MODIFICA LAS LEYES N.os 6,020 Y 7,064, QUE MEJORAN LA SITUACION ECONOMICA DE LOS EMPLEADOS PARTICULARES.
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1.o Introdúcense las siguientes modificaciones al texto refundido de las leyes números 6,020 y 7,064, que mejoran la situación económica de los empleados particulares.
    Cuando en la presente ley se habla de derogar, modificar, substituir o agregar un artículo nuevo, o bien de derogar, modificar, reemplazar o agregar un inciso nuevo de un determinado artículo, deberá entenderse que se trata de los artículos y de los incisos correspondientes del decreto supremo número 720, de 14 de Noviembre de 1941, que constituye el texto refundido de las leyes 6,020 y 7,064.

    Artículo 2.o Al final del inciso primero del artículo 1.o substitúyese el punto seguido (.) que figura a continuación de la palabra "competente", por una coma (,), e intercalese después de ella la siguiente frase: "o se trate de menores de 18 años, en cuyo caso bastará con la exhibición del correspondiente certificado de nacimiento".

    Artículo 3.o Reemplázase el artículo 2.o por el siguiente:
    "Artículo 2.o Los empleadores podrán pactar libremente sueldos inferiores al vital, hasta en un 30%, cuando se trate de empleados menores de 18 años de edad.
    El sueldo vital podrá ser disminuído también, previa autorización de la respectiva Comisión Mixta de Sueldos, de acuerdo con los porcentajes que señala la siguiente escala:
    1.o Hasta un 30% a los mayores de 65 años, cuya capacidad de trabajo se encuentre manifiestamente disminuída, y a los lisiados física o mentalmente. Para estos efectos, la Comisión Mixta podrá asesorarse, sin costo alguno, de cualquier facultativo que reciba remuneración fiscal, en especial de los médicos de Sanidad y de Carabineros de la respectiva localidad.
    Los interesados, por su parte, tendrán derecho a presentar un informe médico para que sea considerado por la Comisión Mixta.
    2.o Hasta un 25% a los menores de 21 años y mayores de 18, siempre que se inicien en un empleo en calidad de aprendices. Esta calidad se perderá al cabo de seis meses servidos al mismo empleador.
    El empleador a quien se compruebe que ha despedido personal por el solo hecho de que éste haya cumplido 18 años de edad o perdido su calidad de aprendiz o recuperado su capacidad normal de trabajo, no podrá acogerse a los beneficios de este artículo. La Comisión respectiva apreciará la prueba en conciencia".
    Artículo 4.o Suprímese en el inciso segundo del artículo 3.o, las palabras "y 18 transitorio", y agrégase al mismo artículo el siguiente inciso:
    "Los profesores y empleados de establecimientos de educación particular percibirán el sueldo íntegro mensual durante los meses de vacaciones".

    Artículo 5.o Se reemplaza el inciso 5.o del artículo 5.o por el siguiente:
    "En la misma forma y en el carácter de suplente, se designarán cuatro representantes de los empleadores, cuatro de los empleados, y uno con el nombre de vicepresidente, que reemplazarán a los propietarios en su ausencia".
    Se agrega al artículo 5.o el siguiente inciso final:
    "Por acuerdo de la Comisión Central, en el caso de que se produzca recargo en el despacho de las causas sometidas a su conocimiento, o al de las Comisiones Provinciales, podrán aquéllas y éstas dividirse en dos salas, una de las cuales será presidida por el vicepresidente o subrogante legal, en su caso, o integradas por miembros suplentes, a falta de número suficiente de propietarios. Para este efecto, en las Comisiones Provinciales actuará de presidente de la Segunda Sala el Secretario de la Intendencia".
    Se agrega como inciso segundo del artículo 6.o el siguiente inciso nuevo;
    "Será también facultad suya pronunciarse, de oficio o a petición de parte, sobre la validez o nulidad de la elección o designación de los representantes patronales, o de empleados, ante las Comisiones Provinciales Mixtas de Sueldos, por vicios de procedimiento o inhabilidad de las personas elegidas o designadas".

    Artículo 6.o Reemplázase la parte final del inciso tercero del artículo 11, en la parte que comienza con las palabras "Este Ministerio,..... etc.", por lo siguiente: "Este Ministerio designará al personal, cuya planta y sueldos serán fijados de acuerdo con las necesidades del servicio y con los recursos de que éste disponga. El mismo Ministerio refrendará los decretos de gastos correspondientes".

