ESTABLECE NORMAS QUE REGULAN LAS MEDIDAS DE PREVENCION DEL CONSUMO DE DROGAS EN LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, ASI COMO EL PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE CONSUMO APLICABLE A LAS PERSONAS QUE INDICA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 18.575
    Santiago, 31 de octubre de 2006. Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 1.215.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 y en el Nº 17 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y; en la demás normativa aplicable, y

    Considerando:

    Que, la ley Nº 20.000, en su artículo 68, introdujo una serie de modificaciones a la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001;

    Que, dentro de estas modificaciones se agregó un inciso segundo, nuevo, en el artículo 40 de la ley Nº 18.575, por el cual se estableció que "No podrá ser Ministro de Estado el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberá presentar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad".

    Que, asimismo, también se contempló en la ley señalada en el párrafo anterior la incorporación del artículo 55 bis nuevo, por el cual se estableció que "No podrá desempeñar las funciones de Subsecretario, jefe superior de servicio ni directivo superior de un órgano u organismo de la Administración del Estado, hasta el grado de jefe de división o su equivalente, el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico". Agrega el citado artículo que para asumir alguno de esos cargos, "el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esa causal de inhabilidad".

    Que, el citado artículo 68 de la ley Nº 20.000 también agregó al artículo 61 de la ley Nº 18.575 antes señalada, los incisos tercero y cuarto, nuevos, por los cuales se estableció que corresponderá a la autoridad superior de cada órgano u organismo de la Administración del Estado prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, de acuerdo con las normas contenidas en el reglamento y que éste deberá contener, además, un procedimiento de control de consumo aplicable a las personas a que se refiere el artículo 55 bis antes citado. El referido procedimiento de control comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se determinará en forma aleatoria; se aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e intimidad de ellos, observando las prescripciones de ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal.

    Que, conforme a lo señalado anteriormente corresponde dictar un Reglamento que regule las materias antes mencionadas, por lo cual:

    Decreto:

                    TITULO I

            Finalidad y definiciones


    Artículo primero: El presente Reglamento regulará las acciones que adoptarán las autoridades superiores de los órganos de la Administración del Estado con el objeto de prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas.
    Asimismo, se establece el procedimiento de control de consumo aplicable a las personas a que se refiere el artículo 55 bis de la ley 18.575.

    Artículo segundo: Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)  Sustancias o drogas estupefacientes o
    sicotrópicas: Aquellas sustancias calificadas como tales en el decreto supremo Nº 565, del Ministerio de Justicia, de 1995, o el texto que lo reemplace.
b)  Dependencia o adicción: Es aquella enfermedad definida como tal de acuerdo a la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
c)  Prevención del consumo indebido de drogas: Son acciones, proyectos o programas destinados a anticiparse a la aparición del problema del consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas mediante la educación, desarrollo de habilidades y capacidades de resolución de los conflictos, que les permitan a las personas abordar y enfrentar en forma sana los problemas.
d)  Factores protectores: Son elementos que en constante interacción, pueden contribuir a reducir las probabilidades de que aparezcan problemas relacionados con las drogas, dado que sirven de atenuadores o moderadores de los factores de riesgos.
e)  Factores de riesgos: Son aquellas situaciones, conductas o elementos constitutivos de las personas y las características que pueda presentar el ambiente o el entorno, que hacen más probable el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas.
f)  Prevención primaria: Es la prevención orientada a la población no consumidora y su objetivo es evitar que se inicien en el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas.
g)  Prevención secundaria: Es la prevención orientada a la población consumidora en fases iniciales, donde todavía no hay compromiso serio con el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas. Su objetivo es la detección precoz y prestar atención temprana a estas personas.
h)  Prevención terciaria: Es la prevención orientada a personas que ya presentan problemas de abuso o dependencia al consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas. Su objetivo es prestar atención y reducir los daños asociados al referido consumo, de manera de contribuir a la rehabilitación y reinserción socio-ocupacional de la persona afectada.
i)  Control de consumo: Exámenes de laboratorio para detectar el consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas.
j)  Muestra: Muestra de orina tomada por un
    laboratorio competente para efectuar controles de consumo reciente de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas.
k)  Laboratorio: Entidad encargada de efectuar los controles de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, la cual deberá contar con la autorización del organismo competente.
l)  Toma de muestra: Es la entrega de orina en recipientes aptos para ello, individualizados mediante código que preserva el anonimato de la muestra, rotulados o precintados todo ello de acuerdo a estándares internacionales.
                    TITULO II

