FIJA EL TEXTO DE LA NUEVA LEY DE PELUQUEROS Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.o. Las relaciones entre empleadores y peluqueros, barberos, peinadores, permanentistas, tintoreros y masajistas de peluquería, manicuros, pedicuros y ayudantes de algunas de las profesiones enunciadas se regirán por las disposiciones contenidas en el Título IV del Libro I del Código del Trabajo y por las leyes que se refieren a los empleados particulares en general.
Artículo 2.o. Los establecimientos en que presten sus servicios las personas enumeradas en el artículo 1.o pagarán a éstas una comisión equivalente al 52,5 % del precio cobrado al público por el servicio. En los salones de belleza para señoras y en el servicio de manicuro se descontará del precio que se cobre al público el valor de los materiales químicos que se emplee.
En todo caso el dueño del establecimiento, negocio, estudio o salón de belleza y en los servicios de manicuro aportará los materiales correspondientes.
Artículo 3.o. No serán aplicables a las personas enumeradas en el artículo 1.o las disposiciones contenidas en la ley N.o 7,295, de 22 de Octubre de 1942, en lo referente a sueldos vitales y reajustes.
Artículo 4.o. Las Comisiones Provinciales Mixtas de Sueldos fijarán anualmente las tarifas que regirán en los establecimientos a que se refiere esta Ley, las cuales serán aplicadas con arreglo a la clasificación que a dichos establecimientos asigne la Municipalidad respectiva.
Para estos efectos, los expresados establecimientos serán clasificados en tres categorías.
Fijarán, asimismo, las Comisiones indicadas en el inciso primero del presente artículo el precio en que deban evaluarse los materiales indicados en el inciso primero del artículo 2.o para los fines expresados en el inciso primero del mismo artículo. Este monto mínimo será fijado en un 50 % del promedio anual del año anterior en la forma y condiciones que determine el reglamento.
Además deberán fijar anualmente el monto mínimo sobre el cual deberán hacerse las imposiciones teniendo en consideración la clasificación del establecimiento o negocio, estudio o salón de belleza y la excepción a que se refiere el artículo anterior.
El desfinanciamiento en el monto de las imposiciones que se produzcan, por diferencias entre la comisión real obtenida por el dependiente y la mínima fijada por la Comisión Provincial Mixta de Sueldos, será de cargo del empleador respectivo.
Las resoluciones que adopten las Comisiones Provinciales Mixtas de Sueldos serán apelables ante la Comisión Central Mixta de Sueldos. El recurso deberá deducirse dentro del plazo de cinco días.
Artículo 5.o. La fijación de tarifas, avaluación de materiales y determinación del monto mínimo para efectuar las imposiciones deberán hacerse por la respectiva Comisión Provincial Mixta de Sueldos en el mes de Octubre de cada año y entrarán a regir el 1.o de Enero del año siguiente.
Si en la fecha indicada no hubieren sido aprobadas, regirán las del año anterior.
Artículo 6.o. En los establecimientos o estudios en que trabajan las personas indicadas en el artículo 1.o se cobrará sobre el valor del servicio un porcentaje adicional que será determinado anualmente, con consulta a la Comisión Mixta de Sueldos, por las respectivas Comisiones provinciales, previo informe actuarial favorable de la Dirección General de Previsión Social, e informe, además, de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, y que libre de todo impuesto será depositado íntegramente en dicha Caja para cubrir lo siguiente:
a) Las imposiciones que correspondan al empleador;
b) Las que correspondan al empleado;
c) El cumplimiento de lo ordenado en los artículos 160, 161 y 162 del Código del Trabajo, y el financiamiento de las imposiciones correspondientes a esta letra.
Los empleadores estarán libres de todo cargo por concepto de remuneraciones durante los períodos de licencia a que se refieren los artículos 160, 161 y 162 del Código del Trabajo; pero pagarán directamente las sumas que corresponda, teniendo derecho a ser reembolsados por la Caja de Previsión de Empleados Particulares por los pagos que hubieren efectuado, debiendo hacerse las compensaciones correspondientes.
