RECTIFICADA DISPONE QUE EL ACTUAL MINISTERIO DE SALUBRIDAD SE DENOMINARA "MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL"
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,
    Proyecto de ley:

    Artículo 1.o El actual Ministerio de Salubridad se denominará Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social.

    Artículo 2.o Este Ministerio tendrá una Subsecretaría y una Sección Central, a cargo de un Subsecretario y de un Jefe, respectivamente.
    Dependerán de él, pero conservando su actual organización jurídica: la Dirección General de Sanidad, la Dirección General de Beneficencia y Asistencia Social, el Instituto Bacteriológico de Chile, la Comisión de Control de Precios, de Drogas y Productos Medicinales, el Servicio Dental Escolar Obligatorio, la Caja de Seguro Obrero, la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, la Caja de Empleados Particulares, la Caja del Cuerpo de Carabineros, la Caja de Empleados Municipales de la República, las Cajas de Empleados y de Obreros Municipales de Santiago, las demás Cajas de Empleados Municipales y el Departamento de Previsión.
    El Departamento de Previsión Social ejercerá también las facultades que actualmente tiene respecto de todos los organismos de previsión que existen o se establezcan en lo sucesivo.

    Artículo 3.o La planta y sueldos del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, será la misma que existe en el Presupuesto actualmente en vigencia, con los mismos grados y los mismos sueldos.

    Artículo 4.o Créase el Consejo Nacional de Salubridad Pública, que estará formado por las siguientes personas: el Ministro de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que lo presidirá, el Director General de Sanidad, el Director General de Beneficencia y Asistencia Social, el Decano de la Facultad de Medicina, el Administrador de la Caja de Seguro Obrero, el Jefe del Servicio Médico de Carabineros, y el Jefe del Servicio Dental Escolar Obligatorio.
    En ausencia del Ministro, presidirá el Director General de Sanidad.
    El Secretario de la Dirección General de Sanidad, será también Secretario del Consejo.

    Artículo 5.o Corresponderá a este Consejo proponer al Gobierno las medidas destinadas a establecer la cooperación y correlación de los servicios fiscales, semi-fiscales, y también de los particulares que así lo deseen, cuyas labores digan relación con la higiene pública, la práctica de las actividades de la medicina preventiva y curativa y el fomento de la salud individual.
    Será también de su incumbencia el estudio de la planta y organización de los servicios sanitarios del Estado o las Municipalidades y proponerlos al Ejecutivo para su aprobación por el Congreso.
    Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá requerir informes y datos sobre cualquiera materia relacionada con la higiene pública, de las distintas reparticiones de las Administraciones, General y Locales del país, de las instituciones privadas de Beneficencia, de los profesionales y funcionarios encargados de trabajos que miren a la salubridad, asistencia y previsión sociales.
    El Consejo estará facultado para proponer al Presidente de la República, cuando lo estime conveniente, Consejos Provinciales de Salubridad, con las atribuciones y deberes que se crean en el Reglamento respectivo.

    Artículo 6.o Fíjase la siguiente dotación de empleados para la atención de la Secretaría del Consejo Nacional de Salubridad:
    Un Prosecretario, grado 11.o Un Taquígrafo dactilógrafo, grado 18.o
    Artículo 7.o Los Consejeros que no sean funcionarios, serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de los organismos respectivos, y durarán tres años en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 8.o De acuerdo con las obligaciones que impone a las Municipalidades el N.o 7.o del artículo 79 de su ley orgánica, y sobre la base de los actuales servicios médicos, créanse dispensarías en todas las comunas o grupos de comunas que determine el Consejo Superior de Salubridad, las que estarán bajo la dependencia administrativa y económica de las respectivas Municipalidades, y sujetas a las normas y vigilancia técnicas de la Dirección General de Sanidad.
    Las funciones médico-legales que costean actualmente las Municipalidades, así como las consultas de orden sanitario que emanen de ellas, serán también desempeñadas o evacuadas por el personal del servicio aludido en el inciso precedente.

