FIJA EL TEXTO DE LA LEY DE IMPUESTOS A LAS COMPRAVENTAS, PERMUTAS O CUALQUIERA OTRA CONVENCIÓN QUE SIRVA PARA TRANSFERIR EL DOMINIO DE BIENES CORPORALES MUEBLES O DE DERECHOS REALES CONSTITUÍDOS SOBRE ÉSTOS.
    Santiago, 7 de Septiembre de 1956.- Visto lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la ley 12.084,
    Decreto:
    Publíquese el siguiente texto de la Ley de Impuestos a las Compraventas y otras Convenciones, contenido en el artículo 1º de la ley 12.084, en forma independiente, bajo el número de ley que continuación se indica:
    LEY Nº 12.120
NOTA:
    El artículo 87 del DL 825, Hacienda, publicado el 31.12.1974, derogó esta ley. Por su parte el artículo 3º transitorio del DL 825, dispone que este empezará a regir el 1º de marzo de 1975.

                      TITULO ILEY 16466
Art. 33
D.O. 29.04.1966
LEY 17828
Art. 49 Nº 1
D.O. 08.11.1972
  De las transferencias de bienes afectas al impuesto

    Artículo 1.- Las compraventas, permutas o cualquiera otra convención a título oneroso que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, sea cual fuere su naturaleza, pagarán un impuesto del 24% sobre eDL 95, HACIENDA
Art. 5º Nº 1
D.O. 24.10.1973
l precio o valor en que se enajenen las especies respectivas, cuando el vendedor o tradente sea el productor de los bienes.
    Se reputará compraventa la entrega de bienes corporales muebles de su propia producción que efectúe un productor, que sea partícipe en una asociación o cuentas en participación, al gestor de la misma.
    Será considerado productor, la persona natural o jurídica que por sí o recurriendo a los servicios de un tercero, se dedique a la producción de bienes corporales muebles, entendiéndose por tal la elaboración, fabricación, manufactura, armaduría, envasamiento, preparación de conservas, extracción, pulverización, molienda, recolección, cosecha, crianza, mezcla, impresión y otros procesos o actividades similares, DL 292, HACIENDA
Art. 1º Nº 1
D.O. 30.0.1974
DL 482, HACIENDA
Art. 5º Nº 1
D.O. 29.05.1974
a juicio exclusivo de la Dirección Nacional de Impuestos Internos.
    Se considerarán también productores las personas naturales o jurídicas que importen bienes corporales muebles con el objeto de revenderlos, como asimismo las que presten servicios industriales que digan relación directa con el proceso de elaboración. Estas últimas continuarán, en todo caso, afectas al tributo establecido en el Título II de esta ley.
    La tasa será del 8% en el caso que las convencioneDL 292, HACIENDA
Art. 1º Nº 3
D.O. 30.01.1974
s a que se refiere el inciso primero se celebren entre productores, siempre que los bienes transferidos se encuentren en alguno de los siguientes casos:
    a) Estén destinados a ser sometidos por el adquirente a alguno de los procesos señalados en el inciso tercero;
    b) Los adquiera el productor para ser utilizados, incorporados o consumidos en dichos procesos;
    c) Se trate de bienes muebles que se destinen a envasar o embalar el producto o dejarlo en condiciones de ser comercializado, o
    d) Se trate de maquinarias y otros equipos industriales, y sus accesorios y repuestos.
    El productor que adquiera los bienes indicados eDL 95, HACIENDA
Art. 5º Nº 2
DL 292, HACIENDA
Art. 1º Nº 4
D.O. 30.01.1974
n el inciso anterior y que los transfiera o los destine a su propio uso o consumo, sin someterlos a los procesos o utilizarlos para los fines que en él se mencionan, deberá pagar la diferencia entre la tasa de 8% y la que se establece en el inciso primero, salvo que transfiera estos bienes a otro productor que los destine a dichos procesos, caso en el cual se devengará la tasa del inciso quinto. No se aplicará el impuesto si se comprobare que la operación consistió en un préstamo de consumo entre productores, destinado a suplir déficit transitorios de elementos destinados a la producción y no hubiere ánimo de lucro en dicha operación.
    Se exceptúan de la tasa de 8% las transferenciaDL 292, HACIENDA
Art. 1º Nº 5
DL 95, HACIENDA
Art. 5º Nº 3
D.O. 24.10.1973
s que recaigan sobre las especies a que se refiere el artículo 10°D.O. 30.01.1974.
    INCISO DEROGADO
    INCISO DEROGADO
    INCISO DEROGADO
    Los comerciantes no clasificados como "pequeños comerciantes" que habiendo adquirido bienes para la reventa, los destinen a su propio uso o consumo, pagarán respecto de esos bienes la tasa indicada en el inciso octavo.
    La tasa indicada en el inciso primero se aplicará DL 95, HACIENDA
Art. 5º Nº 4
D.O. 24.10.1973
a los productores o importadores respecto de aquellos bienes corporales muebles producidos o importados con el objeto de revenderlos que destinen a su uso o consumo".
    Pagarán también el impuesto de este artículo con lDL 292, HACIENDA
Art. 1º Nº 6
D.O. 30.01.1974
a tasa indicada en el inciso primero, los bienes muebles que se vendan o transfieran instalados en un bien raíz, tales como calefactores, persianas, muebles empotrados y otros que determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. En ningún caso este impuesto afectará a los contratos generales de construcción o edificación ni a los de instalación o confección de especialidades. Para gozar de la exención anterior, los instaladores de especialidades deberán inscribirse en un registro especial que llevará el Servicio de Impuestos Internos, el que calificará, a su juicio exclusivo, la procedencia de la referida inscripción.


    Artículo 1 bis.- DEROGADO


DL 292, HACIENDA
Art. 2º
D.O. 30.01.1974

    Artículo 2°.- Las convenciones a que se refiere elDL 292, HACIENDA
Art. 3º
D.O. 30.01.1974
inciso primero del artículo 1°, pagarán una tasa de 8%, cualquiera que sea la calidad del tradente y del adquirente, en los casos que versen sobre establecimientos de comercio o cualquier otro tipo de universalidad de hecho. En este caso el impuesto se aplicará sobre el valor de los bienes muebles afectos a los impuestos de esta ley, que estén comprendidos en la universalidad.


    Artículo 2° bis- Las convenciones mencionadas en elDL 292, HACIENDA
Art. 4º
D.O. 30.01.1974
inciso primero del artículo 1°, efectuadas por productores, que recaigan sobre las especies que a continuación se indican, estarán afectas a la tasa del 50%:
    a) Artículos de oro, plata, platino, cristal y marfil;
    b) Joyas, piedras preciosas naturales o sintéticas;
    c) Máquinas fotográficas, filmadoras y proyectoras cinematográficas y de diapositivas;
    d) Motores marinos fuera de borda, salvo los motores a que se refiere el artículo 4° del DFL. N° 208, de 13 de Agosto de 1953;
    e) Obras de arte de autores extranjeros, realizadas en el extranjero;
    f) Pieles finas, calificadas como tales por el Servicio de Impuestos Internos, manufacturadas o no;
    g) Yates, y
    h) Implementos para esquiar.
    La tasa mencionada en el inciso anterior gravará las especies señaladas en reemplazo de la tasa establecida en el inciso primero del artículo 1°.



    Artículo 3.o- El mismo impuesto establecido en losLEY 16466
Art. 33
D.O. 29.04.1966
artículos anteriores, en la tasa que corresponda, deberá pagarse por las convenciones a que se refieren dichos artículos celebradas en el extranjero cuando versen sobre bienes situados en Chile.


    Artículo 4°.- Las ventas u otras convencionesDL 292, HACIENDA
Art. 5º
D.O. 30.01.1974
gravadas que recaigan sobre camionetas, camiones o tractores nuevos, estarán afectas a impuesto con la tasa de 8%. Este tributo, de exclusivo beneficio fiscal, tendrá el carácter de impuesto único de esta ley mientras dichos vehículos motorizados conserven su condición de especies nuevas y sin uso.
    Igual carácter tendrá el impuesto establecido en el inciso primero del artículo 1° que afecta las ventas u otras convenciones gravadas que recaigan sobre cualquier otro tipo de vehículo motorizado.
    Las ventas u otras convenciones mencionadas en el inciso primero del artículo 1° que recaigan sobre cualquier tipo de vehículos motorizados usados, estarán afectas a un impuesto de 8%.


    Artículo 4°-bis. SUPRIMIDO

DL 292, HACIENDA
Art. 6º
D.O. 30.01.1974

    Artículo 5°- Los servicios prestados y losDL 232, HACIENDA
Art. 10º
D.O. 31.12.1973
productos que se vendan o transfieran en hoteles, residenciales, hosterías, casas de pensión, restaurantes, clubes sociales, fuentes de soda, salones de té y café y demás negocios similares de primera clase, aunque se trate de aquellas especies declaradas exentas expresamente del tributo establecido en esta ley, con la única excepción de los cigarros, tabacos y cigarrillos, estarán afectos al impuesto del Título I de esta ley con la tasa de 10%.
    Si las referidas ventas o transferencias se efectúan en bares, tabernas, cantinas, boites, cabarets, discotheques, drive-in y otros negocios similares, la tasa será de 20%.
    Los productos que se vendan o transfieran en cualquiera de los establecimientos señalados en el inciso primero de este artículo, que no sean de primera clase, estarán afectos a una tasa de 5%.
    La clasificación de estos establecimientos se hará en la forma que determine el Reglamento.