    Artículo 7.o En el artículo 12, se agrega al final del número 1.o c), "De los profesores y empleados de las Escuelas Primarias Gratuitas y de los establecimientos de Beneficencia y Asistencia". "Los empleadores que gocen de esta exención deberán destinar la subvención fiscal que reciban, a aumentar los sueldos fijados por la Comisión Mixta respectiva; pero sólo hasta concurrencia del sueldo vital".
    Deróganse los N.os 5.o y 6.o del artículo 12.o y agréganse los siguientes:
    "5.o Resolver los reclamos que empleadores y empleados interpongan sobre los reajustes y aumentos de sueldos que se contemplan en la presente ley, como asimismo sobre el pago de sueldos vitales o inferiores al vital".
    ""6.o Resolver los reclamos que puedan formularse en relación con el otorgamiento de subsidios de cesantía a que se refiere el artículo 39 de esta ley, y" "7.o Aplicar las multas que contempla el artículo 25 de la presente ley, cuando se trate de alguna infracción relacionada con la aplicación de sus disposiciones cuyo conocimiento corresponde a estas Comisiones".
    Artículo 8.o Se agregan al final del artículo 14 los siguientes incisos:
    "Las resoluciones firmes de las Comisiones Provinciales tendrán mérito ejecutivo ante los Tribunales del Trabajo, si no fueren cumplidas ante ellas mismas dentro del plazo de cinco días hábiles de ejecutoriadas. Tendrán el mismo mérito ejecutivo ante esos tribunales, las resoluciones de la Comisión Central Mixta de Sueldos".
    "En el juicio ejecutivo correspondiente no será admisible otra excepción que la de pago, acreditado por un certificado expedido por la Comisión respectiva".
    "Para los efectos de la ejecución, se practicará una liquidación de las sumas que manda pagar la sentencia; liquidación que será firmada por el Presidente y Secretario de la Comisión, y que se considerará parte integrante de la resolución de cuyo cumplimiento se trate".
    "No procederá recurso alguno en contra de las resoluciones pronunciadas por la Comisión Central Mixta de Sueldos".

    Artículo 9.o Reemplázase el inciso final del artículo 17 por el siguiente:
    "El excedente, si lo hubiere, incrementará los recursos del financiamiento de las Comisiones Mixtas para el año o ejercicio siguiente".

