LEY N.o 5.350
ESTABLECE EN FAVOR DEL ESTADO, EL ESTANCO DE LA EXPORTACIÓN Y EL COMERCIO DEL SALITRE Y DEL YODO EN CHILE, Y CREA LA CORPORACIÓN DE VENTAS DE SALITRE Y YODO DE CHILE
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile
TITULO I
Creación, constitución, administración y objeto
Artículo 1.o Por exigirlo el interés nacional, se establece en favor del Estado, y en las condiciones que fija esta ley, el estanco de la exportación y el comercio del salitre y del yodo en Chile. Sin embargo, el Presidente de la República, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, podrá ceder o arrendar por un plazo que no exceda de treinta y cinco años, el derecho al estanco a la persona jurídica, que con el nombre de Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile, se crea por la presente ley. En consecuencia, la exportación y comercio de estos productos sólo podrá hacerse por el Estado o por la Corporación a que se ha hecho referencia.
El estanco declarado por la presente ley, cesará en caso de disolusión de la Corporación o de término del contrato de cesión o arrendamiento referidos.
Se entiende por salitre toda sal o mezcla de sales con ley de nitrato de sodio y, por yodo, cualquiera materia con ley de yodo derivado del tratamiento en Chile de sales naturales, aguas termales, vegetales o de líquidos o sólidos resultantes de ese tratamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso l.o, el Directorio de la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo, podrá, con el voto conforme de los Directores Fiscales, autorizar la libre exportación y comercio de un producto con ley hasta de 15 por ciento de nitrato de sodio y hasta 2 por mil de yodo, cuando ese producto no perturbe el mercado del salitre y del yodo.
Lo dispuesto en el inciso l.o de este artículo no comprende las compraventas que se hagan dentro del país, de salitre o de yodo que el Estado o la Corporación haya vendido.
Art. 2.o Los objetos de la Corporación son los de adquirir salitre y yodo de las empresas productoras, vender, exportar, transportar y distribuir salitre y yodo, hacer la propaganda, y efectuar, en general, las operaciones de comercio, enajenaciones y demás que expresa esta ley, y que constituyen los fines de la Corporación.
La Corporación podrá realizar los actos y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de sus fines y contraer toda clase de obligaciones relacionadas con la compra, movilización, distribución, propaganda y venta del salitre y del yodo.
Art. 3.o La Corporación se regirá por esta ley y por los Estatutos que de acuerdo con la misma ley dicte el Presidente de la República, los cuales deberán publicarse en el "Diario Oficial" e inscribirse en el Registro de Comercio de Valparaíso, dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de la promulgación de la presente ley.
Los Estatutos podrán ser modificados por el Presidente de la República, sólo a propuesta del Directorio de la Corporación y siempre que estas modificaciones no contraríen las disposiciones de la presente ley. Toda modificación se inscribirá en el Registro de Comercio de Valparaíso y se publicará en el "Diario Oficial" dentro del mismo plazo indicado en el inciso anterior, a contar desde la fecha del respectivo decreto supremo.
Art. 4.o Para participar en las ventas del salitre y de yodo todo productor o empresa productora deberá declarar, por escritura pública, su adhesión a la Corporación. Esta declaración se inscribirá en el Registro de Comercio de Valparaíso, y, cumplido este trámite, gozará la empresa de los derechos y quedará sujeta a las obligaciones que por esta ley y los Estatutos, correspondan a las empresas productoras.
Los productoras que adhieran a la Corporación y que formaban parte de la Sociedad de hecho denominada "Compañía de Salitre de Chile", deberán declarar en la escritura de adhesión que reconocen las obligaciones contraídas por dicha compañía en la proporción que les corresponda, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Art. 5.o Se considerará como fecha inicial de las operaciones de la Corporación, para todos los efectos de esta ley, el l.o dé julio de 1933.
Art. 6.o El domicilio de la Corporación será la ciudad de Valparaíso. Podrán establecerse agencias en Chile y en el extranjero.
Art. 7.o La administración de la Corporación corresponderá a un Directorio compuesto de once miembros.
Cinco de ellos tendrán el carácter de Directores Fiscales, y lo serán: el Superintendente del Salitre, un Consejero del Banco Central de Chile, que elegirá cada tres años el Consejo de esa institución, y tres personas que también cada tres años designará el Presidente de la República.
Otros cinco Directores serán designados por los industriales, en proporción a su participación en las ventas.
El otro Director, que será el Presidente de la Corporación, y que deberá ser chileno, será elegido en sesión especial con el voto de ocho Directores.
Los Directores Fiscales tendrán carácter de Jefes de Oficina y sólo se podrán remover con acuerdo del Senado.
Art 8.o En los acuerdos respecto de los cuales se exija el voto conforme de los Directores Fiscales, se entenderá cumplido el requisito siempre que se adopten con el voto favorable de tres de esos Directores.
TITULO II
Compras, ventas, precios, cuotas y sanciones
Art. 9.o La Corporación quedará obligada a comprar a las empresas productoras adheridas y éstas a vender a aquélla, el salitre y el yodo existentes en Chile, y en el extranjero en 1.o de julio de 1933, y la nueva producción desde la misma fecha en las condiciones que esta ley señala y manteniéndose las garantías preferentes que establecen las leyes N.os 5.133, 5.185, y demás actualmente en vigor sobre créditos del Banco Central de Chile a la industria salitrera.
En los casos en que para adquirir existencias de salitre y yodo en el extranjero fuere necesario adquirir también los derechos y acciones de las sociedades o corporaciones que posean ese salitre y yodo, la Corporación podrá incluir en la compra dichos derechos y acciones.
Las empresas adheridas, mientras mantengan en su poder salitre y yodo provenientes de las existencias que había el 1.o de julio da 1933, serán consideradas como depositarias, y no se admitirá respecto de ese salitre y yodo, acción alguna de terceros que no esté expresamente autorizada por esta ley.
Tampoco podrá ejercitarse acción alguna sobre los valores que la Corporación deba pagar por la compra de las existencias, ni sobre las utilidades que se obtengan de su realización, y a las cuales corresponda una destinación especial por esta ley.
