APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL SERVICIO NACIONAL DE SALUD

    Núm. 856.-  Santiago, 21 de Abril de 1953.- Vistos: lo dispuesto en la ley número 10.383 y la facultad que me confiere el N.o 2.o del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente reglamento para el Servido Nacional de Salud


    TITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES


    Artículo 1.o El Servicio Nacional de Salud, como servicio encargado de la salud pública, deberá realizar, por medio de acciones sanitarias y de asistencia social y, atenciones médicas, preventivas y curativas, las funciones que a continuación se indican, con las siguientes atribuciones y obligaciones:

a)  Las que el Código Sanitario (decreto con fueres de ley N.o 226) y demás leyes y reglamentos que lo complementan le otorgaba al Servicio Nacional de Salubridad;
b)  Las funciones médicos-sociales, actividades técnicas y preventivas y curativas en el grado que tanto a unas como a otras señalen los progresos de la ciencia médica, y la dirección superior técnica y administrativa de todos los organismos que la ley N.o 5.115 y su reglamento encargaban a las Juntas de Beneficencia y Asistencia Social del país;
c)  Las funciones y obligaciones de asistencia médica y dental en establecimientos de atención interna, externa o a domicilio, de los imponentes del Servicio de Seguro Social, de sus cónyuges, hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23, 25, 26. 27, 28, 29, 30, 31 y 33 de la ley N.o 10.383.
d)  Las funciones y obligaciones de protección a la madre desde la concepción hasta el término de la lactancia, a los lactantes, a los pre-escolares y adolecente en el orden médico social, cualquiera que sea su condición, que el decreto con fueras de ley N.o 20/1412, del año 1942, le otorgaba a la Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia;
e)  Las funciones y obligaciones que en cuanto a la protección de la vida y salud de los empleados y obreros en trabajo desempeñaba la Sección Técnica de Higiene y Seguridad Industriales de la Dirección General del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 647 del Código del Trabajo;
f)  Las funciones, atribuciones y obligaciones que las leyes N.os 4.557, 5.078 y 5.894 señalaban al Instituto Bacteriológico de Chile;
g)  Corresponderá, asimismo, al Servicio Nacional de Salud ejercer las funciones y atribuciones que señala el artículo 26 del Código Sanitario, con excepción de las que se contemplan en los números primero, segundo, undécimo, décimo quinto, décimo sexto y décimo noveno, las que seguirán siendo desempeñadas por las Municipalidades, y
h)  Corresponderá, igualmente, al Servicio Nacional de Salad las atribuciones y obligaciones de los servicios que se le incorporen en el futuro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64.o de la ley.

    Artículo 2.o Las acciones y atenciones a que se refiere el artículo 62.o de la ley, y 1.o de este Reglamento, se denominará; "Acciones de fomento, protección y reparación de la salud".

    Artículo 3.o La incorporación de otros Servicios Fiscales Semifiscales o Municipales de carácter médico y asistencial será resuelta por el Presidente de la República, cuando circunstancias especiales lo aconsejen.

    Artículo 4.o La Comisión de Reclamos establecida en el inciso segundo del artículo 9.o de la ley deberá resolver cada caso dentro de los siete días que siguen a la recepción de los antecedentes indispensables y de acuerdo con la reglamentación interna del Servicio.
    El tribunal a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo quedará constituido en cada zona por el Jefe de Zona, que lo presidirá, por un médico designado por sorteo entre los miembros del Consejo Regional respectivo del Colegio Médico y un representante obrero designado por el Consejo Asesor que establece el artículo 74 de la ley.

    Artículo 5.o Los reglamentos internos del Servicio Nacional de Salud aprobados por el Consejo podrán ser modificados a propuesta por el Director General de Salud.

    Artículo 6.o Si en las donaciones o legados que se hicieren al Servicio no se indicare la forma de invertir los bienes donados o legados, estos serán destinados por el Consejo de acuerdo con las necesidades del Servicio, para lo cual podrá dar preferencia a las obras de la residencia del causante o del lugar donde se encuentran los bienes.

    Artículo 7.o Los Municipios no podrán otorgar patentes a los locales que produzcan, expendan y distribuyan alimentos, sin previo informe favorable del Servicio Nacional de Salud.

    TITULO II

DE LA ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DEL SERVICIO


    Artículo 8.o El Servicio Nacional de Salud estará a cargo de un Director General, sin perjuicio de las facultades que la ley encomienda al Consejo Nacional.

