ORGANICA DE LOS SERVICIOS DE CORREOS Y TELEGRAFOS DEL ESTADO
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    PROYECTO DE LEY:

NOTA:
    El Art. 109 del DFL 171, Hacienda, publicado el 29.03.1960, en cuya virtud se aprueba el nuevo texto de la ley orgánica de los servicios de correos y telégrafos del Estado, derogó la presente norma.
    TITULO I {Arts. 1-12} ORGANIZACION DE LOS SERVICIOS
    "Artículo 1.o- Los Correos y Telégrafos del Estado constituyen una repartición nacional, encargada de los siguientes servicios:
    a) Admisión, transmisión y entrega de cartas, encomiendas y demás objetos postales, telegramas u otras formas de comunicación postales o telegráficas que se establezcan.
    b) Emisión y pago de cheques y giros postales y telegráficos;
    c) Contratación de seguros sobre objetos postales con valor declarado o sometidos a recomendación;
    d) Admisión de objetos entregables, previo reembolso del valor fijado por el remitente, su transmisión y la entrega de ese valor al mismo remitente;
    e) Los demás servicios que el Gobierno juzgue conveniente agregar y que tengan relación con el ramo de Correos y Telégrafos.
    Los Correos y Telégrafos pueden, también, encargarse de la subscripción a diarios y periódicos nacionales o extranjeros.

    Artículo 2.o- El Estado ejerce, por intermedio del Correo, el monopolio para las cartas y demás objetos de correspondencia, sin perjuicio de que bajo el control de la Dirección General de Correos y Telégrafos pueda hacerse por particulares el servicio de mensajeros o el reparto de correspondencia ya franqueada por el Correo.
    La denominación de objetos de correspondencia se aplica a las cartas, a las tarjetas postales sencillas y con respuesta pagada, a los papeles de negocios, a los diarios e impresos de toda naturaleza, comprendidos en ellos las impresiones en relieve para el uso de los ciegos, a las muestras de mercaderías, a los pequeños paquetes hasta de quinientos gramos, y al fono postal.
    No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, podrán los particulares hacer libremente el reparto de diarios, revistas y periódicos.

    Artículo 3.o- El monopolio postal no comprende el transporte de las cartas y demás objetos de correspondencia de un solo remitente que una persona lleve consigo para entregar directamente a otra, en forma gratuita, ni el de los objetos que la Dirección General de Correos y Telégrafos autorice, no acepte o acepte condicionalmente.

    Artículo 4.o- Los Servicios de Correos y Telégrafos se desempeñan bajo la dependencia del Ministerio del Interior, por la Dirección General del ramo, y se ejecutan por las Administraciones Principales, Administraciones y demás oficinas que funciona en el territorio postal y telegráfico de la República.
    Artículo 5.o- En igual forma se desempeñarán los servicios telefónicos y las estaciones inalámbricas que el Estado tenga o establezca para el servicio público.
    Artículo 6.o- Dependerán administrativamente de la Dirección General de Correos y Telégrafos, las oficinas postales que el Estado establezca en el extranjero.
    Artículo 7.o- El servicio telegráfico, entendiéndose como tal el de comunicaciones alámbricas e inalámbricas, se hará unicamente por el Estado dentro del territorio de Chile; pero podrá ejecutarse también por empresas particulares que hayan sido expresamente autorizadas por el Presidente de la República, con anterioridad a esta ley.
    El Presidente de la República podrá autorizar a empresas particulares, a fin de establecer transmisiones telegráficas entre lugares en que no exista este Servicio y la más próxima oficina del Estado. Estas autorizaciones caducarán por ministerio de la ley, tan pronto como la Dirección General tomare a su cargo igual servicio.
    Las empresas de servicios telefónicos no podrán hacer servicios telegráficos en forma de partes telefónicos, salvo cuando el público transmita el parte al Telégrafo del Estado para que lo expida a otra empresa, en el caso de que no exista servicio fiscal y esté autorizada para ello, o cuando la oficina receptora del Telégrafo del Estado se valiere de los servicios telefónicos para transmitir telegramas a los interesados.
    Tampoco podrán las empresas de servicios telefónicos o telegráficos facilitar a particulares sus conductores ni otros medios de comunicación destinados a tráfico de noticias que queden comprendidos dentro de las concesiones otorgadas a las empresas telegráficas o telefónicas.

    Artículo 8.o - En las concesiones para el establecimiento de líneas telefónicas destinadas al servicio público, como también en el arrendamiento o cesión de conductores de una empresa a otra, el Presidente de la República resolverá acerca de las respectivas solicitudes de concesión, arrendamiento o cesión, previo informe de la Dirección General de Correos y Telégrafos, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Dirección de Servicios Eléctricos.
    Artículo 9.o - Las empresas particulares de comunicaciones telegráficas o radiotelegráficas ya establecidas, como asimismo las empresas de transporte o sociedades que estén autorizadas para transmitir telegramas por teléfono u otro medio de comunicación, estarán obligadas a:
    a) Fijar tarifas iguales o superiores a las del Telégrafo del Estado;
    b) Pagar al Estado los derechos e impuestos que se establezcan para cada telegrama o aviso de giro telegráfico, que se deposite por el público en sus oficinas para su transmisión;
    c) Transmitir libres de porte en el interior del país los despachos del Presidente de la República, los despachos de carácter oficial de los Presidentes de ambas ramas del Congreso, de los Ministros de Estado, del Director General de Correos y Telégrafos, de los Intendentes de Provincia y de los Gobernadores de Departamento y también los telegramas oficiales y sin cargo a que esté obligado el Telégrafo del Estado en caso de interrupción de sus conductores, declarada por los Jefes de las oficinas que sufren la interrupción, y d) Mantener intercambio del interior y al o del exterior, para telegramas transmitidos o por retransmitir solamente por las líneas del Telégrafo del Estado, salvo que a falta de este servicio se autorice especialmente a una empresa particular.

    Artículo 10.- En caso de guerra o conmoción interior, el Gobierno, por razones de seguridad pública, podrá ordenar que la fiscalización e intervención de la Dirección General de Correos y Telégrafos en las empresas particulares de comunicación comprenda el control del funcionamiento de aquellos servicios, pudiendo también ordenar que la misma Dirección General tome de su cuenta el uso de toda o parte de las empresas particulares de servicios telegráficos, telefónicos, radiotelegráficos o radiotelefónicos abonando a las empresas una compensación por el tiempo que tome a su cargo el uso de sus instalaciones, la que se determinará tomando como base de avalúo el término medio de lo que hubiere producido el servicio en los tres años precedentes.
    Para facilitar su cometido a la Dirección General, las empresas particulares deberán entregarle planos de todas sus instalaciones, ya sean de líneas, ya sean de las oficinas y estaciones, y será facultativo de la Dirección General el envío de sus propios funcionarios a las empresas particulares concesionarias para que puedan darse cuenta prácticamente del mecanismo de las líneas y aparatos instalados por dichas empresas.

    Artículo 11.- Las disposiciones que establece el artículo anterior no alcanzan a los servicios análogos del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea y Carabineros de Chile, salvo en la parte que, eventual o permanentemente se entregue al servicio público.
    Artículo 12.- Corresponden, además, a la Dirección General de Correos y Telégrafos, la supervigilancia del desempeño y del cumplimiento de sus obligaciones con el Estado, en cuanto al tráfico de comunicaciones que hagan de las empresas particulares, telegráficas, telefónicas e inalámbricas, y de las empresas particulares que transporten correspondencia por vía aérea.

    TITULO II {Arts. 13-14}
    DIRECCION GENERAL
    Artículo 13.- La Dirección General de Correos y Telégrafos estará a cargo de un funcionario con el título de Director General, y se compondrá de las siguientes reparticiones:
    Departamento de Correos;
    Departamento de Telégrafos;
    Departamento de Contabilidad y Control;
    Departamento del Personal, y Oficina de Bienestar.
    Dependerán directamente del Director General, el Abogado Consultor, los Inspectores Visitadores, la Oficina de Bienestar y el Secretario General.
    Artículo 14. - Los Departamentos de la Dirección General se dividirán como sigue:
    a) Correos: Sección del Servicio Interior y Sección del Servicio Internacional;
    b) Telégrafos: Sección Red y Sección Tráfico;
    c) Contabilidad y Control: Sección Contabilidad y Sección Control de Cuentas, y
    d) Personal: Sección Personal y Sección Hoja de Servicios.
    Las Secciones se subdividirán en las Subsecciones que el Reglamento determine.

    TITULO III {Arts. 15-27}
    DIRECTOR GENERAL
    Artículo 15. - El Director General será nombrado por el Presidente de la República; es el Jefe Superior de los Servicios de Correos y Telégrafos y, como tal, tiene la dirección, la administración y la inspección de los servicios en todas sus partes. Todos los empleados del ramo le están subordinados en la forma establecida en esta ley, y es el órgano de comunicación con el Gobierno en materias del servicio.
    Para los efectos del número 8 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, el Director General será considerado como Jefe de Oficina. En caso de ausencia o imposibilidad del Director General, éste podrá designar a uno de los Directores del Departamento para que lo reemplace, siempre que dicha ausencia o imposibilidad no exceda de diez días.
    Si transcurrido este plazo el Director General se viere impedido para reasumir sus funciones, el nombramiento del reemplazante corresponderá al Gobierno.
    Artículo 16. - Son obligaciones del Director General:
    a) Ejercer la dirección superior de los Servicios, por conducto de los Directores de Departamento, según los asuntos que a cada uno de éstos correspondan, de acuerdo con la presente ley;
    b) Mantener expeditas las comunicaciones postales y telegráficas y velar por la preparación técnica y el fiel desempeño de todos los empleados del ramo;
    c) Dar instrucciones para la mejor ejecución del servicio y el cumplimiento de las disposiciones orgánicas y demás en vigencia.
    d) Cuidar de que las oficinas del ramo estén provistas de los elementos necesarios para el buen servicio;
    e) Determinar la forma en que se debe llevar razón del movimiento de la correspondencia postal, telegráfica, telefónica e inalámbrica, autorizando al efecto, los libros y formularios correspondientes, f) Resolver las consultas de los Administradores de Correos y Telégrafos, y de los directores o administradores de las empresas u oficinas particulares de comunicación, respecto de toda comunicación telegráfica e inalámbrica que, a juicio de ellos, fuere contraria a las leyes, al orden público o a las buenas costumbres;
    g) Disponer las visitas de inspección que estimare convenientes, delegando para ello en los funcionarios que designare especialmente, las facultades que a él competen, y
    h) Cuidar de que los empleados rindan la fianza correspondiente, en conformidad a la ley.

    Artículo 17. - El Director General que tiene la administración superior de los fondos del ramo, cuidará hasta su ingreso a arcas fiscales de la recaudación de los que produzcan Correos y Telégrafos y cualquiera otro servicio establecido o que se estableciere, y será responsable, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, de la acertada inversión y correcta aplicación de los fondos que el Gobierno autorice para el sostenimiento e incremento de los servicios a su cargo.

    Artículo 18. - Sin perjuicio de la responsabilidad de los empleados que ejecutan las operaciones y rinden las cuentas, le corresponde al Director General:
    a) Determinar la forma en que debe llevarse la cuenta y razón de las entradas y gastos del movimiento de los fondos de los servicios de giros postales y telegráficos, en comiendas, reembolsos y demás servicios establecidos o que se establecieren en adelante, de acuerdo con las normas que, conforme a la ley, establezca la Contraloría General de la República.
    b) Fiscalizar, de acuerdo con la ley, todo gasto variable o imprevisto del servicio:
    c) Exigir la oportuna rendición de las cuentas del ramo, determinar la forma y modo en que deben examinarse las cuentas de las oficinas y autorizar los libros de contabilidad y los formularios respectivos, y d) Formar el proyecto de presupuesto anual de gastos del ramo y elevarlo al Gobierno en la forma que éste determine.