Art. 10. Las existencias de salitre y yodo en 1.o de julio de 1933, tendrán, para los efectos de su adquisición por la Corporación de Ventas, los siguientes precios: salitre en el extranjero, el monto de las obligaciones garantizadas con esas existencias y cuyo pago la Corporación tomará a su cargo; yodo en el extranjero, 8 chelines, 9 peniques, 82 centésimos de penique por kilo; salitre en Chile, 3 libras esterlinas por tonelada, y yodo en Chile, 5 chelines, 10 peniques y 55 centésimos de penique por kilo.
No obstante lo expresado en el inciso anterior, el precio de compra de las existencias por la Corporación no podrá ser en ningún caso superior al que ésta obtenga al venderlas.
Los precios indicados para las existencias de salitre y yodo en Chile, son al costado del barco en puerto salitrero (F.A.S.) y se deducirán de ellos los gastos y mermas que se produjeren hasta ponerlos al costado del barco.
El precio de la nueva producción de salitre y yodo, será su costo industrial al costado del barco. El Directorio determinará anualmente este precio para cada productor por el año salitrero del 1.o de julio al 30 de junio.
La fijación de este precio lo hará el Directorio de la Corporación, previo dictamen de la Superintendencia del Salitre, y con el voto conforme de los Directores Fiscales. El costo industrial comprenderá todos los gastos de la respectiva empresa productora, incluyendo las reparaciones necesarias, pero sin computar amortización de maquinarias, ni agotamiento de terrenos, ni intereses de capital, ni servicios de deudas, todo de acuerdo con reglamentos que dicte el Directorio de la Corporación, previo informe de la Superintendencia del Salitre, con el voto conforme de los Directores Fiscales y aprobados por el Presidente de la República.
Al costo industrial se agregará, como parte de precio, la cantidad de 1 dólar 50 centavos, moneda de Estados Unidos de América, por tonelada métrica de salitre.
Durante el término de cinco años, las empresas productoras destinarán exclusivamente el dólar cincuenta a que se refiere el inciso precedente, a la formación de un capital de explotación, sin perjuicio de que puedan deducir de él lo necesario para hacer mejoras en sus oficinas.
Si por necesidades del mercado fuere necesario fijar un precio de venta que no permita incluir como parte del precio 1 dólar 50 centavos moneda de Estados Unidos, podrá el Directorio fijar un precio inferior de venta, reduciéndose en todo o en parte dicha cantidad.
En ningún caso podrá la Corporación fijar ni pagar como precio de adquisición del salitre uno superior al de venta, deducidos sus gastos y obligaciones en el mismo año.
El pago del precio del salitre vendido, tanto de existencias como de nueva producción, lo hará la Corporación dentro del plazo de seis meses contados desde la terminación del respectivo año salitrero. El pago del precio del yodo se hará mensualmente.
La Corporación hará mensualmente, con las garantías que estime suficientes, anticipos en dinero a los industriales que lo soliciten, por sumas equivalentes al costo industrial del salitre producido dentro de la cuota que corresponda a este industrial en el período respectivo, y siempre que su costo de producción quede dentro de las disposiciones de la ley. También deberá la Corporación anticipar el dinero necesario para atender a todos los gastos que demande la colocación del salitre desde cancha oficina hasta el costado de la nave en el puerto de embarque. Estos anticipos se harán contra entrega del salitre a disposición de la Corporación, libre de todo gravamen, y siempre que ésta pueda obtener los créditos necesarios para hacer los anticipos.
Art. 11. Los precios y demás condiciones de venta del salitre y del yodo los fijará el Directorio con el voto conforme de los Directores Fiscales. El precio de venta no podrá ser fijado sin que se asegure, con la diferencia sobre el precio medio de compra pagado, el servicio de los bonos a que se refiere el artículo 24. Sin embargo, por necesidades del mercado, y en la misma forma de votación, podrá el Directorio fijar un precio inferior de venta, y si no se produjere acuerdo primará la opinión conforme de los Directores Fiscales con la del Presidente.
Art. 12. Las cuotas que corresponderán en las ventas a las empresas productoras las fijará el Directorio con el voto conforme de los Directores Fiscales, previo dictamen de la Superintendencia del Salitre. Estas cuotas regirán por períodos uniforme que el Directorio determinará y que no podrán exceder de cinco años, y se calcularán sobre la base de la capacidad productora de las oficinas, al costo máximo aceptado por la Corporación para las compras.
Ninguna persona, reunión de personas, sociedad, empresa o consorcio de empresas podrá obtener, directa o indirectamente, un total de cuotas que exceda al 65 por ciento de la cuota anual de ventas.
Tendrán derecho a asignación de cuota desde luego, de acuerdo con su capacidad productora sobre las bases indicadas, los productores que inicien, dentro de un período, explotación de oficinas que no hubieren sido consideradas en la fijación de cuotas vigente.
Las cuotas que se asignen a empresas segregadas en el curso de un período, serán deducidas de las cuotas de las Compañías en donde estas empresas se hubieren originado.
El Directorio de la Corporación, con el voto conforme de los Directores Fiscales, dictará los Reglamentos sobre fijación de cuotas, dentro de las bases fundamentales de esta ley.
El Directorio deberá notificar por escrito a los productores, la fijación que haga de la capacidad productiva de sus respectivas oficinas, y éstos podrán, dentro de quince días, reclamar ante el Directorio de la fijación hecha, nombrando, al mismo tiempo, a un técnico de su empresa, para que la estudie nuevamente, de acuerdo con otro técnico que elegirá el Directorio de la Corporación, con prescindencia de los Directores que representen los intereses de las empresas reclamantes.
Los dos peritos mencionados elegirán, antes de actuar, un tercero, de común acuerdo, que servirá de árbitro en caso de discordia. La fijación que hagan estos peritos por mayoría, servirá de base al Directorio de la Corporación para determinar la cuota que corresponderá en las ventas a las respectivas empresas productoras.
Art. 13. El Directorio, podrá, con el voto conforme de los Directores Fiscales, cancelar, reducir o suspender sus derechos a cuota de los productores que no entregaren la cuota que les hubiere correspondido. Las cuotas canceladas, reducidas o suspendidas, que correspondan a productores obligados al servicio de los bonos a que se refiere el artículo 24, incrementarán de preferencia, las cuotas de los demás productores afectos a este servicio. Las cuotas de los no obligados incrementarán, en la misma forma, las de aquéllos que estén también exentos de la obligación.