    De la organización


    Artículo 9.o EL Servicio Nacional de Salud se organizará además del Director General y del Consejo Nacional, en Subdirecciones, Departamentos, Subdepartamentos, Secciones, Subsecciones, Zonas de Salud, Centros de Salud y Servicios Especializados.
    Los Servicios Especializados serán los que por la naturaleza de sus funciones no pueden cumplir si no algunas de las acciones señaladas en el artículo segundo de este Reglamento o que estén al margen de ellas.

    Artículo 10. En el Servicio Nacional de Salud habrá dos Subdirecciones. Estas serán desempeñadas por médicos con dedicación exclusiva. Cada una tendrá las funciones que les encomienden los Reglamentos, las Resoluciones del Director General y específicamente las siguientes: una, la de inspeccionar las zonas y se denominará: "Subdirección General"; la otra, la de correlacionar la labor de todos los Departamentos Técnicos y se denominará "Subdirección Normativa". El Subdirector General subrogara al Director General.

    Artículo 11. En el Servicio Nacional de Salud se denominará Departamentos y Secciones Técnicas, los que por su función tengan relación directa con las acciones consignadas en el artículo 2.o de este reglamento. Solo podrá haber hasta ocho Departamentos Técnicos.

    Artículo 12. El Instituto Bacteriológico de Chile será el Laboratorio Central del Servicio Nacional de Salud y en cuanto a tal se regirá por el reglamento que dicte el Consejo Nacional de Salud, a propuesta del Director General.
    En cuanto a persona jurídica, se regirá por la reglamentación que dicte el Presidente de la República.

    Artículo 13. En el Servicio Nacional de Salud solo habrá los siguientes otros Departamentos.

1)  Departamento Jurídico;
2)  Departamento de Arquitectura;
3)  Departamento de Finanzas y Presupuesto, y
4)  Departamento del Personal.

    Artículo 14. El conducto regular para las resoluciones y consultas del Director General será:

1)  La Subdirección General para las zonas y los Departamentos de Arquitectura y del Personal;
2)  La Subdirección Normativa para los Departamentos Técnicos.
3)  Los Departamentos Jurídicos y de Finanzas y Presupuesto dependerán directamente del Director General, y
4)  El que establezca el Director General para otros organismos del Servicio.

    Sin embargo, si razones de buen servicio lo aconsejan, el Director General podrá modificar dicho conducto regular.
    De las zonas de salud


    Artículo 15. El país estará dividido en tantas Zonas de Salud como provincias existan. El Director General podrá, previo informe del Consejo Técnico crear o refundir zonas y cambiar provincias o departamentos de una Zona a otra si las necesidades del Servicio lo aconsejan.

    Artículo 16. Las Zonas de Salud estarán a cargo de un médico Jefe, que tendrá bajo su dirección superior todos los Servicios de la Zona.

    Artículo 17. La organización, funcionamiento y atribuciones de las Zonas de Salud y de sus Jefes serán determinadas por los reglamentos internos que apruebe el Consejo Nacional a propuesta del Director General de Salud.
    Las zonas se organizaran en Centros de Salud y Servicios Especializados. Los Centros de Salud serán los encargados de las acciones señaladas en el artículo segundo de este Reglamento en las jurisdicciones que dentro de las Zonas establezcan sus respectivos Jefes de acuerdo con la reglamentación interna.
    El Director General, con informe del respectivo Jefe de Zona, establecerá cuales son los Servicios Especializados. Existirá un Consejo Técnico Zonal, presidido por el Jefe de Zona, cuya composición y funciones serán determinadas por el Director General de Salud.

    Artículo 18. En las Zonas que determine el Director General de Salud, previo informe del Consejo Técnico, el Jefe de Zona será a la vez Director del Centro de Salud principal de ella.

    Artículo 19. Cada Jefe de Zona estará asesorado de un Consejo compuesto de siete miembros designados por el Director General a propuesta del Jefe Zonal y que se desempeñará en el carácter de ad honores.
    Este Consejo Asesor estará compuesto por siete personas residentes de la ciudad asiento del Jefe Zonal y representativas de las actividades de la zona, nombrados por el Director General a propuesta en terna del Jefe de Zona y durarán tres años en sus funciones. Este Consejo tendrá como funciones las de celebrar con el Jefe de la Zona en la realización de los programas de salud, promoviendo las colaboración activa de la comunidad.
    Del Director General


    Artículo 20. El Director General de Salud tendrá las facultades y obligaciones inherentes a su cargo, de acuerdo con las disposiciones de la ley N.o 10.383 y de este Reglamento.

    TITULO III

DEL CONSEJO NACIONAL DE SALUD


    Artículo 21. El Consejo Nacional de Salud desempeñará las funciones que actualmente corresponden a la Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social y a la Junta Local de Santiago en lo que respecta al manejo de los bienes que no estén o dejen de estar prestando funciones en cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 2.o de este Reglamento. Para este solo efecto se regirá por la ley N.o 5.115 y su Reglamento Orgánico en todo lo que contravenga las disposiciones de la ley N.o 10.383 y su reglamento.

    Artículo 22. El Consejo será presidido por el Ministro de Salubridad, Previsión y Asistencia Social; en su ausencia lo presidirá el Director General de Salud. A falta de este lo presidirá el Consejero que obtenga la mayoría absoluta de los miembros presentes.

    Artículo 23. El Consejo celebrará sesiones ordinarias los días y horas que fije el Director General con acuerdo del Consejo.
    El Ministro de Salubridad, El Director General de Salud o cinco miembros del Consejo Nacional podrán pedir la celebración de sesiones extraordinarias.
    El Consejo Nacional se considerará constituido con la asistencia de cinco de sus miembros.
    Los acuerdos que adopte el Consejo requieren mayoría de votos. En caso de empate decidirá el que haga las veces de presidente, siempre que éste sea el Ministro de Salubridad o el Director General de Salud.
    Habrá un Secretario del Consejo que será designado a propuesta del Director General.

    Artículo 24. Los Consejeros del Servicio Nacional de Salud que establece el artículo 68 de la ley en sus letras f) y g) serán elegidos en la forma que indica este Reglamento, dentro de los últimos sesenta días de ejercicio del Consejo que finaliza su mandato.
    Los Consejero que se refiere la letra f) del artículo 68 de la ley serán designados por el Presidente de la República entre los miembros de las instituciones patronales con personalidad jurídica del país.
    La elección de los Consejeros a que se refiere la letra g) del artículo 68 de la ley se efectuará de la forma siguiente:

    a) El Director General del Trabajo, previo aviso del Servicio Nacional de Salud, dispondrá que los Inspectores Provinciales convoquen para un día y hora determinados a todos los Directores de los sindicatos con personalidad jurídica de su jurisdicción, a fin de que bajo su control procedan a votar por las personas que deban representarlos en el Consejo Nacional de Salud;
    b) La elección se verificará por voto secreto en cédula de un tipo uniforme en cuanto a dimensiones y color, que proporcionará la Inspección del Trabajo. Estas cédulas serán entregadas por el Inspector Provincial en el momento de presentarse a sufragar cada elector, identificándose previamente;
    c) El escrutinio será practicado por el Inspector del Trabajo con asistencia de los Presidentes de los dos sindicatos que cuenten con mayor número de miembros, levantándose el acta correspondiente con el resultado de la votación y en la cual se dará cuenta de cualquier incidente o reclamación, como así mismo de los nombres de los Directores asistentes y sindicatos a que pertenecen;
    d) Dentro de los dos días siguientes a la votación el Inspector Provincial del Trabajo enviará en sobre cerrado y lacrado las cédulas y actas de la elección al Director General del Trabajo, quien, junto con los dos Subdirectores del Servicio Nacional de Salud, procederá, en día y hora determinados, a realizar el escrutinio final, pronunciándose al mismo tiempo sobre reclamos interpuestos sin ulterior recurso; se levantará acta del escrutinio y se comunicará el nombre de los representantes obreros al Servicio Nacional de Salud, y
    e) El Director General del Trabajo procederá a hacer la comunicación indicada en la letra a) dentro de los treinta días siguientes al aviso del Servicio Nacional de Salud, y los Inspectores Provinciales deberán convocar a elección dentro de los cinco días siguientes a la comunicación del Director General, publicando dos avisos en días seguidos en un diario de la ciudad, asiento de su jurisdicción.
    Las personas así elegidas serán ratificadas por el Ministerio de Salubridad mediante Decreto Supremo.
    El Director General de Salud comunicará al Presidente de la República y al Director Nacional del Trabajo, con noventa días de anticipación, la finalización del mandato de los Consejeros Patronales y Obreros, respectivamente. 

    TITULO IV

    DEL CONSEJO TECNICO


    Artículo 25. En el Servicio Nacional de Salud habrá un Consejo Técnico formado por:

    1) Los Subdirectores;
    2) Los Jefes de Departamentos Técnicos;
    3) Los Jefes de Subdepartamentos o Secciones Técnicas que determine el Director General.

    Artículo 26. Serán obligaciones del Consejo Técnico, además de las taxativamente señaladas por este Reglamento y las que determine la reglamentación interna del servicio, la de dar su opinión al Director General, a petición de este, sobre los siguientes puntos:

    1) Presupuestos de las Zonas de los Departamentos Técnicos;
    2) Reglamentos internos de las funciones establecidas en el artículo 2.o de este Reglamento;
    3) Programas de acción, y
    4) Los que ordenan las letras d), e) y h) del artículo 69 de la ley.

    TITULO QUINTO

    DEL PERSONAL


    Artículo 27. El ingreso de funcionarios al Servicio Nacional de Salud se efectuará siempre previo concurso, de acuerdo con la reglamentación interna que se señale la forma en que se realizará el concurso y los requisitos que deberán acreditar los postulantes de acuerdo con las leyes vigentes.

    Artículo 28. Para los efectos de la aplicación del artículo 73 de la ley N.o 10.383 se considerará personal técnico a los médicos, dentistas y farmacéuticos.

    Artículo 29. La designación o remoción del resto del personal se hará conforme a las disposiciones de la ley N.o 8.282 en lo que fueren compatibles con la ley N.o 10.383.

    Artículo 30. Corresponde al Consejo Nacional de Salud, a propuesta del Director General, designar y remover al personal técnico del Servicio de igual o superior categoría, a los Jefes de Departamentos y Directores de Establecimiento y al personal administrativo de los dos primeros grados del escalafón.
    Los Jefes de Zonas serán considerados, para este efecto, de la misma categoría de los Jefes de Departamentos.

    Artículo 31. Corresponde al Director General de Salud la designación y remoción del personal de Servicio no señalado en el artículo anterior.

    Artículo 32. Para la aplicación del artículo noveno de la ley N.o 8.282 se consideraran como Jefes: los Subdirectores, los Jefes de Departamentos, los Jefes de las Zonas y los Jefes de Organismos no dependientes de las zonas.

    Artículo 33. Los siguientes cargos deberán servirse a tiempo completo, con exclusión del ejercicio privado de la profesión y de cualquier otra función remunerada:

    1) Subdirectores Generales;
    2) Jefes de Departamentos Técnicos;
    3) Inspectores Técnicos, y
    4) Jefes de Zonas, Jefes de Centros de Salud sobre cincuenta mil habitantes y Jefes de Servicios Especializados.

    Artículo 34. En la provisión de los cargos enumerados en el artículo anterior, la especialización establecida en el artículo N.o 73 de la ley se acreditará mediante el título universitario correspondiente y los antecedentes de estudios o actividades demostrativos de conocimientos y experiencias complementarios.

    Artículo 35. El concurso previo para las designaciones de los Subdirectores estará a cargo por una comisión formada por:

    a) El Director General, que la presidirá;
    b) Dos representantes del Colegio Médico;
    c) Dos representantes de la Facultad de Medicina.
    De los representantes del Colegio Médico uno será elegido por el Consejo General entre los Consejeros Delegados al Consejo del Servicio Nacional de Salud y el segundo será designado por el Presidente de la República de una quina presentada por el Colegio Médico.
    De los representantes de la Facultad de Medicina uno será elegido por esta Institución entre los Consejeros Delegados al Consejo del Servicio Nacional de Salud y el segundo será designado por el Presidente de la República de una quina presentada por la Facultad de Medicina, conteniendo nombres seleccionados entre los Profesores Titulares y Extraordinarios en ejercicio.
    Los nombres de las personas que forman una quina no pueden figurar en la segunda.
    Para proveer los demás cargos que indica el artículo 33 del presente Reglamento, la Comisión se integrará con los dos Subdirectores y se denominará "Comisión de Concursos del Servicio Nacional de Salud".
    Para los demás cargos el Director General designará una Comisión de Concurso de acuerdo con el reglamento interno del Servicio.