    Artículo 9.o En las dispensarías a que se refiere el artículo anterior, se atenderá al cuidado de la maternidad e infancia, se practicará la prevención y asistencia de las enfermedades mentales, infecto-contagiosas, venéreas, tuberculosas, cancerosas y alcohólicas, y se resolverá toda consulta de orden sanitario que le envíen las respectivas autoridades técnicas o administrativas.

    Artículo 10. El Presidente de la República, previo informe de la Dirección General de Sanidad, deberá aprobar la organización dada a los servicios por medio de los cuales los Municipios cumplen sus obligaciones sanitarias.

    Atículo 11. A fin de dar cumplimiento a lo prescrito
en el número 7.o del artículo 79 de la Ley de
Municipalidades, reemplázase el artículo 30 del Decreto
con Fuerza de Ley número 226, de 29 de Mayo de 1931, por
el siguiente:
    "Cada Municipalidad destinará anualmente a lo menos
el 6 por ciento del total de su presupuesto de ingresos,
a la mantención de los servicios que se crean en el
artículo 8.o de la Ley N.o 5,802, los cuales serán costeados sin perjuicio de proveer a sus demás obligaciones de salubridad local".
    Con el objeto de mantener un servicio común, las Municipalidades de renta inferior a cien mil pesos deberán asociar los fondos disponibles para el mantenimiento de las dispensarías, con los que destinen al mismo fin otras instituciones o Municipalidades colindantes.
    El Presidente de la República, con la opinión previa del Consejo Superior de Salubridad, podrá aumentar el porcentaje fijado en el inciso segundo de este artículo a las Municipalidades con renta inferior a $ 100,000, y disminuir el de las que sobrepasen de $ 2.000,000".
    Artículo 12. Las Asambleas Provinciales no prestarán su aprobación a los Presupuestos Municipales sin que se dé estricto cumplimiento a esta ley.
    Para este efecto, el Presidente de la Asamblea Provincial requerirá con la debida anticipación a las correspondientes Municipalidades del territorio de su jurisdicción, a fin de que den cumplimiento oportuno a las obligaciones impuestas.
    El personal de los servicios municipales creados en el artículo 8.o, será nombrado por la Municipalidad respectiva de entre una lista compuesta por un número de personas no inferior a tres para cada cargo, que le será oportunamente presentada por la Dirección General de Sanidad.
    Para los efectos de formar la lista a que se refiere el inciso anterior, las Municipalidades del país llevarán un Registro de Oponentes a los cargos de esos servicios, y enviarán copia de él a la Dirección General de Sanidad, a fin de que ésta califique a los oponentes y comunique después a la Municipalidad respectiva el nombre de aquellas personas que fueren idóneas para el desempeño de esos puestos.

    Artículo 14. Los nombres de esa lista se tomarán necesariamente de la nómina de profesionales formada por las Municipalidades, y comunicada por ellas a la Dirección General de Sanidad.

    Artículos transitorios {ARTS. 1-FINAL} Artículo 1.o Deróganse, en lo que fueren contrarias a la presente Ley, todas las disposiciones que se refieran a las materias que en ella se tratan.
    Artículo 2.o Mientras el Servicio Nacional de Salubridad no cuente con médicos propios para la atención sanitaria de los distritos a que se refiere el artículo 25 del Código Sanitario, los Médicos de Carabineros dependerán técnicamente y deberán cumplir las órdenes que les imparta el Director General de Sanidad y los Médicos Jefes Sanitarios Provinciales, sin perjuicio de la dependencia de la Dirección General de Carabineros para todos los efectos relacionados con la atención profesional del personal de esa institución.
    Las obligaciones y deberes de estos médicos serán las señaladas en el artículo 25 del Código Sanitario.
    Artículo final Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, primero de Febrero de mil novecientos treinta y seis.- ARTURO ALESSANDRI.- J. Castro Oliveira.
    RECTIFICACION Por haberse enviado con errores la transcripción de la Ley N.o 5,802, publicada en la edición del "Diario Oficial" N.o 17,387, de 7 del mes en curso, a pedido del Ministerio respectivo, se inserta rectificada a continuación:
    M. DE SALUBRIDAD, PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL