REGLAMENTA LA PESCA DE ESPECIES SALMONIDEAS EN TODO EL PAIS
Núm. 776.- Santiago, 14 de Octubre de 1960.- Vistos: los artículos 16.o y 19.o del decreto con fuerza de ley N.o 34, de 12 de Marzo de 1931, sobre Pesca, y 2.o, N.o 16, del decreto con fuerza de ley 301, de 6 de Abril de 1960, orgánica de la Dirección de Agricultura y Pesca; lo informado por la citada Dirección en oficio número 3.100, de 8 de Octubre en curso, y
Considerando:
Que es deber del Estado propender a la conservación e incremento de los animales acuáticos, peces y mariscos, y
Que para cumplir esta finalidad es necesario reglamentar la pesca de las especies salmonídeas, con el objeto de evitar su extinción,
Decreto:
Artículo 1.o Deróganse las siguientes disposiciones reglamentarias: inciso 2.o de la letra b) del artículo 1.o del decreto supremo 1,584, de 30 de Abril de 1934, expedido por el Ministerio de Fomento; decreto supremo N.o 1,184, de 5 de Octubre de 1951, expedido por el Ministerio de Economía y Comercio, y decreto supremo número 702, de 10 de Septiembre de 1959, expedido por el Ministerio de Agricultura.
Artículo 2.o Prohíbese indefinidamente, a contar desde la fecha del presente decreto, la pesca, venta, compra, industrialización, transporte y posesión de especies salmonídeas provenientes de lagunas, lagos, ríos, esteros y cursos de aguas del país.
Artículo 3.o No obstante la prohibición contenida en el artículo anterior, los pescadores deportivos, que estén en posesión de su carnet fiscal, podrán pescar especies salmonídeas entre el 16 de Octubre de cada año y el 14 de Abril del año siguiente, con anzuelo manejado a mano, hasta una cantidad de 20 ejemplares por pescador, en cada excursión.
En las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama dichos pescadores deportivos podrán pescar estas especies entre el 16 de Septiembre de cada año y el 14 de Abril del año siguiente, en las mismas condiciones y con la misma limitación establecidas en el inciso anterior.
En la zona comprendida entre los ríos Aconcagua y Tinguiririca, incluyendo sus respectivas hoyas hidrográficas, los expresados pescadores podrán pescar la trucha arco iris entre el 16 de Octubre de cada año y el 31 de Mayo del año siguiente, en las mismas condiciones y con la misma limitación establecida en el inciso 1.o del presente artículo.
Artículo 4.o No obstante la autorización contenida en el artículo 3.o del presente reglamento, los pescadores deportivos sólo podrán pescar en los lagos, lagunas, esteros y ríos cordilleranos, situados a más de 1.500 metros sobre el nivel del mar, como la Laguna del Inca, Laguna del Teno (Planchón), Laguna del Maule, Laguna del Laja, Alto Bío-Bío, Laguna Galletué, Icalma, etc., en la época comprendida entre el 1.o de Diciembre de cada año y el 31 de Marzo del año siguiente, en las condiciones fijadas en el decreto N.o 882, del 18 de Octubre de 1955, del Ministerio de Agricultura, que se refiere al control de la pesca en la Laguna del Maule.
Artículo 5.o La fiscalización del cumplimiento de este decreto se hará extensiva a los medios de transporte, mercados, hoteles, restaurantes y negocios de comestibles.
Artículo 6.o El cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento será fiscalizado por el personal del Departamento de Pesca y Caza y por el Cuerpo de Carabineros. Cooperará también en esta fiscalización el personal de los Ferrocarriles del Estado.
Las infracciones de las normas contenidas en el presente reglamento serán sancionadas, conforme alo establecido en el decreto con fuerza de ley N.o 34, de 12 de Marzo de 1931, y en el Reglamento sobre Pesca.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- J. Manuel Casanueva R.- Sótero del Río G.- Julio Philippi I.