APRUEBA REGLAMENTO SOBRE POSTULACIONES A PRESTAMOS DE ADQUISICION, CONSTRUCCION O AMPLIACION DE SITIOS O VIVIENDAS, PARA LA CORPORACION DE SERVICIOS HABITACIONALES

    Santiago, 26 de Septiembre de 1967.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 553.- Vistos: lo prescrito en los artículos 21º y 34º, Nº 6º, de la ley Nº 16.391 y 3º, Nº 7º, del decreto Nº 485, del 30 de Agosto de 1966, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y las facultades que me confiere el artículo 72º, Nº 2º, de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Apruébase, para la Corporación de Servicios Habitacionales, el siguiente Reglamento sobre Postulaciones a Préstamos para la Adquisición, Construcción o Ampliación de sitios o viviendas económicas:

NOTA:
      El artículo 28 del DTO 618, vivienda, publicado el 13.12.1974, deroga la presente norma, en todo aquello que sea contrario a lo dispuesto en el presente decreto derogatorio y sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos transitorios.
    Artículo 1º.- La Corporación de Servicios Habitacionales otorgará préstamos para la adquisición de sitios sin urbanizar, semi urbanizados o urbanizados, o para la higienización de sitios o predios, o para la adquisición, ampliación, higienización o reparación de viviendas, de acuerdo a las normas de este Reglamento, a quienes cumplan los requisitos que se prescriben más adelante.
    Los préstamos que se indican en el inciso anterior, no podrán exceder del equivalente en escudos de 5.500 cuotas de ahorro para la vivienda, según el valor provisional de estas cuotas al momento de otorgarse el préstamo, y estarán sometidos al sistema de reajustes que establecen los artículos 68º del DFL. Nº 2, de 1959, y 55º de la ley 16.391. Los préstamos para urbanizar sitios o predios sólo podrán otorgarse colectivamente.
    La Corporación citada, en las oportunidades que estime procedentes y dentro de las condiciones generales indicadas, acordará las distintas especies de préstamos que corresponda otorgar, de acuerdo con las necesidades habitacionales existentes y el aporte probable de los postulantes. La Dirección General de Planificación y Presupuesto del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo deberá aprobar las distintas especies de préstamos que acuerde la Corporación.
    Corresponderá a la Corporación indicada fijar, para cada especie de préstamos, el plazo, el interés y el servicio que estime procedentes.



    Artículo 2º.- Para tener derecho a cualquiera de los préstamos que la Corporación de Servicios Habitacionales acuerde otorgar en conformidad a las disposiciones precedentes, todo "postulante" o interesado deberá inscribirse en el Registro de Postulantes que corresponda y enterar, además, su aporte económico o ahorro necesario, a través del cumplimiento del respectivo "Plan de Ahorro".
    A cada especie de préstamos corresponderá un determinado Registro de Postulantes y un determinado Plan de Ahorro.

    Artículo 3º.- Todo "Plan de Ahorro" deberá precisar, a lo menos: el "ahorro mínimo", esto es, el número mínimo de cuotas de ahorro que el postulante deberá tener depositadas en su cuenta de ahorro para la vivienda para ser admitido a inscripción y a cumplir el plan; el "ahorro necesario", esto es el número mínimo de cuotas de ahorro que el postulante deberá tener depositadas al finalizar el plan; el "plazo del plan", esto es, el tiempo dentro de cual el postulante deberá reunir el ahorro necesario; el número mínimo de cuotas de ahorro que el postulante deberá tener depositadas en su cuenta al término de cada "período trimestral" en que se divida el plan; el "divisor del plan", esto es, la cantidad que resulte de dividir por mil la suma de los saldos mínimos de cuotas de ahorro establecidos para el plan, y el monto y plazo de préstamo a que dará derecho el cumplimiento del plan.
    Cada Plan de Ahorro estará dividido en tantos períodos trimestrales como trimestres se contengan dentro de su plazo.
    La Corporación de Servicios Habitacionales, cada vez que lo estime procedente, acordará los distintos planes de Ahorro y fijará sus requisitos dentro de los siguientes límites: el ahorro mínimo no podrá ser inferior al 20% del ahorro necesario; el ahorro necesario no podrá ser inferior al 10% del monto del préstamo, y el plazo del plan no podrá ser inferior a 6 meses ni superior a 3 años a contar de la fecha de iniciación del plan, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 15.o.
    Los requisitos de los distintos Planes de Ahorro serán generales para todo el país, salvo que la Corporación, por razones justificadas, acuerde fijar requisitos especiales a determinados planes en zonas o regiones igualmente determinadas.
    La Dirección General de Planificación y Presupuesto del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo deberá probar los requisitos de los Planes de Ahorro que acuerde la Corporación de Servicios Habitacionales en conformidad a los incisos precedentes.
    Los Planes de Ahorro se iniciarán en los meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre de cada año con los postulantes que a la fecha de iniciación de ellos estuvieren inscritos en los registros respectivos.
    Artículo 4.o- La Corporación de Servicios Habitacionales mantendrán abiertos, en Santiago y en provincias, los distintos "Registros de Postulantes" que se indican en el artículo 2.o.
    Para los efectos del inciso 1.o del artículo 6.o, todo Registro correspondiente a una determinada especie de préstamos comprenderá los registros zonales o regionales que establezca la Corporación de Servicios Habitacionales.
    Todo postulante, para ser admitido a inscripción en el Registro que corresponda al préstamos a que postulare, deberá acreditar ser poseedor de una cuenta de ahorro para la vivienda, a lo menos, con el número de cuotas de ahorro que corresponda al ahorro mínimo del plan respectivo y deberá acompañar, además, los antecedentes que acrediten el número de componentes de su grupo familiar.
    La Corporación de Servicios Habitacionales, previa aprobación de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá disponer el cierre temporal de uno o algunos de los Registros de Postulantes, si circunstancias presupuestarias o administrativas así lo aconsejan.

