CONSULTA DIVERSAS DISPOSICIONES SOBRE ESTABILIZACION DE PRECIOS, UTILIDADES, ETC., Y MEDIDAS DE CARACTER ECONOMICO Y FINANCIERO (LEY ECONOMICA)
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
TITULO I
"Artículo 1.o Substitúyese el inciso primero del
artículo 1.o de la Ley número 6,844, de 14 de Febrero de 1941, por los siguientes:
"Por exigirlo el interés nacional, el monto líquido anual de las rentas de arrendamiento de los inmuebles destinados en todo o parte a la habitación, a tiendas, a oficinas, a instalaciones comerciales o industriales, fábricas o a cualquier otro género de establecimientos, no podrán exceder del 7% del avalúo fiscal.
Este 7% se determinará sobre el avalúo vigente al 30 de Junio del presente año, el cual, para estos efectos, no se podrá modificar por iniciativa particular, durante un año contado desde la promulgación de esta ley.
Tanto los arrendadores como los arrendatarios podrán solicitar que la renta de arrendamiento se regule de acuerdo con el inciso 1.o de este artículo.
Las rentas de arrendamiento que hayan sido alzadas con posterioridad al 31 de Diciembre de 1942, deberán rebajarse por lo menos al monto que tenían en esa fecha".
Artículo 2.o Agrégase como inciso 3.o del artículo 1.o de la Ley N.o 6,844, el siguiente:
"Se presume de derecho que el valor de las deducciones a que se refieren las letras anteriores no podrá exceder del 4%".
Artículo 3.o Derógase el número quinto del artículo 19 de la ley 6.844, de 14 de Febrero de 1941.
Artículo 4.o El Presidente de la República reglamentará el ejercicio de la profesión de corredor de propiedades y de productos, fijando además las tasas máximas de comisión que podrán cobrar por su intervención, no pudiendo ser superior al 2% para los corredores de productos y para la compraventa de propiedades, ni superior a la tercera parte de la renta de un mes en el caso de arrendamiento. En ningún caso podrá cobrarse comisión al arrendatario, si se trata de arrendamiento.
TITULO II
Racionamiento e importaciones
Artículo 5.o Por exigirlo el interés nacional y mientras dure el actual conflicto mundial, el Presidente de la República determinará en un decreto fundado, que deberá llevar la firma de todos los Ministros de Estado, las mercaderías o materias primas que se consideren esenciales para el abastecimiento del país.
Establecido el carácter esencial de las mercaderías o materias primas, será obligatoria la declaración de las existencias por todas las personas que las tengan en cualquiera cantidad, no destinadas al consumo personal inmediato o a las necesidades de la producción agrícola e industrial.
Artículo 6.o El Presidente de la República podrá decretar la regulación o racionamiento de la importación, distribución y venta de las mercaderías o materias primas declaradas esenciales.
El decreto de regulación o racionamiento establecerá las zonas o localidades de su aplicación, y las medidas necesarias para evitar el tránsito de las mercaderías o materias primas de una zona o localidad a otra.
Artículo 7.o Se prohibe la venta o exportación libres de mercaderías o materias primas sometidas a régimen de regulación o racionamiento.
Artículo 8.o El Presidente de la República establecerá las normas para que el Consejo Nacional de Comercio Exterior niegue licencias de exportación, autorizaciones de cambios o certificados de necesidad a las personas que en cualquier forma infrinjan las disposiciones sobre regulación o racionamiento. Dichas personas serán eliminadas de los roles o registros correspondientes y sólo podrán ser rehabilitadas por medio de decretos fundados que se publicarán en el Diario Oficial.
TITULO III
Capitalización de utilidades extraordinarias
Artículo 9.o Se considerarán como utilidades ordinarias de las empresas comerciales, industriales y de transportes, las que no excedan del 15% en relación con el capital propio de dichas empresas, o del porcentaje que, en cada caso, podrá fijar el Presidente de la República sobre el volumen de venta total de los artículos producidos o comerciados por las mismas. Corresponderá a cada empresario escoger entre estos dos porcentajes el que le sea más favorable.