    Artículo 36. El Director General de Salud podrá determinar en detalle las atribuciones y deberes del Personal y el funcionamiento de las Subdirecciones, Jefaturas de Zonas, Secciones y demás oficinas y establecimientos del Servicio Nacional de Salud.

    Artículo 37. La Comisión de Concursos del Servicio Nacional actuará valorizando los antecedentes de los candidatos de acuerdo con el artículo 34 del presente Reglamento y a las disposiciones del Estatuto del Profesional Funcionario.
    Los postulantes que hayan concursado podrán hacer presente al Consejo su desacuerdo con los resultados del Concurso y la resolución de la Comisión.
    Esta Presentación deberá interponerse dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de los resultados del Concurso.

    Artículo 38. Los cargos administrativos con rentas iguales o superiores a los establecidos en el grado quinto del artículo 1.o de la ley N.o 10.343 no podrán ser ocupados si no por personas que tengan 6.o año de Humanidades rendido, posean el título de Contador Registrado, o sean egresados de Institutos Comerciales del Estado o reconocidos por el Estado.  Esta exigencia será aplicable tanto a las personas que ingresen al Servicio como a los actuales empleados de las Instituciones que pasen a formar parte de él. Si algunos de estos no cumpliere con los anteriores requisitos, no obstante estar desempeñando un cargo de los ya indicados, sólo podrá ocupar cargos equivalentes al grado 6.o o inferiores de la Escala de la ley N.o 10.343, en cuyo caso la diferencia deberá pagársele por planilla suplementaria, de conformidad con el artículo 13 transitorio de la ley N.o 10.343.

    Artículo 39. El Consejo Nacional de Salud sólo podrá autorizar actividades docentes, previo informe del Director General, cuando ellos no perjudique el desempeño de las funciones del interesado. En ningún caso podrá autorizar a personal que desempeñe funciones inspectivas fuera del lugar de su residencia.

    TITULO SEXTO

    DE LOS APORTES


    Artículo 40. El aporte que se refiere el artículo 65, letra a), de la ley N.o 10.383 será entregado por el Servicio de Seguro Social, al Servicio Nacional de Salud, por trimestres anticipados y su monto será determinado por el porcentaje de la suma total de salarios, rentas de independientes y subsidios que se hayan totalizado durante el Ejercicio Financiero del último Presupuesto contabilizado y cuyo balance haya sido aprobado.
    Una vez aprobado el balance correspondiente al año anterior al que se hace aporte, se complementará la suma a que se refiere el inciso anterior con el excedente de las mayores disponibilidades que dicho balance arrojare.

    Artículo 41. Los recursos establecidos en la letra b) del artículo 65 de la ley deberán ser incorporados al cálculo estimativo del Presupuesto de Entradas del Servicio Nacional de Salud, e ingresarán a su patrimonio dentro de los períodos presupuestarios que señale el Director General de Salud con acuerdo del Consejo.

    Artículo 42. Las cuotas que determinen las disposiciones legales respectivas, las que no podrán ser inferiores a las consultadas en los Presupuestos del año 1952, serán entregados por las Municipalidades del país, al Servicio Nacional de Salud, dentro de los tres primeros meses de cada año, para el cumplimiento de las obligaciones sanitarias que se señalen en la Ley Orgánica de estas Corporaciones, excluidas las que se han enumerado en el artículo 1.o, letra g), de este Reglamento.
    Entregarán, además, un porcentaje sobre estas cantidades a contar desde 1953 igual al porcentaje en que aumente el Presupuesto Municipal respectivo.

    Del Presupuesto


    Artículo 43. El Servicio Nacional de Salud, antes del 15 de Julio de cada año, requerirá del Ejecutivo las cantidades que constituyan el aporte fiscal de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del artículo 65 de la ley. Consultará las cantidades necesarias para dar cumplimientos a las disposiciones relacionadas con las leyes vigentes, que aumentan las remuneraciones de los funcionarios del Servicio y de la Administración Pública.

