Ley núm. 9,687

APRUEBA PLANTA PARA EL PERSONAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y ADOPTA LAS MEDIDAS QUE INDICA EN RELACIÓN CON DICHO SERVICIO

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    Artículo 1.o En la Contraloría General de la República las funciones de "Subcontralor" y de "Inspector General de Oficinas y Servicios Públicos y Jefe del Departamento de Inspección y Examen de Cuentas", actualmente desempeñadas por un solo funcionario, corresponderán en lo sucesivo a dos cargos diferentes, cada uno de los cuales tendrá las facultades y obligaciones establecidas por la ley.
    Créase al efecto, el cargo de "Inspector General de Oficinas y Servicios Públicos y Jefe del Departamento de Inspección y Examen de Cuentas".

    Artículo 2.o Agréganse al artículo 3.o, inciso primero, del decreto ley 258, de 22 de Julio de 1932, que determina la autoridad a que corresponde el nombramiento del Contralor General de la República, las palabras: "con acuerdo del Senado".

    Artículo 3.o El Subcontralor firmará "por orden del Contralor" la parte del despacho del Contralor General que éste señale por resolución escrita, pudiendo incluir en ella los pronunciamientos sobre la toma de razón de los decretos y resoluciones respecto de determinadas materias, sin perjuicio de la responsabilidad constitucional del Contralor.

    Artículo 4.o La Fiscalía de la Contraloría General dependerá directamente del Contralor General.
    El Fiscal podrá intervenir en el examen de las cuentas y los examinadores estarán obligados a deducir los reparos que él les señale; será parte en los juicios de cuentas, debiendo ser oído en los mismos plazos que el cuentadante, y podrá deducir los recursos que convengan al interés fiscal o al de las Instituciones Públicas.
    En los casos en que el Contralor General está facultado para proceder judicialmente o para hacerse parte en procesos judiciales, por intermedio de otros organismos, podrá hacerlo también directamente, representado por el Fiscal.
    El Fiscal gozará de las mismas prerrogativas y franquicias que los Jefes de Departamento.

    Artículo 5.o Reemplázase, en el inciso primero del artículo 8.o del decreto ley número 258, de 22 de Julio de 1932, la palabra "veinte" por "treinta".
    Agrégase en el mismo artículo el siguiente inciso final:
    "La Contraloría enviará semestralmente a la Cámara de Diputados una lista de los decretos que no hubieren sido despachados dentro del plazo indicado en el inciso primero, con indicación de los motivos del retraso".
    Artículo 6.o Las facultades y obligaciones que el decreto ley N.o 258, de 22 de Julio de 1932, orgánico de la Contraloría General de la República, y el D.F.L. N.o 935, de 20 de Abril de 1933, reglamentario del anterior, señalan para el Jefe del Subdepartamento de Registro, se hacen extensivas al Subjefe de Registro, que se crea por el artículo 8.o de esta ley, en las materias que el Contralor General indique por resolución, conservando el Jefe de Registro la supervigilancia del Subdepartamento.
    El cargo de Subjefe de Registro deberá ser desempeñado por abogado.

    Artículo 7.o Las calificaciones anuales dispuestas en el artículo 40 de la ley 8,282, de 24 de Septiembre de 1945, se realizarán, respecto del personal de la Contraloría General de la República, de acuerdo con las normas internas que fije el Contralor General con arreglo a las siguientes modalidades, condiciones y requisitos fundamentales:

    1.o Será calificado todo el personal con excepción del Contralor General y del Subcontralor;
    2.o Las calificaciones se resolverán en dos instancias;
    3.o La inclusión en las diferentes listas, a que alude el inciso 2.o del citado artículo 40, se determinará por los siguientes factores, notas y puntajes:
    Factores: Competencia, disciplina, cooperación y conducta privada en armonía con los términos del artículo 74 de la ley N.o 8.282.

    Notas: 1, malo; 2, menos que regular; 3, regular;
4, más que regular; 5, bueno, y 6, muy bueno.

    Puntaje: La suma de las notas asignadas a cada factor, determinará la inclusión en las listas de acuerdo con el siguiente puntaje:

de 20 a 24 puntos, lista uno;
de 15 a 19 puntos, lista dos;
de 10 a 14 puntos, lista tres;
de 4 a 9 puntos, lista cuatro.