El Presidente de la República reglamentará, de acuerdo con las normas que fija el artículo siguiente, la inversión de las utilidades que excedan de esos porcentajes, después de ser pagado el impuesto que establece la Ley N.o 7,144, de 5 de Enero de 1942.
En la determinación de estas utilidades excesivas y en la aplicación de las disposiciones de este título, se atenderá a lo dispuesto en los artículos 15, 16, 18 y 19 de la misma ley 7,144.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a la industria minera.
Artículo 10. Las utilidades que excedan del 15% deducidos los impuestos ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley 7,144, deberán ser invertidas íntegramente por los contribuyentes a que se refiere este título en el pago de las obligaciones de la propia empresa, en ampliación de sus actividades industriales o comerciales o en otras empresas o negocios que incrementen el volumen físico de la producción nacional.
Para invertir estas utilidades en otros negocios o empresas se requerirá la autorización del Presidente de la República previo informe del organismo técnico correspondiente.
Artículo 11. Los contribuyentes que no den cumplimiento a las obligaciones impuestas en el artículo anterior estarán obligados a comprar bonos de la Corporación de Fomento de la Producción por una cantidad equivalente a la totalidad de la inversión no realizada.
Para este efecto la Corporación de Fomento de la Producción emitirá bonos que colocará a la par y que serán tomados por los infractores. Estos bonos se emitirán por el plazo, tipo y condiciones que determine el reglamento que dicte el Presidente de la República, pero su interés no podrá ser inferior al 3% ni superior al 5% anual.
Artículo 12. La fiscalización del cumplimiento de esta ley, en lo concerniente a este título, se hará por intermedio de la Superintendencia de Sociedades Anónimas y por la Dirección General de Impuestos Internos.
Artículo 13. Los contribuyentes de la tercera categoría tendrán derecho a descontar de la utilidad para los efectos de todos los impuestos, las pérdidas que se hayan originado en dos ejercicios anteriores.
Artículo 14. Los reavalúos de bienes raíces que practique directamente la Dirección General de Impuestos Internos de acuerdo con las leyes de impuesto a la renta y de contribución a los bienes raíces, serán válidos para los efectos del impuesto establecido en la Ley N.o 7,144, de 5 de Enero de 1942, sin que para ello sea necesario pagar el impuesto de tercera categoría.
Artículo 15. Las industrias establecidas con posterioridad al 1.o de Enero de 1942 y las nuevas que se establezcan en el país, estarán exentas del pago del impuesto a las utilidades extraordinarias establecido por la ley N.o 7,144, y de las obligaciones que impone la presente ley, durante los diez primeros años contados desde su instalación.
Se tendrán por industrias nuevas aquellas que, valiéndose principalmente del empleo de materia primas nacionales, elaboren productos que no sean similares a los que existan en el país, o tiendan a satisfacer necesidades de consumo nacional que no alcancen a satisfacerse con las industrias actualmente establecidas.
El Presidente de la República determinará, en cada caso, si la nueva industria que se establece cumple con los requisitos indicados en el inciso anterior para que pueda gozar de la exención contemplada en el inciso 1.o.
Artículo 16. Las industrias fabriles ya instaladas o que en adelante se instalen cuyas principales utilidades según sus libros de contabilidad provengan de la venta de productos indispensables en la explotación de la industria minera y que sean elaborados en el país, tales como explosivos, maquinarias, etc., vendidos a esa industria, tanto en el país como en el extranjero, y así comprobado por la Dirección General de Impuestos Internos, estarán exentas del pago de impuesto a las utilidades extraordinarias establecido en la ley N.o 7.144, y de las obligaciones impuestas por esta ley, mientras se compruebe en la forma indicada el origen de sus ganancias en las condiciones aquí establecidas.
