CONCEDE AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FACULTADES PARA REORGANIZAR LAS DIFERENTES RAMAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1° Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a reorganizar todas las ramas de la Administración Pública, con excepción de las contempladas en el artículo 12°, las instituciones fiscales y semifiscales, las empresas autónomas del Estado, y en general, todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación; a señalarles sus funciones y facultades y su dependencia o relación respecto de cada Ministerio y, en consecuencia, a estructurar, fusionar, dividir, fijar las plantas, ampliar, reducir y suprimir servicios, cargos y empleos.
Sin perjuicio de las facultades que las leyes vigentes conceden al Presidente de la República para designar personas extrañas a la Administración Pública y demás instituciones a que se refiere el inciso 1° de este artículo, podrá ejercitar también esta atribución respecto del personal comprendido en los grados 1° y 2°. Esta atribución deberá ejercerse mediante decreto individual fundado, que deberá llevar la firma de todos los Ministros de Estado.
El Presidente de la República podrá usar las facultades que esta ley le confiere respecto de la Empresa de Agua Potable de Santiago, y su personal tendrá los mismos derechos y beneficios que ella confiere a los empleados, especialmente los de los artículos 2° y 2° transitorio.
Se le autoriza, además, para dictar los respectivos estatutos para los personales de los servicios, instituciones y empresas a que se refiere el inciso 1° en los cuales podrá fijar sus atribuciones, obligaciones y sanciones, como asimismo, los regímenes aplicables a sus remuneraciones, jubilaciones y demás beneficios.
En el régimen de jubilación que se establezca, podrá quedar incluido el Poder Judicial y no procederá imponer a los Magistrados y demás funcionarios el retiro o jubilación obligatorios.
Los Vicepresidentes Ejecutivos de las instituciones y empresas a que se refieren los incisos 1° y 4° serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
El Presidente de la República podrá hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 1° de la ley 7.200 y fijar el número de empleos de cada servicio que permanecerán en la planta suplementaria.
La aplicación de este artículo no podrá significar disminución de las remuneraciones del personal en actual servicio. Si la remuneración asignada a un empleo es inferior a la que recibe el funcionario que habrá de ocuparlo, la diferencia se le pagará por planilla suplementaria.
Las disposiciones de este artículo en ningún caso afectarán las jubilaciones ya iniciadas, concedidas o a las personas que a la fecha de la promulgación de esta ley hubieren cumplido los requisitos legales para jubilar. Las disposiciones de la ley 8.715 que deben aplicarse 30 días antes y 60 días después de una elección, regirán para los efectos de esta ley, desde la fecha de su jubilación hasta el día 2 de marzo de 1953, y quedará suspendida la aplicación de dichas disposiciones hasta el término del plazo señalado en el inciso 1° de este artículo.
Artículo 2° Los empleados u obreros de carácter permanente que dejen de pertenecer a los servicios por la aplicación del artículo anterior, tendrán derecho a los siguientes beneficios extraordinarios, sin perjuicio de los que le otorgan las leyes y disposiciones actualmente vigentes:
a) A una indemnización extraordinaria correspondiente a ocho meses de la remuneración total de que disfruten a la fecha de vigencia de esta ley. Las personas que reciban esta indemnización no podrán ingresar nuevamente a la Administración Pública, ni a los organismos indicados en el artículo anterior, sin devolver la indemnización extraordinaria a que se refiere esta letra, y
b) A que la jubilación a que podrían acogerse de acuerdo con el régimen vigente se les determine sobre la base de la última renta imponible, debiendo el funcionario integrar en la Caja de Previsión respectiva las imposiciones que correspondan al exceso del promedio de los treinta y seis últimos meses de sueldo más un seis por ciento de interés anual. Este pago se hará con cargo a la indemnización a que se refiere la letra a) de este artículo.
No tendrán derecho a estos beneficios los empleados que, con motivo de la aplicación de esta ley, fueren trasladados con su aceptación a otro Servicio.
La indemnización contemplada en la letra a) de este artículo, es incompatible con la que establece el artículo 58° de la ley 7.295, y el empleado podrá optar entre una y otra.
