APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS
    Núm. 101.- Santiago, 7 de abril de 2004.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile.

    Considerando: Que la publicación en el Diario Oficial, con fecha 17 de febrero de 2004, del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contiene el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, ha generado la necesidad de dictar un reglamento de la misma, que facilite la aplicabilidad de las disposiciones que contiene, especialmente en aquellas materias cuyo desarrollo le fue encargado expresamente.

    Decreto:

    Artículo 1º: Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley General de Cooperativas:

 

                  TITULO PRIMERO.
    De la Constitución de las Cooperativas


Párrafo Primero.
De la Constitución de Cooperativas


    Artículo 1. El acta de la junta general constitutiva, deberá expresar el nombre, profesión o actividad, domicilio y cédula nacional de identidad de las personas naturales que concurren a su constitución, y la razón social o denominación, rol único tributario y domicilio de las personas jurídicas. Asimismo, deberá constar en ésta, el acuerdo de los concurrentes en orden a constituir la cooperativa, la aprobación del estatuto social que la regirá y el texto íntegro de éste.

    Artículo 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley General de Cooperativas, el estatuto de cada cooperativa deberá regular las siguientes materias:

a)  El o los objetos específicos que perseguirá. La cooperativa no podrá dedicar sus actividades a objetos distintosDecreto 139, ECONOMÍA
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a los establecidos específicamente en el estatuto social;
b)  La determinación del número mínimo obligatorio de cuotas de participación que deberán suscribir y pagar los socios para incorporarse o mantener su calidad de tales;
c)Decreto 139, ECONOMÍA
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  El mecanismo de distribución de remanentes, excedentes, así como del pago de intereses al capital que los socios aporten, con determinación de los porcentajes mínimos de los remanentes que han de destinarse a las reservas voluntarias;
d)  La información que se entregará permanentemente a los socios, y a las personas al momento en que éstas manifiesten interés por incorporarse. En todo caso, deberá ponerse a disposición de cada oponente a socio, un ejemplar del estatuto, del o de los reglamentos de régimen interno, si los hubiese, del balance de los dos ejercicios precedentes y una nómina que incluya la individualización de quienes integran el consejo de administración, la junta de vigilancia Decreto 139, ECONOMÍA
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o de los inspectores de cuentas, del gerente y del gerente administrador. En las cooperativas de ahorro y crédito deberá, además, ponerse a disposición de los oponentes a socios un ejemplar del reglamento de créditos a que se refiere el segundo inciso del artículo 90 de la Ley General de Cooperativas.
    LaDecreto 139, ECONOMÍA
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información antes mencionada podrá entregarse o ponerse a disposición de los socios u oponentes a socio, según corresponda, ya sea en formato físico o a través de medios tecnológicos, a elección de éstos. En caso de optarse por un medio tecnológico, la cooperativa deberá asegurar fehacientemente el acceso a dicha información y la integridad de su contenido.
e)  Hechos que serán considerados faltas a las obligaciones sociales, el órgano encargado de la aplicación de las sanciones, sanciones que podrán ser aplicadas en cada caso y procedimiento que se deberá seguir para tal efecto, incluyendo los recursos que puedan interponerse. El estatuto deberá mencionar especialmente el procedimiento que se deberá seguir para aplicar la medida de exclusión de los socios de la cooperativa;
f)  Las condiciones en que se podrá rechazar o diferir la aceptación de la renuncia que los socios presenten a la entidad;
g)  Las prestaciones mutuas a que haya lugar con motivo de la renuncia, fallecimiento o exclusión de los socios. El derecho de reembolso de las cuotas de participación y el régimen de transferencia y transmisión de los derechos que tenía el socio causante en la cooperativa, así como el plazo y demás modalidades relativas a la devolución del monto actualizado de sus aportes de capital, y la devolución de la proporción que les corresponda en las reservas voluntarias;
h)  La estructura y composición interna de los órganos que ejercerán la administración, gestión y control de las actividades sociales que tengan carácter obligatorio y el ámbito de competencia en que actúan válidamente. Indicación de las funciones, atribuciones y obligaciones de la junta general de socios, del consejo de administración, Decreto 139, ECONOMÍA
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del gerente administrador, de la comisión liquidadora, de la junta de vigilancia, del gerente y de los inspectores de cuentas;
i)  Los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades y causales de suspensión y cesación en el cargo de los miembros de estos órganos o de quienes desempeñen dichas funciones;
j)  Decreto 139, ECONOMÍA
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Las normas que regulen el proceso de elección, suspensión, destitución o cesación en el cargo, de los integrantes del consejo de administración, de la comisión liquidadora, de la junta de vigilancia, de los inspectores de cuentas y del gerente administrador;
k)  Las modalidades de fiscalización y revisión de las operaciones de la cooperativa por parte de sus socios;
l)  Las causas de disolución de la cooperativa, de conformidad a lo dispuesto en la letra c) del artículo 43 de la Ley General de Cooperativas;
m)  Decreto 139, ECONOMÍA
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La periodicidad y formalidades de convocatoria de las juntas generales de socios, las que, en todo caso, deberán celebrarse a lo menos una vez al año dentro del primer semestre;
n)  Decreto 139, ECONOMÍA
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La posibilidad de desarrollar las juntas generales de socios a través de medios remotos, propendiendo a la participación activa de todos los socios, con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 44 bis de este reglamento y lo dispuesto en el artículo 172 quinquies de este reglamento.
o)  Establecer un sistema electoral para los órganos colegiados, que asegure la representación de sus bases societarias, conforme lo establecido en el inciso décimo del artículo 24 de la Ley General de Cooperativas.
p)  Todos los demás pactos que acuerden los socios


    Artículo 3. El acta de la junta general constitutiva, deberá contener la individualización Decreto 139, ECONOMÍA
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de la o las personas autorizadas para reducirla a escritura pública, con expresa mención de su domicilio.

    Artículo 4. ElDecreto 139, ECONOMÍA
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acta deberá contener el nombramiento de un consejo de administración, de un gerente, gerente administrador y/o socios administradores, y de una junta de vigilancia o inspector de cuentas, en su caso, quienes ejercerán dichos cargos en carácter de provisorios hasta la celebración de la primera junta general de socios, con las facultades que el estatuto les atribuya.

    Artículo 5. A falta de pacto que disponga otra cosa, las ganancias y pérdidas generadas por las comunidades de hecho a que alude el inciso segundo del artículo 10 de la Ley General de Cooperativas, se repartirán, soportarán y restituirán entre los miembros de las comunidades, a prorrata de sus aportes efectivamente pagados.
    Artículo 6. Mientras no se haya dado cumplimiento a todas las formalidades establecidas en la ley y en el presente reglamento para constituir legalmente una cooperativa, ésta no podrá iniciar sus actividades ni realizar operaciones del giro. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de sanear los vicios de conformidad a la ley.
Párrafo Segundo.
Normas relativas a las cooperativas que requieren la aprobación de un estudio socio - económico previo a la
constitución.
    Artículo 7. Los interesados en formar cooperativas de ahorro y crédito y abiertas de vivienda, deberán someter previamente a la aprobación del Departamento de Cooperativas un estudio socio económico sobre las condiciones, posibilidades financieras y planes de trabajo que se proponen desarrollar.
    Para llevar a cabo lo anterior, deberán elegir entre ellos a un Comité Organizador de la Cooperativa, que tendrá por única función la confección de tal estudio y la representación de los interesados ante el Departamento de Cooperativas de la Decreto 139, ECONOMÍA
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Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, para el solo efecto de realizar los trámites destinados a la constitución de la cooperativa, a menos que los interesados les otorguen un poder o mandato especial más amplio, de conformidad con las normas generales.
    El estudio socio económico deberá incluir un análisis pormenorizado de la factibilidad financiera y económica de desarrollo del objeto de la cooperativa en formación, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley General de Cooperativas.
    El Departamento de Cooperativas podrá rechazar el estudio socio económico, en caso que estime que éste no garantiza la factibilidad de la cooperativa en formación.
    En caso de rechazo podrá reclamarse ante el Decreto 139, ECONOMÍA
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Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la recepción del oficio mediante el cual se haya rechazado el estudio socio económico.
    Si el Departamento de Cooperativas no se pronuncia sobre el estudio socio económico dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su ingreso, éste se tendrá por aprobado. Transcurrido el plazo, el comité organizador podrá solicitar la certificación de este hecho al propio Departamento de Cooperativas, para proceder a la constitución de la cooperativa.
    La junta general constitutiva deberá celebrarse, a más tardar, dentro de los 60 días siguientes a la obtención de la aprobación del estudio socio económico. Vencido este plazo, sin que se hubiere celebrado la citada Junta, deberá presentarse un nuevo estudio socio económico para su aprobación.

    Artículo 8. Además de las menciones del artículo 3° de este Reglamento, los apoderados de las cooperativas en formación deberán insertar en el acta de la Junta General Constitutiva, la constancia de la aprobación del estudio socio económico por parte del Departamento de Cooperativas.
Párrafo Tercero.
Del Registro de las Cooperativas Vigentes ante el
Departamento de Cooperativas
    Artículo 9. En el Registro de Cooperativas Vigentes, a cargo del Departamento de Cooperativas, deberán anotarse y mantenerse los antecedentes relativos a la identificación de los actos de constitución, reformas de estatutos, fusión, división, transformación o disolución de las cooperativas. Además, las cooperativas podrán solicitar la anotación de la renovación total o parcial de los miembros del consejo de administración, Decreto 139, ECONOMÍA
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del gerente, de los gerentes y socios administradores o comisión liquidadora, en su caso.
    Este registro estará a disposición del público por los medios que el propio Departamento establezca.
    A su vez, el Departamento podrá constatar las inscripciones y anotaciones contenidas en el referido registro.

    Artículo 10. Serán antecedentes suficientes para solicitar una anotación, a lo menos, los siguientes:

a)  Acta de la Junta Constitutiva de la cooperativa, y de su extracto inscrito y publicado conforme lo dispone la ley;
b)  Acta de la Junta General de Socios que aprobó la reforma del estatuto, la fusión, división, transformación o la disolución de la cooperativa y de su extracto inscrito y publicado conforme lo dispone la ley;
c)  ActaDecreto 139, ECONOMÍA
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de la junta general de socios, en la cual conste la elección y/o la destitución de los integrantes del consejo de administración, gerentes y socios administradores o miembros de la comisión liquidadora, en su caso;
d)  Acta de la sesión constitutiva de cada consejo de administración;
e)  Acta de la sesión del consejo de administración en la cual conste la aceptación de la renuncia de uno o más consejeros, de la exclusión de su calidad de socio, o de su reemplazo permanente en virtud de haber incurrido en alguna de las causales de cesación en el cargo, contempladas en la ley, en el reglamento o en el estatuto social;
f)  Acta de la sesión del consejo de administración, en la cual conste la designación o la revocación en el cargo del gerente;
g)  Cualquier instrumento público o privado en el cual conste alguna de las actuaciones enumeradas en el primer inciso del artículo anterior.

    LosDecreto 139, ECONOMÍA
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antecedentes descritos en los literales c), d), e), f) y g) del presente artículo, deberán ser acompañados en copia autorizada ante notario en caso que así lo requiera el Departamento de Cooperativas.
    Para efectos de recabar la información necesaria para mantener actualizado el Registro señalado en el artículo precedente, las cooperativas deberán remitir al Departamento de Cooperativas los antecedentes relativos a la identificación de los actos mencionados en el artículo anterior.
    QuienesDecreto 139, ECONOMÍA
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integren el Consejo de Administración junto con y el gerente serán responsables de la remisión de los antecedentes mencionados en el inciso precedente, y de solicitar las inscripciones que correspondan.
    El plazo para remitir los antecedentes será dentro de los 20 días contados desde la publicación en el Diario Oficial del extracto de la escritura social de constitución, de reforma del estatuto, de la fusión, de la división, de la transformación o de la disolución de la cooperativa, o desde la junta o sesión del consejo en la cual se acordó Decreto 139, ECONOMÍA
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la renovación de los integrantes del consejo de administración o gerentes.


                  TITULO SEGUNDO.

          De los Socios de las Cooperativas


    Artículo 11. Decreto 139, ECONOMÍA
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La adquisición, el ejercicio y la pérdida de la calidad de socio y las prestaciones mutuas a que haya lugar por estas causas, se regirán por los estatutos, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General de Cooperativas.
    Las normas contenidas en este título relativas a dichas materias, tienen el carácter de supletorias de las disposiciones estatutarias, y sólo se aplicarán en silencio de las mismas.


Párrafo Primero.

De la adquisición de la calidad de socio
    Artículo 12. Las personas jurídicas y las comunidades serán representadas por sus representantes legales o por mandatarios especialmente designados al efecto.
    Artículo 13. La calidad de socio se adquiere por cualquiera de las siguientes formas:

a)  Por la suscripción del acta de la junta general constitutiva en calidad de socio fundador;
b)  Por solicitud aprobada por el consejo de administración, seguida de la adquisición a cualquier título de cuotas de participación, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos;
c)  Por sucesión por causa de muerte, en el caso a que se refiere el inciso segundo del artículo 14 de la Ley General de Cooperativas.
Párrafo Segundo.

Del ejercicio de la calidad de socio
    Artículo 14. Se le reconocerá Decreto 139, ECONOMÍA
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a la totalidad de los socios de una cooperativa, a lo menos, los siguientes derechos:

a)  Realizar con la cooperativa todas las operaciones autorizadas por el estatuto de la cooperativa;
b)  Elegir y ser elegido para desempeñar cargos en la cooperativa, cumpliendo con los requisitos que contemplan para tal efecto la ley, el estatuto social de la entidad y este reglamento;
c)  Gozar de los beneficios que la cooperativa otorgue, y especialmente, a participar de la distribución del remanente de cada ejercicio;
d)  Controlar, de conformidad con los procedimientos legales, reglamentarios y estatutarios, la gestión de la cooperativa. Los socios podrán ejercer este derecho directamente, dentro de los 10 días previos a la junta general de socios que se pronunciará acerca del balance y demás estados financieros del ejercicio anterior, y a través de la junta de vigilancia y comisiones especiales constituidas al efecto;
e)  Al reembolso del valor de sus cuotas de participación de conformidad con las modalidades establecidas en la ley, el estatuto, o en el presente reglamento, y sin perjuicio de las normas especiales dictadas por el Banco Central para las cooperativas de ahorro y crédito;
f)  A Decreto 139, ECONOMÍA
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percibir un interés por sus aportes de capital, sólo si así lo establecen los estatutos, y sin perjuicio de las normas especiales dictadas por el Banco Central para las cooperativas de ahorro y crédito, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 bis de la Ley General de Cooperativas;
g)  Asistir y participar con derecho a voz y voto en las juntas generales de socios y demás órganos sociales de los que formen parte;
h)  Formular propuestas a la junta general de socios o al consejo de administración.

    Artículo 15. Las memorias, balances generales, sus inventarios, el registro de socios, los libros de actas de la junta general de socios, los informes de los auditores externos, si procede, de la junta de vigilancia o de los inspectores de cuentas, en su caso, el estatuto y el reglamento interno de la cooperativa, según corresponda, quedarán a disposición de los socios para su examen en la oficina de la administración de la cooperativa, durante los quince días anteriores a la celebración de la junta de socios que se pronunciará sobre el balance general, el inventario y/o la renovación, total o parcial, de los miembros del consejo de administración, si correspondiere.
    En las cooperativas que no tengan oficinas, la junta general de socios deberá regular la forma en que los socios podrán ejercer este derecho, sin perjuicio de las atribuciones que posee el Departamento de Cooperativas a impartir instrucciones expresas sobre esta materia.
    Artículo 16. El consejo de administración tendrá la obligación de mantener en la sede principal y en sus sucursales y establecimientos, a disposición de cada socio una copia de los estatutos y reglamentos vigentes de la cooperativa, y los antecedentes indicados en la letra d) del artículo 2º de este reglamento.
    Artículo 17. Los socios tienen las siguientes obligaciones:

a)  Cumplir oportunamente con los compromisos pecuniarios adquiridos con la cooperativa;
b)  Asistir a las juntas de socios y demás reuniones a las que sean citados de conformidad con la ley, este reglamento o el estatuto social;
c)  Desempeñar los cargos para los cuales fueren elegidos, a menos que se encuentren suspendidos de sus derechos sociales;
d)  Mantener actualizados sus domicilios en la entidad;
e)  Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa;
f)  Participar en las actividades que desarrolle la cooperativa para el cumplimiento de su objeto social;
g)  Guardar secreto sobre aquellos antecedentes de la cooperativa cuya divulgación pueda perjudicar sus intereses lícitos, sin perjuicio del deber de informar al órgano fiscalizador competente de aquellos antecedentes que sean de su competencia;
h)  No dedicarse a actividades que puedan competir con las finalidades sociales de la cooperativa, ni colaborar con quien las efectúe;
i)  Participar en las actividades de educación cooperativa;
j)  Firmar el libro de Asistencia cada vez que concurra a una junta general de socios.
    Artículo 18. Las sanciones aplicables a los socios podrán ser económicas, de amonestación, de suspensión de sus derechos sociales o económicos o la exclusión de la cooperativa, y deberán ser aplicadas por el consejo de administración, y serán apelables ante la junta general de socios.
    Los socios que hayan sido declarados suspendidos de sus derechos sociales no podrán, mientras dure la suspensión, ejercer los derechos señalados en las letras a), b), d), g) y h), del artículo 14 del presente reglamento, ni podrán desempeñar los cargos para los cuales hayan sido anteriormenteDecreto 139, ECONOMÍA
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electos. Sin perjuicio de lo anterior, deberán cumplir las obligaciones a que se refiere el Artículo 17 del presente reglamento, a excepción de los mencionados en las letras b), c) y j), si procede.

    Artículo 19. El procedimiento destinado a sancionar las infracciones deberá contener:

a)  La indicación del órgano interno de la cooperativa que formulará los cargos y conocerá los descargos del socio afectado, y que se pronunciará sobre la aplicación de la sanción;
b)  El derecho del socio afectado para formular sus descargos en forma previa a la aplicación de la sanción;
c)  El órgano interno o la entidad externa que conocerá de la apelación de la sanción del afectado;
d)  La forma de practicar las notificaciones de los distintos actos e instancias Decreto 139, ECONOMÍA
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a quienes resulten afectados, de tal manera de asegurar su correcto y oportuno emplazamiento.

    En caso de que las cooperativas no contemplen en sus estatutos la regulación del procedimiento de exclusión, deberán aplicar las siguientes reglas:

a)  La exclusión de socios de una cooperativa sólo puede ser acordada por el consejo de administración en los casos expresamente contemplados en la ley, el reglamento o los estatutos.
b)  Habiendo tomado conocimiento del hecho de haber incurrido Decreto 139, ECONOMÍA
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el socio en alguna de las causales de exclusión establecidas en la ley, el reglamento o los estatutos, el consejo de administración citará al socio a una reunión en la que expondrá los cargos y escuchará las alegaciones que el afectado formulare, verbalmente o por escrito. La citación será enviada con 10 días de anticipación, a lo menos, y en ella se expresará su motivo.
c)  La decisión del consejo será comunicada de inmediato al socio o dentro de los 10 días siguientes.
d)  LaDecreto 139, ECONOMÍA
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persona excluida, natural o jurídica, tendrá derecho a apelar de la medida de exclusión ante la próxima junta general de socios, a la que deberá ser citada especialmente mediante carta certificada o correo electrónico dirigidos al domicilio o dirección de correo registrado en la cooperativa.
e)  Podrá también presentar su apelación por carta certificada, enviada al consejo de administración con un mínimo de 5 días de anticipación a la junta general Decreto 139, ECONOMÍA
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de socios que conocerá de la misma.
f)  La Decreto 139, ECONOMÍA
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junta general de socios que conozca de la apelación de la persona natural o jurídica excluida se pronunciará sobre dicha sanción, confirmándola o dejándola sin efecto, después de escuchar el acuerdo fundado del consejo y los descargos que formule el socio sancionado ya sea, verbalmente o por escrito, o en su rebeldía. El voto será secreto, salvo que la unanimidad de los asistentes opte por la votación económica.
g)  Si la junta general de socios Decreto 139, ECONOMÍA
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confirma la medida, el socio quedará definitivamente excluido, y si la deja sin efecto será restituido en todos sus derechos.
h)  La decisión de la junta será comunicada al socio por el consejo de administración dentro de los 10 días siguientes.
i)  Tanto las citaciones Decreto 139, ECONOMÍA
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a la persona natural o jurídica, afectada por la medida, como las comunicaciones de las decisiones que se adopten por el consejo y la junta general deberán serle enviadas por carta certificada al domicilio que tuviere registrado en la cooperativa.
j)  La apelación deberá ser tratada en la primera junta general de socios que se celebre con posterioridad al acuerdo de exclusión adoptado por el consejo de administración. La exclusión quedará sin efecto si la primera juntaDecreto 139, ECONOMÍA
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general de socios que se celebre después de aplicada la medida, no se pronuncia sobre ella, habiendo apelado la persona afectada por la medida.
k)  Durante el tiempo intermedio entre la apelación de la medida de exclusión acordada por el consejo y el pronunciamiento de la junta general Decreto 139, ECONOMÍA
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de socios, el afectado permanecerá suspendido de sus derechos en la cooperativa, pero sujeto al cumplimiento de sus obligaciones. Si se tratare de una cooperativa de vivienda, la suspensión de los derechos del socio no afectará la facultad de usar y gozar de la vivienda que le hubiere sido asignada.

    El procedimiento anterior también será aplicable a aquellas cooperativas cuyos estatutos adolezcan de vacíos en la regulación de la exclusión.

Párrafo Tercero.

De la pérdida de la calidad de socio
    Artículo 20. La calidad de socio se pierde:

a)  Por la aceptación de la renuncia por parte del consejo de administración;
b)  Por Decreto 139, ECONOMÍA
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fallecimiento del socio, sin perjuicio de los derechos de sus herederos;
c)Decreto 139, ECONOMÍA
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  Cuando la sucesión hereditaria no dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 25 inciso segundo de este reglamento;
d)  Por la transferencia de todas las cuotas de participación, aprobada por el consejo de administración;
e)  Por la imputación de todo el valor de sus cuotas de participación, a la adquisición del dominio de un inmueble habitacional, en las cooperativas de servicios de vivienda o de veraneo o descanso;
f)  Por la pérdida de la personalidad jurídica de los socios, cuando éstos sean personas jurídicas;
g)  Por exclusión, basada en alguna de las siguientes causales:

1.  Falta de cumplimiento de los compromisos pecuniarios con la cooperativa, por a lo menos noventa días.
2.  Causar daño de palabra o por escrito a los fines sociales. Se entenderá que se ha incurrido en esta causal cuando se afirme falsedades sobre las operaciones sociales o respecto de sus administradores.
3.  Pérdida de los requisitos para ser socio.

    El consejo de administración podrá limitar la sanción sólo a la suspensión de algunos derechos sociales.
    EnDecreto 139, ECONOMÍA
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todo caso, quienes sean afectados por la sanción de exclusión, podrán apelar ante la junta general de socios.

    Artículo 21. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 19 de la Ley General de Cooperativas, todo socio está facultado para renunciar a la cooperativa cuando lo estime conveniente.
    El derecho del socio a renunciar a su cooperativa no podrá ser ejercido en los siguientes casos:

a)  Una vez que la cooperativa haya acordado su disolución, haya sido declarada disuelta o haya vencido el plazo de su duración;
b)  SiDecreto 139, ECONOMÍA
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la cooperativa hubiere sido sometida a un procedimiento concursal de reorganización o liquidación.
c)  Mientras existan obligaciones pecuniarias directas o indirectas pendientes del socio con la cooperativa.

    Artículo 22. La renuncia deberá ser presentada por escrito al consejo de administración. Si se presentara junto a la carta renuncia una copia, la persona que la reciba dejará constancia bajo su firma en ella, de la recepción y de la fecha en que la ha recibido.
    El consejo deberá emitir un pronunciamiento respecto de la renuncia presentada, dentro del plazo máximo de 30 días contado desde la presentación, y comunicárselo al solicitanteDecreto 139, ECONOMÍA
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, por correo certificado, dentro de los diez días siguientes a la reunión que se haya pronunciado sobre la misma.

    Artículo 23. EnDecreto 139, ECONOMÍA
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el caso previsto en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley General de Cooperativas, el procurador común designado por una comunidad hereditaria será considerado como socio de la cooperativa para todos los efectos legales.
    La comunidad hereditaria del socio causante deberá acreditar su calidad mediante la presentación de la resolución exenta del Servicio de Registro Civil e Identificación, en caso de las sucesiones intestadas o del decreto judicial de posesión efectiva en el caso de sucesiones testadas, además de acompañar la designación de procurador común, la que deberá constar en un instrumento público o privado suscrito ante notario.
    Los sucesores del socio causante a que se alude en el artículo 80 de la Ley General de Cooperativas, tendrán derecho a exigir que se les transfiera el bien raíz asignado al socio fallecido, cumpliendo previamente con los requisitos legales, reglamentarios y estatutarios que rigen el acto, para lo cual deberán pagar o comprometerse a pagar el saldo de precio no cubierto por los aportes del socio fallecido, a excepción de aquellos cubiertos a su vez con el seguro de desgravamen, si lo hubiese, más los aportes futuros que se exijan a todos los socios de la entidad

    Artículo 24. El Decreto 139, ECONOMÍA
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reembolso de las cuotas de participación de las personas naturales o jurídicas, que hubieren perdido la calidad de socio por renuncia, exclusión o fallecimiento o pérdida de la personalidad jurídica, se efectuará por medios de pago vigentes en las cooperativas, como transferencias electrónicas de fondos, cheque, vale vista y pago en dinero en efectivo, a elección del socio o de la sucesión hereditaria, según corresponda.
    Dicho reembolso estará condicionado a que se hubieren enterado aportes de capital por una suma al menos equivalente al monto de las devoluciones requeridas por este concepto, las que se efectuarán siguiendo el orden cronológico de las solicitudes aceptadas.
    En el caso de la pérdida de calidad de socio por exclusión, el plazo para la devolución de cuotas de participación no podrá ser superior a 6 meses, salvo que dicha exclusión sea por incumplimiento del socio respecto de sus obligaciones pecuniarias, económicas o contractuales con la Cooperativa.     
    El monto a reembolsar se actualizará de acuerdo a la variación experimentada por el valor de la Unidad de Fomento comprendida entre el último balance y la fecha de la devolución.
    Para la determinación de su valor, se deberá considerar como base el balance al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, una vez distribuido el ajuste monetario, si procede, y aplicados los acuerdos de la junta general de socios que aprobó el citado balance, determinando la nueva estructura del patrimonio.
    Lo dispuesto en este artículo, no se aplicará a las cooperativas de ahorro y crédito, las que en esta materia se regirán por las normas del Banco Central de Chile contenidas en el Capítulo III C2 del Compendio de Normas Financieras, o por las disposiciones que establezca el Consejo del Banco Central.

    Artículo 25. En Decreto 139, ECONOMÍA
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el caso en que la comunidad hereditaria del socio fallecido no continuare en la cooperativa, para solicitar el reembolso del valor de las cuotas de participación del causante deberán presentar la solicitud de devolución por escrito a la cooperativa, acompañando a ella la resolución exenta del Servicio de Registro Civil e Identificación, en caso de las herencias intestadas o del decreto judicial de posesión efectiva en el evento de herencias testadas debiendo constar en el inventario de los bienes quedados al fallecimiento del causante los derechos que el socio tenía en la cooperativa.
    Si el estatuto social autoriza a los herederos del socio fallecido a continuar como miembros de la cooperativa, los interesados tendrán el plazo de 5 años contado desde el fallecimiento del causante para presentar ante la administración de la entidad los documentos señalados en el artículo 23 inciso segundo del presente reglamento. El incumplimiento por parte de la sucesión hereditaria acarreará la pérdida inmediata de la calidad de socio, lo que deberá ser certificado por el gerente de la cooperativa dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo de 5 años antes referido.
    Durante el período que media entre el fallecimiento del socio y el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso anterior, la comunidad hereditaria será considerada como socia para todos los efectos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General de Cooperativas, especialmente en lo concerniente al cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniarias establecidas en favor de la cooperativa.

                TITULO TERCERO.

De la dirección, administración y vigilancia de las
cooperativas.


Párrafo Primero.
De las Juntas Generales


    Artículo 26. La junta general de socios es la autoridad suprema de la cooperativa. Todos los socios que de acuerdo a los estatutos no se encontraren suspendidos de sus derechos sociales tendrán derecho a asistir y participar en ellas de conformidad con las normas de la ley, el estatuto social y el presente reglamento.

    Artículo 27. Los estatutos podrán prohibir que los trabajadores de la cooperativa adquieran la calidad de socios de la misma. En caso contrario, éstos se regirán por las normas sobre conflictos de intereses, contenidos en el párrafo quinto de este Título.
    Lo anterior no será aplicable a los socios de las cooperativas de trabajo.
    Artículo 28. En las juntas generales de socios que deban celebrarse obligatoriamente conforme lo señalado en la letra f) del artículo 6° de la Ley General de Cooperativas, deberán tratarse a lo menos las materias enumeradas en las letras a), b) y c) en su caso, del artículo 23 del mismo cuerpo legal.
    Artículo 29. Las juntas generales de socios se deben celebrar dentro de la ciudad o comuna que corresponda al domicilio social fijado en el estatuto, a menos que el mismo estatuto establezca que se puedan o deban celebrar en otro lugar que deberá especificar.
    Artículo 30. En caso que la junta general haya destituido a uno o más miembros de un órgano interno de la institución, pasarán a integrar en su reemplazo los suplentes designados previamente por la junta general de socios o, a falta de éstos, ésta deberá proceder de inmediato a elegir a los reemplazantes hasta completar los cargos vacantes. Si se diere este caso, deberá realizarse un sorteo entre quienes resulten electosDecreto 139, ECONOMÍA
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, para determinar la duración en los cargos, si se tratare de órganos en los cuales la renovación de sus integrantes deba efectuarse en forma parcial.

    Artículo 31. El Consejo de Administración podrá convocar en cualquier tiempo a Asambleas Informativas, las que tendrán por único objeto dar a conocer y debatir con los socios que asistan las materias de interés social contenidas en la tabla de la misma. Dichas asambleas no requerirán de formalidades especiales de convocatoria, ni se exigirá un quórum especial de constitución. Los acuerdos que se adopten en las referidas asambleas no serán obligatorios.
    Artículo 32. La Decreto 139, ECONOMÍA
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citación que se remita a los socios, ya sea por correo simple o por correo electrónico, deberá contener:
     
    a) La fecha, hora y lugar de celebración de la junta.
    b) Si se tratare de una junta general ordinaria, especialmente citada o informativa y una síntesis de las materias que han de ser tratadas en ella.
    c) El procedimiento para presentar los poderes para asistir y votar en representación de un socio, si correspondiere.
     
    Además, la citación a la junta se deberá efectuar mediante la publicación o difusión de un aviso en un medio de comunicación social, con una anticipación de no más de 15 días ni menos de 5 días, contados desde la fecha en que se realizará la junta respectiva.
    En dicho aviso, se podrá omitir lo señalado en la letra c) del presente artículo.
    Para tales efectos, se entenderá por medio de comunicación social, aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o el instrumento utilizado, conforme lo prescribe el artículo 2 de la Ley 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo.
    Para la acreditación del cumplimiento del aviso de citación a que se refiere este artículo, bastará la sola exhibición de la publicación respectiva, o, en su caso, que el director del medio de comunicación social de que se trate, otorgue un certificado, con indicación de los días, horas, texto del aviso y alcance de las comunas y/o localidades donde fue emitido.
    En las localidades en que no existan oficinas de correos, la propia cooperativa podrá ejecutar este servicio para la distribución de las citaciones. En la hoja de control o libro de entrega de las citaciones, deberá dejarse constancia de la dirección en que se hace la entrega, el nombre de la persona adulta que recibe la citación, y la circunstancia de haber firmado su recepción.

    Artículo 33. Las juntas generales de sociosDecreto 139, ECONOMÍA
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se constituirán en primera citación, salvo que los estatutos establezcan mayorías superiores, con la asistencia personal o representada de la mayoría absoluta de los socios con derecho a voto y, en segunda citación, con quienes concurran.
    Podrá citarse, simultáneamente, en primera y segunda citación, para el mismo día en horas distintas, con no menos de treinta minutos de diferencia entre una y otra. En su defecto, deberá citarse a la nueva junta para que se celebre dentro de los treinta días siguientes a la fecha fijada para la junta no efectuada. Una vez constituida la junta y antes de entrar al conocimiento de las materias que correspondan, la asamblea deberá designar a tres socios, para que suscriban el acta respectiva.

    Artículo 34. LasDecreto 139, ECONOMÍA
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juntas serán presididas por el presidente del consejo de administración o, en su defecto, por el vicepresidente, y actuará como secretario quien sea el titular del cargo, en caso de ausencia del secretario titular, le corresponderá al gerente desempeñar dichas funciones. A falta de alguna de las personas señaladas, la junta general de socios deberá designar a un socio presente para que lo reemplace. Los escrutinios serán efectuados por el secretario o quien lo reemplace y por los socios designados para firmar el acta, a menos que el estatuto señale otro procedimiento.
    En caso de ausencia del gerente administrador en cooperativas de 20 o menos socios y que opten por el sistema de administración simplificada establecido en el inciso octavo del artículo 24 de la Ley General de Cooperativas, las juntas generales de socios serán presididas por el socio administrador que la propia junta designe al inicio de la asamblea, en el evento de existir más de uno. Si la cooperativa no cuenta con socios administradores, las juntas generales serán presididas por el socio que la asamblea elija al inicio de la misma.

    Artículo 35. Los asistentes a las juntas generales de socios Decreto 139, ECONOMÍA
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deberán firmar un registro de asistencia que se llevará para tal efecto, que indicará el nombre del socio, al que se agregará el de su representante, en su caso.

    Artículo 36. En el evento que el estatuto social no exija la asistencia personal a las juntas generales de socios, los poderes para asistir a éstas se otorgarán por carta poder simple para una sola junta general, la que deberá contener las siguientes menciones:

1)  Lugar y fecha de otorgamiento.
2)  Nombre, apellidos y cédula nacional de identidad del apoderado.
3)  Nombre, apellidos y firma del poderdante.
4)  Indicación de la fecha en que se celebrará la junta.
5)  Indicación que el poder comprende los derechos de voz y voto.

    SinDecreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 44
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embargo, los poderes autorizados ante notario otorgados a favor del cónyuge, hijos, administradores o trabajadores del socio, tendrán un plazo de vigencia que no podrá exceder de dos años, pudiendo ser renovables.
    Sólo se admitirá un apoderado por socio.

    Artículo 37. Los poderes a que se refiere el artículo anterior son esencialmente revocables.
    En todo caso, se entenderán revocados por otro que otorgue la misma persona y para la misma junta, con fecha posterior, y alternativamente por la asistencia personal del socio a la junta general, en cuyo caso el apoderado, si no fuere socio de la cooperativa, deberá abandonar la reunión.
    Artículo 38. A falta de otra disposición en los estatutos, la calificación de los poderes se efectuará por una comisión integrada por el presidente del consejo de administración, un miembro de la junta de vigilancia y el gerente de la entidad, y el resultado del proceso de calificación será comunicado a la junta al momento de su constitución.
    Artículo 39. Durante el proceso de calificación de poderes, sólo deberán examinarse y decidirse las siguientes situaciones:

a)  El cumplimiento de las exigencias y limitaciones establecidas en la Ley General de Cooperativas, este Reglamento y en el estatuto social;
b)  Los poderes repetidos, entendiéndose por tales, aquellos otorgados por un mismo socio más de una vez;
c)  Los poderes que algún socio objetare específica y fundadamente, y
d)  Las discrepancias de firma del poderdante con relación a la registrada en la misma cooperativa.

    La calificación de poderes se practicará en el período que media entre el término del plazo para presentarlos y la hora en que la junta deba iniciarse.
    Artículo 40. Los poderes para asistir a las juntas generales deberán entregarse en la oficina principal de la cooperativa o en el lugar que se indique en la citación, a más tardar a las 12:00 horas del Decreto 139, ECONOMÍA
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quinto día anterior a la fecha en que se celebrará la junta.

    Artículo 41. Los poderes otorgados y válidamente calificados para una junta general de socios que no se celebrare en primera citación por falta de quórum, defectos en su convocatoria o suspensión dispuesta por el consejo de administración o el Departamento de Cooperativas cuando corresponda, conservarán su valor para la que se celebre en su reemplazo.
    Artículo 42. La representación legal para los efectos de la asistencia a juntas generales de las personas jurídicas, así como de los menores de edad u otras personas incapaces, se ajustará a las normas de su respectivo estatuto jurídico.
    Artículo 43. Sólo podrán asistir a las juntas generales las personas que sean Decreto 139, ECONOMÍA
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socias o sus representantes. También podrán asistir las personas que no sean socias, previa invitación del consejo de administración por considerarse su participación de interés para la cooperativa, o en virtud de un acuerdo expreso de la misma junta.

    Artículo 44. Salvo los casos previstos en la Ley General de Cooperativas y en los estatutos, la junta general adoptará los acuerdos por la mayoría simple de los socios presentes, personalmente o representados, que no se encuentren suspendidos de su derecho a voto, de conformidad al estatuto social.
    Para los efectos de determinar el número de socios presentes o representados en una junta que participaron en la adopción de un determinado acuerdo, deberá estarse al acta de la misma, a la certificación del ministro de fe presente, en su caso, o del secretario, cuando hubieran dejado constancia expresa del hecho. En subsidio de lo anterior, deberá estarse al registro de asistentes y/o votantes de la junta.
    Artículo 44 bis. Decreto 139, ECONOMÍA
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Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, las cooperativas podrán llevar a cabo sus juntas generales de socios por medios remotos, cumpliendo con las disposiciones que se detallan en los incisos siguientes.
    Para estos efectos se entenderá por medios remotos todos aquellos dispositivos tecnológicos que permitan efectuar transmisión de imágenes, sonidos, palabras, datos e información a través de líneas telefónicas, internet, computadores, enlaces dedicados, microondas y similares.
    Las cooperativas que opten por la celebración de juntas generales de socios y votaciones por medios remotos, deberán incorporar expresamente en su estatuto social dicha posibilidad. Las disposiciones estatutarias que se introduzcan en tal sentido, tenderán siempre a incentivar la participación activa de la totalidad de sus socios, basada en criterios de seguridad y confianza de los sistemas tecnológicos.
    Los medios remotos que se utilicen para la celebración de las juntas generales de socios y para las votaciones, deberán cumplir, a lo menos, con los siguientes estándares:
     
    a) Autenticación: Medio electrónico que asegura la identidad de la persona que participa en la respectiva junta general.
    b) Acceso controlado: Aquel que garantice que las personas que tengan acceso al respectivo sistema sean las que efectivamente participan de la cooperativa, principalmente socios, o aquellos convocados específicamente por la entidad para dichos efectos.
    c) Participación: Mecanismo por el cual el socio, que participa desde un medio remoto, no solo sea un mero espectador, sino que pueda interactuar activamente en el desarrollo de la junta general de socios, por lo cual el sistema implementado debe contemplar la posibilidad de participar de una manera efectiva, realizar preguntas y emitir votaciones, entre otras formas de participación.
    d) Confidencialidad: Procedimientos que aseguren el debido resguardo de la información emitida, la que solo podrá ser vista y manipulada por el destinatario del mensaje.
    e) Integridad: Aquel que asegure que la información emitida será enviada en el mismo estado en que se recibió y que ésta no sufrirá alteración de ninguna especie.
    f) Respaldo de la información: Condiciones que aseguren la perdurabilidad de la información emitida, idealmente a través de un archivo que almacene dicha información.
    g) NO-repudio: Mecanismo de certificación que acredite la titularidad de quien emite la información.
     
    Para efectos del acceso controlado, la cooperativa deberá disponer de un sistema especial de registro de asistencia de los socios que participaron, presencialmente o vía remota, de una determinada junta general, con el objeto de contabilizar el resultado que obtuvo cada una de las materias sometidas a consideración de la asamblea.
    Será obligación del consejo de administración o del órgano interno que la cooperativa designe en el estatuto social, certificar el número de socios que efectivamente participaron con derecho a voz y voto en la citada instancia.
    Respecto de aquellas juntas generales de socios en que se celebren elecciones de los integrantes que componen los órganos internos de la cooperativa, será necesario que el procedimiento a utilizar se encuentre expresamente detallado en un reglamento de elecciones que se apruebe para tales efectos.
    Previo a la celebración de la primera junta general de socios en que se implemente el sistema de juntas a través de medios remotos, y de manera conjunta con la citación enviada en conformidad a la normativa vigente, se deberá informar a los socios acerca de la forma de participación adoptada, si es necesario encontrarse registrado en algún sistema y, en general, todas aquellas condiciones previas que le permitan al socio participar en la junta general.
    El consejo de administración y el gerente de la entidad deberán asegurar la igualdad de condiciones para la totalidad de los socios en lo que respecta al acceso a los sistemas que se implementarán, para llevar a cabo de manera efectiva la modalidad de junta general por medios remotos.
    Artículo 45. La junta general de socios, con la aprobación de la mayoría simple de los socios presentes o representados en ella, podrá conferirle el carácter de reservadas a ciertas materias tratadas en dichas juntas.
    Artículo 46. El estatuto social regulará la forma de realizar las elecciones de los miembros de los órganos internos. En caso de no señalar nada al respecto, dichas elecciones se regirán de acuerdo al procedimiento establecido en el presente artículo.
    Las votaciones que se practiquen para pronunciarse respecto de proposiciones que se formulen, serán a mano alzada, a menos que por acuerdo adoptado por la mayoría simple de los votos presentes y representados en la junta se establezca otro sistema de votación.
    En las elecciones de los integrantesDecreto 139, ECONOMÍA
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titulares del consejo de administración, de la junta de vigilancia, de la comisión liquidadora y de los inspectores de cuentas, el voto será unipersonal y secreto, de manera que cada socio sufragará en una cédula única que contendrá un nombre para un miembro de cada uno de los órganos cuyos cargos haya que proveer. Resultarán elegidos las personas que hayan obtenido las más altas mayorías hasta concurrencia del número de cargos a llenar para cada órgano.
    En el evento que se presenten igual número de candidatos a cargos titulares por elegir, la junta general de socios podrá acordar su elección mediante una votación a mano alzada.
    En caso que el estatuto así lo contemple, se podrá postular simultáneamente al cargo de titular del consejo de administración o junta de vigilancia y a su respectivo suplente. La elección se hará en una misma y única votación y los votos que favorezcan a un determinado titular necesariamente favorecerán al suplente que postule conjuntamente con éste.
    Producida la vacancia de ambos, el consejo de administración o la junta de vigilancia en su caso, podrá nombrar un reemplazante, quien ejercerá dicho cargo en forma provisoria hasta la próxima junta general de socios, Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 50
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o bien convocarla, según lo que dispongan los estatutos.
    En caso de empate, si fuere necesario determinar qué persona ha sido elegida para un cargo determinado, la elección se repetirá a mano alzada, respecto de las personas que hayan empatado su número de votos. Si a pesar de lo anterior el empate persistiera, el cargo será llenado por sorteo.

    Artículo 47. Los delegados a que se hace referencia en el inciso séptimo del artículo 22 de la Ley General de Cooperativas, serán elegidos en asambleas locales, a las cuales asistirán los socios personalmente o representados, según lo que establezcan los estatutos.
    Los estatutos establecerán las normas en virtud de las cuales el consejo resolverá la adscripción de los socios a las diferentes asambleas. Estas normas deberán basarse, a lo menos, en criterios de tipo territorial.
    Para la situación prevista en el presente artículo, las asambleas locales deberán ser citadas bajo las mismasDecreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 51
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formalidades establecidas para las juntas generales de socios y celebrarse antes de los 25 días de la fecha en que se celebre la junta general a la cual habrán de concurrir los delegados.

    Artículo 48. Para los efectos previstos en el artículo anterior, la composición, representación y atribuciones de los delegados se fijarán en los estatutos. En su defecto deberá entenderse que los delegados representarán a los socios de sus respectivas asambleas ante la junta general, en proporción al número de socios que integran la asamblea que los haya elegido. Los delegados de cada asamblea tendrán igual número de votos, el que resultará del total de los socios adscritos a la asamblea respectiva dividido por el número de delegados.
    Artículo 49. Pueden ser electosDecreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 52
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delegados los socios adscritos a la respectiva asamblea y que cumplan los requisitos establecidos en la ley, el reglamento o los estatutos, para ocupar el cargo de miembro del consejo de administración.

    Artículo 50. Será aplicable a las asambleas locales, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 42, 43, 44, 45 y 46 incisos 1, 2, 3 y 4, de este reglamento.
    Artículo 51. Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 53
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Los estatutos de las cooperativas deberán establecer la duración de los delegados en sus cargos, no pudiendo en caso alguno prolongarse por un periodo superior a tres años. Los delegados podrán asistir a todas las juntas que se celebren durante dicho período.
    Sin perjuicio de lo anterior, y salvo que el estatuto disponga otra cosa, cada vez que se cite a una junta general de delegados, deberá convocarse previamente a las asambleas locales para tratar las materias que serán consideradas en la junta.

    Artículo 52. Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 54
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Las actas de las juntas generales de socios serán firmadas conjuntamente por el presidente y el secretario de la cooperativa, o por las personas que los reemplazan y, además, por tres socios designados en la misma junta para tal efecto.
    En el caso de las juntas generales de socios que se celebren por medios remotos, el estatuto social contemplará la forma en que se dará cumplimiento a lo mencionado en el inciso precedente. Si nada se dijese al respecto, el acta respectiva deberá ser firmada por la totalidad de los integrantes del consejo de administración, entendiéndose por aprobadas desde la fecha de la última firma.
    Las actas de las juntas generales de socios serán un extracto de lo ocurrido en la reunión y contendrán, a lo menos, el día, lugar y hora de celebración, la lista de quienes asisten, personalmente y representados, una relación sucinta de las proposiciones sometidas a discusión, de las observaciones que se formulen y del resultado de las votaciones, debiéndose indicar especialmente el número de votos obtenido por cada una de las proposiciones que sean votadas y por los postulantes a los cargos de titulares y suplentes del consejo de administración, de la junta de vigilancia y cualesquiera otro cargo, hayan sido o no elegidos.
    Asimismo, y para los efectos de acogerse al beneficio de exención de pago establecido en el artículo 4º de la ley Nº 20.494, tratándose de aquellas juntas en las que se acuerde la modificación de los estatutos o la disolución de la cooperativa, las actas deberán extractar el capital de esta última, vigente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
    La exención de pago señalado en el inciso anterior también se aplicará a la constitución de cooperativas.
    Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma por las personas señaladas en el inciso primero y desde esa fecha se podrán llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiere, salvo los acuerdos sobre reformas de estatutos, fusión, división, transformación o disolución de la cooperativa, en cuyos casos el acta respectiva deberá reducirse a escritura pública, y su extracto inscribirse en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces correspondiente al domicilio de la cooperativa, y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.
    Si alguna de las personas designadas para firmar el acta estima que ella adolece de inexactitudes u omisiones, tendrá derecho a estampar, antes de firmarla, las salvedades correspondientes.

    Artículo 53. El acta de la junta general de socios, deberá ser puesta en conocimiento de la siguiente junta general, sin necesidad que este punto figure en tabla.
Párrafo Segundo.

Del Consejo de Administración.
    Artículo 54. Al consejo de administración le corresponderá el ejercicio de todas las facultades que, de acuerdo a la Ley General de Cooperativas, este reglamento y los estatutos no estén reservadas a otro órgano de la cooperativa.
    El estatuto deberá indicar el número de integrantesDecreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 55
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del consejo de administración, el plazo de duración de éstos en sus cargos, si podrán o no ser reelegidos, y si la renovación de los consejeros se hará por parcialidades o en su totalidad. A falta de disposición expresa de los estatutos sobre estas materias, el consejo de administración se compondrá de tres consejeros titulares, los que se renovarán íntegramente cada dos años en sus cargos, y podrán ser reelegidos indefinidamente.

    Artículo 55. Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 56
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En el evento que el estatuto contemple la existencia de consejeros suplentes, éstos reemplazarán a los titulares que, por fallecimiento, imposibilidad o cualquier otra causa, no pudiesen desempeñar sus funciones. El reemplazo podrá ser definitivo, en caso de renuncia o vacancia del cargo, o transitorio, en caso de ausencia o impedimento temporal del titular.
    En caso de que los consejeros suplentes adquieran en forma definitiva la titularidad del cargo por renuncia o vacancia, durarán en dicho cargo por el plazo que le faltare al titular para terminar su mandato.
    Quienes se desempeñen como consejeros suplentes podrán participar en las reuniones del consejo, siempre que sean expresamente invitados por el mismo organismo, o que el estatuto de la cooperativa disponga su participación con derecho a voz.
    Los suplentes reemplazarán a quienes sean titulares según corresponda, sólo en su calidad de consejeros, y en ningún caso en el cargo que éstos ocupen en la mesa directiva.
    Salvo lo previsto en el inciso quinto del artículo 46 de este reglamento, los suplentes reemplazarán a quienes desempeñen el cargo en calidad de titulares en el orden de las mayorías relativas obtenidas en la respectiva elección.

    Artículo 56. Las delegaciones de facultades o poderes que efectúe el consejo, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del Artículo 24 de la Ley General de Cooperativas, son esencialmente revocables, y deberán constar expresamente en el acta de la sesión que las hubiera otorgado. La vigencia de los poderes podrá ser certificada por el secretario del consejo de administración en ejercicio.
    Artículo 57. El consejo de administración provisorio designado en la junta general constitutiva, durará en sus funciones hasta la primera junta general de socios.
    Artículo 57 bis. Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 57
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Aquellas cooperativas que contemplen en sus estatutos la facultad de las personas jurídicas para designar un determinado número de integrantes del consejo de administración, limitado a una minoría de los mismos de conformidad con la Ley General de Cooperativas, deberán establecer la forma de aplicación de esta atribución. En aquellos casos en que más de una persona jurídica tenga la calidad de socia, el total de integrantes del consejo de administración designados por las personas jurídicas, en su conjunto, deberá ser inferior al 50% del total de los consejeros titulares.
    Artículo 58. Si la junta general de socios llamada a renovar los cargos no se realizare, o si en ella no se verificasen las elecciones correspondientes, se entenderá prorrogado el mandato de los miembros del consejo de administración hasta la celebración de la próxima junta general.
    Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad de los consejeros y del gerente a que se alude en el inciso primero del artículo 25 de la Ley General de Cooperativas, y las eventuales sanciones que procedan.
    Artículo 59. Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 58
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El consejo de administración conocerá de la renuncia de sus integrantes.
    La renuncia deberá ser aprobada por el consejo de administración en la primera sesión que se celebre después de presentada; si en el plazo de 30 días el consejo no se reúne o no se pronuncia sobre la renuncia, ésta se entenderá aprobada.
    De la renuncia simultánea de la totalidad de quienes integran el consejo de administración en ejercicio conocerá la próxima junta general de socios, la que no podrá celebrarse más allá de 30 días de la ocurrencia de tal hecho, pasando a integrar en su reemplazo los suplentes designados previamente. A falta de éstos, la junta deberá proceder de inmediato a elegir a los reemplazantes hasta completar los cargos vacantes.

    Artículo 60. Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 59
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En la primera sesión que el consejo de administración celebre, después de la realización de una junta general de socios en la que se haya elegido a uno o más miembros titulares, el órgano deberá designar de entre sus miembros en ejercicio un presidente, un vicepresidente y un secretario. Los estatutos podrán contemplar la designación de otros cargos al interior del consejo.

    Artículo 61. Son funciones del Presidente:

a)  Citar a las sesiones del consejo y a las juntas generales de sociosDecreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 60
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, de conformidad con el presente reglamento.
b)  Dirigir las reuniones del consejo y las juntas generales de socios y ordenar los debates.
c)  Proponer a la asamblea que se ponga término o se suspenda una junta general de socios legalmente constituida, antes de terminar de tratar los puntos fijados en la tabla.
d)  Dirimir los empates que se produzcan en las sesiones de consejo de administración.
e)  Las que le delegue el consejo de administración, y f)  Las demás que establezca la ley, el reglamento o el estatuto social.

    Corresponderá al vicepresidente el reemplazo del presidente para el desempeño de sus funciones, lo que no será necesario acreditar ante terceros.
    Corresponderá al secretario la elaboración de las actas de sesiones de consejo y de las correspondientes a las juntas generales de socios. No obstante, el consejo podrá encargar tales funciones al gerente de la cooperativa.

    Artículo 62. Los acuerdos del consejo de administración deberán ser adoptados colectivamente en sesión legalmente constituida.
    Las sesiones ordinarias se celebrarán en los días y horas predeterminadas por el propio consejo y no requerirán de citación especial. Se celebrarán sesiones ordinarias con la periodicidad que establezca el estatuto, y si éste nada dijese sobre el particular, su frecuencia mínima será de una sesión cada dos meses.
    A falta de disposición expresa del estatuto, las sesiones extraordinarias del consejo serán convocadas por el presidente. En su defecto, podrán ser también convocadas por la mayoría de los miembros titulares del consejo de administración.
    Se citará a las sesiones extraordinarias en la forma que establezca el estatuto y en su silencio, éstas deberán ser citadas mediante el envío de una carta certificada a cada uno de los consejeros en ejercicio, al domicilio que tenga registrado en la cooperativa, con a lo menos seis días de anticipación a la fecha de su celebración, señalando el motivo de la citación.
    DichaDecreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 61
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citación también puede ser remitida por correo electrónico, conforme la información proporcionada por los consejeros.
    Podrá omitirse el envío de la citación a las sesiones extraordinarias del consejo, si concurriere la totalidad de susDecreto 139, ECONOMÍA
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integrantes en ejercicio.


    Artículo 63. En las sesiones extraordinarias del consejo de administración sólo podrán tratarse aquellas materias enumeradas en la tabla.
    Artículo 64. El consejo quedará válidamente constituido cuando concurran a la sesión respectiva la mayoría de sus intDecreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 63
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egrantes en ejercicio, previa citación.


    Artículo 65. Los estatutos o, en su defecto, la junta general de socios, podrán asignar y establecer modalidades de remuneraciones, participación o asignaciones en dinero o especies que correspondan, en razón de sus cargos, a los Decreto 139, ECONOMÍA
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integrantes titulares o suplentes cuando corresponda, del consejo de administración, junta de vigilancia o cualquier otro comité de socios que se establezca en los estatutos.
    El Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 65
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integrante del consejo, de un órgano directivo o fiscalizador favorecidos con alguna de tales asignaciones, que no haya sido autorizada o aprobada por la junta de socios o los estatutos, y quienes en representación de la cooperativa hubieren ordenado su pago, deberán responder solidariamente de su devolución, cuando se den los presupuestos del primer inciso del artículo 25 de la Ley General de Cooperativas.
    En todo caso, los consejeros tendrán el derecho a que la cooperativa les reembolse los gastos en que incurran en el desempeño de las funciones encomendadas por el consejo de administración hasta los montos previamente aprobados, contra la presentación de los comprobantes legales respectivos.

    Artículo 66. Las funciones de consejero no son delegables.
    Cada consejero en ejercicio tiene derecho a ser plenamente informado, en cualquier tiempo, por el gerente o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha de la cooperativa. Este derecho debe ser ejercido de manera que no afecte la gestión social.
    Artículo 67. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley General de Cooperativas y a falta de disposición estatutaria, Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 66
D.O. 28.11.2020
los requisitos para integrar en calidad de titular o suplente el consejo de administración, serán los siguientes:

a)  Ser persona natural. En aquellos casos que el estatuto contemple como requisito para ser consejero la calidad de socio, se entenderá que revisten este carácter los representantes o apoderados de los socios personas jurídicas y de las comunidades hereditarias.
b)  No ejercer personalmente actividades competitivas con el giro de la cooperativa o de alguna de sus empresas filiales o relacionadas, a través de las cuales desarrolle su objeto social, o no ser dependiente o estar relacionado con otras personas jurídicas del mismo giro.

    ElDecreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 67
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estatuto no podrá contemplar requisitos que limiten o impidan el derecho de los socios usuarios a postular a los cargos de integrante del consejo de administración, a menos que estos tengan su fundamento en la naturaleza u origen de la cooperativa o en razones de integridad e idoneidad requeridas para ejercer el cargo. En todo caso, los impedimentos que tengan su fundamento en la naturaleza u origen de la cooperativa, deberán limitarse a una minoría de quienes integran el consejo de administración.

    Artículo 68. Salvo estipulación en contrario, quienes sean designados en carácter de apoderados de los socios personas jurídicas, conservarán los cargos que ejerzan en los estamentos directivos y fiscalizadores de las cooperativas, federaciones, confederaciones e institutos auxiliares, mientras mantengan su representación.
    Artículo 69. Salvo disposición expresa de los estatutos, los acuerdos del consejo se adoptarán por la mayoría de los consejeros presentes con derecho a voto. Cada consejero tendrá derecho a un voto. El voto del presidente o de quien haga sus veces dirimirá los empates.
    Los consejeros en ejercicio que hayan participado en la sesión respectiva no podrán negarse a firmar el acta que se levante de la misma, sin perjuicio del derecho de dejar constancia de su voto disidente, si corresponde. El secretario dejará constancia de la falta de cumplimiento de esta disposición.
    El acta deberá quedar firmada y salvada, si correspondiere, antes de la sesión ordinaria siguiente que se celebre o en la sesión más próxima que se lleve a efecto.
    Artículo 70.Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 68
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Las actas de las sesiones del consejo contendrán la nómina de quienes asisten y las calidades en que concurren, un extracto de lo ocurrido en la reunión y el texto íntegro de los acuerdos adoptados, así como el resultado de las votaciones, debiendo individualizarse a los consejeros que votaron a favor de cualquier proposición, en contra o se abstuvieron. Los integrantes del consejo podrán solicitar, si así lo desearen, al secretario que se deje constancia en actas acerca de los fundamentos de su voto disidente, el cual deberá insertarlos en el extracto.

    Artículo 71. Sólo con la aprobación de la mayoría absoluta de losDecreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 69
D.O. 28.11.2020
integrantes del consejo en ejercicio y por causales debidamente calificadas por el propio consejo de administración, podrá darle el carácter de reservados a las actas de determinadas sesiones del consejo de administración o a ciertos documentos o contratos, cuando éstos se relacionen con negociaciones aún pendientes o asuntos comerciales, financieros o sociales, que al conocerse antes de su formalización pudieran perjudicar el interés social o el cumplimiento del objetivo perseguido.
    En tal caso, Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 70
D.O. 28.11.2020
el socio interesado podrá solicitar al consejo de administración la entrega de una copia de la certificación en que conste el acuerdo de dar el carácter de reservado al documento de que se trata.
    El consejo deberá hacer entrega al socio que lo solicite, de una copia certificada de los acuerdos del consejo de administración que le afecten individualmente.

    Artículo 71 bis. Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 71
D.O. 28.11.2020
Las disposiciones de este párrafo, serán aplicables en lo pertinente, al gerente administrador en aquellas cooperativas que cuenten con 20 o menos socios.
Párrafo Tercero.

De la Junta de Vigilancia
    Artículo 72. La junta de vigilancia tendrá por función examinar la contabilidad, su documentación sustentatoria, inventarios, balance y los otros estados y demostraciones financieras que elabore la gerencia o administración de la cooperativa, y emitir un informe sobre los mismos, que deberá presentar ante el consejo de administración y, en todo caso, a la junta general de socios.
    Deberá investigar e informar, asimismo, toda denuncia escrita que fundadamente reciba de los socios de la cooperativa y las irregularidades que, por cualquier medio, lleguen a su conocimiento. El consejo de administración no tendrá facultades para aceptar o rechazar los informes de la junta de vigilancia, sin perjuicio de tomar nota de las observaciones que ésta efectúe y adoptar las medidas que considere necesarias para la buena marcha de la cooperativa. La junta de vigilancia podrá presentar al consejo informes parciales sobre sus labores con las observaciones, alcances o reparos que le merezca la gestión de la cooperativa, pero no podrá en caso alguno intervenir en la administración de la misma, ni en las funciones propias del consejo de administración.
    La investigación de hechos eventualmente irregulares deberá practicarse de un modo confidencial.

    Artículo 73. Serán aplicables a los Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 73 y N° 74
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integrantes titulares y suplentes de la junta de vigilancia los requisitos establecidos respecto de los consejeros para el ejercicio de su cargo.
    Las personas que no siendo socias sean elegidas para desempeñarse en este organismo, deberán ser profesionales o tener experiencia acreditada en ciencias o técnicas relativas a la administración de empresas, contabilidad o funcionamiento de las empresas cooperativas. El estatuto social, o en su defecto, la junta general de socios, establecerá la forma en que el cumplimiento de este requisito se deba acreditar.
    SalvoDecreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 75
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estipulación en contrario, los integrantes titulares de la junta de vigilancia tendrán una duración igual a la establecida para los integrantes titulares del consejo de administración.

    Artículo 74. La junta de vigilancia está facultada para examinar todos los libros, registros, documentos y antecedentes de la cooperativa, incluyendo los de sus entidades filiales. La revisión de la documentación social deberá realizarse en las oficinas de la cooperativa o de la filial, pero de manera de no afectar la gestión.
    Para tal efecto deberá presentar su solicitud de antecedentes Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 76
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a la gerencia de la cooperativa, o en su defecto a la persona u organismo encargado de la administración de ésta.
    La administración de la entidad deberá, Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 77
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dentro de los 10 días siguientes a la solicitud de la junta de vigilancia, habilitar un ambiente adecuado para la revisión, conjuntamente con los antecedentes requeridos. Estos antecedentes serán proporcionados de inmediato si se encontraren disponibles, o bien dentro del plazo que concuerden con el gerente.
    El presidente de la junta de vigilancia tendrá la responsabilidad sobre la custodia e integridad de los antecedentes proporcionados para su revisión.
    El Departamento de Cooperativas, en uso de sus facultades normativas, dispondrá la forma como se deberá proceder, en el evento que la cooperativa no tuviere oficinas.
    Quienes integren la junta de vigilancia Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 78
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deberán guardar reserva acerca del contenido de los antecedentes que revisen, sin perjuicio de su obligación de poner en conocimiento de la junta general de socios y del organismo fiscalizador pertinente, aquellas situaciones que a su parecer infrinjan las leyes, este reglamento, el estatuto social, los acuerdos de juntas generales de socios o las demás normativas e instrucciones aplicables a la entidad.

    Artículo 75. La junta de vigilancia dispondrá del plazo de un mes, desde que el consejo le hubiere entregado un ejemplar del inventario, el balance general, el estado de resultados, el informe de los auditores externos en su caso, y los demás estados financieros que se deban confeccionar al término de cada ejercicio, de conformidad con la normativa vigente, para presentar al consejo un informe por escrito.
    Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, sin que la junta de vigilancia hubiere rendido su informe, se entenderá que ha aprobado el balance y demás estados financieros.
    Si como consecuencia del informe, el consejo se viere obligado a modificar las cuentas anuales, la junta de vigilancia ampliará su informe sobre los cambios introducidos, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el consejo le haga entrega de un ejemplar del documento corregido.
    En caso de disconformidad entre losDecreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 79
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integrantes de la junta de vigilancia, el informe podrá contener los votos de minoría y sus respectivos fundamentos, los que serán puestos en conocimiento de la junta general de socios.

    Artículo 76. La junta de vigilancia podrá extender sus investigaciones e informes a épocas anteriores a la elección de sus inDecreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 80
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tegrantes.


    Artículo 77. El informe de la junta de vigilancia Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 81
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deberá ser firmado por la totalidad de sus integrantes en ejercicio, debiendo ser estampado en el Libro de Actas e Informes que deberá llevar según las disposiciones de este reglamento.
    La junta general de socios podrá conceder a la junta de vigilancia una prórroga para el mejor desempeño de sus funciones, acordar la contratación de auditoría externaDecreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 82
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o adoptar cualquier otra medida que, a su juicio, le permita informarse adecuadamente de los antecedentes que sustentan las cuentas, o de cualquier aspecto administrativo, contable o financiero de la entidad.

    Artículo 78. Si el informe de la junta de vigilancia no es conocido por la junta general Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 83
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de socios respectiva, sea porque esta última no se haya reunido, o porque habiéndose reunido el informe no se somete a su conocimiento, la junta de vigilancia deberá en todo caso informarlo a la junta más próxima que se celebre, en cuyo mérito, ésta podrá emitir un pronunciamiento sobre los antecedentes a que se refiera el informe.

    Artículo 79. El cargo de integranteDecreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 84
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de la junta de vigilancia es indelegable.
    No obstante, la junta de vigilancia podrá encomendar a uno o más socios que desempeñen determinadas labores inspectivas, en lugares en que la cooperativa tenga operaciones fuera del domicilio social, aplicándose a su respecto lo dispuesto en el artículo 74Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 85
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del presente reglamento.
    La delegación deberá constar en el Libro de Actas de la junta de vigilancia, y ponerse en conocimiento de la administración de la cooperativa oportunamente.

    Artículo 80.Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 86
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Será aplicable a quienes componen la junta de vigilancia lo dispuesto en los artículos 55, 57, 58 inciso 1, 59, 60, 62, 64, 65 inciso final, 67, 68, 69 y 70 de este reglamento, con relación a los integrantes del consejo de administración.
    Estarán inhabilitados para ser integrantes titulares o suplentes de la junta de vigilancia, las siguientes personas:
     
    a) Las que se hayan desempeñado como gerentes, socios administradores, integrantes del consejo de administración o de la comisión liquidadora, dentro de los 12 meses previos a la elección de la junta de vigilancia;
    b) Quienes se desempeñen en los cargos de integrantes del consejo de administración o comisión liquidadora, en su caso, y los socios administradores;
    c) El gerente y los trabajadores de la cooperativa;
    d) Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ambos inclusive, de las personas señaladas en las letras anteriores;
    e) Las que hubieren sido destituidas del cargo de consejero de una cooperativa, en virtud de un acuerdo de la junta general de socios, por el inicio de un procedimiento de reorganización o liquidación o por disolución forzada, dentro de los 10 años contados desde la fecha de la pérdida de dicha calidad;
    f) Aquellas que se encuentren inhabilitadas de conformidad con los estatutos.