Artículo 17. Se faculta al Presidente de la República para que otorgue a las nuevas empresas chilenas cuyo objeto sea producir o transformar cobre, fierro o acero y que utilicen minerales nacionales, los siguientes beneficios tributarios:
a) Liberación total o parcial de todo impuesto sobre la renta y sobre beneficios ordinarios y extraordinarios que afecten a las utilidades sociales.
b) Liberación de toda contribución fiscal que afecte a los inmuebles.
c) Liberación de todo el impuesto que afecte a la exportación de sus productos.
d) Liberación de los derechos a que se refiere el inciso tercero del artículo 25 de la ley 7,200, a la internación de la maquinaria y elementos necesarios para sus instalaciones.
Las compañías beneficiadas gozarán de estas franquicias durante el plazo de 20 años, a contar desde la fecha de la escritura pública a que se reduzca el decreto supremo que se les otorgue.
TITULO IV.
Del control de precios
Artículo 18. El Comisariato General de Subsistencias y Precios estará bajo la inmediata dependencia del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Economía y Comercio.
Artículo 19. Las funciones que el decreto ley número 520, de 30 de Agosto de 1932, señala al Comisariato en todo cuanto se refiere al establecimiento de normas de general aplicación, corresponderán al Presidente de la República en la forma prescrita por el artículo anterior.
El Comisariato, en consecuencia, será el órgano ejecutivo de las resoluciones e instrucciones del Presidente de la República.
Artículo 20. Créase el Consejo de Subsistencias y Precios, como organismo asesor y consultivo del Ministerio de Economía y Comercio, el que será integrado por los siguientes miembros:
a) Ministro de Economía y Comercio, que lo presidirá;
b) El Comisario General de Subsistencias y Precios;
c) Vicepresidente Ejecutivo del Consejo Nacional del Comercio Exterior;
d) Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de Economía Agrícola;
e) Un representante de los comerciantes mayoristas elegido por el Presidente de la República de una terna propuesta por las Cámaras de Comercio Mayoristas;
f) Un representante de los comerciantes minoristas elegido por el Presidente de la República de una terna propuesta por las Cámaras de Comercio Minoristas;
g) Un representante de los industriales, elegido por el Presidente de la República de una terna propuesta por la Sociedad de Fomento Fabril;
h) Un representante de los agricultores, elegido por el Presidente de la República de una terna propuesta por las Sociedades Agrícolas;
i) Un representante de la Confederación de Trabajadores de Chile, elegido por el Presidente de la República de una terna propuesta por este organismo;
j) Un representante de la Confederación de Sociedades Mutualistas de Chile, elegido por el Presidente de la República de una terna propuesta por esta institución;
k) Un representante de los empleados particulares, elegido por el Presidente de la República de una terna propuesta por la Confederación de Empleados Particulares, la Federación de Instituciones de Empleados Particulares y la Unión de Empleados de Chile;
l) Un representante de los empleados públicos, designado de entre ellos por el Presidente de la República;
m) Un representante elegido por el Senado y n) Uno designado por la Cámara de Diputados.
El Presidente de la República deberá designar un propietario y un suplente cuando se trate de las letra e) a l), inclusives.
Artículo 21. En ausencia del Ministro de Economía y Comercio, presidirá el Consejo el Comisario General de Subsistencias y Precios.
Los consejeros que no sean miembros del Senado o de la Cámara de Diputados, o que no sean empleados fiscales o semifiscales, tendrán una remuneración de cien pesos por cada sesión a que asistan, la que no podrá exceder de mil pesos mensuales.
Actuará de Secretario del Consejo el Secretario General del Comisariato General de Subsistencias y Precios.