    Artículo 19. - Además, corresponderá al Director General:
    a) Proponer al Gobierno, de acuerdo con la ley, el nombramiento de los empleados del ramo, y solicitar su destitución;
    b) Nombrar al personal auxiliar del servicio;
    c) Controlar el personal de valijeros y designar a los agentes postales ajustándose en todos estos casos a los fondos que anualmente consulte la Ley de Presupuestos con este objeto;
    d) Distribuir y destinar, de acuerdo con las necesidades del servicio, a los empleados auxiliares en las diferentes oficinas de la República;
    e) Designar, en casos de urgencia, mientras se tramita la respectiva propuesta o cuando el servicio así lo exija, a los empleados que deben hacerse cargo de las diversas oficinas, pudiendo autorizarlos para practicar con las Tesorerías Fiscales las operaciones que el servicio requiera;
    f) Aplicar al personal sanciones, multas y demás medidas disciplinarias, ajustándose al Reglamento respectivo;
    g) Proponer los límites de jurisdicción de las Administraciones Postales y Telegráficas y su modificación cuando el mejor servicio lo exija, contemplando los medios de expedición y comunicación;
    h) Proponer al Gobierno la creación o supresión de Administraciones y Agencias Postales Telegráficas, el cambio de nombre o de ubicación de las oficinas existentes y el establecimiento o supresión de líneas telegráficas o telefónicas;
    i) Crear Agencias Postales;
    j) Establecer oficinas postales, telegráficas, inalámbricas y telefónicas, de carácter temporal en los lugares en que una necesidad lo justifique;
    k) Autorizar el establecimiento de líneas telefónicas en conexión con las oficinas telegráficas del Estado de acuerdo con el Reglamento de Redes Telefónicas, y el uso de postaciones telegráficas del Estado por particulares mediante las compensaciones que en cada caso se estimen adecuadas por la Dirección General, y
    l) Anticipar en cada caso hasta el 50 por ciento del viático que corresponda al empleado, cuando éste se ausentare del lugar de su residencia en comisiones de servicio.

    Artículo 20. - El Director General estará facultado para conceder al personal de Correos y Telégrafos las licencias, feriados y permisos establecidos en los artículos 51 y 52 del Estatuto Orgánico de los Funcionarios Civiles del Estado (Decreto con fuerza de ley N.o 3.740 de 22 de agosto de 1930), como asimismo para conceder las licencias de que trata el artículo 181 de esta ley.
    Igualmente, el Director General estará facultado para decretar los reposos a que se refiere el artículo 5.o de la ley número 6,174, de 9 de febrero de 1938 sobre Medicina Preventiva, y que hubieren sido concedidos por las respectivas Comisiones Médicas.
    Incumbirá también al Director General la designación de los reemplazantes de los funcionarios sometidos a reposo preventivo.

    Artículo 21.- El Director General, cuando hubiere sido autorizado para invertir fondos, podrá celebrar contratos para la conducción de objetos postales cuyo valor no exceda de 10 mil pesos.
    Podrá, también, celebrar contratos de arrendamiento de locales para las oficinas, cuya renta anual no exceda de 20 mil pesos, sujeto a la condición de que la ley de Presupuestos consulte fondos para este objeto.
    Las autorizaciones que preceden no excluyen las formalidades de las propuestas públicas y el cumplimiento de las demás disposiciones que reglan estos negocios.

    Artículo 22.- El Director General estará facultado para aplicar las sanciones y multas que se estipulen en los contratos, cuya correcta ejecución debe vigilar, cualquiera que éstos sean, para cancelar por mal cumplimiento los que no excedan del valor total de 12 mil pesos, aunque hayan sido aprobados por el Gobierno y para solicitar que se ponga término por igual causa a los contratos de mayor valor, pudiendo suspender su ejecución mientras el Gobierno resuelve.

    Artículo 23.- Para atender necesidades urgentes del servicio, mientras se obtienen los fondos correspondientes, el Director General podrá girar de una cuenta especial de depósito que se abrirá con este objeto en la Tesorería General de la República, en forma permanente, hasta por la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000).
    Las cantidades giradas con cargo a esta cuenta deberán ser reintegradas a la misma dentro de los plazos fijados por la ley, con cargo a los fondos autorizados en los ítem correspondientes del presupuesto del ramo.
    Artículo 24.- El Director General estará autorizado para iniciar y gestionar convenios o arreglos con las administraciones postales y telegráficas extranjeras, debiendo someterlos al Gobierno para su aprobación legal, y para acordar y poner en práctica acuerdos relativos a la ejecución de dichos convenios y arreglos o a puntos de detalle que no afecten en su esencia a las materias sobre que éstos versen.

    Artículo 25.- El Director General presentará al Ministro del Interior, dentro del primer cuatrimestre de cada año, un informe detallado de todo lo concerniente al orden administrativo y económico del ramo durante el año anterior.
    Con este informe se elevarán al Ministro los cuadros estadísticos anuales, agregando, además, copia del balance general que el Departamento de Contabilidad y Control deberá practicar el 31 de Diciembre de cada año.
    Artículo 26.- El Director General podrá, cuando lo estime del caso, reunir en Consejo a los Directores de Departamento y otros funcionarios del servicio para oírlos en materias tales como la formación del escalafón de Correos y Telégrafos; informar al Gobierno acerca de los convenios y tratados internacionales a que se refiere el artículo 24, u otras materias acerca de las cuales, por su importancia, el Director General estime oportuno informarse.

    Artículo 27.- El Director General de Correos y Telégrafos gozará de pase libre por todos los ferrocarriles del país y tendrá igual franquicia en líneas aéreas y de navegación.

    TITULO IV {Arts. 28-30}
    DIRECTORES DE DEPARTAMENTO
    Artículo 28.- Cada uno de los Departamentos de la Dirección General estará a cargo de un empleado superior del ramo, que con el título de Director del Departamento se desempeñará bajo la autoridad inmediata del Director General, con las obligaciones y atribuciones que la presente ley determina; y ejercerá su autoridad para los asuntos del servicio, por intermedio de los Administradores Principales que en ella se contemplan.
    Artículo 29.- Los Directores de Departamento son los secretarios del Director General en todos los asuntos técnicos y administrativos en que entienda cada cual, correspondiéndoles preparar los proyectos de las comunicaciones e informes del Director General sobre dichas materias, pudiendo dar las órdenes necesarias para el cumplimiento de las instrucciones del Director General.

    Artículo 30.- Además de las disposiciones particulares que en su lugar se consultan para cada uno de los Directores de Departamento, estos funcionarios tendrán, en lo que les concierne, las siguientes obligaciones:
    a) Velar por la conducta funcionaria del personal de su respectivo Departamento e instruirlo para el mejor desempeño de los empleos que les estén encomendados.
    b) Dar su opinión al Director General sobre todo lo relativo a los servicios comprendidos en la esfera de acción del Departamento de su cargo y sobre la reforma de los reglamentos y métodos en práctica;
    c) Estudiar los asuntos y expedientes que tengan que someterse a la resolución del Director General, y preparar y tramitar los expedientes y documentos que deba firmar este funcionario.
    d) Ejercer una fiscalización permanente y responder ante el Director General de los servicios a su cargo, debiendo, en consecuencia, calificar la conducta o capacidad de los empleados a sus órdenes y solicitar la aplicación de las medidas que estimen convenientes;
    e) Informar al Director General las propuestas de nombramientos, ascensos, separaciones y traslados del personal de su respectivo servicio;
    f) Informar al Director General, en el curso del primer trimestre de cada año, sobre los servicios del Departamento a su cargo y preparar los datos estadísticos que les conciernen, y
    g) Vigilar cómo desempeñan sus funciones los Administradores y demás jefes de oficinas y, en general, todo el personal de sus respectivos servicios, para lo cual procederán personalmente, o por delegación, a practicar las visitas de inspección que sean necesarias, sin perjuicio de las visitas de que trata la letra g) del artículo 16.

    TITULO V {Art. 31}
    VISITADORES
    Artículo 31. Para que el Director General pueda ejercer en el territorio postal y telegráfico la fiscalización que le corresponde, la Dirección General tendrá el número de Visitadores de oficinas del ramo que la ley consulte.
    Constituídos en visita, estos funcionarios tendrán las atribuciones de los Inspectores de la Contraloría General de la República.

    TITULO VI {Arts. 32-36}
    DEPARTAMENTO DE CORREOS
    Artículo 32. El Departamento de Correos se dividirá en dos Secciones: la del Servicio Interior y la del Servicio Internacional, y tendrá, además, el número de Subinspectorías que fije la ley.

    Artículo 33. Corresponderá a este Departamento:
    a) Proponer las bases de los contratos que se refieran a la atención exclusiva del servicio de Correos;
    b) Indicar la especificación de los elementos y objetos para el servicio, sea que se trate de su adquisición, sea de su mera utilización;
    c) Estudiar, preparar y redactar, en lo que le concierne, el proyecto de presupuesto de Correos, recomendando previamente al Director General las modificaciones que estime convenientes;
    d) Estudiar lo relativo a las tarifas postales e informar sobre las franquicias y exenciones que se gestionen;
    e) Revisar las calificaciones de idoneidad del personal postal y atender a su preparación profesional, y
    f) Ordenar la sustanciación de los sumarios a que dé lugar la ejecución del servicio postal o la conducta del personal de Correos.

    A
    Sección del Servicio Interior {ART. 34}
    Artículo 34. La Sección del Servicio Interior estará encargada:
    a) De la preparación y redacción de los proyectos de tarifas, reglamentos, órdenes, instrucciones y circulares que digan relación con el servicio postal interno;
    b) De la tramitación y resolución de las reclamaciones que el público formule ante la Dirección Geeneral sobre el servicio de Correos en el interior;
    c) De recibir de las diferentes oficinas postales del país la correspondencia y encomiendas del interior caídas en rezago;
    d) Del estudio de los antecedentes relativos a la creación y clausura de oficinas postales;
    e) Del estudio y tramitación de los contratos de transportes de correspondencia en el interior y de arrendamiento de locales;
    f) Del estudio para la fijación y establecimiento de nuevas rutas postales y de los itinerarios que más convengan al servicio;
    g) Del control y reglamentación del servicio de movilización de los efectos postales por medio de los elementos propios del Correo y del que hagan los contratistas y valijeros;
    h) De la organización del trabajo en las oficinas sedentarias y ambulantes;
    i) De la organización y ejecución del servicio postal en campaña, y
    j) De la formación y organización del Museo Postal.
    El personal de las ambulancias postales dependerá de la Dirección General, dentro de la Sección a que se refiere este artículo.

    B
    Sección del Servicio Internacional {ART. 35}
    Artículo 35. La Sección del Servicio Internacional tendrá a su cargo:
    a) Todo lo concerniente a las relaciones del servicio postal chileno con el extranjero;
    b) La preparación y redacción de las instrucciones, circulares y reglamentos para la ejecución de las convenciones y tratados internacionales sobre Correos y Telégrafos, en colaboración con el Departamento de Telégrafos cuando se relacione con este último servicio;
    c) La fiscalización de la marcha de las oficinas de cambio, en relación con las operaciones que ejecuten en cumplimiento de las convenciones, tratados y reglamentos internacionales de Correos;
    d) La fijación de las tarifas internacionales, de acuerdo con dichos tratados y convenciones;
    e) La preparación y fijación de las bases de los contratos para el transporte de correspondencia internacional por empresas terrestres, marítimas o aéreas;
    f) La fijación de las rutas internacionales para la conducción de la correspondencia para el extranjero por los medios más rápidos y económicos;
    g) El estudio de las materias y redacción de las proposiciones que deban someterse a la consideración de los Congresos Postales Internacionales, y
    h) El estudio y redacción de los Convenios y Acuerdos que se pacten entre el Gobierno chileno y los del extranjero, en conformidad al artículo 24.
    C
    Subinspectores de Correos {ART. 36}
    Artículo 36. Por medio de los Subinspectores, el Departamento de Correos ejercerá la fiscalización y atención de las diversas oficinas y atenderá a la mejor aplicación de las disposiciones del servicio.
    Los Subinspectores actuarán como delegados del Director de Departamento y sus funciones se extenderán a todas las materias de la incumbencia de los Jefes de las Secciones del Servicio Interior y del Servicio Internacional.
    Los Subinspectores de Correos se desempeñarán en el Departamento de su ramo mientras no se encuentren en visitas de inspección.