    Artículo 10. Reemplázanse los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 por los siguientes:
    "Artículo 18. Cuando el sueldo vital para un año sea distinto del que haya regido en el año inmediatamente anterior, los empleadores estarán obligados a reajustar, a partir desde el 1.o de Enero de ese año los sueldos de que hayan gozado sus empleados en el año inmediatamente anterior, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley".
    "Artículo 19. Los reajustes de los sueldos que deberán efectuarse de acuerdo con el artículo anterior, se ceñirán a la siguiente pauta:
    "Los sueldos cuyos montos queden comprendidos entre una y cuatro veces el "sueldo vital anterior", tendrán un incremento igual al que experimente dicho sueldo vital".
    "Los empleados cuyos sueldos estén comprendidos entre "cuatro sueldos vitales anteriores", y "cuatro sueldos vitales anteriores más el reajuste", tendrán derecho a esta última renta".
    "La expresión "sueldo vital anterior", corresponde al sueldo vital cuya variación determina el reajuste".
    "Los sueldos inferiores al sueldo vital tendrán un aumento proporcional al que haya experimentado el "sueldo vital anterior"; pero al proceder a su reajuste, las Comisiones Mixtas atenderán no sólo al nuevo sueldo vital, sino también al "activo", y a la "entrada", "producción", o "venta mensual", del empleador, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del N.o 1.o del artículo 12 de la presente ley".
    "No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los empleados que trabajen menos de 24 horas semanales, sólo tendrán derecho a un reajuste proporcional a las horas semanales que trabajen, cualquiera que sea el monto de sus sueldos o su forma de pago".
    "Artículo 20. El empleado que disfrute de un sueldo inferior o igual a una y media vez el sueldo vital, tendrá derecho a un aumento de tres por ciento de su sueldo cada vez que complete un año de servicios durante el cual no haya tenido ninguna otra modificación en su sueldo que no sea la proveniente de los reajustes establecidos en el artículo anterior".
    "El empleado que goce de un sueldo superior a una y media vez el sueldo vital, tendrá derecho a un aumento del 10% del sueldo de que esté disfrutando, cada vez que complete tres años de servicios consecutivos a un mismo empleador, y siempre que durante ellos su sueldo no haya tenido otras modificaciones que no sean las provenientes de los reajustes establecidos en el artículo anterior".
    "Cuando el sueldo de que disfrute el empleado se haya elevado por efecto de una promoción, ascenso o aumento voluntario, los plazos de uno y tres años que señalan los incisos anteriores se comenzarán a contar, no a partir de la fecha en que haya recibido el último aumento anual de tres por ciento o trienal de 10%, en su caso, sino a contar de la última promoción, ascenso o aumento voluntario".
    Si el aumento trienal del 10% excede del 40 por ciento del sueldo vital vigente al hacerse efectivo el trienio, el aumento trienal quedará limitado a dicho 40% del expresado sueldo vital".
    "Se entenderá por promoción el aumento que se conceda al empleado por cambio a una función superior; por ascenso, la elevación de sueldo proveniente de un cambio de grado o jerarquía dentro de la misma función; por reajuste, las modificaciones establecidas en el artículo 19 de la presente ley, y por aumento voluntario, todos los otros no comprendidos en las disposiciones anteriores".
    "Los empleadores que tengan establecida o establezcan a favor de sus empleados o para alguno de ellos cualquiera forma especial de remuneración por años de servicios, que sea más favorable a los empleados que las contempladas en el presente artículo, quedarán exentos, respecto de aquellos empleados, de las obligaciones que este artículo impone".
    "Sin embargo, cuando esas remuneraciones especiales por años de servicios sean inferiores a las de esta ley, deberán reemplazarlas por las que este artículo señala. En ningún caso estarán obligados los empleadores a superponer a las remuneraciones especiales por años de servicios que tengan establecidas, o establezcan, las que emanan de la presente ley.
    Artículo 21. El empleado tendrá derecho a aceptar o rechazar las promociones, ascensos o aumentos voluntarios que le proponga el empleador, si no estimare conveniente para sus intereses la postergación automática, que por efecto de aceptarlos se producirá en la iniciación del período de uno o tres años que da, respectivamente, derecho al goce del aumento de tres por ciento o del trienio".
    Si el patrón provocase la cesantía de un empleado durante los seis meses anteriores a la fecha en que éste tendría derecho a entrar a disfrutar de un trienio, deberá pagar al empleado una indemnización extraordinaria equivalente a seis veces el valor del trienio que le correspondería, y adicional a cualquiera otra a que tuviere derecho".
    "No procederá la indemnización a que se refiere el inciso anterior, si el contrato expirase por alguna de las causales contempladas en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10, del artículo 164 del decreto con fuerza de ley número 178 o Código del Trabajo y también por fuerza mayor".
    "Tampoco procederá esta indemnización en el caso de los contratos de construcción de obras cuando el despido se produzca por terminación o reducción de las obras que originaron esos contratos".
    "Asimismo, no estará obligado a pagar esta indemnización el empleador que se viere forzado por causas ajenas a su voluntad, a suprimir determinadas secciones de sus actividades, y siempre que no pueda dar al empleado un cargo igual o similar al que tenía, en alguna otra sección dentro de la misma localidad".
    "Tratándose de hombres de mar, tampoco procederá en los casos de los artículos 226, 228, 232 y 235 del Código del Trabajo".
    "Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que hay un mismo empleador en las empresas, establecimientos o parte de ellos, que se han fusionado o cambiado de dueño con posterioridad al 15 de Septiembre de 1941".
    "Artículo 22. Al empleado que sirva mediante sueldo y comisión, solamente se le hará el reajuste a que se refiere la presente ley, sobre la remuneración que resulte de sumar al sueldo el promedio de las cantidades que el empleado haya devengado o percibido por concepto de comisiones durante los últimos 12 meses anteriores al reajuste".
    "La modificación calculada sobre dicha base entrará a formar parte o constituirá el sueldo del empleado".
    "Cuando con posterioridad al último reajuste se produzca un aumento en la remuneración del empleado, proveniente de variaciones en sus entradas por concepto de comisiones o de aumentos de su sueldo, que no sean los reajustes establecidos por la presente ley, unas y otras variaciones tendrán el carácter que para los efectos del inciso tercero del artículo 20 tienen las promociones, ascensos o aumentos voluntarios".
    "Artículo 23. Las cantidades que por concepto de participaciones, bonificaciones, premios o asignaciones de cualquier orden de que los empleados disfrutaban habitualmente al 15 de Septiembre de 1941, no podrán ser disminuídas para compensar los reajustes establecidos por la presente ley".
    "Tampoco podrán disminuirse respecto de los empleados en servicio antes del 15 de Septiembre de 1941, las cantidades que antes de esa fecha recibían, habitualmente, como gratificaciones voluntarias; a menos que el empleador no obtuviese utilidades de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del Código del Trabajo".
    "El empleador pagará al obtener las utilidades a que se refiere el inciso anterior, la gratificación voluntaria o la que ordenan los artículos 146 y 147 del Código del Trabajo, prevaleciendo, en todo caso, aquella que importe un mayor beneficio al empleado".
    "Artículo 24. El empleado cuyo sueldo esté constituído parte en dinero y parte en regalías, tendrá derecho a un reajuste en dinero, cuyo monto será tal que entre este reajuste y el que de acuerdo con la presente ley correspondería al sueldo total de que disfrute el empleado, exista una proporción igual a la que haya entre la parte de este sueldo que se pague en dinero y el sueldo total".