    Artículo 81. Los Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 87
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integrantes de la junta de vigilancia que no sean socios de la cooperativa, podrán asistir con derecho a voz, pero sin derecho a voto, a las juntas generales de socios que se celebren durante el período de sus funciones y hasta que rindan su informe.

    Artículo 82. Las disposiciones de este título serán también aplicables a los inspectores de cuentas, en lo que fuere pertinente.
Párrafo Cuarto.

Del Gerente
    Artículo 83. El gerente será nombrado por el consejo de administración, y deberá reunir los requisitos establecidos en el estatuto.
    Serán aplicables al gerente los requisitos exigidos para Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 88
D.O. 28.11.2020
ser integrante del consejo de administración, en lo que sea pertinente.

    Artículo 84. El gerente tendrá las atribuciones, deberes y funciones establecidas en el respectivo estatuto y en los acuerdos del consejo de administración, las que serán en su defecto, a lo menos, las siguientes:

a)  Ejercer, activa y pasivamente, las facultades fijadas en el Artículo 8º del Código de Procedimiento Civil.
b)  Ejercer las facultades y atribuciones que le fije el consejo.
c)  Organizar y dirigir el aparato administrativo de la cooperativa.
d)  Presentar al consejo el balance general, el inventario, las demostraciones financieras, los planes y presupuestos que la normativa establezca, correspondientes a cada ejercicio.
e)  Cuidar que la contabilidad sea llevada al día, con claridad y de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y demás normas que la rigen.
f)  Dar las informaciones que le fueren solicitadas por el consejo de administración, la junta de vigilancia, la comisión liquidadora o el inspector de cuentas.
g)  Proporcionar a los socios la información que le soliciten, en la oportunidad prevista en los artículos 14 letra d) y 15 de este reglamento.
h)  Contratar y despedir a los trabajadores de la cooperativa, salvo los cargos ejecutivos o gerenciales que requieran aprobación del consejo de administración.
i)  Ejecutar los acuerdos del consejo de administración y de la junta general.
j)  Facilitar las visitas y presentar la información que requieran los funcionarios del Departamento de Cooperativas y del órgano de supervisiónDecreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 89
D.O. 28.11.2020
auxiliar, en su caso.
k)  Firmar, en representación de la cooperativa, los instrumentos de suscripción de cuotas de participación de los socios.
l)  Firmar en forma individual cuando así lo señale el consejo, o con el consejero, apoderado o ejecutivo que designe el consejo, los cheques de las cuentas corrientes bancarias de la cooperativa.
m)  Retirar, cobrar y percibir los pagos que correspondan; suscribir, endosar, aceptar, cancelar y hacer protestar los efectos de comercio que requiera el giro ordinario de la cooperativa.

    Las atribuciones señaladas en las letras k), l), m) precedentes, podrán también ser ejercidas, en representación del consejo de administración, por la o las personas que dicho órgano o el estatuto determinen.

Párrafo Quinto.

De los Conflictos de Intereses
    Artículo 85. Conforme dispongan los estatutos, el gerente de la cooperativa no podrá realizar en forma particular actividades que compitan o sean similares con el giro propio de la cooperativa y sus empresas relacionadas.
    Artículo 86. Los ejecutivos, trabajadores y asesores de una cooperativa, actuando en ejercicio de sus funciones, no podrán realizar actividades de tipo electoral, a favor o en contra de los candidatos a miembros del consejo de administración o de la junta de vigilancia.
    Artículo 87. Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 91
D.O. 28.11.2020
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley General de Cooperativas y a falta de disposición en contrario del estatuto social, no podrán ser consejeros, o gerente administrador de una cooperativa, titulares o suplentes, las siguientes personas:
     
    a) El gerente, los trabajadores, los integrantes de la junta de vigilancia, y los inspectores de cuentas, titulares y suplentes, el contador y los auditores externos de la cooperativa;
    b) Los cónyuges y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, ambos inclusive, de las personas señaladas en las letras precedentes y de los trabajadores de la cooperativa;
    c) Los cónyuges y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ambos inclusive, de otro miembro, titular o suplente, del consejo, o del gerente administrador;
    d) Las que hubieren sido destituidas del cargo de consejero de una cooperativa, en virtud de un acuerdo de la junta general de socios, por el inicio de un procedimiento concursal de reorganización o liquidación, o por disolución forzada, dentro de los 10 años contados desde la fecha de la pérdida de dicha calidad.
     
    La junta general de socios podrá autorizar, con el voto favorable de la mayoría de los socios presentes y representados con derecho a voto, que dos o más personas determinadas que incurran en alguna de las incompatibilidades señaladas en las letras b) y c) anteriores, puedan ocupar el cargo de consejeros. Dicha autorización tendrá validez con respecto a las incompatibilidades existentes hasta la fecha en que se realice la junta general y las que se presenten durante su desarrollo.

    Artículo 88. Salvo disposición expresa del estatuto, los socios que a su vez tengan el carácter de trabajadores de las cooperativas, no podrán postularse o ejercer los cargos de Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 92
D.O. 28.11.2020
gerente administrador, socio con facultades de administración en conformidad al inciso octavo del artículo 24 de la Ley General de Cooperativas, miembros del consejo de administración, junta de vigilancia, comités especiales, consejos locales o delegados de asambleas locales.

    Artículo 89. Las disposiciones del artículo anterior no serán aplicables a los socios de las cooperativas de trabajo, ni de las cooperativas que por su naturaleza o giro incorporen a éstos en calidad de trabajadores.
                TITULO CUARTO.

                Del Patrimonio


Párrafo Primero.

De la Participación de los Socios


    Artículo 90. Las cuotas de participación tendrán igual valor, salvo que se hubieren emitido cuotas de distintas series, en cuyo caso las cuotas de cada serie tendrán el mismo valor.
    El valor de las cuotas de participación calculado conforme a lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 31 de la Ley General de Cooperativas, deberá actualizarse anualmente, considerando para tales efectos la conformación del patrimonio una vez aplicado el acuerdo de la junta general de socios que se haya pronunciado sobre el balance, en lo relativo a la distribución del remanente, o en su caso la absorción de pérdidas. Dicho cálculo se materializará contablemente una vez efectuada la distribución de la revalorización de capital propio, adicionando el capital pagado y las reservas voluntarias,Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 93
D.O. 28.11.2020
más o menos en la proporción del ajuste monetario señalado en el artículo 34 inciso 3º de la Ley General de Cooperativas y en el párrafo cuarto del presente título, menos las pérdidas acumuladas, si éstas no han sido absorbidas, dividido por el número de cuotas de participación emitidas al cierre del período.


    Artículo 91. Salvo el caso señalado en la letra n)Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 94
D.O. 28.11.2020
del artículo 23 de la Ley General de Cooperativas, la suscripción de cuotas de participación deberá constar en instrumento público o privado firmado por el socio respectivo y por el representante de la cooperativa, en el que se deberá expresar el número de las cuotas que se suscriben, su valor y la forma de pago.
    A falta de disposición o acuerdo expreso al respecto, el plazo para pagar las cuotas de participación suscritas no podrá exceder de tres años contados desde la fecha del instrumento de suscripción.

    Artículo 92. Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 95
D.O. 28.11.2020
Salvo lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley General de Cooperativas, relativo a las cooperativas de vivienda, la transferencia de cuotas de participación se efectuará por instrumento privado firmado por la parte cedente y la parte cesionaria ante dos testigos mayores de edad o ante notario público. También podrá hacerse por escritura pública suscrita por el cedente y cesionario.
    Esta transferencia deberá ser sometida a la aprobación del consejo de administración, producirá sus efectos desde la fecha de su aceptación, y deberá anotarse en el libro de registro de socios.
    Los estatutos de las cooperativas podrán establecer condiciones para que el consejo de administración apruebe o rechace las transferencias de cuotas de participación. Además, los estatutos podrán establecer un mecanismo de apelación ante el rechazo de una solicitud de incorporación.

    Artículo 93. La capitalización total o parcial de los intereses al capital acordada por la junta general de socios, podrá dar lugar a la emisión de nuevas cuotas de participación, o al aumento del valor de las existentes.
    Artículo 94. Los saldos insolutos de las cuotas de participación suscritas y no pagadas en la fecha pactada, deberán ser reajustados en la misma proporción en que varíe el valor de la Unidad de Fomento, entre la fecha de la suscripción y la de su pago efectivo. La variación que se produzca afectará los resultados no operacionales de la cooperativa en el respectivo ejercicio.
    Artículo 95. Las cuotas de participación suscritas y parcialmente pagadas, gozarán de los derechos relativos al pago de interés al capital, si el estatuto lo permite, a las devoluciones de capital y a los excedentes provenientes de operaciones con personas que no sean socias, en proporción a la parte efectivamente pagada.
    Artículo 96. Si un socio no pagare oportunamente todo o parte de las cuotas de participación que haya suscrito, y salvo pacto expreso entre las partes, la cooperativa podrá, a su arbitrio, demandar judicialmente el cumplimiento forzado de la obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley General de Cooperativas, o reducir el título a la cantidad de cuotas de participación efectivamente pagadas, sin perjuicio del derecho de la cooperativa para excluirlo.
    Artículo 97. Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 96
D.O. 28.11.2020
Salvo estipulación en contrario, la parte cesionaria del total de las cuotas de participación de un socio, una vez que la transferencia hubiere sido aprobada por el consejo, responderá por las deudas derivadas de las cuotas de participación y cuotas sociales insolutas de éste. En caso de transferencia parcial de las cuotas de las que la parte cedente sea propietaria, la transferencia de estas obligaciones insolutas se limitará a la proporción correspondiente.
    Las obligaciones insolutas deberán constar en el acuerdo entre la parte cedente y la cesionaria.

Párrafo Segundo.

Del Capital
    Artículo 98. El capital de las cooperativas será variable e ilimitado, a partir del mínimo que fijen los estatutos y se formará e incrementará con las sumas destinadas a su pago que hayan efectuado los socios por la suscripción de las cuotas de participación.
    Artículo 99. En el caso previsto en la letra n)Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 97
D.O. 28.11.2020
del Artículo 23 de la Ley General de Cooperativas, la cooperativa deberá capitalizar, en primer término, los intereses al capital y excedentes que no se hubiesen distribuido, mediante la emisión de cuotas de participación liberadas de pago a favor de los socios correspondientes, a menos que la junta que adopte el acuerdo de aumento de capital establezca normas distintas.
    La junta podrá acordar aumentos de capital que no sean obligatorios para Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 98
D.O. 28.11.2020
la totalidad de los socios, estableciendo las normas y modalidades para que los socios concurran a suscribir y pagar los nuevos aportes.

Párrafo Tercero.

De Las Reservas
    Artículo 100. Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 99
D.O. 28.11.2020
Las reservas son incrementos efectivos de patrimonio y tienen su origen en disposiciones legales, estatutarias, y en acuerdos de la junta general de socios.
    Los fondos de reserva tienen por objeto proporcionar una mayor estabilidad económica a la cooperativa, conservar su capital social y dar una mayor garantía a los acreedores y a los socios. 
    Existirán los siguientes tipos de reserva:
     
    1) Reserva obligatoria: Corresponde a un incremento efectivo de patrimonio que tiene origen en la ley, cuya constitución y aumento es obligatoria, por regla general, para todas las cooperativas, y sus denominaciones y orígenes son los siguientes:

    a) Reserva legal sobre el remanente anual, establecida en los incisos tercero y séptimo del artículo 38 de la Ley General de Cooperativas.
    b) Reserva fondo de provisión del 2% de sus remanentes, destinada sólo a la devolución de cuotas de participación, en casos excepcionales, dispuesta en el inciso quinto del artículo 19 de la Ley General de Cooperativas, denominado "Fondo 2% Reserva Devoluciones", cuya aplicación será establecida mediante resolución de general aplicación por el Departamento de Cooperativas.
    c) Fondo fluctuación de valores, generado de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 del DL Nº 824, de 1974.
     
    2) Reservas voluntarias: Son aquellas constituidas o incrementadas anualmente por acuerdos de la junta general de socios, distintas de las reservas obligatorias, que se hayan pronunciado acerca de la distribución del remanente generado en los ejercicios anteriores, y aquellas establecidas por los estatutos de las cooperativas. El destino de estas reservas será el que acuerde la junta general de socios o el estatuto social.

    Artículo 100 bis. Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 100
D.O. 28.11.2020
Estarán exceptuadas de la obligación de constituir la reserva legal del 18% del remanente anual establecida en el inciso tercero del artículo 38 de la Ley General de Cooperativas, las siguientes cooperativas:
     
    a) Aquellas con un patrimonio superior a 200.000 unidades de fomento y en que el resultado de la división entre el patrimonio y el pasivo total sea igual o superior a 2. Para efectos de este literal, se entenderá por pasivo total, aquel existente al momento del cierre del ejercicio contable respectivo;
    b) Las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la Comisión para el Mercado Financiero;
    c) Las cooperativas de trabajo;
    d) Las cooperativas campesinas, y
    e) Las cooperativas de pescadores.
     
    Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo de la junta general de socios, las cooperativas antes exceptuadas podrán constituir fondos de reserva legal, o incrementar los ya constituidos hasta el límite establecido en el inciso tercero del artículo 38 de la Ley General de Cooperativas.

    Artículo 100 Ter. Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 101
D.O. 28.11.2020
Los excedentes distribuidos por la junta general de socios, los intereses al capital, las cuotas de participación o cualquier otra acreencia no retirada por los socios dentro del plazo de cinco años, contados desde la fecha en que se acordó su pago, y los fondos sin destinación específica que perciba una cooperativa, incrementarán la reserva legal en aquellas cooperativas que tuvieren dicho fondo.
    Aquellas cooperativas que opten por no constituir el citado fondo en conformidad a los incisos cuarto y quinto del artículo 38 de la Ley General de Cooperativas, deberán crear una reserva especial con la única finalidad de destinar los excedentes distribuidos por la junta general de socios, los intereses al capital, las cuotas de participación o cualquier otra acreencia no retirada por los socios.
    Por su parte, las cooperativas que contaban con el fondo de reserva legal del artículo 6º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2003, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, deberán constituir la reserva legal del inciso tercero del artículo 38 mediante el traspaso de los fondos existentes en el ya mencionado artículo 6º transitorio.
    Para constituir o incrementar la reserva legal o especial a que hacen referencia los incisos anteriores con las devoluciones de excedentes e intereses al capital, cuotas de participación o cualquier acreencia no retirada por los socios transcurrido el plazo de 5 años, la cooperativa deberá informar al socio, mediante carta certificada o correo electrónico, dirigida al domicilio o dirección de correo que tiene registrado, con una anticipación de, a lo menos, 120 días al cumplimiento del plazo de 5 años antes referido.
    Una vez cumplido el plazo de 5 años y en el caso que el socio no reclame el pago de las acreencias informadas en conformidad al inciso anterior, la cooperativa procederá sin más trámite a constituir o incrementar la reserva legal o especial, según sea el caso.
    Si los interesados en reclamar el pago de las acreencias son parte de una comunidad hereditaria, deberán presentar ante la cooperativa los antecedentes descritos en el inciso segundo del artículo 23 de este reglamento.     
    Una resolución de general aplicación dictada por el Departamento de Cooperativas establecerá la regulación contable de dichas reservas.
     
Párrafo Cuarto.