    Artículo 6°.- La reparación de bienes corporalesDL 482, HACIENDA
Art. 5º
D.O. 29.05.1974
muebles estará afecta al impuesto establecido en el Título I de esta ley con tasa de 8%.
    Este tributo no se aplicará sobre el valor en que se transfieran los repuestos o accesorios empleados en dicha reparación, especies que tributarán de acuerdo con las normas generales de esta ley.


    Artículo 7.o- Los suministros de gas combustible oLEY 16466
Art. 33
D.O. 29.04.1966
energía eléctrica hechos a los consumidores estarán afectos al tributo establecido en el inciso primero del artículo 1.o de la presente ley.
    No estarán afectos a este impuesto los suministros de gas combustible o energía eléctrica hechos por una empresa productora a una empresa distribuidora de gas o energía eléctrica.


    Artículo 8°.- No estarán afectos al impuestoDL 292, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 30.01.1974
establecido en este Título las ventas de gas licuado de petróleo cuando ellas sean hechas a empresas de servicio público con el fin de mezclarlo, en todo o en parte, con otros tipos de gas para ser distribuidos por cañerías que formen parte de una red de servicio público. Sin embargo, cuando las empresas de servicio público vendan gas licuado de petróleo utilizando otros medios de distribución, pagarán el impuesto establecido en el inciso primero del artículo 1° respecto de la parte de gas licuado vendido a través de estos otros medios.
    No obstante lo dispuesto en el artículo anterior yDL 729, HACIENDA
Art. 2º
D.O. 05.11.1974
en el presente artículo, y cuando las necesidades del país lo requieran, el Ejecutivo, mediante decreto supremo que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, podrá rebajar en todo el territorio nacional o en zonas determinadas, la tasa de impuesto que afecta al gas licuado de petróleo o al gas combustible.


    Artículo 9° Facúltase al Presidente de laLEY 17416
Art. 63 Nº 3
D.O. 09.03.1971
República para establecer, por decreto del Ministerio de Hacienda, un impuesto a beneficio fiscal, de hasta el 50% del valor de toda compra o adquisición de monedas extranjeras, sea en forma de billetes, metálico, cheques, órdenes de pago o de crédito, o de cualquier otro documento semejante, que se efectúe al tipo de cambio de corredores.
    El Presidente de la República podrá eliminar, suspender, rebajar, aumentar y modificar, dentro del límite mencionado en el inciso anterior, el impuesto a que se refiere este artículo, cuando las necesidades del país lo aconsejen.
    No se aplicará este gravamen a las compras o adquisiciones de los valores señalados anteriormente, efectuadas para sí y por cuenta propia por el Banco Central de Chile y por las instituciones autorizadas por éste para operar en el mercado cambiario con los valores aludidos. Tampoco se aplicará este impuesto a las compras de moneda extranjera que tengan por fin hacer remesas a favor de estudiantes becados, para adquisición de remedios o tratamientos médicos.DL 787, HACIENDA
Art. 2º Nº1 y 2)
D.O. 05.12.1974
    INCISO DEROGADO
    El tributo establecido en el presente artículo será recaudado y enterado, dentro del plazo de ocho días hábiles, en arcas fiscales por quienes vendan o enajenen los valores o bienes respectivos, los que deberán recargar separadamente, en el precio o monto de la operación, una cantidad equivalente al tributo. En todo lo demás este impuesto se sujetará a las normas generales de la presente ley.
    Sin perjuicio del impuesto establecido en el inciso 1°, la compra o adquisición de los valores gravados en este artículo pagará una tasa adicional del 3%, a beneficio del Consejo Nacional de Menores.

    Artículo 10.- La gasolina, kerosene, petróleo diesel, petróleo combustible y aceites y grasasDL 292, HACIENDA
Art. 9º
D.O. 30.01.1974
minerales, naturales o sintéticos, no pagarán el impuesto a que se refiere el artículo 1.o de esta ley, sino que el que a continuación se establece:
    a) 29 % sobre el precio de venta al público de laLEY 16840
Art. 229
D.O. 24.05.1968
gasolina para automóviles, camiones y otros vehículos. Para calcular el impuesto en todo el país, se tomará como base el valor de venta al consumidor de las bombas expendedoras de Santiago, incluido este impuesto en dicho valor.
    Del producto de este impuesto de deducirá:
    1.- El 2,5% del precio de venta de la bencina para atender a los fines establecidos en el artículo 1.o de la ley N.o 11.508, y
    2.- El 2% del precio de venta de la bencina para los fines establecidos en el artículo 56 de la ley número 9.629 y cuya distribución se hace de acuerdo con el artículo 1.o de la ley N.o 9.938.
    b) 12 % sobre el precio de venta del kerosene baseLEY 16840
Art. 229
D.O. 24.05.1968
puerto;
    c) 20% sobre el precio de venta del petróleo diesel, base puerto;
    d) 11 % sobre el precio de venta de los petróleosLEY 16840
Art. 229
D.O. 24.05.1968
combustibles, base puerto;
    Se entiende por base puerto el valor que se fije de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N.o 519, de 31 de Agosto de 1932, por la autoridad que corresponde, considerando todos los factores que inciden en el costo, excluidos los transportes en el interior del país y los impuestos señalados en leyes especiales.
    Los impuestos a que se refieren las letras anteriores se cobrarán sin perjuicio de los establecidos en leyes especiales en beneficio de obras públicas de determinadas provincias del país;
    e) 22% sobre el valor de transferencia de todo tipoDL 292, HACIENDA
Art. 10
D.O. 30.01.1974
de aceites y grasas minerales, sean ellos naturales o sintéticos, que se calculará sobre el precio de venta de las empresas distribuidoras.
    Los impuestos sobre la gasolina o bencina y los impuestos sobre el petróleo que, según las leyes que los establecen, estén destinados a financiamiento de obras de vialidad, se aplicarán exclusivamente a la gasolina para automóviles, camiones y otros vehículos y al petróleo diesel, según el caso.


    Artículo 11.- Estarán afectos al impuestoLEY 16466
Art. 33
D.O. 29.04.1966
establecido en el artículo anterior, en conformidad a las tasas que en él se señalan:
    a) Las empresas distribuidoras en razón de las entregas o transferencias que efectúen a cualquier título. Son empresas distribuidoras las que se dedican principalmente a importar los productos indicados en el artículo anterior o a adquirirlos en el país de productores nacionales con el objeto de distribuirlos para el consumo a través de revendedores siempre que cumplan con los requisitos que exija la Dirección de Impuestos Internos para el control del impuesto.
    b) Los productores nacionales en razón de las entregas o transferencias que hagan a cualquier título y a cualquiera clase de personas que no sean las indicadas en la letra a).
    c) Toda persona o empresa en razón de las entregas o transferencias que efectúen a cualquier título, siempre que el adquirente no sea alguna de las empresas señaladas en las letras anteriores y se trate de la primera transferencia de las especies respectivas.

          TITULO II
Del sujeto del impuesto y su declaración y pago
    Artículo 12.- DEROGADODL 292, HACIENDA
Art. 11
D.O. 30.01.1974

    Artículo 13.- DEROGADODL 95, HACIENDA
Art. 5º Nº 7
D.O. 24.10.1973

    Artículo 14.- DEROGADODL 292, HACIENDA
Art. 11
D.O. 30.01.1974


      CONVENCIONES SOBRE BIENES Y A LOS SERVICIOSLEY 16466
Art. 33
D.O. 29.04.1966

                      TITULO II
        De los servicios, negocios y prestaciones
                  afectas a impuesto

    Articulo 15.- Los intereses, primas, comisiones u otras formas de remuneración que se perciban en razón de servicios, prestaciones u otros negocios de igual o análoga naturaleza, estarán afectas a un impuesto con las tasas que se señalan en el artículo siguiente, siempre que provengan de:
    a) El ejercicio del comercio, la industria, minería, explotación de las riquezas del mar;
    b) La actividad ejercida por comisionistas, corredores y mandatarios en general, martilleros, empresas constructoras, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, sin perjuicio de lo que se dispone en la letra b) del inciso segundo del artículo siguiente respecto de los agentes;
    c) De la explotación, arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de inmuebles no agrícolas, destinado a playas de estacionamiento, cines, hoteles, molinos, industrias y otros establecimientos semejantes, de las viviendas LEY 17940
Art. 40 Nº 10
D.O. 06.06.1973
a que se refiere el N°. 1 del artículo 22 de la ley N°. 11.622, modificado por la letra s) del artículo 1°. de la ley N°. 17.600.
    d) Del subarrendamiento de inmuebles no agrícolas y del arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes corporales muebles;
    e) De las actividades comprendidas en el N.o 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.


NOTA:
    El artículo 24 de la LEY 17272, interpretó la expresión "mandatarios en general" contenida en la letra b) de este artículo. Dicha expresión se refiere a todas las personas que, como retribución de sus servicios, perciben ingresos sujetos a las disposiciones de los artículos 20, 21 y 36, Nºs 2 y 3. de la ley de la Renta.
    Artículo 16.- La tasa general del impuesto establecido en el artículo anterior será de 20%.LEY 17654
Art.96 Nº 4
D.O. 12.05.1972
LEY 16840
Art. 218 Nº25
D.O. 24.05.1968
    La tasa será de 8% en los siguientes casos:
    a) Respecto de los ingresos provenientes de los servicios inherentes al giro de hospitales y demás establecimientos análogos, lavanderías, tintorerías, sastrerías, peluquerías, establecimientos de baños y piscinas de libre acceso al público;
    b) Sobre los ingresos correspondientes a los servicios de movilización, carga y descarga y demás propios de transportes marítimo, fluvial o lacustre y los correspondientes a fletes de cabotaje de servicio público, percibidos por personas o empresas dedicadas al transporte marítimo o la prestación de servicios portuarios, como los de Agentes y las de empresas de lanchaje y muellaje;
    c) Sobre el valor de los pasajes o fletes correspondientes al transporte aéreo y marítimo dentro del país, cualquiera que sea el lugar de su pago o emisión.
    Tratándose de pasajes internacionales que se originen en el país, el impuesto se aplicará sobre el valor que corresponda al tramo de territorio nacional teniendo como base las tarifas nacionales;
    d) Sobre los ingresos percibidos en razón de servicios aéreos prestados por empresas comerciales aéreas chilenas autorizadas por la Junta Aeronáutica Civil;
    e) Sobre los ingresos percibidos por las empresasDL 292, HACIENDA
Art. 12 Nº 1
D.O. 30.01.1974
radioemisoras, periodísticas, concesionarios de canales de televisión y empresas exhibidoras cinematográficas, por concepto de avisos y propaganda de cualquier especie;
    f) Respecto de los ingresos obtenidos por lasDL 292, HACIENDA
Art. 12 Nº 2
D.O. 30.01.1974
empresas impresoras, entendiéndose por tales las empresas particulares de obras y aquellas de cualquiera naturaleza que ejecuten trabajos comerciales o particulares sometidas al régimen de la ley N.o 10.621.
    INCISO DEROGADODL 292, HACIENDA
Art. 12 Nº 3
D.O. 30.01.1974
LEY 17940
Art. 40 Nº 11
D.O. 06.06.1973

    La tasa será del 30% respecto de los ingresos percibidos por los bancos, sin perjuicio de las exenciones contenidas en la letra c) del N.o 8 y en el N.o 16 del artículo 19 de esta ley.


    Artículo 16 bis.- DEROGADO

DL 292, HACIENDA
Art. 13
D.O. 30.01.1974

    Artículo 17.- Estarán afectos al impuestoLEY 16466
Art. 33
D.O. 29.04.1966
establecido en este título los intereses, primas, comisiones u otras remuneraciones que provengan de servicios, prestaciones de cualquiera especie negocios de igual o análoga naturaleza realizados en el país aun cuando aquellos se perciban en el exterior.


                      TITULO IIILEY 16466
Art. 33
D.O. 29.04.1966
                    De las exenciones

    Artículo 18.- Sólo estarán exentas del impuesto establecido en Título I de esta ley:
    1.- Las compraventas, permutas u otras convencioneDL 292, HACIENDA
Art. 14
D.O. 30.01.1974
s que recaigan, taxativamente, sobre las siguientes especies:
    a) Pan, leche, sea en estado natural, desecada, condensada, evaporada o en polvo, queso de cabra, agua potable, aguas termales, sus productos y subproductos, frutas y verduras frescas, frutas deshidratadas, papas, cebollas, ajos, porotos, lentejas, garbanzos, arvejasDL 525, HACIENDA
Art. 1º
D.O. 19.06.1974
, huevos, ganado, aves, trigo, arroz, sal, fideos en general, harinas de cereales o de legumbres, carne fresca, congelada o deshidratada, y el azúcar que se importe por las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes para el consumo de dichas zonas;
    b) Carbón mineral, carbón vegetal, salitre, yodo, leña, sorgo-grano y alimentos para aves y animales;
    c) Pescado, algas marinas, mariscos y crustáceos frescos y congelados destinados al consumo humano, excepto erizos, ostras, langostas y centollas;
    d) Libros, textos y cuadernos escolares, diarios y revistas destinados a la lectura;
    e) Cigarrillos, cigarros y tabaco elaborado, los que pagarán sólo el impuesto especial sobre el precio de venta al público;
    f) Productos biológicos, bioquímicos o químicos para uso en animales o aves, que se elaboren en el país;
    g) Los combustibles líquidos a que se refiere el artículo 20° de la ley número 12.954;
    h) Maquinarias agrícolas destinadas a ser usadas exclusivamente en la agricultura, fertilizantes, abonos de producción nacional, semillas certificadas, maíz y pesticidas, siempre que se efectúen por o a instituciones fiscales, semifiscales o de administración autónoma, institutos que estén financiados con recursos del Estado, cooperativas agrícolas, cooperativas vitivinícolas, cooperativas campesinas, cooperativas de la Reforma Agraria o por intermedio de uniones o federaciones de esas mismas cooperativas;
    i) Vinos, champañas, cervezas, licores, piscos, sidras de manzana y otras frutas, los que estarán afectos únicamente a los impuestos establecidos en la ley número 17.105;
    j) Alimentos para lactantes, medicamentos incluidos en el Formulario Nacional y medicamentos similares a los incluidos en dicho formulario;
    k) Las exportadas en su compraventa al exterior;
    l) Aparatos ortopédicos y de rehabilitación de lisiados, tales como piernas, brazos y manos artificiales, aparatos de rehabilitación de poliomielíticos, sillas de ruedas, bastones, muletas y calzado ortopédico.
    1° bis- Los bienes comprados por una persona nDL 292, HACIENDA
Art. 15
D.O. 30.01.1974
o comerciante para sí, por un comerciante para sí o para un cliente nominativamente individualizado, con el fin de ser importados al país, cuando a la fecha en que se celebre el contrato de compra los bienes se encuentren en territorio terrestre del país de procedencia.
    2.- Las compraventas o transferencias afectas al impuesto establecido en el artículo 3.o de la ley N.o 10.270, de 15 de Marzo de 1952, y las compraventas y transferencias de productos mineros que efectúe la Empresa Nacional de Minería.
    3.- En la provincia de Chiloé todos los mariscos y algas marinas cosmestibles en estado natural. En las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, la carne elaborada y las conservas de pescado, algas marinas, mariscos y crustáceos frescos, con excepción de las de erizos, ostras, langostas y centollas.
    4.- El suministro de comidas y bebidas analcohólicas que se haga al personal de instituciones fiscales, semifiscales o de administración autónoma o de establecimientos comerciales, industriales y mineros, siempre que se proporcione durante la jornada de trabajo en locales ubicados dentro de las mismas instituciones o establecimientos. Esta misma exención se aplicará respecto del suministro de comidas y bebidas analcohólicas que se haga a los alumnos en los colegios.
    Estarán también exentos los pensionados cuyLEY 17363
Art. 2º b)
D.O. 02.10.1970
a finalidad exclusiva sea la de proporcionar hospedaje y comida a alumnos universitarios.
    5.- Las Cooperativas siguientes:
    a) Las Cooperativas agrícolas y pesqueras por las transferencias a sus asociados de artículos necesarios para la explotación agrícola y pesquera y por las adquisiciones que hagan a sus socios de los productos que provengan de sus propias explotaciones agrícolas o pesqueras;
    b) Las Cooperativas escolares y campesinas en las operaciones propias de su giro que realicen con sus socios;
    c) DEROGADDL 901, HACIENDA
Art. único
D.O. 26.02.1975
LEY 16840
Art. 218 Nº 29
D.O. 24.05.1968
A

    5 bis.- Las operaciones que se realicen entre la Empresa de Comercio Agrícola y las sociedades en que ésta tenga o tuviere en el futuro aporte de capital y cuyos otros socios sean, exclusivamente, instituciones fiscales o semifiscales, empresas del Estado o sociedades constituidas exclusivamente por éstas.
    6.- Los Economatos y Departamentos de Bienestar a que se refiere el artículo 21 de la ley N.o 14.572.
    7.- Los industriales y comerciantes establecidos en provincias o departamentos que gocen de franquicias aduaneras especiales por las compras que hagan a industriales establecidos en el resto del país de mercaderías nacionales siempre que ellas o sus similares puedan importarse liberadas de gravámenes aduaneros en las respectivas provincias o departamentos.
    Estarán igualmente exentas las industrias que gocen de liberaciones aduaneras especiales por la compra de productos nacionales siempre que el similar que pueda importarse goce de dicha liberación respecto de la industria de que se trate. Esta exención se aplicará también a los impuestos establecidos en el artículo 10 de esta ley.
    El reglamento determinará la forma y condiciones en que se aplicaran las exenciones contempladas en este número.
    7 bis.- La Casa de Moneda de Chile por lLEY 17572
Art. 7º c)
D.O. 20.12.1971
as adquisiciones de elementos necesarios para la elaboración de cospeles, monedas, billetes y otras especies valoradas y por la transferencia de dichas especies.
    8.- Las transferencias especialmente exentas en leyes especiales y las realizadas por instituciones o empresas liberadas de este impuesto.

  El impuesto establecido en la letra k) del artícuLEY 17828
Art. 49 Nº 14
08.11.1972
lo 4, gravará también, en todo caso, a las empresas elaboradoras de aguas termales.

NOTA:
    El artículo 2º del DL 525, Hacienda, publicado el 19.06.1974, dispone que la modificación introducida por su inciso segundo, regirá a partir del 13 de junio de 1974, con las excepciones ahí señaladas.
NOTA: 1
      El artículo 16 del DL 292, Hacienda, publicado el 30.01.1974, deroga el inciso tercero del Nº 9 de este artículo. Dicha modificación no se ha incorporado a este texto actualizado.

    Artículo ... Las pinturas, productos deLEY 17654
Art. 96
D.O. 05.05.1972
chocolatería, bombonería, confitería, dulcería y pastelería, galletas, dulces de frutas, frutas confitadas o en almíbar, dulce de leche, jarabes no medicinales, mieles que no sean de abejas y otros productos similares con excepción de las gelatinas; estarán exentas en la segunda y sucesivas transferencias del impuesto a las compraventas devengándose, en sustitución, como impuestos únicos los indicados en las letras o) y p) del artículo 4º, según corresponda.


    Artículo 19.- Sólo estarán exentas del impuestoLEY 16466
Art. 33
D.O. 29.04.1966
establecido en el Título II de esta ley:
    1.- Los ingresos que perciban como remuneración de su trabajo las compañías o conjuntos teatrales declarados "nacionales" por la Dirección Superior del Teatro Nacional, y las compañías y conjuntos de Ballet, aun cuando dicha remuneración consista en una proporción de la entrada a boletería.
    2.- Los ingresos que perciban por concepto de entrada las empresas o instituciones por la representación de obras de teatro, conciertos, ballet, espectáculos folklóricos y circos.
    3.- Las sumas que perciban los autores nacionales por la exhibición de sus obras.
    4.- Las entradas a los siguientes espectáculos públicos:
    a) Los organizados por Federaciones y Asociaciones Deportivas con sus propios elementos y a su exclusivo beneficio;
    b) Los que se celebren en favor de los Cuerpos de Bomberos, instituciones de beneficencia y sociedades mutuales con personalidad jurídica u otros organismos que, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, no persigan fines de lucro;
    c) Los celebrados a beneficio del Comité Nacional de Navidad; d) Las Fiestas de la Primavera que sean auspiciadas y organizadas por intermedio de las respectivas Intendencias y Gobernaciones;
    e) Las funciones y demás actos organizados por la Federación de Estudiantes de Chile con motivo de la celebración de la Fiestas de la Primavera;
    f) Los espectáculos contratos por las Universidades y programados en los teatros de su propiedad, y
    g) Los espectáculos que contrate y proporcione el Departamento de Bienestar Social de la Segunda Zona Naval de Talcahuano, en el Teatro y en cualquier recinto de la Base Naval de Talcahuano.
    5.- Los noticiarios cinematográficos de actualidad nacional y las películas documentales sobre la naturaleza o actividades del país, editados por empresas o productores chilenos.
    6- Las empresas radiodifusoras, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del artículo 16.
    7.- Las empresas periodísticas y las Agencias noticiosas, entendiéndose por tales las definidas en el artículo 1.o de la ley N.o 10.621.
    Esta exención se limitará, para las empresas periodísticas, a la actividad relacionada exclusivamente con la impresión de periódicos y para las Agencias noticiosas, a la venta de servicios informativos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del artículo 16.
    8.- Los ingresos percibidos por las siguientes instituciones:
    a) Caja de Crédito Popular;
    b) Corporación de la Reforma Agraria;
    c) El Banco del Estado de Chile por sus operaciones de ahorros, agrícolas e industriales, contempladas en los artículos 33 a 42, 44, 45 y 53 de su Ley Orgánica;
    d) Corporación de Fomento de la Producción;
    e) Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados;
    f) Empresa Nacional de Minería;
    g) Caja Central de Ahorro y Préstamo y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.
    9.- Los ingresos percibidos por los establecimientos y empresas que se señalan:
    a) Establecimientos de Educación, reconocidos por el Estado;
    b) Empresas organizadas para la distribución domiciliaria de pan y leche;
    c) Empresas de movilización colectiva urbana y rural;
    d) La Compañía de Telégrafo Comercial.
    10.- Las sumas percibidas por el Servicio de Seguro Social, Servicio Nacional de Salud o el Servicio Médico Nacional de Empleados o por las personas naturales o jurídicas que, en virtud de un contrato o una autorización, sustituyan a los mencionados Servicios en la prestación de los beneficios establecidos por ley.
    10° bis.- Las operaciones que se realicen entre laLEY 16840
Art. 218 Nº 30
D.O. 24.05.1968
Empresa de Comercio Agrícola y las sociedades en que ésta tenga o tuviere en el futuro aporte de capital y cuyos otros socios sean, exclusivamente, instituciones fiscales o semifiscales, empresas del Estado o sociedades constituidas exclusivamente por éstas.
    11.- Los ingresos percibidos con motivo de los contratos que celebre la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o la Empresa Marítima del Estado con particulares, incluso los de transporte que ella efectúe. Sin perjuicio de lo dispuesto en el DFL. 94, de 21 de Marzo de 1960.
    12.- Las sumas que paguen las empresas carboníferas con motivo del transporte, movilización, desestiba, descarga, fletes y demás prestaciones necesarias para el transporte del carbón de su producción.
    13.- Las sumas que paguen las empresas salitreras por el transporte del caliche, salitre, yodo y subproductos.
    14.- Los fletes marítimos y aéreos del exterior a Chile y viceversa.
    15.- Los ingresos percibidos con motivo de las primas de seguros:
    a) Las que cubran riesgos de bienes situados en el extranjero;
    b) Las que cubran riesgos de transporte marítimo y aéreo respecto de importaciones o exportaciones;
    c) Las que cubran riesgos de daños causados por terremoto o por incendio que tengan su origen en un terremoto. La exención regirá sea que el riesgo haya sido cubierto mediante una póliza específica contra terremoto o mediante una póliza contra incendio que cubra el terremoto como riesgo adicional; en este caso la exención regirá sólo respecto de la prima convenida para cubrir el riesgo adicional, y
    d) Las primas de seguros de cascos de naves.
    e) Las primas de seguros contratados dentro delLEY 17101
Art. 6º
D.O. 19.02.1969
país que paguen la Federación Aérea de Chile, los Clubes Aéreos y las Empresas Chilenas de Aeronavegación Comercial.
    f) Las primas de contratos de reseguros.DL 292, HACIENDA
Art. 17
D.O. 30.01.1974
    16.- Las comisiones que perciban los bancos directamente sobre los créditos que otorguen, ya sea en mutuo, descuento, redescuento, sobregiro u otra forma de crédito, como también las que ellos percibanDL 787, HACIENDA
Art. 11
D.O. 05.12.1974
por la cobranza de letras de cambio, sea que ellas hayan sido o no dadas en garantía al mismo banco.
    17.- Las primas de exportación y de navegación que paguen el Estado o los organismos del Estado.
    18.- Los ingresos que perciban en el ejercicio de sus respectivas profesiones o actividades, los profesionales liberales, mandatarios judiciales, auxiliares del Poder Judicial y sociedades de profesionales liberales que presten servicios exclusivamente por intermedio de sus socios o asociados.
    19.- Los ingresos percibidos por mandatarios que tengan la calidad de empleados de sus mandantes.
    20.- Los siguientes ingresos a que se refiere la Ley sobre Impuesto a la Renta:
    a) Los que no constituyan renta según el artículo 17;
    b) Los que perciban los contribuyentes mencionados en el inciso segundo del artículo 21;
    c) Los señalados en los números 1.o, 2.o, 3.o, 4.o, 7.o, 9º y 10 del artículo 33; yLEY 17272
Art. 24
D.O. 31.12.1969
    d) Los gravados con el adicional establecido impuesto en el artículo 61.
    21.- Los servicios prestados en los establecimientos a que se refiere el artículo 5.o y que se encuentren gravados en conformidad al Título I de esta ley.
    22.- Los ingresos declarados exentos por leyes especiales.
    23.- Las comisiones, premios de producción yLEY 17073
Art. 20
D.O. 31.12.1968
asignaciones de estímulo por antigüedad, indicadas en los artículos 44, letras a) y b), y 50 letra a), del decreto de Hacienda N° 2.098, publicado en el Diario Oficial de 3 de Enero de 1968, que perciben por contratación de pólizas los Productores de Seguros.
    24.- Los ingresos que perciban los establecimientosLEY 17363
Art. 1º Nº III
D.O. 02.10.1970
termales por la explotación de la actividad hotelera, termal y crenoterápica.
    Esta exención beneficiará a los establecimientos que exploten agua termal propiamente tal y que, además, mantengan pabellones crenoterápicos, habitaciones y servicio médico.
    El impuesto establecido en el inciso tercero de la letra k del artículo 4°, agregado por el artículo 1° de la ley N° 17.253, de 6 de Diciembre de 1969, gravará también en todo caso, a las empresas elaboradoras de aguas termales.
  24.- Las inserciones o avisos que se publiquen oLEY 17393
Art.16
D.O. 03.12.1970
difundan de conformidad al artículo 11 de la ley N° 16.643, que consagra el derecho de respuesta.
    25.- Las remuneraciones de cualquiera clase queLEY 17572
Art. 7º b)
D.O. 20.12.1971
perciba la Casa de Moneda de Chile por la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas.
De la misma exención gozarán las remuneraciones que perciban las personas que efectúen dicha elaboración, total o parcial por encargo de la Casa de Moneda de Chile.
    25.- Los intereses provenientes de operaciones oDL 787, HACIENDA
Art. 11
D.O. 05.12.1974
instrumentos financieros, y de créditos de cualquier naturaleza.

    También estarán exentos de este impuesto losLEY 16617
Art. 252
D.O. 31.01.1967
servicios prestados por los Estudios y Laboratorios Cinematográficos, exhibidores y distribuidores a los productores para la producción, exhibición y distribución de películas nacionales de largo metraje y documentales de duración superior a cinco minutos.

NOTA:
    El artículo 16 de la LEY 17393, agregó un nuevo Nº 24 a este artículo, sin hacer referencia al Nº 24 agregado con anterioridad por el artículo 7º Nº III de la LEY 17363.
NOTA: 1
    El artículo 11 del DL 787, Hacienda, agregó un nuevo Nº 25 a este artículo, sin hacer referencia al Nº 25 agregado con anterioridad por el artículo 7 b) de la LEY 17572.

                    TITULO IVLEY 16466
Art. 33
D.O. 29.04.1966
                    Del Sujeto

    Artículo 20.- Los impuestos a que se refiere el Título I de esta ley, con excepción del establecido en el artículo 9.o afectarán al que venda o celebre otra convención por la que transfiera el dominio de un bien corporal mueble, y se devengarán en el momento mismo en que se celebre la respectiva convención; sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 33LEY 17828
Art. 49 Nº 15 bis)
D.O. 08.11.1972
.
    En el caso de permuta o de otro contrato de naturaleza similar, el impuesto afectará por mitades a ambas partes contratantes.
    Respecto del autoconsumo previsto en los incisoDL 292, HACIENDA
Art. 18
D.O. 30.01.1974
s sexto y penúltimo del artículo 1°, el impuesto afectará al productor que destine a su propio uso o consumo, ya sea materias primas adquiridas con la tasa indicada en el inciso quinto de ese artículo o bienes producidos o importados con el objeto de revenderlos, y se devengará en el momento mismo de efectuarse la referida destinación.
    Tratándose de los contratos a que se refiere el artículo 3.o el impuesto afectará al que compre o celebre cualquiera otra convención por la que adquiera el dominio de un bien corporal mueble, si por cualquier motivo se hace difícil u oneroso para los intereses fiscales dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, a juicio exclusivo del Servicio de Impuestos Internos.


    Artículo 20° bis.- Son solidariamente responsablesDL 292, HACIENDA
Art. 19
D.O. 30.01.1974
del pago del impuesto establecido en el Título I, las partes que intervengan en contratos o convenciones gravadas, incluida la reparación de bienes corporales muebles, cuando los compradores o adquirentes invoquen exención total o parcial del tributo, sin tener derecho a ella, o cuando soliciten indebidamente el recargo o la inclusión en el precio o valor de la mercadería de la tasa establecida en el inciso quinto del artículo 1°.



    Artículo 21.- El impuesto establecido en el TítuloLEY 16466
Art. 33
D.O. 29.04.1966
II de esta ley afectará a quien perciba el interés, prima, comisión o remuneración y se devengará en el momento en que ellos se paguen, acrediten en cuenta o se pongan a disposición del titular del ingreso, según sea el primero de dichos hechos que ocurra y cualquiera que sea la forma de percepción.


    Artículo 22.- Los impuestos que establece laLEY 16466
Art. 33
D.O. 29.04.1966
presente ley afectarán también al Fisco, instituciones semifiscales, organismos de administración autónoma, Municipalidades y a las empresas de todos ellos, aun en los casos en que las leyes por que se rijan los eximan de toda clase de impuestos o contribuciones, presentes o futuros.


                    TITULO VLEY 16466
Art. 33
D.O. 29.04.1966
            Normas sobre base Imponible

    Artículo 23.- La Base Imponible de la permuta se determinará en conformidad con las reglas siguientes:
    1.- Si las especies permutadas se encuentran afectas a la misma tasa del impuesto y se estiman de igual valor, el tributo se aplica sólo sobre lo que una de las partes da, y sobre la de mayor valor, si no concurre esta última circunstancia.
    2.- Si se permutaren dos especies a distintas tasas se cobrará el tributo más alto que resulte de aplicar la respectiva tasa a cada una de las especies permutadas.
    3.- Si se permutaren especies exentas por especieDL 292, HACIENDA
Art. 20 Nº 1
D.O. 30.01.1974
DL 292, HACIENDA
Art. 20 Nº 2
D.O. 30.01.1974
s afectas, el impuesto se aplicará sobre el valor de éstas últimas con la tasa que les corresponda.
    4.- En los demás casos se confrontará el total del tributo que afecta a las especies recibidas con el que corresponda a las especies entregadas, según las tasas respectivas, aplicándose como impuesto total de la permuta la cantidad que resulte superior.
    Esta misma norma se aplicará a los contratos de naturaleza similar a la permuta.


    Artículo 23 bis.- En los casos en que la baseLEY 17828
Art. 49 Nº 17
D.O. 08.11.1972
imponible de los impuestos del Título I, esté constituida por el precio de venta al público, se entenderá por éste el fijado por la autoridad competente, o el que en su defecto determine el Servicio de Impuestos Internos.



    Artículo 24.- Para la determinación de los impuestosDL 292, HACIENDA
Art. 21
D.O. 30.01.1974
establecidos en el Título I de esta ley, se declara que no procede descontar del monto imponible suma alguna por conceptos tales como impuestos, materias primas, envases, fletes o bienes incorporados a las especies de que se trate. Sin embargo, no pagarán el impuesto los depósitos de los compradores para garantizar la devolución del envase, los que se indicarán separadamente en las respectivas boletas o facturas.


    Artículo 25.- Los impuestos establecidos en elLEY 16466
Art. 33
D.O. 29.04.1966
Título I de la presente ley se aplicarán sin perjuicio de los tributos especiales contemplados en otras leyes para la venta o producción de determinados productos o mercaderías.


    Artículo 26.- El impuesto a que se refiere el TítuloLEY 16466
Art. 33
D.O. 29.04.1966
II de esta ley se pagará sobre las sumas totales percibidas con motivo del negocio, servicio o prestaciones que se remunera. Con todo, tratándose de los casos a que se refiere la letra c) del artículo 15 podrán deducirse de la respectiva renta, precio o remuneración, el 11% del avalúo fiscal del bien raíz propiamente tal.
    Podrán, asimismo, deducirse las cantidades pagadas a terceros por cuenta de quien encarga el servicio por concepto de remuneraciones y leyes sociales, impuestos, contribuciones y derechos distintos de los establecidos en esta ley y las sumas sobre las cuales se haya pagado o debe pagarse el impuesto a que se refiere el Título II.
    Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable a todos los negocios y prestaciones afectos a este tributo.


    Artículo 26 bis.- En el caso que los preciosLEY 17828
Art. 49 Nº8 bis)
D.O. 08.11.1972
asignados a especies vendidas o transferidas por productores, sean notoriamente inferiores a los que normalmente se pactan para las mismas especies, atendida la calidad del comprador o adquirente y su relación económica con el productor, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar los valores respectivos y determinar el impuesto que efectivamente proceda por las ventas u otras convenciones realizadas por los productores, con los antecedentes que obren en su poder, previa citación del contribuyente en los términos señalados en el artículo 63 del Código Tributario.



                        TITULO VILEY 16466
Art. 33
D.O. 29.04.1966
                De la Declaración y Pago

    Artículo 27.- Los contribuyentes a que se refiere la presente ley, deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, dentro de los quince primeros días hábiles de cada mes, los impuestos devengados en el mes anterior.
    Previamente, el contribuyente deberá presentar en la misma Tesorería una declaración jurada del monto total de las cantidades afectas.


    Artículo 28.- Se exceptúan de los dispuesto en elLEY 16466
Art. 33
D.O. 29.04.1966
artículo anterior, los agricultores, quienes deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva en los meses de Enero y Julio de cada año, los impuestos correspondientes a las ventas, permutas y otras convenciones efectuadas en el semestre anterior.
    Previamente, los agricultores deberán presentar en la misma Tesorería Comunal una declaración jurada del total de las operaciones gravadas efectuadas en el semestre anterior acompañada de una nómina que contendrá el nombre y domicilio del adquirente, productos vendidos, permutados o transferidos, monto de las operaciones efectuadas y cantidades recargadas por concepto de impuesto.
    Esta excepción no regirá respecto de las industrias y comercios anexos que tengan los agricultores, las que quedarán sometidas a los preceptos generales indicados en esta ley.


    Artículo 29.- Las obligaciones a que se refiere elLEY 16466
Art. 33
D.O. 29.04.1966
artículo 27 de esta ley recaerán sobre los contribuyentes que adquieran especies de personas que no tengan residencia en Chile respecto de bienes situados en el país, o de aquellos que dada la naturaleza de su actividad, a juicio exclusivo del Servicio de Impuestos Internos, no ofrezcan garantía de una adecuada fiscalización, previa notificación al contribuyente.
    INCISO SUPRIMIDODFL 5, HACIENDA
Art. 8º Nº 5
D.O. 01.10.1971
    INCISO SUPRIMIDO


    Artículo 30.- Respecto al impuesto del Título II deLEY 16466
Art. 33
D.O. 29.04.1966
esta ley, las obligaciones a que se refiere el artículo 27 recaerán sobre las personas que paguen el interés, prima, comisión o remuneración, cuando a juicio exclusivo del Servicio de Impuestos Internos, la persona que perciba dichos ingresos no ofrezca garantías de una adecuada fiscalización, previa notificación al contribuyente.


    Artículo 31.- Las personas que celebren losLEY 16466
Art. 33
D.O. 29.04.1966
contratos o convenciones a que se refiere el artículo 3.o de esta ley deberán pagar el tributo al momento de legalizarlos, si se trata de instrumentos públicos, o al ser protocolizados en un registro público, ser presentados en juicio o en actos judiciales no contenciosos o cuando tome conocimiento de ellos cualquiera autoridad fiscal, semifiscal o municipal, si se tratare de instrumentos privados.


    Artículo 32.- El Servicio de Impuestos InternosLEY 16466
Art. 33
D.O. 29.04.1966
autorizará el pago del impuesto del Título I a medida que el contrato se cumpla si éste, por su naturaleza, fuere de lato desarrollo.
    INCISO DEROGADOLEY 17828
Art. 49 Nº 19
D.O. 08.11.1972

                    TITULO VIILEY 16466
Art. 33
D.O. 29.04.1966
DL 292, HACIENDA
Art. 22
D.O. 30.01.1974
          Normas Generales de Procedimiento

    Artículo 33.- Los contribuyentes de los impuestos establecidos en los Títulos I y II de la presente ley, deberán trasladar a los adquirentes o beneficiarios de los Servicios una suma igual al monto del respectivo impuesto.
    En los casos en que el vendedor o tradente deba otorgar factura por la respectiva operación deberá mostrar separadamente en ella, una suma igual al monto del impuesto del Título I y de la base imponible sobre la cual se ha calculado. En los casos que deba otorgarse boleta, dicha suma deberá incluirse en el precio o valor de la especie respectiva. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos, a petición fundada de los contribuyentes, podrá autorizar otra forma de efectuar el recargo de la suma igual al monto del impuesto correspondiente.
    Tratándose del impuesto establecido en el Título II, deberá recargarse en todo caso separadamente una suma igual al monto del tributo.
    La inclusión o recargo de la referida suma se hará efectiva aun cuando los precios o remuneraciones estén fijados por disposiciones legales.
    Con todo, dicha suma no será considerada para los efectos de calcular otros recargos que puedan afectar al precio o valor de las especies o de los servicios.
    En las operaciones que se efectúen a crédito, la suma incluida o recargada a que se refiere este artículo deberá ser pagada por el que adquiera la especie respectiva al momento de celebrarse el contrato.


