ESTABLECE LOS BENEFICIOS DE JUBILACION Y MONTEPIO PARA LOS IMPONENTES DE LA CAJA DE PREVISION DE LOS EMPLEADOS DE LOS HIPODROMOS Y LAS DE PREPARADORES Y JINETES
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.° Las Cajas de Previsión de los Empleados de los Hipódromos y las de Preparadores y Jinetes, establecerán a favor de sus imponentes los beneficios de la jubilación y el montepío, en las condiciones que determina la presente ley.
Esta obligación afectará directamente a los Hipódromos que se encuentren en el caso contemplado en el artículo 3.° transitorio.
Art. 2.°. Tendrán derecho a acogerse a esta ley los empleados de los Hipódromos, los de las respectivas Cajas, y los preparadores, jinetes y empleados de corral en actual servicio.
Gozarán también de este derecho las personas que hubiesen tenido alguna de esas actividades con posterioridad al 1.o de Noviembre de 1934.
Art. 3.° La jubilación y el montepío de que se trata se concederá en la medida y por el monto que lo permitan los cálculos actuariales que cada Caja o Hipódromo, en su caso, deberá practicar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la presente ley.
Artículo 4.o Cualquiera que sea el resultado que arrojen los cálculos de que se trata en el artículo precedente, la jubilación y el montepío no podrán concederse excediendo los límites que se indican en los artículos siguientes.
Artículo 5.o. La jubilación podrá otorgarse respecto de los empleados en actual servicio:
1.° Con sueldo íntegro a los 30 años de servicios.
2.° Con tantas treintavas partes como años de servicios:
a) A los 10 años o más de servicios cuando el interesado se imposibilitare física o intelectualmente para el desempeño de su trabajo, o perdiere su empleo por reorganización del servicio, supresión del cargo o renuncia no voluntaria, siempre que la petición correspondiente no le hubiere sido formulada por la comisión de delito.
b) A los 20 años o más por cualquiera causa, salvo solamente destitución por acto criminal que le fuere imputable.
Artículo 6.o La jubilación podrá otorgarse respecto de los empleados a que se refiere el inciso segundo del artículo 2.o, en las mismas condiciones indicadas en el artículo anterior; pero en este caso, la pensión de jubilación resultante no podrá exceder de $ 3.500 mensuales cualquiera que hubiere sido la renta de que disfrutaba y los años servidos por el interesado.
Artículo 4. Cualquiera que sea el resultado queLEY 9576,
ART. 1° b) arrojen los cálculos de que trata el artículo precedente, los que deberán repetirse cada dos años, como mínimo, la jubilación o el montepío, en su caso, no podrán concederse excediendo los límites que se indican en los artículos siguientes.
ART. 1° b) arrojen los cálculos de que trata el artículo precedente, los que deberán repetirse cada dos años, como mínimo, la jubilación o el montepío, en su caso, no podrán concederse excediendo los límites que se indican en los artículos siguientes.
Las pensiones de jubilación se entenderán siempre concedidas para ser pagadas a partir desde el día en que el interesado hubiere dejado el servicio, salvo que el interesado dejare trascurrir seis meses, o más, antes de presentar la solicitud correspondiente y en tales casos la jubilación se concederá para ser pagada desde la fecha del acuerdo.
La pensión de montepío se devengará desde el momento de la muerte del causante.
Las Cajas de los Hipódromos, en su caso, dentro de las posibilidades que permitan los cálculos actuariales de que se trata en el inciso primero de este artículo, los que deberán ser ratificados y aprobados por la Dirección General de Previsión Social, reajustarán las pensiones de jubilación y montepío, siempre que concurran, además de las posibilidades señalas, variaciones en el índice del costo de la vida superiores en un 10% con respecto a la fecha de concesión de la pensión o de su último reajuste.
Estos reajustes no podrán efectuarse más de una vez al año.
