MINISTERIO DE JUSTICIA LEY N° 6,073 Aprueba el Escalafón del Poder Judicial; deroga, con excepción de su artículo 20, el decreto ley 775, de 19 de diciembre de 1925, que aprobó el Escalafón General Judicial, y el decreto con fuerza de ley 3,390, de 29 de diciembre de 1927, que aprobó el Reglamento para el nombramiento de los funcionarios judiciales y formación del Escalafón.
(Publicada en el "Diario Oficial" N° 17,864, de 9 de septiembre de 1937)
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
ESCALAFON DEL PODER JUDICIAL
TITULO I (ARTS. 1-3)
El Escalafón
Artículo 1.° Habrá un Escalafón General de antigüedad del Poder Judicial compuesto de dos ramas, una de las cuales se denominará "Escalafón Primario" y la otra "Escalafón Secundario".
El escalafón Primario se dividirá en categorías y el Secundario en series y en categorías.
Habrá también un Escalafón Especial del personal subalterno.
Art. 2.° En el Escalafón Primario figurarán los miembros y Fiscales de la Corte Suprema, y de las Cortes de Apelaciones, los jueces Letrados de Mayor y Menor Cuantía, los Relatores, los Secretarios de Cortes y de Juzgados de Letras de Mayor y de Menor Cuantía y los Defensores Públicos.
En el Escalafón Secundario figurarán los Notarios, Conservadores, Archiveros, Procuradores del Número y Receptores.
En el Escalafón Especial del personal subalterno, figurarán los empleados de Secretaría de los Tribunales de Justicia, los empleados de los Fiscales y los empleados, con nombramiento fiscal, de los Defensores Públicos.
Art. 3.° Dentro de las respectivas categorías del Escalafón General se colocará a los diversos funcionarios por orden estricto de antigüedad, según las fechas de sus nombramientos en propiedad para esa categoría o desde la fecha de su nombramiento de suplente o interino, si obtienen en seguida la propiedad del cargo. Si con la aplicación de la regla que precede, dos o más funcionarios resultaren en iguales condiciones, se determinará la antigüedad por la fecha del juramento y si esto no pudiere aplicarse, se tendrá por más antiguo al que lo era en el grado inferior.
TITULO II (ARTS. 4-5)
Escalafón Primario
Art. 4.° El Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías:
Primera categoría.- Miembros y Fiscal de la Corte Suprema.
Segunda categoría.- Miembros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones; y
Relatores y Secretarios de la Corte Suprema.
Tercera categoría.- Jueces Letrados de Mayor Cuantía que funcionen en el asiento de una Corte de Apelaciones; y
Relatores y Secretarios de Cortes de Apelaciones.
Cuarta categoría.- Jueces Letrados de Mayor Cuantía de capital de provincia; y Defensores Públicos de Santiago y de Valparaíso.
Quinta categoría.- Jueces Letrados de Mayor Cuantía de Departamentos;
Jueces Letrados de Menor Cuantía de Santiago; y Secretarios de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte de Apelaciones.
Sexta categoría.- Jueces Letrados de Menor Cuantía que funcionen en el asiento de las demás Cortes de Apelaciones;
Secretarios de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia; y
Defensores Públicos de asiento de Corte y de capital de provincia.
Séptima categoría.- Jueces Letrados de Menor Cuantía;
Secretarios de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de departamentos; y
Defensores Públicos de departamento.
Octava categoría.- Secretarios de Juzgados de Letras de Menor Cuantía.
Art. 5.° Los Jueces letrados de departamento, losLEY 6626
ART. 1°
INC 1° jueces los jueces de Menor Cuantía, los Secretarios de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte de Apelaciones y los Secretarios de Juzgados de Letras de departamento con más de cinco años de permanencia enLEY 6626
ART 1°
la categoría, tendrán para los efectos de los ascensos, los mismos derechos que los funcionarios de la INC 2° categoría inmediatamente superior.
ART. 1°
INC 1° jueces los jueces de Menor Cuantía, los Secretarios de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte de Apelaciones y los Secretarios de Juzgados de Letras de departamento con más de cinco años de permanencia enLEY 6626
ART 1°
la categoría, tendrán para los efectos de los ascensos, los mismos derechos que los funcionarios de la INC 2° categoría inmediatamente superior.
