MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº951 DE 1968, REGLAMENTO PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE PODÓLOGO
Núm. 67.- Santiago, 15 de julio de 2008.- Visto: lo dispuesto en los artículos 112 y 113 del Código Sanitario, Decreto con Fuerza de Ley Nº 725 de 1968 y en el Decreto Supremo Nº 951 de 1968, ambos del Ministerio de Salud; en la Resolución Nº 2216 de 1966, del Director General del ex Servicio Nacional de Salud; en el artículo 230, inciso segundo del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, entre otros, del Decreto Ley Nº2763 de 1979; y
Teniendo presente: las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República, dicto el siguiente
Decreto:
Artículo 1º.- Modifícase el decreto supremo Nº951 de 1968, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial del 20 de diciembre de 1968, Reglamento para ejercer la profesión de Podólogo, en la forma que a continuación se indica:
1º.- Reemplázase su artículo 1º, por el siguiente:
"Artículo 1º.- Se denominará podólogo, para los fines de este reglamento, a la persona que haya sido capacitada en cursos de podología impartidos por entidades que otorguen esta enseñanza y que esté en posesión de la autorización otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud.
No requerirán autorización sanitaria quienes hayan obtenido su título técnico de podólogo en establecimientos de educación, reconocidos de conformidad a la ley 18.962, Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.".
2º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 2º por el siguiente:
"En el ejercicio de la podología podrá atender a sus clientes directamente o por indicación médica con fines preventivos, para cuyos efectos podrá adquirir productos farmacéuticos tales como antisépticos, jabones desinfectantes y cremas de uso dérmico, siempre que su condición de venta registrada sea directa.
En los establecimientos asistenciales deberá cumplir sus funciones bajo la supervisión del profesional médico y enfermera.".
3º.- Elimínanse las letras d) y e) y reemplázanse las letras b) y c) del artículo 3º, por las siguientes:
"b) Estar en posesión de certificado de podólogo otorgado por la entidad de capacitación que corresponda, extendido al aprobar un programa de estudios con un mínimo de 950 horas, de las cuales 40% serán de tipo teórico y 60% práctico, en establecimientos asistenciales o en gabinetes de podología sujetos a la vigilancia de la autoridad sanitaria para este fin, realizadas bajo la supervisión de un podólogo autorizado u otro profesional médico o enfermera;
c) Aprobar un examen teórico escrito, elaborado y evaluado por una Comisión de la Seremi de Salud constituida con profesionales del área médica y de enfermería, el que deberá medir los conocimientos requeridos como base para el desarrollo de las siguientes capacidades:
1. Promover estilos de vida saludables en los usuarios, para fomentar el autocuidado de los pies.
2. Prevenir problemas de salud o alteraciones básicas en la estructura y funcionamiento de los pies.
3. Pesquisar y derivar oportunamente al profesional que corresponda, a personas con problemas de estructura y funcionamiento de los pies y aquellas portadoras de patologías tales como enfermedad vascular periférica, diabetes, hipertensión arterial y obesidad, entre otras, que se reflejen en el estado de los pies.
4. Manejar técnicas podológicas y de masoterapia, como parte de la atención integral del pie sano.
5. Realizar la administración y mantención sanitaria del gabinete de podología.".
4º.- Reemplázanse en el artículo 4º, los incisos tercero y cuarto, por los siguientes:
"Los establecimientos o gabinetes destinados a dicho ejercicio, quedarán sujetos a la vigilancia sanitaria para verificar que se ha dado cumplimiento a las disposiciones de este reglamento.
En los gabinetes de trabajo individuales o colectivos, deberá mantenerse en lugar visible la resolución de autorización de ejercicio de la podología otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud o el título de técnico otorgado por los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado.".
5º.- Sustitúyase en el artículo 7º las expresiones "Director General del Servicio Nacional de Salud" por "Secretario Regional Ministerial de Salud".
Artículo 2º.- El presente decreto supremo comenzará a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, fecha en que se entenderá derogada la Resolución Nº2.216, de 18 de julio de 1969, del Director General del ex Servicio Nacional de Salud, que establece las materias sobre las cuales debe versar el examen de conocimientos a rendirse por quienes deseen contar con autorización sanitaria para ejercer la Podología.
Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- María Soledad Barría Iroumé, Ministra de Salud.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jeanette Vega Morales, Subsecretaría de Salud Pública.