COLONIZACION NACIONAL Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    TITULO I  De la Caja de Colonizacion Agrícola
    "Artículo 1.o La Caja de Colonización Agrícola es una Institución autónoma con personalidad jurídica y domicilio en la ciudad de Santiago, encargada:
    a) De colonizar las tierras del Estado de particulares que sea necesario incorporar en forma más efectiva a la producción;
    b) De realizar la parcelación de la tierra, de acuerdo con las necesidades económicas y sociales del país y de cada región;
    c) De orientar, intensificar e industrializar la producción, mediante la formación de centros agrícolas organizados;
    d) De proporcionar a sus colonos y parceleros y a las cooperativas formadas por éstos, el crédito y los elementos indispensables a los fines de la explotación.
    Art. 2.o La Caja de Colonización Agrícola es el único organismo oficial que podrá formar, dirigir y administrar colonias agrícolas. Ninguna repartición fiscal o semifiscal podrá hacerlo, sino por intermedio de la Caja de Colonización Agrícola y bajo las normas que establecen las leyes que rigen a esta institución.
    Art. 3.o El capital de la Caja será de cien millones de pesos ($ 100.000,000), que le serán entregados por el Fisco en el período de cuatro años, en parcialidades de veinticinco millones, cada año, con cargo al presupuesto de la nación.
    Art. 4.o El Consejo determinará anualmente la forma en que se distribuirán los fondos de que disponga la Caja.
    Un cincuenta por ciento por lo menos, de dichos fondos, deberá ser invertido en la compra y explotación de terrenos cultivables desde el río Bío-Bío al sur y, en especial, en la Isla Grande de Chiloé y en Aysen, a cuyas últimas inversiones deberá destinarse como mínimum un quince por ciento de dicha cuota. La Caja deberá entregar rozada, quemada y en estado de cultivo, por lo menos, una extensión de tres hectáreas, en cada parcela de Chiloé.
    Un diez por ciento de los mismos fondos se destinará a estudios de colonización y adquisición de terrenos apropiados en las provincias de Tarapacá y Antofagasta.
    Art. 5.o La dirección superior de la Caja de Colonización Agrícola corresponderá a un Consejo compuesto de un Presidente designado por el Presidente de la República; del Director de Tierras y Colonizacion, del Director de la Caja; de tres representantes de los colonos, elegidos de ternas formadas por ellos mismos, de las zonas norte, centro y sur del país y que tengan sus cuotas al día; de un representante de cada una de las siguientes instituciones:
    Sociedad Agrícola del Norte, Sociedad Nacional de Agricultura, Sociedad Agrícola del Sur, Sociedad Cooperativa y Fomento Agrícola de Temuco, Sociedad Agrícola y Ganadera de Osorno y de un representante de la Sociedad Agronómica de Chile y Federación Agronómica Nacional, a propuesta en terna de dichas instituciones.
    Estos nueve últimos Consejeros serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta en terna de las respectivas instituciones.
    El Ministro de Tierras y Colonización presidirá las sesiones del Consejo cuando asistiere a ellas.
    Art. 6.o Los consejeros de elección durarán tres años en sus funciones, y podrán ser reelegidos.
    Art. 7.o La administración de los servicios de la Caja estará a cargo del Director, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma y las facultades que le confieran los reglamentos.
    Art. 8.o El Director de la Caja será nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna por el Consejo.
    Los demás empleados de la Caja serán designados y removidos por el Consejo, a propuesta del Director.
    Art. 9.o La Caja presentará al Gobierno el presupuesto anual, un balance anual de las operaciones efectuadas y una memoria de los resultados obtenidos en el año agrícola. La administración de la Caja quedará sometida a la Inspección de la Superintendencia de Bancos.
    Art. 10. La Caja estará exenta de todo impuesto fiscal. Lo estarán, asimismo, los colonos para la adquisición de sus parcelas, y para las demás operaciones que realicen con la Caja. Las parcelas que se formen en las provincias de Tarapacá y Antofagasta y de Bío-Bío al sur, quedarán exentas del impuesto territorial durante los tres primeros años, contados desde su entrega.
    El inciso anterior no comprende las contribuciones de caminos y puentes.
    Las escrituras públicas mediante las cuales la Caja adquiera y transfiera a los colonos las parcelas deberán otorgarse, en todo caso, en papel sellado competente.
