"EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN EL CASO PALAMARA IRIBARNE, SE PUBLICA EL CAPITULO RELATIVO A LOS HECHOS PROBADOS DE ESTA SENTENCIA Y LA PARTE RESOLUTIVA DE LA MISMA"
VI Hechos Probados

63.  Con fundamento en las pruebas aportadas y considerando las manifestaciones formuladas por las partes, la Corte considera probados los siguientes hechos:

Respecto del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne
63.1.  El señor Humberto Antonio Palamara Iribarne es ingeniero naval mecánico, ingresó a la Armada de Chile en 1972 y su retiro se produjo a partir del 1 de enero de 1993, como Oficial de Entrenamiento del Departamento de Operaciones Navales de la Comandancia en Jefe de la Tercera Zona Naval. En enero de 1993 comenzó a laborar como asesor técnico, grado, con "remuneración global única mensual" de las Fuerzas Armadas, en el Departamento de Inteligencia Naval de la referida Comandancia en Jefe, bajo la figura de "empleado civil a contrata", "sujeto a un contrato anual" desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993. Su contrato se realizó de conformidad con "las necesidades institucionales".

63.2.  En 1993 el señor Palamara Iribarne vivía en la ciudad de Punta Arenas, Chile, en una casa fiscal, junto a su esposa Anne Ellen Stewart Orlandini y sus tres hijos Humberto Antonio, Fernando Alejandro y Raimundo Jesús, todos de apellidos Palamara Stewart.

63.3.  La señora Anne Ellen Stewart Orlandini tenía una empresa que funcionaba como distribuidora de libros, taller artesanal de artículos de cuero, publicidad y modelaje.

Respecto del libro "Ética y Servicios de Inteligencia"
63.4.  A fines de 1992 el señor Humberto Antonio Palamara Iribarne escribió el libro "Ética y Servicios de Inteligencia", el cual constaba de cinco capítulos, a saber: Capítulo I "La Inteligencia es Conocimiento y Organización"; Capítulo II "La Inteligencia es Actividad"; Capítulo III "Las Operaciones Especiales de Inteligencia"; Capítulo IV "La Contrainteligencia"; y Capítulo V "La Guerra Sucia".

63.5.  Aproximadamente a finales de enero y principios de febrero de 1993 el señor Palamara Iribarne encargó a la imprenta Ateli la edición de 1000 ejemplares de su libro y acordó pagar por dicho trabajo el precio de $ 700.000 pesos chilenos, de los cuales su esposa canceló $ 472.000 pesos chilenos. El 9 de febrero de 1993 la señora Anne Stewart Orlandini inscribió el libro escrito por su marido en el registro de propiedad intelectual. Dicha inscripción cuenta con el número de I.S.B.N. 956-7314-01-2 de la Biblioteca del Congreso Nacional de los Estados Unidos de América, y mediante ella se "salvaguarda los derechos de autor a nivel internacional". Además, la señora Stewart Orlandini realizó la inscripción del libro en la Biblioteca Nacional de Chile, la cual le asignó el número 85.611.

63.6.  El señor Palamara Iribarne escribió e intentó publicar y comercializar el libro "Ética y Servicios de Inteligencia" durante la vigencia del régimen democrático. Para poder publicar su libro las autoridades militares consideraban que necesitaba una autorización de sus superiores. El Jefe del Estado Mayor General manifestó que "no había dado ninguna autorización, ni verbal, ni escrita, para que se publicara el referido libro.

Respecto de la prohibición de publicar el libro "Ética y Servicios de Inteligencia"

63.7.  El artículo 89 de la Ordenanza de la Armada No. 487 de 21 de abril de 1988 establece la prohibición respecto de "todo miembro de la Armada o persona que se encuentre a su servicio, de publicar o dar facilidades para que se publiquen en la prensa, artículos que envuelvan una crítica a los servicios de la Armada, de organismos públicos o de gobierno", así como "artículos que directa o indirectamente, se refieran a asuntos de carácter secreto, reservado o confidencial, temas políticos o religiosos u otros que puedan dar margen a una polémica o controversia en la que se pueda ver envuelto el buen nombre de la institución". Asimismo, el mencionado artículo establece que "el personal de la Armada podrá realizar publicaciones a la prensa a título personal, previo conocimiento y autorización de su Comandante o de la Autoridad Naval competente. En tiempo de guerra o cuando las circunstancias así lo exijan, la Comandancia en Jefe de la Armada podrá suspender o limitar esta autorización.

63.8.  El 15 de febrero de 1993 el señor Palamara Iribarne se entrevistó con el Comandante en Jefe de la III Zona Naval, señor Hugo Bruna Greene, y le comentó que durante sus vacaciones había escrito un libro titulado "Ética y Servicios de Inteligencia". El referido Comandante manifestó al señor Palamara Iribarne que "debía seguir los cauces institucionales para publicar" dicho libro.

63.9.  El 17 febrero de 1993 el Comandante en Jefe de la III Zona Naval recibió, desde Valparaíso, vía facsimilar, un folleto publicitario promocional del libro escrito por el señor Palamara Iribarne, sin que hubiere recibido "petición alguna para tramitar la autorización de [su] publicación". En presencia del Jefe del Estado Mayor de la Comandancia en Jefe de la III Zona Naval, señor Vicente Casselli, el Comandante en Jefe de la III Zona Naval ordenó al señor Palamara Iribarne que "no podía salir nada publicado sin la correspondiente autorización del Mando" y le solicitó que le entregara "el original del texto que había escrito".

63.10.  El 17 de febrero de 1993 el señor Palamara Iribarne entregó cuatro ejemplares de su libro al Jefe de la Comandancia en Jefe de la III Zona Naval, los cuales fueron entregados al Jefe del Estado Mayor General de la Armada "para su conocimiento y resolución", a la Dirección de Inteligencia de la Armada "para su conocimiento e informe técnico", al Jefe del Estado Mayor de la III Zona Naval y un ejemplar quedó en poder del Jefe del Departamento A-2 de la referida Comandancia en Jefe. El Comandante en Jefe de la III Zona Naval ordenó al señor Palamara Iribarne que "no podía salir nada publicado sin previa autorización, ni siquiera los panfletos y que no se debía continuar con el armado de los libros".

63.11.  El 18 de febrero de 1993 el señor Palamara Iribarne solicitó por escrito al Comandante en Jefe de la III Zona Naval "autorización para publicar su libro", dado que "deseaba, a título personal, hacerlo público", su contenido se refería "al rol de la inteligencia a nivel general, analizada desde la perspectiva ética" y "no contenía ninguna información clasificada". Ese mismo día el Comandante en Jefe remitió un memorando al Jefe del Estado Mayor General, mediante el cual le informó que el señor Palamara Iribarne había solicitado autorización para publicar su libro, por lo que adjuntó un ejemplar de prueba del texto para su consideración y "posterior autorización de publicación".

63.12.  El 26 de febrero de 1993 el "Mando Naval" de Valparaíso comunicó telefónicamente al Comandante en Jefe de la III Zona Naval que "no se había autorizado la publicación del libro, decisión que sería reiterada por vía oficial", dado que se estimaba que su contenido atentaba contra la "seguridad nacional y la defensa nacional". Dicho Comandante en Jefe instruyó al Jefe del Estado Mayor y al Jefe del Departamento A-2 de la III Zona Naval para que notificaran al señor Palamara Iribarne dicha decisión del Mando Naval. El 28 de febrero de 1993 el Jefe del Departamento comunicó oralmente al señor Palamara Iribarne que su libro "no había sido autorizado por la Institución", y que ello le sería notificado posteriormente.

63.13.  El 1 de marzo de 1993 el señor Palamara Iribarne concurrió a la oficina del Comandante en Jefe de la III Zona Naval, quien le indicó que su libro no había sido autorizado. El señor Palamara Iribarne manifestó que estaba dispuesto a publicar su libro sin autorización. Dicho Comandante en Jefe, quien era Juez Naval de Magallanes, ordenó oralmente al señor Palamara Iribarne que detuviera dicha publicación y que acompañara al Jefe del Departamento para que retiraran "todos los antecedentes que del libro existieran en la imprenta". Para ello debían concurrir a la sede de la imprenta a las 15:00 horas. El señor Palamara Iribarne no concurrió a la imprenta.

63.14.  El 2 de marzo de 1993 la Armada de Chile emitió un comunicado de prensa, mediante el cual indicó que el señor Palamara Iribarne "habría quebrantado el juramento solemne a que lo obliga la reglamentación naval, de guardar reserva absoluta de las materias del servicio de que hubiese tomado conocimiento con motivo de sus funciones, sin perjuicio de que el contenido y en especial los juicios expresados por el autor en dicha obra podrían desorientar a sus lectores y eventualmente, vulnerar los intereses de la institución".

63.15.  El 3 de marzo de 1993 el Comandante en Jefe de la III Zona Naval suspendió "la autorización que tenía el señor Palamara Iribarne para hacer publicaciones en la columna del diario 'La Prensa Austral'.

63.16.  Como consecuencia de la negativa del señor Palamara Iribarne de detener la publicación del libro "Ética y Servicios de Inteligencia" y por la falta de solicitar autorización para publicar dicho libro, se inició en su contra un proceso penal en el Juzgado Naval de Magallanes por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares. Asimismo, con base en los mismos hechos, se inició una investigación sumaria administrativa ante la Fiscalía Naval Administrativa de la III Zona Naval por la comisión de faltas administrativas.
Respecto de la Causa No. 464 instaurada contra el señor Palamara Iribarne por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares ante el Juzgado Naval de Magallanes

63.17.  La Causa No. 464 instaurada ante el Juzgado Naval de Magallanes en contra del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne tuvo su origen en los hechos descritos anteriormente (supra párrs. 63.1 a 63.16). Inicialmente, el Fiscal Naval hacía referencia a dos delitos: uno de desobediencia y otro de incumplimiento de deberes militares. Durante el transcurso de la etapa de sumario del proceso, el procesado y su abogado no pudieron conocer el expediente. En distintos momentos procesales de la referida etapa del sumario, el Fiscal Naval de dicho juzgado ha imputado al señor Palamara Iribarne la comisión de otros dos delitos de desobediencia por hechos posteriores (infra párrs. 63.38 a 63.56). La causa nueva y las primeras diligencias iniciadas por los mencionados hechos fueron acumuladas a la Causa Criminal No. 464.

