Ley número 4,445

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE LEY:

    Artículo 1.o La ejecución de las obras de regadío que se construyan con cargo a la ley número 4,303, de 15 de Febrero de 1928, se someterá a las prescripciones de la presente ley.

    Art. 2.o El Departamento de Riego, previa orden del Ministerio respectivo procederá a efectuar los ante proyectos de las obras que deseen ejecutarse, determinando el costo aproximado de ellas, incluso el de los canales derivados.
    Concluidos que sean estos ante proyectos, se citará, por medio de avisos, a los interesados, para que, dentro del plazo que les fije el Departamento de Riego, y que no podrá ser inferior a un mes, formulen las observaciones que les merezcan, y hagan valer sus derechos.

    Art. 3.o Si los propietarios que representen a lo menos, el 33 por ciento, de los terrenos por regar, o el 33 por ciento de los derechos de agua, cuando se trata de obras de mejoramiento, manifestaren por escrito que aceptan el ante proyecto a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la confección del proyecto definitivo.
    Cuando se trate de obras de mejoramiento y que, al mismo tiempo, permitan regar nuevos terrenos, se considerará para realizarlas, la subscripción del 33 por ciento del aumento del caudal.
    Para los efectos de computar estas cuotas, se considerará que aceptan el ante proyecto, las comunidades de terrenos situados en las hoyas hidrográficas de los ríos de las provincias de Atacama, Coquimbo y Aconcagua, que no hubieren concurrido a la aceptación.

    Art. 4.o Si en alguno de los casos del artículo 3.o, los propietarios que representen las correspondientes cuotas allí indicadas, formularen observaciones para justificar su no aceptación del ante proyecto o nada declararen, se elevarán los antecedentes al Presidente de la República, para que determine si las obras por ejecutar, revisten o no interés general de fomento de la producción y se pronuncie sobre su ejecución.
    Sólo se entenderá que hay interés general de fomento de la producción, cuando el precio actual de los terrenos más el costo de las obras por construir, sea inferior al valor comercial de los terrenos regados similares de la misma región.

    Art. 5.o Los derechos de agua en uso, permanentes o eventuales, que tengan obras de aprovechamiento, no serán afectados, y sus propietarios quedarán eliminados de todo gravamen que provenga de la construcción de las obras que se ejecuten, sin perjuicio de pagar el que les corresponda por los nuevos regadores que subscribieran.
    Los propietarios de derechos de agua que no tengan construidas las obras de aprovechamiento correspondientes, sólo tendrán preferencia en la subscripción de regadores del aumento que proporcionen las nuevas obras que se ejecuten. Pero aquellas que tengan plazos pendientes para ejecutar esas obras, quedarán comprendidos en lo dispuesto por el inciso anterior, si las ejecutaren oportunamente.
    Tampoco serán afectados los derechos de aquellos propietarios que no teniendo plazo pendiente con ese mismo objeto, estuvieren, sin embargo, ejecutando esas obras, siempre que las completen dentro del plazo de cuatro meses, contado desde la fecha de la promulgación de esta ley, si se tratare de cualquiera de las obras especialmente indicadas en el ítem 1.o del artículo 10 de la ley número 4,303, de 16 de Febrero de 1928. Cuando se trata de las pequeñas obras a que se refiere la letra m) del mismo ítem, ese plazo correrá desde la fecha en que el Presidente de la República ordene hacer los estudios correspondientes.
    En casos calificados, el Presidente de la República podrá prorrogar los plazos a que se refiere el inciso precedente.

    Art. 6.o Decretada la ejecución de la obra por el Presidente de la República, el Departamento de Riego, procederá a la confección del proyecto definitivo, en el que se consultarán los canales derivados que sean necesarios.