    Art. 11. Para todos los efectos de esta ley, se considerará mayor de edad al mayor de 20 años.
    Art. 12. Todas las construcciones y mejoras que sea necesario realizar en las colonias y colonias escuelas, antes de ser entregadas para su explotación, se contratarán a base de propuestas públicas, prefiriendo para este efecto a los colonos o aspirantes a colonos o parceleros que dieren garantías suficientes.
    La Caja podrá, sin embargo, autorizar la ejecución, por administración o por contratos directos, de pequeñas obras y construcciones que por su naturaleza lo requieran y cuyo valor no exceda de 5,000 pesos.
    Art. 13. Regirán para la Caja de Colonización, las disposiciones que reglamentan la competencia y el procedimiento en los juicios de la Caja de Crédito Hipotecario.
    Art. 14. Los Oficiales del Registro Civil de las circunscripciones que no sean asiento de un notario, podrán extender en sus registros, poderes para comprar parcelas a la Caja.
    Art. 15. Cuando las características topográficas o agrícolas del terreno lo aconsejen, la Caja podrá implantar una explotación en común en una parte o en el total de un predio pudiendo conservar en este caso, la propiedad del suelo o venderla a la cooperativa de colonos que al efecto se organice.
    Las condiciones para ser colono o parcelero y las demás exigencias contempladas en esta ley serán aplicables en este caso.
    TITULO II
    De la adquisición de terrenos
    Art. 16. Para los fines de la presente ley, la Caja adquirirá en propuesta o subasta pública, o, en su defecto, en compra directa, los terrenos agrícolas necesarios.
    El precio de adquisición de los terrenos se fijará a base de tasación practicada por peritos que designará la Caja y no podrá exceder en más de un diez por ciento del avalúo fiscal que rija o del que se practique por la Dirección General de Impuestos Internos, a petición del interesado, si este encontrare insuficiente el que figure en el rol. Este avalúo modificado, será el que rija hasta el nuevo rol general para el pago de las contribuciones.
    Para la compra directa que haga la Caja de los terrenos agrícolas necesarios, se necesitará el acuerdo del Consejo, tomado por los dos tercios de sus miembros, en reunión, a la que se citará especialmente.
    Art. 17. La Caja podrá reconocer las obligaciones hipotecarias que graven los predios que adquiera; pero deberá cancelarlas totalmente antes de hacer la parcelación de ellos. Los acreedores hipotecarios deberán aceptar el pago de sus créditos, aunque no hayan vencido los plazos estipulados en sus contratos.
    Art. 18. Si no pueden adquirirse por los medios indicados en los artículos anteriores, las extensiones de terrenos suficientes para la formación de los centros o colonias, la Caja podrá solicitar del Presidente de la República que proceda a expropiar los terrenos que sean necesarios para formar o completar la colonia.
    Para solicitar la expropiación, la Caja deberá ejecutar previamente, con audiencia de los interesados, un proyecto de colonia y someterlo a la aprobación del Presidente de la República.
    Art. 19. Quedarán exentas de la expropiación las propiedades rústicas de no más de 300 hectáreas, ubicadas al norte del río Maule, y de no más de quinientas al sur de este río. Ambas cabidas se aumentarán en cincuenta hectáreas más por cada uno de los hijos legítimos del dueño del predio de que se trate.
    Quedarán igualmente exentas de la expropiación, las propiedades explotadas racionalmente, y las destinadas a cultivos intensivos.
    Se reconoce a los dueños de propiedades a expropiarse de mayor extensión, el derecho de reservarse para sí iguales extensiones de terrenos en las respectivas zonas.
    Art. 20. De los predios vecinos a los ferrocarriles que el Estado construya, se podrán expropiar los terrenos que la Caja estime conveniente.
    Si por medio de estas expropiaciones se priva al dueño de más de la mitad de su propiedad, podrá exigir que se le expropie toda.
    Art. 21. Podrá expropiarse hasta la tercera parte de los terrenos que se rieguen por medio de las obras que se ejecuten por el Estado o con su crédito.
    Art. 22. Se declaran de utilidad pública los terrenos necesarios para los fines a que se refiere la presente ley.
    Art. 23. Los funcionarios de la Caja que, en cumplimiento de una orden de ella, se vieren impedidos para visitar, levantar planos, etc., de los fundos cuya expropiación se tenga en estudio, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública, el que deberá serles prestado por el Jefe de Carabineros requerido, sin más trámite.