Estas licencias deberán ser autorizadas por el Servicio Médico Nacional.
Artículo 7.o. Las disposiciones de esta ley regirán sin excepción en todos los establecimientos que tengan servicios de los enumerados en el artículo 1.o de esta ley.
Artículo 8.o. Para ejercer algunas de las profesiones a que se refiere la presente ley, se requerirá tener carnet profesional. Este carnet será otorgado por la respectiva Inspección del Trabajo, en la forma y condiciones que determine el reglamento.
Artículo 9.o. Las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente ley serán sancionadas con multas de quinientos a dos mil pesos ($ 500 a $ 2.000) y de dos mil a cuatro mil pesos ($ 2.000 a $ 4.000), en caso de reincidencia.
Las multas serán aplicadas por el Juzgado del Trabajo respectivo, previa denuncia de la Inspección del Trabajo, debiendo observarse el procedimiento señalado en la letra c) del Título I del Libro IV del Código del Trabajo.
El producto de estas multas incrementará el fondo destinado a las finalidades indicadas en el artículo 6.o.
Artículo 10. Los establecimientos a que se refiere la presente ley deberán confeccionar liquidaciones mensuales de los emolumentos de sus empleados, las cuales llevarán la firma del empleado y del dueño o representante legal respectivos.
Artículo 11. El dueño del estudio o salón de belleza, establecimiento o negocio de peluquería que trabaje personalmente en algunas de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 1.o gozará de todos los beneficios que a los empleados otorga la presente ley.
Las rentas que el dueño obtenga por el trabajo personal a que se refiere el inciso anterior no serán consideradas para los efectos de determinar la gratificación legal que corresponda a los empleados.
Artículo 12. Derógase la ley N.o 8,727, de 15 de Enero de 1947.
Artículos transitorios {ARTS. 1-3} Artículo 1.o. Los fondos destinados al pago de asignación familiar que se hubieren acumulado hasta la vigencia de la presente ley, en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se distribuirán íntegramente en proporción con sus imposiciones individuales, sólo entre los que hayan efectuado imposiciones, de acuerdo con el número de cargas a que tuvieren derecho hasta el día anterior a la promulgación de la presente ley.
Para el cumplimiento de esta finalidad, tendrán los interesados el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de vigencia de la presente ley, para efectuar la declaración de sus cargas, debiendo procederse al cálculo y pago respectivo de la asignación que se fije en un plazo no superior a sesenta días.
Artículo 2.o. A partir de la vigencia de la presente ley, la Caja de Seguro Obligatorio traspasará a la Caja de Previsión de Empleados Particulares las imposiciones que las personas enumeradas en el artículo 1.o tengan acumuladas en ella.
Este traspaso deberá hacerse en el plazo de seis meses desde la vigencia de esta ley y las cantidades que por este concepto reciba la Caja de Previsión de Empleados Particulares incrementará el fondo de retiro de los respectivos imponentes.
La Caja de Previsión de Empleados Particulares reconocerá a las personas que ingresen en calidad de imponentes, en virtud de las disposiciones de la presente ley, y cuyos fondos se traspasarán de la Caja de Seguro Obligatorio, tantos años de imponente para los efectos de su antigüedad en la cuenta del fondo de retiro como lo permita el monto de los fondos acumulados.
El reglamento determinará la forma en que deberán hacerse los cálculos correspondientes.
Artículo 3.o. Las disposiciones del artículo 8.o regirán un año después de la vigencia de la presente ley. No obstante, los profesionales que a esta fecha en razón de esta actividad hayan hecho imposiciones en la Caja de Previsión de Empleados Particulares o ejerzan sus funciones como tales, quedarán exentos de las exigencias reglamentarias para la obtención del carnet respectivo.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promulguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, trece de Junio de mil novecientos cincuenta.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Jorge Mardones Restat.- Ramón Plaza Monreal.