    Artículo 5º.- Todo postulante, para dar cumplimiento el Plan de Ahorro que le corresponda, deberá tener depositadas en su cuenta de ahorro para la vivienda, al término de cada período trimestral en que se divida el plan, incluso el último, a lo menos el número mínimo de cuotas de ahorro que señale el plan para dicho período.
    Todo postulante que hubiere cumplido su Plan de Ahorro deberá presentar su libreta de ahorro para la vivienda a la Corporación de Servicios Habitacionales, en la oficina donde su hubiere inscrito, a fin de que esta Corporación revise los depósitos que hubiere efectuado, tome nota de ellos y lo considere en las "Nóminas de Prelación" a que se refiere el artículo siguiente.
    Un "plan cumplido" se entenderá "vigente" mientras el postulante mantenga en su cuenta de ahorro un saldo no inferior al ahorro necesario del plan respectivo.
    Dentro del plazo del plan, el postulante, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, podrá hacer giros en su cuenta de ahorro sin que se produzca la caducidad de su plan, si al vencimiento del trimestre en que efectúe el giro tiene en su cuenta un saldo de cuotas de ahorro no inferior al señalado en el plan para dicho trimestre y si durante el curso del mismo trimestre en que efectúe el giro, mantiene en su cuenta un saldo de cuotas no inferior al señalado en el plan para el trimestre anterior.
    Después de cumplido su plan, todo postulante, igualmente, podrá girar de su cuenta de ahorro sin que se produzca la caducidad de su plan, si mantiene en su cuenta un saldo de cuotas no inferior al señalado en el plan como ahorro necesario.

    Artículo 6º.- La Corporación de Servicios Habitacionales, a lo menos semestralmente, formará Nóminas de Prelación entre los postulantes a una misma especie de préstamos, inscritos en un mismo registro.
    La Corporación fijará y anunciará oportunamente, en las oficinas correspondientes, la fecha en que formará cada Nómina de Prelación.
    Las Nóminas se formarán con los postulantes que tuvieren vigente su plan de ahorro, que hubieren cumplido con la formalidad a que se refiere el inciso 2º del artículo precedente y que no hubieren obtenido en planes anteriores la asignación del préstamo a que estuvieren postulando.
    En las Nóminas, los postulantes se ordenarán de acuerdo con los puntos que a cada uno se le determine conforme al artículo siguiente.
    Los postulantes que con posterioridad a la revisión a que se refiere el inciso 21.o del artículo 5.o hubieren hecho depósitos o giros en su cuenta, deberán presentar nuevamente su libreta de ahorro a la Corporación, antes de la fecha fijada para la formación de las Nóminas de Prelación, a fin de que esta Corporación tome nota de estos depósitos o giros y los considere en la determinación de los puntajes respectivos.
    Los postulantes que con posterioridad a la revisión a que se refiere el citado inciso 2.o del artículo 5.o hubieren hecho giros de sus cuentas y no presentaren su libreta de ahorro para los fines indicados en el inciso anterior, perderán la prelación que se les asigne; pero serán considerados en las futuras Nóminas que se formen, si así lo solicitaren por escrito y mantuvieren vigente su respectivo Plan de Ahorro.
    La Corporación de Servicios Habitacionales formará, previamente, Nóminas provisionales de prelación y las comunicará a los interesados en la forma prescrita en el artículo 16.o.
    Los postulantes podrán reclamar de la prelación que se les hubiere asignado en las Nóminas provisionales dentro del término de 15 días, a contar de la fecha de su comunicación y la Corporación deberá resolver las reclamaciones interpuestas dentro de los 30 días siguientes al plazo indicado.
    Transcurridos los términos que se señalan en el inciso anterior, la Corporación deberá formar las Nóminas definitivas de prelación y las publicará en la forma que indica el artículo 16.o.