    Art. 24. Decretada la expropiación, si el predio se ajustare directamente entre el propietario de la Caja, ésta los depositará en Arcas Fiscales a la orden del Juez a que se refiere el artículo 28, y tomará inmediatamente posesión de los terrenos.
    Art. 25. Si el precio no se ajustare entre la Caja y el interesado, el Presidente de la República nombrará una comisión de tres técnicos, a fin de que tase el valor del predio, y las indemnizaciones que corresponda pagar al propietario.
    En la Comisión no podrá figurar empleados públicos o municipales.
    Art. 26. Una vez practicada la tasación, la Caja quedará autorizada para tomar posesión de los terrenos, previo depósito en Arcas Fiscales del monto de dicha tasación a la orden del tribunal llamado a conocer del reclamo que pudiera interponerse en contra de ella.
    Art. 27. Tanto la Caja como el propietario podrán reclamar de la tasación ante la justicia ordinaria dentro de los veinte días siguientes a aquél en que la Caja notifique al propietario que ha tomado posesión de los terrenos.
    Art. 28. En la reclamación el solicitante, nombrará un perito y pedirá que su contendor designe otro para que procedan juntos a efectuar una nueva tasación.
    Si los peritos no se pusieren de acuerdo, se nombrará un tercero en discordia, por las partes o el juez, en subsidio. La inhabilidad señalada en el artículo 25, afectará al tercero nombrado por el Juez.
    Los informes de los peritos servirán al Tribunal de dato meramente ilustrativo.
    Art. 29. Si el precio que fijare el Tribunal fuere superior al señalado por los peritos, la diferencia se pagará por la Caja con el interés anual de 5 por ciento, por el tiempo transcurrido desde la interposición del reclamo.
    Art. 30. Efectuado por la Caja el depósito de conformidad con los artículos 24 y 26 en su caso, el Tribunal ordenará publicar cinco avisos, en otros tantos días hábiles, en un periódico del departamento en que estuvieren situados los terrenos, a fin de que los terceros puedan hacer valer sus derechos. Transcurridos diez días desde la publicación del último aviso y no habiendo oposición de terceros se girará a favor del expropiado libramiento de la suma consignada por la Caja en la parte que no fuere reclamada por ella.
    Sólo una vez fallado el reclamo, se girará libramiento de la parte de precio reclamada.
    Si el expropiado reclamare y obtuviere en el fallo, se seguirá el mismo procedimiento para el pago de la diferencia.
    Art. 31. Los juicios pendientes sobre dominio, posesión o mera tenencia de la cosa expropiada no suspenderán el procedimiento de expropiación.
    Los interesados harán valer sus derechos sobre el valor de la expropiación.
    Art. 32. Los gravámenes y prohibiciones que afectaren a la cosa expropiada tampoco serán obstáculo para llevar a cabo la expropiación.
    Las gestiones a que diere lugar el ejercicio de estos derechos se ventilarán ante el Juez a quien corresponda conocer de la expropiación y se tramitarán como incidentes en ramo separado, sin entorpecer el cumplimiento de la expropiación.
    Art. 33. Producido el acuerdo de que trata el artículo 24 o vencido el plazo a que se refiere el artículo 30, y aunque se hubiere formulado el reclamo, el Tribunal ordenará, dentro del segundo día, el otorgamiento de la escritura de transferencia.
    La escritura será firmada por el Juez, en representación del expropiado y en ella se dejará constancia de si hay o no reclamo interpuesto y, en caso afirmativo, del monto de la suma demandada.
    En la inscripción de esta escritura, no será necesario mencionar la inscripción procedente ni cumplir los trámites que se exigen para inscribir títulos relativos a propiedades no inscritas.
    Al margen de la inscripción se aumentará el fallo del reclamo que se hubiere interpuesto contra la estimación de los técnicos y la circunstancia de haberse pagado la diferencia de precio en su caso.
    Art. 34. Las apelaciones sólo se concederán en lo devolutivo y tendrán preferencia para su fallo.
    Art. 35. Los dueños de los predios a que se refieren las expropiaciones decretadas por el Presidente de la República, y en las cuales no se hayan observado las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 19, de la presente ley, podrán reclamar ante la Corte Suprema en el plazo de quince días contado desde la fecha del respectivo decreto, para que dicho Tribunal se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la expropiación. La Corte deberá conocer de este recurso en Tribunal Pleno, y su tramitación se someterá a las mismas reglas del recurso de inconstitucionalidad.
