CREA EL COLEGIO DE PERIODISTAS
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    TITULO I
    Del Colegio de Periodistas
    Artículo 1.° Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Periodistas", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
    Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios respectivos Consejos Regionales.
    Artículo 2.° El Colegio de Periodistas tendrá por objeto la tuición, supervigilancia, perfeccionamiento y protección de la profesión de periodista.
    Artículo 3.° El Colegio de Periodistas será regido por un Consejo Nacional, con sede en Santiago, y por los Consejos Regionales con asiento en las ciudades que se indican y con jurisdicción en las provincias que se señalan: Antofagasta, con las de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo; Valparaíso, que comprenderá, además, la de Aconcagua; Santiago, que incluirá, también, las de O'Higgins, Colchagua, Curicó, Talca, Maule y Linares; Concepción, que comprenderá las de Ñuble, Concepción, Arauco, Bío Bío, Malleco y Cautín, y Osorno, con jurisdicción en las de Valdivia, Osorno, LLanquihue, Chiloé, Aysen y Magallanes.
    TITULO II
    Del Consejo Nacional
    Artículo 4.° El Consejo Nacional estará compuesto de diez miembros, más un representante por cada Consejo Regional. Estos últimos solamente tendrán derecho a voz.
    Artículo 5.° Los miembros del Consejo Nacional durarán dos años en sus funciones, podrán ser reelegidos y se renovarán por mitades.
    La elección se hará en los respectivos Consejos Regionales por voto acumulativo y en votación directa de todos los inscritos en los Registros del Colegio.
    Artículo 6.° Los cargos de Consejeros serán servidos gratuitamente.
    Serán incompatibles entre sí los cargos de Consejeros Nacionales y Regionales.
    Artículo 7.° Para ser miembro del Consejo Nacional se requiere:
    a) Ser chileno;
    b) Estar inscrito en los Registros del Colegio;
    c) Haber ejercido a lo menos durante diez años la profesión de periodista;
    d) No haber sido objeto de alguna de las medidas disciplinarias ejecutoriadas establecidas en las letras b) y c) del artículo 28 durante los últimos cinco años anteriormente a la elección, y
    e) Estar al día en el pago de las cuotas.
    Artículo 8.° Son atribuciones del Consejo Nacional:
    a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de periodista y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional; prestar protección a los periodistas y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión;
    b) Conocer en segunda instancia de los asuntos a que se refieren los artículo 20, 24 y 28;
    c) Administrar y disponer de los bienes del Colegio. Para enajenar y gravar los bienes raíces se requerirá el acuerdo adoptado en sesión especial citada al efecto, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio;
    d) Fijar anualmente las cuotas que deberá pagar al respectivo Consejo Regional cada una de las personas inscritas en el Colegio o autorizadas para ejercer la profesión en coformidad al artículo 24, y determinar la parte de esas cuotas que cada Consejo Regional deberá integrar al Consejo Nacional;
    e) Formar anualmente el presupuesto de entradas y gastos del Consejo Nacional y aprobar el de cada Consejo Regional;
    f) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales;
    g) Representar legalmente al Colegio de Periodistas, pero la representación en juicio corresponderá al presidente, y
    h) Llevar el Registro de Periodistas.
    Artículo 9.° El Consejo Nacional, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero.
    El Consejo será representado judicialmente por su presidente y, para los demás efectos, por este mismo o la persona que designe el Consejo.
    El presidente, o quien haga sus veces, deberá cumplir los acuerdos del Consejo y, para acreditar su personería, bastará un certificado del secretario.
    El secretario, o quien haga sus veces, tendrá el carácter de Ministro de Fe respecto de las resoluciones y actuaciones del Consejo.
    Artículo 10. El Consejo Nacional sesionará con cuatro de sus miembros, a lo menos.
    Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo disposición en contrario.
    La inasistencia a sesiones ordinarias por cuatro veces consecutivas, sin causa justificada, dará derecho al Consejo para declarar, por los dos tercios de sus miembros, la vacancia del cargo de Consejero.