Primeras diligencias por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares

63.18.  La primeras diligencias se iniciaron a través de una denuncia formulada telefónicamente por el señor Vicente Casselli Ramos, Jefe del Estado Mayor Suplente de la Comandancia en Jefe de la III Zona Naval, y por la orden de incautación, en la imprenta Ateli, de los ejemplares del libro "Ética y Servicios de Inteligencia", emitida por el Comandante en Jefe de la III Zona Naval por haber escrito y publicado el libro "Ética y Servicios de Inteligencia", sin dar cumplimiento a los procedimientos institucionales vigentes y contraviniendo órdenes expresas en el sentido de no publicar dicho libro porque atentaba contra la seguridad y la defensa nacional. El 1 de marzo de 1993 el Fiscal Naval suplente emitió una resolución, mediante la cual ordenó la incautación de "todo tipo de escritos, documentos o publicaciones que existieren" en la referida imprenta. Ese mismo día se presentó un informe sobre el "no cumplimiento del artículo 89 de la Ordenanza de la Armada e insubordinación", firmado por el Jefe de Departamento A-2 de la III Zona Naval y jefe directo del señor Palamara Iribarne, dirigido al Comandante en Jefe de la III Zona Naval.

63.19.  El 1 de marzo de 1993 a las 18:45 horas el Fiscal Naval Suplente y el Secretario del Juzgado Naval de Magallanes se constituyeron en las instalaciones de la imprenta Ateli e incautaron 16 ejemplares del libro, 1 diskette con el texto íntegro del libro, tres paquetes con cinco libros cada uno, tres paquetes con un número indeterminado de hojas sobrantes de la publicación y dos sobres con la matricería electrostática de la publicación con los originales del texto. Asimismo, se procedió a borrar de uno de los computadores de la imprenta, "todos los archivos que contenían información relativa a la publicación".

63.20.  El 1 de marzo de 1993 el Fiscal Naval Suplente emitió dos resoluciones. En una de ellas decidió que, en "mérito de autos", el cual constaba de 6 folios, "existían antecedentes bastantes para estimar que podría ser decretada la detención del Empleado Civil Humberto PALAMARA Iribarne", y decretó el arraigo por el plazo de 60 días. En la otra resolución de la misma fecha ordenó que el Tribunal se constituyera en el domicilio del señor Palamara Iribarne, con el objeto de "proceder a la incautación de los ejemplares del libro que existan en su poder y de todo otro antecedente o documento relacionado con dicha publicación". El 1 de marzo de 1993 el Fiscal Naval Suplente y el Secretario se constituyeron en el referido domicilio a las 22:15 horas e incautaron 874 ejemplares del libro. En dicho acto el Fiscal Naval Suplente, el Secretario y el señor Palamara Iribarne firmaron un "acta de incautación", en la cual se señaló que "el señor PALAMARA procedió a borrar del disco duro de su computador personal el texto íntegro del mencionado libro".

63.21.  El 1 de marzo de 1993 durante el acto de incautación se procedió a detener al señor Palamara Iribarne sin que se le notificaran las razones de su detención ni los cargos formulados en su contra. Con posterioridad a la incautación, que concluyó a las 23:00 horas, el Fiscal Naval Suplente fijó "la audiencia de inmediato" para "tomar declaración" al señor Palamara Iribarne, ya que "era necesario" y éste se encontraba en la Secretaría de la Fiscalía Naval de Magallanes. El señor Palamara Iribarne rindió declaración ante el referido Fiscal y el Secretario, luego de lo cual, a las 00:40 horas del 2 de marzo de 1993, en la referida Secretaría, se le notificó una resolución del Fiscal en la que resolvía que no había "mérito para decretar la detención del inculpado", se dispuso mantenerlo en libertad con las "prevenciones legales y se le notificó la resolución que dispuso su arraigo.

63.22.  El 2 de marzo de 1993 el Fiscal Naval Suplente de Magallanes citó al señor Palamara Iribarne, a través de la Policía de Investigaciones de Punta Arenas, "bajo apercibimiento de arresto", para que compareciera ese mismo día ante el "Tribunal Naval a primera audiencia de Primeras Diligencias" que se instruían en la Fiscalía. El señor Palamara Iribarne no compareció, por lo que el referido Fiscal Naval decretó "arresto para asegurar la comparecencia del citado funcionario", el que se llevó a cabo en su domicilio ese mismo día en la tarde. La citación, la orden de arresto y el parte del comisario no señalan el delito que se estaba investigando. Ese mismo día, el señor Palamara Iribarne fue puesto a disposición de la Fiscalía, prestó una nueva declaración ante el referido Fiscal Naval Suplente y fue puesto en libertad.

63.23.  El 10 de marzo de 1993 el Fiscal Naval Suplente de Magallanes ordenó que se emitiera un exhorto al Fiscal Naval de la I Zona Naval para que "procediera a designar dos peritos especialistas en Inteligencia" para que realicen un informe sobre "el grado de vulneración de la reserva y seguridad propios del servicio naval en que hubiere incurrido el inculpado Humberto Antonio Palamara Iribarne con la publicación del libro 'Ética y Servicios de Inteligencia'. El 26 de abril de 1993 los dos peritos designados emitieron su dictamen y su "conclusión definitiva fue que el libro no vulneraba la reserva y la seguridad de la Armada de Chile". El 20 de mayo de 1993 el Fiscal Naval de Magallanes exhortó al Fiscal Naval de la I Zona Naval, a fin de que "los peritos amplíen el informe pericial de 26 de abril de 1993", e indicó que debían verificar si "contenía información relevante desde el punto de vista institucional naval y/o información obtenible solo en fuentes cerradas, y si afectaba los intereses institucionales". El 20 de julio de 1993 se realizó la ampliación del peritaje, el cual concluyó que "el libro contiene información relevante desde el punto de vista institucional, no significando que se haya copiado en forma exacta o textual reglamentos o publicaciones de la Armada sobre inteligencia". En dicha ampliación los peritos indicaron que la información que contiene el libro "puede obtenerse de fuentes abiertas". Finalmente, los peritos concluyeron que el libro en análisis "indudablemente afectaba el interés institucional de la Armada chilena, puesto que, al señalar el autor que su obra responde a la obligación moral que tiene una persona de difundir sus conocimientos y experiencias a los demás, queda implícito que su formación como especialista en inteligencia es lo que lo capacita a escribir sobre el tema".

63.24.  El 10 de marzo de 1993 el Fiscal Naval Suplente exhortó al Fiscal Naval de Valparaíso para que interrogara al jefe directo del señor Palamara Iribarne y ordenó que se remitiera un oficio al Jefe del Estado Mayor General de la Armada para que informara si "tramitó algún tipo de autorización previa a la publicación del libro" escrito por el señor Palamara Iribarne. El 30 de abril de 1993 declaró ante el Fiscal Naval de Magallanes quien había sido jefe del señor Palamara Iribarne entre los meses de febrero y diciembre de 1992.

63.25.  El 10 de marzo de 1993 el Comandante en Jefe de la III Zona Naval prestó declaración ante el Fiscal Naval Suplente. El 12 de marzo de 1993 el mencionado Comandante en Jefe se declaró "inhabilitado para seguir conociendo de los hechos denunciados como Juez Naval de Magallanes", dado que "tenía relación y tomó parte activa en los hechos que dieron origen a la denuncia que se encuentra en trámite de primeras diligencias y que ha sido elevada para su conocimiento y resolución", por lo cual ordenó que se "pasaran los antecedentes al Jefe del Estado Mayor de la Tercera Zona Naval".

Instrucción del sumario por los delitos de desobediencia y de incumplimiento de deberes militares

63.26.  El 13 de marzo de 1993 el Juez Naval Subrogante resolvió que se instruyera el sumario, asignando el Rol Nº 464.

63.27.  El 15 de marzo de 1993 el Fiscal Naval Suplente del Juzgado Naval de Magallanes emitió un auto de procesamiento, mediante el cual resolvió que:

a)  se encontraba justificada en autos la existencia del delito de incumplimiento de deberes militares, previsto y sancionado por el artículo 299 No. 3 del Código de Justicia Militar, el cual se configuró cuando un funcionario de la Armada de Chile, durante el mes de febrero de 1993, sin esperar el trámite de autorización institucional, hizo publicar un libro cuyo contenido dice relación directa con "asuntos de carácter clasificado", en un tema que puede "dar margen a polémica o controversia en que se vea envuelto el buen nombre de la Armada". Con la autorización del referido funcionario se distribuyó "a lo menos uno de dichos libros" a un tercero ajeno a la institución, todo lo cual contraviene los deberes que, al respecto, le impone el artículo 89 de la Ordenanza de la Armada No. 487 de 21 de abril de 1988;
b)  se encontraba justificada en autos la existencia del delito de desobediencia, previsto y sancionado por el artículo 337 No. 3 del Código de Justicia Militar, el cual se configuró cuando un funcionario de la Armada expresó su negativa abierta a cumplir la orden emitida por su superior jerárquico el 1 de marzo de 1993, cuando se "le negó en forma expresa" la autorización para publicar el libro y se le ordenó que debía entregar todo el material que existiera sobre el particular;
c)  con los medios de prueba de autos y de las propias declaraciones del señor Palamara Iribarne, se desprendían presunciones fundadas para estimar que le cabía responsabilidad en dichos delitos en calidad de autor, por lo que se lo somete a proceso;
d)  el señor Palamara Iribarne debía cumplir con prisión preventiva en la Guarnición IM "Orden y Seguridad", por lo cual se despachó orden de prisión en su contra, a ser cumplida por la Policía de Investigaciones de Punta Arenas; y e)  no se concedía la excarcelación del señor Palamara Iribarne, por existir "diligencias pendientes que cumplir en el proceso" que "hacían estrictamente necesaria su prisión", a saber: la declaración del jefe directo, el oficio al Jefe del Estado Mayor de la Armada (supra párr. 63.24) y la incorporación al expediente de su extracto de filiación y antecedentes.

63.28.  El 15 de marzo de 1993 el Fiscal Naval Suplente del Juzgado Naval de Magallanes emitió una resolución, en la que ordenó la prisión del señor Palamara Iribarne con allanamiento de habitación, si fuere necesario, sin que constara en dicha resolución ni en la orden de aprehensión de 16 de marzo de 1993 el delito que se estaba investigando. El señor Palamara Iribarne fue detenido en su domicilio y puesto a disposición de la Fiscalía Naval de Magallanes. El señor Palamara Iribarne estuvo detenido en la Guarnición IM. "Orden y Seguridad".