    Art. 36. Los bienes expropiados en conformidad a esta Ley, se reputarán con títulos saneados.
    Art. 37. Autorízase al Presidente de la República, para que, previo informe favorable de la Caja, pueda aceptar en pago de deudas de regadío, terrenos que serán transferidos a la misma Caja. El Presidente de la República podrá reservar para el Fisco aquellos terrenos que estime convenientes.
    Art. 38. Los terrenos de propiedad fiscal que el Presidente de la República determine, podrán ser transferidos a la Caja para que ésta los colonice o parcele, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
    El Presidente de la República podrá ordenar la remensura de las concesiones de tierras fiscales, cuyos títulos no hayan sido aprobados en conformidad a la Ley sobre constitución de la propiedad austral, destinando a la colonización los saldos sobrantes que sean aptos para ello.
    El Consejo recabará del Presidente de la República la dictación de los decretos de caducidad o arrendamientos de las mismas que, siendo superiores a 1,000 hectáreas, no hubieren cumplido con las obligaciones que le ha impuesto el respectivo contrato o decreto de concesión.
    Art. 39. La Caja de Colonización Agrícola podrá enajenar en pública subasta, en uno a varios lotes, los terrenos que el Fisco le transfiera para la colonización y que no se presten para dicho objeto. Podrá también, enajenar en la misma forma las partes de los predios adquiridos para parcelarlos, que no sirvan para la colonización o parcelación.
    TITULO III
    De las colonias y parcelas
    Art. 40. Los terrenos que se expropien o adquieran por la Caja para establecer colonias agrícolas, se dividirán en lotes, cuya superficie no podrá ser inferior a cuatro hectáreas ni superior a treinta hectáreas en suelos de riego al norte del río Ñuble, ni inferior a veinte hectáreas ni superior a cien hectáreas al sur de este río, ni inferior a cincuenta hectáreas ni superior a quinientas hectáreas en suelos de secano. En casos calificados la Caja podrá ampliar estas cabidas.
    El precio de cada parcela no podrá ser superior a 50,000 pesos, incluyendo en esta suma el valor de la casa-habitación. El valor de la casa no podrá exceder de 12.500 pesos.
    Se efectuarán en dichos terrenos las construcciones, obras de regadío, caminos, plantaciones, cierros y demás mejoras necesarias para vender las parcelas.
    Dichas construcciones y mejoras podrán hacerlas por su cuenta los interesados, cuando así lo soliciten de la Caja y siempre que se ajusten a las normas generales del reglamento.
    Art. 41. Las parcelas se venderán por su precio de costo, más los gastos de preparación a que se refiere el artículo anterior.
    Art. 42. El precio se pagará en cuotas anuales, con una amortización acumulativa de uno por ciento, y devengará el interés de cuatro por ciento anual.
    Estas cuotas se empezarán a pagar después del segundo año agrícola, pudiendo hacerse amortizaciones extraordinarias hasta por el total de la deuda.
    Por las parcelas destinadas preferentemente a plantaciones industriales, dichas cuotas se empezarán a pagar después del cuarto año agrícola, siempre que las plantaciones se inicien el primer año y se efectúen en las condiciones que establezca la Caja.
    Los dividendos atrasados devengarán el interés penal de siete por ciento anual.
    Art. 43. Los colonos o parceleros sólo tendrán derecho a que se les otorgue título definitivo de propiedad una vez que hayan amortizado el 5 por ciento del precio, cuando se trate de parcelas ubicadas en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, y sur del río Bío-Bío y un 10 por ciento en el resto del país.
    El Consejo de la Caja podrá excluir a los colonos que carezcan de título definitivo en el caso de que no cultiven convenientemente sus parcelas o que sean factores de indisciplina en la colonia.
    En estas exclusiones, el Consejo procederá administrativamente y sin forma de juicio, y tomará, del mismo modo, inmediatamente posesión de la parcela y podrá disponer de ella sin más trámite quedando a salvo al parcelero excluído el derecho para reclamar el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar por las mejoras útiles o necesarias que haya hecho a su costa y con autorización de la Caja.
    El título provisional de parcela es intransferible. Si el colono no pudiere continuar en la parcela, ésta volverá a poder de la Caja, como en el caso del modo anterior.
    Art. 44. Para adquirir una parcela el interesado deberá acreditar:
    a) Estado civil casado;
    b) Que tiene, por lo menos, 20 años y no más de sesenta;
    c) Que es sano y de buenas costumbres;
    d) Que no tiene otro predio rústico de valor igual o superior a la parcela.
    Podrán también adquirir parcelas los individuos de más de 60 años, siempre que se hallen en condiciones de trabajar, y que tengan por lo menos un hijo mayor de 17 años que trabaje con ellos, y los viudos y solteros que acrediten ser jefes de una familia que viva con ellos y a sus expensas.
    Art. 45. En la venta de las parcelas se observará la siguiente preferencia entre los solicitantes:
    1.o) Los que acrediten haberse especializado en las explotaciones agrícolas a que se destine preferentemente la colonia;
    2.o) Los que tengan título profesional de agrónomos o acrediten competencia en los trabajos agrícolas con certificados emanados de establecimientos de enseñanza del ramo;
    3.o) Los que acrediten haber trabajado habitualmente en labores de campo;
    4.o) Los que presenten buenas calificaciones de las colonias escuelas;
    5.o) Los empleados públicos o particulares que se encuentren cesantes y que acrediten más de un año de cesantía involuntaria y cumplan con los requisitos de la presente ley;
    6.o) Los chilenos que, reuniendo los requisitos exigidos en las letras a), b) c) y d) del artículo 44, residan en el extranjero y manifiesten su intención de volver a radicarse en Chile.
    7.o) Los padres de familia.
    Dentro de cada una de las preferencias anteriores, la Caja deberá preferir a las personas que paguen al contado una cuota de un 5 por ciento a lo menos del precio de la parcela y de entre éstas, aquellas que tengan residencia por lo menos de 3 años en la región.
    Dentro de cada una de las referidas preferencias, se considerarán especial y principalmente las solicitudes de los que, reuniendo los requisitos contemplados en este artículo, se encuentren cesantes.
    Los requisitos que deben llenar los postulantes a colonos o parceleros y las preferencias para su aceptación, serán calificadas por el Consejo, de acuerdo con las prescripciones de la presente ley.
    Art. 46. El colono sólo podrá adquirir una parcela por sí; pero podrá adquirir una más por cada tres hijos que vivan con él.
    Art. 47. A solicitud de cinco o más personas, que reunan los requisitos a que se refiere el artículo 44, la Caja podrá adquirir terrenos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, con el objeto de dividirlos entre dichos solicitantes, en parcelas cuya cabida podrá ser hasta de cien hactáreas en terrenos de riego y hasta de 1.000 hectáreas en terrenos de secano.
    En general, la cuota al contado no será inferior al veinte por ciento del precio de las parcelas, pero podrá reducirse hasta el diez por ciento respecto de las parcelas de secano, o con una superficie de riego inferior a treinta hectáreas.
    El saldo se pagará en las mismas condiciones de interés y amortización que establece el artículo 42.
    Art. 48. El valor de cada parcela, incluso la casa habitación, no podrá exceder de cien mil pesos.
    Art. 49. Para dar lugar a estas solicitudes, se necesitará el acuerdo del Consejo tomado por los dos tercios de sus miembros, en reunión a la que se citará especialmente.
    Art. 50. Sin autorización de la Caja, las parcelas o sus aguas no podrán ser transferidas total o parcialmente, ni hipotecadas, ni divididas, mientras no se haya cubierto totalmente su importe. Dicha autorización podrá concederse únicamente en favor de personas que reunan los requisitos que, para ser colonos, establece el artículo 44, y en los demás casos que contemplen los reglamentos.
    La prohibición a que se refiere este artículo deberá inscribirse en el Registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
    Art. 51. Las parcelas adquiridas en conformidad a esta ley, los animales, plantaciones, siembras, frutos pendientes y enseres necesarios para su cultivo, no serán embargables mientras subsistan obligaciones de los colonos para con la Caja, sino por causas que provengan de dichas obligaciones.
    La Caja podrá pagar las contribuciones fiscales o municipales que afecten a las parcelas, subrogándose en los derechos del Fisco o de la Municipalidad respectiva.