Del Ajuste Monetario
    Artículo 101. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 34 de la Ley General de Cooperativas, a las cooperativas, federaciones, confederaciones e institutos auxiliares de cooperativas, que ajusten el valor de sus activos y pasivos a los precios de mercado, les serán aplicables las siguientes normas:

a)  El ajuste monetario podrá ser aplicado cada 10 años y afectará solamente al activo fijo físico y al pasivo exigible.
b)  Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) precedente, las cooperativas también podrán ajustar el valor de sus inversiones permanentes en otras sociedades comerciales y/o cooperativas. Las cooperativas que adopten esta alternativa deberán aplicar estos ajustes anualmente, considerando el valor de mercado de dichas inversiones y posteriores ajustes del valor patrimonial, en los términos y condiciones que dicte el Departamento de Cooperativas, conforme sus competencias.
c)  La actualización del pasivo exigible deberá efectuarse con el Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 102
D.O. 28.11.2020
consentimiento de sus acreedores o en base a sentencia judicial que lo haya declarado, lo que deberá constar en instrumento público o instrumento privado autorizado ante notario público.
d)  El ajuste a precio de mercado de los activos muebles e inmuebles se efectuará mediante la retasación técnica de los mismos, de modo que su valor sea representativo del valor de mercado.
    Deberá ser realizada por profesionales externos independientes, sin vinculaciones directas ni indirectas conDecreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 103
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la administración de la cooperativa, y especializados en la materia de la retasación. Tales profesionales deberán sustentar rigurosamente, en informes técnicos, el valor que le asignan a los bienes objeto de la retasación, de lo que deberán dejar constancia en una declaración jurada ante notario público.
e)  Dentro del plazo de 10 días contados desde la aprobación del ajuste por parte del consejo de administración, deberán remitir al Departamento de Cooperativas los antecedentes e informes técnicos de la retasación a que hace mención en la letra anterior.
f)  Una vez presentada la retasación al Departamento de Cooperativas, las cooperativas podrán incluir el valor del ajuste en la cuenta Ajuste Monetario y efectuar posteriormente la distribución de conformidad con la normativa pertinente.
g)  El primer ajuste podrá aplicarse a contar de la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento y deberá quedar registrado en los estados financieros anuales correspondientes.

    Artículo 102. Corresponderá al consejo de administración designar a los profesionales o empresas que practiquen la retasación técnica. En todo caso, el organismo fiscalizador respectivo podrá exigir la realización de una nueva tasación, a cargo de otro profesional o empresa, cuando estime que no se ha observado el debido rigor técnico, o no ha habido la adecuada independencia por parte del tasador.
    Artículo 103. Corresponderá al Departamento de Cooperativas, de conformidad con sus facultades, dictar las normas que faciliten la aplicación de las disposiciones del presente párrafo, así como aquellas que estime necesarias para una correcta avaluación de los activos y pasivos.
Párrafo Quinto.

De los Remanentes y excedentes
    Artículo 104. Se denomina remanente al saldo favorable del ejercicio económico, determinado mediante un balance, confeccionado de conformidad con las normas y principios contables de general aceptación y a las disposiciones legales generales y especiales aplicables a los distintos tipos de cooperativas.
    El remanente deberá destinarse a los siguientes objetivos:

1º  A absorber pérdidas acumuladas, hasta concurrencia de su monto;
2º  A constituir e incrementar los fondos de reserva obligatoriaDecreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 104, N° 105 y N° 106
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en los casos que proceda;
3º  A constituir e incrementar reservas voluntarias, de conformidad con el respectivo estatuto y los acuerdos de la junta general de socios;
4º  A distribuir entre los socios un interés al capital, de conformidad con el respectivo estatuto y los acuerdos de la junta general de socios; y
5º  El saldo, si lo hubiere, se denominará excedente y deberá ser distribuido en dinero entre los socios, o dará lugar a una emisión liberada de cuotas de participación, según acuerde la junta general obligatoria que debe pronunciarse anualmente sobre el balance del ejercicio anterior.

    Artículo 105. Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 107
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Por acuerdo de la junta general de socios, el todo o parte de las pérdidas que no alcanzaren a ser absorbidas con el remanente del ejercicio, podrán ser absorbidas con los ítems siguientes en el orden que se indica:
     
    1º Con el fondo de reserva que ordena el artículo 38 inciso tercero de la Ley General de Cooperativas.
    Este fondo deberá incluir los valores acumulados en la reserva del artículo 6º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2003, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 20.881, en conformidad al artículo 4º transitorio de la citada ley.
    Lo anterior será también aplicable a aquellas cooperativas que se exceptúen de la obligación de constituir e incrementar la reserva legal a que alude el inciso tercero del artículo 38 de la Ley General de Cooperativas, y que mantengan valores en dicha reserva de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.
    2º Las reservas voluntarias; y
    3º El capital aportado por los socios.

    Artículo 106. Para el financiamiento de sus gastos ordinarios y extraordinarios, las cooperativas podrán imponer a sus socios el pago de cuotas sociales y comisiones adicionales, de conformidad con las normas que dicte el respectivo estatuto. Dichas cuotas sólo podrán ser cobradas, cuando su pago esté contemplado en el estatuto, o en su defecto la junta general de socios las haya establecido expresamente. El estatuto o la junta de socios podrá establecer también una cuota de incorporación, que deban pagar las personas que sean aceptadas como socios de la cooperativa.Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 108
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No podrán ser cobradas cuotas de incorporación a las comunidades hereditarias que adquieran la calidad de socias en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley General de Cooperativas.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales sobre aportes reembolsables, los aportes que se efectúen de conformidad con el presente artículo, no estarán sujetos a reembolso e incrementarán los ingresos no operacionales.

    Artículo 107. Las cooperativas que acuerden la emisión de cuotas de participación de serie, que desarrollen finalidades de diversos tipos, o que tengan secciones de actividades distintas, deberán contemplar en sus estatutos la forma en que se determinará la proporción de los gastos generales que le corresponda a cada serie, finalidad o sección, y cómo los socios adscritos a ellas, deberán concurrir al financiamiento de los mismos.
    De la misma manera, los resultados de cada actividad o negocio afectarán exclusivamente a los socios que hayan pagado cuotas de participación de la serie correspondiente, en su caso, o a los adscritos a la finalidad o sección respectiva, sin perjuicio del derecho de prenda general de los acreedores de la cooperativa. Estas deberán contemplar en su contabilidad el registro en cuentas abiertas para tal efecto, de las operaciones propias de las finalidades de cada una de las series de cuotas de participación.
    El remanente de cada sección se distribuirá, separadamente, en la forma que indica el artículo 38 de la Ley General de Cooperativas.
                TITULO QUINTO
De los Libros Sociales, la Contabilidad y Balances


Párrafo Primero.

De los Libros Sociales


    Artículo 108. Las cooperativas deberán llevar en orden y al día, a lo menos los siguientes libros sociales:

a)  Libro de Registro de Socios.
b)  Libro de Actas de sesiones del Consejo de Administración, o de la Comisión Liquidadora, en su caso.
c)  Libro de Actas de las Juntas Generales de Socios.
d)  Libro Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 109
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de registro de dirigentes, gerentes, apoderados y liquidadores, en su caso, con las menciones establecidas en artículo 123 de la Ley General de Cooperativas.
e)  Los libros y registros sociales y contables que señale el Departamento de Cooperativas, mediante normas de general aplicación.

    Estos libros deberán estar permanentemente a disposición de los órganos contralores internos y externos, para su revisión, en la oficina matriz de la cooperativa.


Párrafo Segundo.

De la Contabilidad, Balances y Demostraciones
Financieras
    Artículo 109. Las cooperativas, federaciones, confederaciones e institutos auxiliares, deberán someterse a las normas especiales contables que fije el Departamento de Cooperativas o el organismo fiscalizador respectivo.
    Artículo 110. La contabilidad de las cooperativas deberá mantenerse actualizada y sus asientos contables deberán efectuarse en registros permanentes, entendiéndose por tales, registros impresos o manuscritos debidamente encuadernados. Sin perjuicio de lo anterior, las cooperativas podrán solicitar al organismo competente otros medios de registro electrónico de la contabilidad, de acuerdo a la normativa vigente.
    Los estados financieros y contables deberán reflejar la situación financiera de la entidad, el resultado de sus operaciones y el flujo de efectivo, de conformidad con los principios contables generalmente aceptados y uniformemente aplicados, en todo lo que sea pertinente.
    El Departamento de Cooperativas determinará mediante resolución de aplicación general las medidas de seguridad aplicables a los registros permanentes, que permitan garantizar su confiabilidad e impidan su alteración, y los libros sociales y demás documentos que las Cooperativas deberán mantener en custodia durante su vigencia y liquidación.
    La contabilidad deberá ser fidedigna, en idioma español y en moneda nacional. Lo anterior, sin perjuicio que de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 18 del Código Tributario, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos autorice a la cooperativa a llevar su contabilidad en otra moneda.
    Artículo 111. Las cuentas de los estados contables deberán reflejar en forma clara y precisa los bienes, derechos y obligaciones de la entidad. Por ello no podrán incluirse cuentas que no cumplan los requisitos mencionados, tales como cuentas por operaciones pendientes, cuentas por aclarar, valores por asignar y otras cuya denominación no evidencie su origen y contenido.
    Artículo 112. Las cooperativas deberán confeccionar un balance general clasificado y un balance a ocho columnas, al 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de las demostraciones financieras adicionales que los organismos fiscalizadores establezcan para los distintos tipos de cooperativas.
    El primer balance deberá igualmente efectuarse al 31 de diciembre, aunque comprenda un período inferior a un año.
    Artículo 113. La junta de vigilancia deberá velar por la realización al 31 de diciembre de cada año al menos, de un arqueo de caja y de documentos valorados, revisión de las conciliaciones bancarias y un inventario de documentos por cobrar, de cuyo resultado deberá dejarse expresa constancia en el informe en que se pronuncie sobre el balance del ejercicio respectivo.
    Artículo 114. Los balances clasificados y los estados de situación y demás demostraciones financieras que la normativa establezca, deberán confeccionarse en los formularios diseñados por el Departamento de Cooperativas.
    En el formulario del balance general clasificado deberán anotarse, además, para efectos de comparación, los saldos de las cuentas al cierre del ejercicio anterior que el Departamento de Cooperativas determine.
    Artículo 115. Los estados financiero - contables deberán contener notas explicativas que se refieran a los hechos de implicancia financiera, tales como, variaciones significativas en los activos fijos y en las operaciones de la cooperativa, garantías otorgadas por deudas de la entidad o de terceros, ejercicio del derecho a retiro cuando éste involucre a más del 5% del capital, o a los juicios o contingencias similares que establezca el organismo fiscalizador. Además, las notas explicativas se referirán a los hechos significativos, ocurridos en el período comprendido entre el cierre del estado financiero - contable y su envío al organismo contralor o su presentación a la junta generalDecreto 139, ECONOMÍA
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de socios, sobre las mismas materias referidas precedentemente, y los demás hechos que indique el Departamento de Cooperativas.

    Artículo 116. Una copia del balance clasificado de cada año, deberá ser enviada a cada socio, conjuntamente con la citación a la junta Decreto 139, ECONOMÍA
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general de socios que deberá emitir un pronunciamiento sobre dicho estado.

    Artículo 117. Decreto 139, ECONOMÍA
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Si la junta general de socios que debe emitir un pronunciamiento sobre el balance, lo rechazare, el consejo de administración deberá convocar a una nueva junta general de socios, dentro del plazo de 90 días, con el objeto que se proceda a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el estado financiero. En el tiempo intermedio, deberá realizarse una nueva revisión a dicho estado, por las personas y de conformidad con las normas que establezca la misma junta que rechace el balance, a objeto de adecuarlo a las observaciones formuladas, si técnicamente corresponde.

    Artículo 118. La memoria de las cooperativas deberá contener, entre otras materias, la información de las empresas, sociedades o entidades coligadas en las que la respectiva cooperativa tenga participación o una inversión igual o superior al 10% de su patrimonio, en cuanto a:

1.  Individualización y naturaleza jurídica;
2.  Capital suscrito y pagado, objeto social e indicación de las actividades que desarrolla;
3.  Individualización de los directores, consejeros, administradores y gerente general; y, en su caso, indicación de los cargos que éstos desempeñan en la cooperativa;
4.  Porcentaje actual de la participación en el capital y variaciones ocurridas en el último ejercicio;
5.  Descripción clara y detallada de las relaciones contractuales y comerciales habidas durante el ejercicio;
6.  Resultados del ejercicio de dichas empresas, sociedades y entidades, la participación de la cooperativa en ellos, si han sido percibidos por ésta y, en su caso, el efecto de tales resultados en el patrimonio de la cooperativa, destino previsto para ellos o el uso que se le hubiere dado.
Párrafo Tercero.

De los Auditores
    Artículo 119. Los auditores externos deberán ser independientes de las cooperativas que auditen y podrán ser personas naturales o jurídicas. En el caso de las personas jurídicas, sus administradores yDecreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 113
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socios principales, las personas a quienes se encargue la dirección de una auditoría y quienes firmen los informes, deberán reunir los requisitos y estar sujetos a las obligaciones que exige el presente reglamento.

    Artículo 120. Los auditores externos estarán facultados para examinar todos los libros, registros, documentos y antecedentes de la cooperativa sometida a su dictamen, incluso los de sus entidades filiales, debiendo éstas y aquéllas otorgarles todas las facilidades necesarias para el desempeño de su labor.
    Artículo 121. Los auditores externos deberán examinar la contabilidad, inventario, balances y otros estados financieros y expresar su opinión profesional e independiente sobre dichos documentos.
Su función debe contemplar como mínimo los siguientes aspectos:

1.  El examen de las operaciones realizadas por las cooperativas y si éstas se encuentran reflejadas razonablemente en la contabilidad y estados financieros de conformidad con principios contables de general aceptación;
2.  Señalar a la administración de la cooperativa las deficiencias que se detecten respecto a la adopción de prácticas contables, sobre el sistema administrativo y de gestión, y los sistemas o procedimientos de control interno;
3.  Revelar la posible existencia de irregularidades que puedan afectar la posición financiera, los resultados de las operaciones o el funcionamiento de la cooperativa;
4.  La utilización de técnicas y procedimientos de auditoría que garanticen la confiabilidad de sus informes y dictámenes, y que proporcionen elementos de juicio válidos para la toma de decisiones.
                TITULO SEXTO.

De la reforma del estatuto, disolución y liquidación de las cooperativas.


Párrafo Primero.

De la División, Fusión y Transformación de las Cooperativas


    Artículo 122. En forma previa a la adopción del acuerdo de división, fusión o de transformación, deberán someterse a consideración de la junta general de socios los siguientes antecedentes:

1°  El balance de la entidad;
2°  El estado de resultados correspondiente;
3º  Decreto 139, ECONOMÍA
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El estado de flujo de efectivo; y
4°  Una memoria explicativa que refleje el real estado económico de la empresa.

    Dichos antecedentes deberán ser presentados auditados por profesionales independientes, y su fecha de cierre no podrá tener una antigüedad superior a los 60 días, contados desde la fecha de la junta general de socios Decreto 139, ECONOMÍA
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convocada para acordar la división, fusión o la transformación.


    Artículo 123. Las cooperativas que se dividan, transformen o fusionen, deberán absorber previamente las pérdidas acumuladas que existan a la fecha del respectivo acuerdo.
    En caso de división de una cooperativa, se dividirán asimismo las reservas legales, las que pasarán a integrar el patrimonio de las cooperativas que se creen, en la proporción que estipulen los socios.
    Los socios de las cooperativas que se dividan, fusionen o transformen, concurrirán a éstas con la proporción que les corresponda a las cuotas de participación que tuvieren a la fecha del acuerdo respectivo. Las reservas legales podrán distribuirse, de conformidad con las reglas generales aplicables a la disolución, cuando el régimen jurídico aplicable a la entidad que surja de la fusión o transformación lo permita.
Párrafo Segundo.

De la Disolución y Liquidación de las Cooperativas
    Artículo 124. Las cooperativas se disolverán por las causales enumeradas en el artículo 43 de la Ley General de Cooperativas.
    Artículo 125. Decreto 139, ECONOMÍA
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La liquidación de las cooperativas estará a cargo de una comisión liquidadora designada por la junta general de socios.
    En la misma junta general de socios en que se acuerde la disolución, aun cuando no figure en la tabla respectiva, se deberá proceder a:
     
    1. Designar a quienes integran la comisión liquidadora;
    2. Establecer las disposiciones que han de seguirse en la liquidación;
    3. Fijar los honorarios de la comisión liquidadora, en su caso;
    4. Fijar la forma y periodicidad con que la comisión deberá rendir informes de avance de su gestión; y
    5. Elegir a los miembros de la junta de vigilancia.
     
    Cuando la disolución provenga de una causal distinta al acuerdo de la junta general de socios, el último consejo de administración o su presidente, de conformidad con las reglas generales, será la autoridad encargada de convocar a la junta general de socios para proceder a efectuar la designación de la comisión liquidadora y a adoptar los acuerdos señalados precedentemente, dentro de los treinta días siguientes a la disolución. En estos casos, si la junta general de socios se formare por delegados, asistirán a ella los últimos electos en las respectivas asambleas, sin necesidad de citarlas nuevamente.
    La renuncia de uno o más integrantes de la comisión liquidadora deberá ser sometida a la aprobación de la junta general de socios. En caso que la apruebe, en la misma junta se deberá proceder a elegir a sus reemplazantes.
    En el caso que en los estatutos o en los acuerdos de la junta general de socios no se haya previsto una forma de proveer los cargos de la comisión liquidadora que por cualquier otra causa queden vacantes, una vez acaecido el hecho, cualquiera de los integrantes subsistentes de la misma deberá convocar a la junta general de socios para proveer los cargos vacantes, dentro de los treinta días siguientes al hecho que haya dado lugar a la vacancia.