Igual regla se aplicará a los demás Secretarios de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía y a los Defensores Públicos de las categorías 6.a y 7.a, con más de diez años de permanencia en el cargo o de veinte en el servicio judicial.
NOTA: 2
El art. 1°, inciso segundo ordenó sustituir la palabra "cargo" por la palabra "categoría", omitiendo antecederla por el artículo "la", en la ley 6626.
El art. 1°, inciso segundo ordenó sustituir la palabra "cargo" por la palabra "categoría", omitiendo antecederla por el artículo "la", en la ley 6626.
TITULO III (ART. 6)
Escalafón Secundario
Art. 6.° El Escalafón Secundario tendrá las siguientes series:
Primera serie.- Notarios, Conservadores y Archiveros.
Segunda serie.- Procuradores del Número.
Tercera serie.- Receptores de Juzgados de Letras.
Las dos primeras series se dividirán en cuatro categorías y la tercera en cinco.
Figurarán:
En la primera categoría, los funcionarios de la primera y segunda serie que desempeñen sus cargos en Santiago y los Receptores de Mayor Cuantía del mismo departamento;
En la segunda categoría, los funcionarios de la primera y segunda series que sirvan sus cargos en los demás departamentos de asiento de Corte de Apelaciones y los Receptores de Mayor Cuantía de los mismos departamentos;
En la tercera categoría, los funcionarios indicados en el inciso anterior que desempeñen sus cargos en las capitales de provincia.
En la cuarta categoría, los funcionarios indicados en el mismo inciso, que sirvan sus cargos en las cabeceras de departamentos; y
En la quinta categoría, de la tercera serie, los Receptores de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía.
TITULO IV (ARTS. 7-16)
Formación de Escalafón y de la calificación del
personal
Art. 7.° El escalafón Judicial de antigüedad será formado por la Corte Suprema, y se publicará en el "Diario Oficial", dentro de los quince primeros días del mes de marzo de cada año.
personal
Art. 8.° De los errores u omisiones en que se incurra en el Escalafón podrá reclamarse dentro de los sesenta días siguientes a su publicación en el "Diario Oficial".
Las reclamaciones se presentarán al Secretario de la Corte Suprema, y estarán exentas de todo impuesto.
El Tribunal resolverá la reclamación en la segunda quincena de mayo. Si la reclamación afectare a otros funcionarios, se oirá a éstos en la forma y dentro del plazo que la Corte determine. El Escalafón de antigüedad con las reformas que se le hagan después de las reclamaciones, se publicará dentro de la primera quincena de junio.
Art. 9.° La Corte Suprema hará en el Escalafón las modificaciones que sean necesarias en virtud de las reclamaciones, vacancias y nombramientos que se produzcan en el curso del año. Estas modificaciones deberán comunicarse a las Cortes de Apelaciones y a los funcionarios que, en razón de sus cargos, deban formar ternas judiciales.
Las reformas que incidan en las reclamaciones se comunicarán también al Ministerio de Justicia.
Art. 10. Las resoluciones que impongan una medida disciplinaria, tan pronto como queden ejecutoriadas, deberán ser transcritas al Ministerio de Justicia, a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones.
Art. 11. Los Jueces de Letras de Mayor Cuantía elevarán a la respectiva Corte de Apelaciones, antes del 15 de diciembre de cada año, un informe con la apreciación que les merezcan los funcionarios de su dependencia, atendida su eficiencia, celo y moralidad en el desempeño de su cargo y con las medidas disciplinarias que se les hubiere impuesto en el año.
Las Cortes de Apelaciones enviarán a su vez a la Corte Suprema en los últimos cinco días de cada año, igual informe sobre los funcionarios de su dependencia.
Dentro de este mismo plazo, el Fiscal de la Corte Suprema, informará a este Tribunal, respecto de los fiscales de las Cortes de Apelaciones.
Si la apreciación de los Jueces, de las Cortes o del Fiscal contuviere cargos contra algún funcionario, deberá oírlo antes de elevar su informe, en el cual deberán figurar los descargos formulados.