Artículo 22. Corresponderá especialmente al Consejo Nacional de Subsistencias y Precios proponer al Gobierno:
1) La fijación de las normas generales de acción del Comisariato;
2) La aprobación de las bases técnicas para los estudios de costo de producción y distribución que deberá practicar el Comisariato;
3) El establecimiento de las normas por la cuales se regirá el Comisariato;
4) La aprobación de los métodos de control de calidades, precios, pesos y medidas;
5) Evacuar los informes que le sean requeridos por el Gobierno o por el Comisario General;
6) En general, la adopción de todas las medidas que crea convenientes para la mejor aplicación de las disposiciones del decreto ley número 520, de 30 de Agosto de 1962; y
7) Resolver sobre los reclamos que interponga el público y que se refieran a la forma en que el Comisariato ha aplicado las órdenes del Presidente de la República sobre fijación de precios, y, en general, con las que digan relación con el decreto ley numero 520, de 30 de Agosto de 1932, y los artículos 18 y 19 de la presente 1ey.
Las resoluciones a que se refiere el inciso precedente podrán ser dejadas sin efecto por el Presidente de la República, previo informe del Comité Económico de Ministros.
El Consejo de Subsistencias y Precios resolverá, con exclusión del voto del Comisario General, sobre los reclamos.
Artículo 23. Se faculta al Presidente de la República para fijar los precios de los artículos agropecuarios de producción nacional o importados, previo informe del Instituto de Economía Agrícola.
Artículo 24. Reemplázase el artículo 18 del decreto ley número 520, de 30 de Agosto de 1932, por el siguiente:
"En cada comuna podrá funcionar una Junta de Vigilancia, compuesta de cinco miembros designados entre los vecinos del lugar por el Intendente de la provincia respectiva. Estas Juntas tendrán la facultad de controlar los precios y calidad de los artículos y los pesos y medidas.
Los miembros de la Junta de Vigilancia serán designados por el plazo de un año pudiendo ser reelegidos, y ejercerán sus funciones sin remuneración alguna".
Artículo 25. El Departamento de Control de Precios de Drogas y Productos Farmacéuticos, dependiente del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, continuará con las facultades y atribuciones que le otorgan su ley y reglamentos orgánicos.
Artículo 26. Todas las resoluciones del Presidente de la República que sean generalmente obligatorias y dictadas con arreglo a las disposiciones del decreto ley numero 520, de 30 de Agosto de 1932 deberán ser publicadas en el Diario Oficial.
TITULO V.
Reglamentación del trabajo y previsión de cesantía
Artículo 27. Modifícanse las siguientes disposiciones del decreto con fuerza de ley número 178, de 13 de Mayo de 1931, denominado "Código del Trabajo".
"A.- Agréganse al artículo 30 los incisos siguientes:
"A solicitud de ambas partes, la Dirección General del Trabajo podrá autorizar que los descansos dentro de la jornada de labor sean de 30 minutos como mínimun, a fin de evitar dificultades de movilización en determinadas horas. La duración de la jornada de trabajo establecida en la industria no sufrirá disminución y los empleadores estarán obligados a pagar el tiempo que comprende el descanso. El pago del descanso se abonará al valor del almuerzo que proporcione la industria al personal, siendo de cargo del obrero la diferencia que resulte entre el valor del descanso y el costo del almuerzo, calificados por las autoridades del trabajo.
Cuando la distribución de los alimentos se hiciere en locales anexos a los de las faenas, éstos deberán reunir las condiciones que fije la Dirección General del Trabajo".
B.- Agréganse al artículo 86 los incisos siguientes:
En los casos de despido colectivo que afecten a más de diez obreros, y en los de paralización de empresas, los que solo procederán previa autorización de los Ministros de Economía y Comercio y de Trabajo, el aviso de desahucio deberá darse a los dependientes y comunicarse simultáneamente a la Inspección Local del Trabajo con treinta días de anticipación a lo menos, y los despidos no podrán hacerse efectivos sino al término de este plazo.
En los casos señalados en el inciso anterior, si la Empresa respectiva insistiere en el despido colectivo o la paralización total, no obstante estimarse injustificadas estas medidas por cualquiera de los Ministerios antes mencionados, la indemnización será de quince días de salario por cada año y fracción superior a nueve meses de permanencia en la respectiva empresa, sin perjuicio del desahucio legal.