    Artículo 11. Se reemplazan los incisos cuarto y quinto del artículo 25, por el siguiente:
    "Las multas serán aplicadas, oyendo previamente al presunto infractor, por la Comisión Mixta de Sueldos respectiva, cuando se trate de alguna infracción relacionada con las materias a que se refiere el artículo 12 de esta ley, o por el Juzgado del Trabajo correspondiente en el caso de que la infracción recaiga en otras disposiciones de este texto".

    Artículo 12. Se agrega en el inciso primero del artículo 26, después de la palabra "reajuste", la siguiente frase: "o de aumento trienal", o de "tres por ciento establecido en el artículo 20".

    Artículo 13. Substitúyese el inciso segundo del artículo 27, por el siguiente:
    "No obstante lo establecido en el inciso anterior, la Caja de Previsión de los Empleados Particulares reconocerá, previa comprobación de los antecedentes respectivos, derecho a asignación familiar a los empleados que tengan a su cargo hijos naturales menores de 18 años, o madre o hijos imposibilitados física o mentalmente, mayores de 18 años".
    Substitúyese el inciso tercero del artículo 27, por los siguientes:
    "Los empleados que disfruten de un sueldo inferior al vital, no tendrán derecho a percibir asignación familiar, salvo que ese derecho les sea concedido por la Caja de Previsión de Empleados Particulares, de acuerdo con el Reglamento que dicte el Presidente de la República. En estos casos, la "asignación familiar especial" por cada carga, no podrá guardar con la "asignación familiar corriente", una proporción mayor que la existente entre el sueldo o sueldos del afectado, y el sueldo vital".
    "Ningún empleado particular podrá percibir más de una asignación familiar por una misma carga, y tampoco podrá hacerse valer una misma carga por dos o más personas. Las cargas comunes deberán ser solicitadas de consuno por los interesados, y la Caja de Previsión de Empleados Particulares determinará el empleado a quien se pagará la asignación correspondiente".