El Presidente del Consejo General y los Presidentes de los Consejos Provinciales del Colegio de Abogados, concurrirán sin derecho a voto, a las deliberaciones que efectúen las respectivas Cortes de Apelaciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 12. Estos informes servirán de antecedentes a la Corte Suprema para ejercer las facultades que le confiere el inciso 1.° del artículo 86 de la Constitución Política, aplicar las medidas disciplinarias que procedieren, ordenar la formación de los procesos correspondientes, o dictar las resoluciones pertinentes de acuerdo con el artículo 85 de la Constitución Política.
Art. 13. Para los efectos del artículo anterior, la Corte Suprema se reunirá diariamente, fuera de las horas de audiencia desde el 5 de enero de cada año, hasta que termine esa labor.
Art. 14. La Corte Suprema integrada con el Presidente del Consejo General del Colegio de Abogados y por mayoría del total de los miembros que, para este efecto, la componen, hará cada tres años una calificación general de los funcionarios de su dependencia con el objeto de resolver cuáles son los que deben ser eliminados del servicio por no tener el buen comportamiento exigido por la Constitución o la eficiencia, celo o moralidad que se requieren en el desempeño de sus funciones.
Los funcionarios respecto de quienes existan informes desfavorables de la Corte de Apelaciones, podrán producir ante la Corte Suprema los descargos que estimen convenientes.
Esta calificación se hará en la época que indica el artículo anterior y con el mérito de los antecedentes a que se refiere el artículo 11.
Art. 15. Los funcionarios mal calificados en conformidad al artículo anterior tendrán el plazo de sesenta días, contados desde la fecha en que se les comunicare la respectiva resolución, para retirarse del servicio e iniciar su expediente de jubilación; y, en este último caso, no necesitarán acreditar enfermedad que les impida el desempeño de sus funciones.
En caso de no retirarse serán separados de sus empleos llenándose las formalidades que las leyes prescriben al efecto, pero los funcionarios a que se refiere el artículo 36 de la presente ley lo serán por el Presidente de la República con el sólo mérito de la calificación hecha por la Corte Suprema.
Para todos los efectos legales se presume de derecho que los funcionarios mal calificados por la Corte Suprema no tienen el buen comportamiento exigido en la Constitución.
Art. 16. Las resoluciones se adoptarán con el voto de la mayoría absoluta de los miembros de que se compone el Tribunal.
TITULO V (ARTS. 17-30)
Los nombramientos
Art. 17. Las listas, ternas o propuestas para los nombramientos de los funcionarios del Poder Judicial comprendidos en el Escalafón, se harán con sujeción a las leyes vigentes, respecto a los requisitos, condiciones, inhabilidades e incompatibilidades exigidas para cada cargo, en cuanto no hayan sido modificadas por las disposiciones de los artículos siguientes.
Art. 18. Si el nombramiento se hace en propiedad, será necesario abrir concurso, por un plazo no inferior a diez días, salvo para la provisión de los cargos de Ministros o Fiscal de la Corte Suprema, en que se procederá sin previo consurso.
Si la ley expresamente no dispone lo contrario, el funcionario que deba figurar en las presentaciones en razón de antigüedad, no necesitará presentarse a concurso. Si este funcionario manifiesta dentro del plazo del concurso su deseo de no figurar en la presentación, la Corte prescindirá de él y colocará en su lugar al que le siga en antigüedad.
Los interesados deberán hacer valer los antecedentes justificativos de sus méritos y poseer los requisitos que la ley exige para optar al cargo.
La elección de las personas que deban figurar enLEY 7419
ART. 5° las propuestas o ternas, para la suplencia o interinato de alguno de los cargos de las categorías primera a séptima inclusives del Escalafón Primario, se limitará a los funcionarios que presten sus servicios dentro de la jurisdicción de la Corte respectiva, y sólo a falta de ellos podrá elegirse libremente de entre los demás funcionarios que reúnan las condiciones necesarias.
ART. 5° las propuestas o ternas, para la suplencia o interinato de alguno de los cargos de las categorías primera a séptima inclusives del Escalafón Primario, se limitará a los funcionarios que presten sus servicios dentro de la jurisdicción de la Corte respectiva, y sólo a falta de ellos podrá elegirse libremente de entre los demás funcionarios que reúnan las condiciones necesarias.
NOTA: 3
La modificación introducida por la ley 7419 rige a contar del 24 de mayo de 1943. (ley 7419, art. 7°).
La modificación introducida por la ley 7419 rige a contar del 24 de mayo de 1943. (ley 7419, art. 7°).
