Crea la persona jurídica denominada Colegio Médico Veterinario de Chile.

    Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


    TITULO I
    DE SU CONSTITUCION, FINALIDADES Y ELECCION
    Artículo 1.° Créase la institución denominada "Colegio Médico Veterinario de Chile", con personalidad jurídica, que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Su domicilio será la ciudad de Santiago.
    Artículo 2.° El Colegio tiene por finalidad, entre otros objetivos, propender al mayor perfeccionamiento cultural de sus asociados, a la protección de los mismos, y a procurar que el ejercicio de la profesión constituya una obra útil para la sociedad.
    Además, supervigilará la conducta profesional de sus miembros y cumplirá con lo dispuesto en esta ley y en el reglamento que se dicte.
    Artículo 3.° El Colegio será dirigido por el Consejo General, residente en Santiago, y por Consejeros Provinciales que se crean por la presente ley, residentes en las capitales de las provincias, siempre que en la respectiva provincia ejercieren la profesión diez o más médicos veterinarios.
    Si dentro de una provincia determinada no se reuniere el número necesario para constituir un Consejo, los médicos veterinarios que ejerzan en ella dependerán del Consejo Provincial más cercano, que señale el Consejo General.
    Artículo 4.° El patrimonio del Colegio se formará:
    a) Con las cuotas que se fijen a los colegiados;
    b) Con las multas que se apliquen de acuerdo con la presente ley y el reglamento, y
    c) Con las donaciones, asignaciones testamentarias, erogaciones y subvenciones que se hagan para incrementar el patrimonio del Colegio o de cualquiera de los fondos especiales que acuerde formar y mantener el Consejo General, y los bienes que adquiera a cualquier otro título.
    Artículo 5.° Los candidatos a Consejeros deberán ser declarados en listas firmadas por un número de médicos veterinarios del respectivo Consejo que reúnan los requisitos indicados en los artículos 11.° y 19.° y que no baje de cinco cuando se trate de un Consejo Provincial y de diez cuando se trate del Consejo General.
    Cada lista deberá contener un número de candidatos igual al de Consejeros que corresponda elegir.
    Una misma persona podrá figurar como candidato en más de una lista.
    Un patrocinante sólo podrá figurar en una declaración. Si en el hecho figurare en más de una, sólo será válida la firma puesta en la declaración que se hubiere presentado primero.
    Las declaraciones deberán ser presentadas al Secretario del Consejo respectivo antes del 15 de abril del año en que deba verificarse la elección. El Secretario deberá asignar a cada lista el número que le corresponda, según su orden de entrega, y dará recibo de ella.
    Artículo 6.° Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de las listas, el Secretario deberá fijar en lugar visible del recinto del Consejo las listas que le hayan sido presentadas. Cinco días después de la fijación referida, formará por orden alfabético una sola lista con todos los candidatos declarados en las distintas listas presentadas, excluyendo de ella a los que no reúnan los requisitos para ser elegidos y a los que le hubieren solicitado por escrito su eliminación. Esta lista será también fijada por el Secretario en la forma antedicha.
    El Secretario enviará carta certificada a cada uno de los colegiados con la nómina de la lista definitiva y con un sobre timbrado y firmado por él, para que en éste deposite la cédula con que votará e indicará el término de funcionamiento de las mesas receptoras.
    Artículo 7.° Las elecciones de Consejeros Generales y Provinciales deberán efectuarse dentro de los 15 primeros días del mes de mayo del año que corresponda y el período de funcionamiento de las mesas receptoras será determinado por cada Consejo.
    Artículo 8.° Los electores sólo podrán votar por las personas indicadas en estas listas.
    El elector votará marcando con tinta, en la cédula que presente, una rayita vertical, sobre el guión horizontal que exista frente a los nombres de su preferencia.
    Para elegir los miembros del Consejo General o de los Consejos Provinciales, cada elector tendrá derecho a votar por tantos candidatos cuantos sean los cargos que se traten de proveer, menos dos o menos uno, respectivamente.
    El elector podrá emitir su voto ante la mesa receptora designada; si se encontrare fuera de la ciudad en que funciona la mesa receptora, podrá emitirlo por carta certificada dentro del plazo, y en este caso, el sobre timbrado y firmado se colocará dentro de otro dirigido al Secretario del Consejo.
    Artículo 9.° Al final de cada día de votación se hará un escrutinio parcial público, del cual se levantará acta, en la que deberá dejarse constancia de las observaciones que haya formulado cualquier médico veterinario asistente.
    Al hacerse el escrutinio, se considerarán como votos en blanco aquellas cédulas que no contengan preferencias o que las tengan en número superior al de candidatos por los cuales el elector tenga derecho a sufragar.
    El Consejo que cesa en sus funciones deberá practicar, dentro del quinto día hábil siguiente al término de la votación el escrutinio general de ella, y proclamará elegidos a los candidatos que obtuvieron las más altas mayorías en el número suficiente para proveer las vacantes que se trata de llenar.
    En defecto del Consejo, hará el escrutinio y proclamación el Secretario, sin más trámite.
    TITULO II
    DEL CONSEJO GENERAL
    Artículo 10.° El Consejo General estará compuesto por cinco miembros elegidos por el Consejo Provincial de Santiago, y por un miembro designado por cada uno de los demás Consejos Provinciales.
    Artículo 11.° Para ser miembro del Consejo General se requiere:
    a) Estar en posesión del título de médico veterinario durante diez años, por lo menos, y con sus cuotas al día;
    b) Estar inscrito en los Registros del Colegio;
    c) No haber sido objeto de medidas disciplinarias del Consejo durante los últimos dos años, y
    d) No haber sido condenado ni estar encargado reo por crímenes o simples delitos comunes que merezcan pena aflictiva.

NOTA:
    El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
    Artículo 12.° Los miembros del Consejo General durarán cuatro años en sus cargos, podrán ser reelegidos indefinidamente y se renovarán por parcialidades cada dos años, en la primera quincena de mayo que corresponda.
    Los cargos de Consejeros serán servidos gratuitamente.
    Artículo 13.° No pueden ser simultáneamente miembros del Consejo General los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en la línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive. Si en una misma elección resultaren elegidas dos o más personas que tuvieren alguna iincompatibilidad, el Consejo decidirá por sorteo, en la primera sesión, la persona que debe ser reconocida como Consejero, y se fijará de inmediato fecha para elegir los Consejeros que faltaren para completar el Consejo.
    Artículo 14.° Son atribuciones del Consejo General:
    a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión y por su regular y correcto ejercicio, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias; mantener la disciplina profesional, prestar protección a los médicos veterinarios e imponer preceptos de ética profesional;
    b) Dictar el arancel de honorarios profesionales, el cual deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de la República.
    El arancel regirá a falta de estipulación de las partes;
    c) Resolver los conflictos de carácter profesional que se susciten entre médicos veterinarios, o de éstos con sus clientes, cuando estos últimos o ambos lo solicitaren;
    d) Conocer en segunda instancia de los asuntos a que se refiere el artículo 31.°, sin perjuicio de aplicar por sí mismo las sanciones que establece la ley;
    e) Administrar los bienes del Colegio;
    f) Fijar el monto de las cuotas extraordinarias que sea necesrio establecer en carácter de generales, para todo el país;
    g) Aprobar anualmente su presupuesto de entradas y gastos;
    h) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Provinciales;
    i) Designar miembros honorarios y miembros correspondientes del Colegio;
    j) Representar legalmente al Colegio.
    El Consejo será representado por su Presidente o por el que haga sus veces. Para acreditar esta representación, bastará un certificado del Secretario del Consejo.
    k) Llevar el Registro de todos los médicos veterinarios de la República. En este Registro se dejará testimonio de las distinciones, de los puestos que desempeñan y de las medidas disciplinarias que se hubieren acordado respecto de cada uno.
    La autoridad sanitaria respectiva y los Tribunales de Justicia enviarán al Secretario General copia autorizada de las resoluciones, con certificado de ejecutoria, que contenga sanciones relativas al ejercicio de la profesión de médico veterinario, para su anotación en el Registro y transcripción a los Consejos Provinciales que correspondan;
    l) Velar por el cumplimiento de esta ley y su reglamento y asesorar a la justicia en la represión del ejercicio ilegal de la profesión;
    m) Mantener y estrechar relaciones con las instituciones afines, nacionales o extranjeras; organizar convenciones, jornadas y congresos médicos veterinarios;
    n) Crear y mantener publicaciones, cursos de perfeccionamiento, premios a obras científicas y a memorias de estudiantes de medicina veterinaria, y propiciar medios de perfeccionamiento cultural, estímulos y premios a instituciones afines que, a juicio del Consejo General, sean acreedores a ellos;
    ñ) Fundar y mantener consultorios gratuitos de medicina veterinaria y otros medios de acción social que digan relación con estos fines;
    o) sugerir las reformas que fuere necesario introducir en los estudios de Medicina Veterinaria y en la enseñanza de las profesiones u oficios que le son auxiliares de acuerdo con los progresos científicos.
