 33. Con las sumas que el ítem 7 del Presupuesto Ordinario General de la Nación, destine a caminos y puentes, la oficina central de estos servicios formará un presupuesto especial que someterá a la aprobación del Presidente de la República a lo menos, 30 días antes del 1° de Enero del año en que dicho presupuesto empezará a regir.
Dichas sumas sólo podrán invertirse en los gastos de construcción y conservación de caminos y puentes y en los sueldos del personal dependiente del servicio de caminos.
Art. 34. El Presupuesto Especial de Caminos y Puentes, se dividirá en las partidas y capítulos siguientes:
Partida A.- Gastos normales de caminos.
Capítulo A1.- Gastos generales.
Capítulo A2.- Gastos en obras.
Partida B.- Gastos normales de puentes.
Capítulo B1.- Gastos generales.
Capítulo B2.- Gastos en obras.
Partida C.- Inversión de erogaciones particulares.
Capítulo C1.- Gastos generales.
Capítulo C2.- Gastos en obras.
Partida D.- Conservación de caminos construídos,
con productos de empréstitos.
Capítulo D1.- Gastos generales.
Capítulo D2.- Gastos en obras.
Art. 35. a la partida A, se destinará el 60 por ciento que el ítem 7 del Presupuesto Ordinario Nacional destine a caminos y puentes por concepto del producto del impuesto normal sobre los Bienes Raíces, en conformidad a los artículos 28 y 31 de la presente ley.
EnLey 5432
Art. 1
D.O. 22.03.1934 las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama y en los departamentos de Ancud y Castro, deberá invertirse en caminos el total de los fondos.
Art. 1
D.O. 22.03.1934 las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama y en los departamentos de Ancud y Castro, deberá invertirse en caminos el total de los fondos.
Al capítulo (A1), "Gastos Generales", se destinará como máximo el quince por ciento de la Partida (A).
De este quince por ciento sólo se destinará un cinco por ciento a gastos generales; entendiéndose como tales, lo que la Oficina Central de Caminos y Puentes estime necesario invertir por concepto de sueldos, gratificaciones, viáticos, movilización, estudios, inspección técnica y arriendo con aprobación del Presidente de la República.
El diez por ciento restante se invertirá en las expropiaciones, adquisición de locales, maquinarias, herramientas, muebles y útiles, y otros gastos de igual naturaleza, con aprobación del Presidente de la República.
Al Capítulo (A2) (Obras de Caminos), se destinará, como mínimo, el 85 por ciento de la Partida (A). Esta suma se destinará a costear la ejecución directa de las obras, o sea, la atención de los gastos de jornales, materiales y gastos accesorios, o al pago de los contratos de obras. La cuota asignada a este capítulo se distribuirá por departamento a prorrata del rendimiento en el año anterior al de formación del presupuesto de las rentas de bienes raíces que financien los gastos normales de caminos.
Para este efecto, los Territorios de Aysen y Magallanes, serán considerados como departamentos.
Sin embargo, con acuerdo de las respectivas juntas departamentales, se podrá destinar hasta un 30 por ciento en caminos fuera del departamento.
Art. 36. A la Partida B se destinará el 40 por ciento de las sumas que el ítem 7 del Presupuesto Ordinario Nacional destine a caminos y puentes por concepto del producto del impuesto normal, sobre los bienes raíces, en conformidad a los artículos 28 y 31 de la presente ley.
Al Capítulo (B1), (Gastos Generales), se destinará como máximo el 15 por ciento de la Partida B. Se aplicará a estos gastos la mismo definición, contenida en el artículo anterior.
Al Capítulo (B2), (Gastos en obras), se destinará, como mínimo, el 85 por ciento de la Partida B. Se mantendrá, para la construcción de puentes carreteros, el orden de preferencia establecido en las leyes anteriores a la presente.
Art. 37. A la Partida C se destinará la cuota que el ítem 7 del Presupuesto Ordinario Nacional consulte por el concepto de erogaciones particulares y el agregado fiscal correspondiente.
Las erogaciones particulares se constituirán en depósito en la Tesorería Fiscal respectiva para el objeto de su inversión inmediata.
Al Capítulo (C1), (Gastos Generales); se destinará como máximo el 10 por ciento de la Partida C.
Al Capítulo (C2), (Gastos en obras), se destinará, como mínimo, el 90 por ciento de la Partida C.
Las definiciones para "Gastos Generales", y "Gastos en Obras", serán las establecidas en los artículos anteriores del presente Título.
Art. 38. A la Partida D se destinarán las sumas que el ítem 7 del Presupuesto Ordinario Nacional destine a la conservación de caminos y puentes construídos por medio de empréstitos por concepto de excedente de las rentas creadas en el artículo 30 de esta ley para el servicio de los empréstitos de caminos y puentes.