Art. 19. No podrá ser promovido a una categoría superior, el funcionario que tenga menos de dos años de servicios en su grado, salvo que en la categoría inmediatamente inferior hubiere servido más de cinco años, en cuyo caso, necesitará sólo un año. Podrá, no obstante, ser ascendido si no se interesare por el cargo ningún funcionario con más de dos años en el grado.
Art. 20. En las presentaciones no podrán figurar funcionarios a quienes en el año anterior, contado hacia atrás, desde el día que se produjo la vacante que se trata de proveer, se hubieren aplicado medidas disciplinarias de censura por escrito, pago de costas, multas o suspensión, ni aquéllos que hayan sido afectados por suspensión de sus cargos en los últimos cinco años; pero si en conformidad al artículo 83 de la Constitución Política, alguno hubiere de entrar en terna por antigüedad, en ella dejará constancia de las medidas que le hayan afectado.
Los funcionarios figurarán en terna por orden estricto de antigüedad.
Art. 21. La formación de las listas, ternas o propuestas deberá hacerse por el Tribunal respectivo con asistencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se componga. Las elecciones se harán en votación secreta y por mayoría absoluta de los presentes. En caso de empate por dos veces, decidirá el voto del que presida.
El Fiscal podrá integrar el Tribunal para los efectos de este artículo.
Art. 22. Para proveer el cargo de Ministro o Fiscal de la Corte Suprema, este Tribunal enviará al Presidente de la República una lista de cinco personas, en la que deberán figurar los dos miembros más antiguos de las Cortes de Apelaciones. Los otros tres lugares se llenarán en atención a los méritos de los candidatos pudiendo figurar personas extrañas a la Administración de Justicia.
Art. 23. Las ternas para proveer los cargos que se indican se formarán del modo siguiente:
Para los Ministros y Fiscales de las Cortes deLEY 7419
ART. 4° Apelaciones: con el Juez de Letras más antíguo de la 3.a categoría y con dos funcionarios elegidos por méritos de esa misma categoría, salvo que también se presenten al Concurso funcionarios de la 2° categoría, en cuyo caso deberá elegirse a uno de éstos para un lugar de la terna.
ART. 4° Apelaciones: con el Juez de Letras más antíguo de la 3.a categoría y con dos funcionarios elegidos por méritos de esa misma categoría, salvo que también se presenten al Concurso funcionarios de la 2° categoría, en cuyo caso deberá elegirse a uno de éstos para un lugar de la terna.
Para Jueces Letrados de las categorías 3.a, 4.a, 5.a, 6.a: con el Juez Letrado más antiguo de la categoría inferior y con dos funcionarios de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos por mérito. Sin embargo, en las ternas para Jueces Letrados de las categorías 5.a. y 6.a podrán figurar abogados.
Para Jueces Letrados de la 7.a categoría: con los funcionarios de la misma categoría o con otros abogados.
Art. 24. Para proveer el cargo de relator, la respectiva Corte propondrá al funcionario que, perteneciendo a la misma categoría del cargo que se trata de proveer o a la categoría inmediatamente inferior, considere más idóneo para desempeñarlo, sin que sea necesario abrir concurso ni recibir exámenes, salvo que el Tribunal así lo acuerde.
Para los efectos de este artículo se considerarán como pertenecientes a la 4.a categoría del Escalafón Primario, a los siguientes funcionarios:
a) De la 5.a categoría y siempre que hayan figurado más de cinco años en ella: Jueces Letrados de Mayor Cuantía de simple departamento; Secretarios de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de lugares de asiento de Corte de Apelaciones, y Jueces Letrados de Menor Cuantía de Santiago; y
b) De la 6.a categoría y siempre que hayan figurado más de diez años en ella: Jueces Letrados de Menor Cuantía que funcionen en el asiento de las demás Cortes de Apelaciones, y Secretarios de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia.