    Artículo 44. El Director General de Salud  presentará al Consejo Nacional en la última sesión del mes de Octubre de cada año el Proyecto de Presupuesto del Servicio. En él se considerará la subvención o aporte fiscal que indique el proyecto de Presupuesto de la Nación enviado por el Ejecutivo al H. Congreso Nacional y al cálculo estimativo de los demás recursos del Servicio.
    El Consejo deberá pronunciarse sobre dicho proyecto antes del 31 de Diciembre de cada año. En el caso de que el Consejo no se pronuncie sobre el proyecto en referencia, el Director General pondrá en vigencia el presentado por él, a contar del 1.o de enero.
    En el caso de que el aporte fiscal sufra alteraciones en la aprobación del Presupuesto de la Nación, el Director General propondrá las modificaciones pertinentes, y el Consejo deberá pronunciarse sobre ellas antes del 31 de Enero, y, si en esta fecha no lo hubiere hecho, el Director General introducirá en el Presupuesto las modificaciones propuestas por él.

    Artículo 45. El proyecto de presupuestos contendrá en un mismo documento el cálculo de todas las entradas o recursos presuntos y el cómputo de todos los gastos del próximo año.
    La entradas y gastos serán indicadas íntegramente en dicho proyecto por separado, sin deducción de ninguna especie.
    El movimiento anual coincidirá con el año calendario; comenzará el 1.o de Enero y termina el 31 de Diciembre.
    El 31 de Diciembre de cada año se cerraran todas las cuentas correspondientes al Ejercicio presupuestario, a excepción del movimiento de las explotaciones agrícolas e industriales, cuyos periodos presupuestarios serán los que determine el Director General con acuerdo del Consejo Nacional.

    Artículo 46. El Presupuesto del Servicio Nacional de Salud solo podrá incluir como entradas o recursos los señalados en el artículo 65 de la ley N.o 10.383 y sus gastos deberán ser distribuidos de tal manera que, a lo menos, consulte:

a)  Una cantidad no inferior a un décimo de la cuota que aporte el Servicio de Seguro Social, para dar cumplimiento al auxilio en especies de lactantes, madres que amamanten a sus hijos, y niños menores de catorce años de los asegurados y sus familiares, especialmente en leche o productos lácteos;
b)  Una cantidad no inferior a dos décimos de la referida cuota de aporte, para el pago de los subsidios que establece la ley;
c)  Una cantidad no inferior a las sumas iguales que los presupuestos de los Servicios indicados en el artículo 63 de la ley destinaron en el año 1951 a acciones sanitarias, entendiéndose por tales aquellas que atiendan especialmente a la protección y el fomento de la salud.

    Para los efectos indicados en el último inciso del artículo 75 de la ley, se entenderá por nuevas entradas los aumentos consignados en la Ley de Presupuestos de la Nación correspondiente al año 1952 o de las Municipalidades de ese mismo año, no destinadas a sueldos ni a otros fines expresamente señalados.

    Artículo 47. La ampliación de los gastos a que se refiere el artículo anterior se hará de acuerdo con el Reglamento Interno de Finanzas, aprobado por el Consejo a propuesta del Director General.
    En todo caso los aportes que efectúen las Municipalidades del país para atender funciones médicas y sanitarias deberán aplicarse en los respectivos territorios jurisdiccionales junto con los demás gastos que estos requieran.

    Artículo 48. Los Jefes de Zona enviarán al Director General de Salud, de acuerdo con los Reglamentos respectivos y antes del 31 de Mayo de cada año, anteproyectos provisorios de presupuestos y modificaciones de la Planta de sus respectivas zonas. Estos serán elaborados a base de los estudios preparados por los Jefes de Servicios de su dependencia y teniendo en cuenta las acciones de fomento, protección y reparación de la salud programadas por el Consejo Técnico.
    Los Jefes de Zonas integraran el Consejo Técnico para el estudio de los Presupuestos de sus zonas.

    Artículo 49. El Servicio Nacional de Salud solo podrá hacer gastos con arreglo estricto al Presupuesto vigente aprobado en la forma que establece este Reglamento.

    Artículo 50. Todo funcionario que tenga a su cargo la aplicación del presupuesto de gastos será personalmente responsable de cualquiera operación que se realice sin ajustarse a las disposiciones reglamentarias. Se exceptúan de esta disposición aquellos que por su naturaleza especial o que por circunstancias extraordinarias autorice el Director General y que ratifique el Consejo Nacional en la primera sesión siguiente.

    Artículo 51. El Presupuesto se compondrá de dos partes contenidas en el mismo documento. Presupuesto de Entradas y Presupuesto de Gastos.

