APRUEBA EL REGLAMENTO DE LAS VIVIENDAS CAMPESINAS
    Núm. 1,464.- Santiago, 20 de Julio de 1960.- Vistos: estos antecedentes; lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, y las facultades que me confiere el inciso 2.o del artículo 78.o de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para el Título VI del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, sobre "Viviendas Campesinas":



    TITULO I

    De los requisitos mínimos de las viviendas
campesinas

    Artículo 1.o Las viviendas campesinas que se construyen o hayan construido en zonas rurales para habitación de los obreros y empleados agrícolas deberán reunir como mínimo, para los efectos del Título VI del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, los requisitos, características y conclusiones que fija el presente Reglamento.

    Artículo 2.o Las viviendas deberán estar ubicadas en terrenos que no estén expuestos a inundaciones periódicas o estacionales, ni emanaciones permanentes, nocivas para la salud.

    Artículo 3.o Las viviendas deberán tener, a lo menos, dos habitaciones destinadas o destinables a dormitorios y una para cocina o sala de estar-cocina, las que deberán comunicarse directamente o por medio de un corredor con piso de material compacto a 15 centímetros sobre el nivel del terreno natural adyacente.
    En las nuevas viviendas que se construyan con la cocina o sala de estar-cocina separada del resto de las habitaciones, el corredor que las una deberá ser techado.
    Todas las habitaciones deberán contar con ventanas de un metro cuadrado de superficie, a lo menos, que permitan la entrada del sol y el aire.
    Los colectivos para obreros o empleados solteros o para aquellos que debido a la naturaleza especial de las labores que deban desarrollar tengan que alojarse sin sus familias, deberán tener, además de los dormitorios, una cocina o sala de estar-cocina que sirva en forma adecuada las necesidades del grupo colectivo.
    Artículo 4.o Los muros podrán ser de adobe, ladrillo, tabiquería de madera con adobillo, tabiquería de madera con recubrimiento exterior de fierro galvanizado y recubrimiento interior de madera, bloques de yeso, cemento u hormigón simples o armados, o de materiales similares, quedando excluidos la totora, la quincha embarrada y los materiales heterogéneos o de desecho. Podrán emplearse, también, tabiques de madera revestidos del mismo material, cuando el forro esté construido en forma tal, que constituya una adecuada separación con el ambiente exterior. Además, se aceptará cualquier otro sistema constructivo que haya sido aprobado por la Corporación de la Vivienda o por la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas.
    Cuando se trate de tabiques de madera, éstos deberán cubrirse interior o exteriormente con forro traslapado o tinglado, o con un empajado embarrado colocado sobre adobillo o listoneado, blanqueado a la cal por el interior y el exterior.

    Artículo 5.o Los pisos serán de madera, ladrillo u otra composición adecuada, no admitiéndose el piso de tierra apisonada, y deberán estar, a lo menos, a 20 centímetros sobre el nivel del terreno adyacente, en la zona ubicada al norte del río Ñuble, y a 30 centímetros sobre dicho nivel en la zona ubicada al sur de ese río.
    Artículo 6.o La cubierta podrá ser de fierro galvanizado u otros materiales metálicos, asbesto, cemento, teja de arcilla, tejuela o tejuelón de madera y teja de cemento. Quedan excluidas la totora o caña embarrada y el fieltro o cartón embreado o alquitranado, excepto en las viviendas construidas al norte del río Choapa.
    Debajo de la cubierta deberá colocarse una aislación adecuada.

    Artículo 7.o Toda vivienda deberá contar, para uso de sus habitantes, como sistema mínimo, con una letrina sobre pozo negro, de una profundidad no inferior a 1,50 metros, ubicada en forma de que no contamine las aguas de bebida. La letrina deberá aislar al ocupante y protegerlo de los agentes atmosféricos.


    Artículo 7.o bis: Toda vivienda deberá disponer deDTO 695, VIVIENDA
Art. 1º
D.O. 22.12.1967
un sistema de agua potable para el consumo doméstico, el cual como mínimo consistir en una noria o pozo sanitario. En los casos en que se instalen servicios interiores, se exigirá un estanque elevado de regulación y carga u otro sistema aprobado por el Servicio Nacional de Salud.

    Tanto el proyecto, como las obras, deberán ser aprobados por el Servicio indicado.

    Podrá autorizarse el aprovechamiento de un mismo sistema para dos o más viviendas, siempre que éste permita satisfacer el consumo normal de los usuarios.

    TITULO II

    De las Juntas Provinciales de la Habitación
Campesina

    Artículo 8.o En la capital de cada provincia de país funcionará una Junta Provincial de la Habitación Campesina, que estará integrada por:

a) El Intendente de la provincia, quien la presidirá;
b) El Agrónomo Provincial del Ministerio de
  Agricultura, quien la presidirá en ausencia del Intendente;
c) Dos delegados designados por las Sociedades Agrícolas con personalidad jurídica en que se agrupen los agricultores de la provincia; cuando hubiere más de una Sociedad Agrícola con personalidad jurídica, con jurisdicción en la zona, los delegados serán nombrados por todas ellas de común acuerdo. Si no hubiere acuerdo, los delegados serán nombrados por el Intendente de la Provincia, de ternas propuestas por las Sociedades Agrícolas respectivas. Estos delegados durarán 3 años en el ejercicio de sus funciones.
      Las designaciones y las ternas, en su caso, se comunicarán al Intendente de la provincia;
d) El Director de Obras de la Municipalidad de la capital de la provincia, y
e) Un funcionario de Impuestos Internos, designado por el Director General.

    Los Intendentes de las provincias deberán solicitar la designación de los distintos miembros que la componen, a las instituciones que señala el artículo 70.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959.
    Artículo 9.o Las Juntas Provinciales de la Habitación Campesina deberán sesionar por lo  menos dos veces al mes, ya sea por citación de su presidente o por tres de sus miembros.
    Las Juntas Provinciales sesionarán con un quórum mínimo de tres miembros. Las decisiones se tomarán por simple mayoría y en caso de empate decide el voto el presidente de la Junta.

    Artículo 10. Corresponderá a las Juntas Provinciales de la Habitación Campesina resolver, para los efectos del artículo 69.o del decreto con fuerza de ley número 2, de 1959, y a petición de los interesados, si los obreros y empleados que habitan en un predio agrícola cuentan con habitaciones suficientes, que cumplan con los requisitos del Título I de este Reglamento.
    La Junta deberá pronunciarse dentro de un plazo no mayor de 90 días de la procedencia de la exención o en su defecto otorgar el certificado provisorio a que se refiere el artículo 14.

    Artículo 11. Toda persona natural o jurídica que explote un predio agrícola, cualquiera que sea el título a que lo haga, podrá solicitar a la Junta Provincial respectiva que declare que los obreros y empleados que habitan en el predio cuentan con viviendas suficientes. Con este objeto, los interesados deberán acreditar a la Junta:

a) El número de obreros y empleados que habitan permanentemente en el predio; el número de familias que constituyen y la cantidad de personas que las integran, y
b) El número de habitaciones existentes en el predio que cumplen con los requisitos señalados en el Título I.

    Artículo 12. Se entenderá que un predio cuenta con habitaciones suficientes para los obreros y empleados que habitan en él, cuando éstos y los miembros de su familia dispongan de viviendas con las siguientes superficies mínimas edificadas: casas de dos dormitorios (4 personas), 30 metros cuadrados. Sobre 4 personas: 7 metros cuadrados por persona. Dentro de estos márgenes, no se exigirá que cada familia cuente con una vivienda independiente. La superficie edificada se calculará sobre la base de las medidas de la obra gruesa, descontando de la superficie total las superficies cubiertas que estén abiertas a la intemperie.
    No se considerará la superficie de las letrinas ni de las construcciones adicionales ligeras exteriores a la vivienda.

    Artículo 13. Una vez resuelto por la Junta que un predio cuenta con habitaciones suficientes, otorgará al solicitante un certificado en que lo acreditará así, individualizando el predio y su propietario, el número de viviendas existentes en él, que cumplen con los requisitos de este Reglamento, y el número de obreros y empleados que habitan permanentemente en el predio y de sus familiares.
    Estos certificados serán válidos por un plazo de cinco años. Vencido este plazo, la Junta correspondiente deberá proceder a revisar el caso respectivo. Si en esta revisión se comprueba, previa audiencia del interesado, que han cambiado las circunstancias que determinaron el otorgamiento del certificado, la Junta podrá modificarlo o dejarlo sin efecto, dando aviso de ello a la Corporación de la Vivienda y a la Dirección General de Impuestos Internos. En caso contrario, la Junta procederá a otorgar un nuevo certificado, cuya validez será también de cinco años.


    Artículo 14.o Si en un predio faltare no más de unAVI S/N, VIVIENDA
D.O. 05.09.1960
10% de las habitaciones necesarias para domiciliar a la totalidad de los obreros y empleados permanentes o si las habitaciones que no cumplen con los requisitos mínimos exigidos por este Reglamento representan un porcentaje similar respecto de la totalidad de las habitaciones existentes en el predio, las Juntas podrán otorgar un certificado provisorio de exención, por el plazo de un año, sujeto a condición de que dentro de dicho plazo, se construyan las viviendas que falten o se sometan las deficientes a las exigencias que fija este Reglamento.
    Transcurrido el plazo indicado, la Junta deberá revisar nuevamente las habitaciones y otorgará un certificado definitivo, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, o lo dejará sin efecto, según se haya o no cumplido con la obligación señalada.
    En este último caso, la persona que explote el predio deberá pagar el 5% de sus utilidades, a que se refiere el artículo 68.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959,  por el año en que se le eximió provisionalmente, sin perjuicio de los pagos que deberá hacer posteriormente.
    Para estos efectos se considerarán utilidades del predio correspondiente, las que se determinen por aplicación de las presunciones legales de renta contenidas en el artículo 7.o de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o por cálculo de renta efectiva conforme a una contabilidad fidedigna, en los casos en que la rentabilidad del predio haya de ser determinada contablemente según el mismo precepto indicado.
    Si se trata de sociedades anónimas, el 5% aludido se calculará sobre la utilidad efectiva por la cual tributen en 3a. Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta.

    Artículo 15. La Corporación de la Vivienda destinará los fondos que se obtengan por concepto del impuesto del 5% sobre utilidades en cada provincia, a la concesión de préstamos a los propietarios de predios agrícolas de la misma provincia, para los fines que señala el artículo 72.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959. Para estos efectos, la Corporación mencionada deberá aprobar el proyecto y el presupuesto de las viviendas. Hecho esto, se remitirán ambos documentos al Banco del Estado del departamento en que se encuentra ubicado el inmueble, a fin de que por intermedio de su Departamento Agrícola entregue los fondos y controle su inversión. Dicha entrega y control la efectuará el Banco del Estado, en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias que se refieren a esta materia, y a las normas complementarias que le dé la Corporación de la Vivienda.

    TITULO III

    De la avaluación e imputación de las construcciones

    Artículo 16. Toda persona que explote un predio agrícola tendrá derecho a solicitar a la Corporación de la Vivienda que se impute al impuesto del 5% de las utilidades de la explotación, los fondos propios, o del dueño del predio en su caso, que se inviertan en la edificación de viviendas para los empleados y obreros del fundo, que cumplan, a lo menos, con los requisitos establecidos por el Título I de este Reglamento.
    Artículo 17. Los interesados afectos al pago del impuesto del 5% a sus utilidades, que quisieren imputar a ese pago viviendas construidas, deberán solicitar cada año a la Corporación de la Vivienda la avaluación de las construcciones por imputar existentes antes del 1.o de Enero del año en que deberán efectuar el pago, acompañando todos los antecedentes y comprobantes que solicite.
    El valor de imputación de esas viviendas se hará de acuerdo con el precio que a ellos corresponda en el año respectivo.
    En caso de que la tasación de las viviendas por imputar practicada por la Corporación de la Vivienda resulte superior a la obligación indicada para dicho año, el saldo se imputará a la obligación del año o años siguientes, hasta concurrencia del valor de dicha tasación.
    La Corporación de la Vivienda resolverá con el mérito de los antecedentes de que disponga, y de la tasación de la Junta de la Habitación Campesina de la provincia en que se encuentre ubicado el predio.
    La Corporación de la Vivienda proporcionará a las Juntas Provinciales tablas para la tasación de las distintas clases de habitaciones. El valor máximo por metro cuadrado de superficie construida de las viviendas campesinas, para los efectos de la imputación, no podrá exceder del valor que la Corporación fije como costo de construcción, en virtud del artículo 84.o, inciso 3.o, del decreto con fuerza de ley N.o 2, y su reglamentación.
    En casos calificados, la Junta de la Habitación Campesina podrá aprobar tasaciones que excedan el costo de construcción fijado por la Corporación de la Vivienda, si se trata de viviendas construidas antes de la vigencia del decreto con fuerza de ley N.o 2.
    Cuando las condiciones de clima hagan indispensables construcciones de mayor costo, la respectiva Junta Provincial podrá exceder los valores fijados por la Corporación de la Vivienda, cuando a su juicio los antecedentes comprueben fehacientemente los mayores costos.