    TITULO VII {Arts. 37-45}
    DEPARTAMENTO DE TELEGRAFOS
    Artículo 37. El Departamento de Telégrafos se dividirá en dos Secciones: la de la Red y la del Tráfico, y tendrá, además, el número de Subinspectores que fije la ley.

    Artículo 38. El Departamento de Telégrafos tendrá a su cargo todo lo relativo a la Red y oficinas telegráficas y telefónicas del Estado, y la organización y funcionamiento de las Escuelas de Perfeccionamiento de Telegrafía.
    Dependerán, asimismo, de este Departamento las estaciones inalámbricas que el Estado estableciere para el servicio público con las excepciones contempladas en el artículo 11 de esta ley, y las líneas interurbanas y las internacionales de propiedad del Estado que eventualmente sean construidas para la correspondencia gubernativa o para el servicio público.

    Artículo 39. El Departamento de Telégrafos propondrá las modificaciones que juzgue necesarias en las leyes de Telégrafos, de tarifas y en las Convenciones Internacionales.

    Artículo 40. Corresponderá, en general, a este Departamento el estudio y preparación de todos los asuntos de su incumbencia y, en particular, el proyecto de presupuesto de Telégrafos; los presupuestos de materiales y mano de obra para las construcciones o reparaciones de líneas; la preparación de las bases de los contratos que se refieran a la atención del servicio de Telégrafos, incluyendo la especificación de los artículos respectivos, y el estudio previo e informe de las propuestas públicas y privadas por materiales instrumentos y especies que requiera el servicio de Telégrafos.

    Artículo 41. Será de la incumbencia del Director del Departamento de Telégrafos:
    a) Estudiar lo relativo a las tarifas telegráficas y a la clasificación de las oficinas de este servicio, pudiendo recomendar la creación y clausura de ésta;
    b) Informar al Director General sobre las franquicias y exenciones de liberaciones de parte que se gestionen y sobre concesiones para aprovechamiento o uso de las redes telegráficas y telefónicas del Estado y de la de particulares en beneficio de éste;
    c) Visar toda cuenta de gasto, pago de jornales o compras que se hagan por las oficinas para el servicio a su cargo;
    d) Practicar, con la frecuencia que sea necesria, visitas de inspección a las oficinas telegráficas;
    e) Determinar las visitas de Subinspectores de Telégrafos a la red y oficinas telegráficas impartiéndoles las directivas del servicio y dándoles las instrucciones necesarias para su cometido;
    f) Llevar la estadística correspondiente a la explotación del servicio;
    g) Mantener planos de las líneas e instalaciones interiores de circuitos de las empresas particulares de comunicación que funcionen en el país y que estas empresas deberán poner a disposición de la Dirección;
    h) Ejercer control sobre las comunicaciones telegráficas, disponiendo la suspensión de todas aquellas que sean contrarias a la Seguridad Interior o Exterior del Estado o que tuvieren por objeto entorpecer la acción de la justicia, todo previa orden del Director General, quien deberá dejar copia de ellas en un Registro Especial que para este efecto llevará el Departamento de Telégrafos, e
    i) En caso de interrupciones, adoptar todas las medidas de urgencia que la rapidez de las comunicaciones y la buena marcha de las oficinas telegráficas hagan necesarias.

    A
    Sección Red {ARTS. 42-43}
    Artículo 42. La Sección Red estará encargada de la conservación de la red telegráfica, del estudio y construcción de nuevas líneas y de la recepción de materiales.
    Cuidará, asimismo de la conservación del material existente en los Almacenes Generales y velará por que cada oficina asiento de guardahilos y otras encargadas de mantener depósitos, cuente con los elementos necesarios para la conservación ordinaria de las líneas.
    Mantendrá el control de las fechas y del recorrido de los guardahilos en sus revisiones ordinarias y extraordinarias, cuidando de que este personal ejerza su acción con la mayor rapidez y provecho posibles.
    Llevará los antecedentes de servicio del personal de guardahilos y jefes de cuadrillas y tendrá también a su cargo la substanciación de los sumarios por faltas de este personal.

    Artículo 43.- El Jefe de la Sección Red estará encargado de levantar planos de todas las líneas del Telégrafo del Estado, en relación con los inventarios de la red.

    B
    Sección Tráfico {ART. 44}
    Artículo 44.- La Sección Tráfico estará encargada de la Fiscalización de la marcha de las oficinas en lo relativo al empleo de los conductores, admisión, transmisión y entrega de los telegramas, y de la substanciación de los sumarios por errores o por faltas de orden en el personal de telegrafistas.
    Llevará, además, la calificación técnica y antecedentes del personal de telegrafistas.
    Intervendrá en la recepción de los instrumentos telegráficos cuidará de la conservación de éstos, y llevará el control y confeccionará planos de las instalaciones interiores de las oficinas.
    La Sección Tráfico fiscalizará también los pedidos de útiles para el servicio telegráfico y la marcha de la oficina de instalaciones, de los talleres de reparaciones y del depósito de aparatos e instrumentos.
    Tendrá también a su cargo la organización y ejecución del servicio telegráfico en campaña.
    Artículo 45.- Por medio de los Subinspectores el Departamento de Telégrafos ejercerá la fiscalización y atención conveniente en las obras que demande la conservación de la red, así como la construcción de nuevas líneas, las instalaciones de oficinas, explotación de circuitos y manejo de aparatos.
    Estos Subinspectores actuarán como delegados del Director del Departamento de Telégrafos, y, en general sus funciones corresponderán a todas las materias de la incumbencia de las secciones de la Red y Tráfico, en las que se desempeñarán mientras no se les envíe en comisión.

    TITULO VIII {Arts. 46-60}
    DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD Y CONTROL
    Artículo 46.- El Departamento de Contabilidad y Control se dividirá en dos Secciones: la de Contabilidad y la de Control de Cuentas:

    Artículo 47.- Por medio de este Departamento, la Dirección General ejercerá sus funciones de administración y fiscalización de los caudales que se autoricen para el sostenimiento e incremento de Correos y Telégrafos, de las entradas de ambos servicios y de los fondos en movimiento del intercambio de valores del servicio postal y del servicio telegráfico combinado, de los giros postales y telegráficos, y demás servicios establecidos o que se establecieren.

    Artículo 48.- El Departamento de Contabilidad y Control estará encargado de llevar la contabilidad del ramo, con demostración de la cuenta y razón de las operaciones que produzca ingresos o egresos de fondos, y de la entrada y salida de especies de las diversas oficinas y reparticiones que funcionan en el territorio postal y telegráfico.
    Corresponde también a este Departamento la liquidación de los valores provenientes de los rezagos, y, en su caso, la devolución de los giros postales y telegráficos.

    Artículo 49.- El Director del Departamento de Contabilidad y Control es responsable de la exactitud de las operaciones de contabilidad, y de la cuenta y razón y la legítima inversión de los caudales.
    El Jefe de este Departamento deberá observar los gastos y órdenes de pago en los casos que éstos hubieran sido ordenados por el Director General en contravención a la ley.
    Si el Director General insistiere, los cumplirá, debiendo dar cuenta inmediata de estos hechos a la Contraloría General de la República.

    Artículo 50.- Corresponderá al Director del Departamento de Contabilidad y Control:
    a) Preparar el proyecto de presupuesto de Correos y Telégrafos.
    b) Asegurar que los suministros de elementos del servicio que se efectúan por Almacenes, por medio de órdenes impartidas por el Departamento, se ajusten a los cuadros de distribución, a las necesidades del servicio y demás disposiciones del Director General y del Reglamento respectivo;
    c) Cerciorarse de que en todas las reparticiones y oficinas del territorio postal y telegráfico se cumplan las disposiciones de Hacienda, los reglamentos de contabilidad fiscal y las decisiones del Director General al respecto;
    d) Dar su opinión al Director General en los asuntos de contabilidad y administración económica;
    e) Informar las reclamaciones en contra del servicio que afecten económicamente al Fisco;
    f) Distribuir los enseres, útiles y consumos que en forma extraordinaria autorice el Director General;
    g) Supervigilar a los empleados encargados del pago de los sueldos del personal;
    h) Tener a su cargo la custodia de las boletas de garantía y de cualquier documento que caucione los contratos en tramitación o ejecución;
    i) Llevar el control de las fianzas que debe rendir el personal de acuerdo con la ley orgánica de la Contraloría General de la República y Reglamento general de fianzas para los empleados públicos;
    j) Informar en los sumarios que tengan relación con el manejo de fondos, y
    k) En general intervenir en toda gestión encaminada a obtener beneficios o exenciones que de un modo u otro afecten los gastos o entradas del Servicio.

    Artículo 51.- El Director del Departamento de Contabilidad y Control tendrá también facultad para visitar las oficinas y almacenes, y examinar los libros y la documenta de la contabilidad, personalmente o por medio de otros empleados que se designen al efecto, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
    A
    Sección Contabilidad {ARTS. 52-57}
    Artículo 52.- Corresponderá a esta Sección llevar la cuenta general de los fondos de Correos y Telégrafos, de los giros postales y de los telegráficos y demás servicios establecidos o que se establezcan, la cuenta de administración del ramo y la formación examen y liquidación de las cuentas del Servicio internacional de Correos.
    El sistema de contabibilidad será el de partida doble:
    El Servicio de giros postales y de los telegráficos se hará con los fondos de la propia emisión, pero la Tesorería General de la República podrá facilitar las operaciones de acuerdo con las disposiciones que reglen la materia.

    Artículo 53.- El 31 de diciembre de cada año se cerrarán los libros de contabilidad y se hará el balance general de las cuentas, que se comprobará con el inventario del pasivo y del activo del ramo de Correos y Telégrafos.

    Artículo 54.- El balance será firmado por el Jefe de la Sección, con el conforme del Director del Departamento de Contabilidad y Control y el "visto bueno" del Director General, quien lo enviará a la Contraloría General de la República
    Artículo 55.- Corresponderá igualmente a esta Sección llevar los inventarios de los bienes del Estado en los servicios del ramo de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
    Artículo 56.- La Sección Contabilidad estará, asimismo, encargada de llevar el Servicio de Estadística.
    Este servicio se mantendrá en relación con la Dirección General de Estadística de la República, por intermedio de la Dirección General.

    Artículo 57.- El Servicio de Abastecimiento dependerá de la Sección Contabilidad para todo lo relacionado con la liquidación, almacenaje y distribución de los elementos de que trata el artículo 50.

    B
    Sección Control de Cuentas {ARTS. 58-60}
    Artículo 58.- Corresponde a esta Sección:
    a) Examinar las cuentas que rindan los jefes de las oficinas de Correos y Telégrafos y demás funcionarios del ramo;
    b) Formular y revisar las cuentas de intercambio telegráfico y radiotelegráfico a las Administraciones extranjeras y empresas particulares de telégrafos de acuerdo con las convenciones internacionales y reglamentos especiales;
    c) Confeccionar y fiscalizar la aplicación de las tarifas telegráficas de acuerdo con las convenciones internacionales y disposiciones correspondientes.
    Artículo 59.- Esta Sección tendrá a su cargo la custodia y archivo de telegramas transmitidos y de intercambio con otras administraciones o empresas de manera que se mantenga el secreto de las comunicaciones.
    Artículo 60.- El Director General podrá disponer la destrucción del archivo a que se refiere el artículo anterior, dentro del plazo de dos años, con excepción de los telegramas del servicio internacional, que se destruirán en los plazos que consulten las convenciones respectivas. La destrucción de estos documentos se hará ante una Comisión que designará en cada caso el Director General.