El personal que se acoja a la jubilación recibirá del respectivo organismo de previsión, hasta el mes anterior en que entre a gozarla, la mitad de sus remuneraciones válidas para aquélla, la que será descontada de su primer pago.
El personal que solamente tenga derecho a recibir la indemnización establecida en la letra a) seguirá recibiendo mensualmente la mitad de sus remuneraciones válidas para aquéllas, sin perjuicio de pagar dicha indemnización en un plazo no mayor de 6 meses.
Artículo 3° La aplicación de las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores no podrá significar aumento del conjunto de los gastos consultados para remuneraciones en la Ley de Presupuestos de la Nación para el año 1953. La misma norma se adoptará respecto de los demás organismos indicados en el artículo 1°.
Artículo 4° Se autoriza al Presidente de la República para que, por una sola vez, y dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a crear Consejos o modificar la composición de los existentes en las instituciones y entidades a que se refiere el artículo 1°; pero, en uso de esta atribución, no podrán aumentar el número actual de Consejeros.
Las personas que integren estos Consejos tendrán el carácter de técnicos y estarán representados en ellos los sectores directamente interesados en el buen manejo de la institución respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 8.707.
Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo los Consejos del Banco Central de Chile, del Servicio Nacional de Salud y del Seguro Social.
Las entidades que actualmente están regidas por Consejos u otros organismos colegiados deberán permanecer afectas a dicho régimen. Cuando se fusionen dos o más entidades, la institución que se cree tendrá sólo un Consejo.
Artículo 5° Se autoriza al Presidente de la República para dictar disposiciones generales acerca de las condiciones, monto, plazos, tasas de interés y demás características de las operaciones que efectúen las instituciones de crédito del Estado.
Podrá, también, dictar normas generales para regular el volumen de las colocaciones bancarias y otras similares a las del inciso anterior para los bancos particulares, de acuerdo con el Directorio del Banco Central y oyendo a la Superintendencia de Bancos.
Artículo 6° Con el objeto de contener el proceso inflacionista que afecta al país, se autoriza, además, al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, dicte las disposiciones necesarias:
a) Para imponer de acuerdo con el Banco Central de Chile, un régimen de ahorro, que podrá alcanzar hasta el 5% de las rentas imponibles de las personas naturales, destinado a financiar un plan de construcción de viviendas, de locales escolares o de fomento de la producción. Un reglamento fijará el mínimo de las rentas afectas a este sistema y la forma, condiciones e interés de los títulos que se otorgarán a los que hayan contribuído. Entre las finalidades señaladas anteriormente, tendrá preferencia la construcción de viviendas.
Esta disposición no podrá afectar a las rentas inferiores a $ 15.000 mensuales;
b) Para limitar las construcciones privadas de carácter suntuario, previos informes de la Cámara Chilena de Construcción y Colegio de Arquitectos e igualmente, otras inversiones privadas del mismo carácter, conforme a la ordenanza que se dicte al respecto;
c) Para facilitar el ingreso de capitales extranjeros estableciendo, con tal objeto, normas generales y uniformes que consultarán primordialmente el interés de los consumidores y el abaratamiento de los suministros;
d) Para obtener la regulación de precios, remuneraciones y rentas de arrendamiento de inmuebles destinados a la habitación o locales comerciales o industriales, quedando vigente en todas sus partes la ley 9.135. Mientras no se obtenga la estabilización económica del país, esta regularización permitirá producir reajustes que consideren la modificación que experimente el costo de la vida, y
e) Para que las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de sus funciones específicas y sólo con su dotación normal, cooperen en programas civiles destinados a realizar obras de carácter público extraordinario. Las obras que se realicen deberán ejecutarse bajo la dirección del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación.
Las disposiciones que dicte el Presidente de la República en conformidad a lo dispuesto en las letras a), b) y d) de este artículo permanecerán en vigor por un plazo máximo de dos años.