La cancelación, reducción o suspensión de cuotas, no afectará a la liquidación de las existencias, en l.o de julio de 1933.
Art. 14. El Directorio, con el voto conforme de los Directores Fiscales, podrá exigir de las Empresas adheridas que distribuyan en las distintas zonas salitreras la producción necesaria para satisfacer sus cuotas, y en cuanto a clase de salitre, que la entrega se haga en proporción a las exigencias del mercado.
Art. 15. Desde el l.o de julio de 1933, las cuotas de venta de yodo serán iguales a las que tengan para salitre los respectivos productores. No tendrán derecho a cuotas en ventas de yodo, sino las empresas productoras con cuotas de venta de salitre en la Corporación.
No obstante, los tenedores de existencias de yodo producido antes del l.o de julio de 1929, y cuya cuota inicial en las ventas de salitre no fije esta ley, gozarán hasta el agotamiento de dichas existencias, de una cuota de yodo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.o transitorio de los Estatutos de la Asociación de Productores de Yodo de Chile, aprobados en la ley N.o 4.820.
La Asociación de Productores de Yodo de Chile se disolverá y entrará en liquidación tan pronto como sus existencias sean transferidas a la Corporación, quien la sucederá en sus derechos y obligaciones.
Si alguna empresa productora paralizare su producción de salitre, conservará su cuota en las ventas de yodo hasta el agotamiento de las existencias que tuviere al tiempo de la paralización.
Art. 16. Las existencias de salitre en 30 de junio de 1933, se liquidarán vendiéndose de ellas anualmente no menos del 20 por ciento ni más del 33 por ciento del total de las ventas.
Podrá el Directorio suspender la venta de estas existencias o reducir el mínimum de 20 por ciento, en el caso de aplicación de la disposición contenida en el inciso 2.o del artículo 10, salvo que los interesados convengan con la Corporación una disminución de los precios fijados para ellas en el artículo 10.
Mientras quedaren pendientes deudas pagaderas con estas existencias a favor del Banco Central de Chile, bastará el acuerdo de esta institución con la Corporación para la reducción de los precios de compra fijados a las existencias.
El máximum de 33 por ciento podrá sobrepasarse por acuerdo del Directorio, con el voto conforme de los Directores Fiscales.
En las ventas de estas existencias, corresponderá a cada empresa productora una cuota proporcional a las existencias efectivas de cada compañía, después del reajuste a que se refiere el inciso l.o del artículo 27.
Art. 17. Los productores adheridos a la Corporación, están obligados al cumplimiento de las obligaciones que la presente ley, los Estatutos del la Corporación o acuerdos de su Directorio, les impongan.
Quedan especialmente obligados:
l.o A abstenerse de efectuar exportaciones de salitre o yodo, u operaciones comerciales de cualquiera naturaleza sobre dichos productos;
2.o A entregar a la Corporación, en las épocas que su Directorio señale, las cantidades de salitre y yodo que el mismo Directorio fije, y a las cuales los productores hayan quedado obligados, dentro de sus cuotas de participación en las ventas;
3.o A hacer las entregas referidas en las condiciones de calidad y envase que se hayan fijado por la Corporación.
4.o A mantener las existencias de salitre y yodo de que sean depositarios, en condiciones que aseguren su debida conservación;
5.o A observar en todas sus partes el artículo 35 de la presente ley.
Sin perjuicio del derecho para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas y de otras sanciones legales, el Directorio podrá imponer multas a los productores por incumplimiento de las obligaciones a que se ha hecho referencia en los incisos precedentes.
Las multas en los cuatro primeros casos, podrán ser hasta de 500 pesos por tonelada de salitre y hasta de 20.000 pesos por quintal de yodo, y en el quinto, hasta de 5.000 pesos por cada infracción. Las demás infracciones serán penadas en conformidad a lo que dispongan los Estatutos.
Las multas a que se refieren los incisos precedentes, serán aplicadas por Directorio después de oír al interesado, y con el voto conforme de los representantes fiscales.
Tendrá mérito ejecutivo la copia de estos acuerdos del Directorio, certificada su autenticidad por un notario.
El producto de las multas establecidas por el presente artículo, y por el artículo 31, deberá entregarse anualmente por el Directorio a la Junta de Beneficencia del departamento en que esté ubicada la oficina salitrera en que se hubiere cometido la infracción.
Mientras esté pendiente el pago de las multas, el Directorio podrá retener las sumas que correspondan al infractor, hasta su entero, y el infractor no podrá reclamar lo retenido hasta que haya pagado las multas, sin perjuicio de las acciones que para su reintegro pudiera ejercitar ante el Tribunal Arbitral correspondiente.
TITULO III
Utilidades, su distribución y régimen tributario
Art. 18. Las utilidades de la Corporación, serán las diferencias entre el precio que ella pague por el salitre y el yodo que adquiera, según se establece en los artículos 10 y 16 y los precios de venta, obtenidos, previa deducción de sus gastos y todas las demás que obtuviere de sus actividades secundarias.
El 25 por ciento de las utilidades corresponderá al Fisco, como precio de la cesión o arrendamiento a que se refiere el artículo l.o
La quinta parte de esta participación fiscal se destinará al fomento de la producción minera e industrial de las provincias de Tarapacá y Antofagasta, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica de Asambleas Provinciales o, en su defecto, de otras leyes especiales.
El saldo restante de las utilidades, corresponderá a los productores.
La Corporación, con este saldo, atenderá preferentemente al pago de los intereses y amortización de los bonos a que se refiere el artículo 24.
Antes de hacer este pago, se separará de las utilidades disponibles para efectuarlo, la parte de esas utilidades proveniente de la venta de existencias de salitre en Chile en 1.o de julio de 1933, la que sólo se aplicará a ese servicio en la cantidad en que no alcanzare a hacerse con el resto de las utilidades disponibles.
El saldo, después de servidos los bonos, se entregará a los respectivos productores; pero, cuando hubieren recibido de este saldo, como utilidades de un año salitrero, una suma igual a la del servicio anual de los bonos, del exceso, se destinará un 30 por ciento para amortización extraordinaria de los mismos bonos, y el 70 por ciento se entregará a los productores. No se destinarán a amortizaciones extraordinarias las utilidades que provengan de la venta de las actuales existencias de salitre y de yodo.