    Artículo 7.o- Para calcular en cada caso los puntos a que se refiere el inciso 4.o del artículo anterior, se dividirá, por el divisor del plan, la suma de los saldos de cuotas de ahorro que el postulante haya tenido efectivamente depositadas al vencimiento de cada trimestre y la cifra que se obtenga, aumentada en los porcentajes a que se refiere el inciso siguiente, si procediere, determinará el número de puntos del respectivo postulante. En la suma que se indica se incluirán el ahorro mínimo, los saldos de cuotas de ahorro de los períodos trimestrales del plan cumplido por el postulante y los saldos de los trimestres vencidos desde la terminación del plan hasta la fecha en que se formen las Nóminas de prelación correspondientes.
    La Corporación de Servicios Habitacionales, con la aprobación de la Dirección General de Planificación y Presupuesto del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, fijará, en las oportunidades que estime procedentes, los porcentajes de aumento para determinar los puntajes a que se refiere el inciso anterior, en función de las siguientes causales: a) cargas familiares; b) organización en grupos con o sin personalidad jurídica o en sociedades cooperativas, con fines habitacionales; c) autoconstrucción; d) catástrofes, sismos, inundaciones o incendios; e) insalubridad de viviendas, hacinamiento o planes de remodelación y f) estar los postulantes respectivos obligados a abandonar los predios, afectados por medidas de expropiación, que ocupen a cualquier título.
    Los indicados porcentajes de aumento no podrán exceder de un 35% en relación con cada causal.
    Un mismo postulante podrá acumular porcentajes de aumento por una, varias o todas las causales indicadas, pero no podrá exceder su porcentajes total de aumento de un 50%.

    Artículo 8.o- La Corporación de Servicios Habitacionales asignará los préstamos a que se refiere este Reglamento a los postulantes que tuvieren los puntajes más altos en las nóminas definitivas de prelación.

    Artículo 9.o- Asignado un préstamo, el beneficiario sólo podrá girar libremente de su cuenta de ahorro para la vivienda las cuotas de ahorro que excedan del ahorro necesario señalado para el plan que hubiere cumplido, y permanecerán retenidas las cuotas que correspondan a dicho ahorro necesario. Para estos efectos, la Corporación dará los avisos e impartirá las instrucciones que correspondan.

    Artículo 10.o- El monto del préstamos y del ahorro necesario sólo podrá utilizarse en las construcciones o adquisiciones correspondientes. En ambos casos, los giros deberán ser controlados por la Corporación de Servicios Habitacionales.
    Los giros que se autoricen en conformidad al inciso que precede se imputarán preferentemente al ahorro necesario.
    Si el postulante no utilizare la totalidad del préstamo, éste se desminuirá en la cantidad no utilizada. En estos casos se disminuirá el plazo del préstamo en la proporción que corresponda.

    Artículo 11.o- Los postulantes beneficiados con un préstamo podrán adquirir, previa autorización de la Corporación de Servicios Habitacionales, sitios, viviendas o materiales de construcción de esta Corporación o de la Corporación de la Vivienda, o de otras personas naturales o jurídicas. Estas adquisiciones deberán ser en primera transferencia, si se tratare de viviendas.
    Las construcciones o ampliaciones deberán también contar con la autorización previa de la Corporación de Servicios Habitacionales citada.

    Artículo 12.o- El postulante beneficiado con un préstamo tendrá el plazo de un año, desde la fecha de su asignación, para hacer uso de él.

    Artículo 13.o- Los postulantes cuyo plan hubiere caducado, durante su cumplimiento o después de cumplido, podrán solicitar ser incluidos en otros planes, para la misma u otra especie de préstamos, sirviéndoles como ahorro mínimo o como parte de él, las cantidades acumuladas en el plan que hubiere caducado.
    Los postulantes que no hubieren hecho uso de un préstamo en el plazo a que se refiere el artículo anterior y cuyo plan se mantuviere vigente, podrán solicitar ser incluidos en nuevas Nóminas de Prelación de acuerdo a las normas de este Reglamento.