Artículo 7° La Caja Nacional de Ahorros podrá emitir bonos, debentures u otros títulos de inversión a fin de financiar, por medio de la suscripción voluntaria, programas de capitalización destinados a construir habitaciones populares, a incrementar la producción de alimentos o de otros artículos de uso o consumo habitual, o a realizar planes económicos de utilidad general.
Un reglamento determinará las condiciones, plazos, tasas de interés y demás características de estos títulos.
Artículo 8° Se autoriza al Presidente de la República, hasta el 31 de diciembre de 1953, para que reduzca o suprima, mediante decreto supremo, los gastos e inversiones establecidos en leyes especiales o que se consultan en la Ley de Presupuestos de 1953, con excepción de lo dispuesto en la ley 9.938, de 26 de julio de 1951, en los artículos 7° y 8° de la ley 10.255, de 12 de febrero de 1952, y en las leyes que consultan la ejecución de obras públicas.
ARTICULO 9°.- DEROGADO.-DFL 47 1959
HACIENDA
ART.5° TRANS
HACIENDA
ART.5° TRANS
Artículo 10° Se autoriza al Presidente de la República para contratar préstamos o empréstitos en el Fondo Monetario Internacional, en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o en otras instituciones de crédito extranjeras, para desarrollar un plan extraordinario de fomento de la producción agrícola o para otros fines económicos de utilidad general.
El plan de inversiones del préstamo o empréstito acordado será previamente sometido, en cada caso, al Congreso Nacional para su aprobación.
Podrá, asimismo, contratar estos mismos préstamos o empréstitos para fines de estabilización monetaria, en conformidad a lo dispuesto en la ley 8.403.
ARTICULO 11°.- DEROGADO.-LEY 11.828
ART. 37
ART. 37
Artículo 12° Mediante el uso de las facultades que esta ley le otorga, el Presidente de la República no podrá:
a) Modificar las disposiciones tributarias vigentes ni crear nuevos impuestos directos o indirectos. Podrá, sin embargo, dictar disposiciones generales para suspender, suprimir o disminuir impuestos, derechos y tasas;
b) Dictar disposiciones que modifiquen la organización y atribuciones del Poder Judicial y de los servicios que de él dependan, ni las normas que las leyes vigentes señalan para el desempeño y continuidad de sus funciones y ejercicio de sus atribuciones por parte de los miembros y empleados en servicio de dicho Poder, comprendiéndose también a la Judicatura del Trabajo. Tampoco podrá hacerlo respecto de la Contraloría General de la República, de la Universidad de Chile, de la Universidad Técnica del Estado ni de las demás Universidades reconocidas por el Estado.
No obstante, el Presidente de la República, de acuerdo con el Contralor General, podrá reorganizar los Servicios de la Contraloría en conformidad al artículo 1°. El Contralor conservará, en todo caso, sus facultades para designar libremente al personal de su oficina.
El Presidente de la República podrá modificar los Aranceles de los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros y de los Receptores Judiciales;
c) Alterar las condiciones establecidas por la ley respecto del nombramiento e inamovilidad del Contralor ni ejercitar la facultad del artículo 1° respecto del Subcontralor General de la República;
d) Dictar disposiciones relacionadas con el Congreso Nacional o con los servicios que de éste dependan, y e) Dictar disposiciones que se refieran a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales o a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios.
Artículo 13° Las disposiciones que dicte el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en la presente ley deberán llevar, además de la firma del Ministro respectivo, la del Ministro de Hacienda.
Será aplicable a estas disposiciones lo prevenido en el artículo 13° de la ley 10.336, de 29 de mayo de 1952, que fijó el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República.
Artículo 14° Expirados los plazos de las facultades que esta ley otorga al Presidente de la República, las disposiciones que haya dictado en uso de tales facultades sólo podrán ser alteradas en virtud de una ley.
Artículo 15° Se autoriza al Presidente de la República para coordinar las disposiciones del Código del Trabajo, de las leyes que lo complementan o adicionan y las relativas a previsión social, con las que dicte en uso de las atribuciones que le confiere esta ley.