Las entregas de utilidades a los productores se harán a prorrata de sus cuotas de venta, pero después de nivelarse el precio ya pagado por la Corporación a los productores, en forma que el pago total por tonelada de salitre y por kilo de yodo, ya provenga de existencias o de producción, resulte el mismo para todos. Las diferencias que por este motivo pudieren quedar pendientes dentro de un año salitrero, serán ajustadas en los años siguientes.
Lo dispuesto en este artículo, en cuanto se refiere a servicios de bonos, afectará a las utilidades de toda la industria salitrera, con la sola excepción de las provenientes de terrenos y oficinas que no hubieren estado inscritos, el 2 de enero de 1933, a nombre de la Compañía de Salitre de Chile, de The Lautaro Nitrate Company Limited o de la Compañía Salitrera Anglo Chilena.
La participación que el artículo 402, del decreto con fuerza de ley 178, que codificó las leyes del Trabajo, reconoce a los Sindicatos, corresponderá a los obreros de la industria, aun cuando no estén sindicados.
Art. 19. Las utilidades de la Corporación y de las empresas adheridas a ella, provenientes de la explotación y comercio del salitre y del yodo, estarán exentas de los impuestos sobre la renta. Esta exención comprende: los impuestos de la tercera y cuarta categorías; impuesto de cesantía y adicional sobre la renta; impuestos sobre intereses que se paguen en Chile o en el extranjero y sobre las cuotas o dividendos pagados por la Corporación o empresas productoras a sus socios o accionistas; pero, no incluye el impuesto global complementario que pueda afectar personalmente a cada industrial.
La Corporación y las empresas adheridas quedarán también exentas de todo impuesto de exportación, de movilización y de compraventas provenientes de la explotación y comercio del salitre y del yodo, y de cualquier otro impuesto que pueda afectar a los actos o contratos celebrados entre ellas en cumplimiento de las obligaciones recíprocas que les impone la presente ley, o a los documentos que otorguen para probar o hacer constar las compraventas de salitre y yodo.
Las oficinas salitreras paralizadas y sus terrenos, los terrenos sin planta de elaboración, las concesiones fiscales y obras portuarias, que no estuvieren en uso, quedarán libres de toda contribución fiscal que afecte a los inmuebles.
Art. 20. Las operaciones y utilidades de las empresas adheridas que no correspondan a la producción y movilización de salitre y yodo, como las provenientes de la explotación de otras substancias contenidas en sus terrenos, fábricas industriales de subproductos, actividades mineras, ferrocarriles públicos u otras, quedarán gravadas con las contribuciones que correspondan a esas actividades, en conformidad a las leyes generales, para lo cual deberán llevar contabilidad separada de ellas, de acuerdo con el reglamento que dicte el Presidente de la República.
Las empresas productoras que fueren dueñas de ferrocarriles públicos abonarán a éstos, con cargo al costo industrial, los fletes correspondientes a su salitre y yodo, transportados de acuerdo con las tarifas generales aprobadas por el Presidente de la República.
TITULO IV
Liquidación con el Fisco, deudas comunes de la Industria Salitrera
Art. 21. El Fisco percibirá de la Compañía de Salitre de Chile, en liquidación; de The Lautaro Nitrate Company Limited, y de la Compañía Salitrera Anglo Chilena, en el año 1933, 140 millones de pesos.
Serán de abono a esta cantidad los derechos de exportación de salitre y yodo percibidos por el Fisco; los derechos por participación en contratos de explotación de empresas salitreras; los impuestos fiscales a la renta y sobre bienes raíces e indemnizaciones por ocupación o explotación de terrenos fiscales pagados por empresas salitreras, todo dentro del año calendario 1933, y la mitad de los derechos que correspondan al Fisco por su 25 por ciento en la Corporación, en el año salitrero iniciado el 1.o de julio de 1933.
La Corporación queda facultada para contraer las obligaciones necesarias, a fin de completar el pago de los 140.000.000 de pesos antes del 31 de diciembre de 1933.
Durante el año calendarlo 1933 se destinarán a completar dichos 140.000.000 de pesos o a cancelar las obligaciones que hubiere contraído la Corporación con este objeto, las utilidades de ésta, correspondientes a los industriales.
Si las utilidades destinadas al pago de esta obligación, no fueren suficientes, se aplicará a dicho pago, después de canceladas las obligaciones a que se refiere el artículo 26, el valor que debe abonar la Corporación a las empresas productoras por su existencia de salitre en Chile, de acuerdo con los artículos 10, 16 y 18.
En el reajuste de situación entre las empresas productoras, se considerarán estos pagos en forma de que cada una contribuya en proporción a las cuotas de venta que les corresponda.
Se exceptúan de este reajuste, las empresas que tengan en la actualidad contratos especiales con el Fisco sobre producción y venta de salitre y de yodo.
Art. 22. Se declaran extinguidas las obligaciones recíprocas derivadas de la ley N.o 4.863, entre el Fisco y la Compañía de Salitre de Chile, destruyéndose los títulos de bonos y acciones de la Compañía de Salitre de Chile que hubiere recibido el Tesorero General de la República.
Art. 23. Se condonan las contribuciones fiscales que adeuden las oficinas y terrenos salitrales al 30 de junio de 1933.
Art. 24. La Corporación tomará a su cargo por cuenta de los productores, y en los términos establecidos en la presente ley, únicamente el servicio de los bonos llamados "Prior Secured", emitidos por la Compañía de Salitre de Chile, de acuerdo con los contratos de 28 de febrero de 1931, pero el servicio y amortización lo hará sólo sobre aquellos bonos cuyos tenedores acepten las modificaciones establecidas en esta ley y en los contratos que celebre la Corporación con los actuales fideicomisarios o con los nuevos que se designen para su servicio y renuncien a todo derecho por saldo de intereses y amortización que resulten adeudados por el período anterior al l.o de enero de 1934, después de distribuirse los fondos en poder de los fideicomisarios.
De todo ello deberá dejarse testimonio en los mismos bonos, o en los que se emitieren en su reemplazo.
La Corporación emitirá, además, bonos con iguales derechos que los que se reconocerán a los bonos "Prior Secured", por 3.000.000 de dólares, en cancelación de préstamos por igual cantidad hechos por intermedio de la Compañía Salitrera Anglo Chilena, para las operaciones conjuntas de ésta, de la Compañía de Salitre de Chile y de The Lautaro Nitrate Company Limited, en el período diciembre de 1931 a marzo de 1932.
Al pago de estos bonos, cuyo valor nominal no podrá exceder de 52.000.000 de dólares o su equivalente en otras monedas y hasta su total cancelación, quedarán afectas, en la forma que establece esta ley, las utilidades del salitre y yodo que se extraigan de terrenos que, el 2 de enero de 1933, estaban inscritos a nombre de cualesquiera de las compañías nombradas o que fueren elaborados en oficinas pertenecientes, en la misma fecha, a cualesquiera de ellas.
El servicio de estos bonos no podrá exceder de un 6 por ciento anual sobre su valor nominal de emisión y se devengará a contar desde el l.o de enero de 1934. Este 6 por ciento se destinará a pagar, por semestres vencidos, el interés anual que se estipule sobre el capital adeudado y el saldo a amortización, sin perjuicio de la amortización extraordinaria a que se refiere el artículo 18.
La Corporación queda facultada para celebrar con los fideicomisarios de estos bonos los contratos correspondientes, determinando en ellos el interés y sus demás términos y condiciones inclusive la de depositar en poder de los fideicomisarios, a medida que se fuere produciendo, el 75 por ciento de las utilidades de la Corporación provenientes del salitre y yodo afectos a esta obligación, hasta completarse, dentro de cada año el servicio del mismo año y el saldo que hubiere quedado pendiente de los anteriores.
La Corporación no podrá emitir ni servir otros bonos que los indicados en el presente artículo.
Si se disolviera la Corporación sin estar cancelados los bonos a que se refiere el presente artículo, estas obligaciones quedarán a cargo de la Compañía de Salitre de Chile en liquidación, de The Lautaro Nitrate Company Limited y de la Compañía Salitrera Anglo Chilena o sus sucesores en los terrenos y oficinas afectos a su pago, las que deberán hacer el depósito correspondiente en poder de los fideicomisarios. Estas Compañías concurrirán a los contratos que se celebren por la Corporación con los fideicomisarios, obligándose por ellas y otorgarán las garantías necesarias para el servicio de los bonos.
Estas obligaciones se considerarán incorporadas a toda transferencia que se hiciere sobre terrenos y oficinas afectos al pago, anotándose al margen de su inscripción y en el Registro de Gravámenes correspondiente.
Art. 25. Las obligaciones actualmente representadas por "Bonos Secured", emitidos por la Compañía de Salitre de Chile, en pago de deudas o aportes, de acuerdo con el contrato de 28 de febrero de 1931, quedarán a cargo, a la fecha de la organización de la Corporación, como obligaciones particulares, de las Compañías donde fueron originadas, o de las Compañías que se hayan hecho cargo de los activos de aquéllas, pero sin la garantía con que fueron emitidas.
Los tenedores de bonos "Prior Secured" emitidos en pago de aportes o deudas, simultáneamente con otra cantidad de bonos "Secured", deberán entregar cancelada a la Corporación, al efectuar la aceptación y renuncia de derechos a que se refiere el artículo 24, la cuota proporcional de bonos "Secured" vigente, salvo que esta cuota la hubieren ya entregado a la Corporación los respectivos tenedores.
En caso de que el total o parte de dicha cuota haya sido entregada a terceros, éstos no percibirán servicio sobre los bonos "Secured" que posean, pero las empresas donde tales bonos fueron originados mantendrán en cartera para su canje por los expresados bonos en poder de terceros, las nuevas obligaciones que, de acuerdo con esta ley, puedan emitir en su reemplazo, y que proporcionalmente les correspondan.
La Corporación entregará en cambio de los bonos "Secured" que se le devuelvan, certificados con testimonio de su monto, de la Compañía donde fueron originados y de la persona que ha hecho la entrega, y dará aviso a la Compañía, a la cual, según lo dispuesto en el inciso l.o de este artículo correspondiere la obligación, para el efecto del reconocimiento de la obligación respectiva a favor de la persona que hubiere entregado los bonos representativos de ella.
Art. 26. La Corporación pagará por cuenta de la Compañía de Salitre de Chile, en liquidación, de The Lautaro Nitrate Company Limited y de la Compañía Salitrera Anglo Chilena, las obligaciones pendientes a favor del Banco Central de Chile, contraídas por estas empresas. Este pago se hará destinando a ello hasta su total cancelación, el valor que corresponda a estas Compañías, por sus existencias de salitre en Chile, en conformidad con los artículos 10, 16, 18, y sin perjuicio del reajuste de estas deudas, entre ellas, en la proporción, que a cada una corresponda en esas obligaciones.
Art. 27. A la fecha de iniciar la Corporación sus operaciones, se practicará la liquidación y reajuste de situación entre la Compañía de Salitre de Chile, The Lautaro Nitrate Company Limited y Compañía Salitrera Anglo Chilena, para establecer las existencias de salitre y yodo en Chile y los derechos sobre existencias en el extranjero que a cada una petenezcan, tomándose en cuenta las ventas en exceso sobre sus respectivas cuotas que se hubieren hecho en los ejercicios anteriores.
Los saldos que resultaren entre Compañías, después de practicado el reajuste anterior, se cubrirán, destinándose a ello, el valor de las existencias de salitre en Chile que la Corporación debe pagar, de acuerdo con los artículos 10, 16 y 18, todo sin perjuicio de los pagos preferentes a que también está obligada en conformidad a los artículos 21 y 26.
Sin embargo, estos saldos quedarán en poder de la Corporación por cuenta de las Compañías o empresas respectivas, hasta la total liquidación de las actuales existencias, no pudiendo, en ningún caso, exceder del plazo de diez años, contado desde la fecha de la promulgación de la presente ley.
Los saldos referidos ganarán un interés hasta del 4 por ciento anual, que será pagado por anualidades vencidas, y servirán, principalmente, para efectuar los anticipos a que se refiere el artículo 10.