    TITULO III
    De los Consejos Regionales
    Artículo 11. Los Consejos Regionales estarán compuestos de cinco miembros, salvo los de Santiago y Valparaíso, que serán de once y nueve miembros, respectivamente.
    Artículo 12. Para ser miembro del Consejo Regional se requerirán las condiciones exigidas en el artículo 7.°, letras a), b), d) y e); haber ejercido, a lo menos, durante cinco años la profesión de periodista y tener domicilio en el territorio jurisdiccional respectivo.
    Artículo 13. Serán aplicables a los Consejos Regionales los artículos 5.°, 9.° y 10, con excepción del quórum para sesionar, que será de tres miembros, y de la renovación parcial, que no les afectará.
    Artículo 14. Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales:
    a) Las indicadas en las letras a), c) y h) del artículo 8.° para el Consejo Nacional, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción;
    b) Representar judicial y extrajudicialmente al respectivo Consejo, y
    c) Formar anualmente su presupuesto de entradas y gastos.
    TITULO IV
    De las reuniones generales ordinarias y extraordinarias
    Artículo 15. Los Consejos Regionales convocarán a reunión ordinaria de los periodistas de la jurisdicción, en la segunda quincena del mes de Abril, y el Consejo Nacional procederá en igual forma respecto de los miembros del Colegio, en la segunda quincena del mes de Mayo. En ellas los Consejos presentarán una memoria de la labor realizada en el período precedente y un balance de su estado económico.
    Este balance será sometido a la aprobación de la Contraloría General de la República.
    Artículo 16. Habrá reunión extraordinaria cuando lo acuerde el Consejo, y, tratándose del Consejo Nacional, cuando lo pida por escrito al presidente, indicando su objeto, un número de periodistas que represente, a lo menos, el 20% de los inscritos en el Registro General o tres Consejos Regionales. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluídos en la convocatoria.
    Artículo 17. En las reuniones ordinarias y extraordinarias, el quórum para sesionar será la mitad más uno de los periodistas inscritos.
    Si a la primera citación no se reuniere el quórum señalado en el inciso precedente, se repetirá la citación para una nueva reunión al día subsiguiente hábil, la que se llevará a cabo con los periodistas que asistan.
    Artículo 18. La citación se hará por medio de tre avisos publicados en un diario de las ciudades de asiento de los Consejos Regionales, con indicación del día, lugar y hora en que deba verificarse la reunión y su objeto si fuere extraordinaria y, además, por carta dirigida a los miembros del Colegio, al domicilio que hayan fijado en el Registro.
    El primer aviso será publicado y las cartas enviadas, a lo menos, con treinta días de anticipación al designado para la reunión.
    El Consejo Nacional, por acuerdo adoptado por la unanimidad de sus miembros, podrá citar a reunión general, con cinco días de anticipación, a lo menos por carta dirigida al domicilio de los Colegiados.
    Artículo 19. Los Consejos Regionales convocarán a reuniones extraordinarias de sus colegiados cuando así lo acuerden o lo soliciten por escrito al presidente, indicando su objeto, un número de periodistas no inferior al 20% de los inscritos en el Registro respectivo. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluídos en la convocatoria.
    A estas reuniones serán aplicables, en lo que sean pertinentes, las disposiciones de este Título.
    TITULO V
    Del ejercicio de la profesión
    Artículo 20. Son periodistas para los efectos de la presente ley las personas que figuren inscritas en los Registros del Colegio.
    Tendrán derecho a inscribirse en dichos Registros las personas que reúnan los siguientes requisitos:
    a) Tener 18 años de edad, a lo menos;
    b) No estar actualmente procesado ni haber sido condenado por crimen o simple delito comunes que merezcan pena aflictiva o por aquellos delitos contemplados en el Título IX del Libro II del Código Penal, ni poseer notorios malos antecedentes morales, debidamente comprobados por testimonios fidelignos que calificará el Consejo Nacional, en conformidad a la atribución establecida en la letra a) del artículo 8.° de la presente ley;
    c) Estar en posesión del título de periodista otorgado por una Escuela de Periodismo dependiente de la Universidad de Chile o de otras Universidades reconocidas por el Estado o haber desempeñado las funciones propias de periodista, de empresas periodísticas, agencias noticiosas o radioemisoras, durante los dos años anteriores a la inscripción o por un total de tres años en los últimos diez, y
    d) Haber cursado tercer año de humanidades o los estudios equivalentes.