    TITULO XI {Arts. 61-62}
    JUNTA ECONOMICA
    Artículo 61.- La Junta Económica de la Dirección General de Correos y Telégrafos, la compondrá el Director General, el Director del Departamento de Contabilidad y Control y los Directores de los Departamentos de Correos y Telégrafos.

    Artículo 62. Corresponderá a la Junta Económica:
    a) El estudio global del proyecto de presupuesto de Correos y Tetégrafos;
    b) Aprobar los proyectos de adquisición e inversión de fondos, que no sean los gastos menores de la Dirección General;
    c) Estudiar los contratos para dichas adquisiciones y resolver o dar su opinión, según el caso, sobre su preparación, interpretación o ejecución.
    d) Asesorar al Director General para resolver las reclamaciones que formulen los contratistas y proveedores, cuyo monto exceda de un mil pesos;
    e) Pronunciarse sobre las propuestas de provisión, construcciones o reparaciones, y
    f) En general, conocer en todos los gastos que se autoricen con cargo a Variables.
    La Junta podrá acordar que se eximan del trámite de su aprobación previa, las adquisiciones o inversiones que no excedan de la cantidad que ella misma determine, no pudiendo, en todo caso, dicha cantidad ser superior a 5 mil pesos.
    Actuará como Secretario de la Junta el Jefe de la Sección Contabilidad.

    TITULO X {Arts. 63-66}
    DEPATARTAMENTO DEL PERSONAL
    Artículo 63. El Departamento del Personal se dividirá en dos Secciones: la del Personal y la de Hoja de Servicios.

    Artículo 64. Corresponderá a este Departamento todo lo relacionado con el personal del ramo que no concierna a los otros Departamentos de la Dirección General o a la Oficina de Bienestar.

    A
    Sección del personal {ART. 65}
    Artículo 65. Corresponde a esta Sección:
    a) Centralizar, ordenar y presentar para la resolución del Director General todos los antecedentes del personal que tengan relación con nombramientos, ascensos, permutas, renuncias, destituciones, destinaciones, jubilaciones, remociones, traslados, comisiones, licencias feriados y permisos, y
    b) Estudiar, preparar y redactar el proyecto de presupuesto del servicio, en cuanto diga relación con la planta del personal
    B
    Sección Hoja de Servicios {ART. 66}
    Artículo 66. Corresponde a esta Sección;
    a) Mantener al día la hoja de servicios y carpetas individuales de cada empleado del ramo;
    b) Preparar el Escalafón del ramo, cuidando de su impresión y distribución anual dentro del personal y mantenerlo al día en sus anotaciones;
    c) Centralizar las calificaciones del personal y llevar el archivo confidencial de ellas, y
    d) Confeccionar y publicar anualmente las listas de selección de los empleados del ramo.

    TITULO XI {Arts. 67-69}
    OFICINA DE BIENESTAR
    Artículo 67. A esta Oficina le corresponderá velar por todo lo que diga relación con el bienestar del personal de Correos y Telégrafos, y la organización y desarrollo de las Asociaciones que éste forme.
    En consecuencia, corresponderá a la Oficina de Bienestar:
    a) Intervenir en el estudio de las medidas de bienestar económico y de previsión que puedan afectar al personal;
    b) La inspección, desde el punto de vista higiénico y de comodidad para el personal, de los locales en que funcionen las oficinas del ramo y las clinicas del servicio;
    c) El estudio y administración de los servicios de sanidad o bienestar que se establezcan para la atención del personal y sus familias;
    d) La atención permanente en la marcha y desarrollo de las asociaciones que formen los empleados del servicio, tengan éstas o no personalidad jurídica, ya sean mutualistas, cooperativas, de beneficencia, de crédito o simplemente sociales o de deportes, con el objeto de que no se desvirtúen los fines para que fueron creadas.
    La Oficina de Bienestar se dividirá en tres secciones: la Jurídico-administrativo-social; la de Servicios Sanitarios y Deportes, y la de Instrucción, Extensión Cultural y Propaganda.
    Las facultades y atribuciones que les correspondan serán las señaladas en el Reglamento.

    Artículo 68. La Oficina de Bienestar tendrá la representación de los empleados del ramo en sus gestiones ante los organismos fiscales o instituciones de previsión, sin perjuicio de la intervención personal del interesado cuando éste lo estime conveniente, en lo que se refiere a la jubilación, desahucio y demás beneficios que las leyes concedan a los empleados de la Administración Civil del Estado.

    Artículo 69. Los jefes de oficina del ramo darán cuenta oportuna a la Sección Bienestar de la formación de cualquiera asociación dentro del personal a sus órdenes enviando copia de sus estatutos y reglamentos.
    TITULO XII {Arts. 70-90}
    PERSONAL Y JUNTA DE CALIFICACION
    Artículo 70. El personal de Correos y Telégrafos podrá ser de planta o a contrata.

    Artículo 71. El personal de planta se dividirá en:
    a) Empleados superiores.
    b) Empleados subalternos, y
    c) Empleados auxiliares.

    Artículo 72. Son empleados superiores: los comprendidos en los grados 1.° al 10, inclusive, para el solo efecto de la reglamentación interna del servicio.
    Son empleados subalternos: los oficiales, telegrafistas, ambulantes, maestros mayores de taller, inspectores de cuadrillas y agentes postales telegráficos.
    Son empleados auxiliares: los mecánicos, guardahilos, carteros, buzoneros, empaquetadores, choferes, mayordomos, porteros, mensajeros y cargadores.
    Artículo 73. Para los efectos del escalafón señalado en el artículo 15 del Estatuto Orgánico de los funcionarios civiles del Estado (decreto con fuerza de ley número 3.740 de 22 de agosto de 1930), los empleados de Correos y Telégrafos se dividirán en las siguientes ramas:
    a) Personal postal, y
    b) Personal de telegrafistas.
    Cada una de estas ramas se subdividirá en los grupos que la naturaleza de los servicios exijan.
    Un reglamento determinará los requisitos necesarios para pasar de una rama a otra, como asimismo para pasar dentro de cada rama de uno a otro grupo.

    Artículo 74. Los empleados subalternos, para pasar a la categoría de empleados superiores, deberán acreditar su capacidad de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de Ascensos y Calificaciones del Personal del Servicio.
    El reglamento determinará las condiciones que deben reunir las Administraciones Principales para llenar su jefatura con personal de la rama de Correos y Telégrafos, atendida la importancia de cada uno de estos servicios en la respectiva localidad.
    Los puestos de Visitadores, los del Departamento de Contabilidad y Control, del Departamento del Personal, de Secretaría, de la Oficina de Partes y del Archivo General, pueden ser desempeñados por empleados de una u otra rama del servicio.

    Artículo 75. Existirá en el servicio de Correos y Telégrafos una Junta Calificadora encargada de la formación de las listas de selección y méritos del personal, y que la compondrán:
    a) El Director General;
    b) Los Directores de Departamento, y
    c) Los Visitadores.
    Para llenar su cometido, la Junta se ajustará a lo que determinen los reglamentos de ascensos y calificaciones.

    Artículo 76. Será excluido del servicio, declarándose la vacancia del puesto con arreglo de la Constitución, el empleado que haya sido incluído por la Junta Calificadora en la lista de eliminación de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento de Ascensos y Calificaciones.

    Artículo 77. Créase la Escuela Postal Telegráfica, que dependerá directamente de la Dirección General, y cuyo funcionamiento estará sujeto al reglamento.
    Artículo 78. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley, el ingreso a los servicios de Correos y Telégrafos en calidad de empleado de planta se efectuará mediante examen y en el último grado de las categorías en que se divide el personal subalterno y auxiliar.

    Artículo 79. Para ingresar al servicio en calidad de empleado de planta, los postulantes deberán reunir, aparte de los requisitos fijados por el artículo 11 del decreto con fuerza de ley 3,740, de 22 de agosto de 1930 (Estatuto Orgánico de los funcionarios civiles del Estado), las siguientes condiciones:
    a) No tener menos de dieciocho años de edad, ni más de treinta;
    b) No haber sido destituído de los servicios de la Administración Pública, y
    c) Para los empleados subalternos del personal postal, haber cursado, por lo menos cuarto año de humanidades. Para los empleados del servicio telegráfico, haber sido aprobado en la Escuela Postal Telegráfica. No obstante, podrán ingresar al Telégrafo del Estado los telegrafistas que, reuniendo los requisitos exigidos, comprueben por medio de un examen poseer la competencia necesaria.
    Los postulantes a empleos auxiliares deberán comprobar haber rendido sexto año de estudios primarios. Los postulantes a puestos de Porteros, Cargadores y Mensajeros, deberán, por lo menos, saber leer y escribir. Los mensajeros deberán tener en el momento de su ingreso, 14 años de edad, a lo menos.

    Artículo 80.- La designación de los empleados contratados se hará de acuerdo con las necesidades del servicio.

    Artículo 81.- Se considerarán como incapacitados para ingresar al servicio, por incompatibilidad de condiciones físicas, los candidatos que presenten un defecto físico que los inhabilite totalmente o los incapacite para el desempeño eficiente de sus funciones, o los que no satisfagan las condiciones de aptitud requerida, todo lo cual será determinado por el reglamento respectivo.

    Artículo 82.- Los exámenes de admisión para el servicio postal, se verificarán en las fechas que fije el Director General, el cual determinará también el número máximo de admisiones.

    Artículo 83.- El hecho de que un postulante haya sido aprobado en su examen, no le confiere, en el ramo postal, otro derecho que el de ser nombrado cuando el Director General de Correos y Telégrafos lo estime del caso.

    Artículo 84.- Los aspirantes egresados satisfactoriamente de la Escuela Postal Telegráfica del Estado, agregados a las oficinas, disfrutarán mientras obtengan empleo, de una gratificación mensual que no podrá exceder, en ningún caso, del 75 por ciento del sueldo asignado al último grado del escalafón de oficiales y de telegrafistas, no pudiendo exceder el número de los agregados del que determine el Presupuesto de Entradas y Gastos de la Nación.

    Artículo 85.- En los Servicios de Correos y Telégrafos, los ascensos se efectuarán por antigüedad en el grado y por mérito, sobre la base de los datos contenidos en el escalafón y hoja de servicios, y en la proporción de dos por mérito y uno por antigüedad, computándose el mérito de acuerdo con las listas de selección.

    Artículo 86.- Los empleados de Correos y Telégrafos podrán jubilar cuando hayan cumplido treinta años de servicios públicos, con una pensión calculada a razón de una treintava parte del último sueldo percibido por cada año de servicios prestados, siempre que hubieren permanecido un año en el grado con que se desea jubilar.
    En igual forma podrán jubilar los empleados de dicho ramo que hayan servido más de diez años en él, y que acrediten imposibilidad fisica o mental o que hayan cumplido 62 años de edad, aun cuando no se encontraren en dichos casos de imposibilidad.
    Cumplidos 30 años de servicios, el funcionario podrá ser llamado a jubilar, previo informe del Director General del ramo.