63.29.  El 16 de marzo de 1993 el señor Humberto Antonio Palamara Iribarne solicitó al Fiscal Naval Suplente de Magallanes que le concediera el beneficio de la libertad provisional fijando un monto de caución, "toda vez que el delito que se encontraba investigando el Tribunal no es de aquellos que merezcan pena aflictiva, máxime aún cuando consideraba que no había cometido delito alguno; que su detención no era necesaria para la investigación que se realizaba; que debía proveer al cuidado de su familia; que no era un peligro para la sociedad; y no eludiría la acción del fiscal mediante fuga o el ocultamiento". En dicha solicitud el señor Palamara Iribarne designó a un abogado para que lo representara. Ese mismo día el Fiscal Naval Suplente declaró "no ha lugar" el pedido del señor Palamara Iribarne, "teniendo presente lo dispuesto en los artículos 361 inciso 1º y 363 inciso 1º del Código de Procedimiento Penal", "por faltar la agregación al expediente del extracto de filiación y antecedentes calificados en la causa".

63.30.  El 16 de marzo de 1993 el señor Palamara Iribarne prestó declaración ante el Fiscal Naval Suplente y el Secretario.

63.31.  El 16 de marzo de 1993 el señor Palamara Iribarne interpuso un recurso de apelación en contra del auto de procesamiento y de la denegatoria de excarcelación. El 23 de marzo de 1993 la Corte Marcial revocó "en su parte apelada" la Resolución del Fiscal Naval Suplente de 16 de marzo de 1993 (supra párr.
63.28) y concedió "la libertad bajo fianza" al señor Palamara Iribarne, cuyo monto sería fijado por el Fiscal Naval Suplente.

63.32.  El 23 de marzo de 1993 el abogado del señor Palamara Iribarne solicitó al Fiscal Naval Suplente de Magallanes que decretara el sobreseimiento definitivo de "la causa que motivó" la investigación por la supuesta revelación de "secretos de aquellos que sanciona el artículo 255 del Código de Justicia Militar", que ordenara la devolución de los textos y materiales incautados, dado que dicha incautación "no estaría justificada", y que concediera la libertad condicional del imputado, así como solicitó, en subsidio, que se mudara su lugar de detención a su domicilio particular o se lo trasladara a otro lugar de detención. El referido abogado adjuntó una copia de un artículo periodístico publicado en el diario "La Nación" el 4 de marzo de 1993, en el que un "cientista político militar" analizó el libro y manifestó que su contenido no "comprometió la seguridad nacional" ni "reveló algún antecedente" que significara que "el libro era de aquellos que podían considerarse como esencialmente delicados".

63.33.  El 23 de marzo de 1993 el Fiscal Naval Suplente consideró necesario tomar declaración al señor Palamara Iribarne, la cual fue rendida ante el referido Fiscal ese mismo día. Al día siguiente, el Fiscal Naval rechazó las solicitudes presentadas por el abogado del señor Palamara Iribarne y resolvió anotar "en el Libro de Pasajes Abusivos" algunas partes del referido escrito del abogado, las cuales se encuentran tachadas en la copia del documento que consta en el expediente.

63.34.  El 25 de marzo de 1993 el abogado del señor Palamara Iribarne presentó prueba documental ante la Corte Marcial de la Armada. Ese mismo día la Corte Marcial solicitó que se "trajera a la vista el libro", para mejor resolver, lo cual fue acatado por el subjefe del Estado Mayor General de la Armada ese mismo día.

63.35.  El 26 de marzo de 1993 se ejecutó la decisión de la Corte Marcial de 23 de marzo de 1993 de dejar al señor Palamara Iribarne en libertad bajo fianza (supra párr. 63.31).

Respecto del recurso de protección interpuesto por la esposa del señor Palamara Iribarne ante la Corte de Apelaciones

63.36.  El 3 de marzo de 1993 la señora Anne Ellen Stewart Orlandini interpuso un recurso de protección a su favor y de su familia, en contra de la Armada de Chile, dado que los actos del Fiscal Naval eran arbitrarios e ilegales por atentar en contra de las garantías constitucionales a la integridad psíquica, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, el derecho a la propiedad y el derecho de autor. El 24 de marzo de 1993 la Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó dicho recurso alegando, inter alia, que a esa Corte "no le incumbe un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de un delito, ni resolver o corregir juicios sometidos legalmente a conocimiento de otros jueces, que ejercen distinta jurisdicción".

63.37.  Una persona que se siente afectada por la decisión de un fiscal militar puede recurrir dicha decisión ante la Corte Marcial, pero no ante la justicia ordinaria.

Respecto de la Causa No. 465 por otro delito de desobediencia por hechos nuevos y su acumulación a la Causa No. 464

63.38.  El 26 de marzo de 1993 el Jefe de la Guarnición IM "Orden y Seguridad" firmó una notificación de la orden de transbordo interna del señor Palamara Iribarne a dicha Guarnición, la cual había sido emitida por la Comandancia en Jefe de la III Zona Naval, luego de que se ordenara su libertad bajo fianza, en la cual señaló que "debía mantener la reserva pertinente sobre la causa judicial e Investigación Sumaria Administrativa y que estaba estrictamente prohibido hacer comentarios críticos públicos o privados, escritos o hablados, que vayan en desmedro o dañen la imagen de la Institución, autoridad naval o de quienes instruyen la causa judicial o investigación sumaria administrativa en su contra".

63.39.  El 26 de marzo de 1993 el señor Humberto Antonio Palamara Iribarne concedió una entrevista al periódico "La Prensa Austral", en la que señaló, inter alia, que consideraba "increíble" el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas (supra párr. 63.36). Ese mismo día, un representante del Ministerio Público Militar presentó a la Corte Marcial de la Armada un escrito en el cual manifestó que consideraba que las "gravísimas opiniones sobre la justicia civil del procesado" contra la Corte Marcial suponen que el señor Palamara Iribarne continúa con una "conducta desleal" con otra institución del Estado como lo es el Poder Judicial.

63.40.  El 31 de marzo de 1993 el señor Palamara Iribarne fue entrevistado por periodistas del periódico "La Prensa Austral" y manifestó, inter alia, que la Armada le dio un plazo de siete días para desalojar la casa fiscal y que su esposa había denunciado que se le "objetó el acceso de su familia al hospital de las Fuerzas Armadas", dado que su nombre aparecía en "una lista de personas imposibilitadas de ingresar a dicho recinto". El señor Palamara Iribarne manifestó que "no era válido hacer este tipo de discriminación ni menos con la señora de un funcionario de las Fuerzas Armadas".

63.41.  El 31 de marzo de 1993 el Jefe de la Guarnición IM "Orden y Seguridad" (M) acudió al Hospital de las Fuerzas Armadas, en donde el señor Palamara Iribarne "estaba siendo examinado medicamente a raíz que decía estar nervioso" y le manifestó que "sus declaraciones en la prensa constituían una clara desobediencia a la orden antes referida" (supra párr. 63.38). Ese mismo día, el referido Jefe de Guarnición remitió un informe al Comandante en Jefe de la III Zona Naval, en el que indicó que "en el matutino la PRENSA AUSTRAL de Punta Arenas, en su página 10, aparece un artículo en el que el señor Palamara Iribarne hizo presente que ha sufrido tratos discriminatorios por parte de la Institución" Naval, lo cual "ha contravenido una orden" emitida el 26 de marzo de 1993 (supra párr. 63.38), y ha omitido "el procedimiento de reclamos establecido en la Ordenanza de la Armada".

63.42.  El 2 de abril de 1993 el señor Palamara Iribarne compareció a declarar ante el Fiscal Naval de Magallanes. En dicha declaración manifestó que no conocía los motivos de su citación e, inter alia, que las ideas vertidas en el periódico "La Prensa Austral" no consistían en una crítica a la Armada "pues solamente se refería a un hecho que ocurrió y que no constituye materia clasificada". Ese mismo día el Fiscal Naval de Magallanes citó a declarar al periodista que redactó el referido artículo (supra párr. 63.40), quien también manifestó no conocer los motivos de dicha citación.

63.43.  El 13 de abril de 1993 el abogado del señor Palamara Iribarne presentó un escrito, mediante el cual solicitó "la devolución de la totalidad de los ejemplares de la edición" del libro escrito por su representado, dado que durante la investigación preliminar "no se había podido comprobar la existencia de ningún hecho que significara siquiera una vulneración de los intereses de la armada o que pudieran significar un compromiso a la Seguridad Nacional", que el referido señor no reveló secretos de la armada y que los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares que se le atribuían no justificaban "mantener la referida incautación". Asimismo, indicó que ello vulneraba la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio", consagrada en el artículo 19.12 de la Constitución Política de Chile.

63.44.  El 14 de abril de 1993 el Juez Naval de Magallanes, señor Hugo Bruna Greene, quien se había "inhabilitado" para conocer la Causa 464 (supra párr.
63.25), ordenó que se "instruyera sumario" y "pasaran los antecedentes al Fiscal Naval de Magallanes para la prosecución del procedimiento", asignándole el Rol No. 465.

63.45.  Como consecuencia de las referidas declaraciones (supra párrs. 63.39 y 63.40) al señor Palamara Iribarne se le imputó otro delito de desobediencia de ordenes impartidas por un superior jerárquico.

63.46.  El 15 de abril de 1993 el abogado del señor Palamara Iribarne solicitó "conocimiento del sumario" y al día siguiente el Fiscal Naval de Magallanes rechazó dicha solicitud, la cual fue apelada por el referido abogado el 21 de abril de 1993. Ese mismo día, el Fiscal Naval declaró "no ha lugar" al referido recurso de apelación por "referirse a una resolución inapelable".

63.47.  El 27 de abril de 1993 el abogado del señor Palamara Iribarne solicitó nuevamente al Fiscal Naval de Magallanes que le otorgara conocimiento del sumario, con el objeto de "poder aportar los medios necesarios para el pronto cierre del mismo" y solicitó la realización de careos entre las declaraciones que había vertido su representado y las versiones que sobre ellas se describieron en los alegatos del Ministerio Público Militar al solicitar la excarcelación, dado que se dejó entrever la existencia de contradicciones fundamentales que debían ser aclaradas. Al día siguiente, el Fiscal Naval de Magallanes rechazó la solicitud de otorgar conocimiento del sumario por ser "inconveniente para el éxito de la investigación", y decidió que la realización de careos "se resolverá en su oportunidad". El 23 de junio de 1993 el fiscal rechazó la referida solicitud de careos.

63.48.  El 30 de abril de 1993 el Juez Naval de Magallanes, señor Hugo Bruna Greene, ordenó, a solicitud del Fiscal Naval, que se acumularan la "Causa No. 465 a la Causa No. 464".