    Art. 52. Las reparticiones fiscales o semifiscales, cuyos empleados soliciten acogerse a los beneficios de esta ley, deberán entregar a la Caja de Colonización los dineros que los empleados tuvieren acumulados en sus respectivos fondos de previsión, a fin de imputarlos a la cuota al contado exigida por el artículo 47.
    Art. 53. Los empleados públicos y particulares cesantes y los empleados particulares en servicio que opten por dedicarse a las labores agrícolas, o que tengan un hijo varón mayor de 17 años que se comprometa a dedicarse a ellas, podrán solicitar de las Cajas de Previsión que los saldos de sus cuentas de fondos de retiro sean entregados a la Caja de Colonización para ser abonados al valor de las parcelas que adquieran.
    Las Cajas de Previsión y organismos auxiliares deberán acceder, sin más trámite, a esta petición.
    Art. 54. En los casos en que la Caja lo estime necesario, podrá establecer entre los parceleros comunidades de agua o reparto por turno.
    Art. 55. Cuando la ubicación de los terrenos lo permita, las parcelas de algunas de estas colonias podrán ser dedicadas a la explotación combinada de la agricultura y de la pesca.
    TITULO IV
    Colonias escuelas y aspirantes a colonos
    Art. 56. La Caja adquirirá en las distintas zonas del país, predios agrícolas, que conservará sin dividirlos, para explotarlos bajo su administración con aspirantes a colonos o parceleros, con el objeto de que dichas propiedades sirvan de colonias escuelas para preparar, seleccionar y especializar futuros colonos o parceleros.
    Sólo para este objeto podrá la Caja conservar sin parcelar los terrenos cuya propiedad adquiera.
    Art. 57. Estas propiedades estarán a cargo de una Sección Agronómica especial y serán dotadas por la Caja de las mejoras convenientes para el mejor aprovechamiento del terreno, de las maquinarias, herramientas, útiles de labranza, ganado y demás elementos necesarios para su conveniente explotación agrícola, y de la edificación indispensable para la instalación de los aspirantes a colonos y sus familias.
    Art. 58. Cada aspirante a colono tendrá derecho a explotar por su cuenta y para su exclusivo beneficio, con elementos que deberá proporcionar la Caja, una pequeña porción de terreno de preferencia anexo a la casa que ocupe, sin perjuicio de los trabajos colectivos a que esté obligado.
    Art. 59. Para los efectos de las leyes sociales, los aspirantes a colonos de las colonias escuelas, serán considerados como obreros agrícolas.
    Art. 60. Los aspirantes a colonos de las colonias escuelas deberán reunir los siguientes requisitos que serán calificados por el Consejo de la Caja.
    a) Nacionalidad chilena y estado civil casado;
    b) No tener más de cincuenta años;
    c) Salud compatible con el trabajo agrícola y buena conducta.
    Podrán admitirse, también, individuos de más de cincuenta años y menores de sesenta, siempre que se hallen en condiciones de trabajar y que tengan a lo menos un hijo mayor de 17 años que trabaje con ellos. También podrán ser admitidos los extranjeros nacionalizados que tengan más de diez años de residencia en el país y los viudos y solteros que acrediten ser jefes de una familia que viva con él y a sus expensas. Lo anterior es sin perjuicio de los demás requisitos que establecen las letras b) y c) del presente artículo.
    Art. 61. Los empleados, inquilinos y vivientes de los fundos que adquiera la Caja con el fin de dedicarlos a colonias escuelas, tendrán preferencia como colonos o parceleros.
    Mientras permanezcan en la propiedad, quedarán en el carácter de aspirantes a colonos.
    Art. 62. Los aspirantes a colonos que obtengan buena calificación, tendrán preferencia para adquirir parcelas en las colonias que organice la Caja. Los que por su mala conducta, incapacidad, negligencia o indisciplina tengan mala calificación, podrán ser excluídos de la colonia en cualquier momento, por acuerdo del Consejo de la Caja.
    Art. 63. En cada colonia escuela al finalizar el año agrícola se practicará un balance para establecer las utilidades o pérdidas. Una vez aprobado este balance por el Consejo de la Caja y por la Superintendencia de Bancos, la utilidad líquida, si la hubiere, será repartida por el Consejo de la Caja entre el administrador, los empleados y los aspirantes a colonos de la respectiva colonia escuela y en la forma que lo establezca el reglamento.