    El Consejo General podrá formar, con acuerdo de los dos tercios de sus miembros, fondos especiales para cumplir cualesquiera de las finalidades contenidas en este artículo.
    Artículo 15.° El Consejo General, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero.
    Artículo 16.° El Consejo General sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros.
    Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo en los casos en que, por disposiciones de la presente ley, se requiera otra mayoría.
    La inasistencia a cinco sesiones consecutivas, ordinarias o extraordinarias, hará vacar el cargo de Consejero, salvo que hubiere causa justificada a juicio del respectivo Consejo.
    La vacante se proveerá en la forma que determine el reglamento.
    TITULO III
    DE LOS CONSEJOS PROVINCIALES
    Artículo 17.° Los Consejos Provinciales estarán compuestos por cinco miembros.
    Artículo 18.° Para ser miembro del Consejo Provincial se requieren las condiciones exigidas por el artículo 11.° y, además, tener domicilio en la jurisdicción respectiva.
    A los Consejeros Provinciales les serán aplicables las incompatibilidades establecidas en el artículo 13.°
    Artículo 19.° Los miembros de los Consejos Provinciales serán elegidos por los médicos veterinarios inscritos en la jurisdicción respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos indefinidamente. Se renovarán por parcialidades en la forma que señala el artículo 12.°.
    Los cargos de Consejeros Provinciales serán servidos ad honores.
    Artículo 20.° El Consejo Provincial elegirá de entre sus miembros, en su primera reunión, un Presidente, un Secretario y un Tesorero.
    Artículo 21.° Las disposiciones del artículo 16.° son aplicables a los Consejos Provinciales.
    Artículo 22.° Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Privinciales:
    a) Las indicadas para el Consejo General, en cuanto sean aplicables, con excepción de las contenidas en las letras b), d), f), h) e i) del artículo 14.°;
    b) Resolver las cuestiones de honorarios y demás que se susciten entre el médico veterinario y su cliente, cuando éste o ambos lo soliciten. Llegado este caso, el Consejo designará, conforme al turno que él mismo fije, a uno de sus miembros para la tramitación, el cual procederá como arbitrador. Para dictar fallo, el quórum será la mayoría absoluta de sus miembros. Contra la decisión del Consejo, no habrá recurso alguno. La copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo;
    c) Fijar y percibir las cuotas ordinarias que deberán pagar los colegiados, sin perjuicio de las cuotas especiales que puedan fijarse en las reuniones generales, de acuerdo con el reglamento que se dicte.
    De estas cuotas, corresponderá al Consejo General la parte que determine el reglamento, y
    d) Solicitar del Consejo General la fijación de las cuotas extraordinarias que el Consejo estime conveniente establecer para la zona de su jurisdicción.
    TITULO IV
    DE LAS REUNIONES GENERALES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
    Artículo 23.° Habrá reunión general ordinaria en la segunda quincena del mes de abril de cada año. En ella el Consejo presentará una memoria de su labor durante el año precedente y un balance de su estado económico.
    Este balance será sometido a la aprobación de la Contraloría General de la República.
    Artículo 24.° En las reuniones generales ordinarias los médicos veterinarios podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas que creyeren convenientes para el prestigio de la Orden o el ejercicio de la profesión.
    Artículo 25.° Habrá reunión general extraordinaria cuando lo acuerde el Consejo, lo pida por escrito al Presidente, indicando su objeto, un número de médicos veterinarios que represente, a lo menos, el 10% de los inscritos en el Registro respectivo. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluídos en la convocatoria.
    Artículo 26.° En toda reunión general el quórum será el 20%, a lo menos, de los médicos veterinarios inscritos. No habiendo quórum, se citará para dentro de los 15 días siguientes, a una nueva reunión, que se celebrará con los que concurran.
    Artículo 27.° La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de la ciudad de asiento del Consejo, con indicación del día y lugar en que deba verificarse la reunión y su objeto, si fuere extraordinaria; y, además, por carta dirigida a los miembros del Colegio, al domicilio que hayan fijado en el Registro.
    El primer aviso será publicado y las cartas enviadas, a lo menos, con cinco días de anterioridad al designado para la reunión.
    TITULO V
    DEL EJERCICIO DE LA PROFESION
    Artículo 28.° Para ejercer la profesión de médico veterinario es menester estar en posesión del título de médico veterinario otorgado por la autoridad competente y estar inscrito en el Registro especial de la jurisdicción de su domicilio.