Artículo 5. La jubilación se otorgará respecto deLEY 9576,
ART. 1°, c) los empleados en actual servicio:
ART. 1°, c) los empleados en actual servicio:
1.° Con sueldo íntegro a los 30 años o más de servicios a aquéllos que sólo trabajan los días hábiles de la semana;
2.° Con sueldo íntegro a los 25 años o más deLEY 16.617
ART. 216 servicios a aquéllos que sólo trabajan los Sábado o Domingos o festivos;
ART. 216 servicios a aquéllos que sólo trabajan los Sábado o Domingos o festivos;
3.° Con sueldo íntegro a los 25 años o más de servicios a aquéllos que trabajan en las instituciones hípicas o Cajas de Previsión de ellas y que, además, lo LEY 16617 hagan en días Sábado o Domingos y festivos, siempre que ART. 216 hayan trabajado en esos días durante 15 años a lo menos;
4.° Con tantas treinta avas o veinticinco avas partes del sueldo, según corresponda:
a) A los 10 años o más de servicios cuando el interesado se imposibilitare física o intelectualmente en forma absoluta para el desempeño de su cargo, o lo perdiere por reorganización del Servicio, supresión o renuncia no voluntaria, siempre que la petición correspondiente no le hubiere sido formulada por comisión de delito, y
b) A los 20 años o más de servicios, por cualquiera causa, salvo destitución por acto criminal que le fuere imputable.
La destitución por acto criminal establecida por sentencia judicial lleva envuelta la pérdida del derecho que concede el presente artículo.
Art. 6.° La jubilación podrá otorgarse respecto de los empleados a que se refiere el inciso 2.° del artículo 2.°, en las mismas condiciones indicadas en el artículo anterior; pero, en este caso, la pensión de jubilación resultante no podrá exceder de tres mil quinientos pesos ($ 3,500) mensuales, cualquiera que hubiere sido la renta de que disfrutaba y años servidos por el interesado salvo aquellas personas que hayanLEY 9576,
ART. 1°, d) servido más de treinta años.
ART. 1°, d) servido más de treinta años.
Art. 7.° La jubilación podrá otorgarse con sueldo íntegro, respecto de los preparadores, a los 25 años de servicios; y respecto de los jinetes, a los 20 años de servicios.
Podrá concederse, asimismo, con tantas avas partes como años de servicios, después de 10 años de ejercicio de la profesión.
Artículo 8.o Tendrán derecho a montepío:
1.o La cónyuge sobreviviente;
2.o A falta de cónyuge, los hijos legítimos o naturales del fallecido, que sean menores de edad; y
3.o A falta de ambos, los padres legítimos o naturales del causante.
Las hijas menores perderán su derecho si se casaren; pero volverán a recobrarlo si enviudaren; y disfrutarán de él hasta la mayor edad de los hijos y siempre que no pasaren a otras nupcias.
Tendrán también derecho los hijos de cualquiera edad que sean, que en vida del padre se hubieren imposibilitado para trabajar.
La pensión de montepío no podrá exceder de un 75% de la pensión de jubilación de que disfrutaba o que le hubiere correspondido al causante, de acuerdo con lo dicho en los artículos anteriores y acrecerá entre todos los que tengan derecho a ella.
Artículo 9.o Para los efectos de la jubilación se considerará como sueldo:
a) De los empleados de los Hipódromos y Cajas, el término medio del sueldo, comisiones y gratificaciones percibidos en los últimos doce meses lo cual se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.o transitorio de esta ley; y
b) De los preparadores y jinetes, las rentas que en seguida se expresan:
Preparador de 1.a clase, $ 1.290 mensuales.
Preparador de 2.a clase, $ 1.000 mensuales.
Preparador de 3.a clase, $ 890 mensuales
Jinete de 1.a clase, $ 800 mensuales.
Jinete de 2.a clase, $ 500 mensuales.
Empleados de Corral, $ 400 mensuales.
Artículo 10. Los años de servicios paralelos en dos o más actividades, que dan derecho a impetrar los beneficios de esta ley de una misma Caja o Hipódromo en su caso, serán considerados como uno solo para los efectos del cómputo de los años servidos.
Artículo 8. Tendrán derecho a montepío:LEY 9576,
ART. 1°, F)
ART. 1°, F)
1.° El cónyuge sobreviviente;
2.° A falta de cónyuge, los hijos legítimos o naturales del fallecido que sean menores de edad y las hijas solteras de cualquiera edad;
3.° A falta de los anteriores, los padres legítimos o naturales del causante.
Las hijas menores perderán su derecho si se casaren; pero volverán a recuperarlo si enviudaren, y disfrutarán de él hasta la mayor edad de los hijos y siempre que no pasaren a otras nupcias.
Tendrán también derecho los hijos de cualquiera edad que sean, que en vida del padre se hubieren imposibilitado física o intelectualmente para trabajar.