63.49.  El 5 de mayo de 1993 el Fiscal Naval de Magallanes citó a declarar al Comandante en Jefe de la III Zona Naval, señor Hugo Bruna Greene. Ese mismo día el referido Comandante compareció ante el Fiscal Naval y señaló que cuando el señor Palamara Iribarne le comentó que quería publicar un libro, él le manifestó que "era bueno desmitificar la inteligencia", sin que dicho comentario supusiera "una autorización" para que publicara su libro.

63.50.  El 22 de mayo de 1993 el Fiscal Naval de Magallanes solicitó una prórroga para el sumario al Juez Naval, señor Hugo Bruna Greene, "por haber diligencias pendientes de cumplir". Al día siguiente el mencionado Juez concedió la prórroga solicitada.

Primeras diligencias por tercer delito de desobediencia y acumulación de dichas diligencias a la Causa Rol No. 464

63.51.  El 5 de mayo de 1993 el señor Palamara Iribarne concurrió al programa de Radio Nacional "Propuesta 93", en el cual fue entrevistado y recibió varias preguntas del público. Al día siguiente el Jefe de la Guarnición IM "Orden y Seguridad" remitió un informe al Comandante en Jefe de la III Zona Naval, en el que manifestó que con dichas declaraciones el señor Palamara Iribarne contravino una orden emitida por el referido Jefe de Guarnición el 26 de marzo de 1993 (supra párr. 63.38) e hizo comentarios críticos que dañan la imagen de la institución y de la Comandancia en Jefe de la III Zona Naval.

63.52.  El abogado del señor Palamara Iribarne interpuso un recurso de queja en contra del Fiscal Naval de Magallanes por "abusos en la tramitación del proceso Rol No. 464, al negarle el conocimiento del sumario y al dilatar la realización de careos". El 1 de junio de 1993 la Corte Marcial de Valparaíso resolvió dicho recurso y señaló que la denegatoria al señor Palamara Iribarne de conocimiento del sumario derivaba de la ley, que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 129 del Código de Justicia Militar el sumario era secreto y que no era imputable al Fiscal recurrido, así como que la solicitud de careos "al haberse proveído que se resolvería en su oportunidad, no se había emitido pronunciamiento al respecto, por lo que el Fiscal debía resolver" (supra párr. 63.47).

63.53.  El 3 de junio de 1993 el Juez Naval de Magallanes, Hugo Bruna Greene, ordenó que se acumularan a la Causa No. 464 las primeras diligencias practicadas en el proceso que se inició por las declaraciones radiales del señor Palamara Iribarne, las cuales habían sido practicadas por el Fiscal Naval de Magallanes.

63.54.  El 15 de junio de 1993 el señor Palamara Iribarne, ante citación del Fiscal Naval, declaró, inter alia, que cuando borró de su computador el contenido de su libro "lo hizo suprimiéndolo de la memoria de respaldo". Ese mismo día, el Fiscal Naval de Magallanes ordenó que un ingeniero mecánico especialista en análisis de sistemas realizara un peritaje sobre el computador del señor Palamara Iribarne y constatara si "efectivamente se encontraba borrada de dicho computador la información aludida" en la referida declaración que prestara el señor Palamara Iribarne ante el Fiscal Naval. Al día siguiente, el perito emitió su informe indicando que la información sobre el libro no se encontraba en los archivos del computador revisado.

63.55.  El 6 de julio de 1993 el señor Palamara Iribarne rindió declaración ante el Fiscal Naval de Magallanes.

63.56.  El 12 de julio de 1993 el Fiscal Naval de Magallanes emitió un auto de procesamiento relativo a los dos delitos de desobediencia provenientes de hechos nuevos (supra párrs. 63.38 a 63.53), mediante el cual resolvió que:

a)  se encontraba acreditada en autos la existencia del delito de desobediencia establecido en el artículo 336.3 del Código de Justicia Militar, que se configuró cuando el señor Palamara Iribarne acudió al diario "La Prensa Austral" (supra párr. 63.39) y "formuló públicamente quejas y críticas en contra de la Armada y sus mandos, las que fueron publicadas en la edición de 31 de marzo de 1993 en dicho diario", todo ello en contravención a la orden militar de 26 de marzo de 1993 (supra párr. 63.40);
b)  se encontraba acreditada en autos la existencia del delito de desobediencia establecido en el artículo 336.3 del Código de Justicia Militar, que se configuró cuando el señor Palamara Iribarne "concurrió a ser entrevistado en un programa radial de Radio Nacional de Chile de Punta Arenas, 'Propuesta 93', formulando en el transcurso de dicha entrevista quejas y
    críticas en contra de la Armada y sus mandos";
    y
c)  despachaba orden de prisión en contra del señor Palamara Iribarne, a través de la Policía de Investigaciones de Punta Arenas, en el carácter de autor de los referidos delitos. Al respecto, debía cumplir con prisión preventiva en la Guarnición IM "Orden y Seguridad".

63.57.  El 12 de julio de 1993 el señor Palamara Iribarne, al ser notificado del auto de procesamiento, presentó un recurso de apelación en contra de la orden de prisión preventiva y solicitó que se le concediera la libertad condicional bajo fianza. Ese mismo día, el Fiscal Naval de Magallanes "concedió la apelación interpuesta, proveyó la solicitud de excarcelación y elevó" la apelación, los autos originales y la consulta sobre la excarcelación concedida a la Corte Marcial de la Armada"1 . El 15 de julio de 1993 la Corte Marcial de Valparaíso emitió una resolución, mediante la cual suprimió del auto de procesamiento del Fiscal Naval de 12 de julio de 1993 (supra párr. 63.56) las expresiones "la existencia del delito de desobediencia previsto y sancionado por el artículo 336.3 del Código de Justicia Militar" y "que se configuró cuando", así como ordenó que "las palabras 'los delitos' se reemplazaran por 'el delito'". Además, la Corte Marcial "confirmó la resolución apelada con declaración que Humberto Antonio Palamara Iribarne quedara sometido a proceso".

63.58.  La Fiscalía Naval de Magallanes realizó investigaciones tendientes a averiguar el número exacto de libros "Ética y Servicios de Inteligencia" editados, así como la ubicación de "ejemplares faltantes" y su entrega al juzgado. Para ello, requirió y tomó declaración a las personas que, de la información que constaba en el expediente de la Causa No. 464, podían tener en su poder una copia de dicho libro o que realizaron comentarios sobre dicho libro en medios de comunicación, sin que el Juez Naval permitiera que la causa pudiera ser elevada a plenario hasta que se recabara todos los ejemplares del libro.

63.59.  El 25 de agosto y el 9 de septiembre de 1993 el abogado del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne presentó ante el Fiscal Naval de Magallanes solicitudes de "autorización para fijar domicilio fuera de la jurisdicción del Tribunal", con el propósito de que su representado buscara un trabajo, dado que "le había sido imposible encontrarlo" en Punta Arenas. Esos mismos días el Fiscal Naval autorizó al señor Palamara Iribarne para salir de la jurisdicción del Tribunal, indicando que "quedaba sometido a control semanal de firma en la Fiscalía Naval de Valparaíso". El señor Palamara Iribarne concurría a dicho control de firma en Valparaíso.

63.60.  El 24 de septiembre de 1993 el Fiscal Naval de Magallanes emitió su dictamen respecto de la "averiguación de presuntos delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares" correspondiente a la Causa No. 464 y a la Causa No. 465, que se acumuló mediante resolución de 30 de abril de 1993 (supra párr.
63.48), y a las "primeras diligencias" acumuladas mediante resolución de 3 de junio de 1993 (supra párr.
63.53), y declaró cerrado el sumario. En dicho dictamen el Fiscal Naval estimó que se debía condenar, en orden sucesivo, al señor Palamara Iribarne a: a) la pena de 541 días de presidio militar menor en su grado medio como autor del delito de incumplimiento de deberes militares (artículo 299.3 del Código de Justicia Militar), por "publicar un libro acerca de materias institucionales, sin esperar la autorización que conforme al artículo 89 de la Ordenanza de la Armada se había solicitado";b) la pena de 3 años de reclusión militar menor en su grado medio como autor del delito de desobediencia (artículo 336.3 del Código de Justicia Militar), por "negarse abiertamente a cumplir la orden de entregar el material relativo a su libro"; c) la pena de 541 días de reclusión militar menor en su grado medio como autor del delito de desobediencia (artículo 337.3 del Código de Justicia Militar), por "contravenir la prohibición de formular críticas a la Institución y sus mandos, que se le había impartido mediante orden militar (supra párr. 63.38), formulando declaraciones a medios de prensa radial y escrita, en que manifestó quejas y críticas contra la Armada y sus mandos"; d) la pérdida del estado militar; e) al comiso de las especies incautadas; y f) restar de las referidas penas el lapso de 13 días que el señor Palamara Iribarne permaneció privado de libertad.

63.61.  El 5 de noviembre de 1993 el Juez Naval Subrogante de Magallanes ordenó que se repusiera la causa al estado de sumario para que se practicaran diligencias pendientes, inter alia, el interrogatorio al Comandante en Jefe de la III Zona Naval respecto de la solicitud escrita de autorización para publicar que presentó el señor Palamara Iribarne el 18 de febrero de 1993 (supra párr. 63.11). El 13 de febrero de 1994 el Fiscal Naval, una vez realizadas las referidas diligencias, declaró "nuevamente cerrado el sumario" y confirmó el dictamen emitido el 24 de septiembre de 1993 (supra párr. 63.60). El 16 de marzo de 1994 el Juez Naval Subrogante de Magallanes emitió una decisión en la que ordenó que se repusiera la causa al estado de sumario para que se practicaran diligencias necesarias para completar la incautación de todos los libros que existieran en poder de una persona que hizo comentarios públicos sobre el contenido del mismo y en poder de un familiar del señor Palamara Iribarne. El 8 de agosto de 1994 el Fiscal 3º Naval Suplente nuevamente declaró cerrado el sumario y el 31 de agosto de 1993 confirmó el primer dictamen fiscal. El 5 de octubre de 1994 el delegado del Ministerio Público Militar se adhirió al dictamen fiscal.

63.62.  El 24 de octubre de 1994 el Fiscal Naval de Magallanes elevó la causa a plenario a fin de que el procesado Humberto PALAMARA Iribarne respondiera a los cargos formulados en su contra" en los dictámenes fiscales (supra párrs. 63.60 y 63.61). Ese mismo día el referido Fiscal Naval facultó a la Fiscalía Naval de Valparaíso para "hacer entrega del expediente al abogado defensor del procesado", quien por primera vez tendría acceso a dicho expediente.