    Artículo 87.- Los empleados del Telégrafo del Estado tendrán derecho a que se les computen los años que hayan servido como operadores, a razón de una veinticincoava parte del último sueldo percibido, siempre que hubieren permanecido un año en el grado con que se desea jubilar.
    Artículo 88.- Los empleados de planta del ramo de Correos y Telégrafos que se accidenten en actos del servicio, y que queden imposibilitados para ganarse la vida o incapacitados totalmente para desempeñarse en Correos y Telégrafos, tendrán derecho a una jubilación especial, que se calculará a base de sus años de servicios y de acuerdo con la siguiente escala:
    a) Los empleados que cuenten con quince años o más de servidos, jubilarán con el total del sueldo asignado a su empleo, y
    b) Los que cuenten con menos de quince años de servicios, percibirán el 75 por ciento del total de su sueldo.
    En caso de que el accidente provoque la muerte del empleado, su viuda e hijos legítimos o reconocidos como naturales, tendrán derecho, en conjunto, a gozar de una pensión equivalente a la jubilación que habría obtenido el empleado accidentado, de acuerdo con la escala precedente, habiendo derecho a acrecer entre ellos.
    Cesará en el goce de este beneficio, la viuda, al contraer nuevas nupcias, los hijos varones al llegar a su mayor edad y las hijas al contraer matrimonio.
    El pago de esas pensiones será de cargo del Fisco en la parte que exceda de la que corresponde pagar a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    La Dirección General calificará en cada caso las imposibilidades e incapacidades a que se refiere este artículo, a fin de establecer en forma fehaciente, que los empleados o los deudos de éstos son acreedores a los beneficios que este artículo contempla.
    Para obtener este beneficio, se requerirá, forzosamente, informe favorable del Servicio Médico de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    Artículo 89.- Los empleados de planta del ramo de Correos y Telégrafos que se accidenten en actos del servicio, en los casos no comprendidos en el artículo anterior, tendrán derecho a los beneficios que establece el Decreto con Fuerza de Ley N.o 178, de 13 de mayo de 1931, considerándose como renta para los efectos de las indemnizaciones el sueldo de que gozaba el accidentado, en el momento de ocurrir el accidente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
    Estos empleados tendrán, además, derecho a licencias con sueldo íntegro, durante el tiempo que dure su restablecimiento. Estas licencias no perjudicarán a los demás derechos que, por enfermedades comunes, establece el Estatuto Administrativo.

    Artículo 90.- No podrán reincorporarse al servicio los empleados que hayan salido de él por la causal contemplada en el artículo 76, y los que lo hayan sido por otro motivo, que no sea destitución si han transcurrido más de dos años desde su alejamiento.
    Los que hayan sido destituidos del servicio no podrán ser reincorporados en ninguna forma.

    TITULO XIII {Arts. 91-95}
    DIVISION DEL TERRITORIO POSTAL Y TELEGRAFICO
    Artículo 91.- El territorio postal y telegráfico de la República, de la jurisdicción del Director General del ramo, se dividirá en Administraciones Principales de Correos y Telégrafos, y éstas en Administraciones.
    Artículo 92.- Los límites de las Administraciones Principales y Administraciones, los fijará el Presidente de la República, a propuesta de la Dirección General, ciñéndose a los de la división territorial de la República.

    Artículo 93.- El grupo de oficinas postales y telegráficas de una misma provincia, formará una Administración Principal, y el grupo de las oficinas de un mismo departamento, constituirá la jurisdicción de una Administración.

    Artículo 94.- No obstante lo dispuesto en los artículos que proceden, el Presidente de la República podrá disponer, por razones de servicio, a petición de la Dirección General, que en algunos lugares los límites de la división postal y telegráfica no sigan exactamente los de la división territorial, a fin de comprender en una Administración Principal o Administración determinadas, a oficinas que funcionen en otra provincia, o en otro departamento.

    Artículo 95.- Habrá, además, agencias postales telegráficas y agencias postales, que dependerán de la Administración Principal o Administración, según el departamento en que se encuentren ubicadas. Las personas que estén a cargo de estas últimas, no gozarán de sueldo fiscal; pero se les podrá asignar, de acuerdo con el tráfico que atiendan, una subvención fiscal que no podrá exceder del 75 por ciento del sueldo asignado por la ley a los empleados del grado 20.

    TITULO XIV {Arts. 96-98}
    ADMINISTRADORES PRINCIPALES Y ADMINISTRADORES
    Artículo 96.- En la cabecera de cada provincia habrá un empleado con el título de Administrador Principal que, bajo la dependencia de la Dirección General, tendrá a su cargo y será responsable de la ejecución, la administración y el mantenimiento de la disciplina en los Servicios de Correos y Telégrafos de su jurisdicción, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y a las instrucciones del Director General.
    Del Administrador Principal dependerán todos los empleados de su jurisdicción, y será el órgano de comunicación de éstos con la Dirección General para todos los asuntos relacionados con el servicio.
    Artículo 97.- En la cabecera de cada Departamento habrá un empleado que, con el título de Administrador y bajo la dependencia inmediata del Administrador Principal, será designado de acuerdo con lo dispuesto en la letra d), del artículo 19, y tendrá a su cargo y será responsable de la ejecución, la administración y el mantenimiento de la disciplina en los servicios de Correos y Telégrafos de su jurisdicción, y por cuyo intermedio el personal que le está subordinado deberá dirigirse a los funcionarios superiores del Servicio.
    Artículo 98.- Sólo podrá modificarse la jurisdicción de las Administraciones Principales y Administraciones, por decreto supremo y previo informe del Director General de Correos y Telégrafos.

    TITULO XV {Art. 99}
    INVIOLABILIDAD DE LA CORRESPONDENCIA POSTAL Y
TELEGRAFICA
    Artículo 99.- La inviolabilidad del secreto postal importa prohibición de abrir o permitir que se abra ningún objeto o comunicación confiados al Servicio, o de divulgar las noticias que ellos contengan, a excepción de los depositados con carácter de objetos de porte reducido, y, como tales, sometidos a inspección.
    El secreto postal, asimismo, la prohibición de intentar, por cualquier medio, descubrir la naturaleza del contenido de los objetos postales clasificados como cartas, a excepción de las piezas sometidas a tratamientos especiales en conformidad con las convenciones, arreglos y leyes, de suministrar a cualquiera, que no sea el propio interesado o su apoderado, noticias relativas a relaciones postales de las personas, así como de la llegada o de existencia de cualquiera especie de correspondencia destinada a otra persona que la formule la consulta o a su representante acreditado por medio de poder suficiente.
    El secreto telegráfico importa la reserva absoluta del contenido de las comunicaciones, salvo en los casos contemplados en las leyes.

    TITULO XVI {Arts. 100-101}
    RESPONSABILIDAD Y DERECHO A LA CORRESPONDENCIA
    Artículo 100.- El Correo no asume responsabilidad por los objetos de correspondencia ordinaria.
    Respecto a los demás objetos postales, la responsabilidad del Servicio no excederá de los límites fijados en los reglamentos respectivos y sólo comprenderá las indemnizaciones que en ellos se establezcan.
    El término dentro del cual puede hacerse efectiva esta responsabilidad no podrá exceder de un año, contado desde la fecha del depósito del objeto en el Correo, sin perjuicio de la responsabilidad de los empleados ante el Director General, por cualquiera irregularidad que cometan.

    Artículo 101.- Tienen derecho exclusivo a la correspondencia en curso por el Correo:
    1.o- El remitente, mientras no haya sido entregada al destinatario, y
    2.o- Las personas cuyos nombres o títulos se expresaren en el sobre escrito y a ellas solamente se hará entrega, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley o el reglamento.
    No obstante, pueden retirar la correspondencia otras personas, siempre que estén premunidas de un poder especial para este objeto, otorgado por el destinatario en la forma que prescriba el reglamento.

    TITULO XVII {Arts. 102-116}
    TRANSPORTE DE LA CORRESPONDENCIA
    Artículo 102.- El transporte de la correspondencia se hará siempre que sea posible, por las vías más directas entre las oficinas postales.

    Artículo 103.- Son vías de comunicación propias del Servicio de Correos, durante el tiempo en que las valijas y demás efectos postales sean conducidos sobre ellas:
    a) El mar territorial, lagos, canales y ríos;
    b) Las líneas de ferrocarriles en explotación del Estado o particulares;
    c) Los caminos y vías públicos, rurales o urbanos;
    d) Los caminos y pasajes particulares habilitados permanente o temporalmente para el tránsito público;
    e) El espacio aéreo correspondiente al territorio y a las aguas territoriales de Chile, y
    f) En general, toda vía que, sin lesionar la propiedad privada, sea necesaria en concepto de la Dirección General del ramo, para la recepción, conducción, expedición y reparto de la correspondencia confiada al Correo y de las valijas y demás efectos postales.

    Artículo 104.- No podrá obstruirse ni retardarse el pasaje de las valijas y demás efectos postales por los lugares indicados en el artículo anterior, sea que vayan en naves nacionales o extranjeras, sea en lanchas, tranvías, carros u otros medios de movilización.
    Las autoridades administrativas o sus agentes, requeridos al efecto, quedan obligados a disponer la inmediata adopción de medidas que eviten cualquier obstáculo para el libre curso por las vías postales.
    Artículo 105.- Las valijas, encomiendas y demás efectos postales de las administraciones extranjeras, se considerarán que pertenecen al Correo chileno mientras se hallen en o sobre el territorio o en o sobre el mar territorial de la República, sin otras limitaciones que las que establezcan las convenciones y reglamentos internacionales.

    Artículo 106.- La conducción de las valijas y demás efectos postales, se efectuarán gratuitamente por los ferrocarriles, vapores y cualquier otro medio de locomoción colectiva destinada al servicio público. Asimismo, la instalación de buzones en tranvías u otros vehículos de transporte colectivo permanente, se hará sin costo alguno para el servicio.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el transporte de efectos postales por vía aérea, se regirá, en cuanto a peso y volumen, por los convenios que a ese respecto celebren la Dirección General y la empresa respectiva.
    Sólo la Dirección General de Correos y Telégrafos tendrá facultad para determinar el número, designar y cambiar a los empleados encargados de las funciones a que se refiere el inciso 1.o de este artículo, no pudiendo tener ingerencia en esta materia las empresas o personas que ejecuten el transporte.
    Las empresas a que se refiere este artículo deberán proporcionar al Correo los medios y elementos necesarios para la mejor conducción de los objetos postales.
    Sólo tendrán acceso a los departamentos o vehículos que se destinen exclusivamente al transporte los empleados bajo cuya custodia se hallen dichos objetos postales y los funcionarios del ramo encargados de la fiscalización de este servicio.

    Artículo 107.- Los Administradores de Correos y Telégrafos, dentro de su jurisdicción y para actos del servicio, gozarán de pase libre por los Ferrocarriles del Estado. Será gratuito en los medios de locomoción a que se refiere el inciso 1.o del artículo anterior el pasaje de los empleados que la Dirección General de Correos y Telégrafos estime necesarios encargar de la custodia, distribución y vigilancia de las valijas y demás efectos postales.
    Será también gratuito en los tranvías y ómnibus el pasaje de los mensajeros y carteros que la Dirección General encargue de la distribución de telegramas y correspondencia.
    Las obligaciones establecidas en este artículo y en el anterior se entenderán incorporadas en las actuales concesiones a particulares, para la explotación de ferrocarriles, transporte aéreo, tranvías y demás medios de movilización. Estas obligaciones deberán incorporarse, también en las futuras concesiones de igual naturaleza y para este efecto la Dirección General de Correos y Telégrafos deberá ser oída antes de que dichas concesiones se otorguen.

    Artículo 108.- Están exentos de todo impuesto municipal o fiscal los vehículos, aviones, caballerías y todo otro medio de locomoción o transporte destinado exclusivamente a la conducción y distribución de los efectos postales, debiendo llevar la inscripción "Correos", en letras bien visibles.
    Los elementos de locomoción de que se trata en el inciso anterior, estarán, asimismo, exentos del pago de peaje, barcaje, pontazgo y toda otra contribución de las impuestas generalmente para el paso de ríos y caminos en cualquier paraje de la República.
    Se exceptúan de dicha exención los medios de transporte para el servicio de pasajeros o de carga, a los que se agregare el servicio de correos, los que pagarán sólo la mitad de los derechos de que habla este artículo, y deberán llevar, también, la inscripción "Correos".