La pensión de montepío no podrá exceder de un 75% de la pensión de jubilación que disfrutaba o le hubiere correspondido al causante, de acuerdo con lo dicho en los artículos anteriores, y acrecerá entre los que tengan derecho a ella.
Para los efectos del montepío se considerará quLEY 14.080,
ART. UNICO.e ejercieron efectivamente la profesión, durante diez años, los jinetes y cuidadores de caballos que antes de enterar ese lapso como profesionales, hayan fallecido a partir del 14 de abril de 1947 o que, en adelante fallezcan a consecuencia de accidente del trabajo, comprobado como tal, por la entidad o la institución que al momento del fallecimiento haya estado o esté cubriendo este riesgo profesional.
ART. UNICO.e ejercieron efectivamente la profesión, durante diez años, los jinetes y cuidadores de caballos que antes de enterar ese lapso como profesionales, hayan fallecido a partir del 14 de abril de 1947 o que, en adelante fallezcan a consecuencia de accidente del trabajo, comprobado como tal, por la entidad o la institución que al momento del fallecimiento haya estado o esté cubriendo este riesgo profesional.
Los jinetes y cuidadores de caballos con menos de diez años de servicios efectivos que, por razón de accidente del trabajo o de enfermedad profesional, ocurrido o contraída con posterioridad a la fecha indicada en el inciso anterior, se imposibilitaren absolutamente y en forma irrecuperable para el trabajo, se les considerará, asimismo, como que efectivamente ejercieron la profesión durante diez años, para todos los efectos de la jubilación y el montepío. Los que por iguales causas y en las mismas circunstancias, se invalidaren sólo parcialmente, o sea, no quedaren en condiciones de ganar el 30 por ciento de lo que generalmente gana dentro de la misma actividad una persona física e intelectualmente sana y de edad e instrucción análogas, tendrán también derecho a ser considerados para los efectos indicados como que ejercieron la profesión durante diez años, pero, el monto de su pensión de jubilación será reducido en proporción al margen de capacidad de trabajo que les restare. Causarán, también, derecho del montepío proporcional.
Art. 9.° Para los efectos de la jubilación, se considerará como sueldo:
a) De los empleados de los Hipódromos y Cajas, el término medio del sueldo, comisiones y gratificaciones percibidos en los últimos doce meses, lo cual se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.° transitorio de esta ley; y
b) De los preparadores, jinetes y empleados deLEY 7.501,
ART. 1°, a) corral, las rentas que en seguida se indica:
ART. 1°, a) corral, las rentas que en seguida se indica:
Preparador de 1.a clase, tres mil seiscientos pesos ($ 3,600) mensuales;
Preparador de 2.a clase, tres mil pesos ($ 3,000) mensuales;
Preparador de 3.a clase, dos mil cuatrocientos pesos ($ 2,400) mensuales;
Jinete de 1.a clase, dos mil cuatrocientos pesos ($ 2,400) mensuales;
Jinete de 2.a clase, mil quinientos pesos ($ 1,500) mensuales, y
Empleados de corral, mil doscientos pesos ($ 1,200) mensuales.
Artículo ... Los jubilados que desearen recuperarLEY 9576,
ART. 1° e) dentro de las Cajas de Previsión respectivas los derechos de los imponentes en cuanto al fondo de retiro o al de previsión social, o a ambos, a voluntad del interesado, deberán manifestarlo por escrito a las directivas correspondientes, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de su retiro, y desde ese momento quedarán obligados a cumplir los reglamentos respectivos que tengan las Cajas. Los jubilados que se acojan a este derecho deberán enterar al fondo de retiro o al de previsión social, o a cada uno de los dos, según sea, un 8% mensual de su pensión de jubilación .
ART. 1° e) dentro de las Cajas de Previsión respectivas los derechos de los imponentes en cuanto al fondo de retiro o al de previsión social, o a ambos, a voluntad del interesado, deberán manifestarlo por escrito a las directivas correspondientes, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de su retiro, y desde ese momento quedarán obligados a cumplir los reglamentos respectivos que tengan las Cajas. Los jubilados que se acojan a este derecho deberán enterar al fondo de retiro o al de previsión social, o a cada uno de los dos, según sea, un 8% mensual de su pensión de jubilación .
Los beneficios de previsión social que, en mérito de esta imposición, se dispensaren a los jubilados, abarcarán el total de esos beneficios para los que se hubieren acogido a retiro después de haber enterado el máximo de tiempo que la ley contempla para jubilar, y en proporción a los años acreditados para ellos, respecto de los demás".