    Artículo 34°.- Tratándose de cualquier contrato oDL 787, HACIENDA
Art. 1º
D.O. 05.12.1974
convención de los mencionados en los Títulos I o II de esta ley, la obligación de emitir facturas o boletas a que se refiere el artículo 88 del Código Tributario, regirá aun cuando en la respectiva etapa de comercialización de los productos o de prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, y aun cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.
    Las facturas o boletas se emitirán en duplicado y el original se entregará al cliente, debiendo conservarse la copia en poder del otorgante para su revisión posterior por el Servicio de Impuestos Internos. Tales documentos deberán ser numerados y timbrados por el referido Servicio, conforme al procedimiento que señalare y en cada uno de ellos se indicará el nombre del otorgante, dirección del establecimiento, su fecha, monto de las operaciones y, cuando procediere, la cantidad recargada igual al valor del impuesto.
    Las facturas, además de los requisitos señalados, deberán indicar la naturaleza de la operación y el número de inscripción del comprador o del beneficiario de los servicios, en su caso, en el Registro de Compraventas a que se refiere el artículo 37.
    Los pequeños comerciantes señalados en el artículo 37 y los pequeños agricultores estarán exentos de la obligación de emitir facturas o boletas. Para estos efectos, se entiende por pequeños agricultores a aquellos que se dediquen en forma exclusiva a la explotación agrícola y cuyos predios tengan un avalúo fiscal que, en conjunto, no exceda de cinco sueldos vitales anuales.
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá, a su juicio exclusivo, eximir de la obligación de emitir boletas:
    1°- A determinados grupos o gremios de contribuyentes;
    2°- A contribuyentes que vendan o transfieran productos exentos;
    3°- A contribuyentes que presten servicios exentos, y
    4°- A contribuyentes afectos a los impuestos establecidos en esta ley, cuando por la modalidad de comercialización de algunos productos o de prestación de algunos servicios la emisión de boletas por cada operación pueda dificultar o entrabar las actividades de los referidos contribuyentes.
    En estos casos, el Servicio de Impuestos Internos podrá establecer otro tipo de control de las operaciones efectuadas por los contribuyentes, que se estime suficiente para resguardar el interés fiscal.


    Artículo 35.- El Servicio de Impuestos InternosLEY 16466
Art. 33
D.O. 29.04.1966
podrá autorizar el uso de boletas que no reúnan los requisitos exigidos por el artículo anterior y que a juicio de la citada repartición, resguarden debidamente los intereses fiscales.
    Asimismo, las Direcciones Regionales del ServicioLEY 17828
Art. 49 Nº24
D.O. 08.11.1972
de Impuestos Internos, cuando lo estimaren conveniente para los intereses fiscales, podrán, por resolución fundada, eximir temporalmente a determinados comerciantes de la obligación de emitir boletas por todas sus ventas. En estos casos el Servicio de Impuestos Internos tasará el monto mensual de las ventas afectas a impuesto, pudiendo el contribuyente reclamar administrativamente de la tasación de conformidad al procedimiento que establezca el reglamento.


    Artículo 36.- En los casos en que una convenciónDL 292, HACIENDA
Art. 24
D.O. 30.01.1974
quede sin efecto por rescilación u otra causa, no se aplicará el tributo o se abonará a futuros pagos si éste hubiera ingresado en arcas fiscales, en la forma que determine el Reglamento.
    No tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso anterior cuando hayan transcurrido más de 180 días hábiles entre la entrega y la devolución de la cosa vendida.
    Lo establecido en este artículo respecto de las compraventas se aplicará también a las demás convenciones gravadas en el título I de esta ley.


    Artículo 37.- El Servicio de Impuestos InternosDL 292, HACIENDA
Art. 25
D.O. 30.01.1974
deberá llevar, en la forma que establezca el Reglamento, un registro de los contribuyentes afectos a los impuestos de la presente ley.
    Este registro estará constituido por cinco categorías, a saber:
    Categoría A: Registro general de comerciantes.
    Deben inscribirse en esta categoría los comerciantes, cooperativas y, en general, todas las personas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que habitualmente adquieran bienes corporales muebles con el ánimo de revenderlos, aun cuando en la etapa de comercialización en que ellos intervengan no se aplique el impuesto establecido en el Título I de la presente ley. Los contribuyentes que deban tributar en conformidad al artículo 5° de la presente ley, deberán inscribirse, en todo caso, en esta categoría.
    Categoría B: Registro de pequeños comerciantes.
    Deben inscribirse en esta categoría aquellos comerciantes minoristas cuyo monto anual de ventas no exceda de tres sueldos vitales anuales, como asimismo, aquellos que inicien sus actividades con un capital efectivo inferior a un sueldo vital anual.
    Los comerciantes inscritos en la categoría A, cuyo monto anual de ventas en un año calendario no haya excedido el límite señalado en el inciso precedente, pasarán a ser registrados en la categoría B. Igualmente, los comerciantes registrados en categoría B, podrán, transcurrido un año desde la iniciación de sus actividades o desde la fecha en que se les inscribió en esa categoría, solicitar el cambio a la categoría A, siempre que acrediten que durante dicho período han tenido ventas superiores a tres sueldos vitales anuales.
    Categoría C: Registro de productores.
    Deben inscribirse en esta categoría las personas naturales o jurídicas que habitualmente desarrollen algunas de las actividades mencionadas en los incisos tercero y cuarto del artículo 1° y, en general, aquellos a quienes la presente ley asimila al tratamiento tributario dado a los productores, incluso los que se encuentran sometidos a las disposiciones del decreto ley N° 164, publicado el 6 de Diciembre de 1973.
    Categoría D: Registro de prestación de servicios.
    Deben inscribirse en esta categoría los contribuyentes a que se refiere la letra b) del artículo 15° y demás personas naturales o jurídicas que habitualmente estén afectos al impuesto establecido en el Título II de esta ley.
    Categoría E: Registro de prestación de servicios industriales.
    Deben inscribirse en esta categoría los contribuyentes que presten servicios industriales, a que se refiere el inciso 4° del artículo 1° de la presente ley.
    Para los efectos señalados en los incisos anteriores, los referidos contribuyentes estarán obligados a inscribirse en el registro, en la categoría que corresponda, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que inicien sus operaciones o actividades gravadas, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos.
    Las municipalidades respectivas no podrán otorgar patentes o permisos a los contribuyentes a que se refiere este artículo, sin que previamente exhiban el certificado de inscripción en el registro que establece este artículo, debiendo dejar constancia en la patente o permiso del número y fecha de dicho certificado. Las municipalidades sustituirán esta obligación por la de exhibir la cédula del Rol Unico Tributario desde la fecha en que el Director Nacional de Impuestos Internos disponga la eliminación de la obligación de inscribirse en el registro que establece este artículo.
    Facúltase al Director Nacional de Impuestos Internos para disponer la modificación o eliminación del registro establecido en el presente artículo cuando, a su juicio exclusivo, estime que tal registro sea innecesario en razón del sistema del Rol Unico Tributario.


    Artículo...- DEROGADODL 292, HACIENDA
Art. 26
D.O. 30.01.1974

    Artículo 37 bis.- Todo mandato que se otorgue paraLEY 16840
Art. 218 Nº 31
D.O. 24.05,1968
DL 292, HACIENDA
Art. 27 Nº1 y 2)
D.O. 30.01.1974
la venta, permuta, consignación o transferencia a cualquier título de vehículos motorizados, deberá hacerse mediante formularios especiales.
    Dicho mandato deberá ser autorizado por funcionario competente del Servicio de Impuestos Internos, en la forma que indique el Reglamento, y su vigencia será de 90 días.



    Artículo 38.- Todo funcionario que tome conocimientoLEY 16466
Art. 33
D.O. 29.04.1966
de los hechos gravados por esta ley y de los contratos a que se refiere el artículo 31, deberá exigir previamente que se le exhiba el comprobante de pago del respectivo tributo, para dar curso o autorizar solicitudes, tramitaciones o actuaciones a que se hace referencia en dicha disposición.


    Artículo 38 bis.- Son solidariamente responsablesLEY 16840
Art. 218 Nº 32
D.O. 24.05.1968
del pago del impuesto de compraventas el vendedor y el comerciante que intervengan en el respectivo contrato o convención para transferir un vehículo motorizado.
    Tratándose de comerciantes de vehículos motorizados, se presume la aceptación del encargo por el sólo hecho de tener en venta al público el vehículo o poseer su documentación, haciéndose responsable por este sólo hecho del pago del impuesto a que se refiere este artículo.
    La delegación del mandato o comisión en favor de terceros deberá sujetarse a las mismas formalidades señaladas en el artículo 37 bis de esta ley. La revocación y la renovación del mandato deberán ser comunicadas por escrito al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y condiciones que determinará el Reglamento.
    Facúltase al Presidente de la República para dictar un Reglamento.
    Facúltase al Presidente de la República para dictar un reglamento en el que se consulten las normas necesarias, para que las personas que hayan adquirido vehículos motorizados en forma irregular, usados en el país, normalicen su situación dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación del Reglamento, pagando el impuesto de compraventas con tasa de 10%. Las normas que consulte este Reglamento deberán dejar a salvo los derechos de los legítimos dueños, mientras no transcurran los plazos normales de prescripción.