Prevención del consumo indebido de sustancias o drogas
estupefacientes o sicotrópicas para los funcionarios
  de los órganos de la Administración del Estado


    Artículo tercero: El respectivo órgano de la Administración del Estado establecerá una política de prevención del consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, que asegure un ambiente de trabajo saludable, impulsando y fomentando especialmente el desarrollo de programas de prevención permanente al interior de la organización.
    Se considerará el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, como una situación que se puede prevenir mediante la ayuda y orientación adecuada y oportuna, y la dependencia, como una enfermedad que se puede tratar y rehabilitar.

    Artículo cuarto: Para la prevención del consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, el respectivo órgano de la Administración del Estado, previo establecimiento de una política de prevención, de conformidad a lo estipulado en los artículos siguientes, apoyará de manera constante la ejecución de programas, proyectos y actividades de prevención del consumo indebido de dichas sustancias o drogas, mediante la entrega de información, formación y capacitación de sus recursos humanos en todos los niveles.
    Artículo quinto: La política de prevención que ejecutarán los órganos de la Administración del Estado se realizará en tres niveles de intervención, vale decir, primaria, secundaria y terciaria, según la situación en que se encuentren los funcionarios en relación con el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas.
    Artículo sexto: La política de prevención tiene como objetivos que las personas permanezcan sin consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas y desarrollen conocimientos y actitudes que les permitan mantenerse saludables; evitar la progresión del hábito hacia un consumo problemático de drogas en aquellas personas que ya se han iniciado en el consumo, disponiendo de oportunidades de reflexión e intervención temprana y ofrecer oportunidades de tratamiento y rehabilitación para aquellos funcionarios que presentan dependencia y así puedan evitar los problemas resultantes del consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas.
    Artículo séptimo: Para el diseño de una política de prevención que permita prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas será necesario el cumplimiento de una serie de etapas, las cuales constituirán una secuencia lógica que deberá concluir en la formulación de una política de prevención formulada por escrito y un plan de actividades de prevención. Para tal efecto, los órganos de la Administración del Estado podrán solicitar la asesoría técnica del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, en adelante, Conace.
    Artículo octavo: Las etapas necesarias que debe cumplir el respectivo órgano de la Administración del Estado, para el diseño e implementación de una política de prevención deberá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:

a)  Elaboración de un diagnóstico sobre la percepción de los funcionarios de los factores de riesgo y protección que posee la organización y sobre el estado del consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas en el lugar de trabajo;
b)  Información y sensibilización, que tendrá como finalidad informar y motivar a los funcionarios sobre las ventajas y la necesidad de abordar la prevención del consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas en su lugar de trabajo, entregando datos sobre las manifestaciones del fenómeno y las consecuencias del mismo a nivel personal, familiar y organizacional;
c)  Generación de la política preventiva, con un plan de acción estratégico de actividades que será consecuencia de un trabajo participativo de los funcionarios de los diferentes niveles del respectivo órgano;
d)  Formulación y difusión, en términos que la política de prevención y el plan de acción estratégico deberán ser formalizados por escrito en un acto administrativo, debiendo quedar redactadas en forma clara y precisa las acciones, objetivos y procedimientos, de modo que todos los funcionarios puedan conocer y comprender las implicancias de la política con posterioridad;
e)  Evaluación, la cual será un proceso permanente y continuo, de manera que la política de prevención se mantenga vigente.
    Artículo noveno: De conformidad a lo establecido en su respectiva política de prevención, los órganos de la Administración del Estado impulsarán planes permanentes para prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, implementando, entre otras, las siguientes actividades:

a)  Información permanente sobre los efectos y consecuencias del consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas tanto lícitas como ilícitas, en el ámbito personal, familiar y del trabajo;
b)  Capacitación en prevención de riesgos del consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas y desarrollo de conductas de autocuidado; y
c)  Desarrollo de programas de recreación, prevención del estrés, deportes, formas de ocupar el tiempo libre y otras actividades que contribuyan al desarrollo y el bienestar del funcionario y su familia.