En los casos de los dos incisos precedentes, si la Dirección General del Trabajo tuviere que hacer cambiar de residencia al personal afectado, para proporcionarle colocación, los gastos correspondientes serán de costo del respectivo patrón o empleador, incluyendo en ellos los de la familia que viviere con él".
C.- Agrégase al artículo 502 el inciso siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de empresas, establecimientos o faenas con 10 o menos obreros o empleados, se aplicarán también obligatoriamente los procedimientos de conciliación cuando el conflicto afecte a varios establecimientos de una misma rama industrial o a industrias similares o conexas dentro de una misma comuna".
D.- Reemplázase el artículo 509 por el siguiente:
"Art. 509. Desde el momento en que se plantee un conflicto colectivo, ningún obrero o empleado podrá ser suspendido, desahuciado ni despedido, sino a virtud de causa legítima previamente calificada por el Juez del Trabajo competente.
Serán causas legítimas:
1.o El atentado contra los bienes o propiedades de la empresa;
2.o Las enumeradas en el artículo 9.o, con excepción de los números 1, 2, 3 y 4, tratándose de obreros; y las enumeradas en el artículo 164, con excepción del número 9.o, tratándose de empleados;
3.o La terminación de la empresa, negocio o industria en que el obrero o empleado trabaje;
4.o La conclusión de la clase de labor, trabajo o servicio para el cual el obrero o empleado fue contratado; siempre que no exista en la empresa o faena otra clase de trabajo similar".
E.- Agréganse al artículo 517 los siguientes incisos:
"No obstante, en segunda citación, podrán sesionar con la concurrencia de dos de sus miembros y el presidente. En tercera citación, la Junta funcionará con el que asista, siempre que concurra el presidente; si asistiere únicamente el presidente, éste asumirá por sí solo las funciones y facultades de la Junta.
Los representantes de los patrones, de los empleados o de los obreros, que no asistieren a las sesiones de las Juntas, sin causa justificada, a juicio del presidente de las mismas podrán ser eliminados del Tribunal a la segunda inasistencia, y pasará a actuar en propiedad el reemplazante correspondiente.
Los representantes que hayan sido sancionados con la medida anterior, no podrán figurar, dentro del año siguiente de la resolución respectiva, ratificada por el Ministerio del Trabajo, en ninguna designación gubernativa o administrativa que tenga el carácter de representación de los patrones, empleados u obreros.
La Dirección General del Trabajo dará oportuna cuenta de todas las circunstancias y medidas anteriores al Ministerio del ramo".
F.- Agréganse al artículo 522, los siguientes incisos:
"El procedimiento de conciliación tendrá una duración máxima de 15 días, contados desde la fecha fijada para la primera audiencia a que cite la Junta. Expirado ese plazo, el presidente declarará terminado el procedimiento con el mérito de un certificado del secretario.
Si los obreros o empleados afectados por el conflicto no comparecieren, por sí o por su representante, dentro del plazo indicado en este artículo, el Presidente declarará terminado el conflicto y ordenará archivar los antecedentes, previa certificación del secretario.
Producido el avenimiento, el acuerdo correspondiente podrá pactarse hasta por dos años, siempre que contenga una cláusula en virtud de la cual se disponga la adaptación automática de "las remuneraciones en proporción al costo de la vida".
C.- Agrégase al artículo 530 el inciso siguiente:
"Si ofrecido el arbitraje, no fuere aceptado por el empleador o patrón, los mejoramientos que en definitiva acuerden las partes o que se determinen por sentencia arbitral, tendrán efecto retroactivo desde la fecha en que se hubiere formulado la proposición de arbitraje rechazada por el patrón. A la inversa, si la negativa proviniere de los obreros o empleados; dichos mejoramientos no podrán computarse sino a contar de la fecha en que se firme el avenimiento, se expida el fallo arbitral, o la fecha que fije el Tribunal".
