MODIFICA EL CODIGO CIVIL EN LO REFERENTE AL "PAGO POR CONSIGNACION"
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1.° Modifícanse, en la forma que a
continuación se indica, los siguientes artículos del
Código Civil:
Artículo 1,599. Agréganse, después de las palabras "no comparecencia del acreedor a recibirla", las palabras: "o de la incertidubre acerca de la persona de éste".
Artículo 1,600. Agrégase al final del número 3.° la frase siguiente: "Con todo, si la obligación es a plazo, la oferta podrá también hacerse en los dos últimos días hábiles del plazo".
Sustitúyese la circunstancia 5.a por la siguiente:
"5.a Que la oferta sea hecha por un Notario del Departamento o Receptor, sin previa orden del Tribunal. Para este efecto el deudor pondrá en sus manos una minuta de lo que debe, con los intereses vencidos, si los hay y los demás cargos líquidos; comprendiendo en ella una descripción individual de la cosa ofrecida. Para la validez de la oferta, no será menester la presentación material de la cosa ofrecida. En las comunas en que no haya Notario, podrá hacer sus veces el Juez de Subdelegación o de Distrito o el Oficial del Registro Civil del lugar en que deba hacerse el pago".
Sustitúyese la circunstancia 6.a por la siguiente:
"6.a Que el Notario, o el Receptor, o el Juez de Subdelegación o de Distrito, o el Oficial del Registro Civil, en su caso, extienda acta de la oferta, copiando en ella la antedicha minuta".
Agrégase el siguiente inciso final:
"Sin embargo, si el acreedor demanda judicialmente el cumplimiento de la obligación o deduce cualquiera otra acción que pueda enervarse mediante el pago de la deuda, bastará que la cosa debida con los intereses vencidos, si los hay y demás cargos líquidos, se consigue a la orden del Tribunal que conoce del proceso en alguna de las formas que señala el artículo 1,601, sin necesidad de oferta previa. En este caso la suficiencia del pago será calificada por dicho Tribunal en el mismo juicio".
Artículo 1,601. Substitúyese por el siguiente:
"Si el acreedor o su representante se niega a recibir la cosa ofrecida, el deudor podrá consignar en la cuenta bancaria del Tríbunal competente, o en la Tesorería Comunal, o en un Banco u Oficina de la Caja Nacional de Ahorros, de la Caja de Crédito Agrario, Feria, Martillo o Almacén General de Depósito del lugar en que deba hacerse el pago, según sea la naturaleza de la cosa ofrecida.
"Podrá también efectuarse la cosignación en poder de un depositario nombrado por el Juez competente.
"No será necesario decreto judicial previo para efectuar la oferta ni para hacer la consignación.
"En el pago por consignación no se admitirá gestión ni recurso judicial alguno del acreedor tendiente a obtaculizar la oferta o la consignación. Por consiguiente, no se dará curso a ningún oposición o solicitud del acreedor.
"Cuando se trate del pago periódico de sumas de dinero provenientes de una misma obligación, las cuotas siguientes a la que se haya consignado se depositarán en la cuenta bancaria del Tribunal sin necesidad de nueva ofertas.
"Será Juez competente para los efectos de este artículo el de Letras de Mayor o Menor Cuantía del lugar en donde deba efectuarse el pago, a elección del deudor".
Artículo 1.602. Substitúyese por el siguiente:
"Si el acreedor o su representante no tiene domicilio en el lugar en que deba efectuar el pago, o no es habido, o hay incertidubre acerca de la persona del acreedor, tendrá lugar lo dispuesto en los números 1.a, 3.°, 4.°, 5.° y 6.° del artículo 1,600.
La oferta se hará en este caso al Tesorero Comunal respectivo, que se limitará a tomar conocimiento de ella y el deudor podrá proceder a la consignación en la forma preventiva en el artículo precedente".
Artículo 1,603. Substitúyese por el siguiente:
"Hecha la consignación, el deudor pedirá al Juez indicado en el inciso final del artículo 1,601 que ordene ponerla en conocimiento del acreedor, con intimación de recibir la cosa consignada.
"La suficiencia del pago por consignación será calificada en el juicio que corresponda promovido por el deudor o por el acreedor ante el Tribunal que sea competente según las reglas generales.
"Sin embargo, si el acreedor no prueba, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha en que haya sido de la consignación, la circunstancia de existir juicio en el cual deba calificarse la suficiencia del pago, el Juez que ordenó dicha notificación lo declarará suficiente, a petición del deudor, y ordenará alzar las cauciones, sin más trámite. Las resoluciones que se dicten en virtud de este inciso serán apelables sólo en el efecto devolutivo.
"No obstante el Juez podrá prorrogar hasta por treinta días el plazo establecido en el inciso anterior si por causas ajenas a la voluntad del acreedor no ha sido posible notificar al deudor.
"Se entenderá existir juicio desde el momento en que se haya notificado la demanda".
Artículo 1,605. Substitúyese por el siguiente:
"El efecto de la consignación suficiente es extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor, todo ello desde el día de la consignación.
"Sin embargo, si se trata de una obligación por el acreedor, o declarado suficiente el pago por resolución ejecutoriada, la obligación se considerá cumplida en tiempo oportuno siempre que la oferta se haya efectuado a más tardar el día siguiente hábil al vencimiento de la obligación; pero el deudor quedará obligado en todo caso al pago de los intereses que se deban y al cuidado de la cosa hasta la consignación".
Artículo 2.° Agrégase al artículo 1,723 de Código Civil el siguiente inciso final:
"Tratándose de matrimonios celebrados en país extranjero y en que no se hallen inscritos en Chile, será menester proceder previamnete a su inscripción en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, para locual se exhibirá al Oficial Civil que correponda el certificado de matrimonio debidamente legalizado".
Artículo 3.° Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".
Artículos transitorios Artículo 1.° Las gestiones sobre pago por consignaciones tramitándose de acuerdo con la ley que regía al tiempo de su iniciación.
Artículo 2.° Autorízase al Presidente de la República para hacer una nueva edición del Código Civil con las modificaciones que se le hayan introducido hasta la fecha.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, dieciocho de Agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Oscar Gajardo V.