    Autoridades sujetas a inhabilidad por dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales
    Artículo décimo: Conforme a lo establecido en los artículos 40 y 55 bis de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, para asumir el cargo de Ministro de Estado, de Subsecretario, de jefe superior de servicio y de directivo superior de un órgano u organismo de la Administración del Estado, hasta el grado de jefe de división o su equivalente, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a la causal de inhabilidad consistente en ser consumidor dependiente de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.
    La declaración jurada respectiva deberá señalar expresamente que el interesado no tiene dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales o, si consumiere, que su consumo está justificado por un tratamiento médico. En este último caso, se deberán adjuntar a la declaración jurada respectiva los antecedentes médicos que justifiquen dicho tratamiento.
                  TITULO III

  Procedimiento de control de consumo aplicable a los
    Subsecretarios, Jefes Superiores de Servicio,
  Directivos Superiores de un órgano u organismo
    de la Administración del Estado hasta el grado
      de Jefes de División o su equivalente


    Artículo undécimo: Deberán someterse a control de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales los Subsecretarios, los jefes superiores de servicio, los directivos superiores de los órganos u organismos de la Administración del Estado, hasta el grado de Jefe de División o su equivalente.
    El procedimiento de control comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se determinará en forma aleatoria; se aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter personal, o el texto que la reemplace.

    Artículo duodécimo: El control de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales será adjudicado a un laboratorio a través de un proceso de licitación pública, conforme a las normas establecidas en la ley Nº 19.886 y su Reglamento, o los textos que los reemplacen. El referido laboratorio deberá encontrarse autorizado por la autoridad competente.
    Artículo décimo tercero: La autoridad superior del órgano de la Administración del Estado deberá nombrar a un profesional de su dependencia, el cual deberá tener la calidad de funcionario público, para que actúe como encargado de relacionarse con el laboratorio que se haya adjudicado el control de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales. Será responsabilidad de este encargado:

-    Mantener una base de datos reservada con la identificación de las personas que de acuerdo a la ley Nº 18.575 pueden ser sometidas a este tipo de controles, en la que a cada individuo se le asigne un código único e irreemplazable.
-    Notificar a la persona seleccionada de manera aleatoria, que debe someterse a control y, posteriormente, informarle su resultado.
-    Facilitar que los seleccionados declaren, antes de donar la muestra de orina, a ser controlada, cualquier medicamento que pudiera afectar con un resultado positivo los controles a realizarse.
    Esta declaración deberá ser respaldada con una certificación médica dentro de los siguientes cinco días a la realización del examen.
-    Participar en la toma de muestras y adoptar las medidas para asegurar su inviolabilidad e individualidad.

    El profesional del respectivo órgano que actuará como encargado de relacionarse con el laboratorio, deberá mantener reserva de acuerdo a la normativa vigente de los procedimientos y controles que se realicen como de la identidad de las personas que se sometan a dichos exámenes.
    Artículo décimo cuarto: Será responsabilidad del laboratorio implementar controles que garanticen:

-    La existencia de sistema de cadena de custodia de muestras, que asegure la confiabilidad del proceso.
-    Que los análisis de muestras se efectúen mediante técnicas validadas.
-    Que se mantengan contramuestras para verificación en caso de resultados positivos.
    Artículo décimo quinto: El procedimiento de control de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales del respectivo órgano de la Administración del Estado, consistirá en un control de orina con el fin de descartar el consumo reciente de las mencionadas sustancias.
    Artículo décimo sexto: Las sustancias que pueden controlarse son las que se encuentran individualizadas en el decreto supremo Nº 565, del Ministerio de Justicia, de 1995, o el texto que lo reemplace.
    Artículo décimo séptimo: Cualquier persona que tenga conocimiento de los controles de consumo deberá mantener reserva en relación a la realización y resultado de los mismos, y a la identidad de el o las personas controladas.
    Artículo décimo octavo: Los controles de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales a realizarse a quienes presten servicios en el respectivo órgano de la Administración del Estado, deberán ser:

a)  Aleatorios en la selección de las personas a ser controladas.
b)  Imprevistos, de modo que los funcionarios del respectivo órgano de la Administración del Estado, no conozcan con anticipación qué día y hora se hará la selección de las personas que deberán someterse a los controles de consumo materia de este Reglamento y que aquellos que resulten seleccionados para someterse a dichos controles, sólo sean informados a lo más dos horas antes de la toma de muestras.
c)  Reservados respecto de las personas que
    proporcionan la muestra, es decir, que quienes efectúen los exámenes de laboratorio a las muestras, no conozcan la identidad de quien proporcionó la muestra.
    Artículo décimo noveno: Cada vez que se comunique a alguien que presta servicios al respectivo órgano de la Administración del Estado, que debe someterse a un control de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, dicha persona será notificada por escrito con un formulario que se establecerá al efecto.
    Este formulario deberá ser firmado, en señal de aceptación, por la persona que será sometida al control de consumo.
    La negativa injustificada del funcionario de someterse a controles de consumo, acarreará las responsabilidades administrativas que sean procedentes.
    Artículo vigésimo: Cada vez que se realicen controles sobre muestras o contramuestras, como parte del procedimiento de control de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales del órgano de la Administración del Estado, el laboratorio deberá entregar al encargado a que hace referencia el artículo décimo tercero del presente Reglamento con copia a la autoridad superior del órgano de la Administración del Estado, un informe que indique al menos:

a)  Código secreto del formulario de cadena de custodia que permita relacionar a la persona sometida al control con la muestra.
b)  Fecha y hora de la toma de muestras.
c)  Tipo de control realizado.
d)  Drogas y sus metabolitos que fueron controlados.
e)  Resultados.
f)  Niveles de corte utilizados para evaluar los controles.
g)  En caso de resultados positivos: sustancia(s) detectada(s) y confirmación oficial del laboratorio de que, en base a la información entregada por el funcionario controlado durante la toma de muestra, y registrada en el Formulario de Cadena de Custodia correspondiente, dicho resultado no puede ser consecuencia del consumo de medicamentos con la adecuada y comprobada prescripción médica.
    Artículo vigésimo primero: El encargado del respectivo órgano de la Administración del Estado deberá entregar por escrito a la autoridad superior del órgano, un informe completo sobre los resultados obtenidos, en el cual se identifiquen los códigos a que hace referencia la letra a) del artículo anterior, el que tendrá carácter de reservado. Por su parte, la autoridad superior del órgano, una vez que lo haya revisado, entregará al encargado el informe para su archivo y comunicación a cada una de las personas que fueron sometidas a control, todo ello en forma reservada y por escrito.
    Artículo vigésimo segundo: Cuando el informe señalado en el artículo vigésimo primero de este Reglamento indique resultados "positivos", la autoridad superior del órgano deberá citar a una entrevista privada individual al afectado para notificarlo por escrito y para que acepte como cierto o rechace el resultado positivo del mencionado control.
    Si del referido informe aparece que la autoridad superior del órgano arrojó resultado positivo, el encargado deberá remitir dicho informe al superior de aquel, quien deberá proceder de la forma señalada en el inciso anterior.
    Cuando la persona cuya muestra haya arrojado resultados positivos en los controles de consumo materia de este Reglamento, acepte dichos resultados, será sometida a exámenes médicos para los efectos de determinar si tiene dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales.
    La determinación de la referida dependencia requerirá de una certificación médica basada en los exámenes que correspondan.
    Artículo vigésimo tercero: Si el afectado por un resultado positivo en alguno de los controles de consumo de este Reglamento, rechazara dicho resultado, deberá manifestar formalmente y por escrito al momento de ser comunicado dicho resultado que no lo acepta como válido y solicita que la contramuestra sea sometida a control.
    Si el resultado de la contramuestra es positivo, la autoridad superior deberá comunicar dicho resultado al afectado, quien deberá someterse a exámenes médicos para los efectos de determinar si tiene dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales.
    En el caso que dichos resultados sean negativos, se tendrán como resultados definitivos y válidos.
    Artículo vigésimo cuarto: En caso que se acredite su dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, el afectado, junto con admitirla ante el superior jerárquico, se someterá a un programa de tratamiento y rehabilitación en algunas de las instituciones acreditadas por la autoridad sanitaria respectiva. Si concluye ese programa satisfactoriamente, deberá aprobar un control de consumo toxicológico y clínico que se le aplicará, con los mecanismos de resguardo contemplados en la ley 19.628, o el texto que lo reemplace.
    Artículo vigésimo quinto: El incumplimiento de cualquiera de las normas previstas en el artículo precedente, será sancionado con la medida disciplinaria de destitución del infractor. Lo anterior será sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, si procedieren.
    Artículo vigésimo sexto: La realización de los controles de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a que se hace referencia en este reglamento será siempre de costo del Ministerio del Interior.
    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior.- Paulina Veloso Valenzuela, Ministra Secretaria General de la Presidencia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Felipe Harboe Bascuñán, Subsecretario del Interior.