    Artículo 109.- En virtud de lo dispuesto en los artículos que preceden, las empresas de ferrocarriles comprenderán en sus gastos de explotación el costo del arrastre y del mantenimiento de los furgones correos que a juicio de la Dirección General de Correos y Telégrafos fuere necesario hacer correr en sus líneas, y el valor del pasaje y transporte del personal y de las valijas, respectivamente, que en los furgones correos de equipaje o mixtos se conduzcan.

    Artículo 110.- Las compañias de transporte de cualquier naturaleza que sean, que conduzcan objetos postales en virtud de contratos celebrados con Correos y Telégrafos, deberán presentar una garantía en favor del Estado que no excederá de cien mil pesos.

    Artículo 111.- El Correo no garantiza a las compañias que transporten efectos postales al exterior, en virtud de contratos celebrados con el servicio, un mínimo de peso o de cantidad de dichos objetos.
    Si dos o más compañías sirven una misma ruta, con un mismo itínerario, sus servicios podrán ser utilizados indistintamente, sin perjuicio de que se respete la indicación de ruta hecha por el remitente en la cubierta del objeto y siempre que tal indicación no constituya un retardo, ni un perjuicio pecuniario para el Correo.
    Artículo 112 - Toda concesión o permiso que se otorgue por el Gobierno a los particulares o empresas de transporte de cualquier naturaleza que ellas sean estará sujeta a la obligación de conducir los objetos postales que el Correo le entregue para el exterior, de acuerdo con los términos que se convinieron entre la Dirección General de Correos y Telégrafos y dichas empresas particulares.

    Artículo 113.- El transporte de efectos postales por las demás vías de comunicación se hará por valijeros o carteros rurales o a contrata. Para este objeto, la Dirección General del ramo dividirá las carreras en las secciones convenientes y designará también las carreras subalternas y ramales y líneas transversales.
    Artículo 114 - Los conductores de efectos postales y de comunicaciones telegráficas cursadas por el Telégrafo del Estado no podrán ser detenidos en su salida ni en su marcha, por ninguna autoridad o persona, a menos que cometan un delito que merezca pena aflictiva. En este caso, el juez que ordene la detención dará aviso inmediato a la autoridad gubernativa, a fin de que se adopten las medidas tendientes a evitar retardo a las comunicaciones.

    Artículo 115 - En caso de enfermedad u otra causa que no permita al conductor continuar su viaje, será obligación de las autoridades del punto en que ocurriere el entorpecimiento proporcionar inmediatamente una persona que siga en su lugar, y otorgar los auxilios y los medios de transporte necesarios.

    Artículo 116 - Las empresas, compañías o cualquiera otra entidad o persona que efectúen el transporte de las valijas y demás efectos postales en virtud de contratos, concesiones o permisos o en cumplimiento de las obligaciones que les impongan las leyes o reglamentos vigentes estarán obligadas a cubrir el valor de las indemnizaciones reglamentarias que debe pagar el Correo, de acuerdo con las leyes, reglamentos, convenciones y acuerdos postales, por pérdida, avería, destrucción, expoliación o robo de dichas valijas o efectos postales, siempre que la pérdida, avería, destrucción, expoliación o robo sean imputables al transportador.

    TITULO XVIII {Arts. 117-121}
    EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE LA CORRESPONDENCIA
    Artículo 117.- Los buques mercantes nacionales o extranjeros, que zarpen de puertos chilenos, conducirán las valijas y demás efectos postales que les entregue el Correo, a los respectivos puertos de escala.

    Artículo 118.- Los capitanes de buques mercantes nacionales o extranjeros entregarán a los funcionarios postales, bajo recibo, en el acto de la primera visita que haga a bordo la autoridad marítima, las valijas y demás efectos postales procedentes del cabotaje o del extranjero para puntos del país o el tránsito.
    La autoridad marítima no franqueará el puerto a los buques sino después de hecha la entrega de las valijas y demás efectos postales.
    De igual manera la autoridad marítima no otorgará el zarpe mientras el capitán del barco o su agente no haya comprobado que ha recibido el correo.

    Artículo 119 - El capitán de un buque que, habiendo salido de un puerto, se hallare forzado a arribar al mismo puerto o a otro sin llegar a su destino, entregará a la autoridad marítima, bajo recibo, antes de ser puesto el barco en libre plática, las valijas y demás efectos postales que hubiere recibido al partir.
    Artículo 120 - El agente de la nave o su capitán deberá dar aviso al Correo, con dos horas de anticipación a lo menos, de la salida del buque y su destino e itinerario, a fin de que el Correo le entregue las valijas y demás efectos postales destinados a los puntos que en dicho itinerario figuren.

    Artículo 121.- La autoridad marítima prestará todas las facilidades que sean menester, a fin de que el Correo realice las operaciones de embarque y desembarque de las valijas y demás efectos postales en la forma más expedita que sea posible.

    TITULO XIX {Arts. 122-130}
    ESTAMPILLAS Y DEMAS ESPECIES POSTALES VALORADAS
    Artículo 122 - Las estampillas de franqueo tarjetas postales, cupones de encomiendas, cartas-tarjetas y demás especies valoradas que se usen en el Servicio serán preparados y confeccionados, sin costo para el correo, en el establecimiento fiscal destinado a esta clase de operaciones.
    El trabajo se ejecutará previo decreto del Ministerio del Interior a propuesta o previo informe del Director General de Correos y Telégrafos, quien deberá indicar el número de ejemplares de cada tipo, su valor nominal, dimensiones, color, grabado y otros detalles necesarios, todo con arreglo, en la parte que corresponda, a las disposiciones de la Convención Postal Universal y demás tratados vigentes.

    Artículo 123 - La Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas pondrá a disposición de la Dirección General de Correos y Telégrafos, antes de que salga a la circulación una emisión de estampillas, el número de ejemplares que sean necesario, a fin de dar cumplimiento a los tratados internacionales en lo referente a esta materia y demás disposiciones del servicio.

    Artículo 124.- Las especies de que tratan los artículos anteriores serán puestas en circulación por decreto del Ministerio del Interior, en el cual deberán consignarse todos los detalles que permitan individualizarlas.

    Artículo 125 - La desvalorización de especies y su retiro de la circulación se efectuará también, en virtud de un decreto del Ministerio del Interior, a propuesta o previo informe de la Dirección General de Correos y Telégrafos.
    El canje de las especies retiradas de la circulación por las de otra emisión se efectuará en las Tesorerías de la República, en el plazo que en cada caso se establezca.

    Artículo 126.- Para los efectos de los artículos precedentes, se considerarán las especies que se ordene sobrecargar como si se tratare de una nueva emisión.
    Artículo 127 - Las especies no valoradas como las etiquetas de multa, cierres oficiales u otras fórmulas que no representen valor efectivo serán elaboradas por orden del Ministro del Interior, sin costo para el Correo, en el establecimiento fiscal de que trata el artículo 123 a petición de la Dirección General de Correos y Telégrafos.
    Estas especies serán entregadas a la misma Dirección directamente por la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas a medida que las necesidades del servicio lo exijan.

    Artículo 128 - Todas las oficinas de Correos y Telégrafos de la República venderán estampillas para el franqueo, pago de las sobretasas y derechos especiales de la correspondencia y demás objetos postales. La Dirección General de Correos y Telégrafos fijará, cada vez que lo estime conveniente, el crédito que las Tesorerías abrirán para la compra y renovación de la existencia de dichas especies valoradas. La falta de éstas en las oficinas afectará la responsabilidad del jefe respectivo, la que se hará efectiva por medio de sanciones que el Director General del ramo aplicará en cada caso, con arreglo a la Constitución y las leyes.
    Artículo 129 - La venta de especies postales valoradas podrá hacerse por comerciantes o particulares, siempre que no sea por un precio superior a su valor facial.

    Artículo 130 - El producto de la venta de especies postales valoradas, destinadas a cubrir el valor del franqueo, de las sobretasas y derechos especiales de la correspondencia y demás objetos postales, forma parte de las entradas del ramo de Correos exclusivamente para los efectos del cálculo anual de entradas y gastos del Presupuesto General de la Nación.

    TITULO XX {Arts. 131-134}
    PORTE DE LA CORRESPONDENCIA POSTAL Y TELEGRAFICA
    Artículo 131.- El franqueo y el pago de las sobretasas y derechos a que por su naturaleza y categoría estén afectas las piezas postales, podrá hacerse:
    a) Por medio de estampillas o sellos de correos, sobres, fajas, carta-tarjetas, tarjetas, memorándum y demás fórmulas de franqueo emitidas y puestas en circulación, de acuerdo con las disposiciones del Título XIX, de la presente ley;
    b) Por medio de impresiones hechas por máquinas registradoras de franqueos, para cuyo suministro y empleo se haya concedido autorización por la Dirección General de Correos y Telégrafos, y
    c) Mediante el pago en numerario, en los casos y en la forma especialmente indicados por las leyes o reglamentos vigentes.

    Artículo 132.- El porte de los mensajes telegráficos se pagará en numerario.

    Artículo 133.- Las tasas de la correspondencia postal y telegráfica serán fijadas por la ley.
    Las tasas de los demás objetos postales, asi como las sobretasas de los servicios extraordinarios y los derechos especiales, postales y telegráficos, los fijará el Presidente de la República, a propuesta o previo informe de la Dirección General.
    De igual manera, el Presidente de la República fijará las tasas, sobretasas y derechos de los envíos postales destinados al extranjero, de acuerdo con las convenciones internacionales y a propuesta de la Dirección General.

    Artículo 134.- La clasificación, acondicionamiento y dimensiones de los diversos objetos postales se ajustarán a las disposiciones vigentes y a los reglamentos que se dicten por el Presidente de la República.

    TITULO XXI {Arts. 135-141}
    LIBERACIONES DE PORTE POSTAL Y TELEGRAFICO.-
CORRESPONDENCIA OFICIAL
    Artículo 135.- Sólo gozará de liberación de porte postal la correspondencia que expida el Presidente de la República y la que expidan en ejercicio de sus funciones:
    a) Los Ministros de Estado;
    b) Los Subsecretarios de Ministerios;
    c) El Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y las Secretarías respectivas;
    d) El Presidente y Secretaría de la Corte Suprema;
    e) El Comandante en Jefe del Ejército;
    f) El Director General de la Armada;
    g) El Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, y h) El Director General de Carabineros.
    La liberación establecida en el inciso 1.o de este artículo, regirá también para:
    1) La que dirija el público a las oficinas fiscales, en cumplimiento de una obligación impuesta por el Estado;
    2) La correspondencia y paquete que se expidan en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Elecciones;
    3) La correspondencia y demás objetos de los servicios de Correos y Telégrafos;
    4) Los paquetes que contengan especies valoradas que la oficina respectiva envíe a las Tesorerías y Municipalidades del país, como asimismo los documentos que se remitan a dicha oficina por las Tesorerías y Municipalidades para el timbre, y los que aquélla devuelva ya timbrados;
    5) Los objetos postales que expidan los miembros del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea en campaña, y cuyo peso no exceda de dos kilogramos, sin valor declarado ni regitrados, y
    6) La correspondencia que expida la Institución Nacional de la Cruz Roja Chilena.

    Artículo 136.- La liberación de porte postal comprende únicamente el franqueo ordinario y no el derecho de certificación ni otros que correspondan a servicios especiales, a excepción de la establecida para el Presidente de la República, y la del número 4 del artículo anterior, solamente cuando se expida por la Oficina de Especies Valoradas. Toda esta correspondencia deberá certificarse de oficio.

    Artículo 137.- El Presidente de la República podrá acordar, temporalmente, franquicias deporte para los objetos postales y despachos telegráficos que expida un huésped ilustre en visita al país.
    Podrá hacer uso de igual autorización para los envíos postales expedidos por o destinados a los damnificados por catástrofes producidas por fenómenos naturales.
    Esta franquicia comprende, también, las tasas de los giros postales que se envíen a los destinatarios indicados en el inciso anterior.