H.- Reemplázase el artículo 577 por el siguiente:
"La Dirección General del Trabajo e inspectores de su dependencia, Juntas Permanentes de Conciliación y Tribunales Arbitrales, podrán citar a empleadores o patrones, empleados y obreros, o los representantes de unos y otros, para el efecto de procurar solución a las cuestiones que se les sometan en el ejercicio de sus respectivas funciones o que se deriven del incumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias.
La no comparecencia sin causa justificada a una segunda citación hecha por Carabineros para los fines indicados anteriormente, será penada con una multa de cincuenta pesos a mil pesos si se tratare de patrones, y diez pesos a cincuenta pesos, si se tratare de obreros o empleados.
Las multas serán aplicadas administrativamente por la Dirección General del Trabajo o inspectores provinciales del ramo, según el caso.
La resolución que aplique la multa será reclamable dentro de quinto día de notificada por Carabineros, ante el respectivo Juez del Trabajo; y una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo ante el mismo Tribunal.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación del respectivo funcionario, si fracasare su intervención administrativa, de formalizar el reclamo ante el Juzgado del Trabajo competente, sea extendiendo la demanda para la firma del interesado, sea formulando por sí mismo la denuncia que corresponda".
TITULO VI
Paralización de actividades y convenios internacionales
Artículo 28. Por exigirlo el interés nacional, el Presidente de la República podrá:
a) Ordenar la continuación de la explotación, por cuenta del Estado, de todas aquellas actividades comerciales e industriales que sean esenciales para las necesidades del país, cuando dichas actividades se paralicen con motivo del actual conflicto bélico, y
b) Adoptar, mientras dure el actual conflicto mundial, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, todas las medidas que se consideren necesarias para hacer efectiva la política continental de solidaridad, de ayuda recíproca y de cooperación defensiva para poner en ejecución las Recomendaciones, Resoluciones y Declaraciones que hayan sido o que puedan ser aprobadas en Conferencias o Comisiones Internacionales y Reuniones Consultivas de Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas.
TITULO VII
Organización de la Administración Pública
Artículo 29. Si por razón de su cargo, los Ministros de Estado desempeñaren funciones remuneradas en organismos e instituciones fiscales, semifiscales o en que tenga intervención el Estado, los emolumentos por dichas funciones ingresarán en arcas fiscales, con excepción de los que correspondan por asistencia a sesión, que no podrán ser superiores a $ 200 por cada sesión.
Artículo 38. El Presidente de la República antes del 30 de Junio próximo, dictará el texto definitivo del Estatuto Administrativo.
TITULO VIII
Medidas financieras
Artículo 39. Autorízase al Presidente de la República para emitir y colocar obligaciones fiscales hasta por la cantidad de $ 400.000,000 a un interés no superior al 7% anual y con una amortización no inferior al 1% anual, con el objeto de disminuir el sobregiro de la Caja Fiscal.
El Presidente de la República determinará las condiciones de emisión cada vez que haga uso de esta autorización y podrá otorgar a estos bonos poder liberatorio por su valor nominal, para el pago de impuestos.
En el caso de emitirse bonos con poder liberatorio, el Fisco estará facultado para colocar nuevamente aquellos bonos que reciba en pago de impuestos.
Los bonos que se emitan en las condiciones ordinarias señaladas en el inciso primero de este artículo no podrán colocarse a un tipo inferior al 80 % y los que tengan poder liberatorio para el pago de impuestos tendrán como límite mínimo de colocación el 95 %.
El servicio de los bonos se hará por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública con cargo a sus propias entradas.
Artículo 40. Con el objeto de atender los efectos producidos por el exceso de divisas en el mercado de cambios y de mantener estabilizado el medio circulante, el Presidente de la República podrá adoptar las siguientes medidas:
a) Emitir y colocar obligaciones en oro o en moneda extranjera;
b) Autorizar al Banco Central para comprar y vender divisas extranjeras, oro y certificados de depósitos en oro:
c) Autorizar al Banco Central para comprar bonos del Estado o de las instituciones regidas por la ley orgánica de la Caja Hipotecaria, u otros valores de corto plazo especificados por el Presidente de la República;
d) Disponer que el Banco Central reciba depósitos en moneda nacional a interés y convertibles en oro o moneda extranjera;
e) Resolver la acuñación de monedas de oro, y f) Acordar el comercio libre del oro.