En ejercicio de estas autorizaciones no podrá aumentar ni disminuir los beneficios y derechos que las leyes actualmente otorgan a empleados y obreros.
No obstante, podrá otorgar a los obreros, el pago de la asignación familiar, la indemnización por años de servicios y fijar el salario mínimo para los obreros agrícolas.
Facúltase, también, para modificar, coordinar y refundir las disposiciones de la ley y ordenanza general de construcciones y urbanización y las que se refieren a materias similares, con informes del Colegio de Arquitectos, del Instituto de Ingenieros, de la Cámara Chilena de la Construcción y del Instituto Nacional de Urbanismo.
Artículo 16° Las disposiciones que dicte el Presidente de la República en virtud de esta ley, deberán conformarse a lo dispuesto en el artículo 9° del Código Civil y en la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, de 7 de octubre de 1861.
Artículo 17° Todos los decretos y disposiciones que se dicten en virtud de esta ley llevarán una numeración correlativa, empezarán a regir desde su publicación en el "Diario Oficial", salvo aquéllos que establezcan una época posterior para su vigencia y, dicha publicación, deberá hacerse dentro del plazo de vigencia de las atribuciones que por ella se otorgan.
Artículo 18° La Contraloría General de la República contabilizará separadamente los gastos que originen los decretos de remoción de funcionarios, reemplazos, aceptación de renuncias, pago de la indemnización especial, y, en general, los gastos que origine la reorganización que esta ley autoriza.
La Contraloría indicará mensualmente al Ministerio de Hacienda y a la Cámara de Diputados el monto a que hayan ascendido los pagos originados por la reorganización autorizada por esta ley.
Artículo 19° Se autoriza al Presidente de la República para que adopte todas las disposiciones adecuadas para mejorar y organizar los servicios de locomoción colectiva del país y requisar, en caso necesario, hasta por un plazo de seis meses, los bienes que en ellos se utilizan para administrarlos por cuenta de sus propietarios, en las condiciones que un reglamento especial determinará. Por exigirlo el interés nacional, se declara de utilidad pública estos bienes y se faculta al Presidente de la República para expropiarlos total o parcialmente, y el pago que de acuerdo con la ley deba hacerse a sus propietarios, podrá financiarse transitoriamente en la forma que consulta el artículo 7° de esta ley.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1° Los empleados públicos y funcionarios de las instituciones y empresas a que se refiere el artículo 1° y que figuran en las listas uno y dos, no podrán ser rebajados en más de una lista, sin un sumario previo que establezca la justa causa de sanción.
Esta disposición se aplicará también a las calificaciones correspondientes al año 1952.
Para los efectos del presente artículo, se entenderán incluídos en la lista N° 1, los funcionarios que, por cualquiera causa, no hayan estado sometidos a calificación y que tengan como mínimo quince años de servicios y que no registren medidas disciplinarias en los últimos doce meses.
Las normas anteriores serán aplicables a las calificaciones practicadas con posterioridad al 1° de diciembre de 1952.
Artículo 2° Los empleados que, no siendo de la confianza del Presidente de la República, se hayan retirado de la Administración Pública o de cualquiera de los Servicios o Instituciones indicados en el artículo 1°, por renuncia solicitada o por desahucio del contrato; dentro del período de 90 días anteriores a la fecha de vigencia de esta ley, tendrán también derecho a los beneficios indicados en el artículo 2°.
Toda cesación de servicios que afecte a los funcionarios de las reparticiones semifiscales, producida dentro de los 90 días antes de la fecha de vigencia de esta ley, o que se produzca en lo sucesivo, no surtirá efectos legales mientras no se tome razón de ella por la Contraloría General de la República.
El gasto que demande el pago de la indemnización a que se refiere la letra a) del artículo 2°, para estos empleados como para los que dejen de pertenecer a los Servicios por la aplicación del artículo 1°, se financiará con las economías que se introduzcan al Presupuesto Nacional o al de las Instituciones y empresas a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, según corresponda.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, tres de febrero de mil novecientos cincuenta y tres.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Juan B. Rossetti.- Guillermo del Pedregal H.