MODIFICA RESOLUCION Nº 755 EXENTA, DE 2005

    Santiago, 25 de junio de 2007.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:

    Núm. 840 exenta.- Vistos:

a)  El decreto ley Nº 1.762 de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
b)  La ley Nº 18.168 de 1982, General de
    Telecomunicaciones;
c)  La resolución exenta Nº 755 de 2005, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que fija norma técnica de equipos de alcance reducido;
d)  El decreto supremo Nº 127 de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico;
e)  La resolución Nº 55 de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución Nº 520 de 1996, ambas de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

a)  Que es necesario actualizar la resolución exenta Nº 755, de 2005, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones citada en la letra c) de los Vistos, con el objeto de permitir el uso en nuestro país de aplicaciones de muy baja potencia de transmisión que operan con características técnicas no consideradas en la citada resolución como por ejemplo, Sistemas de Comunicaciones de Implantación Médica (MICS), telemetría médica y de identificación por radiofrecuencia (RFID);
b)  La necesidad de administrar eficientemente el espectro radioeléctrico, y en uso de mis atribuciones legales,

    Resuelvo:

    Artículo único.- Modifíquese el artículo 1º de la resolución exenta Nº 755, de 2005, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que fija norma técnica de equipos de alcance reducido, en el siguiente sentido:

1.  Elimínese en su letra a), el texto "13.553 a 13.567 kHz;" y el primer inciso de la letra a.5).

2.  Reemplácese su letra b), por la siguiente:

b)  Controles remotos que operen en las siguientes frecuencias o bandas de frecuencias con una intensidad de campo eléctrico o potencia máxima radiada que no exceda los valores que se indican a continuación:

    b.1  Controles remotos para abrir puertas

    Bandas de frecuencias  Intensidad de campo a 30
                            metros en  microvolt/m
                                    (µV/m)

    117 a 142,2 kHz                  200
    40,66 a 40,70;
    70 a 73; 75,4 a 76
    y 138 a 174 MHz                  125
    216 a 328,6 MHz                  660
    335,4 a 434,79 MHz              960

    b.2)  Otros controles remotos (se excluyen los
          controles remotos para aeromodelos y para
          abrir puertas).

    Frecuencias o bandas      Intensidad de
    de frecuencias          campo o potencia

    117 a 142,2 kHz          20 µV/m a 300 metros
    26.995; 27.045;
    27.095; 27.145; 27.195;
    27.255; 29.905; 29.945
    y 29.985 kHz            10 mV/m a 3 metros
    315 MHz                  10 mW
    430 a 440 MHz            10 mW"

3.  Reemplácese su letra e), por la siguiente:

e)  Equipos para identificación por radiofrecuencia (RFID) que operen en las siguientes bandas de frecuencias con una intensidad de campo eléctrico que no exceda los valores que se indican a continuación:

Bandas de frecuencias      Intensidad de campo

119 a 135 kHz              20 µV/m a 300 metros
13.553 a 13.567 kHz        20 mV/m a 30 metros
433,5 a 434,5 MHz          80 mV/m a 3 metros
2.400 a 2.483,5 MHz        50 mV/m a 3 metros".

4.  Reemplácese su letra g) e incorpórense los siguientes literales:

g)  Sistemas de Comunicaciones de Implantación Médica (MICS) que operen en la banda de frecuencias 402-405 MHz con una potencia máxima radiada de 25 µW, un ancho de banda máximo de 300 kHz y que utilicen las técnicas de reducción de la interferencia indicadas en el Anexo 1 de la Recomendación UIT-R RS.1346, de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, para la protección de su funcionamiento, ante las atribuciones de carácter primario que operen en la citada banda de frecuencias.
    La certificación señalada en el artículo 2º para el caso de equipos MICS y de telemetría médica, se refiere única y exclusivamente al cumplimiento de los parámetros técnicos y condiciones de funcionamiento en el ámbito de las telecomunicaciones. Lo anterior, sin perjuicio de lo que dispongan las autoridades competentes en el ámbito de la salud para este tipo de equipos.
h)  Equipos de telemetría médica que operen en la banda de frecuencias 608 a 614 MHz con una intensidad de campo eléctrico que no exceda de 200 mV/m a una distancia de 3 metros.
i)  Equipos empleados como sistemas de radar en vehículos que operen en la banda de frecuencias 76 a 77 GHz con una potencia máxima entregada a la antena de 10 mW y con antenas con una ganancia máxima de 40 dB.
j)  Otros aparatos o equipos que cumplan con lo que se establece a continuación:

    j.1)  Operen al interior de inmuebles con una
          potencia máxima radiada de 150 mW en las
          bandas de frecuencias 2.400 a 2.483,5;
          5.150 a 5.250; 5.250 a 5.350 y 5.725 a
          5.850 MHz y al exterior de inmuebles con
          una potencia máxima radiada de 5 mW en la
          banda 2.400 a 2.483,5 MHz, en ambos casos,
          con técnicas de espectro ensanchado con
          secuencia directa o con saltos de
          frecuencia, monitoreo previo, selección
          dinámica de canales u otras técnicas de
          modulación digital que funcionen con un
          ancho de banda mínimo de 10 MHz y permitan
          la compartición de frecuencias.

          En la banda de frecuencias 5.150 a 5.250
          MHz, la operación de los equipos estará
          restringida al interior de recintos
          cerrados (casas, edificios, oficinas,
          fábricas, almacenes, etc.). Además, la
          densidad de potencia máxima radiada no
          deberá exceder 5mW/MHz en cualquier banda
          de 1 MHz o su valor equivalente de 0,125
          mW/25 kHz en cualquier banda de 25 kHz.

    j.2)  Operen en las siguientes frecuencias o
          bandas de frecuencias con una intensidad de
          campo eléctrico o potencia máxima radiada
          que no exceda los valores que se indican a
          continuación:

Frecuencias o bandas      Intensidad de
de frecuencias            campo o potencia

117 a 142,2 kHz        20 µV/m a 300 metros

525 a 1.705 kHz        15 µV/m a l/2p metros

88 a 108 MHz            50 nW

315 MHz                10 mW

430 a 440 MHz          10 mW

10,5 a 10,55 GHz        50 mW"

5.  Agréguese en su letra d), lo siguiente:

    d.8)  Además de las frecuencias o bandas de
          frecuencias antes señaladas, los teléfonos
          inalámbricos podrán operar en las bandas
          2.400 - 2.483,5 MHz y 5.725 - 5.850 MHz, si
          cumplen con lo establecido para el uso de
          las citadas bandas en la letra j.1) del
          presente artículo. Lo anterior, sin
          perjuicio del cumplimiento de lo
          establecido en d.1), d.6) y d.7).

    Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Pablo Bello Arellano, Subsecretario de Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Cristián Núñez Pacheco, Jefe División Política Regulatoria y Estudios.