    Artículo 18. La imputación sólo procederá cuando las viviendas que cumplan con los requisitos mínimos de este Reglamento las ocupen empleados y obreros del predio respectivo.
    Las viviendas campesinas que se imputen deberán ser construidas en el mismo predio sobre el cual recae la obligación de pagar el 5% sobre las utilidades.

    Artículo 19.o La imputación operará en el añoAVI S/N, VIVIENDA
D.O. 05.09.1960
calendario siguiente a aquel en que se haya solicitado.
    Si la Junta Provincial de la Habitación Campesina que corresponda no practicare la tasación respectiva antes del 1.o de Marzo del año en que deba hacerse la imputación, la Corporación de la Vivienda resolverá la solicitud correspondiente sin su informe.


    Artículo 20.o A las solicitudes de imputación yAVI S/N, VIVIENDA
D.O. 05.09.1960
avaluación deberán acompañarse los siguientes
antecedentes:
    1.o- Planos de ubicación y Planta; especificaciones y presupuestos de la construcción;
    2.o- Declaración jurada del solicitante, certificando que las viviendas están habitadas por empleados u obreros que trabajan en el predio, y
    3.o- Declaración jurada que acredite que las viviendas fueron construidas en todo o en parte, con los fondos propios del solicitante, o del dueño del predio en su caso. Los saldos de deudas que gravan las viviendas no serán considerados para imputación.
    Si se comprobare falsedad en cualesquiera de las declaraciones juradas anteriores, se procederá al cobro de los impuestos eludidos, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

    Artículo 21. Se tendrá como fecha presentación de las solicitudes aquélla en que se haya completado la documentación enumerada en el artículo anterior.
    TITULO IV

    De los depósitos de cuentas de ahorro para vivienda

    Artículo 22. Las personas afectas al pago del 5% de sus utilidades quedan liberadas de esa obligación si invierten en "Cuotas de Ahorro para la Vivienda" una suma igual a la que desean liberar, aumentada en un 40%.
    Artículo 23. La Cuenta de Ahorro para la Vivienda en que deben depositarse las Cuotas de Ahorro indicadas en el artículo anterior deberá ser abierta en la Oficina de la Institución autorizada para ello en la misma provincia en que esté ubicado el predio y a nombre del propietario, con indicación del predio afecto sobre cuya explotación grava este impuesto.
    Dichas "Cuotas de Ahorro" se considerarán afectasAVI S/N, VIVIENDA
D.O. 24.09.1960
al predio y, en consecuencia, sólo podrán invertirse en su beneficio y para los fines especialmente establecidos al efecto en el decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959.
    Si el predio beneficiado con "Cuotas de Ahorro" se divide por cualquier causa, se dividirán también dichas cuotas en proporción al valor de cada una de sus partes, debiendo el Banco del Estado proceder a la división de la respectiva "Cuenta de Ahorro para la Vivienda".

    Artículo 24. Las Cuotas de Ahorro depositadas en virtud de los dos artículos anteriores sólo podrán ser aplicadas a la construcción de viviendas campesinas en ese mismo predio; a la reparación o ampliación de viviendas ya existentes destinadas al uso de empleado, inquilino u obrero agrícola en el mismo predio o ala adquisición de viviendas económicas a que se refiere el artículo 76.o.

    TITULO V

    Disposiciones generales

    Artículo 25. En el caso de aquellos contribuyentes que lleven una sola contabilidad conjunta de la explotación que hacen, a cualquier título, de dos o más predios agrícolas, se considerará para los efectos de aplicar el presente Reglamento, que la utilidad global que arrojen los balances anuales corresponde a los diferentes predios comprendidos en la contabilidad a prorrata de sus respectivos avalúos fiscales para la contribución territorial.

    Artículo transitorio

    Artículo 1.o La formación y constitución de las Juntas Provinciales de la Habitación Campesina deberá ser hecha por el Intendente de la provincia respectiva en el mes de Agosto del presente año.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- J. ALESSANDRI R.- Pablo Pérez Z.