    Del acuerdo que verse sobre una inscripción podrá reclamarse, por cualquiera persona, dentro del plazo de quince días contado desde que se adoptó, ante el Consejo Nacional.
    Artículo 21. Son funciones propias de la profesión de periodista:
    a) La de dirigir diarios, periódicos u otros órganos de prensa o agencias noticiosas, excepto los que sean órganos de servicios o instituciones fiscales, semifiscales o municipales, y
    b) La de buscar, preparar, redactar o ilustrar habitualmente noticiosas, informaciones, crónicas, artículos o material gráfico que se difundan por medio de empresas periodísticas, agencias noticiosas o radioemisoras, o dirigir habitualmente su redacción o ilustración.
    Artículo 22. Para ejercer cualquiera de las funciones definidas en el artículo anterior se requiere ser miembro del Colegio de Periodistas o tener la autorización de que trata el artículo 24.
    Artículo 23. Las empresas periodísticas o agencias noticiosas podrán designar como Directores de sus diarios, revistas o servicios informativos a personas que no tengan el carácter de periodistas, pero éstas deberán solicitar su inscripción en el Colegio de Periodistas, una vez designadas para desempeñar tales funciones.
    El Colegio no podrá negarse a la inscripción, salvo que no reúna los requisitos designados en las letras a) y b) del artículo 20.
    Artículo 24. A petición del interesado, el Consejo Nacional respectivo podrá otorgar autorización para ejercer el periodismo por un máximo de dos años, a la persona que acredite tener más de dieciséis años de edad, preparación intelectual adecuada, no hallarse actualmente procesada y no haber sido condenada por crimen o simple delito.
    El acuerdo que niegue la autorización será fundado y podrá ser apelado ante el Consejo Nacional.
    Artículo 25. Los acuerdos del Consejo Nacional a que se refieren los artículos 20, 24 y 28, letra c), podrán ser objeto de una reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por cualquier persona, dentro del plazo de quince días contado desde que se adoptaron. Los hechos serán apreciados en conciencia y la reclamación tendrá los mismos trámites establecidos para la apelación de los incidentes.
    Artículo 26. La calidad de periodista se pierde por las siguientes causas:
    a) Por haber sido condenado por crimen o simple delito comunes que merezcan pena aflictiva o por aquellos delitos contemplados en el Título IX, Libro II del Código Penal, y
    b) Por la cancelación de la calidad de periodista en conformidad al artículo 30
    Artículo 27. La calidad de periodista se suspende por la encargatoria de reo por crimen o simple delito comunes que marezcan pena aflictiva o por aquellos delitos contemplados en el Título IX del Libro II del Código Penal.
    TITULO VI
    De los reclamos, de las sanciones y disposiciones varias
    Artículo 28. Los Consejos Regionales, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, podrán imponer, de oficio o a petición de parte, al periodista que incurra en cualquier acto desdoroso para la profesión o abusivo de su ejercicio, las sanciones que en seguida se indican, atendida la gravedad de la falta:
    a) Amonestación;
    b) Censura, y
    c) Suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior a seis meses.
    Todo acuerdo de un Consejo Regional relativo a medidas disciplinarias deberá ser comunicado al interesado por el secretario del respectivo Consejo, en carta certificada, y ésta será expedida a más tardar, al día hábil subsiguiente a aquel en que se tomó el acuerdo.
    Dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde su notificación, se podrá apelar de las resoluciones del Consejo Regional a que se refieren las letras b) y c) para ante el Consejo Nacional, quien tendrá el plazo de treinta días para resolver con audiencia del inculpado y dejando testimonio escrito de su defensa.