    Artículo 126. La comisión liquidadora durará en sus funciones el plazo que haya fijado la junta general de socios, la que podrá reelegir a sus integrantes y prorrogar el plazo de vigencia de la comisión. Si la junta general de socios no hubiere fijado un plazo o condición para el término de su vigencia, ésta permanecerá en funciones hasta la aprobación de la cuenta final por la junta general de socios.
    Con todo, la junta general de socios podrá revocar en cualquier momento el mandato de la comisión.
    Antes que venza el plazo que le hubiere fijado la junta general de socios, la comisión liquidadora deberá citar a una nueva junta general de socios, con el objeto que se pronuncie sobre la cuenta de su administración, se prorrogue el plazo de vigencia de la comisión o se renueve total o parcialmente a sus integrantes, si ello fuere necesario.
    Si así no se hiciere, podrá citar a una junta general de socios con ese objeto, cualquier miembro de la comisión liquidadora o, en su defecto, la junta de vigilancia.
    Artículo 127. Los honorarios de la comisión liquidadora, en su caso, serán percibidos por los Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 117
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integrantes de ésta, una vez que la junta general de socios apruebe la cuenta de su administración. Sin perjuicio de lo anterior, la junta de socios podrá determinar otra forma de pago de los honorarios.

    Artículo 128. Los honorarios de los integrantes de la comisión liquidadora, en su caso, cuya renuncia hubiere sido aprobada por la junta de socios, cuyo mandato hubiere sido revocado o cuyo mandato no fuere renovado al vencimiento de su plazo de duración, sin que haya finalizado la liquidación de la entidad, serán determinados de común acuerdo por éstos y la junta general de socios, y a falta de acuerdo, mediante el sistema de resolución de conflictos establecido en la Ley General de Cooperativas. La junta general de socios podrá facultar a la nueva comisión liquidadora para suscribir un acuerdo sobre esta materia con sus integrantes anteriores.
    Artículo 129. Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 118
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Quienes integren la comisión liquidadora deberán asumir sus funciones dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se haya celebrado la junta general de socios que los designe.
    Dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, la comisión liquidadora deberá confeccionar un inventario y un balance general de la cooperativa en liquidación, a esa misma fecha.
    El referido inventario y el balance general deberán ser sometidos a la aprobación de la primera junta generalDecreto 139, ECONOMÍA
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de socios que se celebre, y en todo caso dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que la comisión liquidadora asuma sus funciones.

    Artículo 130. El último consejo de administración y cualquier integranteDecreto 139, ECONOMÍA
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de la cooperativa, deberá proporcionar a la comisión liquidadora toda la información y antecedentes que ésta le solicite para facilitar el cumplimiento de sus funciones.

    Artículo 131. La venta de los bienes raíces de las cooperativas en liquidación deberá hacerse en subasta pública o llamándose a propuesta pública, salvo que la juntaDecreto 139, ECONOMÍA
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general de socios autorice otro procedimiento para tal efecto.
    Tanto a las subastas como a los llamados a propuesta deberá darse adecuada publicidad, debiendo publicarse al menos dos avisos, en días distintos, en diarios o periódicos de amplia circulación nacional.

    Artículo 132. Durante el proceso de liquidación, no podrá establecerse un plazo para el pago del precio de los bienes que la cooperativa enajene, que sea superior al que le reste a la comisión para el cumplimiento de su cometido, salvo prórroga expresa de la junDecreto 139, ECONOMÍA
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ta general de socios.


    Artículo 133. Sin perjuicio que deban celebrarse las juntas generales de socios en la época fijada en los estatutos, si éstos nada dicen, la comisión liquidadora convocará a éstas cuando lo estime necesario o se lo soliciten a lo menos el quince por ciento Decreto 139, ECONOMÍA
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del total de los socios, o 150 socios o más si la cooperativa tuviere más de mil. En este último caso, deberá convocar y celebrar la junta dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud respectiva.

    Artículo 134. La junta de vigilancia o el inspector de cuentas, según corresponda, que hayan estado vigentes a la fecha de la disolución de la cooperativa, continuarán en funciones en tanto no se designe a sus reemplazantes.
    Artículo 135. Los estatutos de las cooperativas se mantendrán vigentes en todo aquello que fuere pertinente para los efectos de su liquidación.
    Artículo 136. La comisión liquidadora sólo podrá ejecutar los actos y celebrar los contratos que tiendan a facilitar la liquidación, no pudiendo en caso alguno continuar con la explotación del giro social. Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que la cooperativa puede efectuar operaciones ocasionales o transitorias de giro, a fin de lograr la mejor realización de los bienes sociales.
    Artículo 137. La comisión liquidadora representará judicial y extrajudicialmente a la cooperativa y estará investida de todas las facultades de administración y disposición que la ley, su reglamento y los estatutos no establezcan como privativas de las juntas generales deDecreto 139, ECONOMÍA
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socios.


    Artículo 138. Serán aplicables a la comisión liquidadora y a sus miembros, las disposiciones del presente reglamento referidas al consejo de administración y a los consejeros.
    Artículo 139. Los repartos de fondos que se hagan a los socios durante la liquidación deberán hacerse en dinero efectivo, salvo que la junta general de socios apruebe que se efectúen en otra forma.
    Si un socio o un acreedor no compareciere a hacer retiro de los fondos que le correspondan por cualquier concepto, la comisión liquidadora deberá pagarle por consignación.
    Artículo 140. La liquidación no concluirá sino hasta la enajenación de todos los activos de la entidad, y la aprobación del informe final y cuenta general de la comisión liquidadora, por parte de la junta general de socios.
    Quienes integrenDecreto 139, ECONOMÍA
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la última comisión liquidadora serán responsables de la conservación de los libros y documentos relativos a la cooperativa, por un plazo de a lo menos cinco años a contar de la celebración de la junta general de socios que apruebe la cuenta final de su administración.

                TITULO SEPTIMO.

Disposiciones Especiales Relativas a las diversas Clases
de Cooperativas.


Párrafo Primero.

Cooperativas Abiertas de Vivienda


    Artículo 141. Dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo de 6 meses previsto en el segundo inciso del artículo 13 de la Ley General de Cooperativas, sin haberse completado el número mínimo de socios exigido para este tipo de asociación, Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 126
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el consejo de administración, o el gerente deberán informar este hecho al Departamento de Cooperativas.


    Artículo 142. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley General de Cooperativas y en este reglamento, se entenderá por Programa Habitacional, aquel proyecto consistente en un conjunto ordenado de actividades tendientes a lograr el acceso a la vivienda de los socios que lo integran, a través de la urbanización, edificación o adquisición de viviendas en extensión o en altura, en un emplazamiento territorial determinado.
    Artículo 143. El consejo de administración determinará las localidades, condiciones, aportes de capital expresado en pesos y número de cuotas de participación que deberá suscribir y aportar cada socio, como asimismo el plazo en que deberá enterarlo, y las características generales de los programas habitacionales que acuerde desarrollar.
    Artículo 144. Los recursos económicos que reciban las cooperativas abiertas de vivienda de los socios que no se hayan incorporado a un programa habitacional específico, serán considerados ahorro para la vivienda, y tendrán el tratamiento que la ley establece.
    Lo anterior, con excepción de las comisiones o cuotas sociales contempladas en los estatutos y en el presente reglamento.
    En el momento en que el socio se incorpore a un programa habitacional específico, el ahorro que hubiere acumulado a la fecha de la incorporación se transferirá a su cuenta de aporte de capital.
    Artículo 145. Los gastos de administración de las cooperativas abiertas de vivienda, es decir, aquellos que no forman parte del costo de la solución habitacional, se financiarán con comisiones o cuotas sociales en la forma prevista en los estatutos.
    Artículo 146. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior y de acuerdo con los estatutos, el consejo de administración de cada cooperativa, determinará el porcentaje del valor de la adjudicación de cada vivienda que se destinará a solventar los gastos de administración de la cooperativa, lo que deberá ser informado por escrito al socio al momento de su incorporación. Tales gastos y todos aquellos que sean necesarios para el desarrollo de las actividades de la cooperativa deberán ser presupuestados cada año calendario y aprobados por el consejo de administración para los fines indicados precedentemente.
    Artículo 147. Con el objeto de cubrir los costos que se generaren en un programa habitacional con posterioridad a la adjudicación de las viviendas y otras contingencias que permitan asegurar la calidad del producto y del servicio al socio adquirente, las cooperativas mantendrán una cuenta denominada Provisión de Gastos Post Adjudicación, que registrará la diferencia entre los costos acumulados de los proyectos y el precio de adjudicación de las viviendas.
    Los saldos no aplicados de la cuenta Provisión de Gastos Post Adjudicación, una vez finiquitadas las obligaciones de la cooperativa respecto de un programa habitacional y demás contingencias de costos y servicios a los socios por las viviendas adjudicadas, tendrán el destino que establezca el estatuto, y en su defecto, podrán incrementar la Reserva Legal.
    Artículo 148. A falta de disposición en contrario en los estatutos, el producto de la enajenación de los bienes raíces no destinados a la edificación de viviendas del programa habitacional en que se encuentren, ni tampoco a los usos señalados en el inciso séptimo del artículo 85 de la Ley General de Cooperativas, cuyo valor de adquisición no haya sido incorporado al precio de las viviendas, será destinado íntegramente al incremento de reservas de la cooperativa.
    Artículo 149. Las cooperativas informarán a los socios al momento de su ingreso sobre las siguientes materias:

a)  El funcionamiento de la Asamblea de Programa en el que está inscrito;
b)  El sistema que aplica la cooperativa para que los socios se asignen los lotes en que se ubicarán sus viviendas dentro del programa habitacional, la oportunidad en que se efectúa dicho acto, y la forma y plazo con que se cita a cada socio con este objeto.
c)  Los procedimientos que utiliza la cooperativa para confeccionar los loteos y proyectos de las viviendas, contratar las obras de construcción, y determinar las condiciones de la edificación;
d)  La estructura del financiamiento con que deberá pagar el precio de la adjudicación o venta de la vivienda, debiendo incluirse la información referente a los aportes y cuotas sociales o comisiones que deberá efectuar o pagar durante su permanencia en la cooperativa, y la existencia y destino de la cuenta Provisión de Gastos Post Adjudicación, a que se alude en el artículo 147 de este reglamento;
e)  Las exenciones tributarias que beneficiarán a la vivienda que adquiera, y los subsidios que podrá recibir del Estado para financiar parte o todo el precio de su vivienda, si tuviere posibilidad de acceder a alguno de ellos.
f)  Aquellas que señale el Departamento de Cooperativas en uso de sus facultades normativas.
    Artículo 150. En el evento que el patrimonio de una cooperativa resulte inferior al mínimo exigido en la ley, la cooperativa dispondrá de un plazo no superior a 3 meses para completarlo. Transcurrido este plazo, sin que se hubiere completado el patrimonio mínimo exigido, la cooperativa deberá suspender en forma inmediata la apertura de nuevos programas y la captación de nuevos aportes de capital, y convocar a una junta general de socios que deberá pronunciarse acerca de la disolución voluntaria o un aumento de capital.
    Los integrantes del consejo de administración,Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 127
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de la junta de vigilancia y el gerente de una cooperativa abierta de vivienda cuyo patrimonio resulte insuficiente, serán responsables de remitir una comunicación al Departamento de Cooperativas informando esta situación, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que tuvieron conocimiento de tal circunstancia.

    Artículo 151. Una vez verificada la disolución, la comisión liquidadora no podrá autorizar la incorporación de nuevos socios, excepción hecha de los que se incorporen en virtud de una transferencia total de las cuotas de participación de un socio.
    Artículo 152. Dentro de los 20 días siguientes a la fecha que asuma sus funciones, la comisión liquidadora, deberá remitir al Departamento de Cooperativas copia del balance a que se hace mención en el inciso segundo del artículo 129 de este Reglamento, incluyendo además la nómina de los socios actualizada, indicando la fecha de ingreso a la cooperativa de cada uno, su rol único tributario, y si fuese el caso, el monto del aporte de capital del socio a la fecha de la liquidación, y la fecha de suscripción del contrato de aporte de capital.
    Artículo 153. En el caso de fusión, división o transformación de las cooperativas abiertas de vivienda, el órgano encargado de la administración de la o las entidades que se mantengan vigentes, deberá informar al Departamento de Cooperativas, dentro de los 20 días de asumido su cargo, la nómina de los socios que participaron de la fusión, división o transformación, con la información que señale al efecto dicho organismo fiscalizador.
    Artículo 153 bis. Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 128
D.O. 28.11.2020
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley General de Cooperativas, los bienes y activos de fácil liquidación en que las cooperativas abiertas de vivienda deberán invertir no menos del 10% de su patrimonio, solamente podrán consistir en:
     
    a) Documentos emitidos por el Banco Central de Chile o la Tesorería General de la República;
    b) Depósitos a plazo en moneda nacional con vencimiento a menos de un año emitidos por instituciones financieras;
    c) Cuotas de fondos mutuos en instrumentos de deuda de corto plazo con duración menor a 90 días, nominados en moneda nacional;
    d) Boleta de garantías a la vista emitidas por bancos;
    e) Pactos de retrocompra bancarios respaldados en instrumentos indicados en las letras a) y b) precedentes. El contrato deberá consignar expresamente la venta y promesa de retrocompra de estos instrumentos;
    f) Convenios de créditos en pesos o unidades de fomento endosables en que concurran dos o más instituciones financieras, siempre que el crédito sea exigible en menos de un año contado desde su suscripción y que el deudor se encuentre clasificado por agencias clasificadoras de riesgo inscritas en el registro de la Comisión para el Mercado Financiero, a lo menos, en categoría de riesgo AA;
    g) Depósitos a plazo, letras de crédito hipotecarias, bonos y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por instituciones financieras;
    h) Cuotas de fondos mutuos cuyos activos se encuentren invertidos en valores o activos nacionales;
    i) Cuotas de fondos mutuos constituidos fuera del país;
    j) Cuotas de fondos mutuos constituidos en el país, cuyos activos estén invertidos en valores extranjeros;
    k) Cuotas de fondos de inversión;
    l) Bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por empresas públicas o privadas;
    m) Acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, de acuerdo a los requisitos establecidos por la Comisión para el Mercado Financiero mediante norma de carácter general y clasificadas como acciones de primera clase, en conformidad a la ley Nº 18.045;
    n) Pactos de retrocompra bancarios respaldados en instrumentos distintos de los señalados en la letra e);
    o) Convenios de créditos en que concurran dos o más instituciones financieras, que no correspondan a los descritos en la letra f);
    p) Las cooperativas abiertas de vivienda podrán considerar para este fin hasta el 50% del saldo de la cuenta "viviendas terminadas en proceso de adjudicación" del activo circulante, calculado sobre aquellas viviendas financiadas con recursos de la misma cooperativa.
     
    La inversión en los instrumentos citados en las letras enumeradas en el inciso anterior, a excepción de la letra p), no podrá superar en total el límite máximo del 30% del patrimonio de la entidad.
Párrafo Segundo.

Cooperativas de Ahorro y Crédito
    Artículo 154. Las cooperativas de ahorro y crédito podrán establecer en sus estatutos las normas sobre protección de datos de carácter personal de sus socios que estimen necesarias, atendida la naturaleza de sus operaciones.
    A falta de disposición estatutaria, los datos personales de los socios, incluyendo las operaciones de depósitos, ahorros y demás captaciones de cualquier naturaleza que reciban las cooperativas de ahorro y crédito, quedarán sujetos al tratamiento de reserva establecido por la Ley 19.628, de 1999, sobre Protección de Datos de Carácter Personal.
    Artículo 155. Tratándose de operaciones de crédito de dinero en que sea acreedora una cooperativa de ahorro y crédito, los cobros y multas por la morosidad del socio deudor se sujetarán a lo que establezca la legislación especial aplicable a dicho tipo de operaciones, y a lo pactado entDecreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 129
D.O. 28.11.2020
re la parte deudora y la cooperativa.


    Artículo 156. El reglamento interno a que hace referencia el segundo inciso del artículo 90 de la Ley General de Cooperativas, mediante el cual estas instituciones deben fijar su política general de créditos, podrá omitir el detalle de los procesos de evaluación y demás antecedentes que a juicio de cada consejo de administración sean propios de su estrategia de negocios.
    Artículo 156 bis: Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 130
D.O. 28.11.2020
Las cooperativas de ahorro y crédito podrán constituir o ser socias de otra cooperativa del mismo giro, pudiendo efectuar aportes de capital en ellas, dentro de los límites establecidos en el artículo 17 de la Ley General de Cooperativas.
Párrafo Tercero.