    Artículo 14. Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:
    "Artículo 28. Las asignaciones familiares para los empleados se costearán con los siguientes recursos: dos por ciento de cargo del empleado, de los sueldos, sobresueldos, comisiones y regalías que reciba; y un porcentaje que se determinará más adelante, de cargo del empleador, sobre los mismos sueldos, sobresueldos, comisiones y regalías que pague o conceda a sus empleados".
    "Este porcentaje se determinará ciñéndose a la siguiente pauta: el año 1942 será de dos por ciento, y durante el año 1943, de 5%. A partir desde el 1.o de Enero de 1944, el porcentaje de imposición patronal de cada año será el mismo del inmediatamente anterior, pero recargado en el porcentaje que resulte de multiplicar aquel en que haya aumentado el sueldo vital por 0,3, en caso de que la asignación familiar por cada carga haya sido inferior a la octava parte del sueldo vital de la Comuna de Santiago en el año inmediatamente anterior. En cambio, dicho porcentaje de imposición patronal se rebajará en uno que sea el que resulte de multiplicar aquel en que haya disminuído el sueldo vital por 0,8, cuando la asignación familiar por cada carga haya excedido la octava parte del sueldo vital de la comuna de Santiago, en el año inmediatamente anterior".
    "Estos aportes deberán ser depositados mensualmente por el empleador en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32".
    "Con cargo al fondo de asignación familiar, la Caja de Previsión de Empleados Particulares quedará obligada a efectuar en las respectivas cuentas personales de cada empleado, las imposiciones de diez por ciento al fondo de retiro, y de 8,33 por ciento al fondo de indemnización, sobre las cantidades que perciba a título de asignación familiar".
    "En el caso de los empleados cuyas cuentas individuales de fondo de retiro y fondo de indemnización, sean llevadas en organismos distintos de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, la obligación a que se refiere el inciso anterior será cumplida por el organismo respectivo con los fondos que para ese objeto le entregará la Caja de Previsión de Empleados Particulares".

    Artículo 15. Agréganse al artículo 31, los siguientes incisos finales:
    "Para determinar el monto de la asignación familiar por carga correspondiente a un determinado año, el Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares hará una estimación de las probables entradas que para ese objeto percibirá durante el expresado año y del número total de cargos por servir. Con relación a ambas cifras, fijará el monto de la asignación por cada carga".
    "En caso que en el año anterior se hubiere producido un déficit, se destinará previamente de la entrada probable del ejercicio, la suma necesaria para cubrirlo, y cuando se haya producido un excedente, se agregará a los fondos a repartir, siempre que el fondo de reserva a que se refiere el artículo 16 transitorio de la ley 6,020 exceda del valor de las cargas correspondientes a tres meses del nuevo ejercicio".

    Artículo 16. Agrégase al final del inciso primero del artículo 34, después de la palabra "Particulares", la siguiente frase: "no obstante lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 28".

    Artículo 17. Deróganse los artículos 36 y 37.
    Artículo 18. Substitúyese la letra b) del artículo 39, por la siguiente:
    "b) Este plazo podrá ser ampliado hasta por otros 90 días, en casos especialmente calificados por la Caja de Previsión de Empleados Particulares, sin perjuicio del derecho de los afectados para reclamar ante la respectiva Comisión Mixta de Sueldos".

    Artículo 19. Derógase el artículo 42.

    Artículo 20. Agréganse, antes del artículo 43 e inmediatamente a continuación del título "Disposiciones Generales", los siguientes artículos nuevos:
    "Artículo ... Los empleados para los cuales rigen los reajustes establecidos por la presente ley, no podrán presentar a sus empleadores pliegos colectivos de peticiones solicitando mejoramiento de las remuneraciones reajustadas, sino después de transcurrido un año de la fecha del último reajuste. La Junta de Conciliación competente desestimará las peticiones que contravengan la disposición anterior".
    "Si durante la vigencia de un Acta de avenimiento se produjese un reajuste legal, el empleador tendrá derecho a computar los aumentos concedidos en dicha Acta como abonos para determinar los reajustes legales, y los excedentes, si los hubiese, conservarán el carácter de aumento voluntario".
    "Artículo ... Los choferes de la industria y del comercio, y además, los que en sus funciones desempeñen otras propias de empleados, quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV del Libro I del Código del Trabajo".

    Artículo 21. Substitúyese el inciso primero del artículo 44 por los siguientes:
    "Las disposiciones de la presente ley regirán para los empleados de las Instituciones semifiscales".
    "Quedarán, con todo, en vigor, las facultades especiales que la ley N.o 7,200 otorga al Presidente de la República, en cuanto ellas no vulneren los derechos que la presente ley acuerda a los empleados de dichas Instituciones".