    Artículo 8.o Apruébase para el personal de la Contraloría General de la República la siguiente planta y sueldos base que se incorporan a la planta de la Ley de Presupuestos vigente y a la escala de grados y categorías fuera de grados de los artículo 1.o y 3.o de la ley N.o 9,311:

Grado  Designación      Sueldo  N.o de    Totales
                        Unitario  empleados

f/g  Contralor General
    Abogado              $ 400.000.-  1    400.000.-
f/g  Subcontralor Abogado  300.000.-  1    300.000.-
f/g  Jefe Departamento
    Contabilidad (1),
    Abogado Jefe
    Departamento
    Jurídico (1), Jefe
    Departamento
    Inspección (1),
    Fiscal Abogado (1),  240.000.-  4    960.000.-
f/g  Abogado Jefe
    Subdepartamento
    Toma de Razón
    (1), Abogado Jefe
    Subdepartamento Registro
    (1), (sin perjuicio de
    lo dispuesto en el
    artículo 5.o de la ley
    N.o 9,306), Jefes de
    Subdepartamentos (4),
    Inspector 1.o (1).    174.600.-  7  1.222.200.-
1.o Abogados Primeros (3)
    Abogado Subjefe
    Subdepartamento
    Toma de Razón (1),
    Abogado Subjefe
    Subdepartamento
    Registros (1),
    Secretario General (1),
    Inspectores
    Segundos (6)          160.200.- 12  1.922.400.-
2.o Abogados Segundos (4),
    Jefes de Sección de
    1.a clase (17),
    Inspectores Ingenieros
    (2), Auditor de
    Contabilidad (1),
    Auditor de Gastos
    (1), Auditor de
    Entradas (1),
    Inspectores
    Terceros (13)          145.800.- 39  5.686.200.-
3.o Abogados Terceros (5),
    Inspectores Cuartos (6),
    Jefes de Sección de
    2.a Clase (8),
    Apropiadores
    Primeros (5),
    Auditores Contabilidad
    (6), Auditores de
    Gastos (2), Auditores
    de Entradas (2)        135.000.- 34  4.590.000.-
4.o Inspectores Ayudantes
    (6), Jefes de Sección
    de 3.a Clase (23),
    Oficial de Partes (1),
    Revisores de
    Inventarios (4),
    Auditor Ayudantes (10),
    Apropiadores
    Segundos (10),
    Jefe de
    Bienestar (1)          124.200.- 55  6.831.000.-
5.o Examinadores de
    Cuentas (20),
    Tenedores de Libros
    (20), Redactores (2),
    Refrendadores (2),
    Secretarios
    del Contralor (2),
    Secretario de
    Subcontralor (1),
    Secretarios de
    Departamentos
    (3), Secretario
    Fiscalía (1),
    Apropiadores
    Terceros (7)          111.600.- 58  6.472.800.-
6.o Comprobadores de
    Servicios Públicos
    (20), Examinadores de
    Cuentas (20), Tenedores
    de Libros (13),
    Secretarios de
    Subdepartamentos (6),
    Apropiadores
    Ayudantes (5)          100.800.- 64  6.451.200.-
7.o Examinadores de Cuentas
    (20), Tenedores de
    Libros (22),
    Registradores de
    Servicios
    Públicos (17)          93.600.- 59  5.522.400.-
9.o Oficiales (42)          77.400.- 42  3.250.800.-
11.o Oficiales (32)          63.000.- 32  2.016.000.-
13.o Oficiales (27)          54.000.- 27  1.458.000.-
15.o Oficiales (20)          46.800.- 20    936.000.-
17.o Oficiales (10)          40.800.- 10    408.000.-

                                    465 48.427.000.-

Grado  Designación      Sueldo  N.o de    Totales
                        Unitario  empleados
11.o Mayordomo              63.000.-  1    63.000.-
12.o Auxiliares              59.400.-  7    415.800.-
13.o Auxiliares              54.000.-  7    378.000.-
14.o Auxiliares              50.400.-  6    302.400.-
15.o Auxiliares              46.800.-  6    280.800.-
16.o Auxiliares              43.200.-  6    259.200.-
18.o Auxiliares              39.000.-  3    117.000.-

                                    501 50.243.200.-

    El Contralor General podrá disponer que el horario normal de asistencia del personal se prolongue hasta en una hora y en tal caso los empleados no tendrán derecho a remuneración alguna extraordinaria.

    Artículo 9.o Los aumentos del 22,6% y de un grado concedidos respectivamente por los artículos 1.o y 30 de la ley sobre mejoramiento de sueldos a los empleados públicos N.o 9,629, de 18 de Julio de 1950, se aplicarán a todos los empleados de la Contraloría General de la República sobre los sueldos que les otorga el artículo 8.o de la presente ley.

    Artículo 10. Las remuneraciones de que goce el personal de la Contraloría General de la República serán incompatibles con cualesquiera otras, sean de carácter fiscal, semifiscal, fiscal de administración autónoma o municipal, con excepción de las rentas de la educación pública hasta un máximo de dos cátedras universitarias.
    Las incompatibilidades que establece este artículo no se aplicarán al personal en actual servicio.
    Artículo 11. Los ascensos del personal de la Contraloría General se otorgarán dentro del escalafón en la siguiente forma: 5 por mérito y 1 por antigüedad.
    Artículo 12. Deróganse los artículos 56, 76 y 77 del decreto con fuerza de ley número 935, de 20 de Abril de 1933, y 3.o de la ley N.o 9,306, de 26 de Enero de 1949 que se refieren respectivamente a la publicación de datos en el "Diario Oficial"; al recurso de nulidad en los juicios de cuentas, a la competencia para conocer esos mismos recursos, y a la supresión de algunos cargos que vaquen en la Contraloría General.

    Artículo 13. Los empleados a que se refiere la presente ley que se hayan acogido a la jubilación y los que dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de vigencia de ella, inicien sus expedientes de jubilación y reúnan los requisitos para jubilar, tendrán derecho a que sus pensiones sean liquidadas sobre la base de los mismos sueldos que consulta esta ley.
    Para este efecto, esos empleados deberán integrar en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas la diferencia de imposiciones correspondientes a 36 meses, entre el sueldo de que gozaban y el que entren a disfrutar, con arreglo a la presente ley, más un interés del 6%. El monto de estas diferencias de imposiciones e intereses será determinado por la Caja y será descontado del desahucio a que tenga derecho el empleado.
    Los expedientes de jubilación de los empleados que se acojan a los beneficios especiales del presente artículo no podrán ser retenidos ni retirados.
    Lo dispuesto en el presente artículo alcanzará también a los jubilados que hayan estado en funciones el 1.o de Marzo de 1950.

    Artículo 14. Los sumarios instruidos por la Contraloría, serán secretos y el funcionario que dé informaciones sobre ellos será sancionado hasta con la destitución.
    El plazo de la sustanciación del sumario no podrá exceder de noventa días y una vez terminado, el sumario y las conclusiones serán públicos.

    Artículo 15. Lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 29 de la ley 9,629 se aplicará a los funcionarios de la Contraloría General de la República con título profesional universitario.
    Artículo 16. Agrégase al final del inciso quinto del artículo 38 de la ley número 9,629, que establece una comisión estructuradota de la Administración Pública, después de la palabra "Carabineros", la frase "y la Contraloría General de la República".
    Artículo 17. El gasto que demande la aplicación de la presente ley se imputará a los recursos consultados en la ley 9,629 de 18 de Julio de 1950, sobre aumento de sueldos a los funcionarios de la Administración Pública.
    Artículo 18. La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial", pero los ascensos de grado que se otorga al personal de la Contraloría General de la República regirán desde el 1.o de Mayo de 1950.

    Artículos transitorios
    Artículo 1.o El encasillamiento a que dé lugar la aplicación de la presente ley se hará por orden estricto del escalafón vigente.
    Artículo 2.o Los fondos que se consultan en la Ley de Presupuesto de 1950, bajo el ítem 03/01/04/v-2 para pagar trabajos nocturnos y en días feriados al personal de la Contraloría General de la República podrán ser empleados no sólo con motivo del balance fiscal anual, sino también con motivo del recargo del trabajo en cualquiera de las reparticiones de la Contraloría y en toda época del año.
    No serán restituidas las remuneraciones que los empleados de la Contraloría General de la República hayan percibido con cargo al citado ítem de los Presupuestos de 1949 y 1950 por trabajos ordenados como nocturnos y liquidados con arreglo al inciso primero del artículo 28 de la ley N.o 8,282, de 24 de Septiembre de 1945, y que hayan efectuado en horas distintas a las señaladas en dicho inciso y a las del horario normal.
    Artículo 3.o El encasillamiento que con la aplicación de esta ley debe hacerse del personal en actual servicio en la Contraloría General no se considerará ascenso, cambio de grado o categoría para los efectos del artículo 46 de la ley N.o 8,282.
    Artículo 4.o Los funcionarios de la Contraloría General de la República con 15 o más años de servicio, a quienes el Contralor General pida la renuncia de sus cargos dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", y aquellos que presenten voluntariamente la renuncia de sus cargos dentro del plazo de seis meses, contados desde la misma fecha, tendrán derecho a acogerse a la franquicia de la jubilación establecida en el artículo 120 de la ley N.o 8,282, en relación con los años de servicios y de acuerdo con el sueldo de que disfruten en el momento de dictarse el decreto respectivo de aceptación de la renuncia.
    Para este efecto, esos empleados deberán integrar en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las diferencias de imposiciones correspondientes a los tres últimos años, más un interés del 6.o anual. Esta diferencia se descontará del desahucio a que tenga derecho el empleado, previa la liquidación que practicará la misma Caja.
    El Contralor General podrá acogerse a la franquicia que se otorga por el presente artículo en el plazo de un año.
    Artículo 5.o El actual Jefe del Departamento de Contabilidad de la Contraloría General de la República conservará, para los efectos de su renta, la misma categoría que el Subcontralor, de acuerdo con la planta establecida en la ley N.o 9,306, y se le otorgan los mismos beneficios que establece la presente ley para el Subcontralor.
    Artículo 6.o Facúltase al Presidente de la República para refundir, por decreto supremo que tendrá número de ley, en un solo texto las disposiciones del decreto ley N.o 258, de 22 de Julio de 1932, que creó la Contraloría General de la República, y todas las leyes que le hayan introducido modificaciones o ampliaciones".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a quince del mes de Septiembre de mil novecientos cincuenta.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Carlos A. Vial E.