    Esta apelación se podrá entablar aun por telégrafo.
    Mientras se resuelva la apelación, se suspenderán los efectos de la medida.
    La sanción a que se refiere la letra c) sólo podrá ser acordada por los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.
    Ejecutoriada que quede una medida disciplinaria de suspensión, será comunicada a la empresa correspondiente para su cumplimiento.
    Artículo 29. El Consejo Nacional, en ejercicio de la supervigilancia y tuición que le corresponde ejercer sobre los Consejos Regionales, podrá requerir a éstos para que actúen en los asuntos a que se refiere el artículo anterior.
    Artículo 30. El Consejo Nacional, a petición de parte, a requerimiento del Consejo Regional respectivo, o de oficio, podrá acordar, por los dos tercios del total de sus miembros, la cancelación de la inscripción de un periodista, siempre que motivos graves lo aconsejen.
    Se considerará como tal el hecho de haber sido suspendido el inculpado a lo menos tres veces.
    Esta resolución será notificada personalmente o por cédula con intervención de un notario, en el domicilio registrado. Contra ella se podrá recurrir de apelación ante la Corte Suprema dentro de los diez días siguientes a su notificación.
    La apelación será vista por dicho Tribunal en pleno y sólo podrá ser confirmada por el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
    Confirmada la resolución, el periodista será borrado de los Registros del Colegio y será comunicada esta determinación a cada uno de los Consejos Regionales del país y a las empresas periodísticas a que se refiere el inciso final del artículo 28.
    Artículo 31. Cualquiera de las personas interesadas podrá impugnar la composición de los Consejos cuando éstos hayan de resolver sobre alguna reclamación o sobre la aplicación de medidas disciplinarias, a fin de que dejen de intervenir en el conocimiemto y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en alguno de los casos siguientes:
    1.° Ser el Consejero parte de la reclamación o tener en ella interés personal. No se considerará que incurre en esta causal por el hecho de ser accionista de una sociedad anónima que sea parte en la reclamación;
    2.° Ser el Consejero consorte o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados de la línea recta o en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales, o curador de alguna de ellas;
    3.° Ser consejero ascendiente o descendientes legítimo, padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de las partes;
    4.° Haber sido el Consejero abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento;
    5.° Tener el Consejero, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que debe fallar como juez alguna de las partes;
    6.° Tener el Consejero, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el Consejero debe fallar;
    7.° Haber el Consejero manifestado en cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella, y
    8.° Tener el Consejero con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad o enemistad, odio o resentimiento, que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad.
    Conocerá de ellas un Tribunal compuesto por tres miebros del Consejo, elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados.
    Si aceptadas las impugnaciones el Consejo queda sin número para funcionar, se integrará sólo para estos efectos, hasta su totalidad, por periodistas elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros, siempre que no estén comprendidos en alguna de las causales señaladas en los incisos anteriores.
    Artículo 32. Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria, los Consejos deberán oír verbalmente o por escrito al periodista inculpado, a quien se citará con díez días de anticipación, a lo menos, por medio de una carta certificada dirigida a su domicilio.
    Si el domicilio estuviera fuera del asiento del Consejo respectivo, el plazo para la comparecencia será de quince días. Transcurrido el plazo indicado, procederá el Consejo, comparezca o no el citado, salvo en este último caso que exista causa legítima de excusa calificada por el Consejo.
    Artículo 33. Las facultades que se conceden a los Consejos por los artículos 28 y siguientes, no podrán ser ejercitadas después de transcurridos dos años contados desde que se ejecutaron los actos que se trata de juzgar.
    Artículo 34. La persona que ejerciere la profesión durante el período de la suspensión o después de cancelada su inscripción, incurrirá en multa de hasta un medio sueldo vital mensual del departamento en que se cometió la infracción, en el primer caso, y de un medio hasta un sueldo vital mensual, en el segundo.
    En ningún caso las multas serán inferiores a un mil pesos.