63.63.  El proceso permaneció en la etapa de sumario desde el 13 de marzo de 1993 hasta el 24 de octubre de 1994 (supra párr. 63.26 y 63.62).

63.64.  El 28 de octubre de 1994 el Fiscal Naval Suplente de Valparaíso notificó al abogado del señor Palamara Iribarne para que "contestara la acusación fiscal dentro del plazo legal". Ese mismo día el señor Palamara Iribarne solicitó al referido Fiscal, "a objeto de su defensa, copia fotostática de todo lo obrado en autos", lo que le fue otorgado a su costa. El 14 de febrero de 1995 el Fiscal Naval Suplente de Valparaíso designó "a la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, para que contestara, dentro del plazo legal, los cargos en contra del procesado", debido a que el señor Palamara Iribarne y su abogado no habían contestado la acusación fiscal.

63.65.  El 20 de febrero de 1995 el abogado del señor Palamara Iribarne opuso la excepción de previo y especial pronunciamiento sobre "declinatoria de jurisdicción o incompetencia del Juzgado Naval de Magallanes", debido a que su representado "tenía calidad jurídica de empleado civil a contrata en la Armada de Chile", por lo que "rebalsa la competencia necesaria, natural y prevista por el legislador, someter a un Tribunal Castrense a un empleado civil por delitos que por su esencial naturaleza, sólo pueden ser cometidos por profesionales militares en ejercicio". Además, en dicha oportunidad el referido abogado, en forma subsidiaria, contestó "los cargos formulados en el dictamen acusatorio" (supra párrs. 63.60 y 63.61), respecto de lo que sostuvo, inter alia, que las conductas alegadas "no constituían delito", por lo que se debía emitir una sentencia absolutoria y ofreció prueba documental, testimonial, pericial y de inspección personal.

63.66.  El 10 de junio de 1996 el Juez Naval de Magallanes, "de acuerdo con el auditor", emitió un fallo respecto de la causa Nº 464, en la que condenó al procesado Humberto Antonio Palamara Iribarne a:

a)  "la pena de 61 días de presidio militar menor, en grado mínimo, como autor del delito de incumplimiento de deberes militares" sancionado en el artículo 299.3 del Código de Justicia Militar, por el incumplimiento de los procedimientos reglamentarios establecidos en el artículo 89 de la Ordenanza de la Armada con "dolo directo", por haber impreso, editado, publicado, promocionado, inscrito y comercializado el libro "Ética y Servicios de Inteligencia", pese a que se le había denegado la autorización para hacerlo;
b)  la pena de 540 días de reclusión militar menor, en su grado mínimo, como autor del delito de desobediencia, sancionado por el artículo 337.3 del Código de Justicia Militar y tomando en cuenta el artículo 334 de dicho Código, el cual permite "una adecuada comprensión de la figura típica", por no acatar la orden del Comandante en Jefe de la III Zona Naval de la Armada de "entregar todos los ejemplares del libro y el resto del material utilizado en la impresión, a la brevedad";
c)  la pena de 61 días de reclusión militar menor, en su grado mínimo, como autor del delito de desobediencia sancionado por el artículo 336 Nº3 del Código de Justicia Militar, por contravenir una orden del Jefe de la Guarnición IM "Orden y Seguridad" de Magallanes que prohibió que el señor Palamara Iribarne realizara comentarios críticos (supra párr.
    63.38). El Juez consideró que el señor Palamara Iribarne contravino dicha orden por emitir opiniones que envuelven críticas relacionadas con procedimientos institucionales, debido a que el 31 de marzo de 1993 se publicaron en el diario "La Prensa Austral" de Punta Arenas las anteriores declaraciones realizadas por el señor Palamara Iribarne y se difundieron declaraciones por medio radial;
d)  la pena accesoria de pérdida del estado militar por el delito establecido en el artículo 299.3 del Código de Justicia Militar;
e)  la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público, durante el tiempo de duración de las condenas;
f)  el comiso de 900 ejemplares del libro "Ética y Servicios de Inteligencia", un diskette que contiene el texto íntegro de la publicación, 6.213 hojas sueltas correspondientes al libro "Ética y Servicios de Inteligencia", 90 tapas de cartulina del mismo libro, de las cuales 4 de ellas están parcialmente impresas, 31 folletos de publicidad del mismo libro y 15 hojas de cartulina en las que está impreso el dibujo de la tapa del libro;
g)  el pago de las costas de la causa; y
h)  concurriendo con los requisitos exigidos por la Ley Nº 18.216, se sustituyó el cumplimiento efectivo de las penas privativas de la libertad por el beneficio de reclusión nocturna durante un lapso de 649 días.

63.67.  El 17 de julio de 1996 el señor Palamara Iribarne presentó ante la Corte Marcial de la Armada un recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Naval de Magallanes el 10 de junio de 1996 (supra párr. 63.66), así como planteó "una excepción de previo y especial pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción".

63.68.  El 2 de enero de 1997 la Corte Marcial de la Armada emitió una sentencia, mediante la cual resolvió:

a)  rechazar la excepción de declinatoria de jurisdicción de los tribunales castrenses interpuesta por el abogado del señor Palamara Iribarne (supra párr. 63.65), dado que "la competencia respecto de los delitos perpetrados por el procesado, fluye de la naturaleza militar tanto de los hechos punibles descritos en el código del ramo como del agente que los consumó", lo que surge del artículo 6 del Código de Justicia Militar;
b)  absolver al señor Palamara Iribarne por el delito de desobediencia cometido por "conceder entrevistas que se difundieron por medios radiales y de prensa escrita" en contravención a una orden de un superior, dado que el incumplimiento de dicha orden "ya fue sancionado en autos rol No. 471 del Juzgado Naval de Magallanes por el delito de desacato".
    Por ello, la Corte Marcial revocó la sentencia apelada, en la parte que condena al procesado Humberto Antonio Palamara Iribarne a la pena de 61 días de reclusión militar menor en su grado mínimo como autor del delito de desobediencia contemplado en el artículo 336.3 del Código de Justicia Militar (supra párr. 63.66.c);
c)  eximir al señor Palamara Iribarne de la pena de pérdida del estado militar, como autor del delito de incumplimiento de deberes militares, dado que es "a la vez una sanción principal militar", y resulta improcedente que se lo sancione con dicha pena y "con la pena privativa de libertad" (supra párr. 63.66.d); y d)  confirmar la sentencia apelada y reducir la pena por el delito de desobediencia a 61 días de reclusión militar menor en su grado mínimo (supra párr. 63.66). Asimismo, se sustituye el beneficio de la reclusión nocturna por el de remisión condicional de la pena, quedando el procesado sometido a un control administrativo por la Gendarmería de Chile durante el lapso de un año, debiendo cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 5 de la Ley No.
    18.216.

63.69.  El 9 de enero de 1997 el abogado del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne interpuso ante la Corte Marcial de la Armada un recurso de casación "en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia" emitida por la Corte Marcial el 2 de enero de 1997, con base en "la aplicación errónea de la ley penal". Dicho recurso se encontraba fundamentado en el artículo 546.3 del Código de Procedimiento Penal de 1993, que establece que la referida aplicación errónea de la ley penal autoriza el recurso de casación cuando "la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal". El abogado fundó el recurso, inter alia, en que "se ha producido [una] infracción de la ley al estimar que el procesado revestía la condición de militar, aplicando erróneamente el artículo 6º del Código de Justicia Militar, y calificando como delito, conductas que no lo son", error que recae respecto de los artículos 299.3 y 337.3 del Código de Justicia Militar.

63.70.  El 31 de enero de 1997 el Fiscal de la Corte Suprema de Justicia de Chile emitió un dictamen en el que opinó que se debía acoger el recurso de casación en el fondo por haberse "cometido infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo". El referido Fiscal señaló que el propósito del legislador en la redacción de los artículos 6 y 7 del Código de Justicia Militar fue "someter a los empleados civiles a la jurisdicción penal militar únicamente tratándose de los delitos comunes que puedan cometer dentro de los recintos militares o en estado de guerra" y que "la redacción de un libro fue una actividad ajena a los trabajos que el señor Palamara" Iribarne debía cumplir como empleado.

63.71.  El 5 de agosto de 1997 la Corte Suprema de Justicia de Chile, contando en su integración con el auditor general del ejército, rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Palamara Iribarne el 9 de enero de 1997, dado que consideró que "no se había vulnerado el artículo 6º del Código de Justicia Militar por haber sido correctamente aplicado, lo que trae como consecuencia que no se ha incurrido en error en el fallo atacado al aplicar los artículos 299 Nº 3 y 337 Nº 3 de dicho Código, porque en ambos se exige la calidad de 'militar' para incurrir en hechos que deben calificarse como incumplimiento de deberes militares y desobediencia".

Respecto de los procesos por el delito de desacato: Causa No. 103/93 contra el señor Palamara Iribarne ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas

63.72.  El 6 de mayo de 1993 el señor Palamara Iribarne convocó a una conferencia de prensa en su residencia, en la cual criticó la actuación de la Fiscalía Naval en el proceso seguido en su contra.

63.73.  El 7 de mayo de 1993 se publicaron en el diario "La Prensa Austral" de Punta Arenas las declaraciones realizadas por el señor Palamara Iribarne durante la referida conferencia de prensa. De acuerdo al artículo periodístico publicado, el señor Palamara Iribarne, declaró, inter alia, que "había sido limitada la libertad de expresión y que aparentemente se intentó encubrir la represión 'acusándolo de incumplimiento de órdenes y deberes militares'". También manifestó que "existían razones para suponer que la Fiscalía Naval adulteró documentos legales y mintió a la Corte de Apelaciones cuando fue consultada respecto a quien hizo la denuncia que inició el proceso sumarial y sobre el número de rol del sumario con que se inició la investigación, todo ello para evitar un fallo desfavorable".

63.74.  El 25 de mayo de 1993 el Comandante en Jefe de la III Zona Naval, señor Hugo Bruna Greene, presentó ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas una denuncia contra el señor Palamara Iribarne por el delito de desacato, previsto y sancionado por el artículo 264.3 del Código Penal. Según el denunciante, el señor Palamara Iribarne emitió sus declaraciones "en términos altamente ofensivos respecto del Fiscal Naval de Magallanes".