Art. 25. Las ternas para proveer los cargos que se indican, se formarán del modo siguiente:
Para Defensores Públicos de Santiago y Valparaíso: con el Defensor Público más antiguo de la 6.a categoría y con dos funcionarios de la 5.a categoría, elegidos por mérito;
Para Defensores Públicos de la 6.a categoría, con tres funcionarios de esa misma categoría y de la inmediatamente inferior, y a falta de ellos, con abogados;
Para Defensores Públicos de departamento: con tres funcionarios de la 7.a categoría, y a falta de ellos, con abogados;
Para Secretarios de las categorías 2.a, 3.a, 5.a y 6.a: con el Secretario más antiguo de la categoría inferior, y con dos funcionarios de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos por mérito; y
Para Secretarios de las categorías 7.a y 8.a con los funcionarios de ellas mismas o con abogados y, a falta de éstos, con otros oponentes idóneos.
Art. 26. La terna para el nombramiento de Notarios, Conservadores y Archiveros de las tres primeras categorías se formará con el funcionario más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que se oponga al concurso y con dos funcionarios de esa categoría o de la misma categoría del cargo que se trata de proveer.
Pdrán figurar funcionarios de la categoría subsiguiente que tengan más de diez años de antigüedad en el grado.
A falta de opositores que reúnan los requisitos que preceden, los lugares libres de la terna serán llenados con abogados.
Art. 27. Las ternas para proveer el cargo de Notario de la cuarta categoría, se formarán preferentemente por funcionarios de la misma categoría, con funcionarios de las siete primeras categorías del Escalafón Primario o de las cuatro primeras del Secundario, o con abogados.
Art. 28. Las ternas para proveer alguno de los cargos de la segunda o tercera serie del Escalafón Secundario se formarán preferentemente:
a) Con los funcionarios con título de abogado de la misma serie; y
b) Con los abogados oponentes y con los funcionarios sin título de abogado de la misma serie del cargo que se trata de proveer, siempre que tengan más de diez años en el ejercicio del cargo.
Art. 29. En las ternas para proveer cargos judiciales que no requieren título de abogados, se preferirá a los oponentes que lo posean.
Art. 30. No podrán figurar en las propuestas de abogados que se indican en los artículos 23, incisos 3° y 4°; 25, incisos 3°, 4° y 6°; 26, inciso 3°; 27, 28 letra b) y 29, sino aquéllos que figuren en una lista de abogados idóneos para cargos judiciales que anualmente deberá formar la Corte Suprema con sujeción a las disposiciones siguientes:
En el mes de noviembre de cada año, los Consejos de Abogados pasarán a la Corte de Apelaciones respectiva, una lista por orden alfabético, de los abogados que consideren más idóneos para el desempeño, de los distintos cargos a que pueden aspirar, de acuerdo con la presente ley, con expresión de la fecha del título profesional y de las demás circunstancias que los hagan recomendables para cada uno de los cargos de que se trata.
Cada Corte de Apelaciones elegirá de la lista correspondiente a los abogados que considere más meritorios, y formará la lista definitiva, que enviará a la Corte Suprema en los quince primeros días del mes de diciembre de cada año.
Recibidas por la Corte Suprema todas las listas que deben remitirle las Cortes de Apelaciones, formará por orden alfabético, una lista general de todos los candidatos, con indicación del cargo para que han sido recomendados y del Tribunal que los haya propuesto, pudiendo hacer exclusiones de propia iniciativa.
Esta lista será remitida al Ministerio de Justicia, dentro de los primeros cinco días de enero de cada año, para su publicación en el "Diario Oficial".
Los funcionarios con título de abogados de las categorías 8.a, 9.a y 10.a del Escalafón Primario se considerarán, por ministerio de la ley, que figuran en la lista de abogados idóneos a que se refiere este artículo.
TITULO VI (ARTS. 31-34)
Escalafón del personal subalterno
Art. 31. El Escalafón del personal subalterno seLEY 7459
ART. 17 compondrá de las siguientes categorías: Primera Categoría: Empleados que gocen de un sueldo anual de cuarenta mil ($40,000) y cuarenta y cuatro mil pesos ($44,000).
ART. 17 compondrá de las siguientes categorías: Primera Categoría: Empleados que gocen de un sueldo anual de cuarenta mil ($40,000) y cuarenta y cuatro mil pesos ($44,000).
Segunda Categoría: Empleados que gocen de un sueldo anual de treinta y seis mil pesos ($36,000).
Tercera Categoría: Empleados que gocen de un sueldo anual de veintiséis mil ($26,000) y treinta mil pesos ($30,000).