    Art. 7.o El decreto que ordene la ejecución de la obra, dispondrá que los propietarios beneficiados con ella, se constituyan en asociaciones de canalistas que se regirán por las disposiciones de la ley número 2,139, de 9 de Noviembre de 1908.
    La citación de los interesados a que esa ley se refiere, y demás actuaciones relativas a la constitución de las asociaciones, se regirán por las disposiciones actuales del Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto les sean aplicables.
    Cuando en la zona de riego obligatorio, a que se refiere el inciso 2.o del artículo 8.o, quedaren comprendidas comunidades de terrenos que no tengan representante autorizado, corresponderá dicha representación al comunero que pague la mayor contribución de bienes raíces, o, en su defecto, al ocupante que designe la autoridad administrativa del departamento de entre los más antiguos.

    Art. 8.o La resolución suprema que apruebe el proyecto definitivo fijará el precio del regador que deberá reembolsar cada propietario, valor que no podrá exceder en caso alguno en más de un 20 por ciento sobre el costo calculado en el ante proyecto.
    En esta misma resolución se determinarán los predios que quedarán comprendidos en la zona de riego obligatoria y las características esenciales del proyecto.

    Art. 9.o Determinada la zona de riego obligatorio, los propietarios de derechos de agua y los propietarios de los predios comprendidos en ella, incluso el Fisco, respecto de las propiedades de su dominio, y aquellos a que se refiere el artículo 5.o de esta ley, quedarán de hecho incorporados a la Asociación General de Canalistas correspondientes.

    Art. 10. Terminadas las obras, el Departamento de Riego lo hará saber a la Asociación de Canalistas respectiva, la que podrá hacer durante los dos primeros años de explotación, las observaciones que ellas le merezcan.
    Si hubiere discrepancia entre la Asociación de Canalistas y el Departamento de Riego, en cuanto a la apreciación de esas observaciones, se remitirán los antecedentes al Presidente de la República, quien resolverá las dificultades producidas.

    Art. 11. La explotación de las obras quedará a cargo y por cuenta del Estado, durante los tres años siguientes a su terminación.
    Sin embargo, los propietarios de los terrenos comprendidos dentro de la zona de riego obligatoria, deberán contribuir a los gastos de conservación de ellas, con una cuota que ascenderá al 1/2 por ciento durante el primer año; al 1 por ciento durante el segundo y al 1 1/2 por ciento durante el tercero, del precio de los regadores que hayan subscrito.

    Art. 12. Terminados los tres años de explotación de las obras por el Estado y no habiéndose producido observaciones por parte de los canalistas o, producidas fueren ellas desestimadas por el Presidente de la República, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley, se dictará un decreto declarando que las obras y los terrenos que ellas ocupen, pasen a poder de la Asociación de Canalistas, determinando la cantidad de regadores de agua que corresponda a cada uno de los asociados, y autorizando al Departamento de Riego para otorgar las escrituras que sean necesarias.
    Los asociados podrán requerir por sí solos las inscripciones a que se refiere el artículo 5.o de la ley número 2,139, de 9 de Noviembre de 1908.

    Art. 13. Si en los casos del artículo 10 las observaciones de los canalistas fueren acogidas por el Presidente de la República, éste ordenará al Departamento de Riego, que ejecute las reparaciones o labores complementarias a que hubiere lugar. Durante el tiempo que demanden estos trabajos, los canalistas continuarán pagado el 1 1/2 por ciento a que se refiere el artículo 11.
    Terminadas las reparaciones o trabajos complementarios a que se refiere el inciso precedente, se decretará la fecha en que las obras deben pasar a poder de la asociación de canalistas respectiva.
    Art. 14. El precio del regador que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.o, fijare el Presidente de la República, será reembolsado por cada propietario en treinta y seis medio años, con una cuota anual de seis por ciento de dicho precio, equivalente al cinco por ciento de interés y uno por ciento de amortización, que se pagará por semestres vencidos, desde la fecha que el decreto supremo fije para que las obras pasen a poder de la Asociación respectiva.

    Art. 15. Las cuotas a que se refieren los artículos 11, 13 y 14 de esta ley, serán pagadas por los propietarios de los terrenos comprendidos dentro de la zona de riego obligatorio, a la asociación respectiva, la cual deberá depositar semestralmente su valor en la Tesorería Comunal correspondiente, indicando la nómina de los deudores morosos.
    La asociación privará del agua a los morosos mientras no cancelen sus cuotas.