"Artículo ... Los fondos del Departamento deLEY 9576,
ART. 1°, e) Jubilaciones y Montepíos se administrarán por el Consejo de cada Caja, serán independientes de los demás fondos de la institución y no se considerarán como entradas brutas para los efectos de la ley 6.174, de 31 de enero de 1938, y de su Reglamento Orgánico de 9 de mayo del mismo año.
ART. 1°, e) Jubilaciones y Montepíos se administrarán por el Consejo de cada Caja, serán independientes de los demás fondos de la institución y no se considerarán como entradas brutas para los efectos de la ley 6.174, de 31 de enero de 1938, y de su Reglamento Orgánico de 9 de mayo del mismo año.
El 40% del sobrante mensual que se produzca después de cumplidas las obligaciones impuestas por esta ley y los intereses y rentas de los capitales invertidos se destinarán exclusivamente a formar un fondo de reserva para el pago de reajustes y de pensiones futuras, y demás beneficios que los Consejos respectivos acuerden en favor de los jubilados o de las personas acogidas a montepíos.
Art. 10. Los años de servicios paralelos en dos oLEY 9576,
ART. 2° más actividades, que dan derecho a impetrar los beneficios de esta ley de una misma Caja o Hipódromo, en su caso, serán considerados como uno solo para los efectos del cómputo de los años servidos.
ART. 2° más actividades, que dan derecho a impetrar los beneficios de esta ley de una misma Caja o Hipódromo, en su caso, serán considerados como uno solo para los efectos del cómputo de los años servidos.
Art. 11. Los Hipódromos realizarán obra de bienestar social, cultural, educativo, de salubridad y de sanidad en beneficio de los preparadores, jinetes y empleados de corral que actúen en el respectivo Hipódromo.
Art. 12. Se reemplaza la letra f) del artículo 2.° de la ley N.° 5,055 de 12 de febrero de 1932, por la siguiente:
"f) Un seis por ciento (6%) que quedará en poder del respectivo Hipódromo. Con cargo al rendimiento de esta suma, deberán entregar a la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, el Club Hípico de Santiago, setecientos veinte mil pesos ($ 720,000); el Hipódromo Chile, quinientos sesenta mil pesos ($ 560.000); y el Valparaíso Sporting Club, trescientos veinte mil pesos ($ 320,000)".
Se establece un impuesto de uno por ciento (1%) sobre el monto de las apuestas que se verifiquen en cada Hipódromo. El producido de este impuesto quedará retenido en cada Hipódromo y se distribuirá y destinará en la forma que indica el artículo siguiente.
Artículo 13. El producido de los impuestos establecidos en el artículo anterior se distribuirá y destinará en la forma siguiente, después de cumplidas las obligaciones impuestas en ese mismo artículo:
a) Un 8% para la Caja de Retiro y Previsión de Preparadores y Jinetes, con la obligación, además, de satisfacer los beneficios de jubilación y montepío que se crean en favor de los empleados de corral.
b) En el Club Hípico de Santiago: un 70% a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados del Club Hípico de Santiago; en el Hipódromo Chile, un 55% a favor de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados del Hipódromo Chile; en el Valparaíso Sporting Club, un 42% a favor de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados del Valparaíso Sporting Club; en los demás Hipódromos un 60% para la Caja de Retiro y Previsión Social del respectivo Hipódromo, u un 20% para el respectivo Hipódromo.
c) El saldo quedará en los distintos Hipódromos para llevar a cabo las obras de bienestar y demás a que se refiere el artículo 11 de esta ley.
Art. 13. El producido de los impuestos establecidos en el artículo anterior se distribuirá y destinará en la forma siguiente, después de cumplidas las obligaciones impuestas en ese mismo artículo:
a) A la Caja de Previsión de Preparadores y Jinetes, LEY 7501,
ART. 1°, c) un veinte por ciento (20%), un treinta y cinco por ciento (35%) y un dieciocho por ciento (18%), que respectivamente le aportarán: el Club Hípico de Santiago, el Hipódromo Chile y el Valparaíso Sporting Club, con la obligación, además, de satisfacer los beneficios de jubilación y montepío que se crean en favor de los empleados de corral. La cuota que percibirá la Caja de Preparadores y Jinetes del Club Hípico de Concepción, será de veinticinco por ciento (25%), y laLEY 8.728,
ART. 1° cuota que percibirá la Caja de Preparadores y Jinetes del Club Hípico de Antofagasta será de un treinta por ciento (30%).