    Artículo 22. Agrégase el siguiente artículo nuevo, después del artículo 50.
    "Artículo ... Las cuestiones a que dé origen la aplicación de este texto y cuyo conocimiento no está entregado a las Comisiones Mixtas de Sueldos, serán de la competencia de los Tribunales del Trabajo".
    Artículo 23. Reemplázase en el final del inciso primero del artículo 51, la frase que comienza: "y todo caso...", por la siguiente: "y en su caso, por el reclamo que se deduzca ante quien corresponda".
    Artículo 24. Elimínanse en el inciso segundo del artículo 22 transitorio, las palabras "en casas particulares". Reemplázanse los artículos 2.o y 4.o de la ley número 6,242, de 14 de Septiembre de 1938, por los siguientes:
    "Artículo 2.o Las relaciones entre empleadores o patrones y choferes que presten servicios en forma continua en casas particulares, se regirán por las disposiciones contenidas en el Título IV del Libro I del Código del Trabajo".
    "Artículo 4.o Se aplicarán a este personal las disposiciones que rigen para los empleados particulares en lo que respecta a sueldo vital, subsidio de cesantía, indemnización por años de servicios y asignación familiar, pero sujetas estas dos últimas a las modalidades que esta ley determina".
    "La Caja de Previsión de Empleados Particulares administrará el fondo de asignación familiar para estos choferes conjuntamente con el correspondiente al resto de los empleados, para lo cual se depositarán en dicha institución los siguientes aportes obligatorios:
    "Cinco por ciento de cargo del patrón o empleador de los sueldos, sobresueldos, comisiones y regalías de que gocen estos choferes, y
    "Dos por ciento de cargo del chofer de los mismos sueldos, sobresueldos, comisiones y regalías".
    "El monto de la asignación lo fijará anualmente el Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, mediante el sistema de Compensaciones".
    "Este personal también gozará de la inmovilidad que se consulta en el artículo 3.o transitorio de la presente ley".

    Artículo 25. Substitúyense las palabras "mil pesos mensuales" y "mil quinientos pesos mensuales", que figuran en el inciso segundo del artículo 146 del Código del Trabajo, por "dos mil pesos mensuales" y "dos mil quinientos pesos mensuales", respectivamente."
    Artículo 26. Substitúyese en la letra e) del artículo 26 del decreto ley número 857, de 11 de Noviembre de 1925, la cifra "25 por ciento" por "10 por ciento".

    Artículo 27. Substitúyese en el inciso segundo del artículo 53, la frase que dice: "en el plazo de 90 días, contados desde el 15 de Septiembre de 1941", por esta otra: "antes del 1.o de Enero de 1943".
    Agrégase al inciso tercero del mismo artículo, después de la frase: "Estos empleados...", lo siguiente:"...., y los profesionales que se hubieren acogido a la ley 5,923, de 23 de Septiembre de 1936".
    Artículo 28. En el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, el Presidente de la República dictará para los empleados de las instituciones semifiscales enumeradas en el artículo 45, un Reglamento de escalafón y calificación.
    En el escalafón se encasillarán los empleados en actual servicio, de acuerdo con la remuneración de que gocen.
    Los reajustes que correspondan a estos empleados se harán tomando como base el sueldo vital que rija para la comuna del departamento de Santiago.
    El sueldo del último grado del escalafón será igual al último sueldo vital vigente.

    Artículo 29. Suprímese el inciso tercero del artículo 54.

    Artículo 30. Las gratificaciones voluntarias que den los empleadores a sus empleados se cargarán a gastos generales para los efectos del pago del impuesto a la renta y del impuesto extraordinario.

    Artículo 31. Para los efectos de esta ley, los empleadores no podrán hacer otras diferencias entre sus empleados que las emanadas de la naturaleza del empleo y la importancia de éste en el respectivo establecimiento. En consecuencia, los empleados chilenos que perciban una remuneración inferior a la de los extranjeros, no obstante el desempeño de funciones de la misma naturaleza e importancia, gozarán en lo sucesivo de rentas equivalentes a las de estos últimos.