Art. 28. Los saldos de precios y utilidades que resultaren de la aplicación de los artículos 10, 16 y 18 sobre las existencias de salitre en Chile, en l.o de julio de 1933, que correspondan a las empresas productoras después de hechos los pagos preferentes a que se refieren esos artículos y los números 21, 26 y 27, serán destinados a abonos al capital de las obligaciones sin garantía o que queden sin garantía en virtud de esta ley, y que reconozcan dichas empresas provenientes de créditos de aceptación, pagarés, giros y sobregiros concedidos para la producción y operaciones de ellas o sus antecesores en la forma y proporción que acuerden los productores o la Comisión Liquidadora de la Compañía de Salitre de Chile con dichos acreedores. La distribución que proponga dicha Comisión Liquidadora deberá ser aceptada por los acreedores referidos en una Junta Especial, que se celebrará en el plazo que establece el inciso 2.o del artículo 34, debiendo los acuerdos de dicha Junta ser aprobados por una mayoría del 51 por ciento de los créditos concurrentes.
TITULO V
Liquidación Compañía de Salitre de Chile. Disposiciones generales y transitorias.
Art. 29. Queda comprendida la Corporación entre las entidades autorizadas para obtener créditos del Banco Central, con arreglo a las leyes actualmente en vigor.
Estos créditos serán considerados dentro de la cuota destinada a la Compañía de Salitre de Chile en liquidación.
Art. 30. Las cuestiones o juicios entre la Corporación y las empresas adheridas o que en el futuro se adhieran o que se retiren de la misma, serán resueltos en primera instancia por un Ministro de la Corte Suprema de Justicia, que en cada caso designará este Tribunal, y en segunda instancia por la misma Corte Suprema, en Tribunal Pleno.
El Directorio de la Corporación, con autorización del Presidente de la República, podrá someter cualquier juicio o cuestión a un Tribunal unipersonal o colegiado de árbitros de derecho, con tramitaciones breves y sumarias; y las sentencias arbitrales serán apelables ante la Corte Suprema.
Art. 31. Modifícanse las atribuciones y deberes de la Superintendencia del Salitre, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Es obligación de las empresas salitreras y otras que se relacionen con el transporte y movilización del salitre, proporcionar a la Superintendencia todas las informaciones que les solicite, y otorgarán a su personal las facilidades necesarias para el examen de los libros y para efectuar comprobaciones de cualquiera naturaleza. Las empresas estarán obligadas a llevar su contabilidad principal en Chile y en castellano.
La Superintendencia del Salitre podrá aplicar multas hasta de 50.000 pesos por las contravenciones a lo establecido en el inciso anterior. Los afectados por estas multas podrán reclamar de ellas en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 17.
Los datos que recoja la Superintendencia serán estrictamente confidenciales, salvo el caso de que sean requeridos por el Directorio para fijar los precios de costo y cuotas de producción.
Art. 32. Las empresas o sociedades que deseen retirar el activo y el pasivo que hubieren aportado a la Compañía de Salitre de Chile, podrán hacerlo en la forma y con los requisitos siguientes:
a) Las peticiones de retiro deberán presentarse a la Comisión Liquidadora de la Compañía de Salitre de Chile, dentro de un plazo de treinta días, que empezará a contarse noventa días después de la fecha de la publicación en el "Diario Oficial" de los Estatutos de la Corporación. Dichas solicitudes deberán ponerse en conocimiento de los acreedores anteriores del solicitante.
b) No se alterarán por el retiro los actos y contratos legalmente ejecutados o celebrados por la Comisión Liquidadora de la Compañía de Salitre de Chile, en cumplimiento de las disposiciones de esta ley, de las leyes Nos. 5.133 y 5.185, y las demás actualmente en vigor sobre créditos del Banco Central de Chile a la industria salitrera, ni las garantías establecidas por ellas. Estas garantías las afectarán en la parte que proporcionalmente les corresponda en las respectivas obligaciones.
c) Dichas empresas o sociedades garantizarán en la parte que a ellas les corresponda, el pago de las obligaciones contraídas por la Compañía de Salitre de Chile o por la Comisión Liquidadora, y demás obligaciones que por el retiro deban asumir. El saldo que corresponda a las empresas que se retiren en las actuales existencias de salitre y yodo después de su reajuste y liquidación por la Comisión Liquidadora de la Compañía de Salitre de Chile en liquidación, en la forma establecida en esta ley, se aceptará en garantía del todo o parte de estas obligaciones, y de las que tengan en favor de acreedores del solicitante, anteriores a su ingreso a la Compañía de Salitre de Chile.
d) Toda diferencia que se suscite entre la Comisión Liquidadora y la empresa o sociedad que solicite su retiro, será resuelta por el Tribunal Arbitral, y en la forma que establece el artículo 30.
Art. 33. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la promulgación de la presente ley, se procederá a liquidar las relaciones que han existido entre la Compañía de Salitre de Chile, The Lautaro Nitrate Company Limited y la Compañía Salitrera Anglo Chilena. La Comisión Liquidadora de la Compañía de Salitre de Chile queda facultada para subscribir todos los contratos y ejecutar los actos necesarios para la separación definitiva de dichas Compañías. Se le faculta especialmente para canjear las acciones de la Compañía Salitrera Anglo Chilena y las acciones ordinarias de The Lautaro Nitrate Company Limited por las correspondientes acciones ordinarias de la Compañía de Salitre de Chile. Antes de proceder a este canje, la Compañía Salitrera Anglo Chilena y The Lautaro Nitrate Company Limited deberán reconocer y garantizar el pago de las obligaciones que les afecten de acuerdo con las disposiciones de la ley y las que convengan en los contratos respectivos.
El saldo que les corresponda a estas Compañías o empresas en las actuales existencias de salitre y yodo, después de su reajuste y liquidación por la Comisión Liquidadora de la Compañía de Salitre de Chile, en liquidación, en la forma establecida en esta ley, se aceptará en garantía del todo o parte de estas obligaciones.
La Comisión Liquidadora de la Compañía de Salitre de Chile, continuará representando las acciones ordinarias de la compañía The Lautaro Nitrate Company Limited, y las acciones de la Compañía Salitrera Anglo Chilena, que no hubieren sido canjeadas, hasta que esta operación se efectúe.