    Se entiende por utilidad líquida la que resulte después de descontar de la utilidad bruta, el servicio de interés y amortización que deberá hacer la Caja sobre el capital invertido, y los castigos necesarios sobre las maquinarias, enseres y herramientas.
    TITULO V
    De las Cooperativas Agrícolas y Centros de producción
    Art. 64. Por el hecho de formarse una colonia de parcelas, se entenderá constituída por los interesados una cooperativa agrícola, conforme a un reglamento especial que se dicte.
    La Caja constituirá en las actuales colonias, las cooperativas agrícolas que estime necesario establecer.
    Art. 65. Las cooperativas agrícolas así formadas gozarán de los privilegios que establece el Título VI de la ley número 4,531, de 15 de Enero de 1929, y serán administradas por un gerente que designará el Consejo de la Caja, libremente cuando ésta haya aportado a lo menos el treinta por ciento del capital, y, en caso contrario, previa terna formulada por la mayoría absoluta de los parceleros que forman la respectiva cooperativa.
    Esta intervención de la Caja sólo se mantendrá mientras ella sea acreedora de la cooperativa.
    Art. 66. Para alcanzar los fines indicados en las letras b) y c) del artículo 1.o, la Caja procurará especialmente:
    a) Desarrollar el cultivo de productos de consumo nacional que se importen del extranjero y el de los productos que tengan mercado de exportación;
    b) Formar centros de producción organizada, integrados por una o varias colonias destinadas a una explotación uniforme.
    Art. 67. Para los efectos indicados en la letra b) del artículo anterior, las parcelas quedarán bajo la dirección de la Caja, hasta que los colonos hayan pagado el valor total de sus deudas, y podrá la Caja, además, establecer en los contratos de venta, la obligación de los colonos de destinar parte de la superficie de las parcelas a los cultivos que indique y bajo las instrucciones que imparta.
    Con igual objeto la Caja podrá disponer que los parceleros de todas las colonias que integren un centro organizado, constituyan una sola cooperativa.
    Art. 68. La explotación de las parcelas quedará sometida a las normas que establezcan los reglamentos de la Caja.
    El Consejo podrá sancionar el incumplimiento de esta disposición, haciendo exigibles en su totalidad los créditos pendientes del colono infractor.
    Art. 69. Cada uno de estos centros organizados contará con una planta industrial capaz de elaborar su producción básica.
    Cuando la planta sea de propiedad de la Caja, al hacerse anualmente el balance de su explotación, la Caja deducirá de las utilidades el cuatro por ciento, por concepto de interés sobre el capital invertido en la planta y un cuatro por ciento de amortización. El saldo será repartido entre los colonos cooperados, a prorrata del valor de la materia prima que hayan entregado. Las sumas afectas a la amortización, se abonarán en los libros repartidos entre los diversos cooperados, en proporción a sus entregas de materia prima. Anualmente se comunicará a cada cooperado la suma amortizada por él ese año, y el total de arrastre. Cuando la planta esté totalmente amortizada, los parceleros cooperados pasarán a ser sus propietarios, en proporción a las cuotas acumuladas.
    Art. 70. La comisión de Control de Cambios deberá dar las autorizaciones que la Caja de Colonización necesite para la internación de maquinarias, accesorios y demás menesteres que se requieran para la instalación de sus plantas industriales, de acuerdo con las preferencias establecidas en el art. 4.o de la ley N.o 5,107, de 19 de Abril de 1932.
    TITULO VI
    Financiamiento
    Art. 71. Autorízase al Presidente de la República para contratar un empréstito interno con garantía fiscal hasta la suma de trescientos millones de pesos moneda legal, con un interés anual que no exceda del 6 por ciento y con una amortización acumulativa también anual no inferior al uno por ciento.
    Art. 72. Este empréstito será colocado preferentemente en las Cajas de Colonización, y que no podrán ser superiores a cincuenta millones de pesos anuales, a contar desde el presente año, y los fondos que produzca serán puestos inmediatamente a disposición de la Caja de Colonización.
    El Presidente de la República fijará la suma que debe subscribir cada Caja de Previsión hasta completar el total de la cuota anual.
    Los aportes fiscales a las Cajas de Previsión, les serán entregados en bonos de colonización, estimados a la par.
    Autorízase a la Caja Nacional de Ahorros para adquirir hasta cien millones de pesos en bonos de colonización.
