MODIFICA EL ARTICULO 146 DEL CODIGO DEL TRABAJO, EN RELACION CON GRATIFICACION A LOS EMPLEADOS PARTICULARES Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1.o. Modifícase el artículo 146 del Código Del Trabajo en la forma que a continuación se indica:
    A) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:
    "Los establecimientos industriales, comerciales y otros que persigan fines de lucro que estén obligados a llevar libros de contabilidad, y que obtengan utilidades líquidas en su giro, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus empleados en proporción no inferior al veinte por ciento (20%) de dicha utilidad.
    "La gratificación de cada empleado no será superior, salvo estipulación en contrario, al veinticinco por ciento (25%) del sueldo anual percibido, pero, si sobrepasare el monto de seis sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, dicha gratificación se limitará a esta cantidad. En las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Magallanes este límite máximo se elevará en un veinticinco por ciento (25%).
    "Si el veinte por ciento (20%) mínimo a que se refiere el inciso primero no alcanzare a cubrir el total de las gratificaciones de que habla el inciso anterior, la diferencia se saldará mediante una deducción proporcional a la suma que hubiese correspondido a cada empleado, y si fuese superior, el excedente se distribuirá entre los mismos empleados a prorrata de la gratificación que les correspondiere y hasta los máximos indicados en el inciso anterior".
    B) Reemplázase el inciso 4.o,por los siguientes:
    "Las empresas que por su giro principal explotan servicios de utilidad pública mediante concesiones o contratos con el Fisco o las Municipalidades y que estén sujetas al cobro de tarifas por dichos servicios y las agencias informativas extranjeras, estarán obligadas, en todo caso, a distribuir anualmente a su personal una gratificación del monto mínimo siguiente:
    1.o Empresas que tengan un capital pagado de diez a cuarenta millones de pesos ($ 10.000.000 a $
40.000.000), un sueldo vital mensual del departamento de Santiago;
    2.o Empresas que tengan un capital pagado de más de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000) y menos de ochenta millones de pesos ($ 80.000.000), dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago;
    3.o Empresas que tengan un capital pagado de ochenta millones de pesos ($ 80.000.000) o más, seis sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, y 4.o Agencias de empresas extranjeras, dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago.
    Sin embargo, si estas empresas obtuvieren utilidades cuyo veinte por ciento (20%) permitiere mejorar el régimen de gratificaciones establecido en los números 1.o, 2.o, 3.o y 4.o, del inciso anterior, se estará al régimen que más favorezca a los empleados dentro de los preceptos establecidos en este artículo.

    Artículo 2.o. Reemplázase las palabras "de tres mil quinientos pesos ($ 3.500)" del inciso 1.o del artículo 38 de la ley N.o 7,295, por las siguientes: "equivalente a tres sueldos vitales del departamento de Santiago".
    Artículo 3.o. Las disposiciones de esta ley regirán a contar desde el 1.o de Enero de 1949.

    Y, por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, dos de Marzo de mil novecientos cincuenta. - GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- J. Mardones R.