ESTABLECE LISTA DE ESPECIES DE PLANTAS QUE SERAN CONSIDERADAS MALEZAS PROHIBIDAS

    Santiago, 20 de Octubre de 1978.- Hoy se resolvió lo que sigue:
    Núm. 2.619 exenta.- Vistos: la ley Nº 9.006, sobre Sanidad Vegetal, y sus modificaciones posteriores; el Reglamento de la misma ley; decreto de Agricultura Nº 622, de 1950, y sus modificaciones posteriores; el decreto ley Nº 1.764, que fija normas para la investigación, producción y comercio de semillas, y el decreto de Agricultura Nº 188, publicado en el Diario Oficial del 23 de Agosto de 1978, Reglamento del citado decreto ley número 1.764, y

    Considerando:

    1º.- Que el inciso 1º del Art. 100 del ya citado Reglamento del decreto ley Nº 1.764, dispone que .no podrán ser comercializadas las semillas que contengan malezas prohibidas o sobrepasen los máximos permitidos en semillas de malezas objetables y comunes., y el inciso 2º del mismo precepto agrega que .el Servicio Agrícola y Ganadero, a través de su Unidad Técnica de Semillas, establecerá por resolución, las especies que para estos efectos serán consideradas malezas prohibidas, así como los máximos tolerados..
    2º.- Que es necesario evitar que aquellas malezas que causan daño a los cultivos agrícolas y que son difíciles o antieconómicas de combatir sean diseminadas con las semillas que se comercian en el país.
    3º.- Que también es indispensable evitar la introducción de nuevas especies de malezas que no existen en Chile y que puedan ser traídas por las semillas que se internen al país.

    Resuelvo:

    DEL COMERCIO DE SEMILLAS


    Artículo 1º.- No podrán comercializarse las semillas de cultivo que contengan semillas de las siguientes especies de plantas, las que para estos efectos, serán consideradas "Malezas prohibidas existentes en el país".

1. Agropyron repens (L) Beauv    Pasto del pato
2. Agrostemma githago L.        Cizaña púrpura
3. Allium vineale L.            Ajo Silvestre
4. Cardaria draba L. (sinon.
    Lepidium draba)              Cardaria
5. Carthamus lanatus L.          Cardilla
6. Cirsium arvense L. (Scop.)    Cardo canadiense,
                                  Cardo
7. Chrysanthemm leucanthemum L.  Margarita
8. Chicus benedictus L.          Cardo santo
9. Cuscuta spp.                  Cuscuta, cabello de
                                  ángel
10. Cyperus rotundus L.          Chufa
11. Cyperus esculentus L.        Chufa
12. Galega officinalis L.        Galega
13. Hypericum perforatum L.      Hierba de San Juan,
                                  alfalfa argentina
14. Lolium temulentum L.          Ballico
15. Orobanche sp.                Orobanche
16. Paspalum urvillei Steud      Maizapo, maicillo
17. Salsola kali L.              Cardo ruso
18. Silene latifolia (Mill)
    Brit et Rendle                Silene
19. Silybum marianum (L) Gaerth  Cardo blanco
20. Solanum elaeagnifolium Cav    Tomatillo
21. Sorghum halepense (L) Pers.  Sorgo de halepo o
                                  maicillo.

    Artículo 2º.- Ninguna semilla de las especies de malezas prohibidas señaladas en el artículo anterior podrá estar presente en la semilla de cultivo que se comercie con fines de siembra, sea ésta certificada o corriente.
    Artículo 3º.- Las normas de certificación de semillas establecerán las especies de malezas prohibidas que no podrán estar presentes en los semilleros.
    DE LA INTERNACION DE SEMILLAS
    Artículo 4º.- Toda partida de semilla de cultivo o granos destinados al consumo o industrialización que se solicite internar al país deberá ser sometido a análisis de pureza en un laboratorio oficial de semillas.
    Artículo 5º.- El Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar que las semillas de cultivo respecto de las cuales se solicite su internación y que contengan semillas de las especies consideradas 'malezas prohibidas existentes en el país', según artículo 1º, sean sometidas a purificación.
    Esta autorización se otorgará sólo si el mencionado Servicio considera que los procedimientos de purificación de semillas que se propongan permiten la eliminación de las malezas prohibidas.
    Las plantas purificadoras a que se envíen las partidas de semillas internadas con el objeto de eliminar las semillas de malezas prohibidas, deberán estar aprobadas por el Servicio e inscritas en el Registro respectivo.
    El Servicio Agrícola y Ganadero comprobará, mediante análisis efectuado en uno de los laboratorios oficiales que las semillas de malezas han sido eliminadas de la semilla de cultivo.
    Las plantas purificadoras no podrán entregar las semillas sin autorización del Inspector del Servicio Agrícola y Ganadero.
    Artículo 6º.- Las siguientes especies de plantas serán consideradas 'malezas prohibidas no presentes en el país' y ninguna semilla de ellas podrá estar presente en la semilla de cultivo que se solicite internar.

1. Alhagi camelorum Fisch (sinon Alhagi-pseudo alhagi. Desv)
2. Brassica juncea (L) Coss.
3. Brassica kaber (D.C.) Wheeler
4. Centaurea ibérica Trev.
5. Centaurea repens L. (sinon Centaurea picris) 6. Centaurea squarrosa Roth (sinon. Centaurea virgata)
7. Elymus caput-medusae L.
8. Euphorbia esula L.
9. Franseria tomentosa Gray
10. Franseria discolor Nutt
11. Gaura spp.
12. Helianthus ciliaris D.C.
13. Hymenophysa pubescens C.A. Meyer
14. Kochia scoparia (L) Schrad
15. Lactuca pulchella D.C.
16. Lepidium repens Boiss
17. Linaria dalmatica (L) Mill
18. Linaria vulgaris Hill
19. Lychnis alba Mill
20. Physalis subglabrata Mack and Bush
21. Plantago aristata Michx
22. Rorippa austriaca Bess
23. Salvia aethiopis L.
24. Senecio jacobaea L.
25. Silene dichotoma Ehrh
26. Silene noctiflora L.
27. Solanum carolinense L.
28. Solanum rostratum Dunal
29. Sonchus arvensis L.
30. Stachys palustris L.
    Artículo 7º.- Si las partidas de semillas cultivo que se pretenden internar contienen semillas de 'malezas prohibidas no presentes en Chile' aludidas en el artículo anterior no podrán ser sometidas a purificación y deberán ser devueltas a su país de origen o destruidas.
    Artículo 8º.- Si las semillas de 'malezas prohibidas no presentes en Chile' se detectaren en granos de consumo, los subproductos de la industrialización de éstos quedarán sometidos al control del Servicio Agrícola y Ganadero hasta comprobar que la facultad germinativa de las semillas de maleza prohibidas ha sido destruida.
    Artículo 9º.- Toda partida de semillas de cultivo que se desee internar deberá venir premunida de un certificado de análisis de pureza de color naranja de la Asociación Internacional de Análisis de Semillas (ISTA) o, en su defecto, de un certificado de análisis de pureza de un laboratorio oficial del país de origen. En dicho certificado deberá mencionarse expresamente que la partida de semilla de cultivo de que se trata está libre de semillas de maleza de las especies a que se refieren los artículos 1º y 6º de esta resolución y, además, que está libre de semillas de malezas consideradas prohibidas en el país de origen.
    Artículo 10º.- Todos los gastos que demande la aplicación de las medidas mencionadas en esta resolución serán de cargo del interesado.
    Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- Director Ejecutivo.