    Art. 73. La Caja de Colonización Agrícola abonará anualmente al fisco una suma igual a la mitad de los fondos que éste haya empleado en el servicio del empréstito. Estas sumas quedarán en poder de la Caja como cuotas fiscales destinadas a completar el capital total de la Caja de Colonización que establece el art.
3.o de la presente ley.
    Art. 74. En el presupuesto general de la Nación se consultarán anualmente las cantidades necesarias para el servicio de este empréstito.
    Art. 75. La administración de los fondos provenientes de este empréstito, salvo de la parte a que se refiere el art. 79, corresponderá directa y exclusivamente a la Caja de Colonizacion, la que los invertirá de acuerdo con las normas que establece la presente ley.
    TITULO VII
    Disposiciones relativas al Ministerio de Tierras y Colonización
    Art. 76. Sin perjuicio de lo establecido en el art.
2.o, la aplicación de la ley número 4,855, de 24 de Junio de 1930, de los decretos con fuerza de ley N.o 256, de 20 de Mayo de 1931, y 4,111, de 12 de Junio del mismo año, y del decreto-ley número 153, de 7 de Julio de 1932, continuará a cargo del Ministerio de Tierras y Colonización.
    Art. 77. Los ocupantes de terrenos fiscales a quienes el Gobierno otorgare título gratuito de dominio, quedarán desde ese momento sujetos a las prescripciones de la presente ley, para los efectos de la aplicación de la Ley de Cooperativas Agrícolas.
    Art. 78. Autorízase al Presidente de la República para que pueda aplicar las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 256, de 20 de Mayo de 1931, y 4,111, de 12 de Junio de 1931, en los terrenos de las Reservas Forestales y Parques Nacionales de Turismo, que sean aptos para la agricultura, dejando para el servicio de la reserva un 20 por ciento de estos terrenos.
    La autorización que se concede por el presente artículo, se entenderá sin perjuicio de la prohibición general establecida a los particulares para entrar a ocupar los terrenos que componen las "Reservas Forestales y Parques Nacionales de Turismo".
    Art. 79. De los fondos a que se refiere el artículo 71, podrá el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio respectivo, invertir hasta la suma de diez millones de pesos en el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar, a favor de concesionarios u ocupantes con títulos de terrenos fiscales ubicados en la zona de aplicación de la Ley de la Propiedad Austral y en la adquisición de fundos ubicados en la misma zona, en los cuales se hayan producido con anterioridad al 1.o de Marzo de 1933, cuestiones de orden social con motivo de la aplicación de dicha ley.
    TITULO FINAL
    Art. 80. Los actuales colonos de la Caja podrán convertir sus deudas pendientes al tipo de interés y amortización que fija la presente ley.
    Art. 81. Dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de la publicación de la presente ley, el Presidente de la República dictará el reglamento correspondiente para su aplicación.
    Art. 82. Deróganse las leyes números 4,496, de 10 de Diciembre de 1928, el N.o 3.o del artículo 20, y el artículo 23 del decreto con fuerza de ley N.o 33, de 12 de Marzo de 1931; la ley N.o 4,963, de 4 de Marzo de 1931, y toda otra disposición contraria a la presente ley.
    Art. 83. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Art. 1.o Mientras se dicta el reglamento que autoriza la presente ley, y se efectúa la tramitación que él ordene, los Consejeros que deberán ser nombrados en ternas formadas por los colonos a que se refiere el art. 5.o, serán designados por el Presidente de la República en el carácter de interinos, debiendo recaer estos nombramientos en colonos que tengan sus obligaciones al día.
    Art. 2.o En las colonias escuelas o colonias de parceleros en que se agrupe un mínimo de cincuenta familias, y en cuyas vecindades, a lo menos en un kilómetro a la redonda, no existan escuelas públicas, la Caja de Colonización construirá las escuelas indispensables para que los colonos y sus familias puedan cumplir con las disposiciones de la Ley sobre Instrucción Primaria Obligatoria.
    Para el cumplimiento de la anterior disposición, la Caja reservará en estas colonias dos hectáreas de terreno.
    El servicio de la deuda por el capital invertido en la construcción del edificio y valor del terreno, será de cargo del Fisco, y la Caja deducirá anualmente de los pagos que deba hacer a aquél, la cantidad necesaria.
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Viña del Mar, a quince de Febrero de mil novecientos treinta y cinco.- ARTURO ALESSANDRI.- L. Mandujano Tobar.