NOTA:
    El DL 90, Hacienda, publicado el 24.10.1973, prorroga el plazo concedido por el artículo 43 de la LEY 17940, para normalizar vehículos en situación irregular.

    Artículo 39.- La infracción a lo dispuesto en elLEY 16466
Art. 33
D.O. 29.04.1966
artículo 75 del Código Tributario y 38 de esta ley hará responsables a los Minitros de Fe y funcionarios a que dichos preceptos se refieren, solidariamente con los otorgantes, del pago del impuesto respectivo.


    Artículo 40.- DEROGADODL 292, HACIENDA
Art. 28
D.O. 30.01.1974


    Artículo 41.- DEROGADODL 292, HACIENDA
Art. 28
D.O. 30.01.1974

    Artículo 42.- DEROGADODL 292, HACIENDA
Art. 28
D.O. 30.01.1974

    Artículo 43. El atraso en presentar la declaración de los impuestos a que se refiere esta ley y el atraso en el pago de los mismos, se sancionarán con una multa equivalente al diez por ciento de los tributos no declarados o no ingresados en arcas fiscales dentro de los plazos legales conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos.
    Cada una de estas multas no podrá ser inferior a tres mil pesos ($ 3.000).

    Artículo 44. El hecho de no cargar separadamente al que adquiera la especie respectiva una suma igual al monto de los impuestos establecidos en esta ley, respecto de las operaciones que no sean inferiores a doscientos pesos ($ 200) y el hecho de no emitir facturas o boletas, según corresponda, o de emitirlas sin cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 24 de esta ley se sancionará con una multa igual a veinte veces el monto de la operación en que incida la infracción, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos.
    En igual multa incurrirán los que fraccionen el cobro de los precios para eludir el cumplimiento de las obligaciones que se sancionan en el inciso anterior.
    Estas multas no podrán ser inferiores a tres mil pesos ($ 3.000) ni superiores a trescientos veinte mil pesos ($ 320.000).
    Al contribuyente que incurriere en una nueva infracción de la misma naturaleza de las que se sancionan en este artículo, se le aplicará una multa igual a la que en él se establece recargada hasta en un cincuenta por ciento (50%) y en el caso de los comerciantes se les sancionará, además con la clausura de hasta treinta días del establecimiento en que se hubiere cometido la segunda o posteriores infracciones. Estas sanciones se aplicarán administrativamente por el Servicio de Impuestos Internos, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos, el que procederá con el auxilio de la fuerza pública, que le será concedida sin ningún trámite previo, por los miembros del Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos y carteles en las puertas del establecimiento clausurado.
    Para los efectos de este artículo, sólo se estimará que existe reincidencia cuando entre una y otra infracción haya transcurrido menos de un año. Cada sucursal se estimará como establecimiento distinto para los efectos de la reincidencia.

    Artículo 45. La violación de la medida de clausura, decretada en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, se sancionará, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos, con una nueva multa igual al doble de la que se aplicó cuando ella fué ordenada, la que deberá se enterada en arcas fiscales como requisito previo para poner término a la clausura, una vez expirado el plazo por el cual ella se decretó.
    Artículo 46. Los que, de cualquier modo, impidieren o dificultaren la inspección de los encargados de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, o se negaren a exhibir sus libros o documentos, dentro del plazo señalado por la Dirección, que no podrá ser inferior a cinco días, incurrirán en una multa de hasta cien mil pesos ($ 100.000), conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos.
    Artículo 47. En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las remuneraciones correspondientes mientras dure tal sanción. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción de clausura.
    Artículo 48. Las personas que no enteren en arcas fiscales el impuesto a que se refiere la presente ley dentro de los plazos que señalan los artículos 13 y 14 y que no lo pagaren dentro de quinto día a contar desde la fecha en que sean requeridas por el Servicio de Impuestos Internos, incurrirán en las penas establecidas por el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.
    Los Jueces del Crimen podrán, cuando el inculpado acreditare haber enterado en arcas fiscales la totalidad de los tributos y sanciones adeudadas, conceder la excarcelación del inculpado.
    Los Tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda.

    Artículo 49. Las personas que hagan uso de una boleta o factura utilizada en operaciones anteriores sufrirán las penas del artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N.o 3 de dicho precepto, aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas.

    Artículo 50. Los comerciantes e industriales clandestinos, entendiéndose por tales aquellos que no hayan pagado la patente correspondiente, serán castigados con la pena del N.o 3 del artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones que también les correspondan.
    Sin embargo, los comerciantes o industriales clandestinos que hayan recargado el tributo a que se refiere la presente ley y no lo hayan enterado en su oportunidad en arcas fiscales, serán sancionados con la pena de presidio contemplada en el N.o 1 del artículo 467 del Código Penal. La acción sólo podrá iniciarse por el Director General de Impuestos Internos.

    Artículo 51. La infracción a lo dispuesto en los artículos 27 y 37, no producirá nulidad, pero hará responsables a los Ministros de Fe y funcionarios a que dichos preceptos se refieren, según el caso, solidariamente con los otorgantes, del pago del impuesto, y, además, los hará incurrir en las sanciones pertinentes.

    Artículo 52. Toda infracción a la presente ley o a sus reglamentos que no tenga señalada una sanción especial, será penada con una multa de hasta seiscientos cuarenta mil pesos ($ 640.000) conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos.

    Artículo 53. El contribuyente que estuviere atrasado en más de treinta días en las anotaciones en los libros a que se refiere el artículo 40, será sancionado con prisión en cualquiera de sus grados, inconmutable, siempre que no los hubiere regularizado dentro del plazo de diez días, contados desde su requerimiento por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos que revista el carácter de Ministro de Fe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.

    TITULO VII {ARTS. 54-76}
    Del procedimiento
    Artículo 54. Los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que tengan el carácter de Ministro de Fe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, tendrán la obligación de denunciar cualquiera infracción a las disposiciones de esta ley de que tengan conocimiento o noticia y aplicar en cada caso, las sanciones legales que correspondan, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos.

    Artículo 55. El Servicio de Impuestos Internos podrá tasar, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos, los precios o valores de las especies afectas al tributo contemplado en esta ley, cuando, a juicio de esa repartición, el precio convenido o el valor fijado a las especies contratadas, sean notoriamente inferior al corriente en plaza para un determinado artículo.

    Artículo 56. En los casos a que se refiere el artículo 42 de esta ley, el Servicio de Impuestos Internos tasará, de oficio, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos, el monto de las ventas u operaciones gravadas por las cuales no se hayan otorgado las facturas o boletas correspondientes o que no hayan sido contabilizadas o declaradas sobre las cuales deberá pagarse el impuesto y las multas. Para esos efectos se presume que el monto de las ventas, permutas u otras convenciones gravadas por esta ley no podrá ser inferior en un período determinado, al monto de las compras efectuadas, descontándose las existencias en poder del contribuyente y agregando las utilidades fijadas por los organismos estatales, tratándose de precios controlados, o las que determine el Servicio de Impuestos Internos, en los demás casos.

    Artículo 57. El requerimiento a que se refiere el artículo 48 deberá efectuarse personalmente por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, que tenga el carácter de Ministro de Fe, de acuerdo con el artículo 33.
    En caso de no ser habido el contribuyente, será notificado por cédula, con posterioridad al día siguiente hábil de la primera diligencia. Esta cédula deberá entregarse a persona adulta del domicilio que haya señalado el contribuyente en su declaración para el pago del tributo a que se refiere esta ley, o bien adherirse o dejarse en dicho lugar.

    Artículo 58. Tratándose de personas jurídicas el requerimiento se hará a su representante, pero, si éste no fuere habido, se estimará válido el requerimiento hecho a cualquier empleado de ella. En este último caso se enviará a dicho representante una carta certificada por correo comunicándole el requerimiento efectuado en la forma prescrita en el artículo anterior.

    Artículo 59. Las denuncias que se presentaren a los Tribunales de Justicia para iniciar acción criminal contra los contribuyentes que hayan incurrido en las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal no requerirán el trámite de ratificación, sirviendo en estos casos de suficiente confirmación, la denuncia escrita formulada por el Servicio de Impuestos Internos.
    Artículo 60. El Servicio de Impuestos Internos podrá actuar como denunciante o querellante por los delitos establecidos en esta ley.

    Artículo 61. Los contribuyentes o sus representantes que consideren ilegal o injusta la determinación que el Servicio de Impuestos Internos haga del impuesto por ellos debido, de los intereses y multas que resulten como consecuencia de aquél, y de las tasaciones que practique, podrán reclamar por escrito ante el Director General de Impuestos Internos, dentro de sesenta días a contar de su notificación por carta certificada.
    Las reclamaciones en los casos de impuestos pagados por los contribuyentes o sus representantes, en conformidad con sus propias declaraciones, deberán presentarse dentro de los ciento veinte días siguientes al pago del impuesto. Vencido este plazo, prescribirá toda acción contra el Fisco.
    La Dirección General de Impuestos Internos deberá resolver la reclamación dentro del plazo de un año. Vencido este plazo, sin haberse dictado resolución definitiva, se entenderá acogido el reclamo.
    Artículo 62. Las resoluciones que expida el Director General de Impuestos Internos ordenando la clausura de un establecimiento comercial por incurrir nuevamente en las infracciones de no cargar separadamente una suma igual al monto del impuesto o no otorgar las facturas o boletas en conformidad a los artículos 23 y 24 de la presente ley, serán inapelables.