Art. 34. El activo que quede de la Compañía de Salitre de Chile, en liquidación, una vez segregadas las empresas que hubieren ejercitado el derecho que concede el artículo 32, y no considerando en dicho activo las acciones ordinarias de The Lautaro Nitrate Company Limited y de la Compañía Salitrera Anglo Chilena y efectuados los pagos preferentes y reajustes que establecen los artículos 21, 26 y 27 de esta ley, será aportado a una Sociedad cuyas acciones se distribuirán a prorrata entre los accionistas que queden de la Compañía de Salitre de Chile, en liquidación, y cuyo pasivo se convertirá en bonos sin intereses que serán amortizados sólo en el caso de que haya utilidades y que serán distribuidos entre los acreedores en la forma que proponga la Comisión Liquidadora, manteniéndose las obligaciones que afectan dicho activo, de acuerdo con esta ley.
La distribución de los bonos deberá ser aprobada por los referidos acreedores. Para este efecto, dentro de los noventa días después de publicados en el "Diario Oficial" los Estatutos de la Corporación de Ventas, la Comisión Liquidadora los citará a una junta general que se celebrará en Valparaíso después de sesenta días de la citación. La citación será hecha por dos veces en diarios de Valparaíso, Nueva York y Londres. La Junta se celebrará con los acreedores que concurran y los acuerdos que se tomen serán obligatorios para todos ellos, si fueren aprobados por una mayoría de más del 51 por ciento del valor de los créditos concurrentes.
Para computar esta mayoría, los créditos en moneda extranjera se considerarán al cambio oficial del Banco Central de Chile.
Con las mismas solemnidades, la Comisión Liquidadora podrá celebrar transacciones o convenios con los acreedores, a fin de eliminar o reducir créditos mediante la transferencia de parte del activo.
Los Estatutos de la nueva Sociedad, serán sometidos a una junta general de accionistas preferidos de la Compañía de Salitre de Chile que se celebrará con la concurrencia de no menos del 50 por ciento de las acciones de esta categoría que fueron emitidas y se entenderá aprobada, siempre que reúna los votos de la mayoría absoluta de las acciones representadas.
Sí no hubiere quórum en la primera reunión, se citará a una segunda, la que se celebrará con los accionistas que concurran.
Las acciones preferidas de la Compañía de Salitre de Chile, en liquidación, que no se presentaren al canje que se establece por este artículo, dentro de seis meses desde la fecha en que se aprueben los estatutos de la sociedad, serán representadas por la Superintendencia de Seguros y Sociedades Anónimas, la cual retirará el título que a dichas acciones corresponda, y atenderá el canje posterior de ellas.
Art. 35. Las empresas adheridas a la Corporación, estarán obligadas a adquirir los productos, combustibles, artículos manufacturados, materiales y mercaderías de producción nacional, en igualdad de condiciones a los extranjeros, puestos en tierra en puertos salitreros, después de pagados los derechos de Aduana.
Para celebrar contratos de transportes la Corporación deberá preferir a las agencias radicadas en el país, en igualdad de condiciones.
Sólo en casos calificados y con el voto conforme de los Directores Fiscales, podrán las empresas adheridas adquirir de procedencia extranjera, los artículos a que se refiere el inciso l.o
Art. 36. La Corporación de Ventas y las empresas adheridas, contratarán sus seguros que tengan relación con las operaciones que realicen en Chile, en Compañías nacionales de seguros, y sólo en el caso de no interesarse éstas, en agencias de compañías extranjeras autorizadas en Chile.
Los demás seguros que la Corporación de Ventas y las empresas adheridas deban contratar, lo harán también en compañías nacionales de seguros o agencias de compañías extranjeras autorizadas en Chile, siempre que las condiciones en que ellos se convengan, en especial las que tengan relación con las garantías y tarifas de los mismos, sean a lo menos iguales a las que pudieren obtenerse en el mercado extranjero de seguros.
Art. 37. La Corporación de Ventas queda obligada a entregar a las instituciones que determine el Presidente de la República, la cantidad de salitre que se necesite para las industrias del país, al precio que fije el Directorio.
En las mismas condiciones entregará también al Instituto de Crédito Industrial y a la Caja de Crédito Minero, siempre que lo soliciten, hasta 10 toneladas de yodo anuales en total, destinadas ya sea a la Beneficencia Pública o a las industrias nacionales, y para su consumo en el país.
Las instituciones que adquieran el salitre y el yodo, los venderán a precio de costo.
Art. 38. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1934, el plazo a que se refiere el artículo 8.o de la ley N.o 5.133, de 2 de febrero de 1933.
Art. 39. Las escrituras y documentos de organización de la Corporación, de nuevas Compañías, de transferencia de propiedades, de emisión de acciones y bonos y demás que fuere necesario otorgar para la reconstrucción de la industria salitrera, hasta el 31 de diciembre de 1934, quedarán exentos de los impuestos consultados en la ley de timbres, estampillas y papel sellado. Tampoco pagarán contribución las transferencias de bienes raíces o muebles que se hicieren con motivo de la reconstrucción de la industria salitrera hasta la misma fecha.
Sin perjuicio de lo anterior, las escrituras públicas y sus copias autorizadas, se otorgarán en papel sellado.
Art. 40. El primer Directorio de la Corporación durará en sus funciones tres años y será nombrado en la forma establecida en el artículo 7.o, debiendo designarse los cinco directores que corresponden a los industriales en la siguiente forma:
Dos por The Lautaro Nitrate Company Limited; uno por la Compañía Salitrera Anglo Chilena; uno por las empresas adheridas a la Compañía de Salitre de Chile, en liquidación, y uno por las empresas independientes que estén en trabajo en el momento de la elección de los Directores.
La designación del Director representante de las empresas adheridas a la Compañía de Salitre de Chile, en liquidación, será hecho por su Comisión Liquidadora, y la designación del Director que represente a los industriales independientes, se hará en una reunión de estos industriales, celebrada ante la Comisión Liquidadora, y a la cual corresponderá también comunicar esta designación a los interesados.
El representante de los accionistas en la actual Comisión Liquidadora de la Compañía de Salitre de Chile, terminará en sus funciones inmediatamente después de celebrados los contratos a que se refiere el artículo 33 de la presente ley y se procederá a nombrarle reemplazante por los accionistas poseedores de acciones preferidas de la misma Compañía.