    Artículo 138.- Los objetos postales que expidan las oficinas fiscales y las de beneficencia y asistencia social, deberán ser franqueados con estampillas oficiales, cuya emisión y curso se ajustarán a lo dispuesto en el Título XIX de la presente ley.
    El uso de la estampilla oficial se ajustará a las disposiciones del reglamento que dicte el Presidente de la República.
    La Tesorería General de la República llevará una cuenta especial para las estampillas oficiales que se entregarán con cargo por las Tesorerías del país, a las oficinas fiscales, previo decreto del Ministerio del cual dependan.

    Artículo 139.- Gozarán de liberación de porte telegráfico y radiotelegráfico, los mensajes que expida el Presidente de la República y los que expidan, en uso de sus funciones, los siguientes funcionarios:
    a) Los Ministros de Estado;
    b) El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados;
    c) El Presidente de la Corte Suprema;
    d) El Comandante en Jefe del Ejército;
    e) El Director General de la Armada;
    f) El Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea;
    g) El Director General de Carabineros;
    h) Los Intendentes y Gobernadores, cuando se dirijan al Presidente de la República o al Ministro del Interior;
    i) Los Jueces del Crimen;
    j) Los representantes diplomáticos y cónsules acreditados en el país, siempre que exista reciprocidad;
    k) El Conservador del Registro Electoral, y l) Los funcionarios de Correos y Telégrafos.
    Artículo 140.- Se transmitirán también libres de porte los mensajes telegráficos o radiotelegráficos que cualquier funcionario dirija a las autoridades anteriormente indicadas, en contestación a comunicaciones de la misma naturaleza que hubieren recibido de ellas.

    Artículo 141.- Concédese a los establecimientos de enseñanza por correspondencia, nacionales o extranjeros, con más de diez años de residencia en Chile, y que hayan sido declarados, por decreto supremo, cooperadores del Estado en su función educacional, una rebaja del 50 por ciento en las tasas postales de la correspondencia que hagan circular en el interior del país y destinadas a sus discípulos.
    Los alumnos gozarán, también, de igual franquicia en la correspondencia que con motivo de sus estudios remitan a dichos institutos.
    Para acogerse a este beneficio bastará que las referidas instituciones acrediten ante la Dirección General de Correos y Telégrafos, que están en posesión de los requisitos a que se refiere el inciso primero.
    TITULO XXII {Art. 142}
    CORRESPONDENCIA POSTAL REZAGADA
    Artículo 142 - La correspondencia que no haya sido entregada al destinatario ni al remitente dentro del término de 30 días, contados desde la fecha de su depósito en el Correo, será considerada como caída en rezago y enviada a la oficina destinada especialmente para guardarla.
    El Director General ordenará, después de transcurrido el plazo de seis meses, la apertura de la correspondencia rezagada para el solo objeto de ordenar su devolución al remitente o al destinatario.
    En caso que no se estableciere el remitente ni el destinatario podrá ordenar su destrucción, todo de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento.
    Los objetos de valor comercial que aparecieren en la correspondencia rezagada, se venderán y su producto se enterará en arcas fiscales como renta de Correos, para los efectos del cálculo anual de Entradas y Gastos del Presupuesto General de la nación.

    TITULO XXIII {Art. 143-151}
    DERECHOS DE SERVIDUMBRE QUE SE RESERVA EL ESTADO
    Artículo 143.- El Estado se reserva el derecho de servidumbre para la construcción, colocación y mantenimiento de sus líneas telegráficas y telefónicas, pudiendo ocupar predios municipales o particulares, o sitios, o lugares de uso público.

    Artículo 144.- El Estado se reserva también el derecho de servidumbre sobre los predios y lugares mencionados en el artículo anterior, para la colocación y mantenimiento de cables telegráficos y de tubos neumáticos, suspendidos o colocados en el subsuelo, destinados al transporte rápido de correspondencia o telegramas. Al efecto, tendrá derecho a disponer de espacios suficientes a lo largo de los túneles de los ferrocarriles o en los puentes, viaductos y demás obras de arte de los mismos sean fiscales, sean particulares, como, asimismo, en los tubos de alcantarillado.
    Artículo 145.- Las Municipalidades estarán obligadas a facilitar la poda de los árboles en las calles avenidas o caminos de uso público, cuando, a juicio de la Dirección General de Correos y Telégrafos, fuere necesario para la mejor construcción de las lineas telegráficas y telefónicas del Estado. Igual obligación pesará sobre los dueños de los predios sirvientes, o colindantes con dichas líneas.

    Artículo 146.- El dueño del predio siviente estará obligado a permitir la entrada de empleados y obreros, para efectuar trabajos de construcción, reparación, colocación y mantenimiento de las líneas. Dichos empleados y obreros procederán bajo la responsabilidad de la Dirección General de Correos y Telégrafos. Igual obligación pesará sobre las empresas fiscales o particulares que queden comprendidas en el artículo 144 de esta ley.
    El juez, a solicitud del propietario del suelo, reglamentará atendida la circunstancia el tiempo y forma en que se ejecutará este derecho.

    Artículo 147.- El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza, que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas en el presente Título.
    Artículo 148.- Las casas quedan sujetas a las servidumbres de soportar la colocación de rosetas y estructuras para las líneas telegráficas y telefónicas del Estado, lo mismo que la colocación de buzones en los muros exteriores, sin derecho a indemnización alguna. Los corrales, huertos y jardines anexos a las referidas casas quedan sujetos a la servidumbre de ser cruzados por líneas aéreas; pero están exentos de las demás servidumbres que establece la presente ley.
    La indemnización a que haya lugar, se fijará según el procedimiento señalado en el artículo 151.
    Artículo 149.- El Estado, por intermedio de la Dirección General de Correos y Telégrafos, se reserva el derecho de utilizar las postaciones de las empresas particulares para apoyar sus propias líneas telegráficas o telefónicas, en lugares en que el tránsito público no permita nuevas postaciones, y en todos aquellos casos en los cuales tal utilización sea reconocida como necesaria. Las empresas no tendrán derecho a indemnización por esta servidumbre.
    En las líneas telegráficas o telefónicas, por cables aéreos subterráneos o submarinos, el Estado tendrá el derecho de imponer a las empresas particulares la inclusión de uno o más conductores, de los cuales pueda tener capacidad, para su servicio, abonándoles la compensación que corresponda al mayor gasto de instalación o mantención. Para este efecto, las sociedades concesionarias estarán obligadas a comunicar, previamente, a la Dirección General de Correos y Telégrafos, sus proyectos para la colocación de nuevos cables telegráficos o telefónicos.
    Se reserva, también el Estado, sin que le afecte por ello ningún gravamen, el derecho de utilizar las mismas postaciones para la colocación de buzones, pudiendo ocupar las aceras y demás sitios de uso público, como también las aceras y los andenes de las estaciones de ferrocarriles, para la colocación de buzones.
    Artículo 150.- La Dirección General de Correos y Telégrafos tendrá el derecho de establecer oficinas o de colocar buzones y demás elementos para el servicio, en lugares adecuados de establecimientos industriales mineros o de otro orden, en los que la densidad de población lo justifique, y en las estaciones de ferrocarriles cuando las necesidades del servicio lo requieran.

    Artículo 151.- Todas las dificultades de cualquier naturaleza a que dieren lugar las servidumbres establecidas en este Título, se tramitarán en juicios sumarios, en conformidad a las reglas establecidas en el Título XII, del Libro III, del Código de Procedimiento Civil. La apelación de la sentencia definitiva de estos juicios se concederá sólo en el efecto devolutivo.
    Será juez competente para conocer en los juicios a que se refiere el presente Título:
    a) El del departamento en que se encuentre ubicado el predio sirviente:
    b) El de la cabecera de la provincia, si los predios sirvientes estuvieren ubicados en dos o más departamentos de una misma provincia;
    c) El de asiento de la Corte de Apelaciones, si los predios sirvientes estuvieren ubicados en dos o más provincias pertenecientes a la jurisdicción de una misma Corte, y
    d) El de asiento de la Corte de Apelaciones de más antigua creación, si los predios sirvientes estuvieren ubicados en provincias pertenecientes a la jurisdicción de varias Cortes.

    TITULO XXIV {Arts. 152-156}
    PROHIBICIONES
    Artículo 152.- Quedan excluídos del transporte por el correo:
    a) Los envíos que por su texto, forma, mecanismo o aplicación, sean inmorales o ultranjen las buenas costumbres, o que ostenten signos, dibujos o inscripciones de naturaleza injuriosa o calumniosa para la nación o las personas, o inciten a la comisión de un delito, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) de este artículo;
    b) Las materias corrosivas, inflamables, explosivas o de fácil descomposición, o que expidan mal olor, o cualesquiera otras que puedan dañar a los empleados o a los objetos postales;
    c) La correspondencia destinada a sociedades o instituciones que, por haberse apartado de los fines para los cuales fueron creadas o haber atentado contra la moral o las buenas costumbres, hayan perdido su personalidad jurídica;
    d) Los giros u otros valores postales destinados a las entidades de que trata la letra anterior;
    e) Las encomiendas, muestras y paquetes postales que atenten contra el orden público o la seguridad interior del Estado, en los términos del Código Penal y de la Ley de Seguridad Interior del Estado. No podrá impedirse la circulación de diarios, revistas, publicaciones periódicas e impresos de todas clases, sin que previamente la justicia ordinaria declare que procede suspender la circulación, de acuerdo con la Ley de Seguridad Interior del Estado;
    f) El opio, morfina, cocaína y otros estupefacientes, en cualquier forma, salvo que se establezca que están destinados a fines exclusivamente medicinales;
    g) Los envíos que contengan dinero o valores al portador, joyas u otros objetos preciosos, que no sean remitidos como valores declarados;
    h) Billetes y objetos de propaganda de loterías nacionales o extranjeras no autorizadas por el Estado, e i) Animales vivos o muertos e insectos vivos.
    Artículo 153.- Si los envíos de que trata el artículo anterior hubieren sido aceptados por error para su transporte, se dispondrá de ellos, de acuerdo con las siguientes normas:
    1.o Los contemplados en las letras a) y b) serán destruídos, previo visto bueno de la Dirección General de Correos y Telégrafos, a excepción de los que inciten a la comisión de un delito, los que serán puestos a disposición de la autoridad judicial;
    2.o Los comprendidos en las letras c), d) h) e i), serán devueltos al remitente, excepto, aquéllos de que se suponga fundadamente que tienen por objeto la comisión de delitos contra la propiedad o las personas, los que serán enviados a la autoridad judicial;
    3.o Los indicados en la letra e) serán puestos a disposición de la autoridad judicial, a fin de que ésta determine lo que sea de derecho;
    4.o Los señalados en la letra f) serán puestos a disposición de las autoridades sanitarias para los efectos que sean del caso, y
    5.o Los mencionados en la letra g) caerán en comiso.
    Para establecer la infracción sólo podrá abrirse la pieza en presencia del interesado y con su anuencia. Si se negare o no concurriere a la citación que se le haga por correo, el jefe de la oficina respectiva, en un plazo prudencial, enviará el objeto a la autoridad judicial para que esta resuelva.

    Artículo 154.- En caso de sospecharse fundadamente que un objeto postal bajo cubierta cerrada infringe las disposiciones del presente título, se citará al destinatario o al remitente, según el caso, para que abra la pieza en presencia del jefe de la oficina, y si el interesado se negare o no concurriere a la citación que le haga por correo el jefe de la oficina respectiva dentro del plazo que fije el reglamento, se remitirá la pieza a la autoridad judicial para los efectos legales del caso. Si la referida autoridad estimare que el contenido del objeto no es constitutivo de delito, lo devolverá al correo para que se le dé el curso que corresponda.

    Artículo 155.- Se prohibe la inclusión de cartas, tarjetas postales, diarios e impresos en las especies postales de otras categorías.

