OTORGA A SASIPA CONCESION DEFINITIVA DE SERVICIO PUBLICO DE DISTRIBUCION EN ISLA DE PASCUA, V REGION

    Núm. 353.- Santiago, 16 de noviembre de 2006.- Visto: Lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en su oficio Ord. Nº 4.685 de 2006, y lo dispuesto en los artículos 11º y 28º del DFL Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, y en la ley Nº 18.410.

    Decreto:

    Artículo 1º.- Otórgase a Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua Ltda., SASIPA, concesión definitiva para establecer, operar y explotar en la V Región, provincia y comuna de Isla de Pascua, las instalaciones de servicio público de distribución de energía eléctrica, según los siguientes planos:

    Nombre de la Obra                Plano Nº

Catastro Redes de Distribución
MT y BT Empresa Eléctrica
SASIPA                          Desde el 1 al 20 de 21
Catastro Redes de Distribución
MT y BT Empresa Eléctrica
SASIPA, Emplazamiento General
de las Obras                          21 de 21

    Artículo 2º.- El objetivo de estas instalaciones es dar servicio público de distribución de energía eléctrica en la zona de concesión que se define en el artículo 8º del presente decreto.

    Artículo 3º.- El presupuesto del costo de las obras asciende a $821.312.000.

    Artículo 4º.- Copias de los planos de las obras, de la memoria explicativa de las mismas y de los demás antecedentes técnicos, que pasan a formar parte del presente decreto, quedarán archivadas en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    Artículo 5º.- No se constituyen servidumbres ya que las obras se desarrollan a través de bienes nacionales de uso público, no afectando líneas eléctricas de otras empresas u otras obras e instalaciones.

    Artículo 6º.- Reconócese el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión, en los términos del artículo 16º del DFL Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, sin perjuicio de las demás autorizaciones que deban ser otorgadas por los organismos competentes.

    Artículo 7º.- Las líneas podrán atravesar los ríos, canales, las líneas férreas, puentes, acueductos, cruzar calles, caminos y otras líneas eléctricas. Estos cruzamientos se ejecutarán en conformidad con las prescripciones que establecen los reglamentos, de manera que garanticen la seguridad de las personas y propiedades.

    Artículo 8º.- La zona de concesión comprenderá una franja de 100 metros circundantes a todas las líneas de media y baja tensión indicadas en los planos respectivos.

    Artículo 9º.- La presente concesión se otorga en conformidad a lo dispuesto en el DFL Nº1, de 1982, del Ministerio de Minería, y queda sometida a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.

    Artículo 10º.- Esta concesión se otorga por plazo indefinido.

    Artículo 11º.- Las obras se encuentran establecidas y en operación, iniciándose su construcción con el funcionamiento del aeropuerto Mataveri en Isla de Pascua.

    Artículo 12º.- El presente decreto deberá ser reducido a escritura pública por el interesado, antes de treinta días contados desde su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo 13º.- La concesión obliga a su titular a mantener la calidad del servicio y suministro exigido por el ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, mediante decreto supremo fundado podrá declararse caducada si la calidad del servicio suministrado no corresponde a las exigencias preestablecidas en dicho ordenamiento, o a las condiciones estipuladas en este decreto, a no ser que el concesionario, requerido por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, remediare tales situaciones en los plazos que ésta exija, sin perjuicio de las demás causales de caducidad contempladas en la ley.

    Artículo 14º.- El concesionario estará obligado a levantar íntegramente las instalaciones cuando ellas queden inutilizadas para el objetivo de la presente concesión. Esta obligación sólo es válida para aquellas instalaciones que usen bienes nacionales de uso público.
    El levantamiento deberá efectuarse en el plazo máximo de 30 días desde que el concesionario comunique a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la fecha de retiro del servicio de las instalaciones. Dicha comunicación deberá efectuarse, a más tardar, dentro de los 5 días siguientes al cese del servicio. En caso que el concesionario requiera un plazo mayor para el levantamiento de las instalaciones, deberá solicitarlo a la mencionada Superintendencia para su autorización.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Ana María Correa López, Subsecretaria de Economía.