Decreto con fuerza de Ley N.o 247
Núm. 247.- Santiago, 20 de Mayo de 1931.- Teniendo presente:
1.o Que las disposiciones vigentes que determinan la circunscripción territorial a que se haya adscrito el oficio de los Conservadores del Registro de Bienes Raíces y de Comercio, no corresponde ya, por lo que respecta al Departamento de Santiago, a las nuevas necesidades que han sido fruto del notable desenvolvimiento de los negocios, actos y transacciones que requieren la intervención de la mencionada oficina;
2.o Que del hecho de existir sólo un funcionario para la atención del servicio de todo el referido departamento han debido derivar necesariamente serios tropiezos que impiden la atención oportuna, rápida y eficiente del público que ha de concurrir a esa oficina;
3.o Que tales inconvenientes y tropiezos no pueden salvarse sino mediante una acertada división del Registro en Secciones, para que cada una de éstas sea servida por un Conservador propio; y
Vistas las facultades que me confiere la ley número 4,945, de 6 de Febrero del presente año,
Decreto.
Artículo 1.o Los tres libros que forman el Registro Conservatorio de Bienes Raíces estarán, en el Departamento de Santiago, a cargo, separadamente, de tres funcionarios con el nombre de Conservadores de Bienes Raíces, que tendrán todos lo deberes y atribuciones que a los Conservadores les señalan el reglamento de 24 de Junio de 1857, las leyes posteriores y las que se dicten en lo sucesivo.
Art. 2.o Cada uno de los antedichos funcionarios intervendrá, con sujeción al citado reglamento de 24 de Junio de 1857, en cuanto no aparezca modificado por el presente decreto con fuerza de ley, en las inscripciones, subinscripciones, certificaciones, dación de copias y demás actos o diligencias que competan a sus respectivos Registros.
Art. 3.o El Conservador del Registro de Propiedad tendrá, además, a su cargo el Repertorio y los Registros de Comercio, de Prenda Industrial, de Prenda Agraria y de Asociaciones de Canalistas.
Art. 4.o El Conservador del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de enajenar, tendrá, además, a su cargo el Registro Especial de Prenda.
Art. 5.o Sin prejuicio de las disposiciones precedentes, el Registro Conservatorio será uno sólo y constituirá, por lo tanto, un solo oficio. En consecuencia, los interesados que ocurran a él no requerirán directamente la intervención del Conservador que corresponda, sino la del Conservador encargado del Repertorio, quién repartirá sin tardanza los trabajos que competan a las otras Secciones del Registro Conservatorio. El mismo Conservador encargado del Repertorio entregará al público los mencionados trabajos, después de llenar la exigencia del número 5 del artículo 24 del reglamento de 24 de Junio de 1857.
No obstante, para los efectos de las visitas a que se refiere el artículo 6.o del citado reglamento, cada Registro o Sección se considerará como oficio separado.
Art. 6.o El oficio del Registro Conservatorio funcionará desde las nueve hasta las doce horas, y desde las catorce hasta las diecisiete horas, excepto los Sábados, en que funcionará hasta las doce horas.
Art. 7.o No obstante la división del Registro Conservatorio, la guarda y custodia de los libros corresponde conjuntamente a los tres Conservadores, quienes, a las vez, podrán servirse de todos ellos y de los índices y documentos de las otras secciones, en cuanto le sean necesarios para la atención de la propia.
Art. 8.o Las funciones y guardas de los libros y documentos que las leyes electoral y de Registro Civil encomiendan a los Conservadores de Bienes Raíces, corresponderán en Santiago, al Conservador del Registro de Hipotecas.
Art. 9.o La renta de cada uno de los tres conservadores será la que, con arreglo a la Ley de Aranceles, corresponda a sus respectivas actuaciones.
Los precitados derechos deberán pagarse anticipadamente, en el momento de requerirse cualquiera diligencia o actuación.
Art. 10. El nombramiento de estos Conservadores se efectuará en conformidad a las disposiciones para la designación de los Notarios en el decreto-ley número 407, sobre Arancel y Organización del Servicio Notarial en el país.
Art. 11. En caso de vacancia de alguno de estos cargos, los Conservadores de las otras secciones podrán pedir su traslado a la sección acéfala.
Art. 12. Los impuestos con que el decreto ley número 119, de 30 de Abril del presente año, gravaba al Conservador de Bienes Raíces de Santiago, se pagarán por los tres Conservadores que establece este decreto con fuerza de ley, con arreglo a los que el mismo decreto-ley, o las disposiciones que lo modifiquen, fijen para los Conservadores de simple departamento.
Art. 13. El Presidente de la República dictará un reglamento para el manejo interno de la oficina en la forma que la establece este decreto con fuerza de ley.
Artículos transitorios
1.o El actual Conservador de Bienes Raíces, continuará siendo el Conservador del Registro de Hipotecas y Gravámenes.
2.o La primera designación de los otros dos Conservadores, será hecha directamente por el Presidente de la República, sin sujeción a concurso ni a otro trámite alguno, debiendo recaer en personas que tengan el título de abogado.
Artículo final. El presente decreto con fuerza de ley empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial; pero el funcionamiento del Conservador en conformidad a las prescripciones del presente decreto con fuerza de ley, empezará el primero de Julio próximo.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- A. Planet.- Rodolfo Jaramillo.