    Artículo 156.- Los jefes de oficinas suspenderán el curso de toda correspondencia telegráfica que, a juicio de éstos, fuere contraria al orden público o a las buenas costumbres, en conformidad a la ley y su reglamentación, dando cuenta inmediata por telégrafo al jefe de que dependa para la resolución del Director General.

    TITULO XXV {Arts. 157-172}
    PENALIDADES
    Artículo 157.- Los infractores al monopolio serán penados con una multa de ciento a quinientos pesos. En caso de reincidencia, dentro de los tres años siguientes, esta multa podrá ser elevada hasta mil pesos.
    Los objetos postales que infringieran el monopolio serán secuestrados, y el correo les dará curso, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
    La multa de que trata el inciso 1.o de este artículo será aplicada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

    Artículo 158.- Cada infracción a las disposiciones contenidas en los artículo 7.o y 9.o será penada con multa de trescientos a mil pesos, que aplicará el Director General de Correos y Telégrafos, y de cuya resolución podrá el interesado apelar dentro del quinto día de la respectiva notificación personalmente, o por cédula. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones de Santiago y se tramitará en papel simple, sin otra formalidad que la de fijar día para la vista de la causa. El apelante y la Dirección General de Correos y Telégrafos podrán agregar los documentos que crean útiles a la prueba o a la defensa.

    Artículo 159.- Las personas culpables de la violación del secreto postal o telegráfico, sufrirán las penas establecidas en el Código Penal, aumentadas en un grado cuando el autor, cómplice o encubridor del delito fuere empleado postal o telegráfico, sin perjuicio del pago de las indemnizaciones correspondientes por los daños que de la violación resultaren contra los interesados.
    Se entenderá que no se viola el secreto postal cuando se trate de cartas abiertas.

    Artículo 160.- El que con el objeto de emplearlas como autenticas o intactas, falsificare o adulterare estampillas del servicio u otras fórmulas de franqueo, timbre de obliteración o sellos para cierres en uso en el servicio chileno o en el extranjero; el que dé a las estampillas o fórmulas de franqueo ya obliteradas la apariencia de estampillas o fórmulas actualmente válidas para emplearlas como tales; el que emplee como auténticos, intactos o actualmente válidos las estampillas o fórmulas de franqueo falsas, adulterados u obliteradas, o timbre de obliteración o sellos para cierres del servicio chileno o de los del extranjero, falsos o adulterados, sufrirá las penas establecidas en el párrafo III, Título IV, Libro-II del Código Penal.
    Artículo 161.- El que imitare ilegalmente las estampillas y demás fórmulas de franqueo, timbres de obliteración, sellos para cierres, cerraduras de sacos, buzones, casillas y llaves utilizadas en el servicio; el que haga uso de imitaciones de esta naturaleza; el que diere a los uniformes o vehículos una apariencia o color que permita confundirlos fácilmente con los uniformes o vehículos del servicio de Correos y Telégrafos chileno; el que hiciere de semejantes uniformes o vehículos uso indebido, será penado con una multa de ciento a quinientos pesos, sin perjuicio de las demás acciones legales que de tales hechos se deriven.

    Artículo 162.- El uso indebido en franquicias y comunicaciones particulares de sobres o fajas destinadas al servicio postal, así como el de insignias, sacos, valijas, u otros objetos del material del servicio postal telegráfico, será penado con multa de ciento a quinientos pesos.

    Artículo 163.- El que causare daño en o a los buzones, timbres, sacos, valijas, vagones u otros objetos del servicio, será penado de acuerdo con lo establecido en los artículos 333 y 334 del Código Penal, aumentada la pena en un grado en los casos en que el daño inutilizare o estropeare correspondencia, sin perjuicio del pago de las indemnizaciones que procedan.
    La disposición del inciso anterior, se aplicará también a los conductores de carruajes, que resulten culpables de daños causados a los medios de transportes de Correos y Telégrafos.

    Artículo 164.- El máximum de la pena, que determinan las leyes será aplicado al que maliciosamente ocasionare desperfectos en las líneas o instalaciones telegráficas o telefónicas o al que uniere conductores o produjere desviación de la corriente.
    Si quienes lo motivaren fueren empleados del ramo, sufrirán aumentada en un grado la pena correspondiente, y sufrirán, además, la destitución inmediata del servicio.

    Artículo 165.- Las empresas o personas que no cumplan con la obligación que les impone el Título XVII, serán sancionadas con la caducidad inmediata de la concesión, permiso o patente que se les haya otorgado, para efectuar el transporte, u otras prerrogativas de que pudieren gozar por el hecho de transportar correspondencia u otros objetos postales.

    Artículo 166.- Los que a sabiendas detuvieren a los guardahilos, mensajeros o conductores de efectos postales o destruyeren una vía postal o causaren entorpecimientos en la marcha del correo, serán penados con multa de cinco a cien pesos.
    Si el entorpecimiento fuere debido a dañada intención para producirlo se atacare a un conductor de correspondencia, la pena será de presidio menor en su grado mínimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Penal.
    En igual pena incurrirá cualquier conductor de efectos postales o telegráficos que abandonare éstos por causas que no fueren de fuerza mayor.

    Artículo 167 - El infractor a la disposición del artículo 129 incurrirá en una multa de cincuenta veces el valor de la especie vendida, sin que esa multa pueda ser inferior a cien pesos. Una mitad de la multa ingresará a arcas fiscales y la otra será a beneficio del denunciante
    La multa de que trata este artículo será aplicada de acuerdo con lo que dispone el artículo 158 de esta ley.
    Artículo 168 - Las cartas y tarjetas postales insuficientemente franqueadas pagarán el doble del franqueo que les falte, y las que carezcan totalmente de franqueo, el doble de la tasa que les corresponda.
    Para los demás objetos de correspondencia, tanto ordinarios como recomendados, el pago total de franqueo y del derecho de recomendación es previo para que pueda dársele curso por el Correo.
    El requisito contemplado en el inciso precedente será exigido para las cartas y tarjetas postales recomendadas.

    Artículo 169 - Los objetos postales franqueados con estampillas ya usadas o con otros medios fraudulentos pagarán una multa de cincuenta veces el franqueo que les correspondiere, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere afectar al remitente.

    Artículo 170 - La infracción al artículo 155 será sancionada aplicándose a los objetos postales de que él trata el doble del franqueo que les corresponda.
    Artículo 171 - El uso ilegal de la franquicia de porte, como asimismo de la estampilla oficial y de las máquinas franqueadoras, será penado con multa de ciento a mil pesos o presidio menor en su grado mínimo.
    Artículo 172 - Todo intento de suspensión de las comunicaciones postales o telegráficas y los actos de perturbación colectiva en la realización de las labores del personal del servicio serán sancionadas con las penas contempladas en el Título II del Código Penal y demás que consulten las leyes para los que atenten contra la seguridad interior del Estado.
    Perderán su derecho a la jubilación, desahucio y demás beneficios legales de retiro los empleados que, en esas circunstancias, desobedezcan las órdenes de sus jefes según se acredite en sumario administrativo y se apruebe la medida por decreto supremo.

    TITULO XXVI {Arts. 173-186}
    DISPOSICIONES VARIAS
    Artículo 173 - El producido de la venta de materiales usados y artículos exclusivos del servicio, deducida la parte que le corresponde a la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado, según la ley respectiva, será depositado en Tesorería, en la cuenta correspondiente a los ingresos de Correos y Telégrafos y considerado como ingreso eventual del ramo para los efectos del Cálculo de Entradas y Gastos del Presupuesto de la Nación.
    Las rentas que Correos y Telégrafos obtengan por otros conceptos, que no correspondan a los servicios contemplados en el artículo 1.o, serán destinadas a fines de bienestar del personal o mejoramiento del servicio, en la forma que determine el Reglamento.
    Artículo 174 - Será prohibido que en el interior de las oficinas y en la parte reservada al público se ejerza ninguna industria o comercio, ni se hagan instalaciones por cuenta de particulares, a menos que se trate de asuntos relacionados con el beneficio del personal y califique de tales el Director General.
    Artículo 175 - La movilización del personal de Correos y Telégrafos y la ejecución del servicio en tiempo de guerra, tanto en la patria como en el teatro de las operaciones, se efectuará de acuerdo con el reglamento de Correos y Telégrafos en campaña.
    Artículo 176 - El valor representativo de la cuenta a que se refiere el inciso tercero del artículo 138 será considerado como renta efectiva de los servicios de Correos y Telégrafos para los efectos de su contabilidad.

    Artículo 177 - Los empleados de planta que cambien de residencia en forma permanente, tendrán derecho a que se les anticipe hasta una cantidad equivalente a dos meses de sueldo.
    Este anticipo deberá garantizarse con fianza que determinará el reglamento y será reintegrado con un descuento equivalente al 20 por ciento del sueldo liquido mensual.

    Artículo 178 - Los funcionarios de Correos y Telégrafos que sean trasladados a un lugar distinto al de su residencia tendrán derecho a una indemnización equivalente hasta de un mes de sueldo sin cargo, siempre que no se trate de traslados por permuta, por aplicación de medidas disciplinarias o a petición del interesado.
    El Reglamento determinará las condiciones en que se otorgará esta franquicia.

    Artículo 179 - La familia del empleado que falleciere en lugar diverso del de la residencia habitual de ella tendrá derecho a ser reembolsada de los gastos de traslado de los restos al lugar de dicha residencia.
    El derecho que acuerda el artículo 98 del Estatuto Orgánico de los funcionarios civiles del Estado aprovechará a la familia del empleado fallecido, para los efectos de su regreso al lugar de su residencia habitual.

    Artículo 180 - Los empleados de Correos y Telégrafos tendrán derecho al descanso dominical, siempre que ello sea compatible con las necesidades del servicio, debiendo mantenerse abiertas las oficinas sólo para atender la recepción y despacho de telegramas urgentes.
    Artículo 181 - El personal de Correos y Telégrafos tendrá derecho a licencia por motivos de salud, con goce de sueldo íntegro, durante todo el tiempo de su enfermedad, siempre que esté calificada y persista como recuperable según informe el Servicio Médico de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    La persistencia de la calidad de recuperable de la enfermedad deberá ser calificada mes a mes, por el indicado Servicio Médico.
    Durante los tres primeros meses de la enfermedad, el reemplazo del empleado se hará con personal del mismo servicio, sin derecho a mayor sueldo. Transcurrido este plazo, se procederá a contratar reemplazante con el sueldo minimo de la escala vigente, para cuyo efecto se consultará en el Presupuesto de la nación la partida correspondiente.

    Artículo 182 - En los casos en que la Dirección General abra cuenta a particulares por los servicios a su cargo, de acuerdo con el reglamento gozarán sus créditos de la preferencia acordada a los créditos del Estado.

    Artículo 183 - La Dirección General de Correos y Telégrafos será oída en la confección de los proyectos de construcción de edificios fiscales en que se incluya el funcionamiento de oficinas del ramo. El mismo procedimiento se seguirá en los casos de reparaciones o ampliaciones de los locales en que funcionen dichos servicios.

    Artículo 184 - El derecho de asociación está garantido a los empleados de Correos y Telégrafos dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes.
    Sin embargo, está prohibido a los empleados formar parte o constituir asociaciones que persigan fines o empleen medios ilícitos o peligrosos para el Estado o para el servicio.

    Artículo 185.- Deróganse todas las disposiciones legales referente a Correos y Telégrafos contrarias a las de la presente ley.

    Artículo 186.- La presente ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial", a excepción de las disposiciones del artículo 138, que empezarán a regir noventa días después de dicha publicación.

    Artículo Transitorio.- Las disposiciones de la presente ley no excluyen la aplicación al Servicio de Correos y Telégrafos de las medidas que el Presidente de la República adopte con arreglo a la ley N.o 7,200, de 18 de Julio del presente año, salvo en cuanto se refiere a nombramientos y ascensos del personal".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, 21 de Diciembre de 1942.
    JUAN ANTONIO RIOS M.- Alfredo Duhalde, Guillermo del Pedregal.