    Artículo 52. El Presupuesto de Entradas se dividirá en dos partes: la primera contendrá un resumen de entradas y la segunda una exposición detallada de las mismas.
    El Presupuesto de Gastos se dividirá también en dos partes: la primera contendrá un resumen de todos los gastos y la segunda una exposición detallada de los mismos.

    Artículo 53. Cuando las necesidades del Servicio lo exijan y siempre que hayan transcurrido seis meses después de la apertura del ejercicio, podrán autorizarse traspasos de un ítem a otro del Presupuesto.

    Artículo 54. Asimismo podrán autorizarse suplementos a uno o más ítem de gastos, siempre que sea necesario exceder las sumas consultadas en el Presupuesto o efectúen gastos no incluidos en él y que financien con nuevas o mayores entradas. No podrá considerarse en forma parcial la mayor entrada producida en uno o en varios rubros si en otros existen menores ingresos en cantidad inferior o equivalente.

    Artículo 55. El Reglamento Interno de Presupuesto deberá establecer una clasificación de las entradas y de los gastos, ciñéndose, en cuanto sea posible y compatible con las finalidades del Servicio Nacional de Salud, a las disposiciones contenidas en la ley N.o 4.520.

    Artículo 56. Las entradas del Servicio constituirán un fondo único e indivisible y se distribuirán de acuerdo con el Presupuesto de Gastos.

    Artículo 57. No podrán por motivo alguno figurar en el presupuesto para gastos ordinarios o extraordinarios los bienes que, como capital, constituyen patrimonio del Servicio.
    De las Tesorerías


    Artículo 58. Las funciones que desempeñan las Tesorerías Fiscales Provinciales y Comunales, respecto de las instituciones integrantes del Servicio Nacional de Salud, se cumplirá en relación a éste. 
    Sin embargo, el Consejo Nacional de Salud, a propuesta del Director General, podrá crear en las ciudades o sedes de Zonas u otras localidades, Tesorerías propias, las que reemplazaran a los Servicios que prestan las Tesorerías Fiscales Provinciales o Comunales de dichas Zonas o localidades.

    Artículo 59. Corresponde al Tesorería General del Servicio Nacional de Salud recabar y percibir los ingresos señalados en el artículo 65 de la ley N.o 10.383.

    Artículo 60. La Tesorería General del Servicio Nacional de Salud será a la vez Tesorería de la Junta de Beneficencia de Santiago.

    Artículo 61. Las Tesorerías Fiscales - Provinciales y Comunales - conservarán sus actuales funciones respecto de las Juntas Locales de Beneficencia.

    Artículo 62. La Tesorería de Valparaíso del Servicio Nacional de Salud será al a vez Tesorería de la Junta Local de Beneficencia de Valparaíso.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo 1.o Para determinar el aporte que el Servicio de Seguro Social deberá hacer al Servicio Nacional de Salud, durante el año 1953 se tomará en cuenta el porcentaje de la suma total de salarios, rentas de independientes y subsidios que totalizan el ejercicio presupuestario correspondiente al año 1951, de la Caja de Seguro Obligatorio, y en cuanto se apruebe el balance correspondiente al ejercicio presupuestario del año 1952, se complementará dicho aporte con los porcentajes de salarios, rentas de independientes y subsidios que haya totalizado la Caja durante ese año y por estos conceptos.
    El aporte que se refiere la primera parte del inciso anterior deberá ser entregado al Servicio Nacional de Salud por el Servicio de Seguro Social, por trimestres anticipados.

    Artículo 2.o El Servicio de Seguro Social durante el año 1953, deberá hacer la reserva correspondiente para entregar en el año 1954 el aporte que señala la ley, dentro del plazo que fija el artículo 40 del presente Reglamento.

    Artículo 3.o Durante los dos primeros años de organización del Servicio Nacional de Salud, para la provisión de los cargos enumerados en el artículo 33, N.os 1, 2, 3 y 4 del presente Reglamento, la Comisión de Concursos del Servicio Nacional resolverá en conciencia.
    Las personas que resulten favorecidas serán propuestas al Consejo de acuerdo con la letra g) del artículo 69 de la ley.

    Artículo 4.o Dentro de los ciento veinte días siguientes a la constitución del Consejo Nacional de Salud, el Director General deberá presentar, para su aprobación, la planta del Servicio.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese en el "Diario Oficial" y en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- C. IBAÑEZ C.- Dr. Eugenio Suárez H.