63.75.  El 31 de mayo de 1993 el Ministro Sumariante de la Corte de Apelaciones instruyó sumario criminal y solicitó al denunciante la individualización "precisa y determinada del funcionario que se entiende afectado por los hechos y que ejercía en la época de producirse los hechos el cargo de Fiscal Naval". El 2 de junio de 1993 el Fiscal Subrogante de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en aplicación de "lo que prescribe la letra a) del artículo 27 de la Ley No. 12.927, impetró como primera diligencia la expedición de una orden amplia de investigar a objeto de establecer el cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado, sin perjuicio de las que de ella puedan derivarse en el transcurso del sumario". Dicho artículo establece que "inmediatamente de recibida la denuncia de haberse cometido por civiles un delito de los referidos en el artículo anterior", entre ellos el desacato, "el Presidente de la Corte la pasará al Ministro de turno, a fin de que se avoque el conocimiento, en primera instancia y que la tramitación de estos procesos se ajustará a las reglas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar, relativo al procedimiento penal en tiempo de paz, con las modificaciones y agregaciones que se expresan" en dicho artículo.

63.76.  El 3 de junio de 1993 la Corte de Apelaciones citó al señor Palamara Iribarne a declarar, "bajo apercibimiento de arresto", declaración que prestó ante dicha Corte el 8 de junio de 1993.

63.77.  El 14 de junio de 1993 el Ministro Sumariante de la Corte de Apelaciones se declaró incompetente para conocer el expediente Rol No. 103-93 correspondiente a la denuncia interpuesta por el Comandante en Jefe de la III Zona Naval, señor Hugo Bruna Greene, fundado en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 12.927 y remitió dicho expediente al Juez Naval de Magallanes, "para su conocimiento y resolución".

Respecto de la Causa Criminal No. 471/93 contra el señor Palamara Iribarne ante el Juzgado Naval de Magallanes por el delito de desacato

63.78.  El 16 de junio de 1993 el Comandante en Jefe de la III Zona Naval, señor Hugo Bruna Greene, quien también era el Juez Naval de Magallanes, se declaró "inhabilitado para conocer y fallar los hechos que dieron origen a la denuncia" contra el señor Palamara Iribarne por el delito de desacato.

63.79.  El 17 de junio de 1993 el Juez Naval Subrogante, con competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley No. 12.927, emitió una resolución, en la cual declaró que, a pesar de que el señor Palamara Iribarne se encontraba sometido a la Causas Criminales Rol No. 464, Rol No. 465 y primeras diligencias que fueron acumuladas en un solo proceso (supra párr., el artículo 160.2 del Código Orgánico de Tribunales lo "facultaba para que ordenara, por medio de un auto motivado, la sustanciación del proceso por cuerda separada". Asimismo señaló que la competencia del juzgado para conocer del delito de desacato provenía del artículo 26 de la Ley No. 12.927.

63.80.  El 12 de julio de 1993 el Fiscal Naval de Magallanes emitió un auto de procesamiento en contra del señor Palamara Iribarne, mediante el cual lo sometió a la Causa Rol No. 471 como autor del delito de desacato previsto en el artículo 264.3 del Código Penal de Chile, en relación con los artículos 265 y 266 del mismo código, por haberse expresado públicamente ante la prensa en una manera que resultó en la injuria grave de la Fiscalía Naval y por considerar que esos hechos eran "constitutivos del delito de desacato". El referido Fiscal Naval fundó su auto de procesamiento, inter alia, en prueba que obraba en los otros procesos pendientes ante el Juzgado Naval de Magallanes, así como en algunas de las expresiones vertidas en el Recurso de Protección No. 10-93 interpuesto ante la Corte de Apelaciones por la esposa del señor Palamara Iribarne (supra párr. 63.36 y 63.37). En el mismo auto de procesamiento, el Fiscal Naval de Magallanes estimó que, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, el señor Palamara Iribarne debía cumplir prisión preventiva en la Guarnición IM "Orden y Seguridad" y ordenó que se despachara la orden de prisión.

63.81.  El 12 de julio de 1993, durante el acto de notificación del auto de procesamiento, el señor Palamara Iribarne interpuso un recurso de apelación en contra de dicho auto (supra párr. 63.80). Ese mismo día su abogado "solicitó el beneficio constitucional de la libertad provisional, máxime cuando en la causa se apreciaba la no existencia de diligencias pendientes".

63.82.  El 12 de julio de 1993 el Fiscal Naval de Magallanes "concedió la apelación interpuesta por el procesado", "proveyó la solicitud de libertad provisional, fijándo a efecto una fianza" y "elevó los autos a la Corte Marcial de la Armada, en apelación del auto de procesamiento y en consulta de excarcelación concedida".

63.83.  El señor Palamara Iribarne permaneció privado de libertad del 12 al 15 de julio de 19932 , y fue liberado en virtud de la resolución emitida por la Corte Marcial, la cual intervino en razón de un procedimiento de consulta, confirmando la decisión de otorgar al señor Palamara Iribarne la libertad provisional (supra párr.
63.82).

63.84.  El 16 de julio de 1993 la Corte Marcial "confirmó la resolución apelada". En julio y agosto de 1993 se otorgaron autorizaciones al señor Palamara Iribarne para ausentarse de la jurisdicción del tribunal.

63.85.  El 16 de agosto de 1993 el Fiscal Naval de Magallanes declaró "cerrado el sumario" y al día siguiente emitió su dictamen, mediante el cual opinó que se debía condenar al encausado a la pena de 540 días de reclusión menor en su grado mínimo y multa de quince sueldos vitales, como autor del delito de desacato previsto y sancionado en los artículos 264.3, 266.2 y 265 del Código Penal, y a la pena accesoria de suspensión de cargo y oficio público. El 29 de septiembre de 1993 el Fiscal General Militar se "adhirió al dictamen fiscal". El 4 de octubre de 1993 el Juez Naval Subrogante "elev[ó] la causa a plenario".

63.86.  El 6 de octubre de 1993 el Fiscal Naval de Magallanes puso "los autos en conocimiento del procesado para que respondiera a los cargos que resultaran en su contra en el término legal de seis días".

63.87.  El 18 de noviembre de 1993 el abogado del señor Palamara Iribarne presentó la "contestación al dictamen del fiscal" y remitió copia de un artículo periodístico que "contiene las declaraciones del Comandante en Jefe de la Armada en las que indica que se desarrollaban, a la fecha, dos investigaciones en el caso, así como también fotocopia del informe emitido por el Fiscal Suplente, que da cuenta de tan sólo una denuncia, circunstancia esta que motivó las declaraciones del señor Palamara que dieron origen al proceso".

63.88.  El 7 de septiembre de 1994 el Juez Naval de Magallanes emitió una sentencia, mediante la cual absolvió al señor Palamara Iribarne de los cargos formulados en su contra como autor del delito de desacato, concluyendo que "el mérito de los antecedentes no había sido idóneo ni suficiente para establecer la existencia del ilícito materia de los cargos y, además, el procesado no tuvo la intención ni el ánimo de ofender a persona alguna y menos a la autoridad, puesto que sus declaraciones sólo respond[iero]n a un pensamiento de la época, inspirado en una conducta de defensa ante situaciones que le afectaban, pero exentas de todo ánimo e intención ofensiva e injuriosa".

63.89.  El 27 de septiembre de 1994 venció el plazo para que la referida sentencia fuera apelada sin que esto sucediera. Sin embargo, el 4 de octubre de 1994 el Juez Naval de Magallanes emitió una resolución, mediante la cual "facultó al Juzgado Naval de Valparaíso para elevar los autos a la Corte Marcial de la Armada, en consulta".

63.90.  El 11 de noviembre de 1994 el Juez Naval de Valparaíso emitió una resolución, mediante la cual, en atención a "la facultad contenida en la resolución del Juez Naval de Magallanes de 4 de octubre de 1994 (supra párr. 63.89), elevó los autos en consulta a la Corte Marcial de la Armada".

63.91.  El 3 de enero de 1995 la Corte Marcial de la Armada revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó al señor Palamara Iribarne como autor del delito de desacato a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de 11 sueldos vitales, a la suspensión del cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa. La Corte Marcial de la Armada indicó que "apareció claramente el ánimo de injuriar en las declaraciones vertidas en el Diario La Prensa Austral y demostraron que el procesado tenía plena convicción de las ofensas inferidas y conocía la gravedad de las imputaciones".

63.92.  El 9 de enero de 1995 el abogado del señor Palamara Iribarne presentó un recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte Marcial de la Armada. En dicho recurso, se alegó, inter alia, que los ministros habían cometido "falta o abuso" al considerar que se había configurado el delito de desacato y condenado al señor Palamara Iribarne en circunstancias en que no concurrían los elementos que constituyen la esencia del delito de desacato.
63.93.  El 20 de julio de 1995 la Corte Suprema de Chile declaró sin lugar el recurso de queja por no existir falta o abuso por los ministros recurridos.

Respecto de la Investigación Sumaria Administrativa Nº1590 ante la Fiscalía Administrativa de la III Zona Naval, Punta Arenas

63.94.  El 1 de marzo de 1993 el Jefe de Departamento A-2 de la Comandancia en Jefe de la III Zona Naval, señor Fernando Migram, mediante Resolución Nº 1590/11/2, informó al Comandante en Jefe de dicha Zona Naval, Hugo Bruna Greene, sobre el "no cumplimiento del artículo 89 de la Ordenanza de la Armada e insubordinación" y del reglamento de disciplina de la Armada por parte del señor Palamara Iribarne. Dicho informe es el mismo que consta dentro de las primeras diligencias en la Causa Rol No. 464 ante el Juzgado Naval de Magallanes (supra párr. 63.18).

63.95.  El 2 de marzo de 1993 el Comandante en Jefe de la III Zona Naval, Hugo Bruna Greene, emitió la resolución No. 1590/11/4, mediante la cual resolvió:
"designar un fiscal administrativo para que instruyera una Investigación Sumaria Administrativa en averiguación de la falta cometida por el empleado a contrata Humberto Palamara Iribarne". El 2 de abril de 1993 el referido Comandante en Jefe emitió otra Resolución No. 1590/7/11, mediante la cual ordenó "que el Fiscal Administrativo a cargo instruyera, además, las faltas a la disciplina de que daba cuenta el parte" de 30 de marzo de 1993.

63.96.  El 8 de abril de 1993 el Fiscal Naval Administrativo emitió un dictamen, en el cual consideró que había quedado acreditado que el señor Palamara Iribarne, inter alia: no solicitó la autorización para publicar por el conducto regular; que al informar al Comandante en Jefe de la III Zona Naval, ya estaba publicitado su libro, "omitiendo conscientemente darle esta información"; que se le ordenó "detener el proceso de publicación del libro, lo cual no cumplió"; que el 1 de marzo de 1993 se le notificó oficialmente que su libro "no había sido autorizado"; que manifestó abiertamente al referido Comandante en Jefe que no cumpliría la orden de entregar los libros; y que no concurrió a trabajar "aduciendo motivos falsos".