El Presidente de la República reglamentará la forma y condiciones en que se aplicarán las medidas que adopte de acuerdo con este artículo.
Artículo 41. Facúltase al Presidente de la República para dictar las medidas adecuadas a fin de asegurar la estabilidad de las industrias nacionales frente a la competencia que puedan sufrir de parte de las industrias y del comercio extranjero, una vez terminada la actual guerra mundial.
Las industrias nacionales favorecidas quedarán sometidas en sus precios a lo que determine el Presidente de la República y estarán obligadas a introducir las mejoras técnicas y los procedimientos de elaboración que les fije también el Presidente de la República con el objeto de rebajar sus costos de producción y de mejorar la calidad de sus productos.
TITULO IX
Producción agropecuaria
Artículo 42. El Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Agricultura y de sus organismos técnicos, elaborará un plan agrario con el objeto de desarrollar la capacidad productora agropecuaria del país y mejorar las condiciones de nutrición del pueblo.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá adoptar por intermedio del Instituto de Economía Agrícola, entre otras, las siguientes medidas:
a) Fijar las zonas de cultivo para determinados productos y zonas de abastecimientos para los centros de consumo.
b) Establecer el estanco del trigo y de su molienda. Para el estanco de la molienda podrá utilizar a las empresas o asociaciones fiscales o semifiscales.
c) Organizar cooperativas de productos y dictar normas para su financiamiento.
d) Otorgar subsidios a los productores y controlar los precios de los artículos favorecidos.
e) Instalar plantas deshidratadoras de alimentos, pudiendo entregar su explotación a cooperativas.
f) Fomentar y organizar la producción de leche fresca o industrializada.
g) Construir bodegas, silos, frigoríficos y demás elementos o instalaciones necesarios para el almacenamiento, conservación y transporte de productos agropecuarios.
h) Establecer mataderos y mercados del Estado en los principales centros de producción y consumo, cuya administración podrá entregarse a las cooperativas agrícolas. En estos mercados se expenderán los productos agrícolas sin obtener utilidades.
i) Establecer campos de experimentación.
Art. 43. La división de predios agrícolas en parcelas de menos de 15 hectáreas queda sujeta a la aprobación del Presidente de la República, la que deberá ser otorgada por medio de decreto expedido por el Ministerio de Agricultura.
La contravención a esta disposición se pegará con una multa a beneficio fiscal equivalente al 20 % del precio de cada parcela de cabida inferior a la indicada.
El presente artículo no se aplicará en los casos de divisiones de herencias o comunidades, de asignaciones entre vivos o por causa de muerte, o de liquidación de comunidades de indígenas.
Artículo 44. Por exigirlo el interés nacional, se declaran de utilidad pública, y el Presidente de la República podrá expropiar:
a) Las tierras voluntariamente ofrecidas por sus dueños siempre que reúnan las condiciones requeridas para intensificación de los cultivos agrícolas y fomento de su producción; lo cual se determinará por los organismos técnicos correspondientes.
b) Las que por razones de deudas insolutas se hayan adjudicado en remate público a instituciones de crédito y reúnan las condiciones antedichas. Para este efecto, la Caja de Crédito Hipotecario, el Banco Hipotecario, la Caja de Crédito Agrario, los Bancos, la Caja Nacional de Ahorros, y demás instituciones de crédito, enviarán al Ministerio de Tierras y Colonización una lista semestral de dichas adjudicaciones.
c) Las que pertenezcan o corporaciones, fundaciones y establecimientos públicos que las exploten en régimen de arrendamiento o cualquiera otra forma que no sea de explotación directa.