    Las Municipalidades otorgarán patentes para el ejercicio de la profesión sólo a aquellos médicos veterinarios que acrediten estar inscritos en el Colegio.
    Artículo 29.° Los que se creyeren perjudicados por los procedimientos profesionales de un médico veterinario podrán recurrir al respectivo Consejo Provincial, quien, en conocimiento de los antecedentes acompañados a la reclamación, exigirá como requisito previo para darle curso un depósito a su orden, por la suma que estimare prudente para responder al pago de la multa que deberá imponer si la reclamación es desechada, a menos que, por la mayoría de los dos tercios, acuerde no aplicarla. Esta multa será de $ 5.000 a $ 50.000 y se regulará habida consideración a la gravedad de los antecedentes.
    El Consejo apreciará la prueba en conciencia y fallará en igual forma, oyendo al interesado.
    Artículo 30.° Estas reclamaciones, conjuntamente con el fallo que recaiga sobre ellas, no deberán ser publicadas sin acuerdo expreso del Consejo, bajo apercibimiento de una multa de $ 1.000 a $ 10.000, que aplicará sumariamente el Juez de Letras de Mayor Cuantía del lugar que se hiciere la publicación. Esta multa se duplicará en caso de reincidencia, sin perjuicio de los derechos que otorgan las leyes correspondientes.
    TITULO VI
    DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS
    Artículo 31.° Sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad sanitaria respectiva y a los Tribunales de Justicia, los Consejos Provinciales podrán imponer al médico veterinario que, en el ejercicio profesional dentro de su jurisdicción, incurra en cualquier acto desdoroso, abusivo de su oficio o incompatible con la dignidad y cultura de la profesión, algunas de las sanciones que se indican a continuación:
    a) Amonestación;
    b) Censura;
    c) Suspensión del ejercicio profesional por un plazo no superior a seis meses.
    Las medidas disciplinarias que se apliquen deberán comunicarse al interesado por el Presidente y el Secretario del respectivo Consejo, en carta certificada que se expedirá, a más tardar, el día siguiente hábil al de tomarse la medida.
    La resolución del Consejo Provincial que imponga algunas de las medidas disciplinarias contenidas en las letras b) y c) es apelable dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la fecha de la notificación, ante el Consejo General, quien resolverá en el plazo de treinta días, con audiencia del inculpado, y dejando testimonio escrito de su defensa. La apelación podrá ser interpuesta aun por telégrafo. Mientras se resuelve el recurso se suspenderá el cumplimiento de la medida.
    La sanción a que se refiere la letra c) sólo podrá ser acordada por los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.
    Ejecutoriado el acuerdo que impone suspensión, se cumunicará a las autoridades correspondientes para su cumplimiento.
    Artículo 32.° El Consejo General, conociendo de una reclamación, a requerimiento del Consejo Provincial respectivo o de oficio, podrá cancelar el título a un médico veterinario, siempre que concurran con sus votos los dos tercios del total de sus miembros y que motivos graves lo aconsejen.
    Esta resolución será apelable ante la Corte Suprema, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación. Este asunto tendrá preferencia para su conocimiento y fallo.
    Confirmada la resolución por este Tribunal el médico veterinario será eliminado de los registros del Colegio y se comunicará esta determinación a cada uno de los Consejos Provinciales del país y a las autoridades correspondientes para su cumplimiento.
    Artículo 33.° Solamente se considerarán motivos graves:
    a) Suspensión del inculpado a lo menos tres veces en el curso de cinco años;
    b) Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada, por algunos de los delitos que contemplan los artículos 290.°, 317.°, y 318.° del Código Penal;
    c) Amparar, bajo su título profesional, a una persona no autorizada legalmente para ejercer la profesión de médico veterinario, siempre que anteriormente se le hubiere aplicado por esta causa las medidas disciplinarias contempladas en el artículo 31.°.
    Artículo 34.° Cuando para ocupar un cargo en alguna institución fiscal, semifiscal, de administración autónoma, municipal o particular, se requiera la calidad de médico veterinario, la cancelación del título profesional producirá, por ministerio de la ley, la vacancia de dicho cargo y la terminación del contrato de trabajo, en su caso.
