MODIFICA LA LEY DE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.o Reemplázanse los artículos 127, 128, 129 y 345 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de Octubre de 1875, modificados por la ley N.o 4,157, de 3 de Agosto de 1927, por los siguientes:
    "Artículo 127. En todos los casos en que el Juez de Letras falte o no pueda conocer de determinados negocios, será subrogado por el Secretario del mismo Tribunal siempre que sea abogado.
    Sólo a falta de dicho Secretario la subrogación se efectuará en la forma que se establece en los artículos siguientes".
    "Artículo 128. Si en el Departamento hay dos Jueces de Letras, aunque sean de distinta jurisdicción, la falta de uno de ellos será suplida por el otro.
    Si hay más de dos Jueces de Letras de una misma jurisdicción, la subrogación de cada uno se hará por el que le siga en el orden numérico de los Juzgados, y el del primero reemplazará al del último.
    En caso de haber más de dos de distinta jurisdicción, la subrogación corresponderá a los otros de la misma jurisdicción, conforme al inciso anterior, y, si ello no es posible, la subrogación se hará por aquel de la otra jurisdicción a quien corresponda el turno siguiente".
    "Artículo 129. En los Departamentos en que haya un solo Juez de Letras y siempre que el Secretario no pueda reemplazarlo, o no pueda tener lugar lo dispuesto en los dos artículos precedentes, el Juez de Letras será subrogado por el Defensor Público, o por el más antiguo de ellos, cuando haya más de uno.
    Si por inhabilidad, implicancia o recusación, el Defensor Público no puede ejercer las funciones que le encomienda esta ley, ellas serán desempeñadas por algunos de los abogados de la terna que anualmente formará la Corte de Apelaciones respectiva. No se podrá ocurrir al segundo abogado designado en la terna. sino en el caso de faltar o estar inhabilitado el primero, ni al tercero, sino cuando falten o estén inhabilitados los dos anteriores.
    En defecto de todos los designados en los incisos precedentes, subrogará el Juzgado del Departamento más inmediato, o sea aquel con cuya ciudad cabecera sean más fáciles y rápidas las comunicaciones aunque dependan de distinta Corte de Apelaciones, pero sin alterarse la primitiva jurisdicción de la respectiva Corte.
    Para los efectos de lo establecido en el inciso 2.o de este artículo, en el mes de Noviembre de cada año los Jueces Letrados de los Departamentos en que exista un sólo Juzgado de Letras elevarán a la Corte de Apelaciones respectiva, una nómina de los abogados domiciliados en las cabeceras del Departamento, con indicación de su antigüedad y demás observaciones que crean oportunas. En el mes de Enero de cada año las Cortes de Apelaciones elegirán entre los nombres que figuren en esta lista, una terna de los abogados que deban reemplazar al Juez de Letras en cada uno de esos Departamentos"
    "Artículo 345. Cuando algún Secretario se enferme, o fallezca, o esté implicado o sea recusado o falte por cualquiera otra causa, será subrogado en la forma que se establece en el presente artículo.
    El Secretario de la Corte Suprema, por el Oficial 1.o de la Secretaría, y el de una Corte de Apelaciones, por el otro, si lo hubiere.
    El de un Juzgado de Letras de Mayor o Menor Cuantía, por el Oficial 1.o de la Secretaría.
    Cuando no puedan observarse las reglas dadas en los dos incisos anteriores, la subrogación se hará por el oficial 1.o de la Corte o por el Ministro de Fe que respectivamente designen los Presidente de las referidas Cortes o el Juez, en su caso".

    Artículo 2.o Substitúyese el artículo 15 del decreto ley 363, de 17 de Marzo de 1925, por el siguiente:
    "Artículo 15. Los Jueces de Letras de Menor Cuantía serán subrogados por el Secretario del mismo Tribunal, siempre que sea abogado, y a falta o impedimento de éste, por el otro Juez de Letras de Menor Cuantía, que tenga su asiento en el mismo lugar del subrogado, si hubiere dos; o por aquel que le siga en el orden numérico de los Juzgados de Menor Cuantía. si en dicho lugar hubiere más de dos, en cuyo caso el Juez del primero reemplazará al del último.
    En defecto de las reglas anteriores, la subrogación corresponderá al Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento, o a quien deba reemplazarlo según las reglas generales de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales".

    Artículo 3.o Agrégase como inciso final de la letra d) del artículo 1.o de la ley N.o 4.157, de 5 de Agosto de 1927, el siguiente inciso:
    "Cuando el subrogante sea un Juez de Letras, el Defensor Público o el Secretario del respectivo Juzgado, no regirá la limitación del inciso anterior".
    Artículo 4.o Substitúyese el primer inciso del artículo 23 de la ley N.o 6,073, de 24 de Agosto de 1937, sobre Escalafón del Poder Judicial, por el siguiente:
    "Para los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones: con el Juez de Letras más antiguo de la 3.a categoría y con dos funcionarios elegidos por méritos de esa misma categoría, salvo que también se presenten al Concurso funcionarios de la 2.a categoría, en cuyo caso deberá elegirse a uno de éstos para un lugar de la terna".

    Artículo 5.o Agrégase al artículo 18 de la referida ley N.o 6,073, el siguiente inciso:
    "La elección de las personas que deban figurar en las propuestas o ternas, para la suplencia o interinato de alguno de los cargos de las categorías primera a séptima inclusives del Escalafón Primario, se limitará a los funcionarios que presten sus servicios dentro de la jurisdicción de la Corte respectiva, y sólo a falta de ellos podrá elegirse libremente de entre los demás funcionarios que reúnan las condiciones necesarias".
    Artículo 6.o Extiéndese a la presente ley la facultad concedida al Presidente de la República por el artículo 32 de la ley N.o 7,200, de 21 de Julio de 1942.
    Artículo 7.o Esta ley regirá treinta días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, diecinueve de Mayo de mil novecientos cuarenta y tres.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Oscar Gajardo V.