    Si el periodista afectado fuere director de un sindicato industrial o profesional de periodistas, perderá su fuero sindical por el solo hecho de la sanción aplicada.
    Incurrirá, también, en multa de un medio a un sueldo vital mensual, la empresa que ocupe a sabiendas como periodista a una persona que no esté inscrita en los Registros respectivos, no tenga la autorización a que se refieren los artículos 22 y 24, o se encuentre suspendido por resolución ejecutoriada del Consejo Nacional, salvo que se trate de artículos de redacción, colaboraciones ocasionales o de corresponsalía.
    La aplicación y regulación de estas multas se hará apreciando los hechos en conciencia y corresponderá al respectivo Consejo Regional, de cuya resolución se podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción , dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la resolución por el Consejo. La apelación se fallará en conciencia y tendrá los mismos trámites establecidos para los incidentes.
    Las multas a que se refiere la presente ley irán a un fondo común, y beneficiarán, a prorrata, a las Escuelas de Periodismo establecidas legalmente.
    Artículos 35. Las disposiciones de los artículos 22 y 24 entrarán en vigencia un año después de constituído el primer Consejo Nacional del Colegio de Periodistas.
    Artículo 36. Reemplázase en el artículo 11.° del D.F.L. N.° 5,224, de 20 de Septiembre de 1942, modificado por el artículo 1.° de la ley N.° 7,790, la frase: "Un Consejero en representación de los periodistas, designado en sendas ternas que presentarán al Presidente de la República el Cículo de Periodistas de Santiago y el Círculo de la Prensa de Valparaíso", por la siguiente: "El Presidente de la República designará un periodista para el cargo de Consejero de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de una terna que le presentará el Consejo Nacional del Colegio de Periodistas".
    Artículo 37. La tarifa rabajada que pagan los telegramas de prensa en el Telégrafo del Estado se aplicará solamente cuando el remitente sea una empresa periodística, una agencia noticiosa nacional o el corresponsal del respectivo ógano de publicidad.
    Se entiende por agencia noticiosa nacional la que sea de propiedad de periodista chileno, que tenga, por lo menos, diez años de imposiciones como tal en la respectiva Caja de Previsión, que la dirija personalmente y que no dependa como empleado de otra agencia noticiosa o empresa periodística.
    Artículo 38. Serán castigados como responsables de calumnias e injurias los que en cualquiera de las formas previstas en el artículo 14 del Código Penal incurran por medio de la prensa o de la radio en los delitos configurados en los artículos 412 y 416 del mismo Código con ocasión de respuestas o rectificaciones a discursos o intervenciones de los Senadores o Diputados en el ejercicio de las funciones de éstos.
    En estos casos se aplicará el procedimiento común a la persecución de los delitos de calumnias e injurias y no el señalado al delito de desacato por el Código Penal y Leyes especiales.
    ARTICULOS TRANSITORIOS 
    Artículo 1.° Un Comité compuesto por los Presidentes de los Círculos de Periodistas de Santiago y Valparaíso, por un Director de cada una de estas entidades y por el Subsecretario del Ministerio de Justicia, deberá, dentro del plazo de seis meses:
    1.° Formar el Registro Provisional del Colegio de Periodistas, y
    2.° Organizar la elección y constitución de los Consejos a que se refiere la presente ley
    Artículo 2.° El Consejero en representación de los periodistas en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que esté desempeñando sus funciones a la fecha de la presente ley seguirá como tal hasta la terminación de su período.
    Artículo 3.° La primera renovación parcial de los Consejeros se efectuará designando por sorteo a aquellos de sus miembros que deben terminar en sus cargos.
    Artículo 4.° El requisito exigido en la letra d) del artículo 20 no regirá respecto de aquellas personas que, cumpliendo los demás requisitos de este artículo, actualmente se desempeñen como periodistas en presas periodistas, agencias noticiosas o radioemisoras.
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, veintiuno de Junio de mil novecientos cincuenta y seis.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Mariano Fontecilla.