    Artículo 63. Los contribuyentes o sus representantes que no se conformaren con las resoluciones que expida la Dirección General de Impuestos Internos en las materias a que se refiere la presente ley, o sus reglamentos, podrán apelar de ellas dentro de los cinco días siguientes a su notificación por carta certificada, para ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción en que resida el contribuyente. La Corte de Apelaciones tramitará el recurso sin más formalidades que fijar día para la vista de la causa. El apelante y el Servicio de Impuestos Internos podrán agregar al escrito de apelación los documentos que crean útiles a la prueba o defensa de su tesis.
    Las Cortes de Apelaciones darán preferencia a estas causas en la confección de las tablas.

    Artículo 64. Los plazos de días a que se refiere la presente ley y sus reglamentos se entenderán hábiles.
    Artículo 65. El feriado judicial a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales, no se aplicará a las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos relacionadas con la presente ley.

    Artículo 66. En los casos no previstos por la presente ley, las notificaciones que debe practicar el Servicio de Impuestos Internos se harán por carta certificada.

    Artículo 67. Deróganse las siguientes disposiciones de la ley sobre impuesto a la internación, a las compraventas y otras transferencias y a la cifra de negocios, cuyo texto refundido se contiene en el decreto N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, en su texto actual, modificado por las leyes N.os 11.575, de 14 de Agosto de 1954, y 11,791, de 9 de Febrero de 1955; artículo 5.o; en el artículo 7.o el inciso que dice: "El impuesto que debe aplicarse sobre remuneraciones por confección de obras materiales que gravará solamente a la parte de dichas remuneraciones que exceda de tres mil pesos al mes, siempre que los servicios sean prestados por obreros que trabajen independientemente, solos o ayudados a lo más por dos operarios"; incisos tercero y cuarto del artículo 9.o; artículo 14; artículo 19; inciso segundo del artículo 36 y artículo 38.
    Artículo 68. Substitúyese en el inciso primero del artículo 18 del decreto N.o 2,772, en su texto actual, la frase: "Estarán exentos de los impuestos que establecen los artículos 5.o y 7.o de esta ley" por la siguiente: "Estarán exentos del impuesto que establece el artículo 7.o de esta ley".

    Artículo 69. Suprímese la expresión "5.o" en el artículo 34 del decreto N.o 2.772, en su texto actual.
    Artículo 70. En el artículo 37 del mismo decreto N.o 2,772, substitúyese la frase: "Los comerciantes, industriales y agricultores" por "Los contribuyentes" y la expresión "Artículo 5.o" por "Artículo 7.o".
    Artículo 71. Derógase el artículo 6.o de la ley N.o 11,791, de 9 de Febrero de 1955.

    Artículo 72. Deróganse las disposiciones del decreto N.o 3.607, de 24 de Octubre de 1942 y el reglamento N.o 4,145, de 24 de Diciembre de 1942, relativas a los impuestos sobre especialidades farmacéuticas y artículos de tocador, dejándose vigente dicha ley en lo que se refiere a las aguas minerales o mineralizadas, naturales o artificiales, y en general, a las bebidas analcohólicas.
    Deróganse, además, los artículos 26 de la ley N.o 8,918; 56 de la ley N.o 9,629; 15 de la ley N.o 11.137; y la letra a) del artículo 1.o de la ley N.o 11,508.
    Artículo 73. Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente ley y las exenciones totales o parciales ya establecidas por leyes especiales, que digan relación con los tributos contemplados en esta ley, pero sin perjuicio de lo establecido en el decreto con fuerza de ley N.o 386, de 5 de Agosto de 1953, y en los incisos primero y segundo del artículo 1.o de la ley N.o 10,645, de 15 de Octubre de 1952, en el artículo 5.o de la ley N.o 11,801, de 23 de Septiembre de 1955, y en el artículo 4.o de la ley N.o 11,992, de 21 de Diciembre de 1955, que subsistirán vigentes en todas sus partes.
    Artículo 74. Créase en la Dirección General de Impuestos Internos el Departamento de Compraventas; asimismo, créase en la planta del referido Servicio el cargo de Director de Departamento de 6a. categoría.
    El cargo a que se refiere el inciso anterior deberá ser ocupado por el funcionario que ha desempeñado hasta la fecha las funciones de Jefe de la Sección Compraventas de la mencionada Dirección General.
    Los nombramientos que se originen en virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes no se considerarán ascensos para los efectos del artículo 74 del Estatuto Administrativo.

    Artículo 75. En el artículo 47 de la ley N.o 11,575, substitúyese, a contar desde el 1.o de Enero de 1956, el guarismo "2%" por "3%", y desde la publicación de la presente ley reemplázase la expresión "artículo 29 de esta ley" por "la ley sobre impuesto a las compraventas, permutas o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles".
    Artículo 76. Agrégase al final del artículo 40 del D.F.L. N.o 386, de 5 de Agosto de 1953, el siguiente inciso nuevo:
    "En el caso de las compraventas, permutas o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles o de derechos reales constituídos sobre éstos, y en que la Empresa figure como comprador o adquirente, el acto o contrato estará exento de los impuestos correspondientes, pero se aplicarán los gravámenes respectivos cada vez que la Empresa figure como vendedor o tradente. Para acreditar la exención en los casos en que proceda, el particular que la invoque, deberá exhibir el duplicado de su factura acompañada de la correspondiente orden de adquisición emitida por la Empresa.


                ARTICULOS TRANSITORIOSLEY 16466
Art. 33
D.O. 29.04.1966

    Artículo 1.o transitorio.
    - Las disposiciones de los artículos 27 y 28 de esta ley, con excepción de lo dispuesto en el inciso final de este último artículo, no entrarán en vigencia hasta que lo determine el Presidente de la República.
    Hasta esa fecha la declaración y pago de los impuestos a que se refiere esta ley, con excepción del establecido en el artículo 7.o, se regirán por las siguientes normas:
    Los contribuyentes afectos a dichos impuestos deberán declarar dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, ante el Servicio de Impuestos Internos, el monto total de las operaciones correspondientes a los impuestos devengados en el mes anterior y deberán proceder a su pago en la Tesorería Comunal respectiva en el plazo que media entre los días 10 y 18 del mes subsiguiente a aquél en que se hubiere devengado. Si el día 18 fuere feriado, el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
    Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior a los agricultores, quienes deberán presentar ante el Servicio de Impuestos Internos, en los meses de Febrero y Agosto de cada año, una declaración del total de las operaciones gravadas efectuadas en el semestre anterior, acompañada de una nómina con los mismos datos señalados en el artículo 28 de esta ley. Los impuestos correspondientes deberán ser enterados en la Tesorería Comunal respectiva dentro de los 10 días hábiles que siguen al día cinco de los meses de Abril y Octubre, respectivamente.
    Se exceptúan, asimismo, de las normas establecidas en dicho inciso los contribuyentes sujetos al sistema de declaración y pagos simultáneos a que se refieren los decretos N.os. 19.350 de 15 de Diciembre de 1959; 9.720 de 3 de Septiembre de 1960; 266, de 14 de Enero de 1961; 3.753, de 1.o de Agosto de 1962, y 5.014, de 18 de Noviembre de 1964.


  Artículo 2.o transitorio.LEY 16466
Art. 33
D.O. 29.04.1966
-La exención establecida en el artículo 18, N.o 6, de esta ley continuará aplicándose hasta que se dicte el reglamento respectivo, en la forma y acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 3.o, del DFL. N.o 307, de 1.o de Abril de 1960.


  Artículo 3.o transitorio.LEY 16466
Art. 33
D.O. 29.04.1966
- Lo dispuesto en el artículo 22 no afectará a las instituciones o empresas referidas en dicha disposición que se encuentran actualmente libradas del pago de los tributos establecidos en el Título I de esta ley en virtud de exenciones globales de impuesto contenidas en sus leyes orgánicas.
    El Servicio de Impuestos Internos podrá establecer las normas de control necesarias para que dichas exenciones no entorpezcan la fiscalización general del tributo.


    Artículo 4.o transitorio.- Los contribuyentes queLEY 16466
Art. 33
D.O. 29.04.1966
hubieren iniciado sus actividades con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley deberán inscribirse en el registro de que trata el artículo 37, inciso segundo, dentro de los 120 días siguientes a dicha fecha.


    Artículo 5.o transitorio.- Las instituciones queLEY 16466
Art. 33
D.O. 29.04.1966
actualmente pueden recargar el impuesto de cifra de negocios y retenerlo en su beneficio mantendrán esta franquicia aun cuando en esta ley se les declare expresamente exentas del tributo.


    Artículo 6 transitorio.- Los contribuyentesLEY 17828
Art. 49 Nº 28
D.O. 08.11.1972
obligados a inscribirse en el Registro General a que se refiere el artículo 37 de la presente ley, deberán solicitar dicha inscripción al Servicio de Impuestos Internos, a más tardar el 31 de Diciembre de 1972.
    Los comerciantes minorista cuyo monto de ventas en los doce meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción no exceda de tres sueldos vitales anuales, o aquellos que dentro de ese período hubieren iniciado sus actividades con un capital efectivo inferior a un sueldo vital anual, serán incorporados a la segunda categoría de dicho Registro, correspondiente a "pequeños comerciantes".  Para estos contribuyentes, el plazo a que se refiere el inciso anterior, se extenderá hasta el 28 de Febrero de 1973.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- Santiago, 7 de Septiembre de 1956.- C. IBAÑEZ C.- Eduardo Urzúa Merino.