63.97.  El 30 de abril de 1993 el Fiscal Naval Administrativo ordenó que se nombrara a dos peritos "a fin de que procedieran a informar al Tribunal acerca del contenido del libro a la luz de los valores y postulados disciplinarios que rigen la institución". Uno de los peritos designados era el Jefe del Estado Mayor de la III Zona Naval, Vicente Caselli Ramos, quien había presentado la denuncia telefónica que dio inicio a la Causa No. 464 (supra párr. 63.18). El 24 de mayo de 1993 los dos peritos designados emitieron un informesobre el contenido del libro "Ética y Servicios de Inteligencia", en el que concluyeron que: a) el documento podía ser visto como testimonio auténtico de los servicios de inteligencia y brindar elementos esenciales de investigación a países extranjeros o a grupos políticos; y b) las afirmaciones y los juicios emitidos no podían ser producto de información obtenida por fuentes abiertas.

63.98.  El 3 de mayo de 1993 el Fiscal Administrativo y el Secretario se constituyeron en el Departamento A-2 de la Comandancia en Jefe de la III Zona Naval y "tuvieron a la vista varios archivos que contenían documentación de carácter Secreto, Reservado y Confidencial, los cuales] fueron encontrados en archivadores que estaban ubicados en la oficina del señor Palamara". En la declaración rendida el 7 de mayo de 1993 ante el referido Fiscal, el señor Palamara Iribarne expresó "que inmiscuirse en su oficina, revisar documentos sin que se encontrara presente y sin una orden judicial escrita era ilegítimo e ilegal".

63.99.  El 7 de mayo de 1993 el Jefe de la Guarnición IM "Orden y Seguridad" remitió un informe al Comandante en Jefe de la III Zona Naval, en el que manifestó que el señor Palamara Iribarne cometió una falta a la disciplina al "hacer declaraciones en contra de la causa judicial que se le instruye en la Fiscalía Naval de Magallanes y del Sr. Comandante en jefe de la Tercera Zona Naval" en el matutino "LA PRENSA AUSTRAL" (supra parr. 63.73), en contravención a la orden del referido Jefe de Guarnición emitida el 26 de marzo de 1993 (supra párr. 63.38).

63.100.  El 27 de mayo de 1993 el Fiscal Naval Administrativo emitió un dictamen, mediante el cual estimó que el señor Palamara Iribarne debía ser sancionado con la pena de separación del servicio, con los agravantes de mala conducta y deficiente desempeño profesional anterior, debido a que "había incurrido en diversas conductas constitutivas de deslealtades deliberadas que reflejabaan un desapego absoluto a valores y principios esenciales" "con gravísimas consecuencias para la disciplina y el prestigio de la Armada chilena".

63.101.  El 23 de agosto de 1993 la Dirección General de Personal de la Armada emitió un memorando en el que se "adjuntó, para el conocimiento y archivo por la Auditoría de Personal de la Armada, la investigación sumaria administrativa" respecto del señor Palamara Iribarne, "en atención a que por resolución el 28 de mayo de 1993, se le dispuso el retiro por la causal de TERMINO ANTICIPADO AL CONTRATO". Además, se remitió dicho memorando al Departamento III, "con el objeto que se dejara constancia en la carpeta personal del señor Palamara Iribarne que al momento de su retiro estaba involucrado en una investigación sumaria administrativa".

Respecto de la Ley No. 20.048 en relación con el delito de desacato

63.102.  El 31 de agosto de 2005 se publicó la Ley No.
20.048 "que modifica el Código Penal y el Código de Justicia Militar en materia de desacato". Mediante dicha ley: se sustituyó el epígrafe del párrafo 1 del Título VI del Libro II del Código Penal "Atentados y desacatos contra la autoridad", por el de "Atentados contra la autoridad"; se derogó el artículo 263 que contemplaba el delito de injuria contra autoridades; se reemplazó el texto del artículo 264 que estipulaba el delito de desacato a la autoridad; se eliminó el artículo 265 que establecía el delito de desacato o injuria grave en contra de la autoridad; se suprimió del artículo 266 las palabras "o desacato" las dos veces que aparecían en el texto anterior; se suprimió el artículo 268 que tipificaba el delito de tumulto o exaltación al desorden en el despacho de una autoridad o corporación pública hasta el punto de impedir o interrumpir sus actos. Además, dicha ley modificó el artículo 416.4 del Código de Justicia Militar y sustituyó las palabras "once a veinte sueldos vitales" por "seis a once unidades tributarias mensuales". El proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo a la Cámara de Diputados de Chile propuso la modificación, aunque no la supresión total, de los artículos del Código de Justicia Militar que contemplan el desacato.

Respecto de la situación laboral y personal del señor Palamara Iribarne con posterioridad a ser sometido a los distintos procesos

63.103.  El 1 de marzo de 1993, fecha en que el Fiscal Naval Suplente de Magallanes y el Secretario realizaron las incautaciones de los ejemplares del libro "Ética y Servicios de Inteligencia" (supra párr. 63.19 y 63.20), el señor Palamara Iribarne vivía junto a su familia en Punta Arenas, en un inmueble fiscal, es decir, un departamento que le concedió la Armada como beneficio.

63.104.  El 3 de marzo de 1993 el Comandante en Jefe de la III Zona Naval, señor Hugo Bruna Greene, emitió una resolución, mediante la cual decidió suspender la autorización que tenía el señor Palamara Iribarne para hacer publicaciones en la columna del diario "La Prensa Austral".

63.105.  El 26 de marzo de 1993, mientras el señor Palamara Iribarne se encontraba detenido (supra párr.
63.35), se le informó que tenía "una semana para hacer entrega de la casa fiscal en que residía junto a su familia, debido a que había pasado a situación de retiro como oficial de marina y porque había desarrollado una vida que no era compatible con la armada". En esa fecha, los tres hijos del señor Palamara Iribarne y de la señora Anne Stewart Orlandini, Raimundo Jesús, Humberto Antonio y Fernando Alejandro, todos ellos de apellidos Palamara Stewart, tenían, respectivamente 6, 8 y 9 años de edad. Como consecuencia de dicha orden la familia tuvo que abandonar el "departamento naval".

63.106.  El 28 de mayo de 1993 el Comandante en Jefe de la Armada Nacional emitió una resolución, mediante la cual dispuso el término anticipado del contrato de trabajo del señor Palamara Iribarne3 . Durante el año 1993 la Armada de Chile pagó al señor Palamara Iribarne tres sueldos, cuyo monto bruto total fue de 1.168.897 pesos chilenos.

63.107.  El 26 de agosto de 1993 el señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, con el propósito de buscar trabajo, solicitó al Fiscal Naval autorización para salir de la jurisdicción del Tribunal Naval, tuvo que mudarse a la ciudad de Valparaíso y se fue a vivir con su madre.

63.108.  Aproximadamente en el mes de octubre de 1993, debido a problemas económicos, la señora Stewart Orlandini y sus tres hijos tuvieron que trasladarse a otro departamento en Punta Arenas fuera de la base naval, y luego a la casa de los padres de ésta en Viña del Mar, mientras el señor Palamara Iribarne continuó viviendo con su madre. El señor Palamara Iribarne y la señora Anne Stewart Olardini viven separados desde entonces. Actualmente, la señora Stewart Orlandini vive en España con dos de sus hijos, Humberto Antonio y Fernando Alejandro, ambos de apellidos Palamara Stewart, y el señor Palamara Iribarne vive en Viña del Mar con su hijo Raimundo Jesús Palamara Stewart.

63.109.  El 16 de noviembre de 1993 la Sociedad de Escritores de Chile, "como una muestra más de su solidaridad a la censura que había sufrido el libro del señor Palamara Iribarne, le manifestó que podía ser admitido como Socio Cooperador".

63.110.  El 28 de junio de 1994 la División Jurídica de la Contraloría General de la República de Chile emitió una resolución, mediante la cual resolvió las consultas realizadas por el señor Palamara Iribarne a dicha institución relativas a su situación laboral. Dichas consultas se relacionaban con:

a)  la reconsideración parcial del dictamen de 20 de diciembre de 1993 relativo a la fecha en que se puso término anticipado al contrato de trabajo que lo vinculaba a la institución castrense, dado que "no había sido legalmente notificado del término anticipado de su contrato". Al respecto, la referida División Jurídica manifestó, inter alia, que "la autoridad que contrató los servicios de un empleado a contrata puede ponerle término anticipado al contrato si la permanencia del funcionario es perjudicial o afecta la disciplina, el orden o simplemente la conveniencias del servicio correspondiente", así como que en "una reiterada jurisprudencia" la Contraloría ha señalado que las autoridades castrenses poseen plenas facultades para poner término anticipado a un contrato;
b)  la procedencia de la "asignación por cambio forzoso de residencia dentro de la misma ciudad por haberse visto obligado a abandonar el inmueble que habitaba en la ciudad de Punta Arenas". Al respecto, la División Jurídica de la Contraloría resolvió que el referido beneficio "sólo es procedente cuando el funcionario ha cambiado su residencia habitual, requisito que no se verifica cuando el servidor se muda dentro de los límites de una misma ciudad", por lo cual "no se encontraba habilitado para impetrar el referido beneficio";
c)  la procedencia del plazo de siete días concedido para abandonar el "inmueble fiscal". Al respecto, la División Jurídica de la Contraloría consideró que, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Viviendas Fiscales de la Armada, "los empleados civiles no tienen derecho a ocupar casas fiscales. Sin embargo, por excepción la autoridad respectiva, previa coordinación con la Dirección de Bienestar de la Armada, puede asignar viviendas fiscales a estos funcionarios", por lo cual el señor Palamara Iribarne "sólo ha tendido derecho al beneficio de vivir en una casa fiscal mientras se desempeñaba como oficial de la Armada, siendo factible el plazo otorgado por su empleador para la restitución del referido inmueble"; y
d)  la procedencia de los descuentos efectuados a las remuneraciones del señor Palamara Iribarne durante el mes de abril de 1993. Al respecto, la División Jurídica de la Contraloría estimó que dichos descuentos correspondieron "al reintegro de sumas pagadas indebidamente durante el mes de enero y febrero de 1993", dado que había sido remunerado como Capitán de Corbeta y no como empleado civil a contrata.