d) Las que no hayan sido cultivadas o las que manifiestamente estén mal aprovechadas, sea en explotación directa o por haber sido dadas en arrendamiento por más de ocho años, en toda aquella porción que, por su fertilidad y demás condiciones, permitan realizar un cultivo superior al actual siempre que se acrediten estas circunstancias por los organismos técnicos correspondientes.
e) Las que no hayan sido regadas, no obstante existir tranques, embalses, canales u otras fuentes naturales o artificiales que lo permitan, y aquellas en las cuales no se haya cumplido la obligación legal de riego.
f) Los terrenos ubicados en la zona de aplicación de la Ley de Propiedad Austral, donde se hayan producido cuestiones legales, relacionadas con el dominio o posesión de las tierras.
Las expropiaciones se harán de acuerdo con lo establecido en la ley 4.496, de 15 de Diciembre de 1928, y se aplicarán en lo demás las disposiciones del título II de la ley 5,604.
Artículo 45. Para la realización del plan agropecuario y de las expropiaciones a que se refiere el artículo 44, el Presidente de la República dispondrá de los siguientes recursos:
1.o De los fondos destinados al efecto por los organismos de fomento del Estado, en los planes anuales.
2.o Del producto de los bonos de fomento consultados en el artículo 11 de esta ley.
3.o Con la autorización de emitir y colocar hasta quinientos millones de pesos en bonos de un interés no superior al 7% anual y con una amortización no inferior al 1 % también anual.
Estos bonos no podrán colocarse a un valor inferior al 80 %. Su servicio anual se consultará en los Presupuestos Generales de la Nación, y se hará por intermedio de la Caja de Amortización.
Artículo 47. Las personas que no hicieren la declaración prevenida en el artículo 5.o, las que declaren falsamente las existencias y las que ocultaren o compraren mercaderías o materias primas sometidas a regulación o racionamiento, sufrirán las penas de prisión en su grado máximo, inconmutable, a reclusión menor en su grado máximo. Se aplicará, además, una multa a beneficio fiscal de uno a tres mil pesos por cada infracción, y en caso de reincidencia, dicha multa será de diez a veinte mil pesos.
Artículo 48. El Presidente de la República podrá ordenar la suspensión o cancelación de las patentes comerciales y de cualquiera autorización que tenga el comerciante a que se aplicaren judicialmente algunas de las sanciones señaladas en esta ley.
Artículo 49. Será competente para conocer de estas infracciones el respectivo Juez Letrado del Crimen de turno del Departamento, en conformidad al procedimiento siguiente:
El Tribunal fijará día y hora para que comparezcan las partes con todos sus medios de prueba.
La audiencia se celebrará con la parte que asista.
La notificación se hará personalmente, o, en su caso, en la forma prescrita por el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por un carabinero.
La defensa del denunciado podrá hacerse verbalmente o por escrito. El Juez dictará resolución acto continuo o al día siguiente, si a su juicio no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias.
Si fuere necesaria la prueba el Juez señalará una audiencia para recibirla. No podrán presentarse más de cinco testigos por cada parte, cualquiera que sea el número de hechos.
El Juez podrá ordenar la comparecencia de testigos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil.
Las demás actuaciones se ajustarán al procedimiento señalado en la ley N.o 6.827, de 28 de Febrero de 1941, en todo aquello que sea compatible con las disposiciones de la presente ley.
TITULO X
Sanciones
Artículo 46. Cualquiera infracción a la presente ley no sancionada expresamente lo será con las siguientes penas:
a) Con prisión en su grado máximo inconmutable;
b) Con reclusión menor en su grado mínimo en caso de reincidencia.
Ambas penas tendrán como accesoria la de comiso de las especies.
El infractor pagará además una multa de $ 100 a $ 1,000; y en caso de reincidencia podrá elevarse a diez veces su valor.
Artículo final. La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial; salvo las disposiciones del Título VII que regirán desde el 1.o de Enero de 1944.
Artículo transitorio. Autorízase al Presidente de la República para dar una nueva organización al Consejo Nacional de Comercio Exterior".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Arturo Matte L.