ART. 1°, c) un veinte por ciento (20%), un treinta y cinco por ciento (35%) y un dieciocho por ciento (18%), que respectivamente le aportarán: el Club Hípico de Santiago, el Hipódromo Chile y el Valparaíso Sporting Club, con la obligación, además, de satisfacer los beneficios de jubilación y montepío que se crean en favor de los empleados de corral. La cuota que percibirá la Caja de Preparadores y Jinetes del Club Hípico de Concepción, será de veinticinco por ciento (25%), y laLEY 8.728,
ART. 1° cuota que percibirá la Caja de Preparadores y Jinetes del Club Hípico de Antofagasta será de un treinta por ciento (30%).
b) En el Club Hípico de Santiago; un setenta por ciento (70%) a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados del Club Hípico de Santiago: en el Hipódromo Chile, un cincuenta y cinco por ciento (55%) en favor de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados del Hipódromo Chile; en el Valparaíso Sporting Club, un cuarenta y dos por ciento (42%) en favor de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados delLEY 8728
ART. 2° Valparaíso Sporting Club; en el Club Hípico de Antofagasta, un sesenta por ciento (60%) en favor de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados del Club Hípico de Antofagasta en los demás Hipódromos, un sesenta por ciento (60%) para la Caja de Retiro y Previsión Social del respectivo Hipódromo, y un veinte por ciento (20%) para el respectivo Hipódromo.
ART. 2° Valparaíso Sporting Club; en el Club Hípico de Antofagasta, un sesenta por ciento (60%) en favor de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados del Club Hípico de Antofagasta en los demás Hipódromos, un sesenta por ciento (60%) para la Caja de Retiro y Previsión Social del respectivo Hipódromo, y un veinte por ciento (20%) para el respectivo Hipódromo.
c) El saldo quedará en los distintos Hipódromos para llevar a cabo las obras de bienestar y demás a que se refiere el artículo 11 de esta ley.
Art. 14. No les afectará a la Caja o Hipódromo, en su caso, ninguna responsabilidad por las mermas o reducciones que se vean precisados a introducir en los beneficios reconocidos por razón de insuficiente rendimiento del impuesto.
Las jubilaciones y montepíos rebajados por falta de los recursos necesarios, serán restablecidos en su monto primitivo, sin efecto retroactivo, tan pronto las disponibilidades lo permitan.
Art. 15. Sólo podrán efectuarse carreras con apuestas mutuas los días domingos y los declarados festivos por la ley. Esta restricción no alcanza a las reuniones autorizadas una vez al año en cada Hipódromo en beneficio del Cuerpo de Bomberos.
Art. 16. Se aplicará la pena de reclusión menor en su grado máximo, a toda persona distinta de los Hipódromos autorizados que, en cualquier lugar o bajo cualquiera forma, practique apuestas con base de carreras de caballos, ya sea apostando, ofreciendo apostar, sea directamente, sea como intermediario de una o más personas.
La pena será de reclusión mayor en su grado mínimo para los propietarios, gerentes o empresarios de establecimientos de cualquier giro, distintos de los Hipódromos autorizados, que exploten, permitan o toleren que se explote el juego con base de las carreras de caballos.
El dinero y los objetos muebles que se encuentren en el local, estén o no destinados al juego, caerán en comiso.
Art. 17. Esta ley regirá treinta días después de su publicación en el "Diario Oficial".
Artículos transitorios
Artículo 1.° Las pensiones de jubilación o montepío que los Hipódromos hubieren podido acordar voluntariamente en favor de algunos de los empleados a que se refiere el inciso 2.° del artículo 2.°, o de los herederos del mismo, en su caso, serán incompatibles con las pensiones de que trata esta ley.
A partir de esta fecha, las Cajas substituirán al respectivo Hipódromo en el pago de las pensiones de jubilación y montepío que hubiere acordado, sólo hasta concurrencia de la que corresponda al interesado de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
Cuando fallezca, en lo sucesivo, el titular delLEY 9576,
ART. 1°, g) derecho a una jubilación voluntaria otorgada por un Hipódromo con anterioridad a la vigencia de esta ley, la Caja pagará a los herederos el montepío que le correspondería, en conformidad al artículo 5.°.