Cuarta Categoría: Empleados que gocen de un sueldo anual de veintiún pesos ($21,000), y
Quinta Categoría: Empleados que gocen de un sueldo anual de quince mil pesos ($15,000) y dieciocho mil pesos ($18,000).
Art. 32. Los empleados del personal subalterno con más de diez años de permanencia en el mismo grado tendrán, para los efectos de los ascensos, los mismos derechos que los del grado inmediatamente superior.
Art. 33. Las ternas para el nombramiento de empleados del Escalafón subalterno serán formadas, previo concurso, por el Tribunal en que deben prestar sus servicios, con un empleado de la misma categoría del cargo que se trata de proveer y dos de la categoría inferior. A falta de oponentes de la misma categoría, la terna se formará con tres empleados de la categoría inferior y si en ella no hubiere interesados en número suficiente, ocuparán sus lugares los de la categoría siguiente o personas extrañas a la carrera.
En las ternas para el nombramiento de empleados de las categorías 4.a y 5.a podrá figurar una persona extraña a la carrera.
Art. 34. En las ternas para proveer los cargos de Receptores, los empleados del Escalafón subalterno se considerarán con las calidades establecidas en la letra b) del artículo 28.
TITULO VII (ARTS. 35-40)
Disposiciones generales
Art. 35. El Presidente de la República a propuesta o con el acuerdo de la Corte Suprema, podrá ordenar el traslado de los funcionarios o empleados judiciales comprendidos en esta ley a otro cargo de igual categoría. En la misma forma podrá autorizar las permutas que soliciten funcionarios de igual categoría.
Art. 36. Los funcionarios que no gocen de inamovilidad serán removidos por el Presidente de la República en vista del voto desfavorable al interesado de la mayoría de la Corte respectiva.
Art. 37. Las incompatibilidades establecidas en los artículos 60 y 279, de la Ley Orgánica de Tribunales, se extienden a todos los funcionarios del Escalafón Primario y de la primera serie del Escalafón Secundario dependientes de una Corte de Apelaciones en su respectivo territorio jurisdiccional.
Asimismo, las citadas incompatibilidades son aplicables al Secretario de una Corte con respecto al personal de Secretaría.
Art. 38. A los funcionarios judiciales del Escalafón Secundario que hubieren desempeñado cargos en el Primario, se les abonará el tiempo servido en este último para los efectos de su antigüedad en el puesto de ingreso.
Igualmente, a los funcionarios del EscalafónLEY 7040
Secundario que hubieren cumplido tres años en el grado y ART. UNICO servido más de siete en la Administración Pública, se les computará este último tiempo para los efectos de su antigüedad en el puesto de ingreso.
Secundario que hubieren cumplido tres años en el grado y ART. UNICO servido más de siete en la Administración Pública, se les computará este último tiempo para los efectos de su antigüedad en el puesto de ingreso.
Art. 39. En las Cortes de Apelaciones que consten de una Sala, los Secretarios estarán obligados a hacer la relación de la tabla ordinaria durante los días de la semana que acuerde el Tribunal.
Art. 40. Deróganse el decreto-ley N° 775, de 19 de diciembre de 1925, con excepción de su artículo 20 y el decreto con fuerza de ley N° 3,390, de 29 de diciembre de 1927.
Artículos transitorios (ARTS. 1-5) Artículo 1.° En las ternas para el nombramiento de funcionarios de la 5.a categoría del Escalafón Primario, tendrán preferencia las personas que hubieren desempeñado los cargos de Promotores Fiscales, a las que, reincorporadas, se les computará todo el tiempo servido en la carrera judicial.
Este abono de años de servicios también regirá para los funcionarios ya reincorporados.
Art. 2.° Los servicios prestados en los cargos de Secretarios, Relatores y empleados del Escalafón Secundario y del Especial del personal subalterno durante el régimen de arancel, serán considerados como servicios públicos para todos los efectos legales.
Art. 3° La presente ley no altera los emolumentos de los funcionarios a quienes asigna una categoría diferente de la que actualmente tienen.
Tampoco rebaja la categoría y derechos adquiridos por los actuales funcionarios en conformidad a leyes anteriores.
Art. 4.° La primera calificación del personal de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 se hará en el mes de enero de 1938.
Art. 5.° Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veinticuatro de agosto de mil novecientos treinta y siete.- ARTURO ALESSANDRI.- G. Correa F.