Disposiciones comunes a las Cooperativas de Ahorro y
Crédito y Abiertas de Vivienda
    Artículo 157. Los cambios de domicilio de la casa matriz, sucursales o agencias deberán ser informados al Departamento de Cooperativas, con una anticipación no inferior a 15 días de la fecha en que deba producirse el cambio.
    Artículo 158. Los estatutos y los acuerdos de juntas generales de socios no podrán contemplar el pago anticipado de intereses al capital, así como tampoco celebrar pactos sobre intereses en forma previa al conocimiento de los resultados del ejercicio anterior, por parte de la junta general respectiva.
    Artículo 159. En las cooperativas cuyo total de activos supere las cincuenta mil unidades de fomento, los estados contables enumerados en el artículo 112 de este reglamento y la memoria aprobada por la junta general de socios, deberán estar confeccionados a más tardar el 28 de febrero del año siguiente, para ser presentados al Departamento de Cooperativas, salvo que la junta obligatoria anual de socios deba efectuarse según el estatuto, en una fecha anterior.
Párrafo Cuarto.

Cooperativas de Abastecimiento y Distribución de Energía
Eléctrica
    Artículo 160. Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 131
D.O. 28.11.2020
En cuanto a las operaciones del giro, se aplicará a estas cooperativas las normas del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1982, sus reglamentos, normas técnicas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley General de Cooperativas.

                TITULO OCTAVO.

De las Federaciones, Confederaciones e Institutos
          Auxiliares de Cooperativas.


    Artículo 161.Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 132
D.O. 28.11.2020
Las federaciones, confederaciones e institutos auxiliares de cooperativas, serán considerados cooperativas para todos los efectos legales y reglamentarios, en todos aquellos casos en que este tipo de asociaciones desarrollen actividades económicas al servicio de sus entidades socias o de terceros.
    Para efectos de la remisión anual de actas, el consejo administración y/o el gerente de las federaciones y confederaciones de cooperativas a que hace referencia el inciso segundo del artículo 102 de la Ley General de Cooperativas, deberán, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la junta general obligatoria de socios, celebrada en conformidad al artículo 6, letra f) de la Ley General de Cooperativas, enviar de manera conjunta, es decir, a través de un mismo ingreso, los siguientes documentos:
     
    1. Acta de la junta general de socios;
    2. Acta constitutiva del consejo de administración, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de este reglamento;
    3. Formalidades de convocatoria a la junta general de socios; y
    4. Formulario denominado ficha de datos que se encontrará disponible en el sitio web del Departamento de Cooperativas.
     
    Los antecedentes descritos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, deberán ser acompañados en copia autorizada ante notario público en caso que así lo requiera el Departamento de Cooperativas.
    Las entidades mencionadas precedentemente, además deberán remitir al Departamento de Cooperativas sus respectivos balances. Asimismo, deberán informar al organismo fiscalizador si desarrollan actividades económicas al servicio de sus entidades socias o de terceros o, si solo actúan como organismo de representación.
    Para la constitución de estos organismos se aplicarán las reglas generales, aun cuando quienes los integren sean de aquellas cooperativas sometidas a las normas especiales de constitución establecidas en el artículo 12 de la Ley General de Cooperativas.


    Artículo 162. Las federaciones, confederaciones e institutos auxiliares de cooperativas deberán cumplir los encargos que les efectúe el organismo fiscalizador o los árbitros a que alude el Capítulo VDecreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 133
D.O. 28.11.2020
de la Ley General de Cooperativas, aun cuando la cooperativa en la cual hayan de cumplirlos no sea uno de sus miembros.

    Artículo 163.Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 131
D.O. 28.11.2020
Las reservas legales que hayan acumulado los institutos auxiliares, sólo podrán distribuirse en el proceso de liquidación de la entidad, de conformidad con las reglas generales.


                TITULO NOVENO.

        Del Departamento de Cooperativas.


    Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 131
D.O. 28.11.2020
Artículo 164. Las funciones normativas del Departamento de Cooperativas, las ejercerá mediante la dictación de resoluciones de aplicación general, suscritas por el Jefe de dicho organismo, las que deberán ser publicadas en el Diario Oficial y encontrarse a disposición del público, de las cooperativas y de sus socios, a través de medios de fácil acceso.
    Las instrucciones específicas dirigidas a cooperativas determinadas, estarán contenidas en oficios instructivos, que serán remitidos a la cooperativa respectiva mediante carta certificada, o por cualquier otro medio que permita dejar constancia fehaciente de su recepción.
    Las comunicaciones que tengan por objeto absolver consultas específicas sobre las materias de su competencia, estarán contenidas en oficios simples y serán remitidas por los medios señalados en el inciso anterior.



    Artículo 165.Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 131
D.O. 28.11.2020
Para los efectos de ejercer sus funciones de supervisión, fiscalización, registro y estadísticas, el Departamento de Cooperativas requerirá a las cooperativas que proporcionen a los socios y al público en general, todos Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 134
D.O. 28.11.2020
los antecedentes e información que estime necesario, sobre su situación jurídica, económica, financiera y patrimonial, por los medios y bajo los formularios o formatos que él determine
    La información y los antecedentes que se proporcionen en virtud de la presente disposición, deberán ser emitidos con copia al Departamento de Cooperativas.
    Para estos efectos las cooperativas deberán mantener permanentemente actualizado su domicilio, comprendiendo su dirección, casilla de correo postal, correo electrónico, página web, teléfono y fax, si los hubiere.
    En virtud de lo anterior, será obligatorio para todas las cooperativas el informar la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos:

a)  El cambio de domicilio, traslado, apertura y cierre de sucursales;
b)  Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 135
D.O. 28.11.2020
Si la cooperativa hubiere sido sometida a un procedimiento concursal de reorganización o liquidación.
c)  La enajenación del 50% o más de los activos de la cooperativa;
d)  Cualquier hecho esencial relativo a la marcha de la cooperativa que señale el Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 136
D.O. 28.11.2020
Departamento de Cooperativas en uso de sus facultades normativas.

    Dicha comunicación deberá efectuarse dentro del plazo de diez días contados desde la ocurrencia del hecho respectivo.


    Artículo 166: Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 137
D.O. 28.11.2020
El Departamento de Cooperativas tiene a su cargo la supervisión y fiscalización de las cooperativas, con excepción de aquellas cuya fiscalización, sobre las mismas materias, se encuentre encomendada por la ley a otros organismos. En el ejercicio de dichas funciones, se encuentra dotado de las siguientes facultades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General de Cooperativas:
     
    1. Controlar las operaciones y vigilar la marcha de estas cooperativas, con plenas facultades de inspección y revisión, pudiendo al efecto revisar los libros de contabilidad y sociales y documentación en general; requerir informes y antecedentes a sus representantes y efectuar comprobaciones y verificaciones materiales de las cuentas, gastos e inversiones, y requerir, en su caso, que en sus actas se deje testimonio o se inserten, parcial o íntegramente, sus comunicaciones. Para efectos de ejercer dicha facultad el Departamento podrá designar a un funcionario o una funcionaria que se constituya en el domicilio de la cooperativa;
    2. Representar a las cooperativas sometidas a su fiscalización las infracciones a la legislación aplicable a las cooperativas, sus reglamentos, estatutos, instrucciones del Departamento y demás normas que les sean aplicables, ordenándoles su corrección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 respecto de las multas;
    3. Objetar, suspender o prohibir la ejecución de cualquier acuerdo de las juntas generales de socios, consejo de administración, comisiones liquidadoras de las cooperativas sometidas a su fiscalización o de los socios administradores a que se refiere la letra d) del artículo 23 de la Ley General de Cooperativas, contrario a la ley, el reglamento, estatutos, instrucciones del Departamento y demás normas que les sean aplicables. Podrá también autorizar la ejecución de dichos acuerdos cuando adolecieren de vicios producidos por defectos formales y sean indispensables para el correcto funcionamiento de la cooperativa.
    Las resoluciones sobre la materia deberán ser fundadas y puestas en conocimiento del consejo o de la comisión liquidadora mediante carta certificada. Estos deberán ponerlas en conocimiento de los socios y de los terceros afectados, si los hubiese.
    Para efectos de ejercer esta facultad el Departamento de Cooperativas podrá designar un funcionario para que asista a las juntas generales de socios.
    4. Ejercer las demás atribuciones que la Ley General de Cooperativas u otras leyes le confieran.
    El funcionario del Departamento de Cooperativas nombrado en conformidad al artículo 58 bis de la Ley General de Cooperativas, se encontrará facultado para examinar todos los libros, cuentas, archivos y documentos de la entidad supervisada, debiendo elaborar un informe con a lo menos diez días de anticipación a la celebración de la junta general de socios que se instruya, el que se presentará ante la asamblea por las personas y medios que el citado Departamento determine.
    Artículo 167. Para el mejor desempeño de las funciones de fomento, de supervisión y fiscalizadoras del Departamento de Cooperativas, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor TamañoDecreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 138
D.O. 28.11.2020
podrá celebrar convenios o establecer programas conjuntos con otros organismos públicos, de conformidad a la ley.

                TITULO DECIMO.

          De la Supervisión Auxiliar.


    Artículo 168. El Departamento de Cooperativas podrá encargar las labores de supervisión a las entidades de revisión o de supervisión auxiliar de carácter privado establecidas en la Ley General de Cooperativas, de acuerdo a las normas y procedimientos que al efecto establezca.
    En virtud de lo anterior, el Departamento de Cooperativas podrá, sin perjuicio de sus facultades legales:

a)  Establecer un registro de supervisores auxiliares, definir los requisitos técnicos y de especialidad que deben cumplir, con el fin de garantizar la calidad, confiabilidad e imparcialidad de los servicios y fijar las garantías que deban reunir para su correspondiente inscripción en el Registro; y, suspender o cancelar las inscripciones de éstos, habida consideración del cumplimiento de los requisitos y del desempeño de labores;
b)  Dictar las normas relativas al cumplimiento de sus funciones y a los procedimientos y sistemas de trabajo, pudiendo establecer programas mínimos que deban ejecutar los supervisores auxiliares, así como la frecuencia, el formato, el contenido y los plazos de entrega de los informes que deban emitir.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Departamento tendrá plenas facultades para revisar, sin restricción alguna, todos los documentos que respalden el trabajo de las entidades que actúen como supervisores auxiliares;
c)  Definir un procedimiento de asignación de las cooperativas que cada supervisor auxiliar deberá revisar, de acuerdo a la experiencia demostrada en la ejecución de tales funciones, y las normas de transparencia adecuadas a estas labores.

    Artículo 169. Sólo contando con autorización previa del Departamento de Cooperativas, las entidades de supervisión auxiliar podrán emitir recomendaciones respecto a las medidas que deban adoptar las cooperativas para mejorar su funcionamiento y el período durante el cual deberán aplicarse, las que deberán comunicar al citado Departamento en forma simultánea a su emisión.
    Artículo 170. Las federaciones y confederaciones de cooperativas que se acrediten en calidad de supervisores auxiliares, deberán contar con un departamento de supervisión independiente dedicado exclusivamente a dicha función, y dirigido por un gerente designado por el consejo de administración de la enDecreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 139
D.O. 28.11.2020
tidad.


                TITULO DECIMO PRIMERO.

                    Del Arbitraje


    Artículo 171. Las federaciones, confederaciones e institutos auxiliares de cooperativas, podrán llevar registros de árbitros que se aboquen al conocimiento y resolución de las controversias señaladas en los artículos 114 y siguientes del Capítulo V de la Ley General de Cooperativas.
    Los árbitros que se inscriban en el registro, Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 140
D.O. 28.11.2020
deberán estar en posesión de las capacidades y especialidades necesarias para resolver dichas controversias, tener la libre administración de sus bienes y no estar actualmente formalizados ni haber sido condenados por delitos que merezcan pena aflictiva, sin perjuicio de los requisitos que deban cumplir los árbitros de derecho, cuando corresponda de conformidad a la leyDecreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 141
D.O. 28.11.2020
.



    Artículo 171 Bis.Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 142
D.O. 28.11.2020
Los organismos de integración mencionados en el artículo 171 de este reglamento podrán, a su vez, contemplar la mediación voluntaria como instancia previa a los procesos de arbitraje, para lo cual deberán elaborar y mantener nóminas de mediadores.
    Artículo 172. Los árbitros señalados en el Capítulo V de la Ley General de Cooperativas, Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 143
D.O. 28.11.2020
deberán abocarse al conocimiento de cualquier controversia que se someta a su decisión, aun cuando ésta provenga de cooperativas que no se encuentren asociadas al organismo de integración que lleve el registro en el cual estén inscritos.

    Artículo 172 Bis.Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 144
D.O. 28.11.2020
Los árbitros que se designen de común acuerdo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de Cooperativas, que no se encuentren inscritos en los registros a los que se refiere el artículo 171 de este Reglamento, deberán cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en el inciso segundo de dicho artículo.
Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 145
D.O. 28.11.2020
    Artículo 172 Ter. Para efectos de lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 24 de la Ley General de Cooperativas, se entenderá por órganos colegiados al consejo de administración y la junta de vigilancia.
Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 145
D.O. 28.11.2020
    Artículo 172 Quáter. Siempre que la inscripción de candidatos lo permita, en la integración de sus órganos colegiados, las cooperativas incluirán personas de ambos sexos, ya sean titulares o suplentes, para lo cual adoptarán un sistema que refleje el porcentaje de socias y socios inscritos en el registro social.
    Por regla general, los órganos colegiados deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, en directa proporcionalidad con el número de sus socias y socios respectivamente.
Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 145
D.O. 28.11.2020
    Artículo 172 Quinquies. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de este reglamento, para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo precedente, las cooperativas deberán establecer en sus estatutos las siguientes materias:
     
    a) Un sistema electoral que fomente y permita la participación de hombres y mujeres.
    b) Mecanismos de ponderación que permitan lograr proporcionalidad en la integración de los órganos, de acuerdo al porcentaje de socias y socios inscritos en el registro social.
    c) Acciones positivas que fomenten la participación paritaria en los órganos colegiados.
     
    Se exceptúan de lo señalado en el inciso anterior:
     
    a) Las cooperativas compuestas exclusivamente por hombres o por mujeres.
    b) Las cooperativas compuestas por 20 o menos socios y opten por la designación de un gerente administrador y de un inspector de cuentas, conforme lo establecido en el artículo 24 incisos 8º y 9º de la Ley General de Cooperativas.
                TITULO DECIMO SEGUNDO.

                Disposiciones varias.


    Artículo 173. La individualización de los consejeros, presidente, vicepresidente, secretario, gerentes, apoderados y integrantesDecreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 146
D.O. 28.11.2020
de la comisión liquidadora en el registro público a que se refiere el artículo 123 inciso 2° de la Ley General de Cooperativas, deberá contemplar a lo menos los nombres, apellidos, número de la cédula nacional de identidad, profesión, domicilios y fecha de iniciación y término de sus funciones.


    Artículo 174. A falta de disposición estatutaria en contrario, cada vez que sea necesario precisar si corresponde o no a los socios el ejercicio de un determinado derecho social, se considerará a aquéllos que se encuentren inscritos en el Libro de Registro de Socios conDecreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 147
D.O. 28.11.2020
10 días de anticipación a aquél desde el cual pueda ejercerse el derecho.

    Artículo 175. El Departamento de Cooperativas, mediante normas de aplicación general, establecerá normas de transparencia, información y contables aplicables a las relaciones societarias y económicas entre las cooperativas y sus empresas filiales, en los términos del artículo 110 de la Ley General de Cooperativas.
    Artículo 176.Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 148
D.O. 28.11.2020
A menos que se indique que el plazo es de días hábiles, todos los plazos establecidos en este reglamento son de días corridos, entendiéndose por ellos los días de lunes a domingo, incluyendo los días festivos.
    Artículo 177.Decreto 139, ECONOMÍA
Art. único N° 148
D.O. 28.11.2020
Derógase el decreto supremo Nº 790, de 1936, del Ministerio del Trabajo.

            DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo 1º: Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 7° transitorio de la Ley General de Cooperativas, se entenderá por saldo deudor, el saldo de las deudas contraídas por la cooperativa que se encontraren pendientes de pago al 4 de mayo del 2003.

    Artículo 2°: El presente reglamento entrará en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 3º: Las Cooperativas sometidas a fiscalización deberán adecuar sus estatutos a lo establecido por el presente reglamento dentro de un plazo de un año a contar de su entrada en vigencia.
    Anótese, tómese razón y comuníquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Alvaro Díaz Pérez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
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