ART. 1°, g) derecho a una jubilación voluntaria otorgada por un Hipódromo con anterioridad a la vigencia de esta ley, la Caja pagará a los herederos el montepío que le correspondería, en conformidad al artículo 5.°.
Artículo 1.o Las pensiones de jubilación o montepío que los Hipódromos hubieren podido acordar voluntariamente a favor de algunos de los empleados a que se refiere el inciso 2.o de los herederos del mismo en su caso, serán incompatibles con las pensiones de que trata esta ley.
A partir de esta fecha, las Cajas sustituirán al respectivo Hipódromo en el pago de las pensiones de jubilación y montepío que hubiere acordado, sólo hasta concurrencia de la que corresponda al interesado de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
Art. 2.° Para los efectos de la jubilación del personal desahuciado por el Club Hípico de Santiago en diciembre de 1937, y que no hubiere sido reincorporado al servicio, se tomará como base de cómputo, el término medio del sueldo, comisiones y gratificaciones que hubiere percibido en los últimos seis meses trabajados; y además se le abonará por gracia, tres años de servicios.
Art. 3.° La obligación impuesta en el artículo 1.° de esta ley, será atendida directamente por los Hipódromos que a la fecha no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 67 del decreto-ley N.° 454, de 15 de julio de 1925, modificado por el decreto-ley N.° 475, de 18 de agosto de 1925, y por el decreto con fuerza de ley N° 1,340 bis, de 10 de octubre de 1930; y substituirá respecto de ellos mientras no lo hicieren.
Art. 4.° Después de cinco años, contados desde laLEY 7501,
ART. 1°, d) fecha de la promulgación de la presente ley, la cuarta parte del saldo que para bienestar quede al Valparaíso Sporting Club de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, deberá destinarse a proporcionar habitación a los empleados de corral del mismo Hipódromo.
ART. 1°, d) fecha de la promulgación de la presente ley, la cuarta parte del saldo que para bienestar quede al Valparaíso Sporting Club de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, deberá destinarse a proporcionar habitación a los empleados de corral del mismo Hipódromo.
Art. 5.° Los preparadores, jinetes y empleados deLEY 7501,
ART. 1°, d) corral actualmente jubilados tendrán derecho a que se les reliquiden sus pensiones de jubilación, sin efecto retroactivo, sobre la base de los sueldos que se fijan en la letra b) del artículo 9.° de la presente ley.
ART. 1°, d) corral actualmente jubilados tendrán derecho a que se les reliquiden sus pensiones de jubilación, sin efecto retroactivo, sobre la base de los sueldos que se fijan en la letra b) del artículo 9.° de la presente ley.
Artículo... Dentro del plazo de 90 días contadoLEY 9576,
ART. 1°, H) desde la fecha de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", las Cajas de Previsión de los Hipódromos procederán a efectuar los cálculos actuariales de que se trata en el artículo 4.° y a reajustar, de acuerdo con ellos, las pensiones de jubilación y montepío que sirven en la actualidad".
ART. 1°, H) desde la fecha de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", las Cajas de Previsión de los Hipódromos procederán a efectuar los cálculos actuariales de que se trata en el artículo 4.° y a reajustar, de acuerdo con ellos, las pensiones de jubilación y montepío que sirven en la actualidad".
Artículo... Los actuales jubilados podrán ejercitarLEY 9576,
ART. 1°, H) la opción que contempla el artículo... dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la presente ley entre en vigor.
ART. 1°, H) la opción que contempla el artículo... dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la presente ley entre en vigor.
Artículo... Sin perjuicio del reajuste que seaLEY 9576,
ART. 1°, H) posible efectuar según los cálculos actuariales, las pensiones de jubilación y montepío actualmente en vigencia se recalcularán de inmediato sobre la base de 1/25 por año de servicio para los pensionados que se encuentren en los casos establecidos en los N.os 2, 3 y 4 del artículo 5.°.
ART. 1°, H) posible efectuar según los cálculos actuariales, las pensiones de jubilación y montepío actualmente en vigencia se recalcularán de inmediato sobre la base de 1/25 por año de servicio para los pensionados que se encuentren en los casos establecidos en los N.os 2, 3 y 4 del artículo 5.°.
Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, diecisiete de febrero de mil novecientos cuarenta y uno.-P. AGUIRRE CERDA.-S. Allende.-Marcial Mora M.