Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1.o A todo chileno o extranjero nacionalizado, que se encuentre domiciliado en la provincia de Aysen, y que ocupe y cultive tierras en esa provincia, desde una fecha anterior al 1.o de Enero de 1927, podrá concedérsele gratuitamente, a título de dominio, hasta seiscientas hectáreas por sí, y hasta cincuenta hectáreas por cada hijo vivo de uno u otro sexo.
Art. 2.o Igual concesión podrá hacerse a los chilenos que deseen repatriarse de la República Argentina, que comprueben competencia en trabajos agrícolas o ganaderos, y cumplan los requisitos que el Reglamento establezca, siempre que dispongan de elementos de trabajo y animales, por un valor no inferior al veinte por ciento del que se asigne a las tierras que se les va a entregar.
Art. 3.o Podrá concederse, asimismo, gratuitamente, a título de dominio, hasta seiscientas hectáreas por sí, y hasta cincuenta hectáreas por cada hijo vivo de uno u otro sexo, a todo chileno o extranjero nacionalizado, que ocupe y cultive personalmente tierras en la provincia de Aysen, por un tiempo no menor de un año, y hasta mil hectáreas a los que hayan desempeñado empleos, cargos, funciones o comisiones públicos, retribuídos o no, en la provincia, por el mismo tiempo, siempre que dispongan, en dinero efectivo, animales o enseres, de una suma no inferior al veinte por ciento del valor del terreno.
A los primeros se les concederá, por el Intendente, un título provisorio, y después de dos años, el Presidente de la República podrá concederles los títulos definitivos, si han cumplido con las condiciones que establezca el Reglamento de la presente ley.
A los segundos se les concederá por el Presidente de la República, tanto el título provisorio como el definitivo.
Las parcelas o hijuelas adquiridas conforme a los artículos anteriores, no podrán subdividirse en extensiones menores de 100 hectáreas, ni unirse en extensiones superiores a 2.000 hectáreas.
Art. 4.o El Intendente de Aysen podrá conceder permisos a los chilenos o extranjeros nacionalizados que lo solicitaren, para ocupar en la provincia, hasta por el plazo máximo de un año, una extensión de terrenos fiscales que no podrá exceder de seiscientas hectáreas.
Vencido el término anterior, los interesados podrán acogerse a los beneficios que acuerda el artículo 3.o.
Art. 5.o En los casos de los artículos anteriores, en igualdad de condiciones, se preferirá al jefe de familia, aun cuando los hijos no sean legítimos.
Art. 6.o Se autoriza al Presidente de la República para vender en pública subasta, lotes hasta de cinco mil (5,000) hectáreas, de terrenos ganaderos, y hasta diez mil (10,000) hectáreas de terrenos boscosos, aptos para la agricultura o explotación industrial, en la misma provincia. El precio se pagará con un veinte por ciento al contado, y el resto en diez anualidades iguales y vencidas, con el seis por ciento de interés anual, y doce por ciento en caso de mora.
Si transcurrido un año desde la fecha de la entrega, el rematante no iniciare la explotación de la hijuela, o si dejare de pagar tres dividendos consecutivos, se entenderá, por este solo hecho, resuelto definitivamente el contrato, y el predio figurará en una próxima subasta.
El Reglamento establecerá las bases y demás condiciones que deberán cumplir estos rematantes.
Art. 7.o El Intendente de la provincia de Aysen, por medio del organismo técnico respectivo, procederá a efectuar la radicación de los actuales ocupantes de la provincia, y la concesión, a título de dominio, de tierras a los repatriados de la República Argentina y a los particulares que se interesen por trabajar en dicha provincia, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en la presente ley y su Reglamento.
Art. 8.o El Intendente de Aysen, podrá conceder títulos provisorios de sitios en las poblaciones que existan en esa provincia, y en las que en adelante se creen. El título definitivo será otorgado por el Presidente de la República, una vez cumplidos los requisitos que el Reglamento exija.
Art. 9.o No se aplicarán las disposiciones de esta ley, a la zona contigua a la línea divisoria con la República Argentina, y hasta una distancia de cinco kilómetros a dicha línea.
Art. 10. La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y, por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a veinte de Junio de mil novecientos treinta.- CARLOS IBAÑEZ C.- Emiliano Bustos.