TITULO VII
De las penas por falta de cumplimiento de la
presente ley
Art. 39. Toda infracción de la presente ley, será castigada con una multa de 20 a 200 pesos, a menos que tenga señalada una sanción mayor por el Código Penal, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
La multa será decretada por el Intendente o Gobernador, según corresponda y será efectiva desde luego y sin sujeción a trámite de ninguna especie.
El infractor deberá pagar la multa en el acto del requerimiento o consignar el monto de ella, dentro del sexto día, después de la notificación. La consignación se hará en la Tesorería Comunal respectiva y bastará para acreditarla el correspondiente recibo o certificado del tesorero.
Este funcionario deberá otorgar el certificado a que se refiere el inciso anterior, incurriendo, en caso de negativa injustificada en la pena de suspensión de su empleo por el término de 15 días.
Si el infractor no pagare la multa o no consignare su monto a la orden del Gobernador dentro del plazo de seis días, el decreto que la impuso tendrá la calidad de título ejecutivo contra el cual no se podrá oponer otra excepción que la de pago.
Una vez pagada la multa o efectuada la consignación, el infractor tendrá el plazo de diez días para reclamar ante el Juez Letrado en lo Civil, correspondiente, de la resolución del Gobernador.
La reclamación se substanciará en conformidad con las reglas del Título XII del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. La sentencia que se dicte en estos juicios no será susceptible de recurso de casación.
En los casos de que alguna resolución afecte a una comunidad, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 10 de la presente ley.
Art. 40. Los funcionarios de cualquiera clase que tengan por la ley intervención en el servicio de caminos, deberán reclamar de la autoridad la orden de ejecución de las obras de reparación de los daños causados en los caminos, el cobro de las multas en que hubieren incurrido los infractores y, en general, denunciará las infracciones a la presente ley.
TITULO VIII
Disposiciones Varias
Art. 41. Mientras se dicta una nueva ley de rentas municipales, las Municipalidades de capitales de provincias, ya se trate de la actual o anterior división territorial, continuarán percibiendo las entradas de caminos que, por disposiciones legales especiales, hayan comprometido en el servicio de empréstitos. Las sumas respectivas serán consultadas en el Capítulo (A2) del Presupuesto Especial de Caminos y Puentes.
Art. 42. El Presidente de la República, dentro de las facultades y. el plazo que le concede la ley de formación del Estatuto Administrativo, fijará la forma definitiva de organización de los servicios de caminos y puentes, determinando, además, la planta, sueldos, obligaciones y atribuciones de personal de la oficina central de estos servicios.
Art. 43. Las entradas a que se refiere el artículo 32 reemplazarán a los siguientes impuestos o contribuciones que se suprimen:
1° Las patentes de minas que perciban las Municipalidades según lo dispuesto en la letra d) del artículo 25 de la ley número 3,611.
2° Las multas por infracciones a las leyes relacionadas con caminos, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 25 de la ley número 3,611.
3° Los siguientes impuestos y derechos establecidos en el decreto-ley número 367, sobre construcción y reparación de puentes (empréstito por 5.000,000 de pesos):
a) El derecho adicional de seis centavos corriente por kilo de bencina;
b) La patente adicional a los vehículos de carga;
c) El derecho de transferencia de animales;
d) El medio por mil adicional a la contribución de bienes raíces.
4° Los siguientes impuestos y derechos establecidos en el decreto-ley número 273, sobre construcción del camino de Santiago a San Bernardo (empréstito por 8.150,000 pesos):
a) Derecho de peaje establecido en el artículo 5° de dicho decreto-ley;
b) La contribución de faja establecida en ese mismo artículo;
c) La contribución de 40,000 pesos, aplicada en dicho artículo a la Empresa del Ferrocarril Eléctrico de Santiago a San Bernardo.
5° Los siguientes impuestos y derechos establecidos en la ley número 4,294, sobre construcción del camino de Concepción a Talcahuano (empréstito por 1.700,000 pesos):
a) Las contribuciones adicionales a los bienes raíces establecidos en el artículo 3° de la ley, incisos b) y c);
b) La cuota anual de 30,000 pesos que se obliga a pagar al Club Hípico de Concepción en virtud del inciso c) del artículo 3° de la misma ley, manteniéndose la disposición establecida en el inciso 2° de esta misma letra y de este mismo artículo de la referida ley número 4,294;
c) El derecho de peaje establecido en el artículo 4° de la referida ley.
6° Los siguientes impuestos y derechos establecidos en la ley número 4,253, sobre construcción de camino de Punta Arenas a Puerto Natales, (empréstito por 2.300,000 pesos):
a) El derecho de peaje a que se refieren los artículos 3°, 4°, 5° y 6°, de la referida ley.