    Artículo 32. La presente ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

    Artículos transitorios 
    Artículo 1.o Tratándose de empleados que estaban en servicio el 1.o de Julio de 1942, tanto para el primer aumento anual de tres por ciento, como para el trienal de diez por ciento a que tendrán derecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 a que se refiere el artículo 10 de la presente ley, los plazos de un año y de tres años que establecen los incisos primero y segundo del citado artículo 20, se contarán a partir de la expresada fecha, sin perjuicio de que ella se postergue de acuerdo con lo que dispone el inciso tercero de ese mismo artículo, si con posterioridad al 1.o de Julio de 1942 hubiesen tenido promociones, ascenso o aumentos voluntarios.
    Artículo 2.o Los empleados que a la dictación de esta ley no estuvieren haciendo la imposición del 2% para asignación familiar como consecuencia de estar percibiendo este beneficio directamente de su empleador, no estarán obligados a concurrir con la citada imposición sino a partir de la fecha en que obtuvieren un aumento de sus sueldos que no provenga de reajustes, que sea mayor que la imposición de que se trata, y mientras no cobren asignación familiar.
    Artículo 3.o A contar desde el 15 de Septiembre de 1942 y durante el período que la presente disposición establece, los empleadores no podrán poner término al contrato de trabajo de los empleados que se encontraban a su servicio el 15 de Septiembre de 1941, sino mediante el pago de las indemnizaciones que a continuación se indican:
    A.-Empleados con cinco años de servicio o más:
    Seis meses de sueldo para aquellos que sean despedidos dentro de los cinco primeros meses contados a partir del 15 de Septiembre de 1942;
    Cinco meses de sueldo para los que lo fueren dentro de los cinco meses siguientes;
    Cuatro meses de sueldo para los despedidos dentro de los cinco meses subsiguientes, y
    Tres meses de sueldo para los que sean despedidos durante los tres meses posteriores.
    B.-Empleados que tengan tres años o más de servicios y menos de cinco:
    Cinco meses de sueldo para los despedidos en los cinco primeros meses, contados a partir del 15 de Septiembre de 1942;
    Cuatro meses de sueldo para los que lo fueren en los cinco meses siguientes;
    Tres meses de sueldo si fueren despedidos en los cinco meses subsiguientes, y
    Dos meses de sueldo si el despido se produce en los tres meses posteriores.
    C.- Los empleados que tengan un año o más de servicios y menos de tres:
    Cuatro meses de sueldo para los despedidos en los cinco primeros meses, contados a partir del 15 de Septiembre de 1942:
    Tres meses de sueldo para los que lo fueren en los cinco meses siguientes, y
    Dos meses de sueldo si el despido se produce a los cinco meses subsiguientes.
    Para los efectos de la antigüedad, se considerará el tiempo servido al 15 de Septiembre de 1942.
    Artículo 4.o Para la indemnización prescrita en el artículo anterior, regirán las disposiciones contempladas en los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 21 a que se refiere el artículo 10 de la presente ley, salvo el caso de que la causal del despido provenga de una circunstancia derivada de la actual conflagración mundial, y que además el empleador haya tenido durante el ejercicio financiero inmediatamente anterior a él, una utilidad declarada para el pago de impuestos a la renta, superior al 10% del capital propio, definido por el artículo 16 de la ley número 7,144, de Enero de 1942.
    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y en el anterior, se entenderá que hay un mismo empleador en las empresas, establecimientos o parte de ellos, que se han fusionado o cambiado de dueño con posterioridad al 15 de Septiembre de 1941.
    La indemnización establecida en el artículo anterior es incompatible con el cobro del mes de sueldo que precribe el artículo 166 del Código del Trabajo, y toda discusión que se suscite sobre su procedencia será resuelta por los Tribunales del Trabajo.
    Artículo 5.o Tratándose de empresas que por la naturaleza de sus actividades se paralicen durante ciertas épocas del año, esas interrupciones no se considerarán para los efectos de lo dispuesto en el artículo 3.o transitorio como terminación de los contratos de trabajos, y los empleados afectados por ellas sólo tendrán derecho a la indemnización prescrita en él si a la reanudación de las labores no volvieren a ocupar sus cargos por culpa o voluntad del empleador.
    Artículo 6.o Las disposiciones sobre asignación familiar para choferes, que se consultan en el artículo 23 de la presente ley, empezarán a regir el 1.o de enero de 1943, y hasta ese momento continuarán en vigor las que regían antes de dictarse la presente ley.
    Artículo 7.o Deróganse todas las disposiciones legales vigentes que sean contrarias a las de la presente ley.
    Facúltase al Presidente de la República para refundir en un solo texto legal las disposiciones de la presente ley con las del decreto número 720, de 14 de Noviembre de 1941, que refundió las leyes números 6,020 y 7,064, y para dar a dicho texto legal refundido numeración de ley de la República".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, once de Septiembre de mil novecientos cuarenta y dos.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Leonidas Leyton L.