    Artículo 35.° Cualesquiera de las personas interesadas podrá impugnar la composición de los Consejos cuando éstos hayan de resolver alguna reclamación o sobre la aplicación de medidas disciplinarias, a fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
    1.° Ser socio de alguna de las partes, o sus acreedores o deudores, o tener de alguna manera análoga dependencia o preeminencia sobre dicha parte;
    2.° Tener amistad o enemistad respecto de alguna de las partes, probada por hechos repetidos o irredargüibles, o antecedentes que permitan suponer falta de imparcialidad en la emisión de su juicio o dictamen;
    3.° Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar ligado con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive;
    4.° Haber emitido opinión sobre el asunto;
    5.° Tener interés directo o indirecto en la materia de que se trate.
    Conocerá de ellas un Tribunal compuesto por tres miembros del Consejo General, elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados, en su caso.
    Si aceptadas las impugnaciones, el Consejo queda sin número para funcionar, se integrará, sólo para estos efectos, hasta su totalidad, por médicos veterinarios elegidos por sorteo, de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros, siempre que no estén comprendidos en algunas de las causales señaladas en los incisos anteriores.
    Para el evento de que con la aplicación de las disposiciones precedentes quedare algún Consejo Provincial en la imposibilidad de conocer de algún asunto por falta de quórum necesario lo reemplazará el Consejo General.
    Artículo 36.° Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria, los Consejos deberán oír verbalmente o por escrito al médico veterinario inculpado, citándolo al efecto con cinco días de anticipación a lo menos, por medio de una carta certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviere fuera del asiento del Consejo respectivo, el plazo para la comparecencia se ampliará en quince días.
    Transcurrido el plazo indicado, procederá el Consejo, comparezca o no el citado, salvo que en este último caso concurra causa legítima de excusa calificada por el Consejo.
    Artículo 37.° Las facultades que se conceden a los Consejos por los artículos 29.° y siguientes no podrán ser ejercitadas después de transcurrido un año, contado desde que se ejecutaron los actos que se trata de juzgar.
    TITULO VII
    DE LAS SANCIONES
    Artículo 38.° El que sin ser médico veterinario, ejerciera la profesión en cualquiera de sus formas, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de $ 2.000 a $ 10.000. En caso de reincidencia, la pena se aumentará en un grado y la multa podrá duplicarse.
    Artículo 39.° El médico veterinario que ejerciere su profesión, hallándose suspendido por resolución ejecutoriada de autoridad competente, sufrirá una multa de $ 2.000 a $ 10.000, que podrá duplicarse en caso de reincidencia.
    La multa se aplicará breve y sumariamente por el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal y, si hubiere varios, el que estuviere de turno el día en que se dictó la orden de suspensión, con la sola audiencia del afectado.
    Artículo 40.° Los que usen distintivos, planchas, avisos, membretes o cualquier otro medio de propaganda, mediante el cual se atribuyan la calidad de médico veterinario u ofrezcan servicios de tales, o expidan recetas o certificados sin tener título, serán castigados como autores del delito a que se refiere el artículo 38.°.
    Artículo 41.° Encargado reo un infractor de la presente ley, por alguno de los delitos contemplados en este Título, se decretará la clausura provisional de su oficina o del local en que ejerciere sus actividades. Condenado por sentencia ejecutoriada, la clausura será definitiva.

NOTA:
    El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
    TITULO FINAL

    ARTICULO 42°.- DEROGADO.-DL 3454 1980
ART 13°

    Artículo 43.° La Tesorería General de la República entregará trimestralmente al Consejo General del Colegio el valor recaudado por concepto de impuesto a que se refiere el artículo anterior.
    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1.° Un Comité compuesto por el Decano de la Facultad de Medicina Veterinaria de la Universidad de Chile, que lo presidirá, por el Director del Servicio Nacional de Salud y por el Director del Departamento de Ganadería y Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura tendrá a su cargo:
    1.° Formar el Registro provisional del Colegio, y
    2.° Organizar la elección de Consejeros Generales y Provinciales y la constitución de los respectivos Consejos.
    El Comité podrá delegar su facultad en algún miembro de él para presidir la elección de estos Consejos.
    Actuará de Secretario General la persona que designe el Comité.
    El Comité organizador, dentro del plazo de un año, deberá dar cumplimiento a su cometido y deberá poner término a sus sesiones al declarar legalmente constituído el Consejo General del Colegio.
    En caso de ausencia del Decano de la Facultad de Medicina Veterinaria, presidirá el Comité el Director del Servicio Nacional de Salud.
    Artículo 2.° La primera renovación parcial de los Consejeros se efectuará designando por sorteo a aquellos de sus miembros que deben terminar en sus cargos.
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, dieciséis de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- José Suárez.