63.111.  Luego de ocurridos los hechos del presente caso, el señor Palamara Iribarne tuvo dificultades para encontrar trabajo, debido a que después de dejar de servir a la Armada por haber sido condenado en la jurisdicción militar se le cerraron las puertas de empresas navieras para ejercer como ingeniero naval mecánico. Además, sus relaciones sociales y las de su familia cambiaron, ya que muchos de sus amigos integraban la Armada. Asimismo, en Viña del Mar la mayoría de las personas tienen en su familia un marino, por lo que para la colectividad vulnerar la seguridad nacional es "malo en sí mismo".

Sobre las costas y gastos

63.112. El señor Palamara Iribarne incurrió en gastos durante la tramitación interna de los distintos procesos a los que se vio sometido, así como los representantes y la presunta víctima realizaron diversos gastos durante el procedimiento internacional.

253.  La Corte ha determinado que los procesos penales que se llevaron a cabo en la jurisdicción penal militar en contra del señor Palamara Iribarne no revestían la garantías de competencia, imparcialidad e independencia necesarias en un Estado democrático para respetar el derecho al juez natural y el debido proceso. Dadas las características del presente caso, la Corte entiende que el Estado debe dejar sin efecto, en el plazo de seis meses, en todos sus extremos, las sentencias condenatorias emitidas en contra del señor Palamara Iribarne, a saber: la sentencia emitida el 3 de enero de 1995 por la Corte Marcial de la Armada en la Causa Rol No. 471 por el delito de desacato (supra párr. 63.91) y las sentencia emitidas por dicha Corte Marcial en la Causa No. 464 el 3 de enero de 1997 y por el Juzgado Naval de Magallanes el 10 de junio de 1996 por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares (supra párr. 63.66 y 63.68). La Corte estima que el Estado debe adoptar, en el plazo de seis meses, todas las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para dejar sin efecto alguno los procesos penales militares instruidos en contra de Palamara Iribarne y sus sentencias, incluyendo la supresión de los antecedentes penales del registro correspondiente.

d) Adecuación del derecho interno a los estándares internacionales en materia de desacato

254.  La Corte valora la reforma del Código Penal establecida mediante la publicación de la Ley No. 20.048 el 31 de agosto de 2005, por la cual se derogaron y modificaron algunas normas que hacían referencia al delito de desacato. Con respecto al ordenamiento interno que continúa regulando dicho delito (supra párrs. 92 y 93), el Estado debe adoptar, en un plazo razonable, todas las medidas necesarias para derogar y modificar cualesquiera normas internas que sean incompatibles con los estándares internacionales en materia de libertad de pensamiento y de expresión, de manera tal que se permita que las personas puedan ejercer el control democrático de todas las instituciones estatales y de sus funcionarios, a través de la libre expresión de sus ideas y opiniones sobre las gestiones que ellas realicen, sin temor a su represión posterior.

255.  Para ello el Estado debe tener especial atención a lo dispuesto en la Convención Americana, de conformidad con los criterios establecidos en los párrafos 79 a 93 del presente fallo.

e) Adecuación del derecho interno a los estándares internacionales en materia de jurisdicción penal militar
256.  En cuanto a la necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar, la Corte estima que en caso de que el Estado considere necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, ésta debe limitarse solamente al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo. Por lo tanto, el Estado debe establecer, a través de su legislación, límites a la competencia material y personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales militares (supra párrs. 120 a 144). El Estado deberá realizar las modificaciones normativas necesarias en un plazo razonable.

257.  Además, en el ámbito de la jurisdicción penal militar, los miembros de los tribunales deben revestir las garantías de competencia, imparcialidad e independencia indicadas en los párrafos 120 a 161 de la presente Sentencia. Asimismo, el Estado debe garantizar el debido proceso en la jurisdicción penal militar y la protección judicial respecto de las actuaciones de las autoridades militares, tal como se ha señalado en los párrafos 162 a 189 de este fallo.

258.  En lo que respecta a las demás pretensiones sobre reparaciones, la Corte estima que la presente Sentencia constituye per se una forma de reparación.

d) Costas y Gastos

259.  Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por la víctima con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por la Comisión Interamericana y por los representantes, siempre que su quantum sea razonable.

260.  La Corte toma en cuenta que el señor Palamara Iribarne incurrió en gastos durante la tramitación interna de los distintos procesos a los que se vio sometido, y actuó a través de CEJIL ante la Comisión y esta Corte. Al no contar con prueba documental que acredite los gastos en que incurrió CEJIL por las gestiones efectuadas en representación de la víctima en el proceso internacional, así como tampoco de los gastos incurridos por el señor Palamara Iribarne ante la justicia doméstica, este Tribunal establece en equidad la cantidad de US$ 4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda chilena, que deberá ser pagada al señor Palamara Iribarne por concepto de costas y gastos, en el plazo de un año. El señor Palamara Iribarne entregará a sus representantes la cantidad que corresponda, conforme a la asistencia que éstos le hubiesen prestado.

e) Modalidad de Cumplimiento

261.  Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, el Estado deberá, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma, efectuar el pago de las indemnizaciones ordenadas (supra párrs. 239, 242, 243 y 248), el reintegro de costas y gastos (supra párr. 260), así como deberá adoptar, dentro del plazo de seis meses, las medidas ordenadas en los párrafos 250 a 253 de la presente Sentencia. En cuanto a las medidas de reparación que requieren que el Estado adecue el derecho interno a los estándares internacionales de la Convención Americana el Estado cuenta con un plazo razonable para hacerlo (supra párrs. 254 a 257).

262.  Los pagos destinados a solventar los daños materiales, los ingresos dejados de percibir y los gastos generados por las violaciones de los derechos de la víctima, así como el reintegro de las costas y gastos generados por las gestiones realizadas por la víctima en los procesos internos y por sus representantes en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, serán realizados a favor del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne en la forma que señalada en los párrafos 241 a 243, 248 y 260 de la presente Sentencia.

263.  Si la víctima falleciere, el pago se hará a sus herederos.

264.  El Estado deberá cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda chilena, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

265.  Si por causas atribuibles a la víctima no fuese posible que ésta reciba las indemnizaciones dentro del indicado plazo de un año, el Estado consignará dichos montos a favor del señor Palamara Iribarne en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria chilena solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias. Si al cabo de diez años la indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta al Estado, con los intereses devengados.

266.  Las cantidades asignadas en la presente Sentencia bajo los conceptos de indemnización del daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos no podrán ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros. En consecuencia, deberán ser entregados a la víctima en forma íntegra conforme a lo establecido en la Sentencia.

267.  En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Chile.

268.  Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, Chile deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a la misma.

XIII Puntos Resolutivos

269.  Por tanto,

    La Corte,

Declara:

Por unanimidad, que:

1.  El Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos y libertades y de adoptar disposiciones de derecho interno establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en los términos de los párrafos 67 a 95 de la presente Sentencia.

2.  El Estado violó el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en los términos de los párrafos 99 a 111 de la presente Sentencia.

3.  El Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus incisos 1, 5, 2.c), 2.d), 2.f), y 2.g), en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos y libertades y de adoptar disposiciones de derecho interno establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en los términos de los párrafos 120 a 181 de la presente Sentencia.

4.  El Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos y libertades y de adoptar disposiciones de derecho interno establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en los términos de los párrafos 182 a 189 de la presente Sentencia.

5.  El Estado violó los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales consagrados en artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 8.2 y 8.2.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos y libertades y de adoptar disposiciones de derecho interno establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en los términos de los párrafos 193 a 228 de la presente Sentencia.

6.  El Estado ha incumplido la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en los términos de los párrafos 95, 111, 144, 161, 181, 189 y 228 de la presente Sentencia.

7.  El Estado ha incumplido la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno establecida en el artículo 2 de la Convención, en los términos de los párrafos 95, 144, 161, 181, 189 y 228 de la presente Sentencia.

8.  Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 258 de la misma.

Y Dispone:
Por unanimidad, que:

9.  El Estado debe permitir al señor Humberto Antonio Palamara Iribarne la publicación de su libro, así como restituir todo el material del que fue privado, en los términos de los párrafos 250 y 251 de la presente Sentencia.

10.  El Estado debe publicar, en el plazo seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma, en los términos del párrafo 252 de la misma.

11.  El Estado debe publicar íntegramente la presente Sentencia en el sitio web oficial del Estado, en el plazo de seis meses, en los términos del párrafo 252 de la misma.

12.  El Estado debe dejar sin efecto, en el plazo de seis meses, en todos sus extremos, las sentencias condenatorias emitidas en contra del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne: la sentencia de 3 de enero de 1995 de la Corte Marcial de la Armada en la Causa Rol No. 471 por el delito de desacato y las sentencias emitidas por dicha Corte Marcial en la Causa No. 464 el 3 de enero de 1997 y por el Juzgado Naval de Magallanes el 10 de junio de 1996 por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares, en los término del párrafo 253 de la presente Sentencia.

13.  El Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para derogar y modificar, dentro de un plazo razonable, cualesquiera normas internas que sean incompatibles con los estándares internacionales en materia de libertad de pensamiento y de expresión, en los términos de los párrafos 254 y 255 de la presente Sentencia.

14.  El Estado debe adecuar, en un plazo razonable, el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar, de forma tal que en caso de que considere necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, ésta debe limitarse solamente al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo. Por lo tanto, el Estado debe establecer, a través de su legislación, límites a la competencia material y personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales penales militares, en los términos de los párrafos 256 y 257 de la presente Sentencia.

15.  El Estado debe garantizar el debido proceso en la jurisdicción penal militar y la protección judicial respecto de las actuaciones de las autoridades militares, en los términos de el párrafo 257 de la presente Sentencia.

16.  El Estado debe pagar al señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en el plazo de un año, por concepto de indemnización por daño material las cantidades fijadas en los párrafos 239, 242 y 243 de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 261 a 267 de la misma.

17.  El Estado debe pagar al señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño inmaterial la cantidad fijada en el párrafo 248 de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 261 a 267 de la misma.

18.  El Estado debe pagar al señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en el plazo de un año, por concepto de las costas y gastos la cantidad fijada en el párrafo 260 de la presente Sentencia, en los términos de dicho párrafo.

19.  Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 268 de la presente Sentencia.

    El Juez García Ramírez y el Juez Cançado Trindade hicieron conocer a la Corte sus Votos Razonados, los cuales acompañan la presente Sentencia.

    Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 2005.

Sergio García Ramírez
Presidente

Alirio Abreu Burelli        Oliver Jackman

Antônio A. Cançado Trindade  Manuel E. Ventura Robles

Diego García-Sayán

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

    Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez, Presidente.- Pablo Saavedra Alessandri, Secretario.