    Artículo 14º.- Todo postulante a quien se hubiere asignado un préstamo podrá solicitar su inscripción para postular a un nuevo préstamo, de higienización, construcción o ampliación. En estos casos las cuotas de ahorro del plan anterior que excedieren al ahorro necesario de dicho plan y que no hubiere girado, le servirán para enterar el ahorro mínimo del nuevo plan o parte de él.

    Artículo 15º.- La Corporación de Servicios Habitacionales podrá anticipar el plazo de un Plan de Ahorro respecto a los postulantes que hubieren enterado su ahorro necesario. En estos casos se formarán nóminas de prelación extraordinarias con dichos postulantes y con los que tuvieren su plan vigente, de acuerdo con las normas que preceden. Sin embargo, los postulantes que no resultaren beneficiados con la asignación de un préstamo en estas Nóminas extraordinarias continuarán el desarrollo de su plan inicial.

    Artículo 16º.- La Corporación de Servicios Habitacionales comunicará a los interesados la fecha de iniciación de los Planes de Ahorro, los requisitos de inscripción en los Registros de Postulantes, las Nóminas de Prelación y su formación y los demás acuerdos que adopte en relación con este Reglamento, mediante avisos que mantendrá en las oficinas en que tengan los Registros correspondientes.

    Artículo 17º.- Los requisitos que se exigen en este Reglamento que no puedan establecerse mediante documentos públicos o privados, se acreditarán mediante declaración jurada del postulante.

    Artículo 18º.- Las informaciones maliciosas o intencionadas que proporcionaren los interesados para acreditar los requisitos que se prescriben en este Reglamento, harán perder al infractor todo derecho a obtener un préstamos durante el término de 3 años, sin perjuicio de las sanciones legales que correspondan.
    Artículo 19º.- Los préstamos que se otorguen en conformidad a este Reglamento se garantizarán con hipoteca del predio que se adquiera o construya con ellos. Sobre los mismos predios se constituirá, además, prohibición de gravar y enajenar sin previo consentimiento de la Corporación de Servicios Habitacionales.

    Artículo 20º.- En los casos de erradicaciones, la Corporación de Servicios Habitacionales, a petición fundada de la Comisión Operación Sitio a que se refiere el D.S. 715, de 14 de Diciembre de 1966 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, podrá entregar materialmente a los respectivos erradicados los sitios correspondientes en las condiciones que en cada oportunidad determine, aun cuando éstos no hayan cumplido o iniciado el Plan de Ahorro que les corresponda cumplir.

    Artículo 21.o- La Corporación de Servicios Habitacionales dispondrá lo necesario para el debido cumplimiento de las normas que se prescriben en este Reglamento.

    Artículo 22.o- Derógase el decreto N.o 1.389, del 28 de Junio de 1962, del Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de lo que se prescribe en los artículos transitorios.

    Artículo 23.o- El presente decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1.o- La Corporación de Servicios Habitacionales asignará las viviendas de que disponga hasta el 31 de Marzo de 1968, en conformidad a las normas pertinentes del decreto N.o 1.389, del 28 de Junio de 1962, del Ministerio de Obras Públicas. Para los efectos de hacer las asignaciones que se expresan, continuarán vigentes, hasta el indicado 31 de Marzo de 1968, las actuales nóminas de prelación para asignación de viviendas formadas por la Corporación aludida de acuerdo con el decreto supremo citado.
    Artículo 2.o- Sin perjuicio de lo  prescrito en el artículo que precede los actuales postulantes a asignación de viviendas que aparezcan en nóminas de acuerdo con el decreto supremo 1.389, citado, así como los postulantes de Operación Sitio, que se inscriban para postular a préstamos en conformidad al presente Reglamento antes del 1.o de Julio de 1968, tendrán un porcentaje de aumento para los efectos del Art. 7.o de un 1% por cada 10 puntos que tengan en las actuales nóminas correspondientes.
    Artículo 3.o- La Corporación de Servicios Habitacionales llamará preferentemente a los actuales postulantes a sitios y viviendas indicados en el artículo precedente a incorporarse en los planes de ahorro previstos en este Reglamento, sirviéndoles para enterar el ahorro mínimo o parte de él, las cuotas de ahorro acumuladas hasta la fecha de su respectiva incorporación.
    Atendidas las circunstancias de que hay urgencia en que el presente decreto entre vigencia a la mayor brevedad, la Contraloría General de la República tomará razón de él en el término de 5 días.
    Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes y Reglamentos de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.- Juan Hamilton Depassier.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- J. Eduardo Truyol Díaz, Subsecretario de la Vivienda y Urbanismo.