7° Los siguientes impuestos y derechos establecidos en la ley número 4,309, sobre construcción de caminos en la provincia de Santiago, (empréstito por 29.500,000 pesos):
a) Los impuestos adicionales a los bienes raíces establecidos en el artículo 3° de la referida ley;
b) Los derechos de peajes establecidos en el artículo 4° de la misma ley.
8° El derecho de peaje establecido en la ley 4,415, de 12 de Septiembre de 1928, cuyo cobro se autoriza a la Municipalidad de Osorno.
9° Los siguientes impuestos y derechos establecidos en la ley número 4,309, sobre construcción del camino entre San Antonio y Cartagena, (empréstito por 700,000 pesos):
a) El 10 por ciento de la venta de los terrenos fiscales ubicados entre San Antonio y Cartagena, establecidos en el artículo 16 de la ley número 4,309;
b) La contribución de faja establecida en el mismo artículo;
c) El derecho de peaje considerado en el mismo artículo.
10. Los siguientes impuestos y derechos establecidos en la ley número 4,530, sobre Plan de caminos, (empréstito por 90.000,000 de pesos):
a) Los adicionales a los bienes raíces establecidos en el artículo 2° de la ley;
b) El adicional sobre internación de bencina establecido en el mismo artículo:
c) El derecho de medio por ciento sobre el valor de venta de los automóviles.
11. El derecho de peajes establecido por el artículo 6° del decreto-ley número 564, sobre construcción del camino de Valparaíso a Casablanca.
12. El derecho de peaje establecido en el artículo 5° de la ley 4,283, de 7 de Febrero de 1928, por la cual se autoriza a la Municipalidad de Viña del Mar para contratar un empréstito por 14.000,000 de pesos, de cuyo producto neto 4.200,000 pesos se destinan a la construcción del camino de Concón a Viña del Mar. Dicho camino será incorporado al camino nacional "Longitudinal Norte", y el servicio sobre el valor nominal de 4.700,000 pesos, a que asciende la cuota del empréstito contratado para su construcción será de cargo del servicio general de la deuda pública del Presupuesto Nacional.
13. El derecho de peaje establecido en los decretos-leyes números 228, de 23 de Enero de 1925, y número 256, de 16 de Febrero de 1925, y las patentes especiales de vehículos establecidos por decreto-ley número 257, de 16 de Febrero de 1925, cuyo producto se destina al servicio de los empréstitos contratados para la construcción del camino plano de Valparaíso a Viña del Mar. Dicho camino será incorporado al camino nacional "Longitudinal Norte", y el servicio sobre el valor nominal de seis millones de pesos, a que ascienden los empréstitos contratados para su construcción, será de cargo del Servicio General de la Deuda Pública del Presupuesto Nacional.
14. El derecho de peaje establecido por la ley número 4,179, de 9 de Septiembre de 1927, en el camino de Santa Rosa, a beneficio de las comunas de San Miguel y de la Granja.
15. El derecho adicional a los bienes raíces, en las zonas de atracción de ferrocarriles nuevos, establecido por ley número 4,428, de 8 de Octubre de 1928.
16. El decreto-ley número 536, de 7 de Noviembre de 1925.
17. Y, en general, cualquier otro impuesto, derecho o tarifa existente a la fecha de esta ley, y cuyo producto se destine a la construcción de caminos y puentes, a su conservación, o al servicio de empréstitos contratados o autorizados con este objeto.
Art. 44. Deróganse: la ley de 17 de Diciembre de 1842, sobre caminos, canales, puentes y calzadas; la ley número 3.611, de 5 de Marzo de 1920, sobre Policía y Rentas de Caminos; las disposiciones de toda otra ley que contradiga a lo dispuesto en la presente, y todo impuesto destinado a caminos y puentes que no se encuentre contemplado en la presente ley.
Deróganse, asimismo, las disposiciones contenidas en todas las leyes de caminos y puentes, o de empréstitos destinados a caminos y puentes, que determinen deducciones de las rentas ordinarias de caminos, o que establezcan organismos o tramitaciones administrativas especiales para la percepción, distribución o fiscalización de las rentas de caminos y puentes, o servicios de empréstitos destinados a caminos y puentes.
Art. 45. Los empleados de los servicios de peaje fiscales o municipales que quedaren cesantes con motivo de la aplicación de la presente ley, tendrán derecho a acogerse a los beneficios establecidos en las leyes sobre jubilación y desahucio de empleados públicos, debiéndoseles considerar como tales para estos efectos.
Artículo final. Esta ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".
Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a diez de Marzo de mil novecientos treinta.- CARLOS IBAÑEZ C.- Emiliano Bustos.