Art. 41. Queda expresamente facultada la Comisión Liquidadora de la Compañía de Salitre de Chile para celebrar, en representación de las empresas incorporadas a esta Compañía, todos los contratos necesarios para el cumplimiento de esta ley.
Art. 42. La Corporación de Ventas tendrá el derecho de vender libre y directamente sus disponibilidades en moneda extranjera, y de hacer las operaciones de cambio consiguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.o de la ley N.o 5.107.
La Corporación de Ventas estará exenta de las obligaciones que impone el artículo 6.o de la ley N.o 5.107 hasta que obtenga la suma de 140.000.000 de pesos moneda corriente, de la venta de giros sobre el exterior.
Las cantidades percibidas después del 30 de junio de 1933, a tipo oficial de cambio, como consecuencia de Convenios Internacionales de Compensación, y las que perciba en iguales condiciones la Corporación de Ventas, servirán de abono a las cantidades que la Corporación deberá retornar al país en cambios internacionales, con arreglo al artículo 6.o de la ley N.o 5.107, por las exportaciones que haga después de terminar la exención establecida en el inciso 2.o de este artículo.
Art. 43. Las reservas salitrales podrán ser explotadas por el Fisco, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Mientras se dicta una ley especial sobre la enajenación y uso de las reservas salitrales, el Presidente de la República sólo podrá transferir a particulares los terrenos indispensables para el trabajo inmediato de actuales oficinas y retazos que queden comprendidos dentro de líneas generales de pertenencias particulares, y que no puedan ser objeto de explotación separada.
E1 valor de esta transferencia será fijado por el Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia del Salitre, y su precio pagado en efectivo al hacerse la transferencia. Podrán concederse plazos para el pago sólo a firmas nacionales.
Art. 44. La disposición del artículo 8.o, transitorio, de la ley N.o 4.863, de 21 de julio de 1930, modificada por la ley N.o 4.904, de 11 de octubre del mismo año (1), regirá hasta el 31 de diciembre de 1934.
Art. 45. Reemplázanse en el inciso l.o del artículo 39 del decreto-ley orgánico del Banco Central de Chile, N.o 486, de 21 de agosto de 1925 (2) reformado por decreto-leyes Nos. 575, de 29 de septiembre de 1933 (1) las palabras "Asociación de Productores de Salitre de Chile" por "Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile".
Art. 46. El Banco Central de Chile, queda facultado para designar un delegado ante la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile, con iguales atribuciones a las señaladas en el artículo 20 de la ley N.o 5.185, de 30 de junio de 1933, mientras sea acreedor de la industria salitrera.
Art. 47. La revisión de la Contabilidad en Chile de la Corporación de Ventas, deberá, en todo caso, ser entregada a contadores de nacionalidad chilena, e inscritos en el Registro Nacional de Contadores.
Art. 48. Los obreros ocupados en la industria salitrera devengarán respectivamente un salario o remuneración mínima que se fijará en cada zona o región salitrera para cada clase de trabajo, y para cada oficina, tomando en consideración las circunstancias generales de la industria, y las especiales que las empresas tengan en dicha localidad; las aptitudes personales del obrero, y las condiciones en que deba efectuarse el trabajo; las necesidades vitales de aquel, las de la familia a su cargo, que esté formada por la cónyuge y hasta de dos hijos menores de catorce años; y el costo de la vida en la misma región. En la estimación del salario mínimo sólo se considerará el estipendio recibido en dinero.
Podrá establecerse un salario inferior al mínimum en los aprendices, e individualmente, en los obreros que, por circunstancias derivadas da su estado físico o mental, carezcan de la aptitud necesaria para el desempeño de sus labores habituales.
El salario mínimo se establecerá por jornadas, horas, tareas, etc., según sea la forma como normalmente se ejecute en cada oficina el respectivo trabajo.
El salario mínimo será fijado en cada zona o región, por Comisiones Mixtas de Patrones y Obreros, presididas por el Gobernador del departamento respectivo, sirviéndoles de Secretario un inspector del Trabajo, la Comisión podrá oír informes técnicos en caso necesario.
Cualquiera que sea el número de patrones o de obreros que integren una Comisión tendrán, en conjunto, y respectivamente, un voto por cada una de las partes, careciendo de él el Secretario.
El tiempo de vigencia del salario mínimo no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año, salvo que la Comisión, por unanimidad, acuerde otro plazo de duración. Sin embargo, el monto del salario individual a que se refiere el inciso 2.o de este artículo, deberá ser revisado periódicamente por la Comisión, a petición de parte interesada; aun fuera de dichos plazos.
La organización y funcionamiento de dichas Comisiones, serán determinadas por un Reglamento que dicte el Presidente de la República, oyendo a la Superintendencia del Salitre y demás autoridades u opiniones técnicas que fueren precisas.
De la cuantía del salario fijado por la Comisión, podrá deducirse reclamación ante el respectivo Tribunal de Alzada del Trabajo; y su procedimiento se sujetará a las reglas señaladas para las apelaciones en el Código del Trabajo, sin perjuicio de las facultades que por la Constitución y las leyes correspondan a otros tribunales superiores.
Las empresas salitreras que infrinjan las resoluciones de la Comisión de Salario, o de los Tribunales del Trabajo, quedan obligadas a pagar al perjudicado las diferencias de salarios que les adeudaren, en conformidad a dichas resoluciones; y sufrirán, además, una multa de 100 a 500 pesos por cada infracción, a beneficio de la respectiva Municipalidad. El monto de la multa se duplicará en caso de segunda infracción. La Corporación de Ventas podrá no fijar cuotas de participación en la industria, a la empresa que incurriere en una tercera infracción.
La reclamación por diferencia de remuneración o salario a que se refiere el inciso precedente, deberá ser deducida ante el respectivo Juzgado del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes al ajuste o pago en que se incurrió en esta diferencia.
Artículo 49. Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
Artículo transitorio. Mientras se aplica la disposición del artículo 48, se establece un salario mínimo de 10 pesos diarios para los obreros solteros ocupados en las faenas de extracción, transporte y elaboración del caliche, sus derivados y complementos.
Los obreros casados y padres de familia obtendrán un salario mínimo de 15 pesos diarios.
Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, ocho de enero de mil novecientos treinta y cuatro.- Arturo Alessandri.- Gustavo Ross.