    Art. 16. Los créditos a que se refieren los artículos 11, 13 y 14, tendrán los mismos caracteres, condiciones y privilegios de las contribuciones fiscales, y su pago se exigirá en la forma que la ley establece para éstas, por la Asociación de Canalistas respectiva, o, en su defecto por el Fisco.
    El certificado del Tesorero de la Asociación de Canalistas, en que conste el no pago de esas cuotas, servirá de suficiente título ejecutivo.

    Art. 17. El Presidente de la República podrá disponer que se prive del agua hasta por veinte días a los miembros del directorio de la Asociación que sean responsables de no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior.
    Además, podrá ordenar que se prive del agua hasta por veinte días a los miembros del directorio, que no cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo.
    Art. 18. Se declaran de utilidad pública los terrenos necesarios para los embalses, canales y obras que se consulten en el proyecto definitivo a que se refiere el artículo 6.o de esta ley y además que se requieran para la ejecución de los trabajos, sin perjuicio de los otros derechos que el Código Civil otorga al dueño de un acueducto.

    Art. 19. Las expropiaciones a que se refiere el artículo anterior se llevarán a efecto de acuerdo con las disposiciones de la ley número 3,313, de 29 de Septiembre de 1917.

    Art. 20. Si se produjeren desperfectos o interrupciones en el funcionamiento de las obras o si fuere necesario cambiar el trazado se podrá usar los terrenos contiguos indispensables para hacer las obras necesarias. En estos casos la Asociación de Canalistas solicitará la intervención del Departamento de Riego, quien resolverá si la ocupación es provisoria o definitiva y fijará la indemnización que, cada vez, correspondiere dar al propietario del predio sirviente.
    Si ésta no quedare conforme con el monto de esa indemnización, podrá recurrir a la justicia ordinaria, para que le fije, sin que esta reclamación obste para que se ocupen, desde luego, los terrenos.
    La fijación de la indemnización servirá de suficiente título ejecutivo.

    Art. 21. El Presidente de la República declarará obligatorio el ingreso a la Asociación de Canalistas que se forme en virtud de las prescripciones de la presente ley, de los propietarios de derechos de agua, de los afluentes de la hoya hidrográfica afectada por la obra de riego que se proyecta construir.
    En este caso, los propietarios de derechos de agua de cada afluente o grupo de afluentes podrán constituir asociaciones dependientes de la Asociación General, en cuyo directorio deberán tener representación o ingresar a ésta.

    Art. 22. Si en las obras a que se refiere esta ley, se utilizaren cauces naturales o artificiales, el Departamento de Riego, hará el aforo de esas corrientes y dirimirá las dificultades que se presenten con motivo de su distribución entre los dueños de los derechos de agua de dichos cauces.
    Los antiguos y los nuevos derechos formarán una asociación de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
    Art. 23. El aumento de caudal proveniente de la ejecución de las nuevas obras que el Departamento de Riego, afore en los cauces naturales de uso público, pertenecerá a la Asociación, la que podrá pedir al Presidente de la República que declare incluido en la zona de riego obligatoria a las propiedades que lo puedan aprovechar.

    Art. 24. La facultad conferida a la Dirección de Impuestos Internos por el inciso 6.o del artículo 17 de la ley número 4,174, de 5 de Septiembre de 1927, sólo podrá ejercitarse respecto de los predios beneficiados con las obras a que se refiere la presente ley, después de tres años contados desde la fecha fijada para que esas obras pasen a poder de la Asociación de Canalistas.
    Art. 25. Se hacen extensivas las prohibiciones y sanciones impuestas en los incisos 1.o, 2.o y 5.o del actual artículo 20 del Código de Minería, sobre labores de investigación y cateo de minas, a los terrenos que ocupen los embalses y demás obras que se ejecuten en conformidad a la presente ley.

    Art. 26. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, a diez de Octubre de mil novecientos veintiocho.- Carlos Ibáñez del Campo.- Luis Schmidt.